JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000074
El 28 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Oficio Nº 03-0441, de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.154.380, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 319/2000, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri.
En fecha 30 de abril del 2003, se dio inicio a la relación de la causa y, mediante escrito presentado en esa misma fecha, la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2003, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco días para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 27 de mayo de 2003, el cual fue presentado por la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 5 de junio de 2003, y vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió, cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte apelante.
Por auto de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a la Secretaría de ese Juzgado practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta esa fecha; y, mediante nota de la Secretaría del referido Juzgado, se dejó constancia que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los día 18, 19, 25 y 26 de junio de 2003. Mediante auto de la misma fecha, ese Juzgado acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de julio de 2003, se pasó el expediente a la referida Corte.
En fecha 2 de julio del 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la ciudadana Jenny María Navarro Rincón, presentó el correspondiente escrito y, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de julio del 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Navarro, antes identificados, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos- Presidenta; Jesús David Rojas Hernández- Vicepresidente; Betty Torres Díaz- Jueza; y Jennis Castillo Hernández- Secretaria, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-569-2004 y CSCA-570-2004, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 2 de diciembre del 2004, el Juez Jesús David Rojas Hernández, se inhibió del conocimiento de la presente causa. Y por auto de esta misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado reasignando la Ponencia.
En fecha 18 de enero del 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó “(…) en un folio útil oficio Nro. CSCA-570-2004, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 12 del mes y el año en curso”.
En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 2 de diciembre del 2005.
En fecha 18 de abril de 2005, el abogado Rodolfo A. Luzardo B., remitió notificación signada con el Nº RBL-2005-32, dirigida a la entonces Jueza Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo María Enma León Montesinos, mediante la cual informó que en su carácter de Juez Primer Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, aceptó integrar la Corte Accidental.
En fecha 26 de abril de 2005, por cuanto en esa misma fecha se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Betty Josefina Torres, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez e Isabella De Pinto Verni, Secretaria; la misma se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón y, mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se consideraría reanudada la presente causa.
En fecha 21 de abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2860-81, de fecha 28 de febrero del 2005, constante de las resultas de la Comisión ordenada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librada en fecha 2 de diciembre del 2004, signada con el Nº 2297-2005.
En fecha 26 de abril de 2005, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidente) Betty Josefina Torres (Vicepresidenta) y Rodolfo Antonio Luzardo Baptista (Juez) e Isabella de Pinto (Secretaria), se ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, y en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa. Y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Jenny María Navarro Rincón y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda; en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley adjetiva civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente y, alos fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 3 de mayo de 2005, se libraron los Oficios Nros. CSCAA“C”-2005-076 y CSCAA“C”-2005-075, dirigidos a los ciudadanos Juez de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 2860-81, de fecha 28 de febrero de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 d diciembre de 2004.
En fecha 30 de junio del 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resulta de la notificación dirigida al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de julio del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2860-406-05, de fecha 7 de julio del 2005, constante de las resultas de la Comisión ordenada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librada en fecha 3 de mayo del 2005.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001162 y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000074.
En fecha 2 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de abril del 2006, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 23 de noviembre del 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Olga Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la causa, para lo cual consignó acta contentiva de una transacción suscrita entre la Alcaldía del Municipio Zamora y la ciudadana Jenny María Navarro Rincón, y el poder mediante el cual se acredita su representación.
En fecha 5 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha y, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo del 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte ordenó notificar al Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y, a la ciudadana Jenny María Navarro Rincón para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se le concedió en razón del término de la distancia contado a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, para consignar por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006, indicando que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procedería a decidir conforme a la documentación existente en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-004089 y CSCA-2010-004090, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y del Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, realizadas en fecha 1º de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón, realizada en persona de su apoderado judicial en fecha 13 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vencido el lapso establecido para que la parte consignara la información solicitada mediante el auto de fecha 7 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2001, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny María Navarro Rincón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó el apoderado judicial que demanda la “(...) nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 319-2000, de fecha 19 de Diciembre del Año 2.000, y notificado el 19 de Diciembre del Año 2.000, dirigido a [su] representada, por la ciudadana ADRIANA ESCALONA, Secretaria Municipal del Concejo Municipal, del Municipio Autónomo Zamora, (...), mediante el cual le solicitó la entrega formal del Despacho de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora, así como para demandar que se restituya a [su] representada en el cargo de Sindico Procurador Municipal (...)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el referido acto administrativo “[lesiona] la estabilidad de funcionaria de Carrera-Municipal de [su] representada, por cuanto esta medida desconoce el ordenamiento jurídico, constituye en efecto, un acto absolutamente nulo, como se señala en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) La medida de remoción-retiro como acto Administrativo, debió cubrir lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(...) se ha incumplido con la normativa de gestionar la reubicación en un cargo de Carrera Municipal, como era la obligación de esa Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, violando por omisión los Artículos 86 y 87 del Reglamento de la Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa (...)” (Destacado del original).
Manifestó que “(...) la ciudadana ADRIANA ESCALONA, al solicitarle a [su] representada la entrega formal del despacho de Sindicatura Municipal, fácticamente está encubriendo un acto de remoción-retiro; y al omitirse la motivación en dicho acto, este es meridianamente Nulo, porque obvió el procedimiento legalmente establecido, y por lo tanto, esta (...) viciado de nulidad absoluta (...)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en el acto administrativo recurrido se le notifica a su representada“(...) que haga la entrega formal del Despacho de la sindicatura Municipal del Municipio Zamora, decisión que, fácticamente, es un acto administrativo disfrazado de remoción-retiro, que conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde a la Cámara Municipal” (Destacado del original).
Alegó el apoderado judicial que el acto administrativo impugnado es nulo “(...) por cuanto ADRIANA ESCALONA, jurídicamente, no tiene la competencia para ello, la remoción-retiro, carece de fundamentación legal, por lo que, la ciudadana ADRIANA ESCALONA, no puede atribuirse funciones que no tiene asignadas, además, no indicó en dicho oficio, el acto de delegación de atribuciones que debió hacerle la Cámara Municipal al acordar la remoción-retiro (...)” (Destacado del original).
Indicó que el acto administrativo recurrido “(...) es el producto de los hechos que constituyen la remoción-retiro del cargo que desempeñaba como sindico Procurador Municipal en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, [su] representada (...) lo, que, adolece de un vicio de ilegalidad por violación de los requisitos de formas, del acto administrativo de remoción-retiro” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(...) dicho acto recurrido, no contiene el 'texto integro (sic)' de la decisión, pues en el mismo no se determina expresamente los hechos exactos, concretos y concurrentes, que motivaron la remoción”.
Manifestó el apoderado de la recurrente que el acto recurrido “(...) tampoco indica, como está obligado a hacerlo de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 'los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deben interponerse' (...) en contravención de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto en el mismo debieron señalarse “(...) los motivos para removerla del cargo, pues, al no hacerlo, (...) la carencia de motivación”.
Agregó que “(...) fue violado el numeral 4 del Artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió totalmente la normativa vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, además, de la omisión de la Ordenanza de Carrera Administrativa al desconocer los Seis (06) Años, de la Carrera Municipal de [su] representada y al omitir la disponibilidad para ubicarla en un cargo de Carrera Municipal, como obliga la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó el apoderado judicial que “(...) al encontrarse [su] representada, ejerciendo un cargo en el Concejo Municipal, debió ser removida, previo a la orden de la entrega formal del Despacho, ya que tiene derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD y REUBICACIÓN en un cargo de Carrera de Abogado, pues, ella estaba de bajo (sic) un permiso especial (...) y no debió ser retirada, sino por algunas de las causales taxativas de la Ordenanza de Carrera Administrativa (...)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que el acto administrativo recurrido violó el principio de legalidad por cuanto “[fue] violada la garantía constitucional consagrada en los Artículos 137, 138 y 139 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló el apoderado judicial que impugnaba las gestiones reubicatorias “(...) por no haberlas realizado la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, (sic) al no otorgar el mes de disponibilidad ni gestionar la reubicación en el cargo de carrera de abogado jefe y en consecuencia retirarla simultáneamente con la remoción; de allí que la Municipalidad de Zamora al decidir su remoción-retiro debió colocarla en disponibilidad durante el lapso de un mes de gestionar lo conducente para su reubicación, gestiones que no se cumplieron, constituyendo un quebrantamiento de normas de orden público sobre disponibilidad y reubicación, todo lo cual vicia de ilegalidad al acto administrativo”.
Expuso que “[la] Cámara Municipal, al negar el mes de disponibilidad y como consecuencia de ello, [su] representada quedó retirada de la Administración Pública Municipal, violentó este derecho consagrado, tanto en el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora vigente, como en la Ley y Reglamento de Carrera administrativa, incumpliendo, al actuar de manera tana arbitraria con el procedimiento previo al retiro; Siendo la reubicación un beneficio de los funcionarios de carrera que gozan de estabilidad y es materia de orden público, es de obligatorio cumplimiento, y todo acto de remoción, que prescinda de este beneficio, afecta la válidez (sic) del acto mismo por adolecer de un vicio, y debe ser declarado nulo (...)” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó el apoderado indicando que “(...) es procedente que a la Ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON , se le reincorpore al pleno ejercicio del cargo de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Zamora o a otro de similar jerarquía y remuneración”. Adicionalmente, solicitó “(...) se condene a la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora por los daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones actualizados que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente (...) Se declare nulo por carecer de fundamento fácticos y legales las supuestas gestiones de reubicación, por no haberlas realizado, (...) Con carácter subsidiario, en el supuesto negado de que se declarare valido (sic) los actos de remoción y retiro, solicito se ordene pagar la diferencia por Prestaciones Sociales indexadas” (Destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Al respecto, [ese] Juzgado Superior observa que la notificación es condición indispensable para que los actos administrativos de efectos particulares adquieran firmeza o ejecutividad y puedan ser ejecutoriados. Sin embargo, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia del ámbito contencioso administrativo han sido contestes en reconocer, por un lado, que la notificación es un requisito de eficacia del acto y no de validez del mismo, y que mientras el acto no sea debidamente notificado al interesado no comienzan a contarse los lapsos de caducidad para interponer los recursos administrativos y judiciales, según sea el caso.
Igualmente se ha expresado que si el administrado acude en tiempo hábil a interponer el recurso pertinente, se entiende que la notificación defectuosa ha quedado convalidada, tal como sucedió en el caso de autos, en donde la querellante interpuso la querella funcionarial contra el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dentro del tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual [ese] Juzgado Superior debe desechar la denuncia planteada al respecto por la recurrente, y así se[declaro].
(...Omissis..)
En el caso de autos, [ese] Juzgado Superior observa que la ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón fue designada Síndico Procurador Municipal por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 3 de enero de 1996, y ratificada en su cargo el 21 de enero de 2000 por la Junta Administradora Municipal de la señalada entidad municipal; órgano éste designado por la entonces Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente.
Celebrados los comicios del 3 de Diciembre de 2000, y elegidos los nuevos integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en el mismo acto de su instalación se designó como Síndico Procurador Municipal a la ciudadana Carmen Salazar de Salazar.
En razón de lo anterior, [ese] Juzgado Superior estima que, en virtud de haberse elegido popularmente a las nuevas autoridades del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, éste al efectuar su instalación, goza de la potestad de designar al nuevo Síndico Procurador Municipal, conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, antes transcrito.
De manera tal, que no se trata de un acto de remoción de la querellante, lo cual-por demás- nunca sucedió, sino del ejercicio de la potestad de la nueva Cámara Municipal de no ratificar en el cargo de Síndico Procurador Municipal a la querellante, y designar a una nueva persona en el cargo.
En conclusión, puede afirmarse que el Síndico Procurador Municipal es designado como consecuencia de la elección popular de los miembros o integrantes del Concejo Municipal, lo cual deberá efectuarse -como se señaló- en el mismo acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En igual sentido, el Síndico Procurador Municipal ejercerá su cargo, en principio, durante el periodo constitucional para el cual fueron elegidos los miembros o integrantes del Concejo Municipal, salvo que ocurra su remoción (para lo cual se exige la instrucción previa de un expediente que permita la participación del interesado), o las otras formas que establece la legislación funcionarial aplicable.
En consecuencia, considera [ese] órgano jurisdiccional que el acto administrativo por medio del cual se le notificó a la querellante la entrega formal del Despacho de la Sindicatura Municipal, en virtud de haber el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (elegido en los comicios efectuados el 3 de Diciembre de 2000), designado un nuevo Síndico Procurador Municipal, conforme a su potestad contemplada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resulta ajustado a derecho, y así se [decidió].
Igualmente debe desechar [ese] Juzgado Superior la denuncia formulada por la parte actora, en el sentido de que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia, toda vez que la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda se limitó exclusivamente a notificar a la querellante sobre la decisión adoptada por la Cámara Municipal adoptada en Sesión del 17-12-2000 en designar a un nuevo Síndico Procurador Municipal; órgano éste que, como se dispuso anteriormente, ostenta la competencia para proceder a la designación de tal funcionario, conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se [decidió].
Por otra parte, manifiesta la querellante que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, al no haberse señalado los motivos para removerla del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Al respecto, debe insistir [ese] Juzgado Superior que en el acto recurrido no se removió a la querellante del cargo señalado, sino que se le comunicó que, en virtud del ejercicio de la potestad que ostenta la Cámara Municipal de la aludida entidad municipal, se procedió a la designación de un nuevo Síndico Procurador Municipal, debiendo entonces la querellante entregar formalmente el despacho de la Sindicatura Municipal. Así se [declaró].
Ahora bien, igualmente manifiesta la querellante que el acto recurrido infringió lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al encontrarse '...ejerciendo un cargo en el Consejo Municipal, debió ser removida, previo a la orden de la entrega formal del Despacho, ya que tiene derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD, y REUBICACIÓN en un cargo de Carrera de Abogado, pues (...) estaba de bajo (sic) un permiso especial como se evidencia del Oficio de fecha 03 de Enero del Año 1996...'. En igual sentido, denuncia que el acto recurrido incumplió '...con la normativa de gestionar la reubicación en un cargo de Carrera Municipal, como era la obligación de esa Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, violando por omisión los Artículos 86 y 87 del Reglamento de la Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa...'.
Al respecto, [ese] Juzgado Superior observa que, como se señaló con anterioridad, como consecuencia de la designación de la querellante, el 3 de enero 1996, como Síndico Procurador Municipal, la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se le concedió '...por el lapso de tiempo que sea necesario, el permiso especial contemplado en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, del cargo de abogado asesor que venía desempeñando en esa Sindicatura Municipal desde el 15 de Octubre de 1994'.
Este alegato es rebatido por la Síndico Procurador Municipal en el escrito de contestación de la querella al considerar que el cargo de Abogado Asesor es calificado como de libre nombramiento y remoción por el Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, por lo que afirma que la querellante '...nunca fue funcionario de carrera en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda inclusive que la funcionaria (la Secretaria Municipal) que le da el permiso especial para que ocupe el cargo de Síndico tampoco es la señalada en la Ley para otorgarlo y menos declararla funcionaria de carrera siendo funcionario de libre nombramiento y remoción'
En este sentido, el artículo 51 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, textualmente expresa lo siguiente:
'Artículo 51 .- Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en el servicio (...)'.
La norma antes transcrita establece el derecho de los funcionarios de carrera a disfrutar de un permiso especial, cuando son elegidos para ocupar cargo de representación popular o son designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. Tal permiso, conforme con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es no remunerado, y '...se entenderá concedido a partir de la fecha de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro'.
De manera tal que, conforme con la disposición antes transcrita, y con la establecida en el artículo 69 del texto reglamentario antes señalado, el funcionario de carrera, al cual se le concede un permiso especial, cuando es designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, se le garantiza el derecho a integrarse al cargo de carrera en el organismo concedente del permiso especial, al finalizar sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción.
No se trata, pues, de la obligación de la Administración de conceder al funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, el período de disponibilidad para efectuar las gestiones reubicatorias como lo establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sino del derecho del funcionario de carrera que ha obtenido un permiso especial para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de que sea reubicado en el cargo de carrera que ocupaba para el momento de la concesión del permiso especial, al producirse la finalización de sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, estima [ese] Juzgado Superior que en virtud del permiso especial concedido a la querellante por la Secretaria Municipal de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dada su condición de funcionaria de carrera administrativa (folio 62), para ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal, conforme con lo establecido en el artículo 51 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al efectuarse la designación del nuevo Sindico Procurador Municipal, se le debió garantizar y respetar su reubicación al cargo de carrera que ocupaba al momento de efectuarse su designación en el señalado cargo.
En consecuencia, conforme con lo anterior, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante en el cargo de Abogado Asesor en la Sindicatura Municipal de la señalada entidad municipal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados sobre la base del que devengaba para el momento en que se llevó a cabo la designación del nuevo Síndico Procurador Municipal y la omisión de cumplirse con lo establecido en los artículos 51 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 69 del Reglamento General de la señalada ley (17 de diciembre del 2000), tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haberse producido tal omisión, y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha señalada hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2003, la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Indicó que “[saben] que el Juez Administrativo tiene facultades para acordar lo que en derecho corresponde a la querellante; pero no para acordar lo que ésta no solicita, no pide y que además no le corresponde en sana aplicación del derecho. (...) en esta sentencia en su dispositivo, parte dos (2) se cometió el vicio contemplado en el Artículo 244 del Vigente Código de Procedimiento Civil que dice 'Será nula la sentencia...' '...cuando contenga ultrapetita'. La más pacífica jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de ultrapetita 'como una alteración del problema judicial, por el cual concede el Juez en la Sentencia más de lo que se le ha pedido en la demanda, lo que equivale a una manifestación de incongruencia positiva...'. Precisamente, son las Jurisprudencia y la Doctrina, las que han elaborado la noción del vicio de ultrapetita, consistente, según ellas, 'en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones no planteadas en la Litis, concediendo generalmente alguna parte una ventaja no solicitada'. Sin duda alguna, en la sentencia que nos ocupa de fecha 20 de Noviembre del 2002, existe el vicio de ultrapetita, en la parte dispositiva del fallo, donde se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo del Estado Miranda a reincorporar en el cargo de Asesor de la Sindicatura de la citada entidad municipal. [Insisten] en que eso no lo pidió la querellante, ella solicitó su cargo de Sindico Procurador Municipal y le fue declarado Sin Lugar. (...) que en todo el relato de los hechos y derechos de la querella la accionante sólo se refiere a la reincorporación a su cargo de Síndico Procurador y no a ningún otro” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[la] querellante, ciudadana Juez, empezó a depender de la Cámara Municipal a partir de su designación como Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda a partir de la fecha 03 de Enero del 1996 cuando fue designada, todo de acuerdo al artículo 86 ejusdem, y cesó en su cargo por agotamiento de los períodos para los cuales fue designada Sindico, es decir, hasta el 19 de Diciembre de 2000. Estos razonamientos, [le] llevan a sostener ante su autoridad que el Juez Contencioso no puede ordenar a Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda el nombramiento de un cargo que nunca solicitó la querellante y que tampoco está dentro de las facultades del juzgador a-quo ordenar a la Cámara un cargo que no sabe si existe la disponibilidad para pagarlo, ni tampoco si existe la necesidad del mismo dentro de la Sindicatura Municipal. No hay dudas, la sentencia del ad-quo de fecha 20.11.2002, debe anularse por contener el vicio de ultrapetita” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en fecha 30 de abril de 2001, la hoy recurrente “(...) recibió sus prestaciones sociales por un monto de bolívares 9.299.171,49 (Nueve Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos) por los seis (6) años, dos (2) meses y cuatro (4) días prestados de trabajo profesional de Abogado, incluyendo su tiempo de contratada y luego de funcionario de libre nombramiento y remoción que arrojó esa cifra en la que también se incluyó el MES DE DISPONIBILIDAD” (Destacado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2003, el abogado Casto Martin muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón, ambos plenamente identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación esgrimiendo los argumentos que a continuación se exponen:
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(...) la Alcaldía reconoció desde el punto de vista material a dicha funcionaria como de carrera administrativa, cuando canceló las Prestaciones Sociales, por Seis (06) Años, dos (02) Meses y Cuatro (04) Días, y le canceló el mes de disponibilidad, pero se obvió el acto de reubicación al cual tenia (sic) derecho mi representada, lo que fue solicitado en la querella, por lo que el a quo , sentencia en base a lo alegado y probado en autos, fundamentos alegados y probados en autos, así queda desvirtuado el vicio de ultrapetita”.
Agregó que “(...) basta con que la Alcaldía diga que no tiene disponibilidad, ni que le hace falta el cargo, para que sus actos administrativos de remoción y retiro sean considerados válidos, obviando la aplicación del derecho vigente legal y constitucional, por lo que [pidió], se declare dicho escrito[de fundamentación a la apelación] como una falta de elementos técnicos de formalización que en el contencioso administrativo tiene peculiaridades características, tal como lo sentenció la Corte Primera en Sentencia de fecha 26 de Febrero del Año 2.003” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y, ratificada la sentencia objeto del mismo.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito municipal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de retomar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(...Omissis...)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa (...) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(...Omissis...)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria.
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En este sentido, se desprende de la revisión de los autos que el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 5 de junio de 2001, según se evidencia del Folio Siete (7) del expediente judicial, evidenciándose con ello que no se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ut supra citada, siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, motivo por el cual la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2002, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, apoderado judicial de la ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2003, por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.154.380, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 319/2000, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA;
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2002, y, en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 4.154.380, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-R-2003-000074
ERG/02
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria.
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