JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000785
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 671-08 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LILIAN RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.503, asistida por las abogadas CELIA CARMINA ARRÁEZ RAMÍREZ Y MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.472 y 60.007, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado CRISTÓBAL RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 7 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08 y 09 (sic) junio de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02 y 03 de julio de 2008 (...)".
El 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2008, se dictó decisión Nº 2008-01460 por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 5 de junio de 2008, con respecto al inicio de la relación de la causa y se repuso al estado de que se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2009, la abogada JUSTA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.019, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicitó a través de diligencia la continuación de la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte en virtud de la decisión supra señalada, ordenó notificar a las partes y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones. En esa misma fecha se libró la correspondiente comisión junto con las boletas de notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión Nº CSCA-2009-004486, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM, el día 16 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte apelante, solicitó a través de diligencia la continuación del presente procedimiento, debido a que había transcurrido casi un año sin que se hubiese notificado a las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a través de oficio Nº 4920.1217 de fecha 15 de octubre de 2010, las resultas de la comisión Nº KP02-C-2009-002062, librada por esta Corte.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a autos el oficio Nº 4920.1217 de fecha 15 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte. Asimismo, en virtud de que constaba en autos la notificación dirigida a la ciudadana CARMEN LILIAN RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia por parte de la Secretaria de esta Corte, que fue fijada en la cartelera la boleta antes mencionada.
En fecha 15 de febrero de 2011, en virtud del vencimiento del lapso correspondiente a la boleta antes mencionada, la misma fue retirada de la cartelera de este Órgano.
El 22 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte apelante, consignó “escrito de promoción de pruebas junto a veintidós (22) carpetas de anexos”.
En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito anteriormente mencionado y ordenó abrir las correspondientes piezas separadas.
En fecha 26 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2005, la ciudadana CARMEN LILIAN RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.503, debidamente asistida por las abogadas CELIA CARMINA ARRÁEZ RAMÍREZ y MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.472 y 60.007, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que “En fecha 04 de enero de 1.999 (sic), ingrese (sic) a prestar mis servicios a las órdenes (sic) de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara de la Gobernación del Estado Lara, ocupando el cargo de: TRANSCRIPTOR en la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘ANTONIO MARIA (sic) PINEDA’(…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Narró, que “(…) después de seis años de servicio, lapso en el que desarrolle (sic) mis funciones con eficiencia y responsabilidad, mediante Oficio No. DGSS/3271, fui notificada en fecha 24 de mayo de 2.005 (sic), del cese de mis labores dentro de la Entidad, suscrito por el ciudadano DR. LUIS ALFONSO LA GRECA, en su carácter de Director General Sectorial (…) de Salud del Estado Lara (…) “. (Mayúsculas del original).
Que, en el oficio supra mencionado, le señalaron, lo siguiente: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a Fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 5.018, de fecha 03 de enero del 2005, del Ejecutivo Regional publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 4.133 de igual fecha, el cual ordena la Supresión y liquidación de las oficinas Recaudadoras de Costo existentes en los Centros de salud adscritos a la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, procedo a notificarle el cese de sus labores como AUXILIAR DE COMPRAS, que ha venido cumpliendo en la Oficina Recaudadora de Costos que funcionaba en el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘DR. ANTONIO MARIA (sic) PINEDA’ ubicado en Iribarren’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó que, “La Gobernación del Estado Lara, fundamenta el proceso de supresión y liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos de los Centros de Salud del Estado Lara (ORDC), en la obligación que tiene el estado de garantizar a la población el acceso a la salud a los fines de proveer una mejor calidad de vida a los usuarios, entendiendo que el Estado debe crear un sistema de salud gratuita, consagrado en la Constitución vigente”.
Destacó, que “El Decreto de fecha 03 de enero de 2.005 (…) Nº 5018 a través del cual ordena la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS EXISTENTES EN LOS CENTROS DE SALUD DEL ESTADO LARA (ORDC), nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionarios adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas (…)”.(Mayúsculas del original).
Adujo, que “Dicho Decreto contiene disposiciones, que hacen presumir una violación a los derechos laborales, por cuanto en ninguno de sus artículos se señala que organismo asumirá las obligaciones laborales y contractuales a cargo del Servicio, de igual manera no se indica cual (sic) es el órgano del Ejecutivo que asumirá tales obligaciones, así como tampoco se señala de donde emanaran (sic) los dineros para asumir tales compromisos (…)”.
Indicó que “La Dirección General Sectorial de Salud, no realizó ningún tipo de evaluación, responsable e imparcial al personal que se encontraba en servicio activo en la O.R.D.C, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad del Ejecutivo de tener conocimiento del perfil del recurso Humano con que contaba dicho Servicio”.
Asimismo, continuó señalando que “Con relación a los funcionarios de Carrera y específicamente mi caso, los mismos fuimos retirados, sin realizar ninguna gestión reubicatoria en cualquier dependencia pública Nacional, Estadal o Municipal”.
Que “Este personal nunca fue puesto en periodo (sic) de disponibilidad y por tanto jamás inscrito como es lo legalmente establecido, al Registro de Elegibles a que se contrae el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas de la parte recurrente).
En este mismo sentido, siguió mencionando que “La Gobernación del estado Lara ha debido proceder a retirar al personal de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS a través de la emisión de un acto administrativo, instrumentado a través de un procedimiento y cumpliendo con las exigencias a que se contrae la Constitución de la República y el estatuto de la Función Pública, que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleo público de todo funcionario de carrera (…), en el presente caso no se siguió ninguno de ellos”. (Mayúsculas del original).
Estableció que “La circunstancia de haberme retirado de mi cargo y, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso, que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Destacó, que “La actuación de la administración parte del falso supuesto de considerar que disponía de facultades para proceder a la eliminación de un organismo y a la liquidación de la totalidad del personal a su servicio, e inmediatamente seguir prestando el mismo servicio del organismo suprimido, como lo es la recuperación de costos por cuanto para la fecha se sigue realizando (sic) violando de manera absoluta lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública e interpretando erróneamente las normas establecidas en la Constitución de la República.
Señaló que “Del contenido de las disposiciones legales y de la jurisprudencia citadas (sic), se evidencia que el acto mediante el cual se ordenó la liquidación de la O.R.D.C adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la administración extinguió la relación de empleo público que sostenía con sus trabajadores (sic) un acto producto de la aplicación errada de una norma jurídica al caso concreto.
Que “La actuación de la gobernación del estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Salud incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento (…) se evidencia que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar la estabilidad de los trabajadores a su servicio, sino que apartándose del objeto de la norma, procedió a despedir y peor aún a interrumpir de manera abrupta la antigüedad del personal que cumplía con los requisitos para ser jubilados y despedirlos sin mayores explicaciones”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le retiró ilegalmente del cargo que venía ocupando contenido en el oficio Nº DGSS/3271, así como la reincorporación al cargo de transcriptora o a uno de similar o mayor jerarquía y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como, vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica lesionada, además de la respectiva corrección monetaria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:
“Este juzgador considera que el ejecutivo regional cometió una grave violación constitucional, como es que el Estado debe ofrecer la protección al trabajo, que incide directamente en el contexto social, ya que en el decreto en el que se ordena la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los centros de salud del Estado Lara, no se tomo (sic) en cuenta el procedimiento a seguir para retirar, suspender, destituir o reubicar a los trabajadores que en esa oficina laboraban.
La Gobernación del Estado Lara, debió proceder a retirar, suspender, destituir o reubicar el personal de la oficina señalada, por medio de los procedimientos disciplinario (sic) para destitución o procedimiento para reducción de personal entre otros, todo esto conforme a lo establecido en la constitución (sic) y la ley, pero al hacer caso omiso de la (sic) disposiciones legales en esta materia, produce en la esfera de los derechos de todo trabajador o empleado público una abierta violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, colocando a los trabajadores que estén inmersos en esta situación en una absoluto estado de indefensión.
Así las cosas, se evidencia que en ninguna de las resoluciones mencionadas anteriormente, se deja clara la situación de los funcionarios que allí laboran, estando los mismos en estados de indefensión, por lo que este sentenciador señala que hay un procedimiento para los casos de reducción de personal para el caso en que decida retirarse a un funcionario de la administración pública el cual debe cumplir unos requisitos que deben llevar a tomar la decisión del ente administrativo para prescindir de cargos dentro de los cuales es necesario la opinión de la Oficina Técnica competente y un informe circunstanciado que justifique la medida, así como la lista que debe ser presentada a los efectos de determinar cuáles son los cargos de (sic) que se puede disponer y cuáles son los funcionarios que deben ser retirados de nómina y todo ello debe estar acompañado de un Decreto que así lo autorice.
En el caso de marras no se observa el cumplimiento de ninguno de los requerimientos aquí señalados simplemente hacen referencia a la liquidación de la oficina ya mencionada y a su vez evaluar al personal adscrito a la misma a fin de darle el tratamiento legal correspondiente, cuestión esta (sic) que no se precisa en autos, razón por la cual debe declararse que no está dada la motivación del acto administrativo para que pudiera ser aplicada.
En este orden de ideas debemos mencionar que el ente administrativo tampoco dio cumplimiento con lo previsto en el ultimo (sic) aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que en los casos de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, podrán ser reubicados y a tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que habiéndose ordenado la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los centros de salud del Estado Lara y habiéndose decretado el cese de las actividades realizadas por estas oficinas debió otorgársele el mes de disponibilidad a que hace referencia el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 78 eiusdem a los efectos de su reubicación y en el caso de no ser posible, al mes deberá ser retirado e incorporado al registro de elegibles tal y como lo establece el artículo 42 eiusdem y así se decide.
En este sentido, ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro, es decir, debe cumplirse un procedimiento previo.
Al respecto se ha pronunciado nuestra jurisprudencia en los términos siguientes:
En este sentido, la Corte se ha pronunciado en forma reiterada acerca de los requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal. Los cuales, entre otras, en sentencia del 31 de enero de 1994, ha sostenido que la reducción de personal tiene como requisito formal la necesidad de su aprobación en Consejo de Ministros y, cuando la motivación intrínseca de su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere para la aprobación del Consejo de Ministros, el listado de funcionarios objeto de la reducción y el resumen de expediente de cada funcionario. Es necesaria además, la opinión técnica, en caso de que la Administración considere que la causal que fundamenta la reducción así lo justifica, de modo que la causal misma es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. (Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario sometido a la reducción de personal, así como, el de la aprobación por el Consejo de Ministros, configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad). (Sent. CPCA, 14/2/96).
En efecto establecen los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Artículo 144: ‘...La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.’
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos...’, y artículo 146: ‘...Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño...’, por lo que en todo caso, toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo (sic) debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino deben ser impretermitiblemente observadas por el Organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal.
Es de observar asimismo, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir, como se señaló anteriormente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
En corolario de lo antes expuesto, determina este tribunal que la acción de nulidad debe prosperar, dado que el actuar de la administración contraviene normativas legales expresas, en consecuencia violenta derechos y garantías de todo trabajador, considerándose entonces que el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGSS/3271 de fecha 20 de mayo de 2005 es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
En consecuencia habiéndose detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo que retiro de su cargo a la parte recurrente, se hace inoficioso entrar analizar los demás vicios alegados, en consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de febrero de 2011, los abogados AURA CAMACARO, JUSTA DÍAZ y JUAN CUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.265, 19.019 y 119.330 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señalaron, que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental actúo bajo estimaciones de falsos supuestos, al señalar que en el presente caso debió realizarse el procedimiento de Reducción de Personal, siendo que este es un mecanismo que contiene la Ley del estatuto de la Función Pública sólo aplicable a aquellos funcionarios públicos de carrera que ingresan a un cargo de la Administración Pública, cumpliendo ciertos requisitos para ejercer sus funciones, a través de un nombramiento y sujeto a las normas contenidas en la Ley ejusdem”.
Que, “En relación a la ciudadana CARMEN LILIAN RODRIGUEZ (sic) GIMENEZ (sic), tenemos que la misma permaneció en la Oficina Recuperadora de Costos que funcionaba en el Hospital Central Universitario ‘Dr. Antonio María Pineda’, realizando labores de: TRANSCRIPTORA”. (Negrillas de la parte apelante).
En este sentido, siguen indicando, con relación al artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) debió eliminarse todo cobro en los centros de salud público (sic) del Estado Lara, para lo cual la máxima autoridad ordenó la liquidación de tal actividad, lo cual conlleva al egreso de las personas que permanecían en las mismas, siendo que la ciudadana CARMEN LILIAN RODRIGUEZ (sic) GIMENEZ (sic) aún permanecía para la fecha, como ya se señaló en el Hospital Central Universitario ‘Antonio María Pineda’”. (Negrillas de la parte apelante).
Destacaron, que “(…) no se produjo violación constitucional alguna, tal como lo señaló el ciudadano Juez Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la Sentencia que en ésta apelamos; no se produjo omisión legal de procedimiento alguno, por cuanto no se trató de DESTITUCIÓN, ni REDUCCIÓN DE PERSONAL siendo esta última un (1) procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y el retiro”. (Negrillas de la parte apelante).
Esgrimieron que “Se trató por considerar su relación laboral en un hecho del príncipe, no dependiente de la voluntad de ninguna de las partes y con el objeto de dar cumplimiento a un mandato constitucional y siendo de esta manera no fue procedente ningún procedimiento de los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sí se dio cumplimiento a la notificación al Juez laboral competente y se dispuso lo concerniente al pago de las respectivas Prestaciones Sociales con las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo, por tratarse de una persona ‘contratada’ en la citada Oficina y asumiendo dicho compromiso el ciudadano Gobernador del Estado Lara”.
En este sentido, estimaron que “(…) el Juez que ha decidido la nulidad del Acto Administrativo emanado del ciudadano Director General Sectorial de Salud, basado en la Orden de la máxima autoridad, cual es el Decreto Nº 5018 de fecha 03/05/05 no estuvo ajustada a la realidad, debiendo en este caso buscar la verdad y fondo de la controversia para decidir conforme a la legalidad”.
Así, señalaron que “Igualmente, tratándose que en el presente caso la decisión de nuestra representada estuvo basada en la eliminación del cobro que se realizaba en algunos centros asistenciales públicas (sic) dependientes de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, tal como lo ordena nuestra máxima carta constitucional, es de imposible e ilegal ejecución la reubicación de la ciudadana CARMEN LILIAN RODRIGUEZ (sic) GIMENEZ (sic) (…)”. (Negrillas de la parte apelante).
Finalmente, solicitaron que esta Corte revoque la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de considerar la apelación interpuesta, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual señala que dentro del ámbito de competencias delimitado para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, esta Alzada considera necesario, de forma preliminar, realizar las siguientes apreciaciones:
El recurrente alegó en su escrito libelar una serie de circunstancias a los fines de impugnar la legalidad del Decreto Nº 5018 dictado por la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Nº 4133 del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005, por medio del cual se acordó la disolución y posterior liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existentes en los Centros de Salud de dicho Estado. De este modo, se observa que el accionante denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque el mencionado Decreto “(…) nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionaros adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas (…)”. Además de lo anterior, el recurrente alegó que el Decreto incumplió las normas previstas en los artículos 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por lo anterior, es necesario destacar en esta oportunidad, que el procedimiento de reducción de personal aludido para la sentencia de primera Instancia por el a quo, hoy regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un trámite administrativo procedimental distinto a la supresión de órganos de la Administración, pues estos se encuentran normados por el artículo 16 primer aparte de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001) aplicable rationae temporis al presente caso. Ambos procedimientos conllevan consecuencias distintas (uno implica la reestructuración de la unidad o el órgano; el otro, su extinción), y por ello poseen normas distintas que no pueden asimilarse so pena de incurrirse en una ilegalidad.
Realizada la anterior precisión, de suma relevancia para el presente caso, la Corte retoma el análisis preliminar a efectuar, señalado previamente, por lo que se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Con respecto a la caducidad y a su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicables jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desatendidos con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la mencionada Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados a los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En consecuencia, esta Corte debe mencionar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentemente desarrolladas, en el presente caso se observa que el Decreto contentivo de la supresión implicada en autos fue dictado y también publicado en fecha 3 de enero de 2005 (folios 13 al 15), mientras que la querella funcionarial fue presentada en fecha 16 de septiembre de 2005, es decir, aproximadamente ocho (8) meses después de haberse dictado el Decreto.
En este sentido, se aclara que el mencionado Decreto de supresión es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, por estar dirigido a una unidad administrativa y a un número de funcionarios determinados que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de supresión y liquidación.
Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado previamente, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, en los siguientes términos: “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho (sic) Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley” (Véase también sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de las OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS DE LOS CENTROS DE SALUD DEL ESTADO LARA, los cuales son determinados o por lo menos determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad del referido Decreto, fue solicitada aunadamente con la nulidad del acto de retiro que afectó al recurrente, por lo que a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose así el Decreto impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo (Vid. Sentencias de esta Corte, Número 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008 caso: Manuel Ignacio Rauseo vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda y, Número 2008-780 de fecha 14 de mayo de 2008 caso: Yajaira Josefina Pérez González Vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda).
En este sentido, resulta necesario trascribir lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la referida norma, se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa con contenido funcionarial que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Bajo tales consideraciones, esta Corte estima que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la impugnación del referido Decreto Nº 5018 dictado por el Gobernador del Estado Lara, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005, y el recurso funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada; de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta –no advertida por el fallo apelado- con relación a la impugnación del Decreto Nº 5018 dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente solicitó la nulidad de acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DGSS/3272 de fecha 20 de mayo de 2005, notificado el día 24 de ese mismo mes y año.
En este orden de ideas, debe precisar esta Corte que para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, respecto al acto de retiro impugnado, resulta necesario que el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso haya sido notificado al interesado dando cumplimiento a los requisitos de Ley.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente efectivamente obtuvo conocimiento del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DGSS/3272 de fecha 20 de mayo de 2005 que corre inserto al folio 12 del expediente, en fecha 24 de mayo de 2005.
Así, se puede observar que la Administración en el contenido del aludido acto, no hizo mención alguna sobre los recursos ni el tiempo que tenía la recurrente para impugnar el acto administrativo mediante el cual fue retirado de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, lo cual a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos para que sea eficaz el acto administrativo.
Por lo expuesto, resulta oportuno mencionar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes señalada, se evidencian los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión, ni los recursos, ni el tiempo de interposición, es evidente que la notificación es defectuosa.
Por lo expuesto, en el presente caso, es insostenible y contrario a derecho que si el acto cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue notificado el recurrente del acto, pues, tal como se señaló anteriormente no se le indicó ni los recursos ni el tiempo que tenía para ejercerlos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, al sostener lo contrario, se estaría desconociendo de manera absoluta lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”
Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, en tal virtud considera esta Corte que la interposición de tal acción resulta tempestiva, motivo por el cual, debe conocer de los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de tal acto administrativo (Vid. Sentencia Nº 2010-494 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, Caso: Víctor Pineda contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en virtud de la caducidad y consecuente inadmisibilidad observada a una de las denuncias alegadas por el recurrente, no determinada por el a quo –a pesar de ser de materia de orden público-, además del evidente falso supuesto en que este incurrió al asimilar el procedimiento de reducción del personal (el cual implica una reestructuración de un determinado órgano), con el procedimiento de supresión de un órgano (el cual va dirigido a la extinción de una determinada unidad de la Administración), ambos con consecuencias evidentemente distintas, debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el fallo de primera instancia que se analiza. Así se declara.
Por las razones anteriormente señaladas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Lara, y, en virtud de la revocatoria efectuada, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, y en particular, a revisar la legalidad del acto administrativo de retiro dictado a la hoy recurrente, por el ciudadano Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano (a)
CARMEN RODRIGUEZ (sic)
(…)
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 5018 de fecha 3 de enero de 2005, del Ejecutivo Regional publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 4.133 de igual fecha, el cual ordena la Supresión y Liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existentes en los Centros de Salud adscritos a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, procedo a notificarle el cese en sus labores como TRANSCRIPTOR, que ha venido cumpliendo en la Oficina Recuperadora de Costos que funcionaba en el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘DR. ANTONIO MARIA PINEDA’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Transcrito lo anterior, se aprecia que la hoy recurrente fue retirada de la Administración con fundamento en la supresión de la que fue objeto el órgano donde se encontraba adscrito, mediante Decreto dictado por la Gobernación del Estado Lara en uso de sus atribuciones y competencias legalmente conferidas.
Ahora bien, a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, resulta imperativo determinar en primer lugar si la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” se trataba de una “dependencia pública”, para luego, partiendo de esta necesaria determinación, establecer (en caso de resultar verificada la naturaleza pública de la dependencia) si la recurrente era o no funcionaria de carrera dentro de la aludida Oficina, ello a los fines de comprobar si en el presente caso resultaba procedente la realización de las gestiones reubicatorias.
Dicho esto, pasa esta Corte a esclarecer la primera cuestión planteada, para ello exponiendo lo siguiente:
Las Oficinas Recuperadoras de Costos surgieron por iniciativa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante la Resolución Nº 233 dictada por este organismo en fecha 10 de agosto de 1989 (Gaceta Oficial Nº G 34.280 de esa misma fecha), como organismos encargados de la recaudación -en los centros hospitalarios- que los particulares, voluntariamente, querían realizar para el apoyo y sustento del patrimonio perteneciente al “Subsistema Integrado de Administración Médica”, el cual estaba comprendido por la totalidad de instituciones públicas de salud manejadas por el Estado. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la mencionada Resolución establecían lo siguiente:
“Artículo 1: Los ingresos que se recauden en la Jurisdicción de cada Entidad Federal por concepto de recuperación de costos sin fines de lucro y otras contribuciones voluntarias, del Patrimonio del Subsistema Integrado de Atención Medica, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, se distribuirán de la siguiente manera: (…)”
“Artículo 2: Se crea en cada establecimiento donde funcione el Régimen, una Oficina de Recuperación de Costos, cuyos funcionarios serán designados por la Junta Socio-Hospitalaria, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos” (Destacados de esta Corte).
Las disposiciones transcritas, como se observa, fueron concebidas a los fines de asistir al “Subsistema Integrado de Atención Médica” como Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, y en ese sentido, las Oficinas Recuperadoras de Costos, como unidades integrantes de dicho subsistema, existían con la finalidad de obtener recursos propios e independientes del resto de la Administración producto de su gestión, para de esa forma adquirir y lograr cierto financiamiento auxiliar en los servicios públicos de salud prestados en los centros hospitalarios de los diferentes estados, todo en aras de contribuir con la manutención del Subsistema establecido.
Como servicio autónomo sin personalidad jurídica que era, según lo previsto en su normativa originaria, el subsistema y sus dependencias gozaban, como característica primordial, de autonomía administrativa y financiera sobre su organización, constituyéndose en órganos ejecutores de servicios cuya administración y funcionamiento demandaba agilidad y flexibilidad en el manejo de fondos, para su ordinaria y perdurable subsistencia mediante el autofinanciamiento y modernización.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública del año 2001, que si bien no es vigente para el momento en que fueron creadas las Oficinas Recuperadoras de Costos, pero que sin embargo aporta luces sobre los elementos estructurales de los órganos que como dicha Oficinas eran servicios autónomos sin personalidad jurídica, estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes políticos territoriales. En ese sentido, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:
“Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso”.
De la norma anteriormente citada, se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado, conforme a la cual, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.
De este modo, los servicios autónomos sin personalidad jurídica han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carente de personalidad jurídica (Vid. Peña Solís, J. “Lineamientos de Derecho Administrativos”, Vol. I, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1995, p. 311-312), todo en aras de obtener la eficacia y eficiencia del servicio de que se trate.
Estos servicios autónomos se desenvuelven bajo centralización (al ser desconcentrado y no descentralizado), pero acompañados de una individualidad financiera reconocida al servicio, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior. Sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central.
En este sentido, los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica se configuran como unos de los supuestos de excepción al principio de unidad del Tesoro, en atención a que la recolección y destino de sus ingresos se dirige a disminuir los gastos propios del servicio correspondiente; es por ello que la Ley les confiere autonomía presupuestaria y financiera, pues su funcionamiento y resultados está únicamente vinculado a su propio desenvolvimiento.
Así, aún cuando no se encuentren dotados de personalidad jurídica, como si la detentan los Institutos Autónomos, los Servicios Autónomos tienen reconocida una categoría importante con características especiales pues no obstante la carencia aludida, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable, siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación.
Ahora bien, como fue señalado previamente, el “Subsistema Integrado de Atención Médica” y sus Oficinas Recuperadoras de Costos, en principio se encontraban adscritos al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero dicha asunción fue modificada posteriormente a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual, atendiendo a sus elementos normativos finalistas, estableció la transferencia progresiva de competencias públicas del Poder Nacional a los Estados, incluyendo determinados servicios que la República prestaba para la fecha, entre ellos, según el artículo 4, ordinal 16, la Salud Pública:
“Artículo 4: En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(…Omissis…)
16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional (…)” (Destacados de esta Corte).
De igual forma, debe destacarse el contenido del artículo 17 eiusdem, que señala, en relación con las implicaciones de la competencia transferida al poder estadal sobre la salud pública, lo siguiente:
“En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
(…Omissis…)
3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción de acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de interés social”.
En consecuencia, de la normas antes transcritas, se observa cómo a los Estados se les transfirió la competencia sobre la administración y gestión de los servicios asistenciales (de la Entidad Federal) que hasta la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público pertenecían únicamente al Poder Nacional, remitiéndose así a los Estados, gradualmente, la creación y Administración de los centros de salud pública, por lo cual dichos servicios estarían bajo la custodia administrativa de las Gobernaciones de los Estadales.
Por su parte, el artículo 6 eiusdem estableció, en cuanto al régimen laboral aplicable a los funcionarios que prestaran labores en los referidos servicios, que los mismos pasarían a la entidad Estadal en las mismas condiciones que ostentaban bajo la tutela de la administración nacional.
“Artículo 6: La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
(…Omissis…)
4° El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia;(…)” (Destacados de esta Corte).
Así pues, las Gobernaciones a las que efectivamente se les transfirió la competencia, asumieron el conglomerado funcionarial integrante de los servicios públicos transferidos a éstas, de manera que luego de la modificación normativa, las entidades federales pasaron a tener la responsabilidad sobre los agentes públicos que formaban las estructuras organizativas encomendadas.
En efecto, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte concluir que la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” era efectivamente una dependencia pública por haber pertenecido al “Subsistema Integrado de Atención Médica”, pues, producto que ésta última estructura ostentaba la condición de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de la Administración, se encontraba entonces integrada a la organización administrativa de la Gobernación del Estado Lara como durante un tiempo perteneció al Ministerio que ordenó su creación, razón por la cual, los intereses en el ámbito judicial o extrajudicial de la Oficina Recuperadora de Costos, son intereses de dicha Gobernación, siendo que esta es la que tiene personalidad jurídica y por tanto es sujeto de derechos y obligaciones, representado como demandante o como demandado por la Procuraduría General del aludido Estado.
En este sentido, por ser la Oficina Recuperadora de Costos un órgano desconcentrado con goce de autonomía administrativa y financiera, siendo que como se afirmó no poseen personalidad propia sino que están sometidos a un régimen de desconcentración administrativa, en consecuencia, son instituciones que evidentemente poseen naturaleza pública, y por ello, los empleados que en ella laboran son funcionarios públicos. Por lo tanto, las normas sobre ingresos, egresos, traslados, remociones, ascensos, compensaciones, entre otros, son enteramente aplicables a su situación administrativa funcionarial (Vid. Sentencia Nº 2010-494 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, Caso: Víctor Pineda contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.
Por consiguiente, una vez determinada la naturaleza pública de la Oficina Recuperadora de Costos, esta Corte considera necesario determinar si la hoy actora detentaba o no un cargo administrativo de carrera, y para ello, es necesario señalar lo siguiente:
Según se evidencia de la constancia de trabajo que corre al folio 9 del presente expediente (con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), la relación laboral de la hoy accionante con el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” comenzó el 04 de enero de 1999, cabe destacar, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado (con vigencia de 1 año), el cual riela al folio 113 del expediente administrativo, sin evidenciarse de autos posteriores contratos celebrados con la trabajadora, aunado al hecho de que la accionante perduró en dicha institución por aproximadamente más de 6 años.
Aclarado esto, debe mencionarse que la relación de trabajo aludida anteriormente, inició bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, la cual, en su artículo 122, señalaba que “La Ley establecerá la carrera Administrativa mediante las normas de ingreso (...) de los empleados de la Administración Pública”.
Esta norma constitucional fue desarrollada a nivel legal por los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis para el momento en que inició la relación laboral del recurrente, los cuales establecían los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos en los términos siguientes:
“Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes”.
“Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días” (Destacados de esta Corte).
Como lo precisó esta Corte a través de la sentencia N° 2006-02481 del 10 de agosto de 2006, las disposiciones normativas transcritas permitían, en principio, que cualquier ciudadano venezolano que cumpliera los requisitos antes señalados, tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de obligatorio acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era la realización del concurso público de oposición. No obstante, si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa establecía como modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, sin embargo, la costumbre administrativa de los entes y órganos del Estado abrió la puerta a circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público, trayendo como consecuencia, a pesar de ello, que a estos sujetos se les concibiera como verdaderos funcionarios públicos, con todas las implicaciones de la figura.
Esa circunstancia ocurría en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un “nombramiento” para un cargo para el cual nunca concursaron.
Estos hechos irregulares se debieron, en gran medida, a la imprecisión normativa que adolecía la propia Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se permitió, en cierto sentido, manipular las formas de ingreso a la función pública, así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, todo lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la Ley aplicable, funcionarios estos que desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior obligó, a pesar de las normas relacionadas con el ingreso que preveía la Ley de Carrera Administrativa -transcritas previamente-, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública se transmutara o convirtieran en sujeto adquirentes de la cualidad de funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada “Tesis de la Simulación Contractual”, que germinó en el antiguo Tribunal de Carrera Administrativa y que luego reconoció y asumió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-434, de fecha 19 de marzo de 2009, Caso: Laura Yelitza Colmenares). Dicha tesis sostenía en que algunos casos, los contratados por la Administración Pública que ejercieran cargos clasificados por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no estaban regidos por un contrato como parecía serlo, ello en atención a que, comprobadas determinadas circunstancias, resultaba patentizado la existencia de una simple simulación, por cuanto al analizarse los elementos característicos del vínculo laboral correspondiente, se evidenciaba una verdadera relación de empleo público encubierta que debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
La “Tesis de la Simulación Contractual” daba lugar a los denominados funcionarios “de hecho”, los cuales, en contraste con los funcionarios de “derecho”, por no haber cumplido con el concurso de oposición de credenciales, no contaban con ingreso o investidura conforme a la Ley para el desempeño de la función pública dentro de la Administración del Estado, pero que, a pesar de ello, producto de su continua dedicación como empleado público, resultaba favorecido por una apariencia de legalidad que en propiedad se tradujo en el reconocimiento de carrera administrativa.
Pero, no todos los casos en que se verificaba la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluir que a priori se trataba de un funcionario público; para ello, previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso concreto a fin de determinar si éste había cumplido con los extremos que por vía jurisprudencial se establecieron para considerar aplicable la “Tesis de la Simulación Contractual”, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
En este mismo orden de ideas, debe esta Corte traer a colación el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), en el cual señaló:
“No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ‘ingresando’ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
En efecto, según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
(…Omissis…)
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso”.
De esta forma, según la jurisprudencia parcialmente transcrita, se acogió el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según el cual las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos:
1.- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3.- Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
En tal sentido, una vez realizado el análisis jurídico que antecede, debe esta Corte pasar a revisar sí la condición del cargo detentado por el recurrente es subsumible dentro la “Tesis de la Simulación Contractual”, para lo cual se considera necesario examinar los requerimientos antes señalados, y a tal efecto se observa que:
- Prorrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
En cuanto al primero de los requisitos, evidencia esta Corte que corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, constancia de trabajo emitida en fecha 02 de septiembre de 2004, por la ciudadana SILVIA CORMA CORTI OLIVARES, quien detentaba el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, la cual ostenta pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en el procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cual se dejó constancia que “(...) la ciudadana Carmen Rodriguez (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.595.503, labora como TRANSCRIPTOR en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda desde el 04/01/1999 (...)“. (Mayúsculas y destacados del original).
Asimismo, se encuentran insertas a los folios diecisiete (17), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) y ciento doce (112) del expediente administrativo, distintas Planillas de “Calculo (sic) de los intereses de las prestaciones Sociales”, emitidas por el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, que se corresponden con los años 1999 al 2004, laborados por la hoy accionante, las cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido refutadas durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, corren insertos del folio cinco (5) al dieciséis (16), del diecinueve (19) al ochenta y cuatro (84) y del noventa y siete (97) al ciento once (111) del expediente administrativo y al folio diez (10) del presente expediente, copias certificadas de distintos “Recibos de Pago”, correspondientes a las quincenas de los años 1999 al 2005, emitidos por la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, en las cuales se observa que la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ laboró para esa institución, como Transcriptor durante los mencionados períodos ininterrumpidamente.
De allí pues que es claro para esta Alzada, que la relación de servicio que unió a la recurrente con la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” se dio de manera ininterrumpida por un período de tiempo prolongado, el cual va desde el 04 de enero de 1999 al 20 de mayo de 2005, fecha en la cual el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, emitió el acto administrativo N° DGSS/3772 mediante el cual retiró de su cargo a la recurrente.
- Horario
El segundo de los requisitos a evaluar para constatar la teoría es que la prestación del servicio por el particular contratado, sea realizada en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
En este sentido, aprecia esta Corte que dado que las labores desempeñadas por la recurrente al servicio de la Oficina Recuperadora de Costos se referían al cargo de “Transcriptor”, se colige que el mismo realizaba tareas en el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”. Por tanto, es claro que el recurrente, en el desarrollo de sus actividades, cumplía y prestaba sus servicios ceñido a un horario, como cualquier otro funcionario de la Administración Pública sujeto a un período laboral en el desempeño de sus funciones.
- Que las funciones desempeñadas por el sujeto se asimilen a las de un cargo de carrera.
Finalmente, respecto al tercero de los requisitos exigidos, esta Corte observa que en su escrito de contestación al recurso funcionarial, la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara, arguyó que “(...) la ciudadana CARMEN LILIAN RODRIGUEZ (sic) GIMENEZ (sic) prestó sus servicios como contratado a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo que establece la ley Orgánica del Trabajo, siendo éste, en consecuencia el instrumento legal que reguló su relación de trabajo; por consiguiente no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) dado que la condición de funcionario público se adquiere con el cumplimiento de ciertas formalidades, como lo es la expedición del correspondiente nombramiento por la autoridad competente (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
En tal sentido, se observa que si bien la Administración alegó que el cargo ejercido por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ en la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” no era un cargo de carrera, por cuanto a su decir, la relación laboral existente entre la aludida Oficina y la recurrente se encontraba sustentada en un contrato, constata esta Corte que siendo la Administración la que pretendía negar la condición de carrera del accionante, no se desprende de las documentales aportadas un elemento probatorio suficiente -distinto al contrato- que pueda sustentar dicha afirmación, pues la condición de carrera es la regla general.
A tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las documentales consignadas por la representación de la Procuraduría General de Estado Lara el 16 de marzo de 2011, no se desvirtúa que el cargo desempeñado por la recurrente estaba sujeto o pudiera considerarse en una condición funcionarial distinta a la carrera administrativa.
Por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional, con base en los argumentos expuestos, que la relación que existía entre la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ y la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la tesis de ingreso irregular, deviniendo su calificación como “personal contratado” en un ingreso simulado efectuado por la Administración Pública. En consecuencia, se considera que la recurrente efectivamente poseía una condición de carrera dentro de la Administración. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que atendiendo a las circunstancias del caso y aún cuando se reconoció –en el presente fallo- la condición de funcionaria a la accionante, la Oficina Recuperadora de Costos, órgano al cual estaba adscrito el mismo, fue suprimida, como antes se señaló, razón por la cual, resulta imposible su reincorporación a la Administración, procediendo en este caso sólo el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la recurrente (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela y sentencia N° 2007-1938, de fecha 1 de noviembre de 2007, caso: Marlene Hernández Rodríguez vs. la Corporación de Turismo de Venezuela). Así se decide.
Por estas razones, la pretensión de reincorporación debe ser desestimada, y como quiera que corresponde acordar la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que quedó efectivamente liquidado el órgano, se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, como órgano delegado para la “ejecución del proceso de liquidación” de las Oficinas Recuperadoras de Costos (artículo 2 del Decreto), al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su retiro hasta la fecha en que efectivamente se haya liquidado dicha Oficina, tomando como base el salario básico, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ordenándose a tales efectos experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado al recurrente. Así se declara.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia Nº 2010-494 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, Caso: Víctor Pineda contra la Gobernación del Estado Lara) y en virtud del total de consideraciones expuestas hasta este momento, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LILIAN RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, asistida por las abogadas CELIA ARRÁEZ Y MARITZA HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de diciembre de 2007.
2.- De oficio, la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta contra al Decreto Nº 5018, dictado por el Gobernador del Estado Lara y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INOFICIOSO conocer de la apelación antes descrita.
5.-Conociendo del mérito de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
5.1.- ORDENA a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, calculados desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que efectivamente sea liquidada la Oficina Recuperadora de Costos.
5.2.- ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2008-000785
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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