JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000666
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0679 de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILCIA DEL VALLE BATISTE SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.846, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2006, por la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de julio de ese mismo año.
En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte visto que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó, al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la referida fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En esa misma oportunidad, vista la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se libró las respectivas notificaciones.
El 18 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dilcia Batista Sanabria, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue recibida el 24 de abril de ese mismo año.
El 28 de febrero de 2008, el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, ratificada en fecha 25 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Corte visto que no constaba en autos la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenó su notificación, respecto del abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2007.
En esa misma oportunidad se libró la respectiva notificación.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue recibida el 6 de marzo de ese mismo año.
En fecha 5 de abril de 2011, el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) el Abocamiento de esta Corte en la presente causa y por tanto la continuación de la misma en vista de que la misma se encuentra paralizada (…)”.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2005, la ciudadana Dilcia Batiste Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.846, asistida por el abogado Francisco Lepore, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Ingresé a prestar servicios en el Municipio Sucre del Estado Miranda en 01 de Febrero de 1981, y egresé con motivo a que me fue otorgado el beneficio de la jubilación en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL V de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con el 98% de mi Sueldo Integral, el 01 de Enero de 2001, es decir con la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 428.181.60 (sic)) (…). Posterior e inmediatamente al otorgamiento de mi Jubilación; la ALCALDÍA DE MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, me incrementa el monto de mi jubilación en un 20% (…), es decir; de la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 428.181.60 (sic)) con la que fui Jubilada, se incrementa a la cantidad de Quinientos Trece Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 513.817,92)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “(…) desde esa fecha (Enero de 2001) que se acordó otorgarme el incremento en el beneficio de la Jubilación, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre, no he recibido reajuste o aumentos de tal beneficio, en efectos; actualmente percibo por concepto de Jubilación, la cantidad de Quinientos Trece Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 513.817,92); en el presente año 2005; la remuneración integral que tiene asignado el cargo que desempeñé hasta que fue jubilada, es la cantidad de Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.202.978,00), sin que hasta la fecha (…) se me haya reajustado la asignación mensual, por lo que considero, tomando en cuenta el porcentaje con que fui jubilada, que se debe reajustar el monto de mi asignación mensual en Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Dieciocho con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.178.918, 44) que es el 98% del sueldo Integral”. (Resaltado del recurso).
Alegó, a su favor en primer lugar, lo establecido en los artículos “(…) 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el Art. 16 de su Reglamento (…)”, y en segundo lugar, la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, requirió de la Alcaldía recurrida su respectivo expediente administrativo y el pago del reajuste de su pensión de jubilación tomando “(…) en consideración el 98% del sueldo Integral asignado actualmente al cargo de Analista de Personal V de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que es de Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.1.202.978,00) y se considere los aumentos sucesivos –si fuere el caso- de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto”, así como también “Que se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento desde fecha Enero de 2001, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Dilcia Batiste Sanabria, asistida por el abogado Francisco Lepore, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La resolución de la presente litis, se circunscribe a determinar, si en el caso bajo estudio, esta (sic) ajustada a derecho la solicitud formulada por la parte querellante, de que se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe, desde el día 1° de enero de 2001 y hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base para el calculo (sic) de la misma, la remuneración que tenga actualmente asignada, el cargo de Analista de Personal V, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, u otro cargo de igual jerarquía y remuneración en ese organismo.

Fundamentó la parte querellante su pretensión, en las estipulaciones contenidas en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el artículo 16 de su Reglamento; así como en lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En tal sentido se observa:

Los artículos 80 y 86 del texto constitucional, consagran el derecho a solicitar y obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. Por lo tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía la funcionaria para el momento en el cual se le concedió el beneficio de la jubilación.

Por otra parte se observa, que en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, incorporada posteriormente con la misma redacción en la Cláusula No.27 del Contrato Colectivo Marco IV, se estipuló la obligación a cargo de la Administración Pública de continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurriesen modificaciones en la escala de sueldos, así como el monto de la bonificación de fin de año, la póliza de servicios funerarios, hospitalización, cirugía y maternidad.

En ese mismo sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece, que el monto de la pensión de jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenga asignado el último cargo desempeñado por el funcionario o personal jubilado; y por su parte, el artículo 16 de su Reglamento, establece que esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, debiendo emanar dicho pronunciamiento de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Estas dos últimas disposiciones -de rango legal y sublegal, respectivamente-, si bien confieren carácter potestativo a la actuación de la Administración en materia de ajuste de pensión de jubilación, ceden ante la estipulación contenida en el Contrato Colectivo Marco IV, el cual, prevé en su cláusula Vigésima Séptima el ajuste del monto de la pensión de jubilación en forma automática, cada vez que el sueldo asignado a los funcionarios activos experimente cualquier tipo de incremento, todo ello, en virtud del principio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente a las relaciones de empleo público cualquiera sea su naturaleza -activa o pasiva-, en virtud del cual, en caso de existir una condición más favorable para el funcionario en la estipulación contractual que la prevista en la ley, se aplica la primera con carácter preferente.

Por tal motivo, en el caso que aquí se ventila, considera este Tribunal que la pretensión de la actora, referida a la aplicación preferente de la Convención Colectiva antes citada, que ampara actualmente la prestación de servicio de los funcionarios públicos y demás empleados al servicio de la Administración Pública, en el caso especifico del ajuste del monto de la pensión de jubilación en base a los incrementos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional, objeto de la presente querella, debe prosperar en derecho y, así se decide.

El anterior pronunciamiento esta (sic) en sintonía con los preceptos contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagran, no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, teniendo por ello todo ciudadano, el derecho a obtener en forma oportuna el ajuste del monto de su pensión de jubilación, mediante la aplicación del principio constitucional a una tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado, no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge -en casos como el aquí se ventila- la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

(…omissis…)
Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima en el caso bajo estudio, procedente la reclamación formulada por la parte accionante, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado proceda al ajuste de los montos correspondientes a la querellante, por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año, desde la fecha de la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del texto constitucional, en los términos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Se niega la solicitud de ajuste de la pensión de la actora, en forma retroactiva, pues consta en actas que la misma no especifico (sic) cuales son los incrementos experimentados en el tiempo por el último sueldo que tuvo asignado, ni ninguna otra argumentación que le permita a este juzgador proceder a determinar el derecho a obtener el ajuste que solicita durante los años anteriores. Así se declara.


(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgador Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por reajustes de pensión de jubilación interpuesta (…), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se le ordena al organismo querellado (…) proceda a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la parte querellante (…). Dicho reajuste se efectura (sic) tomando en cuenta el sueldo básico que tenga actualmente asignado el cargo de Analista de Personal V, dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, u otro cargo de igual jerarquía y remuneración, en caso de que el mismo hubiese sido suprimido o cambiado de denominación.
TERCERO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo del ajuste del monto de la pensión de jubilación y demás beneficios específicos en la parte motiva de la sentencia”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que la sentencia apelada “(…) infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta y debe ser revocada (…). Se evidencia en esta sentencia que, el Juez de la causa se explanó en los alegatos presentados por las partes, y no analizó los antecedentes administrativos que fueron consignados (…), infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no (sic) ajustó a lo alegado y probado en autos ya que consta en el expediente administrativo que el beneficio de jubilación se realizó con el noventa y ocho (98%) del sueldo de la querellante y en vista que artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en sus literales a) y b) establece los elementos de derecho a la jubilación y el artículo 9 eisdem establece la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base. En el presente caso, (…) considero que se excedió al dictar esta sentencia, porque no es procedente el reajuste ya que el querellante solo (sic) prestó sus servicios en Municipio Sucre por un lapso de veinte (20) años”
Denunció, la violación del “(…) ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una expresión clara y precisa, como lo mencioné anteriormente en este escrito se extendió en la narración de los hechos alegados por el apoderado actor, infringiendo el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia comporta el vicio de incongruencia negativa”.
Finalmente, requirió la declaratoria con lugar de su recurso apelación interpuesto “(…) la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y en consecuencia, sea revocada la mencionada sentencia”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, debe destacar esta Corte que la apoderada judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación expresó que el fallo impugnado estaba viciado de nulidad por cuanto, según sus dichos, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:


“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

(…omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno a la determinación por parte de esta Corte respecto del vicio de incongruencia, se observa en primer lugar que la parte recurrente, arguyó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el Municipio Sucre del Estado Miranda, la jubiló en fecha 1º de enero de 2001, con el noventa y ocho por ciento (98%) del sueldo que devengaba para ese momento en el cargo de Analista de Personal V, el cual era por la cantidad “(…) de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 428.181.60 (sic)) (…)”, monto éste que ha sido ajustado por una sola vez, pasando a cobrar por concepto de pensión de jubilación la cantidad de “(…) Quinientos Trece Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 513.817,92) (…)”, y siendo que para el momento de la interposición del presente recurso, dicho cargo obtenía un ingreso que ascendía a la suma de “(…) Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.202.978,00),(…)”, es por lo que solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, al sueldo que actualmente estaba devengando el cargo en referencia.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, rechazó y negó el pedimento up supra, por cuanto “(…) es evidente que no le corresponde el sueldo integral de 98% según lo establecido en el artículo 3 literal b) y por esta razón no se debe aplicar el monto de Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.202.978,oo) que es la supuesta cantidad de el (sic) sueldo asignado al cargo de ANALISTA DE PERSONAL V de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, el Juzgador de Instancia señaló que en el caso objeto del presente estudio, resultaba “(…) procedente la reclamación formulada por la parte accionante, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado proceda al ajuste de los montos correspondientes a la querellante, por concepto de pensión de jubilación (…)”.
En este orden de ideas, la representación judicial del Municipio recurrido, en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó que resultaba improcedente lo acordado por el Juzgado a quo, por cuanto “(…) no (sic) ajustó a lo alegado y probado en autos ya que consta en el expediente administrativo que el beneficio de jubilación se realizó con el noventa y ocho (98%) del sueldo de la querellante y en vista que artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en sus literales a) y b) establece los elementos de derecho a la jubilación y el artículo 9 eisdem establece la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base. En el presente caso, (…) considero que se excedió al dictar esta sentencia, porque no es procedente el reajuste ya que el querellante solo (sic) prestó sus servicios en Municipio Sucre por un lapso de veinte (20) años”.
Ahora bien, precisados los términos en los que quedó trabada la litis, evidencia este Órgano Jurisdiccional de los folios doscientos trece (213) al doscientos catorce (214) del expediente administrativo, Resolución Nº 104-2001, de fecha 31 de diciembre de 2000, en la cual el Municipio recurrido señaló:
“ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO
AUTONOMO (sic) SUCRE
DESPACHO DEL ALCALDE


República Bolivariana de Venezuela –Estado Miranda
Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre
Año: ______
Resolución Nº 104-2001
En uso de las atribuciones que me confieren el artículo 74, ordinal 3º y 16º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 30 ordinal 11 (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, así como el Acuerdo Nº 30, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre en fecha 28 de Diciembre de 2.000 (sic), publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinario Nº 320-12/2000 de fecha 29 de Diciembre de 2000.

(…omissis…)
Considerando
Que revisado el expediente administrativo trabajador(a): BATISTE DILCIA DEL VALLE y por cuanto efectivamente reúne los requisitos y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación por vía de Excepción.
Resuelve
Primero Otorgar el beneficio de jubilación, al ciudadano(a): BATISTE DILCIA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.399.846.
Segundo El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 428.181,60), mensuales equivalentes al Noventa y Ocho por ciento (98 %) de su sueldo, todo de conformidad con el contrato colectivo vigente que rige a los Funcionarios Administrativos y las normas Legales vigentes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así, observa esta Corte, que la ciudadana Dilcia del Valle Batiste, fue jubilada por cumplir con los “(…) requisitos y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes (…)” para el momento en que se le otorgó la jubilación, razón por la cual se le otorgó el noventa y ocho por ciento (98%) de su sueldo mensual.
En ese contexto, esta Corte considera oportuno pronunciarse en cuanto al instrumento jurídico que debió aplicar el Municipio recurrido al momento de otorgar la pensión de jubilación a favor de la recurrente, y en tal sentido es necesario señalar que este Órgano Jurisdiccional en reiterados fallos, ha establecido que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que la recurrente fue jubilada, con fundamento a los “(…) requisitos y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes (…)”, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, pues ésta es la que se encontraba vigente para el momento en que se otorgó la mencionada jubilación, los cuales consagraban lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia).
En este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada la ciudadana Dilcia del Valle Batiste Sanabria, mediante la Resolución Nº 104-2001, de fecha 31 de diciembre de 2000, con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, ello es para el año 2000, por lo que debe entenderse que la referida Convención fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986. (Vid. Sentencia Nº 2010-1491, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Ervigio Ramón Mindiola Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Siendo ello así, a todas luces, la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación de la recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que la recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2000, por el Municipio Sucre del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, la ciudadana Dilcia del Valle Batiste, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo percibido actualmente por Analista de Persona V, es decir, se le llevara a la cantidad de “(…) Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.202.978,00), (…)”, que era lo que percibía el referido cargo al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma lo es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Germán Enrique Silva Comotto Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, caso similar al de autos, y en el cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera Ilegítimo el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En concordancia con lo anterior es oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al alcance de la moralidad administrativa, que si bien lo vemos examinado en el derecho comparado como derecho colectivo, las reflexiones efectuadas en ese contexto resultan igualmente válidas a los efectos aquí tratados; así, el desarrollo de este derecho y la posibilidad de su protección individual dentro de la órbita de las acciones populares, puede potencializar su efectividad y convertirlo en un instrumento eficaz en la promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos y la lucha contra la corrupción.
De esta forma, las acciones populares encaminadas a la protección de la moralidad administrativa tienen el potencial de convertirse en una herramienta efectiva de lucha contra la corrupción, que puede ser utilizada de manera directa por los ciudadanos como medio de control social y lograr así de esta manera involucrarlos en el mejoramiento del ejercicio público.
Sobre el particular, cabe señalar que en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha hecho un gran esfuerzo por dotar de contenido al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Durante los primeros años esta labor se enfocó en los acercamientos explicativos desde el contenido del derecho, en un principio a partir de la definición propuesta durante los debates de la Ley de Acciones Populares en el Congreso de la República y, posteriormente, bajo los conceptos de norma penal en blanco y concepto jurídico indeterminado. La adopción de estas dos figuras surge como consecuencia de la imposibilidad de dar una definición concreta a la moralidad administrativa, razón por la que en fallos posteriores, el Consejo de Estado se concentra en el desarrollo de criterios o elementos que permitan identificar en el caso concreto, la transgresión de este derecho. (Consejo de Estado, Sección cuarta. Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. Ortiz Barboza, María Inés. Radicación: AP 52001 23 31 000 2000 0121 01) y (Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001. C.P. Ballesteros Carrillo, Jesús María. Radicación: 13001-23-31-000-2000-0005-01 (AP-163)).
En suma, la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Colombiano, se ha dirigido a brindar herramientas y pautas de acción que contribuyan a objetivizar el análisis que realiza el juez con miras a determinar los casos en que procede el amparo de la moralidad administrativa por vía de acción popular.
El desarrollo jurisprudencial de estos elementos (la conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales que le permitieran ser objeto de una decisión jurídica, y la existencia de una efectiva transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad) puede circunscribirse a tres grandes etapas que inician con el establecimiento de una relación entre el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el principio de legalidad, lo que implica la necesidad de verificar la comisión de un hecho o acto ilegal para la materialización de una violación a la moralidad administrativa y el establecimiento del requisito de conexidad con otros derechos o principios constitucionales para garantizar la protección de la moralidad.
Posteriormente, la jurisprudencia hizo referencia a la existencia de prácticas corruptas, mala fe o dolo como elementos necesarios para corroborar en el caso concreto la transgresión de la moralidad administrativa y proceder a protegerla dentro de los procesos de acción popular.
Finalmente, se estableció la posibilidad de considerar vulnerada la moralidad en los casos en que el actor popular logre demostrar que en la actuación de la administración se configuró el fenómeno de desviación del poder.
En tal sentido, el Consejo de Estado, en la Sección cuarta, de la Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. Ortiz Barboza, María Inés, estableció que:
“(…) la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que se acudió al análisis del detrimento o afectación patrimonial para determinar consecuentemente la transgresión a la moralidad administrativa.
Lo anterior denota que la moralidad administrativa se sustenta en la conducta proba que todo funcionario público debe ostentar ante la Administración Pública y el correcto manejo que debe darle a los recursos públicos de la misma.
En este orden de pensamientos, es menester indicar, que así como ocurre en Colombia, nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 5 señalan, por una parte, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)” y por otra parte que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo (…)”. De igual modo, consagra a su vez, en sus artículos 62 y 70 la participación ciudadana. Con fundamento a ello, el 10 de diciembre de 2010, se sancionó la Ley Orgánica de Contraloría Social, la cual fue publicada el día 21 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinario, definiéndose “La contraloría social”, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, que es una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales, siendo la finalidad de la misma, la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos.
Así pues, la contraloría social es la vigilante y controladora de la moralidad administrativa.
En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Por los motivos expuestos, en el caso de marras, se reitera que la pretensión de la ciudadana Dilcia del Valle Batiste Sanabria, es el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de “(…) ANALISTA DE PERSONAL V de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”, que fue el último cargo ejercido por dicho ciudadano, en cuyo caso previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, tal como se expuso anteriormente, se observó, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 3 (en cuanto a edad y años de servicio) como el artículo 9 de la precitada Ley (en lo relativo al monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la primera norma indicada, la misma establece que “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando (…) la funcionaria haya alcanzado la edad de (…) cincuenta y cinco (55) años (…), siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”, preceptuándose en la segunda disposición, el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en los mencionados artículos, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional LEGITIMAR dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Vid. Sentencia Nº 2011-728, de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Antonio Colmenares Cadenas Vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda)
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte considera Ilegítimo el pedimento formulado por la recurrente ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior y visto que el Juzgador de Instancia, omitió pronunciarse sobre el alegato del Municipio recurrido consistente en la ilegalidad del porcentaje de jubilación otorgado a la ciudadana Dilcia del Valle Batiste Sanabria, mediante Resolución Nº 104-2001, de fecha 31 de diciembre de 2000, considera esta Alzada la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2006, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Dilcia del Valle Batiste Sanabria contra el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2006, por la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana DILCIA DEL VALLE BATISTE SANABRIA, asistida por el abogado Francisco Lepore, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de marzo de 2006.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECELIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-000666
En fecha ______________( ) de _________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc,