JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000115
El 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Rómulo Moncada Yepez y Bonita Zulay Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.666 y 95.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL-TEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 833-A y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 16 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 50, Tomo 1384-A, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), instituto autónomo creado por decreto de la Junta Militar de Gobierno en los Estados Unidos de Venezuela bajo el Nro. 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.053 y el ciudadano Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, General de División CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional al os fines consiguientes. Se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Por nota de Secretaría de fecha 10 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional y, en la misma fecha se recibió en el referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de autos; ordenó emplazar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.FA), en la persona del presidente de su Junta Administradora, ciudadano Cesar Augusto Torres Chávez, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la referida funcionaria.
En fecha 16 de enero de 2009, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2009-0049 y JS/CSCA-2009-0050, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente de la Junta Administradora del Instituto Venezolano de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2009, se libró boleta dirigida al ciudadano Cesar Augusto Torres Chávez.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó en un folio útil copia de la boleta de citación dirigida al ciudadano Cesar Augusto Torres Chávez, el cual fue recibido por dicho ciudadano, el día 6 de febrero de 2009, siendo las 11:25 A.M, en el Edificio Sede del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó en un folio útil copia del Oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cual fue recibido por el ciudadano Jesús Pino, en la Secretaria General de la Unidad de Correspondencia de dicho Instituto
En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 4 de marzo de 2009, siendo las 3:30 P.M.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió Oficio Nro. 241 de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual acusa de recibo de la comunicación Nro. JS/CSCA-2009-0049, de fecha 16 de enero de 2009 y, ratificó la suspensión del presente proceso por el lapso de noventa (90) días continuos. Igualmente, participaron que se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el objeto de informar de la referida notificación.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009, visto el oficio Nro. G.G.L-C.C.P. 000241, de fecha 28 de abril de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó el lapso de suspensión del proceso, por el lapso de noventa (90) días continuos, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el mencionado Oficio.
Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, la representante judicial de la parte actora solicitó el cómputo de los días continuos desde el 17 de marzo de 2009 exclusive hasta el 15 de junio inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio exclusive hasta el 29 de julio inclusive.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, vista la diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó cómputo de los días continuos desde el 17 de marzo de 2009 exclusive hasta el 15 de junio inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio exclusive hasta el 29 de julio inclusive, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional proveyó conforme a lo solicitado y ordenó practicar por Secretaría los cómputos solicitados.
En fecha 6 de agosto de 2009, el ciudadano José Angel Meza Guerra, Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 17 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día 15 de junio de 2009, inclusive, transcurrieron noventa (90) días continuos, correspondientes a los días 8, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, de junio de 2009. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 15 de junio de 2009, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho, correspondientes a los días 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de julio de 2009.
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2009, los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Hector Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), consignaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, visto el escrito de fecha 10 de agosto de 2009, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que con relación a la promoción de la confesión ficta, le correspondería a la Corte su decisión en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido; con respecto a la promoción del cómputo practicado por el Secretario de este Tribunal, se advirtió que lo que consta en autos le corresponde a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido; en cuanto a la solicitud de cómputo desde el día 16 de junio de 2009, inclusive, hasta el día 10 de agosto de 2009, inclusive, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional lo acordó y, en consecuencia ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de junio de 2009, hasta el día 10 de agosto de 2009; con respecto a las documentales promovidas, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en relación a la prueba de informes, se admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba de inspección judicial, se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano José Ángel Meza Guerra, Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 16 de junio de 2009, hasta el día 10 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinticinco 25 días de despacho correspondientes a los días 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 6 y 10 de agosto de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2009-0521 y JS/CSCA-2009-0522 dirigidos al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. Ericcson y, con despacho al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pretensiones de la parte actora.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación JS/CSCA-2009-0522, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el ciudadano Joel Leal, quien presta sus servicios en referida institución, el 30 de noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación JS/CSCA-2009-0521, dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil ERICSSON, el cual fue recibido por la ciudadano Estrella Mertws, quien presta sus servicios en la referida institución.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió Oficio S/N de Ericsson C.A., mediante el cual le dieron respuesta a la comunicación enviada por este Despacho en fecha 13 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, visto el Oficio S/N, presentado en fecha 4 de noviembre de 2009, por la Sociedad Mercantil ERICSSON C.A., anexo al cual remitió información referente a la prueba de informes señalado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, dando así cumplimiento a la evacuación de la mencionada prueba solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio y los recaudos recibidos a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió Ofico Nro. 566-2009, de de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nro. AP31-C-2009-003930, librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, visto el Oficio Nro. 566-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuere conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el Oficio Nro. JS/CSCA-2009-0522 de fecha 13 de octubre de 2009, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el referido Oficio y los recaudos recibidos a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, realizó sustitución de poder Apud Acta previa certificación por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignaron anexos a los fines de que sean agregados en autos y surtan efectos legales.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se notificara al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia en materia de salvaguarda del Patrimonio Público y Delitos contra la Corrupción.
En fecha 27 de enero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2009, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Por nota de Secretaría de fecha 28 de enero de 2010, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y,. en la misma fecha fue recibido en el aludido Tribunal.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010, se dio por recibido el expediente al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se fijó el 3º día de despacho siguiente al 3 de febrero de 2010 para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2010, se fijo para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves 14 de octubre de 2010 a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto y, se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 9 de agosto de 2010, para que las partes presenten sus informes por escrito.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó se notificara al ciudadano Fiscal Superior del Área de Caracas del Ministerio Público con competencia y especialidad en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y Delitos contra la Corrupción. De igual manera, solicitaron que se expidiera cómputo por Secretaría de los días de despacho desde el auto de fecha 9 de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Gabriela Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Gabriela Farias, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder Apud-Acta en la abogada Patricia Vecchini, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.330, presentado ante la Secretaria de esta Corte.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 9 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2008, los abogados Rómulo Moncada Yepez y Bonita Zulay Henríquez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), interpuso demanda por daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “[su] representada INVERSIONES MIL-TEC, C.A. es arrendataria de un local comercial situado en el Centro Comercial Los Próceres, (…)¸mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (…), celebrado con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), (…), representado por el ciudadano Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, General de División (Ej.) César Augusto Torres Chávez, (…), titular de la cedula de identidad número 4.564.306 (…)” (Destacado del Original).
Señalaron que “(…) [su] representada venía manteniendo diferencias con el IPSFA en lo relativo a la interpretación del contrato que tienen celebrado, siendo fundamentalmente la diferencia en cuanto a la vigencia del contrato; según la incorrecta interpretación del IPSFA, el contrato vencía el 31 de diciembre de 2007m comenzando a correr la prórroga legal el 01 de enero de 2008, y según la interpretación del arrendatario, el contrato vence el 10 de julio de 2008, comenzando a correr la prórroga el 11 de julio de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) [esa] diferencia dio motivo para que el IPSFA, actuando arbitrariamente con abuso de derecho y prevalido de sus medios propios haya procedido el 01 de septiembre de 2008 a interrumpir el servicio que presta [su] representada en el centro de comunicaciones que tiene instalado en el local arrendado” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[a] los fines de interrumpir el servicio, el IPSFA, procedió a bloquear la señal de la antena que se encuentra ubicada en el techo del centro comercial, encerrando dicha antena en un cajón cerrado por tres de sus lados, con lo cual, es en la práctica equivalente a haberla desmontado o desconectado” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “(…) la mala fe con la que ha obrado el instituto y sus autoridades en el hecho denunciado, queda evidenciada, cuando vemos que en fecha 17 de septiembre el IPSFA se dirigió a [su] representada mediante comunicación signada con el Nro. 441.201.1269-07, (…), con objeto de concederle un plazo de 72 horas a fin de que se procediera a reubicar la antena satelital receptora que [su] representada tiene instalada en el techo del Centro Comercial Los Próceres, y la misma fue reubicada en el lugar que a tal fin [les] indicó el IPSFA por intermedió de la Gerencia de Logística, sufragando [su] representada todos los costos de la referida reubicación. Tal y como consta del presupuesto del 01 de junio de 2007 (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[la] referida actuación material y el antecedente señalado [les] lleva forzosamente ha (sic) concluir que el IPSFA ha pretendido resolver el problema jurídico que tiene con [su] representada, mediante el empleo de una vía de hecho, que consiste en interrumpir el servicio que presta [su] representada con la intención positiva de causarle un perjuicio económico y obligarla a abandonar el local antes de la expiración natural del contrato y su prórroga” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[la] señalada conducta, mediante el empleo de una vía de hecho adelantada por el IPSFA, es abusiva, deleznable, e inmoral y constituye per se una violación a los derechos y garantías del debido proceso, así como una evidente violación ala Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al privar injustificadamente a [su] representada de los ingresos provenientes de la venta de tiempo en el aire (llamadas telefónicas) hecho este que ha incidido decisivamente en el atraso que hoy presenta [su] representada para con sus acreedores y proveedores, constituyendo esto un daño directo en su patrimonio derivado de la írrita actuación del IPSFA, que de conformidad a derecho está en la obligación de reparar” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) los ingresos de [su] representada han disminuido severamente acumulando pérdidas contra lo percibido en el mismo período del año anterior tal y como se explica a continuación: En octubre de 2007 [su] representada obtuvo ingresos por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 79.204.978,14) en el mismo mes del año 2008, los ingresos fueron VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 22.987,10). En noviembre de 2007 [su] representada obtuvo ingresos por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.968.420,87) en el mismo mes del 2008, los ingresos de [su] representada hasta la presente fecha han sido VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 21.567,03)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que lo antes expuesta “(…) lleva forzosamente a concluir que de persistir la situación infringida, en el mes de diciembre de 2008 los ingresos serán mas (sic) o menos los mismos que los dos meses anteriores”.
Expusieron que “[ese] empobrecimiento por causa del obrar ilegal y malintencionado del IPSFA que ha privado a [su] representada de su legítimo provecho en la explotación del negocio que tiene instalado en el centro comercial Los Próceres de esta ciudad de Caracas debe ser indemnizado por la paralización de sus ventas, tomando como marco para el calculo de esa indemnización el período equivalente a las ventas del año pasado durante los meses de octubre y noviembre que suman la cantidad de CIENT MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 100.619.269,01) contra los ingresos devengados por [su] representada en ese mismo período en el presente año, los cuales han disminuido la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 43.554.13), lo que ha significado una pérdida por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 57.065.14)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “(…) [su] representada tiene derecho a que se le indemnice el justo provecho que ha debido obtener de sus ventas, las cuales han debido aumentar al menos en un 35% con respecto a los valores absolutos del año pasado, todo ello considerando simplemente el índice de inflación, por el tiempo que tiene paralizado su giro comercial es decir 2 meses y hasta que se restablezca la situación jurídica infringida” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo antes expuesto “(…) [su] representada tiene derecho a que se le indemnice el justo provecho que ha debido obtener de sus ventas, la cuales han debido aumentar al menos en un 35 % con respecto a los valores absolutos del año pasado, todo ello considerando simplemente el índice de inflación, por el tiempo que tiene paralizado su giro comercial es decir 2 meses y hasta que se restablezca la situación jurídica infringida” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “(…) [su] representada tiene derecho a que se le indemnice por concepto de lucro cesante por los meses de paralización de sus ventas la cantidad adicional de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISES BOLIVRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 35.216,74)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “(…) [su] representada tiene derecho a que se le indemnice por la totalidad del tiempo que dure o perdure la írrita interrupción de su giro comercial, tomando como base para el cálculo de esa indemnización un ponderado de las ventas correspondientes al mismo período de los años 2006 y 2007 mas (sic) el incremento porcentual de la inflación de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela contra el período que esté paralizada su venta por efecto del irrito proceder del Demandado, lo cual pid[ió] sea calculado mediante una experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “(…) [su] representada tiene derecho a que se le indemnice por el daño moral, causado a su imagen y buen nombre al verse injustamente arrojada a las filas del mundo de los morosos como consecuencia directa del daño que arbitraria y malintencionadamente le ha ocasionadio el IPSFA” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron como fundamento de derecho los Artículos 1133, 1159, 1160, 1185 y 1273 del Código Civil; el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 140, 139 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así pues, con fundamento en los hechos narrados y de conformidad al derecho invocado “(:..) proced[ieron] a demandar (…) conjunta y solidariamente al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA IPSFA, (…), y personalmente al ciudadano General de División Ejercito Cesar Augusto Torres Chávez (…), de conformidad con el Artículo 1.185 (sic) del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Corte en lo siguiente: 1. Para que convenga en que obstaculizó con la construcción de una pared la señal de antena que posee [su] representada la cual esta ubicada en el Techo del Centro Comercial Los Próceres, o en su defecto así sea declarado. 2. Para que convenga en que esa irrita acción de hecho ocasiono (sic) perdidas (sic) económicas a [su] representada al privarla del elemento más importante de su actividad comercial, venta de tiempo en el aire (llamadas Telefónicas) o en su defecto así sea declarado por ese Tribunal. 3. Para que convenga en pagarle a [su] representada por concepto de lucro cesante derivado de la paralización de sus ventas de llamadas, por el bloqueo ilegal y arbitrario de la señal de su antena, en el período correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008 la cantidad de cincuenta y Siete mil sesenta y cinco Bolívares fuertes con catorce céntimos (BsF. 57.065,14) o en su defecto a ello sea condenado. 4. Para que convenga en pagarle a [su] representada por concepto de lucro cesante las cantidades que deje de percibir por concepto de venta de llamadas telefónicas desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el día en que cese la perturbación que ha ocasionado el IPSFA al giro económico de [su] representada, para cuya determinación se solicita una experticia complementaria del fallo. 5. Para que convenga en sufragar los costos del desmontaje, traslado e instalación de la antena de [su] representada a otro lugar donde pueda técnicamente operar y permitir el buen funcionamiento del servicio público de llamadas Telefónicas los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000,00) o en su defecto a ello sea condenado. 6. Para que convenga en que [su] representada tiene derecho a que se le indemnice el justo provecho que ha debido obtener de sus ventas, las cuales han debido aumentar al menos en un 35% con respecto a los valores absolutos del año pasado, todo ello considerando simplemente el índice de inflación, y corrido por el tiempo que tiene paralizado su giro comercial es decir 2 meses. Y en consecuencia convenga en pagarle por concepto de lucro cesante una cantidad adicional de Treinta Y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 35.216,74). 7. Para que convenga en que [su] representada tiene derecho a que se le indemnice el justo provecho que ha debido obtener de sus ventas, las cuales han debido aumentar al menos en una proporción equivalente al índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela con respecto a los valores absolutos del año pasado, todo ello considerando simplemente el índice de inflación, y corrido por el tiempo que persista la paralización de su giro comercial y hasta que se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia convenga en pagarle por concepto de lucro cesante una cantidad adicional que deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
COMPETENCIA
Vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de enero de 2009, que riela de los Folios Cuarenta (41) al Cuarenta y Seis (46) del expediente judicial, mediante el cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Rómulo Moncada Yepez y Bonita Zulay Henríquez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES MIL-TEC C.A., antes identificada contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y el ciudadano Presidente de la Junta Administradora del IPSFA General de División Cesar Augusto Chávez, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de Inversiones Miltec C.A., antes identificada, con el objeto de que el Instituto de Previsión de la Fuerza Armada (IPSFA) y el ciudadano General de División Cesar Augusto Torres Chávez, por cuanto, según sus dichos el referido Instituto construyó una pared que obstaculizó su señal de antena, ubicada en el techo del Centro Comercial Los Próceres.
En este sentido, la demandante expresó que dicha acción ocasionó pérdidas económicas al privarla de su actividad comercial, las llamadas telefónicas. Razón por la cual, solicitó le sea pagada una indemnización por concepto de lucro cesante, la cual estimó en Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 57.065,14).
Asimismo, la representación judicial de la demandante solicitó que el aludido Instituto fuese condenado al pago de los costos del desmontaje, traslado e instalación de la antena a otro lugar, lo cual estimó en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00).
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte actora, consideraron que su representada tiene derecho a que se le indemnice el justo provecho que ha debido obtener de sus ventas, las cuales han debido aumentar al menos un 35 % con respecto a los valores absolutos de 2007, todo ello considerando el índice de inflación y corrido el tiempo que tiene paralizado en pagarle por concepto de lucro cesante, por lo que solicitó le fuese pagado por concepto de lucro cesante una cantidad adicional de Treinta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 35.216,74).
Bajo esta línea argumentativa, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le indemnice el justo provecho que ha debido obtener de sus ventas, las cuales han debido aumentar en una proporción equivalente al índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela con respecto a los valores absolutos del año 2007, todo ello considerando el índice de inflación, y corrido por el tiempo que persista la paralización de su giro comercial y hasta que se restablezca la situación jurídica infringida, en razón de lo cual solicitó que el demandado pague por concepto de lucro cesante una cantidad adicional que deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo.
De la misma manera, la representación judicial de la parte actora solicitó le sea pagado a su representada por concepto de daño moral la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 700.000,00), derivados del deterioro causado a la imagen de la demandante frente a los usuarios y proveedores.
Finalmente, la parte demandada solicitó que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) fuese demanda a pagar los costos y costas de este proceso, así como los honorarios de Abogado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó una serie de argumentos, entre los que - a criterio de este Juzgador- destaca la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad en virtud del incumplimiento del antejuicio administrativo, previo al ejercicio de una demanda de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lo cual señalaron de la siguiente manera: “(…) la parte actora en ningún momento formuló pretensión previas por escrito ante la Procuraduría General de la República de Venezuela, como paso preliminar e imprescindible para ejercer su pretensión judicial, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Por el incumplimiento de es[e] requisito legal, no hubo razón para que el órgano respectivo, dentro de los 20 días hábiles siguientes, hubiere confeccionado el respectivo expediente bien especificado, conforme lo exige la norma inserta en el artículo 57 Ejusdem. Por consiguiente, solicita[ron] la declaratoria SIN LUGAR de la demanda formulada, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General de la República, cuyo texto establece que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que intenten contra la República, con aplicación concatenada y prevalente del Derecho-Garantía Constitucional instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, dada la trascendencia del alegato expuesto por los apoderados judiciales del ente demandado, este Tribunal colegiado procede a realizar un análisis al respecto.
En este sentido, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que el presente asunto es una demanda de contenido patrimonial -indemnización por daños y perjuicios- contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y, el ciudadano Cesar Augusto Torres Chávez, ambos antes identificados.
De manera que, la parte demanda está representada por un Instituto Autónomo; por lo que resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, con respecto a los privilegios y prerrogativas de tales institutos, lo cual es del siguiente tenor:
“Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Articulo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos” (Destacado de esta Corte).
De las normas transcritas se evidencia que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios que la ley establece a favor de la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En concordancia con lo anterior, se debe hacer referencia a la prerrogativa acordada a favor de la República y a los Institutos Autónomos -de conformidad a lo antes expuesto-: el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecida de la siguiente manera:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 58. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de
reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 59. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De las normas transcritas se desprende que antes de acudir a la vía jurisdiccional a interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, se debe cumplir con un procedimiento previo -antejuicio administrativo-, siendo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de tal requisito es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o tercería incoada y, dado que los Institutos Autónomos gozan de las prerrogativas establecidas a favor de la República, de conformidad con el artículo 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por ende, antes de instaurar una demanda de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo se debe tramitar el antejuicio administrativo, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En definitiva, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda, y el mismo comporta un privilegio que tienen los órganos administrativos (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, recaída en el caso: Enrique Vivas).
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario advertir que el uso de la vía administrativa en los juicios contra la República no responde al cumplimiento de una simple formalidad, pues la misma resulta necesaria para tratar de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional. Este criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 05407 de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) Para es[e] Alto Tribunal, el antejuicio administrativo se presenta como importante y fundamental por cuanto: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela…” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, resulta oportuno destacar el criterio establecido en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En razón de lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional considera que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial -indemnización de daños y perjuicios- contra un Instituto Autónomo (IPSFA), de conformidad con lo establecido en el artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el ente demandante INVERSIONES MILTEC C.A. debió instaurar el antejuicio administrativo ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y, luego de tramitado el procedimiento, en caso de disconformidad con la respuesta del ente o la ausencia de oportuna respuesta dentro de los lapsos previstos en la ley, se abría la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de documento alguno de donde se desprenda el cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Instituto Autónomo demandado, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta por INVERSIONES MILTEC C.A. contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y el ciudadano Presidente de la Junta Administradora del IPSFA General de División Cesar Augusto Chávez.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Rómulo Moncada Yepez y Bonita Zulay Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.666 y 95.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL-TEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 833-A y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 16 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 50, Tomo 1384-A, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), instituto autónomo creado por decreto de la Junta Militar de Gobierno en los Estados Unidos de Venezuela bajo el Nro. 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.053 y el ciudadano Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, General de División CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ.
2.- INADMISIBLE la demanda de daños y perjuicios interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2008-000115
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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