REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, TRES (03) DE MAYO DE 2011
Años 201° y 152°

En fecha 25 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.626 contra las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) acordadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando N° 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar al Consejo recurrido a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso, asimismo se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGIERI COVA .

En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) tomadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando N° 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA. 2.- ADMIT[IÓ] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) acodadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó en fecha 17 de septiembre de 2002 librar Oficio de notificación a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano recurrente.

En fecha 24 de septiembre de 2002, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano recurrente el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2002.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado el Oficio de notificación librado al Consejo recurrido el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2002.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado el Oficio de notificación librado al Consejo recurrido el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2002.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2002, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha 14 de agosto de 2002 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vista la decisión de fecha 14 de agosto de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República esta ultima de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, asimismo dejó constancia que el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas se librará el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se libraron los Oficios correspondientes.

En fecha 19 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente recibido el Oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2002, asimismo dejó constancia de que posteriormente cuando sea entregado el recibo de notificación debidamente firmado por la ciudadana Procuradora o por un delegado de la misma, será consignado en el presente expediente a los fines de que surta los efectos de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado el Oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la misma en fecha 26 de noviembre de 2002, así como el Oficio debidamente firmado por el ciudadano Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2002.

En fecha 9 de enero de 2003, se libró el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de enero de 2003, se recibió del abogado Jhonny Jiménez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual retira cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de enero de 2003, se recibió del abogado Jhonny Jiménez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario “EL NACIONAL” donde consta la publicación del cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió del abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo recurrido, escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que comenzó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que las parte no promovieron pruebas en la presente causa, por lo tanto se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Corte y en esa misma fecha fue recibido por el referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ratificó la ponencia la Magistrada ANA MARÍA RUGGIERI COVA y se fijó el quinto 5º día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se dejó constancia de que comenzó la relación en este juicio y se fijó la fecha para la celebración del acto de informes el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 3 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano recurrente quien presentó escrito de informes.

En fecha 3 de junio de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió de la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia de que “[por] cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

En fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.626, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) acordadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando N° 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA.
En fecha 3 de abril de 2003 el ciudadano Jhonny Jiménez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.

En fecha 3 de junio de 2003, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhonny Leonidas Jiménez Mendoza, actuando en su propio nombre y representación.

Ahora bien, desde la fecha 3 de abril de 2003, en la cual el ciudadano recurrente consignó escrito de informes, no se observa actuación o diligencia alguna de parte del recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de las partes en continuar con el recurso de nulidad interpuesto.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 3 de abril de 2003, momento en que presentó escrito por última vez el ciudadano recurrente, han transcurrido más de ocho (8) años sin que el mismo haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 3 de abril de 2003, el ciudadano Jhonny Jiménez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, presentó escrito de informes en la presente causa, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar al recurrente y al ente recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Jhonny Leonidas Jiménez Mendoza. y al Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CNDNA).para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AP42-N-2002-001692
ERG/011


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.