EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-001295
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUÍN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.909, contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, que ratificó la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, mediante la cual se sancionó al recurrente con la “exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Gilberto José Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el pronunciamiento de admisión y de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Gabriel Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud antes planteada.
En fecha 16 de mayo de 2006, mediante decisión Nº 2006-1381, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e improcedente la suspensión de efectos. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado Gabriel Montiel, antes identificado, apeló los “puntos tres y cuatro” de la sentencia antes mencionada.
En fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte oyó en un sólo efecto la apelación antes mencionada y ordenó remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar el oficio dirigido a la Sala Político-Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual el referido Juzgado ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Nidia Cruz de Aponte y solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Finalmente, señaló la oportunidad en que sería librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 22 de junio de 2006, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes, en cumplimiento del auto de fecha 21 de junio del mismo año.
En fecha 27 de junio de 2006, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Nidia de Aponte en fecha 22 de junio del mismo año.
En fecha 4 de julio de 2006, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
En esa misma fecha, el abogado Gilberto José Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea expedido el cartel de notificación.
En fecha 18 de julio de 2006, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano Ismar López, actuando en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Medico Venezolano, debidamente asistido por la abogada Iraida Güero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.316, consignó antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, de conformidad con lo previsto artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Gilberto José Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Igualmente, solicitó se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los interesados.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En esa misma fecha, el abogado Gabriel Montiel, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el aludido cartel.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado Gilberto José Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Gilberto José Hernández, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2007, el abogado Gilberto José Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogada Iraida Agüero Berardinelli, actuando con el carácter de apoderada judicial del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2007, la abogada Iraida Agüero, antes identificada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 25 de enero de 2007, el abogado Gilberto José Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 1º de febrero de 2007, la abogada Iraida Agüero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentado por la contraparte.
En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación providenció los escritos de pruebas presentados por las partes y los respectivos escritos de oposición, y en este sentido, decidió que el escrito de la parte recurrente había sido presentado extemporáneamente.
En relación con las pruebas de la parte accionante, admitió las descritas en el capítulo I, incisos 1, 2, 3 y 4.
Respecto a las pruebas de la parte recurrida, admitió las documentales señaladas en el capítulo I del escrito de promoción.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Gilberto José Hernández, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el referido Juzgado y solicitó sea notificada la Federación Médica Venezolana.
En fecha 13 de febrero de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
En fecha 14 de febrero de 2007, se libró Oficio N° JS/CSCA-2007-0090 dirigido al ciudadano Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero del mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2007, fecha fijada para la oportunidad del acto de reconocimiento de instrumentos emanados de terceros a través de la prueba testimonial, compareció la ciudadana Yelitza Moreno Bastidas, en su carácter de testigo convocada, y el abogado Gilberto Hernández Kondryn, apoderado judicial del ciudadano Eduardo Agüin Meléndez.
En fecha 6 de marzo de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, debidamente recibido.
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 1232, de fecha 27 de febrero de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió la decisión del 15 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió del abogado Gilberto José Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se remita el expediente a esta Corte a los fines de que la causa prosiguiera su curso de ley.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, previa constatación de la terminación del lapso para evacuar pruebas, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha anterior, el abogado Gilberto José Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 15 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Gilberto José Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad del acto de informes y se proceda a “abreviar en la [sic] presente el lapso procesal de 20 días de despacho correspondiente a la segunda etapa de la relación de la causa”.
En fecha 4 de junio de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de junio de 2007, se fijó para el día 19 de septiembre de 2007 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio y 2 de julio de 2007, el abogado Gilberto José Hernández consignó diligencia mediante la cual solicitó se revoque el auto de fecha 13 de junio de 2007 y se abreviase la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 17 de julio de 2007, se fijó para el día 25 de julio de 2007 la oportunidad para el acto de informes en forma oral, en virtud de la solicitud presentada por el abogado de la parte actora.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
En esa misma fecha, el alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 20 de julio de 2007, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de julio de 2007, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida. De igual forma, compareció la representación del Ministerio Público. Finalmente, las partes consignaron escritos de informes en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 30 de julio de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió oficio Nº 1248 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante el cual remitieron información relacionada con la presente causa, solicitada en la promoción probatoria del actor.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió del abogado Gilberto José Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, diligencia mediante la cual solicitó la “valoración de la prueba de informes”.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, los abogados Salvador Benaim Azaguri, Iraida Agüero Berardinelli y Carlos La Marca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086, 47.316 y 70.483, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Tribunal disciplinario de la Federación Médica Venezolana, consignaron diligencia mediante la cual formularon consideraciones en relación con la prueba de informes evacuada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió del abogado Victor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Aguin Meléndez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento en relación al fondo de la presente causa, así mismo sustituye poder en el abogado Carlos José Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.009.
En fecha 9 de abril de 2008, el abogado Carlos Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, antes identificado, diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fechas 28 de febrero y 9 de abril de 2008 mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado Gilberto José Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, diligencia mediante la cual sustituyó poder pero reservándose el ejercicio, en el abogado Javier Quintana Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.087.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Javier Quintana Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguin, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento de fondo en la presente causa, ratificando las diligencias de fechas 28 de febrero, 9 de abril, 13 de agosto y 25 de septiembre de 2008.
En fecha 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, 13 de enero, 4 de febrero, 12 de marzo, 27 de abril, 19 de mayo y 6 de octubre de 2009, se recibió del abogado Javier Andrés Quintana Yánez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer y ordenó notificar a la Gerencia Sectorial de Registro y Control para la Evaluación de Especialidades Farmacéuticas del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, así como al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Clodoaldo José Aguín Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.949, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguín Meléndez, consignó escrito de “consideraciones sobrevenidas”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Eduardo José Aguín Meléndez.
En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
En la misma fecha anterior, el alguacil de esta Corte la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En ese mismo día, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Gerente Sectorial de Registros y Control para la Evaluación de Enfermedades Farmacéuticas del Instituto de Higiene “Rafael Rangel”.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Clodoaldo José Aguín Rodríguez consignó escrito de ratificación de las consideraciones al auto para mejor proveer y ratificó el poder conferido del recurrente.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 1.068/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en el auto para mejor proveer de fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de febrero de 2010, el abogado Clodoaldo José Aguín Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de impugnación al informe aportado por el Ministerio Popular de la Salud y Protección Social en respuesta al auto para mejor proveer.
En fecha 8 de febrero de 2010, el prenombrado abogado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de marzo de 2010, el referido abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió del abogado Clodoaldo José Aguín Rodríguez diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió del abogado Clodoaldo José Aguín Rodríguez, diligencia mediante la cual ratificó solicitud de pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2005, la representación judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 17 de agosto de 2004, aproximadamente a las 5:10 de la tarde, fue atendida por [su] representado, en su guardia médica en el ambulatorio 810, la menor Valeria de Aponte, a causa de presentar un cuadro dolores abdominales leves. Luego de ser sometida a la revisión y consulta médica, [su] representado indic[ó] la realización de exámenes médicos (hematología completa y heces), e indicó suministrar el medicamento SISTALCIN, pediátrico en dosis apropiada para la edad y peso de la paciente, previo pesaje y medición de estatura de la paciente por la enfermera de guardia, en intervalos de cada 8 horas, únicamente en caso de dolor, indicándose a su vez a la madre de la paciente que retornara la (sic) día siguiente con los exámenes médicos” (Corchetes de la Corte).
Que “[h]oras más tarde, la referida menor experimentó dolores abdominales, según señal[ó] la ciudadana denunciante en su escrito de denuncia, y es llevada […] a la Clínica Santa Sofía, donde es atendida por el Dr. SAÚL LÓPEZ GÓMEZ, a quien la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, madre de la menor antes mencionada, expres[ó] que a la misma le fue administrada tres veces la dosis del medicamento que fue recomendado por [su] representado, declaración ésta que quedó en evidencia en el expediente administrativo […], en el cual reposa la declaración suministrada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el Dr. SAÚL LÓPEZ GÓMEZ al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo […]”(Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que posteriormente, “[…] en fecha 17 de septiembre de 2004, la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, madre de la referida menor, presentó denuncia ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo en contra de [su] representado, acusándolo de la intoxicación experimentada por la menor, y en consecuencia es citado por dicha Junta Directiva para que asista en fecha 29 de septiembre de 2004, con el fin ‘de tratar caso relacionado con la comunicación dirigida por la LIC. NIDIA CRUZ DE APONTE’” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Corte).
Que el 29 de septiembre de 2004, su poderdante acudió a la convocatoria realizada, “[…] siendo recibido por tres miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, donde la […] Secretaria del referido Colegio Médico, procede a leer a [su] representado la carta denuncia presentada por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, indicándole que el asunto revestía de gravedad. En dicha reunión no le es permitido a [su] representado leer por sí mismo la carta denuncia, así como tampoco le es suministrada copia de la misma, aún y cuando ello fue solicitado” (Corchetes de la Corte).
Que “[t]al denuncia, [dio] origen al desarrollo de un procedimiento totalmente viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad seguido a [su] representado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, […] y en el que […] fueron cometidas reiteradas y continuas violaciones de los derechos constitucionales […] por parte del Tribunal Disciplinario en referencia, materializados por no permitir el acceso al expediente de [su] mandante, la evacuación de pruebas contrarias al debido proceso, la omisión de pronunciamiento en torno a los planteamientos realizados por [su] mandante, y demás irregularidades que llegaron incluso al extremo de que [su] representado se viera en la obligación de presentar escritos en su defensa sin tener a la vista el expediente administrativo […]” (Corchetes de la Corte).
Adujeron que “[e]l inconstitucional e ilegal procedimiento sustanciado […] culminó con la emisión de una decisión, que nunca fue debidamente notificada a [su] representado, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual, se sanciona al ciudadano Eduardo Aguin con la ‘Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de 2 años (dos) por supuesta mala praxis médica”.
Que el “[…] 21 de julio de 2005, la referida decisión es remitida al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, no obstante de que la misma no fue notificada a [su] representado”.
Que “[e]n fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana emite decisión ratificando y convalidando en todas y cada una de sus partes la inconstitucional e ilegal decisión la emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, convalidando de esta manera las graves violaciones constitucionales e ilegales verificadas en el procedimiento […]”.

De la falta de acceso al expediente.
Denunciaron que en el procedimiento disciplinario tramitado, su representado “NO TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA PODER REALIZAR Y EJERCER SU DEFENSA” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que su representado “[…] únicamente tuvo acceso al expediente administrativo en tres oportunidades, siendo éstas las únicas veces que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo permitió al ciudadano Eduardo Aguin el acceso al expediente y obtener copias del mismo, siendo éstas oportunidades ineficaces de cara al ejercicio de la defensa en el referido procedimiento, dada la etapa procedimental en la que se encontraba el procedimiento […]”.
Manifestaron que “[…] la primera vez que tiene acceso al expediente [su] representado es cuando le fueron otorgadas copias del escrito de denuncia presentada en su contra por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, las cuales fueron recibidas en fecha 9 de noviembre de 2004, según se evidencia del auto emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo en la referida fecha que consta en el folio ocho (08) del expediente administrativo” (Corchetes de la Corte).
Que “[…] la segunda vez que fue concedido el acceso al expediente […] fue en fecha 17 de febrero de 2005, cuando el referido Tribunal Disciplinario acuerda otorgar copias simples del expediente existente para la fecha, gracias a una solicitud realizada por escrito por [su] representado en fecha 26 de enero de 2005, según se puede apreciar del […] expediente administrativo […]” (Corchetes de la Corte).
Que “si bien […] fueron recibidas las copias simples del expediente, también es cierto que dentro de las mismas no se encontraban las pruebas promovidas por la ciudadana denunciante, las cuales se encuentran a partir del folio 42 en adelante del expediente administrativo, razón por la que [su] representado no tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de las mismas […]” (Corchetes de este fallo).
Esgrimieron que aunque “[…] las pruebas promovidas por la ciudadana denunciante lo fueron en fecha 14 de febrero de 2005, es decir, antes de que fueran entregadas las copias certificadas a [su] representado, (en fecha 17 de febrero de 2005, según se tuvo la oportunidad de señalar), lo cierto del caso es que éstas se encuentran incorporadas al expediente en un momento posterior a la fecha de entrega de las copias simples del expediente a [su] representado, situación ésta que deja en evidencia como el Tribunal Disciplinario obró, en el transcurso de la tramitación del procedimiento administrativa, obstaculizando el ejercicio del derecho a la defensa de [su] representado” (Negritas de la cita) (Corchetes de la Corte).
Resaltaron que “[…] la tercera vez que [su] representado tuvo efectivo acceso al expediente administrativo, y le fueron entregadas las copias del mismo que en reiteradas oportunidades solicitó tanto al Tribunal disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, como al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, fue una vez que había sido dictada la decisión por parte del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, cuando fue remitido el expediente de nuevo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo. En efecto, aún y cuando en el escrito presentado por [su] poderdante ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 9 de Agosto de 2005, fueron solicitadas copias del expediente administrativo; tal solicitud fue ignorada y el expediente fue devuelto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, donde [su] representado nuevamente solicitó copia del expediente administrativo mediante dos escritos consignados en fecha 8 de septiembre de 2005 y uno en fecha 05 de octubre de 2005 […]” (Corchetes de la Corte).
Que ante tal situación de indefensión, “[su] representado se vio en la necesidad de solicitar la práctica de varias inspecciones oculares extralitem en la sede del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, con la finalidad de poder acceder al expediente y tener conocimiento del contenido del mismo”.
Denunciaron que de este modo, “[…] resulta patente la violación del derecho a la defensa de [su] representado derivada de la imposibilidad de su acceso al expediente, generada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo; violación ésta que, no obstante de resultar patente del propio expediente administrativo, fue convalidada y ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en la decisión objeto de la presente impugnación”.

Violación del control de la prueba
Señalaron que “[e]l acto de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mediante el cual se sancionó a [su] representado […] se fundamentó principalmente, tanto en los récipes supuestamente entregados por [su] persona a la ciudadana denunciante, así como también en un informe de carácter técnico supuestamente realizado por la Dra. Gladys Carmona y por la Dra. Maribel Peña en fecha 27 de mayo de 2005, y agregado al expediente del folio 57 al 63” (Corchetes de esta Corte).
Que “[su] representado jamás participó o tuvo acceso a controlar dicho informe, así como tampoco a la demás pruebas promovidas por la ciudadana denunciante; nunca fue notificado de la evacuación de dichas pruebas; ni tampoco fue participado de la oportunidad de ejercer el control de dichas pruebas, y no se le dio oportunidad alguna para formular las observaciones y contradicciones a que tiene derecho” (Negrillas de la cita).
Que al ser “tales pruebas […] piezas fundamentales en el criterio que fundamenta la decisión objeto de la presente impugnación, han debido ser controladas por [su] representado, como legítimo interesado en el procedimiento administrativo. Sin embargo, Eduardo Aguín jamás tuvo acceso a dichas pruebas, dado que no tuvo la oportunidad de acceder al expediente administrativo para tales fines, tal y como fue comentado con anterioridad, y por tanto, no pudo formular observaciones sobre las mismas, ni pudo controlarlas” (Resaltado del texto).
Que “[…] las pruebas en las que se basó el acto que sancionó a [su] representado fueron evacuadas sin que tuviera conocimiento [su] representado, a los fines de que pudiera contradecirlo y controlarlo antes de que fueran valoradas en la decisión, y visto que tal actuación inconstitucional es consentida y ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, es incuestionable que se lesionó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] poderdante, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que justifica la procedencia de la presente acción de nulidad […]” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

Violación del Iter Procesal establecido en la normativa aplicable
Denunciaron en tercer lugar la violación del procedimiento sancionatorio aplicable, pues “[…] fue subvertido y distorsionado todo el iter procedimental establecido normativamente […] en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República […], concretamente del artículo 31 y siguientes, en los que claramente se indica y precisa el iter procedimental que están obligados a seguir y respetar los Tribunales Disciplinarios al momento de desarrollar un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio”.
Que “[…] el primer acto que tiene lugar en el marco del procedimiento sancionatorio tramitado a [su] representado, viene constituido por una citación que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo realiza a [su] poderdante, para que el mismo sostuviera una reunión con ésta en relación a la denuncia realizada en su contra por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte” (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el folio 3 y 4 se encuentra la denuncia presentada (sin ningún tipo o clase de soportes), por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte en contra de [su] representado, recibida el 17 de septiembre de 2004, mientras que en el folio dos (2) aparece la citación realizada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, para que [su] representado compareciera […] en fecha 29 de septiembre de 2004 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de la Corte).
En ese sentido, reiteraron que “[…] NO LE FUE PERMITIDA LA LECTURA DE LA MISMA, ASI COMO TAMPOCO LE FUE SUMINISTRADA COPIA DE ESTA, sino simplemente la Junta Directiva procedió a informar de la situación y a leerle la referida denuncia, para posteriormente interrogar a [su] representado sobre los hechos presentados y explicados en el escrito de denuncia, haciendo señalamientos de que tal situación revestía de gravedad y demás precisiones que tenían como claro propósito la intimidación de [su] representado, indicando que dicho caso comportaba una clara falta que sería sancionada por el Colegio Médico” (Mayúsculas del original).
Denunciaron que “[…] el referido acto o reunión a la que [su] representado fue citado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, resulta inexistente en la regulación procedimental prevista y establecida por el Reglamento para la tramitación de procedimientos disciplinarios. En efecto, si se atiende a lo establecido en el artículo 34, literal a del Reglamento, así como a lo previsto en el artículo 65 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, puede evidenciarse que el mismo indica expresamente que las denuncias en contra de los agremiados deben ser presentadas ante el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico respectivo, correspondiéndole dentro de éste la recepción de la misma al Tribunal Sustanciador, compuesto por el Presidente y el Secretario del Tribunal Disciplinario, según lo indica el artículo 32 del Reglamento” (Resaltado de la cita).
Por lo anterior, afirmaron que la Junta Directiva del Colegio de Médicos incurrió “en una violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que toda persona tiene el derecho a que las investigaciones de cualquier naturaleza que sean intentadas en su persona, se encuentren ajustadas a las prescripciones procedimentales establecidas en la ley y demás normas, y que éstas sean cumplidas de manera cabal en el desarrollo de dichos procesos de investigación, sean estos de naturaleza judicial o administrativa, como en el presente caso”.
Denunciaron que “[…] otra de las irregularidades procedimentales en las que incurrió el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, radica en el hecho de ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representado en base a una denuncia que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el Reglamento a tales efectos, […] si se atiende a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento, […]”, el cual prevé los requisitos que deben contener las denuncias presentadas ante los Tribunales disciplinarios (Corchetes de la Corte).
Indicaron que el Tribunal Disciplinario, en el caso concreto, dio trámite a una denuncia que no cumplió “con todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma”, por lo cual obvió la normativa prevista en el Reglamento.
Adicionalmente, sostuvieron que “[…] los soportes de la denuncia fueron entregados por la ciudadana denunciante casi tres meses después de haber sido consignado su escrito de denuncia, cuando incluso ya se había verificado el escrito de descargos que en la medida de los posible fue presentado por [su] representado, tomando en cuenta las serias limitaciones de acceso al expediente impuestas […], según se tuvo la oportunidad de indicar con anterioridad mencionar, y a su vez, tomando en consideración que el mismo tuvo que ser realizado sin análisis de los recaudos o soportes que la denunciante consignó, dada la fecha en la que efectivamente fueron presentados, que, aunado a la imposibilidad de acceso al expediente hizo materialmente imposible que fuera planteada una defensa idónea por [su] representado” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] el Reglamento postula, concretamente en su artículo 43, que luego de verificada la contestación a la denuncia, deberá abrirse un lapso de siete (07) días hábiles para la promoción de las pruebas que las partes involucradas en el procedimiento consideren necesarias, las cuales deberán ser evacuadas en un lapso de diez (10) días hábiles que comenzará a correr luego de finalizado el lapso correspondiente a la promoción de las pruebas
Que “[e]n función de ello, puede evidenciarse de la simple lectura del expediente, que la norma en cuestión (artículo 43 del Reglamento) fue violada de manera evidente, cuando se constata que la contestación que en la medida de lo posible pudo ser realizada por [su] representado, fue realizada en fecha 15 de noviembre de 2004, según se evidencia del folio 18 del expediente administrativo, (donde se aprecia la constancia de recepción del referido escrito por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo); siendo que por su parte, la actividad probatoria realizada por el Tribunal Disciplinario comenzó en fecha 8 de diciembre de 2004, (es decir, cuando había trascurrido a sobremanera el lapso indicado en el artículo 43 del Reglamento para la promoción y evacuación de pruebas); cuando fueron libradas notificaciones para los Dres. Yamilé Mostafa y Saúl López Gómez, para que rindieran declaraciones en torno a los hechos de la denuncia, […] siendo tales notificaciones efectivamente practicadas a los mencionados ciudadanos en fecha 10 de diciembre de 2004 […]; y a su vez, siendo tales declaraciones o testimonios rendidos ante el Tribunal Disciplinario (sin ningún tipo de control por parte de [su] representado, ya que nunca le fue permitido en esta etapa del procedimiento el acceso al expediente, así como tampoco fue notificado de la práctica de tales pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal Disciplinario) en fecha 14 de diciembre de 2004 […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “[…] la violación continua y permanente de los derechos de [su] representado por parte del Tribunal Disciplinario del colegio de Médicos del Estado Carabobo […], vuelve a quedar en evidencia de manera clara y patente cuando el mismo admite las pruebas que fueron presentadas por la ciudadana denunciante en fecha 14 de febrero de 2005, (según se evidencia del folio 42 de expediente administrativo), es decir, casi cuatro (04) meses después de haberse producido la contestación de [su] representado, cuando estaba vencido con creces tanto el lapso de promoción como de evacuación previsto en el artículo 43 del Reglamento ” (Resaltado y subrayado del original) y corchetes de esta corte).
Esgrimieron que el informe remitido “[…] al Tribunal Disciplinario suscrito por la Dra. Gladys Carmona y la Dra. Maridel Peña en fecha 7 de abril de 2005 […] se dedica a realizar algunas breves consideraciones sobre los efectos médicos del Sistalcin, para luego realizar una somera descripción de los síntomas y manifestaciones que pueden generarse en una persona que resulte intoxicada por el referido producto. No obstante, luego se pasa a la conclusión de que el mismo sí es susceptible de causar una intoxicación atropínica en una niña de 7 años pero sin realizar ningún tipo de razonamiento al respecto, es decir, sin establecer la razón por la que el referido medicamento resulta capaz de causar en específico una intoxicación atropínica”.
Que “[…] tal situación genera una clara violación del derecho al debido proceso de [su] representado, sobre la base de que fueron desconocidas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo las fases y los lapsos del procedimiento disciplinario previstos por el Reglamento, siendo tales normas de imperativo cumplimiento en la tramitación de los procedimientos, a los fines de otorgar seguridad jurídica a los investigados y a su vez, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los mismos”.

De la violación al Principio de Globalidad de la decisión administrativa
Manifestaron que en la decisión proveniente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, que confirmó la emanada por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, “no fueron valorados los argumentos y defensas expuestas por [su] representado en el escrito de ‘apelación’ (de acuerdo a lo términos utilizados por el Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República) presentado en fecha 09 de agosto de 2005”.
Además de ello, argumentaron que la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo “nunca fue válidamente notificada, de acuerdo a las exigencias establecidas en la ley, que imponen, según lo señala expresamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] al no haberse practicado la citación o notificación a [su] representado de la decisión emanada del Tribunal disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en los términos exigidos por la ley, según se puede evidenciar del propio expediente administrativo consignado como anexo al presente escrito, las mismas resultan absolutamente ineficaces e incapaces de generar efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; motivo por el cual debe entenderse que en el presente caso nunca comenzaron a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes, que en el estado del procedimiento para aquel momento era el ‘recurso de apelación’ como es denominado impropiamente por el Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos de la República, concretamente en su artículo 54 del Reglamento y el artículo 67 de la Ley del Ejercicio de la Medicina”.
Que posteriormente presentó ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica escrito de apelación en fecha 9 de agosto de 2005 “[…] aún y cuando no se encontraba en conocimiento del contenido de la decisión, sino de la parte dispositiva de la misma, acción ésta que realiza precisamente con la finalidad de dejar en evidencia frente a la Federación Médica la serie de irregularidades cometidas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo en la tramitación del procedimiento disciplinario, detallando con precisión las mismas en el referido escrito, donde además manifiesta que hasta aquel momento le había sido negado el acceso al expediente y a la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegios de Médicos de Carabobo que lo sancionaba” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el Tribunal Disciplinario de la referida Federación tampoco permitió el acceso al expediente y ni siquiera valoró el escrito de apelación presentado, aún y cuando el mismo fue presentado en fecha 9 de agosto de 2005 y la decisión de la referida Federación data de fecha 11 del mismo mes y año.
Esgrimieron de igual modo “[…] que ninguno de los elementos contenidos en el escrito presentado por [su] representado en fecha 9 de agosto de 2005, ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, fueron valorados por el mismo en la decisión impugnada, es decir, existió una completa inobservancia de todos y cada uno de los alegatos expresados en el mismo por [su] representado, lo cual se deja en evidencia, se insiste, de la sola verificación del texto del acto hoy recurrido, en el que se aprecia que ni siquiera es relacionado en escrito en referencia como presentado” (Corchetes de esta Corte).

Falso supuesto de hecho
Denunciaron que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho pues “[…] da por comprobado que la prescripción médica realizada por [su] poderdante a la menor Valeria Aponte fue la causante de la presunta intoxicación por atropina sufrida por la menor en referencia y que ameritó su hospitalización […] en base a […] un supuesto récipe médico emanado de [su] poderdante, sobre el que, como fue señalado con anterioridad, nunca se tuvo el debido control de la prueba por [su] representado, y que además se desconoce, por no resultar el mismo el suministrado por [su] poderdante a la ciudadana denunciante durante la consulta brindada a su hija” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] tal situación [resulta] ABSOLUTAMENTE FALSA, ya que; además que dichos récipes fueron consignados, considerados y valorados en las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo y de la Federación Médica de Venezuela sin que [su] representado tuviera acceso a los mismos para ejercer el debido control de la prueba; lo cierto del caso es que cada uno de estos presenta firmas diferentes, supuestamente de [su] mandante, y a su vez, no se encuentran debidamente visados con el sello indicativo del número de colegiatura, como resulta exigido en la praxis médica para poder indicar medicamentos, y como siempre ha realizado la persona de [su] representado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] del propio expediente se evidencia que la dosis de medicamento suministrada a la niña, excedía a sobremanera de la dosis que efectivamente fue recomendada por [su] representado, con lo cual, el señalar, como lo indica el acto impugnado, que la dosis recomendada por [su] poderdante fue la que ocasionó la supuesta intoxicación por atropina que sufrió la menor Valeria Aponte, resulta ABSOLUTAMENTE FALSO, ya que por el contrario, se evidencia del expediente administrativo del caso, que la ciudadana denunciante indicó al ciudadano Saúl López Gómez, (médico que atendió a la niña Valeria Ponte en la Clínica Santa Mónica) que había suministrado en el mismo día que fue atendida la menor por [su] representado, (29 de Septiembre de 2004) TRES (03) VECES LA DOSIS QUE HABÍA SIDO RECOMENDADA POR [su] REPRESENTADO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señalaron que “[…] a la menor Valeria Aponte le fue administrada tres veces la dosis del medicamento que fue recomendada por [su] representado. En otras palabras, se desprende de las citas anteriormente realizadas que entre el momento en el que fue atendida la referida menor en el ambulatorio 810, aproximadamente a las 5:10 de la tarde del día 17 de agosto de 2004, y la madrugada del día 18 del mismo mes y año, fueron suministradas a la menor Tres (dosis), cuando lo cierto del caso es que la propia denunciante, así como de los supuestos récipes emanados de mi persona y cuyas fotocopias reposan en el expediente administrativo, evidencian que la recomendación de suministro del medicamento era de una dosis cada ocho (08) horas, en caso de dolor; de manera que resulta por tanto inviable que en razón de la dosis del medicamento recomendada por [su] representado se pudiera haber ocasionado la supuesta intoxicación atropínica que sufrió la menor Valeria Aponte, ya que se evidencia de lo antes señalado que el medicamento fue suministrado tres veces en un intervalo menor de ocho horas” (Resaltado del original).
Denunciaron de igual modo que “[…] la decisión impugnada asume que la menor Valeria Aponte sufrió una intoxicación atropínica, fundamentado ello en el hecho de que el medicamento recomendado por [su] representado (Primaverina, cuyo nombre comercial resulta Sistalcin) genera tal naturaleza de intoxicación, hecho éste que resulta absolutamente falso” (Corchetes de esta Corte).
Que […] el medicamento Sistalcin, nombre comercial de la Primaverina, no contiene dentro de su composición química atropina, y resulta ser un espasmolítico NO anticolinergico, que resulta diferente en su estructura química, farmacocinética, farmacodinámica, farmacotécnica, farmacotererapéutica a la atropina, y por tanto, incapaz de causar una intoxicación atropínica. De tal manera que la decisión impugnada parte de un falso supuesto de hecho al aseverar que el Sistalcin, (medicamento recomendado por [su] representado), resulta capaz de producir la supuesta intoxicación atropínica sufrida por la menor, ya que tal medicamento no posee dentro de su composición química a la atropina; verificándose de esta manera una falsa apreciación de los hechos realizada tanto por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, así como también por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica” (Corchetes de esta Corte y resaltado y subrayado del original).
Denunciaron que “[…] aún y cuando el médico que atendió a la referida menor en dicha clínica, Dr. Saúl López Gómez, señaló ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo que la menor hija de la denunciante, fue ingresada por motivo de una intoxicación atropínica, lo cierto del caso es que ello constituye una aseveración que no pudo ser comprobada, ni siquiera por dicho profesional de la medicina, toda vez que al momento en el que fue ingresada la referida menor a la Clínica Santa Mónica, a la misma NO LE FUE PRACTICADA PRUEBA TOXICOLÓGICA A LOS FINES DE DETERMINAR SI LA INTOXICACIÓN SUFRIDA POR LA MENOR DEVINO A CAUSA DE LA INGESTA DE ATROPINA y de ello fue dejado constancia en la inspección ocular extra-litem acompañada como anexo marcado ‘L `[…], en cuyo particular quinto, la autoridad judicial dejó constancia de que no fue practicada prueba toxicológica” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Señalaron que “el vicio de falso supuesto de hecho, se concretiza por el hecho de que la decisión, tanto del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo como el de la Federación Médica, acogen como uno de los fundamentos para sancionar a [su] representado, el hecho de que [sic] mismo acudió a los órganos jurisdiccionales competentes y de conformidad con el ordenamiento jurídico, en el ejercicio de las defensa de sus derechos e intereses, e intentó demanda penal por difamación en contra de la ciudadana Nidia Cruz de Aponte” (Corchetes de esta Corte).
Que “[t]al circunstancia evidencia a todas luces, además de un claro desconocimiento del ordenamiento jurídico, una distorsión manifiesta de los hechos, ya que en modo alguno puede considerarse como un motivo paras la aplicación de una sanción, el hecho de que sea ejercido el derecho libre acceso a la justicia consagrado constitucionalmente en el artículo 26”.

II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana ratificó el acto emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Habiéndose cumplido todos los pasos procedimentales y analizado en todas y cada una de sus partes el expediente ‘in comento’, se evidencia de que en fecha 17-08-2004 el Ciudadano Dr. Eduardo José Aguin Meléndez Ci. N° 14.915.909 atendió como consulta n°52 a la paciente femenina, escolar de 7 años de edad Valeria Aponte residenciada en la Av. 5 de Julio, diagnosticándole ‘Dolor Abdominal’ (folio 22), se evidencia en ese mismo folio 22 el cual es el registro de morbilidad diario de que de los cincuenta y dos pacientes allí reflejados solo uno tiene su peso y ninguno Tensión Arterial ni Temperatura. De igual modo se evidencia en el folio 11, declaración del Dr. Eduardo J. Agüin Meléndez de que el cita textual: ‘... prescribió como antiespasmolitico el medicamento SISTALCIN en dosis apropiada para la edad y el peso de la paciente…’ En los folio [sic] 46-47 y 48 corren insertas fotocopias de las indicaciones realizadas por el denunciado en los cuales se evidencia le indicó a la paciente exámenes de laboratorio a saber:
- Hematología Completa
- Heces
- VSG
- Plaquetas
- Orina
Así mismo indicó SISTALCIN jarabe, presentación esta que NO EXISTE en el mercado nacional ya que su presentación es en Tabletas, en solución inyectable o en Gotas, así mismo consta que le indicó a la paciente una dosis de 5 cc cada 8 horas si hay dolor, cuando la posología de dicho medicamento es de dosis inicial 20 gotas y luego 10 gotas cada 8 horas lo cual evidencia un claro desconocimiento de la presentación del medicamento y de su dosis de aplicación, 20 gotas equivalen a 1cc por lo cual la indicación hecha por el denunciado es una dosis 5 veces mayor a la recomendada como tratamiento de inicio y 10 veces mayor como tratamiento de mantenimiento, estas dosis produjeron dentro del lapso de tiempo esperado el cuadro de intoxicación Tipo Atropinica por SISTALCIN que ameritó hospitalización y tratamiento de la paciente durante tres días (declaración del Dr. Saúl López Gómez folio 33). Estas indicaciones médicas emitidas y firmadas de puño y letra por el Dr. Eduardo J. Agüin Meléndez son prueba irrefutable de la plena y total veracidad de los hechos denunciados y acusan directamente al denunciado de haber cometido mala praxis en el tratamiento de la paciente Valeria Alejandra Aponte exponiendo a la paciente a un riesgo injustificado. De igual manera no podemos pasar por alto un hecho inaudito e inverosímil durante la tramitación de este expediente como es el hecho de que el denunciado, intente demanda contra la denunciante por supuesta difamación, esto supone un total desprecio por las funciones que las denuncias tienen dentro del estamento legal de nuestra Patria, así como también en lo que es la esencia y filosofía inmanente de la Administración de Justicia, la demanda de supuesta difamación solo cabria si la denuncia no fuera cierta, pero la misma esta [sic] debidamente probada en el expediente y configura un nuevo delito ético por parte del denunciado, así como también su conducta debidamente comprobada y expuesta en el expediente en contra de su organismo gremial y de sus jueces naturales.
Esta debidamente probado en el expediente la violación por parte del denunciado de los Artículos Nº 1, 2, 4, 11, 14, 15, 19, 24, 37, 39, 49, 72 numerales 1 y 2, 106, 107 y 241 del Código de Deontología médica vigente […]
El Tribunal disciplinario de la Federación Médica Venezolana en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias en el caso Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo expediente Lic. Nidia Cruz de Aponte Vs. Dr. Eduardo José Aguin Meléndez ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, por consiguiente se le aplica al Dr. Eduardo José Aguin Meléndez el ‘Artículo 116 numeral 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina: Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional’ por el lapso de dos años efectivos a partir del momento de la notificación a las partes de dicha Sentencia. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento que nos rige, remitiéndose copia certificada del expediente y sus resultas a las autoridades competentes”.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Gilberto Hernández Kondryn, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, presentó informes en el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho propuestos en el escrito del recurso de nulidad interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA
En fecha 25 de julio de 2007, los abogados Salvador Benaim Azaguri, Iraida Agüero Berardinelli y Carlos La Marcar Erazo, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Federación Médica Venezolana, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Alegaron como punto previo la falta de interés del recurrente ya que “mal puede ahora el recurrente querellarse contra la sentencia del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, si no recurrió previamente de la sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, de tal forma que no tiene interés procesal recursivo en que sostener lo que ahora denuncia”.
Que “[…] el recurrente no ejerció el recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo en primera instancia, de manera que se conformó con su contenido”.
Señalaron en cuanto a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso derivada de la supuesta falta de acceso al expediente administrativo que “el recurrente sí tuvo pleno acceso al expediente”.
Que “[…] por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2004 […] emanado del Tribunal Disciplinario del colegio de Médicos del Estado Carabobo, se dejó constancia que al denunciado se le entregó copia certificada del expediente. Dicho auto fue suscrito por Eduardo José Aguin Meléndez”.
Que “[e]l hecho de consignar escritos solicitando el expediente únicamente demuestra que solicitó el expediente, pero no demuestran que no se tuvo acceso al mismo. Tampoco prueba la supuesta inaccesibilidad del expediente el hecho de haber acordado las copias certificadas solicitadas. Mucho menos haberse valido de órganos judiciales para que el Tribunal le permitiera el expediente fuera del horario y día estipulados para ello” (Subrayado del original).
Alegaron que “[…] el denunciado gozó de asistencia jurídica a lo largo del procedimiento; sí le fueron notificados los cargos por los cuales se le investigaba, como consta de acta levantada y notificada; dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y fue oído durante el proceso, salvo cuando presentó alegatos intempestivamente, como consta de los escritos de alegación y pruebas presentados”.
Denunciaron que “[…] el recurrente no consignó pruebas oportunamente en la primera instancia, ni apeló de la decisión de mérito del Tribunal Disciplinario del Estado Carabobo, consignó extemporáneamente sus alegatos en la alzada disciplinaria e inclusive presentó su oposición a [sus] pruebas en la Corte en forma intempestiva”.
En relación con la denuncia de violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del recurrente, porque supuestamente el acto impugnado se fundamentó en pruebas no controladas, señalaron que “[e]s bien conocido en nuestro foro el principio procesal de que las partes están a derecho desde que se cita para la contestación. Y además, no existe necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil)”.
Que “[l]a citación para comparecer a imponerse de los cargos formulados fue practicada el cinco (5) de noviembre de 2004 […]. Entonces, ¿Cómo pretende el actor que se le notificara cada acto del procedimiento?”.
Que “[e]n el último caso [informe médico toxicológico suscrito por las ciudadanas Gladis Carmona, Médica Pediatra Toxicóloga y Maribel Peña, magister en toxicología Clínica] no existe posibilidad de control alguno porque se trata de una prueba derivada de un auto para mejor proveer. En el caso del informe médico y del récipe de esta misma naturaleza, debieron ser impugnados en la primera oportunidad que tuvo el denunciado (circunstancia que no ocurrió) y finalmente, no asistió a la deposición del pediatra de la niña afectada para tachar al testigo o controlar la evacuación de la prueba testifical”.
Adujeron que “[…] el informe médico toxicológico rendido por Gladis Carmona y Maribel Peña (folios cincuenta y siete (57) a sesenta y dos (62) del expediente administrativo) concluye que el Sistalcin® es un anticolinergico capaz de producir intoxicación tipo atropínica” (Resaltado del original).
Que “[e]ste informe no fue impugnado ni tachado de falso por el recurrente contra el mismo no se produjo en esta Corte la prueba en contrario, que no era sino la experticia médica con el fin de determinar que este medicamento no producía el efecto que acusa en una niña. En lo tocante al documento promovido en el aparte 2 del escrito de promoción de pruebas del recurrente en nulidad, marcado con la letra ‘A’, constituido por un supuesto informe farmacológico, nos opusimos a su admisión en su debida oportunidad y lo impugnamos, porque además de no haber emanado de [su] representada, es un informe elaborado fuera del proceso, mediante el cual se menoscaba a la recurrida su derecho a la defensa, porque no pudo ejercer el control en su evacuación. Finalmente, también se denunció que resultaba un medio ilegal de obtención de una prueba porque mediante el reconocimiento de un documento privado pretendieron traer al juicio una pericia farmacológica”.
En relación a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en razón de la violación del iter procedimental establecido en la normativa aplicable señalaron que “la supuesta usurpación de funciones por parte de Junta Directiva del colegio de Médicos del Estado Carabobo, cuando ‘cito’ a su representado a comparecer ante dicha Junta. Efectivamente, el veintitrés (23) de septiembre de 2004, la Junta Directiva cursó una invitación […] al ciudadano Eduardo Aguin Meléndez, a fin que compareciera a una reunión con esa Junta, para tratar el asunto sometido a la consideración por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte. Hasta este momento no se trataba de una denuncia formal, sino de un llamado de atención de una ciudadana afectada por la actuación del joven médico cirujano” (Resaltado del original).
Que “[e]l hecho que una Junta Directiva inste a uno de sus agremiados a comparecer para tratar un asunto de su interés –en este caso, de una denuncia- no significa que esté ejerciendo competencias que no le corresponden. La Junta Directiva no sustanció ni decidió el asunto, simplemente remitió la denuncia al órgano competente, y fue éste quien admitió la causa, iniciándose el proceso tal como lo indica la normativa que los rige”.
Que “[c]on respecto a la denunciada elaboración de oficio y fuera de la etapa probatoria del informe médico toxicológico, debemos puntualizar cuanto sigue: el artículo 46 del Reglamento de los tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, faculta a los Tribunales Disciplinarios para librar autos para mejor proveer”.
En ese sentido, señalaron que “[r]esulta evidente que la representación judicial del accionante, confunde al auto para mejor proveer con una prueba de parte, pretendiendo que la carga de la prueba estaba del lado de un Tribunal frente a su superior, cuando es precisamente todo lo contrario, era él quien tenía que desvirtuar los elementos probatorios que habían llevado a la conclusión. Hacer esto lo era en su propio interés y si no lo hizo, como vemos que ocurrió, él y no otro debe correr con las consecuencias de su omisión”.
Arguyeron respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa, que “[…] Los apoderados actores no actúan probamente porque tratan de confundir a los Magistrados al señalar que el escrito fue consignado el nueve (9) de agosto de 2005, cuando en realidad, fue consignado a los autos el once (11) de los mismos mes y año. Esto se colige de la simple revisión del sello húmedo estampado en la parte inferior del folio ciento tres (103) del expediente administrativo”.
Adujeron que “[e]l escrito de alegatos, que es como denomina la ley respectiva a lo que sería un informe ante el superior en materia procesal ordinaria, posee, como todo acto procesal, un lapso dentro del cual el interesado puede consignarlo a los autos. Se trata de una carga procesal que se encuentra regida por el principio de derecho adjetivo de preclusión de lapsos procesales. En este caso concreto, el lapso para consignar el escrito de alegatos fenecía el cinco (5) de agosto de 2005, y no el nueve (9) como pretenden engañar los apoderados actores. Pero el recurrente fue más allá, al consignarlo el once (11)” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la supuesta falta de notificación al denunciado de la decisión de merito, argumentaron que “[l]a decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, fue proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2005 (folio setenta y seis (76) del expediente administrativo). En fecha veintitrés (23) de de [sic] mayo de 2005, dicho Tribunal libró boleta de citación para comunicar al interesado el contenido del mencionado fallo (folio ochenta (80) del expediente contentivo de los antecedentes administrativos). El día veintiocho (28) de los mencionados mes y año, el propio ciudadano Eduardo Aguin recibió la referida boleta” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n lo atinente al primer falso supuesto de hecho denunciado, hay que indicar que en el expediente administrativo existen pruebas (récipe médico no desconocido por el recurrente; informe médico toxicológico; declaración del pediatra tratante no tachado por el recurrente) que permitieron a los profesionales de la medicina -que intervinieron en el caso como Fiscales y Ponentes- determinar que el error en la dosis del medicamento recomendado por el médico Eduardo Aguin, fue la causa de la intoxicación sufrida por la niña” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l récipe médico es un documento emanado del recurrente que no fue impugnado ni tachado de falso, de tal forma que se debe tener como un documento reconocido con la misma fuerza que la ley otorga al documento público, conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l récipe médico indicaba la ingesta de una dosis de Sistalcin® en centímetros cúbicos y no en gotas que es lo procedente. Este es un hecho establecido, visto que está demostrado por un documento reconocido, con la fuerza probatoria del documento público” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] Normalmente se recomiendan veinte (20) gotas de la suspensión oral y nunca cinco centímetros cúbicos (5cc). Veamos lo extremo del error: Una gota equivale a cero coma cero cinco mililitros (0,05ml), por lo tanto, veinte (20) gotas equivalen a un mililitro (1ml) (multiplicamos 0,05 por 20) y por su parte, un mililitro (1ml) equivale a un centímetro cúbico (1cc). Esto quiere decir que si un mililitro (1ml) está integrado por veinte (20) gotas, en consecuencia, veinte (20) gotas equivalen a un centímetro cúbico (1cc), ergo, recomendó una cantidad cinco (5) veces superior a normalmente indicada (cien (100) gotas en lugar de veinte (20)” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a dosis recomendada del medicamento fue a tal punto extraña, que el farmaceuta se vio en la necesidad de llevar a gotas la cantidad recetada. No se trató de que el farmaceuta modificó la dosis, sino que simplemente le permitió a la madre de la paciente dosificar el Sistalcin® tal y como lo recomendó el Dr. Eduardo Aguin” (Corchetes de esta Corte).
Para finalizar en cuanto al presunto falso supuesto de hecho derivado de acoger como uno de los fundamentos de la decisión el hecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, esgrimieron que “[l]a denuncia penal por difamación, iniciada por el recurrente contra la familia de la niña, intoxicada, simplemente fungió como un agravante que coadyuvó a que los tribunales médicos aplicarán la sanción disciplinaria más grave. Debe recordarse, que ante la inercia del denunciado en la fase probatoria, todos los hechos fueron demostrados y la denuncia, debidamente comprobada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] denunciar por injuria a una familia cuya hija de siete (7) años fue afectada por mal praxis, asquea a la razón. Simplemente se trató de una circunstancia que la Administración consideró, conforme a su poder discrecional, como un agravante de la situación, y no como pretenden los apoderados actores, del desconocimiento de algún derecho del recurrente” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo José Aguín Meléndez contra la Federación Médica Venezolana.



V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Argumentó respecto a la violación al derecho denunciado que “[…] el Ministerio Público no encuentra probado la violación al derecho a la defensa denunciado, puesto que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, dictó la sentencia el 24 de mayo de 2005, y es con posterioridad a esta que el recurrente en fechas 9 de agosto y 5 de octubre de 2005, solicitó copias del expediente administrativo, (folio 21 del escrito recursivo)”.
Que “[…] [d]e las referidas Inspecciones se desprende en criterio del Ministerio Público, que fueron practicadas en fechas 3 de agosto y 5 de octubre de 2005, esto es con posterioridad a la sentencia del órgano administrativo de primera instancia, habiendo participado previamente el hoy recurrente en el transcurso del procedimiento administrativo”.
En cuanto al control de la prueba supuestamente cercenado, la representación fiscal expuso que “el control de la prueba no le fue impedido al recurrente, en virtud de que se encontraba a derecho, y debió vigilar el procedimiento administrativo en todo momento, y no solicitar pruebas de inspección extralitem, fuera de lapso”.
Señaló que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo solicitó “experticia toxicológica” “conforme al procedimiento legalmente establecido en el referido Reglamento; y el informe farmacológico elaborado y suscrito por la ciudadana Yelipza Moreno Bastidas especialista en farmacología promovida en la etapa probatoria en esta sede judicial por el hoy recurrente, responde a otros caracteres”. Adicionalmente, que “en lo referente al desconocimiento del récipe médico planteado por el hoy recurrente, el mismo se fundamente en simples alegatos, que no son suficientes para invertir la carga de a prueba conforme a la materia contencioso administrativa”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo José Aguín Meléndez contra la Federación Médica Venezolana.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano Eduardo José Aguin, contra el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, que confirmó la sanción impuesta al referido ciudadano de “exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”.

Puntos Previos.
Alegada falta de interés “procesal”.
Antes de pasar a realizar las consideraciones pertinentes al fondo de la presente causa, esta Corte observa que la representación judicial del órgano querellado, en su escrito de informes que riela a los folios 278 al 311 del expediente judicial, solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre si “el recurrente conserva su interés procesal en lo que ahora denuncia” visto que éste “no ejercicio el recurso contra la decisión dictada por el Colegio de Médicos del Estado de Carabobo […] Por esta razón, el hoy recurrente en nulidad carece de interés procesal para impugnar la decisión pronunciada en consulta por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana”.
Ante ese alegato y al margen de que la representación judicial no explica en modo alguno por qué consideran que el hoy accionante “carece de interés procesal” por el hecho de que no ejerció la “apelación” a que aluden, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, no exigía en ninguno de sus artículos el agotamiento de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en normas especiales (como sucede en este caso con la “apelación” prevista en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República) a los fines de valorar si el particular detenta interés jurídico y procesal para ejercer su derecho constitucional a la acción.
Lo que la ley en cuestión sí exigía era un “interés personal, legítimo y directo” de quien reclama la tutela jurisdiccional (Artículo 21, aparte 9º). Sobre este particular, esta Corte estima necesario transcribir la siguiente acotación doctrinal, que servirá de ilustración para la respuesta de la solicitud planteada por los apoderados de la Institución demandada:
“El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral” (Véase Roland Arazi, “La Legitimación como Elemento de la Acción” publicado dentro de la obra “La Legitimación”, realizada en homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996)
De lo anterior se deduce que el interés procesal obedece a la necesidad de una persona, ante una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño que considera contrario a Derecho.
De manera que, siempre que exista una situación de perjuicio a la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, ésta estará legitimada para impugnar el acto administrativo que le causa gravamen, sea en sede administrativa o jurisdiccional.
En virtud de las precisiones anteriores, esta Corte estima que en el presente caso el recurrente detenta interés “procesal” o jurídico en el presente proceso, que se deriva del daño que le supuso la sanción impuesta a su persona, por lo cual esta Corte pasará a resolver las denuncias planteadas referidas al fondo de la presente controversia. Así se decide.

La impugnación contra el auto para mejor proveer dictado por esta Corte y contra la información consignada en cumplimiento del mismo.
Resuelto lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer, también preliminarmente, la impugnación realizada por la parte recurrente en contra del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de octubre de 2009, así como contra la documentación que con fundamento a éste fue consignada, donde fue solicitado del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ información sobre los siguientes particulares:
“1) Cual es dosificación recomendada del medicamento Sistalcin a niños en edad pediátrica, específicamente un menos de siete (7) años de edad.
2) Si la dosis de 5 cc del medicamento Sistalcin cada ocho (8) horas, suministrada a un menor de siete (7) años de edad puede causar un cuadro de intoxicación tipo Atropinica”.
En ese sentido, la parte recurrente consideró que el auto para mejor proveer “no se encuentra dentro de los limites [sic] preceptuado en el articulo [sic] 514, debido a que no es ningún instrumento que existía en los archivos del mencionado Ministerio; ni tampoco es una experticia que haya seguido el procedimiento contemplado en el capitulo [sic] VI, de la experticia, articulo [sic] 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco es una inspección judicial; ni mucho menos la comparecencia de las partes para interrogarlas” (Resaltado del original).
Asimismo, señaló que “[e]l informe técnico adolece de señalar los instrumentos en que se basó para llegar a tal estimación, específicamente la falsa conclusión al final de la respuesta y que su redacción es oscura, tornándose confusa, lo que lleva a diferentes interpretaciones […]”.
Que “[…] como documento público debe cumplir con la motivación según el artículo 9 preceptuado en la misma ley. Al no cumplir con la debida motivación violenta el derecho a la defensa de [su] defendido […]”.
Denunció que “[…] si existía la necesidad de solicitar informe que se fundamentara en instrumentos que reposaran en oficiales públicas, sería la parte interesada la que impulsaría la solicitud del informe y es el caso que habiendo sido solicitado por el tribunal supliría la negligencia de la parte demandada el no haber solicitado el informe en el periodo de prueba”.
En ese sentido, enfatizó que “[…] se pudo demostrar la falsedad en que incurre el informe técnico del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, al señalar que el principio activo del sistalcin es un derivado de la atropina. [sic] implicando ello que el sistalcin tiene atropina en su composición química, siendo un hecho falso, demostrado en los informes […]”.
Que “[…] darle valor probatorio al mismo y ser estimado como relevante por parte de esta jurisdicción, violentaría el carácter y deber de imparcialidad de todo Juez, ya que favorecería con el mismo a una de las partes, supliendo defensas que no le corresponden […]” (Resaltado del original).
Finalmente solicitó que “sea declarada CON LUGAR la IMPUGNACIÓN a las resultas del auto para mejor proveer emanado del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel Oficio P-1068/2009 del 14 de Diciembre 2009 por resultar manifiestamente inoficioso, impertinente, inexacto e ilegal en los términos antes expuestos y en consecuencia sea desechada y sin ningún efecto como prueba con valor jurídico en la definitiva” (Resaltado y mayúsculas del original).
Precisado lo anterior y ante los alegatos planteados por el actor, este Tribunal pasará a pronunciarse, en primer término, con relación a la supuesta parcialidad que –al parecer del recurrente- se origina en razón de la prueba de oficio procurada por este Órgano Jurisdiccional con motivo del auto para mejor proveer, y luego de resolver este aspecto, procederá a fijar criterio respecto a la alegada ilegalidad de los documentos presentados por el Organismo cuya colaboración y dictamen pericial fue requerida en razón del susodicho auto.

Ahora bien, ajustándose a los parámetros antes señalados y vistos los argumentos explanados por la parte recurrente e invocando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se refleja que la función más importante del Juez en el proceso es la búsqueda de la verdad y la justicia, tal como lo demanda el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera oportuno resaltar que las providencias para mejor proveer son actuaciones que practican los jueces sin tomar en cuenta la posición de las partes, y menos aún, para pretender favorecerlos en juicio, como falsamente se afirma en la impugnación realizada por el recurrente.
La doctrina más calificada ha sido unánime, categórica y reiterativa cuando señala la importancia de este tipo de actuaciones, las cuales, como bien se sostiene, se establecen para que los jueces puedan allegar el material probatorio necesario en orden a que la sentencia aborde con la mayor profundidad posible los hechos debatidos, cuando la secuencia del proceso por sí sola no haya sido suficiente para permitir al Juez formarse un criterio claro acerca las circunstancias del caso. Cumplen, pues, un fin complementario, que permite que el proceso pueda constituirse efectivamente en un instrumento que procure la consecución de la justicia y la vigencia del Estado de Derecho.
Bien conocido es –o al menos, debería serlo- que todo juicio, para ser legítimo, debe desarrollarse a la luz de las estrategias y orientaciones fijadas por la Constitución, de tal manera que el proceso contencioso administrativo se vea imbuido por esos fines que se pretenden, desde el Texto Fundamental, con el devenir jurisdiccional.
Así tenemos que bajo el esquema constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, el Juez no puede desconocer que la Constitución Venezolana erige como fines del Estado la construcción de una sociedad justa y pacífica (Artículos 3 y 257), y por esta razón, las sentencias deben cristalizar dichos fines a través de los juicios que dentro de ellas se adoptan, para lo cual es fundamental que los operadores jurisdiccionales detenten y desarrollen una actividad protagónica e inquisitiva en la búsqueda de la verdad material, que no simplemente procesal, en tanto que la primera de las mencionadas es la que realmente interesan a la justicia y al porvenir social.
Ciertamente, se impone señalar que la doctrina universal de hoy día urge atender y procurar la eficacia de las normas axiológicas (que muchos parecen o quieren olvidar) que se contemplan en los Textos Fundamentales, abogando porque los jueces involucren en su raciocinio jurídico esas directrices que se ubican dentro del orden constitucional y que representan las aspiraciones sociales y constituyen el frente contra las desavenencias que se originan producto de la irresponsabilidad humana. Al respecto, la doctrina ha sostenido:
“Los derechos, como instituciones jurídicas estructurales constitucionalmente, responden a determinadas utilidades sociales o funciones que también están determinadas en la Constitución. Hoy día la Constitución no es únicamente la norma fundamental y suprema del ordenamiento y no puede ser únicamente instrumentalizada como regla de reconocimiento del resto de las normas jurídicas. Ello es así porque la Constitución también marca contenidos (y contenidos concretos) en sus reglas principios y valores; la Constitución define bienes jurídicos y, si es una Constitución de integración, plasma el conflicto social de intereses describiendo procedimientos para reglarlos. Es, pues, en este terreno donde debemos situar el análisis de los derechos; en una estructural constitucional compleja dotada de una serie de funciones” (Freixes Sanjuán, Teresa. “Constitución y derechos fundamentales”. Barcelona, 1992. Pág. 2).

Entre esos principios que establece la Constitución se encuentra la Justicia, y para llegar a ella, se insiste, es imprescindible que el Juez se integre al proceso y al esclarecimiento de los hechos, desempeñando una dinámica que lo aproxime al fin de justicia que demanda el texto fundamental.
Sobre la búsqueda de la verdad como fin del proceso se ha sostenido:
“En rigor, no es verdad que haya una incompatibilidad entre el proceso como solución de conflictos y la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que se podría razonablemente decir que un buen criterio para resolver los conflictos es el de fundamentar la solución sobre una determinación verdadera de los hechos que están en la base de la controversia” (Michele Taruffo, “La prueba de los hechos”, Traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Editorial Trotta, Madrid, España, 2002).
Adicionalmente, el insigne procesalista Jairo Parra Quijano, en una ilustración que se relaciona y contrasta notablemente lo argumentado por el hoy accionante, señala:
“El juez debe ser parcial en la búsqueda de la verdad y, con este proceder, es imparcial con las partes. El sofisma de distracción, esgrimido por muchos autores, de que con las facultades oficiosas del juez se rompe el principio de la imparcialidad es fácilmente refutable ya que si el juez busca la verdad, obtiene la imparcialidad frente a las partes, cosa que no logra cuando, como una especie de títere, se mueve de acuerdo con la conveniencia o interés de éstas” (Destacado de esta sentencia) (Jairo Parra Quijano, “Manual de Derecho probatorio”, Décima edición, Ediciones Librería El Profesional, Bogotá, Colombia, 1999, p 102”).
Toda sentencia, para ser tenida por justa, debe ser la expresión fiel –en lo posible- de la verdad, pues, como lo señala Bonnier, la ciencia del derecho (y por lo tanto, el juez) se propone por objeto, en la esfera que le está señalada, el esclarecimiento de la verdad; en palabras del célebre filósofo Luigi Ferrajoli, “una justicia no arbitraria debe basarse en alguna medida en la verdad, esto es, en juicios sujetos a verificación empírica; está claro, en cambio, que una justicia ‘sin verdad’ equivale a un sistema de arbitrariedad en el que no existen garantías sustanciales ni procesales” (citado por Michele Taruffo, ob. Cit., pág. 69), debiendo considerarse siempre que “las garantías legales y procesales, además de garantías de libertad, son también garantías de verdad” (Luigi Ferrajoli. “Derecho y Razón”. Editorial Trotta. Madrid. 1995. Página 45).
Así las cosas, desde nuestra óptica constitucional, sólo puede procurarse la verdad material (en contraposición a la procesal), cuya consecución se vincula con la esencia del Estado Social de Derecho y, sin lugar a dudas, con el Estado de Justicia, cuando el proceso es encaminado a escudriñar la verdad fáctica o, por lo menos, cuando la decisión judicial se acerca a ella, y este objetivo es posible con la asignación de facultades que habiliten al Juez ordenar el recabo de elementos probatorios necesarios para pronunciar una sentencia que busque amoldarse a esos fines.
La hoy magistrada y actual Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Evelyn Marrero Ortiz, se ha referido a las ideas que esta Corte ha desarrollado hasta esta oportunidad, y lo hizo describiendo y poniendo de relieve el esquema axiológico que por efecto de los principios constitucionales (en este caso, la justicia y la verdad material como elemento de ella) debe impregnar y conducir el devenir jurisdiccional, a la vez que abogó porque toda sentencia sea producto de la integración a ese conjunto de valores y principios que el texto constitucional ha delineado:
“Actualmente, -y nunca debió ser así- no puede el juez soslayar en su razonamiento jurídico la existencia de principios y directrices políticas claramente identificables que se extraen del ordenamiento mismo y que han llegado a ser clamor en todos los intersticios del tejido social; por lo que el juez, en estos tiempos de disolución de instituciones, valores y conductas, en algunos casos deberá apartarse de la literalidad de la ley para lograr identificar, en el caso concreto, estos principios y directrices y hacerlos prevalecer.
Se plantea así, la antigua y siempre presente discusión entre moral y derecho que hoy resurge con renovada fuerza y nuevas teorías son puestas a la orden para su discusión, por prestigiosos especialistas de todas las latitudes ante la degradación progresiva que la condición humana viene padeciendo en la manera y formas de comportarse los hombres dentro de la colectividad a la cual pertenecen, sea nacional, local, familiar y, en general, en cualquier grupo de relaciones interpersonales” (Cfr. Voto Concurrente rendido por la Doctora Evelyn Marrero Ortiz con ocasión a la sentencia Nº 123 del 1º de febrero de 2011) (Destacado agregado por la Corte).
Debe insistirse que la arquitectura constitucional obliga a este Tribunal a la búsqueda de la justicia, y para ello, nuevamente se insiste, se impone la puesta en práctica del principio según el cual, el Juez, dentro del límite de su oficio (es dentro de este marco donde se presenta la facultad de acordar autos de mejor proveer), procurará obtener la verdad sobre los hechos de la controversia, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a las aspiraciones reales del Ordenamiento Jurídico, y correlativamente, de la sociedad.
Por tanto, a la luz de lo anterior, la facultad de acordar autos para mejor proveer y con ello, procurar de oficio pruebas que resulten relevantes para los hechos del proceso, constituye una potestad que no sólo es constitucionalmente admisible, sino también deseable.
Por lo demás, resta destacar la debilidad de los argumentos que esgrime la representación judicial de la accionante cuando intenta vincular a las providencias de mejor proveer con evidencias de supuesta parcialidad por parte del juez, pues, precisamente, en razón de que estas providencias se dictan con intenciones objetivas (hacia las partes), los elementos allegados al juicio bien pueden favorecer su posición jurídica en el caso controvertido, en tanto que, se insiste, el propósito de estas resoluciones es la obtención de pruebas que contribuyan a la solución del conflicto planteado, de manera que, si de esos elementos se desprenden aspectos favorables para el recurrente, naturalmente debe estimarse la acción a su favor.
Ello así, el auto para mejor proveer dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyendo un mecanismo de importancia medular para que el Juez pueda formarse una adecuada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado de esta Corte).
De manera pues que, a la luz de las posiciones doctrinales vigentes hoy en día, y atendiendo al horizonte constitucional que rige hoy la actividad del Estado, la figura del auto para mejor proveer no supone una actuación que trastorne la parcialidad del juez, y por ello, la justificación que en ese sentido sostuvo la representación judicial del accionante se muestra carente de todo fundamento.
Finalmente y con el objeto de reforzar la improcedencia de la impugnación contra el auto para mejor proveer, esta Corte estima conveniente señalar que el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable en razón del tiempo al devenir procesal del presente juicio, no precisaba o enumeraba diligencias probatorias que podían ser solicitadas por auto para mejor proveer, como lo establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, establecía que el Tribunal, en cualquier estado o grado de la causa, podía solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que “consideraba pertinentes”, de manera que la norma aplicable al juicio contencioso administrativo habilitaba ampliamente a este Tribunal para procurar la obtención de pruebas mediante el empleo de autos para mejor proveer.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte considera absolutamente inverosímiles e infundados los señalamientos que realizó la representación judicial del accionante contra el auto para mejor proveer dictado en el presente juicio en aras de recabar información probatoria que resulta vital para decidir el caso; como consecuencia de ello, debe forzosamente desestimarse esta impugnación. Así se declara.
Resuelto lo anterior, procede esta Corte a resolver las afirmaciones relacionadas con la supuesta ilegalidad y falsedad de la información suministrada con ocasión al auto para mejor proveer, y en tal sentido, antes de decidir lo conducente y en aras de emitir pronunciamiento respectivo, resulta necesario traer a colación el contenido tanto del auto para mejor proveer como del informe presentado con motivo del mismo, a saber:
En primer lugar, el auto para mejor proveer fue del tenor siguiente:
“…esta Corte observa que el acto administrativo impugnado indicó que el recurrente prescribió a la menor de siete (7) años Valeria Aponte, 5 cc del medicamento Sistalcin Jarabe cada 8 horas en virtud de un dolor abdominal que presentaba, lo que a juicio del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Estado Carabobo, demostraba en primer lugar, su desconocimiento acerca de la presentación del medicamento y en segundo lugar que la dosis indicada causó en la paciente un ‘cuadro de intoxicación Tipo Atropinica por SISTALCIN.’ (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De modo pues, que en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el medular a dilucidar en el presente caso lo constituye fundamentalmente si la dosis indicada por el recurrente (5 cc de Sistalcin cada 8 horas) podía causar en la menor de siete (7) años un cuadro de intoxicación Tipo Atropinica.
(…Omissis…)
Esta Corte, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, (…) estima necesario requerir a la Gerencia Sectorial de Registro y Control para la evaluación de Especialidades Farmacéuticas, del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, como órgano técnico-científico del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, encargado de el análisis físico-químico, microbiológico y farmacotoxicológico de las especialidades farmacéuticas que se comercializan en el país, informe dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del presente auto sobre los siguientes particulares:
1) Cual es dosificación recomendada del medicamento Sistalcin a niños en edad pediátrica, específicamente un menor de siete (7) años de edad.
2) Si la dosis de 5 cc del medicamento Sistalcin cada ocho (8) horas, suministrada a un menor de siete (7) años de edad puede causar un cuadro de intoxicación tipo Atropinica”.
Por su parte, el Informe remitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, que consta a los folios a los folios 494 al 497 de la segunda pieza del expediente judicial, señaló lo siguiente:
“1) Cual es dosificación recomendada del medicamento SISTALCIN (…) a niños en edad pediátrica, específicamente un menor de siete (7) años de edad?.
[…Omissis...]
La dosis aprobada del medicamento SISTALCIN 2mg/ml SOLUCIÓN ORAL GOTAS E.F. 21.505 para un niño de siete (7) años es:
Dosis inicial 20 gotas equivalente a 0,66 c.c. y luego, 10 gotas equivalente a 0,33 c.c. cada 8 horas.
[…Omissis…]
2) Si la dosis de 5 cc del medicamento Sistalcin cada ocho (8) horas, suministrada a un menor de siete (7) años de edad puede causar un cuadro de intoxicación tipo Atropinica?.
[…Omissis…]
Si, debido a que la dosis de 5 c.c. del medicamento SISTALCIN 2 mg/ml SOLUCIÓN ORAL GOTAS E.F. 21.505, administrado cada 8 horas se encuentra por encima del rango posológico aprobado para un menor de siete (7) años de edad, pudiendo ocasionar por sobredosis, un cuadro de intoxicación tipo Atropino Similar, por ser el principio activo un derivado de la Atropina” (Resaltado del original).
Ahora bien, una vez reproducido lo anterior, se observa que la parte recurrente primeramente manifestó que información consignada con ocasión al auto para mejor proveer “adolece de señalar los instrumentos que sirvieron para llegar a su estimación” y que no cumplió con la motivación señalada en el “artículo 9” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De plano la Corte debe rechazar los señalamientos antes mencionados, pues la representación judicial de la recurrente omitió indicar cuáles eran esos supuestos “instrumentos” que debían emplearse para suministrar la información solicitada, y en todo caso, omitió explicar -de alguna forma- en qué medida surge la incertidumbre en cuestión por la aparente ausencia de esos instrumentos, es decir, cómo –verosímilmente- puede concluirse que la información es falsa o carente de rigor técnico por el hecho de que no se emplearon supuestos “instrumentos” para elaborarla.
Adicionalmente, las consideraciones que esgrime la representación judicial para sustentar la supuesta falsedad del contenido reflejado en el informe fundamentalmente se dirigen a sostener que el componente farmacéutico denominado “sistalcin” no contiene en su “composición química a la atropina”, y en relación con este aspecto, se debe advertir que el Tribunal, con ocasión a las interrogantes que formuló dentro del auto para mejor proveer, no solicitó información para determinar si el compuesto “atropina” se encontraba presente dentro la fórmula química reunida en el “sistalcin”, sino que la consulta pretendía conocer si éste último medicamento podía generar intoxicación “tipo atropínica”, es decir, una degeneración física con efectos similares a las infecciones “atropínicas”, pero que no es ocasionada con prescripciones que incluyen la “atropina” dentro de su composición química. Aquella circunstancia, es decir, si el “sistalcin” puede o no generar infecciones “tipo atropínicas”, será un asunto que se esclarecerá al momento de analizarse el mérito de la acción.
Además de ello, debe esta Corte advertir que la información requerida debía limitarse a contestar las preguntas que fueron realizadas por el Tribunal, y por tanto, la “motivación” del “artículo 9” que menciona el accionante debe entenderse limitada y satisfecha a la contestación de las proposiciones formuladas, no requiriéndose la adición de elementos que sean innecesarios o que en todo caso luzcan sobreabundantes a esas cuestiones.
Con relación a los señalamientos dirigidos a sostener que el contenido del informe es falso, por el hecho de que sostiene “que el principio activo del sistalcin es un derivado de la atropina. [sic] implicando ello que el sistalcin tiene atropina en su composición química, siendo un hecho falso, demostrado en los informes”, la Corte abordará este tema atendiendo a las pruebas y al mérito y fuerza probatoria que de ellas se derive, pues, no puede este Tribunal desestimar el informe en cuestión mediante el empleo de una apreciación apriorística como la que pretende el recurrente, que, sin lugar a dudas, vaciaría de contenido la decisión de fondo que corresponda al caso, en tanto que una de las cuestiones a analizar y que sustentó la sanción que le fue impuesta, es determinar si efectivamente recetó la dosis de un medicamento que provocó -a una menor de edad- “infección de tipo atropínica”.
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte rechaza la impugnación que realizó la representación judicial accionante al informe suministrado por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel con ocasión al auto de mejor proveer dictado en juicio por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Resueltos como ha sido los puntos previos abordados anteriormente, esta Corte procede al conocimiento de la presente pretensión de nulidad, y lo realiza en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto contenido en la decisión de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mediante el cual se ratificó la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo el 24 de mayo de ese mismo año, consistente en la “[e]xclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años.”, de conformidad con el artículo 116 numeral 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Ello así, esta Corte pasa a analizar las denuncias alegadas por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el orden que sigue a continuación:

A. De la presunta violación al debido proceso y defensa
Al respecto vale señalar que el recurrente expresó que el acto administrativo dictado el 11 de agosto de 2005 por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, transgrede lo dispuesto en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, e incurre en el supuesto previstos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N º 1276 dictada el 22 de diciembre de 2008).
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien, teniendo en cuenta las premisas señaladas anteriormente, esta Corte pasa analizar cada una de las fallas procedimentales denunciadas por el accionante, que a su juicio constituyeron violaciones del derecho al debido proceso, a saber: i) Violación del artículo 35 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República; ii) Falta de acceso al expediente y violación del íter procedimiental reglamentario; iii) Violación al control de la prueba y iv) Violación al Principio de Globalidad.

- Violación del artículo 35 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.
El recurrente denunció, como parte de las supuestas violaciones del debido proceso, que “[…] el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, [ordenó] la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representado en base a una denuncia que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el Reglamento a tales efectos” pues “[…] no cumplió con los datos de identificación de la persona denunciante ni denunciada, así como también el hecho de que a la misma no fueron acompañados los recaudos o soportes en los que fundamentó su denuncia […]”.
Respecto a esta denuncia, ni la representación judicial del Órgano recurrido ni el Ministerio Público manifestaron argumentación alguna, ello así se hace necesario revisar en el “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República” en atención el procedimiento disciplinario que se les sigue a los profesionales de la medicina, el cual se rige por las siguientes fases:
“CAPITULO IV
Del Procedimiento ante los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos.
[…Omissis…]
ARTÍCULO 34
El Tribunal Sustanciador tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
a) Recibir las Denuncias y documentos que fueren presentadas al Tribunal y solicitar de los interesados las aclaratorias y ampliaciones de las mismas que considere necesarias, calificando que llenen los requisitos para abrir el expediente.

ARTÍCULO 35
Las Denuncias deberán formularse por escrito y cumplir los siguientes requisitos:
El nombre, apellido, nacionalidad, Cédula de Identidad, estado civil, domicilio y dirección del denunciante.
Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y todos los demás datos que conozca el denunciante tendiente a identificar al denunciado.
Determinación del hecho imputado, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a determinarlo, indicando las personas que conozcan del mismo.
PARÁGRAFO UNICO: Al escrito de Denuncia, deberá acompañarse los instrumentos en que se fundamenten, si existieren, los cuales deberán ser devueltos al interesado si éste así lo solicitare, en la oportunidad que señale el Tribunal y previa su certificación en autos por Secretaría” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que a los folios 3 y 4 del expediente administrativo riela el reclamo presentado en fecha 17 de septiembre de 2004 por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte ante el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, contra el ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, a quien responsabilizó de hechos acaecidos en la atención médica de su hija menor, Valeria Alejandra de 7 años de edad, señalando que en la consulta ambulatoria el mencionado ciudadano le indicó tratamiento sin pesarla previamente, y que “[p]osteriormente le administr[ó] el medicamento a la niña, como él lo indicó. A las horas de haberle dado el mismo a [su] hija presentó síntomas extraños […]”, siendo ingresada en una Clínica por una intoxicación medicamentosa y permaneciendo hospitalizada por tres (3) días.
Adicionalmente, riela al folio 2 del expediente administrativo, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, a través de su Junta Directiva, se dirigió al recurrente “[…] muy cordialmente para invitarlo a una reunión con la Junta Directiva, que se realizará el día 29-9-04 (sic), a las 11:00a.m., con el fin de tratar caso relacionado con la comunicación dirigida por la LIC. NIDIA CRUZ DE APONTE a esta Institución”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, al folio 5 del mismo expediente, consta comunicación de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual el recurrente advirtió que la “denuncia” no presentó anexos o pruebas que la sustentaran, y sugirió el debido cumplimento del Colegio de Médicos del Estado Carabobo a lo establecido en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana.
Ante ello, al folio 46 del expediente administrativo se evidencia auto de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, donde se señaló que “[c]omparecen ante el Tribunal Disciplinario la Lic. Nidia Cruz de Aponte […] quienes nos mostraron el original del récipe emitido por el Dr. Eduardo Aguin para el tratamiento de su hija Valeria. Se fotocopio [sic] el mismo, se regresa el récipe original a la Lic. Nidia de Aponte y su abogado” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
A mayor abundamiento, en el escrito de informes presentado en esta causa por la representación judicial del órgano recurrido, se afirmó que “[…] la Junta Directiva cursó una invitación […] Hasta este momento no se trataba de una denuncia formal, sino de un llamado de atención de una ciudadana afectada por la actuación del joven médico cirujano” (folio 300 del expediente judicial) (Resaltado del original).
Que la Junta Directiva “[…] simplemente procuraba conocer la versión del ciudadano Aguin Meléndez. Lamentablemente, el impetuoso médico no comprendió la situación y tergiversó el fin de dicha reunión. […] ante la conducta asumida por el hoy accionante, […] remitió el asunto al Tribunal Disciplinario […]”.
Ahora bien, esta Corte de una revisión exhaustiva del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, observa que era el Tribunal Sustanciador del Tribunal Disciplinario quien tenía la potestad de apreciar y determinar la cualidad de los requisitos presentados, y visto que dicho Tribunal recibió la denuncia y los recaudos necesarios, que consideró o “calificó” como suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario y determinar aparentes responsabilidades, ello en función de la gravedad de los hechos presentados, no ve motivo ni razón esta Corte para considerar que se ha obviado la norma in commento, por ende, el Tribunal Disciplinario se sujetó a lo ordenado en el artículo 35, antes transcrito. En ese sentido, se desecha el referido argumento. Así se declara.

- Alegada inaccesibilidad al expediente sancionatorio y violación del íter procedimental.
La representación del actor denunció la falta de acceso al expediente administrativo, señalando que su representado “[…] únicamente tuvo acceso al expediente administrativo en tres oportunidades, siendo éstas las únicas veces que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo permitió al ciudadano Eduardo Aguin el acceso al expediente y obtener copias del mismo, siendo éstas oportunidades ineficaces de cara al ejercicio de la defensa en el referido procedimiento, dada la etapa procedimental en la que se encontraba el procedimiento para aquellos momentos en los que le fue permitido el acceso al expediente en cuestión”.
Además de lo anterior, los apoderados judiciales señalaron en relación a la supuesta violación del iter procedimental, que “[…] el procedimiento seguido a [su] representado no fue tramitado en el orden y manera establecida en el referido Reglamento, ya que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos de Carabobo no observó los plazos establecidos para la realización de los actos que componen a dicho procedimiento, fragmentó muchos de esos actos que componen el procedimiento administrativo, e incluso hasta creó fases o actos de procedimientos que no se encuentran previstos en el referido Reglamento.” (Corchetes de la Corte)
Que “[…] el Tribunal Disciplinario distorsionó por completo el lapso al fragmentar el referido lapso permitiendo la presentación de pruebas de la denunciante fuera de lapso y luego continuando con la evacuación de los medios probatorios en el momento que ha sido de su parecer, como efectivamente lo hizo con el informe técnico al cual se viene haciendo referencia, evacuado en el proceso en el mes de abril de 2005 probatorio del procedimiento, al no acatar en modo alguno los plazos de tiempo fijados por el Reglamento para el mismo, a tal extremo de expandir la actividad probatoria por más de 5 meses, (noviembre -abril) […]”.
Por su lado, los apoderados judiciales del Órgano recurrido, en el escrito de informes, señalaron que “[…] el recurrente sí tuvo pleno acceso al expediente”. En relación a ello, añadieron que “[e]l hecho de consignar escritos solicitando el expediente únicamente demuestra que se solicitó el expediente, pero no demuestran que no se tuvo acceso al mismo. Tampoco prueba la supuesta inaccesibilidad de expediente el hecho de haber acordado las copias certificadas solicitadas. Mucho menos haberse valido de órganos judiciales para que el Tribunal le permitiera el expediente fuera del horario estipulado para ello”. (Resaltado del original).
Finalmente, el Ministerio Público señaló “[…] [c]on respecto a la denuncia del menoscabo de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 143 eiusdem, y los artículos 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cabe referir que no todas las normas denunciadas se aplican al caso concreto, porque el denunciado gozó de asistencia jurídica a lo largo del procedimiento; sí le fueron notificados los cargos por los cuales se le investigaba, como consta de acta levantada y notificada; dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y fue oído durante el proceso, salvo cuando presentó alegatos intempestivamente, como consta de los escritos de alegación y pruebas presentados. Por lo tanto, si la única parte de las normas denunciadas como conculcadas es la atinente al acceso al expediente, ya dijimos que en ello no hubo violación de derechos […]”.
Argumentó respecto a la violación del derecho invocado que “[…] el Ministerio Público no encuentra probado la violación al derecho a la defensa denunciado, puesto que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, dictó la sentencia el 24 de mayo de 2005, y es con posterioridad a esta [sic] que el recurrente en fechas 9 de agosto y 5 de octubre de 2005, solicitó copias del expediente administrativo, (folio 21 del escrito recursivo) […]”.
Planteada en esos términos la denuncia bajo análisis, la Corte, en aras de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera necesario hacer referencia a la normativa relacionada particularmente con la sustanciación de los procedimientos sancionatorios que desarrollan los Colegios de Médicos Venezolanos, establecida en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, a saber:
“ARTICULO 42
El día y hora fijados para la contestación de la Denuncia, el Médico denunciado, o su médico defensor, se presentará personalmente y dará contestación a la misma, en forma oral o escrita, en la cual expresará con toda claridad su posición ante los hechos imputados, rechazándolos o aceptándolos total o parcialmente (…).

ARTICULO 43
Inmediatamente después de la contestación de la Denuncia, el Tribunal Disciplinario abrirá el lapso de promoción y evacuación de pruebas. El lapso para la promoción de pruebas será de siete (7) días hábiles a partir del día de la contestación de la denuncia.
Finalizado el lapso de promoción de pruebas el Tribunal Disciplinario abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas. Si en estas pruebas se promovieran testigos, el Tribunal fijará el día y hora para el promovente presente los mismos testigos para que éstos rindan sus respectivas declaraciones. El Tribunal podrá interrogarlos en la forma que considere conveniente, a fin de comprobar la veracidad de sus declaraciones.


ARTICULO 44
Los médicos que sean citados por el Tribunal Disciplinario como testigos o por cualquier otro motivo deberán comparecer el día y hora fijado ya que se trata de un deber moral, prestar su colaboración en el esclarecimiento de los procesos que cursan ante el Tribunal.

ARTICULO 45
Al tercer día hábil luego de finalizado el lapso probatorio, el Tribunal Sustanciador pasará copia fotostática certificada de todo el expediente al Fiscal del Tribunal Disciplinario, quien dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos deberá presentar un escrito de Formulación o no de Cargos, en el cual exprese su opinión en relación con el caso planteado y la sanción que considere conveniente, si el caso lo amerita (…).


ARTICULO 46
El Tribunal podrá practicar de oficio todas las diligencias que crea convenientes para la averiguación y comprobación de los hechos y la culpabilidad o no del denunciado, pudiendo hacer uso de la promoción de nuevas pruebas, e incluso de la citación de nuevos testigos.

ARTICULO 48
La decisión del Tribunal se dictará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso concedido al Fiscal del Tribunal Disciplinario para la formulación o no de Cargos, y contendrá un resumen de los hechos, la exposición de los motivos de fallo, y la declaración de culpabilidad o absolución según el caso.
Se desprende de las disposiciones reglamentarias citadas previamente el conjunto de lapsos y etapas que configuran la sustanciación de los procedimientos sancionatorios regidos por el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, y en torno a esto, debe resaltarse que el lapso de pruebas de 7 días hábiles comienza inmediatamente después de presentada la contestación a la denuncia y que el plazo de evacuación de las probanzas promovidas es de 10 días hábiles.
Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, esta Corte, a los fines de decidir, procede al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y en esa tarea verificará el procedimiento llevado a cabo al hoy accionante con el propósito de valorar si, como él lo alega, se desconocieron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:
1.- Riela al folio 7 del expediente administrativo, boleta de citación de fecha 3 de noviembre de 2004 emitida por el Tribunal del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, recibida el 5 del mismo mes y año, dirigida al ciudadano Eduardo José Aguin, para que compareciese el día 9 de ese mismo mes y año por “denuncia hecha en su contra”.
2.- Escrito de fecha 9 de noviembre de 2004 mediante el cual el recurrente dejó constancia de haber recibido copia fotostática de la denuncia, señalando que la misma constaba de seis (6) folios, y que se le otorgó el plazo de siete (7) días para formular su descargo o contestación, dejándose de tal notificación en acta de esa misma fecha (folio 9 del expediente administrativo), dándose cumplimiento al artículo 37 eiusdem.
3.- De igual forma, riela a los folios 10 al 18 del expediente administrativo, escrito de contestación a la denuncia de fecha 12 de noviembre de 2004, recibido ante el Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 42 ut supra descrito.
4.- Riela a los folios 26 y 27 del expediente administrativo, escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, recibido en esa misma fecha, mediante el cual el recurrente solicitó sea declarada sin lugar la denuncia y ratificó que la misma fue presentada sin anexos y/o soportes.
5.- Riela a los folios 28 y 29 del expediente administrativo, escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 y agregado en esa misma oportunidad, en el que el recurrente denunció que no se había dado cumplimiento al artículo 33 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, que establece las distintas actuaciones que debe realizar ese Tribunal durante el procedimiento sancionatorio.
6.- Al folio 34 del expediente administrativo, consta la boleta de citación dirigida al ciudadano Saúl López Gómez (quien fuese el médico que diagnosticó “intoxicación atropínica” a la niña Valeria Aponte luego de las complicaciones que ésta sufrió), llamado a comparecer para el día 14 de diciembre de 2004.
7.- Igualmente, al folio 35 corre inserta boleta de citación dirigida a la ciudadana Yamilé Mostafa, para prestar declaración el día 14 de diciembre de 2004.
8.- Se observa escrito de queja presentado por el hoy impugnante en fecha 8 de diciembre de 2004 (folio 36 del expediente administrativo), señalando que no le era permitido el acceso al expediente.
9.- En el folio 37, se evidencia deposición rendida el 14 de diciembre del año 2004, por el ciudadano Saúl López Gómez.
10.- Al folio 40, se observa declaración suministrada el 14 de diciembre de 2004 por la ciudadana Yamilé Mostaza.
11.- Escrito con fecha 25 de “febrero” (debe leerse: enero) de “2004” (debe leerse: 2005), recibido el 26 de enero de 2005, mediante el cual el recurrente solicita le fuese permitido ver el expediente y señaló que no había sido citado para la apertura del lapso probatorio (folio 41 del expediente administrativo).
12.- Comunicación de fecha 17 de febrero de 2005, por la que el recurrente señaló haber recibido copias simples del expediente constante de cuarenta (40) folios, el cual, para esa fecha, constaba de “cuarenta (40) folios” (folio 42 del expediente administrativo).
13.- Auto de Admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2005 (folio 43 del expediente administrativo), mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la señora Nidia Cruz de Aponte, con ocasión a la diligencia que consignó el día 13 de febrero de 2005 (folio 42 ibídem). En este momento, la referida ciudadana (acompañada del médico Saúl López Gómez y de abogado personal) promueve –según se advierte dentro de la diligencia- original del récipe médico donde aparece la supuesta dosis recetada a su menor hija por el hoy recurrente.
14.- Se evidencia al folio 46 del expediente administrativo, auto dictado el 15 de febrero de 2005, donde el Tribunal Disciplinario dejó constancia del fotocopiado efectuado al récipe presentado en formato original, aclarando que éste último posteriormente era devuelto a la ciudadana Nidia de Aponte.
15.- Escrito de alegatos presentado por el recurrente el 14 de marzo de 2005 (folios 51 al 54 del expediente administrativo).
16.- Consta al folio 55, auto dictado el 14 de marzo de 2005, en el que el Tribunal Disciplinario deja constancia de la presentación del escrito antes señalado.
17.- Consta al folio 64, auto de fecha 29 de marzo de 2005, por medio del cual el Tribunal Disciplinario acuerda remitir el expediente sustanciado al “Fiscal” de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento que rige sus funciones.
18.- En el folio 69, se evidencia el escrito de opinión solicitado al “Fiscal” del Tribunal Disciplinario, observándose, luego de las consideraciones que dentro de dicho escrito se enuncian, el petitorio de que se imponga la sanción relativa a “exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por un año”, prevista en el numeral 4, artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
19.- Al folio 71 se evidencia diligencia presentada por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, por medio de la cual plantea “la necesidad de conocer del expediente”, ya que había sido “demandada por difamación” por el ciudadano José Eduardo Aguin. Sobre este particular, vale destacar que al folio 72 se evidencia auto de admisión emanado de un Juzgado con competencia penal, notificada a la mencionada ciudadana de la admisión de la demanda que presentó el hoy accionante.
20.- A los folios 72 y 79, se observa la decisión que acordó medida disciplinaria contra el ciudadano José Eduardo Aguin, dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo.
Ahora bien, de las documentales que se transcribieron se impone señalar lo siguiente:
1.- Primeramente, se observa que aun cuando el accionante reiteró por medio de escritos y diligencias propuestas ante el Tribunal Disciplinario la solicitud de acceso al expediente, estas circunstancias no aportan ni pueden aportar elementos de convicción suficientes para concluir que efectivamente fue privado de la revisión del caso.
Ciertamente, tales diligencias lo que demuestran es que el solicitante requirió la entrega del expediente, más sin embargo, esa circunstancia per se no comprueba fehacientemente que el Tribunal Disciplinario realmente haya negado esa posibilidad. En otras palabras, para esta Corte no existe evidencia manifiesta de que el Tribunal Disciplinario haya actuado contumazmente, en perjuicio de los derechos del interesado, y al contrario, la incorporación de los escritos presentados por el accionante (donde constan las quejas propuestas contra el Órgano disciplinario), la entrega de copias del expediente en cada uno de los momentos que fue solicitado, el hecho de que se hayan efectuado varios intentos para comunicar al hoy accionante de la decisión dictada (folios 80 al 84 del expediente administrativo; igualmente, folios 222 al 226 del expediente judicial), arrojan indicios que permiten suponer a esta Corte que el Tribunal Disciplinario no se condujo con actos tendentes a menoscabar el derecho a la defensa del recurrente.
En relación con lo anterior, es importante señalar que el hoy accionante hizo valer en este juicio 3 inspecciones oculares destinadas a demostrar la supuesta negativa del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo en permitirle el acceso al expediente (folios 256 al 285 de la primera pieza). De esas inspecciones, como se indicó por la representación del Ministerio Público, 2 fueron realizadas con posterioridad a la fecha de la decisión disciplinaria emanada por ese órgano (3 de agosto y 5 de octubre del 2005), de manera que –naturalmente- esta Corte se abstendrá de analizarlas por cuanto cronológicamente son inconducentes para demostrar supuestas violaciones que se originaron dentro del procedimiento disciplinario previo a la decisión del caso.
Sin embargo, una de ellas, la realizada el 2 de febrero de 2005, esto es, antes del 24 de mayo del mismo año, fecha en que se dictó la decisión sancionatoria, no evidencia –a juicio de esta Corte- la falta de acceso al expediente que aquí se denuncia, pues en dicha inspección sólo constan una serie de particulares mediante los cuales el apoderado legal del hoy actor pidió del Juzgado correspondiente: i) dejar constancia del estado del expediente, el número de folios y si existían una serie de actuaciones mencionadas en el escrito requiriendo la inspección (auto de apertura del procedimiento, etc.); ii) la solicitud de copias certificadas o simples del expediente, las cuales el Tribunal Disciplinario se comprometió a entregar en el término de 5 días hábiles siguientes.
De manera pues que las pruebas anteriores no conducen a determinar sin lugar a dudas la negación del expediente al hoy accionante, y por tanto, es incierta la efectiva violación del debido proceso. Sobre lo expuesto, interesa destacar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde, con ocasión a una denuncia semejante a la analizada en esta oportunidad (privación de acceso al expediente), sostuvo lo siguiente:
“Específicamente, con respecto al alegato de que aun después de repuesto el procedimiento sancionatorio, el presunto agraviante le negó el acceso al expediente, debe señalarse que no basta, tal como se dijo antes, el sólo alegato sino que éste debe acompañarse de un medio de prueba, que haga surgir en el juez la presunción grave de violación del derecho constitucional conculcado, y en el presente caso, las diligencias suscritas por el querellante solicitando acceso al expediente, se ven controvertidas por la efectiva acción de éste en el expediente. En consecuencia, no consta en los autos medio de prueba alguno que haga presumir a esta Sala la veracidad de tal alegato y así se declara” (Véase Sentencia Nº 429 del 6 de marzo de 2002).
En consecuencia, a la luz de los razonamientos antes esgrimidos, no pudo demostrarse en este juicio, con plena certeza, si el hoy recurrente fue efectivamente privado del acceso al expediente, motivo por el cual debe decaer la denuncia de violación del debido proceso sustentada por esta razón, y ser declarada improcedente. Así se decide.
2.- Aunado a lo anterior, y refiriéndose esta Corte a la denuncia relacionada con la presunta violación del íter procedimental, como ciertamente lo alega el recurrente, los lapsos reglamentarios previstos para la promoción y evacuación de pruebas fueron alterados por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, pues se evidencia que desde el momento en que se procedió a contestar la denuncia (22 de noviembre de 2004) hasta la oportunidad de ser ordenadas la evacuación de deposiciones (8 de diciembre de 2004) y de admitirse pruebas –el récipe médico que presuntamente demuestra su responsabilidad- en el procedimiento disciplinario (14 de febrero de 2005), transcurrió sobradamente el lapso de 7 días hábiles que se contempla para la promoción probatoria en los términos del artículo 43 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, el cual inicia –por interpretación de la norma- una vez que es presentada la contestación de la denuncia.
No obstante lo anterior, se evidencia que inmediatamente antes y después de realizadas estas actuaciones, el hoy recurrente presentaba continuamente diligencias, lo que permite asumir a esta Corte que conocía la marcha del procedimiento en su contra y pudo intervenir para sostener su defensa. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste y diáfana en señalar que “…la no sujeción estricta de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad a no ser que se esté verbigracia, ante un supuesto de prescripción” (Véase Sentencia Nro. 63 del 6 de febrero de 2001, cuyo criterio fue ratificado recientemente, por medio del fallo Nº 416 del 6 de abril de 2011).
De esa manera, aun cuando el órgano de que se trate sustancie y decida el procedimiento administrativo sin haberse ceñido a los lapsos normativos -salvo que opere la excepción fijada por la Sala-, tal circunstancia no significa ni evidencia per se la violación del derecho a la defensa del interesado, pues debe determinarse si, a pesar de esa situación, no se generó en el caso concreto una merma a la intervención procesal del particular, que es el punto fundamental a dilucidar en este tipo de supuestos donde es denunciada la violación del debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte y del Máximo Tribunal.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se tiene que, a pesar de que el Tribunal Disciplinario no ajustó el trámite sancionatorios a los lapsos reglamentarios correspondientes, como se evidencia de las documentales narradas precedentemente, lo cierto es que el accionante conocía indudablemente (como consecuencia de las diversas diligencias que presentó constantemente en el devenir de las actuaciones del Tribunal Disciplinario) la existencia y continuación del procedimiento sancionatorio, y por ello, como bien fue advertido por el Ministerio Público, se encontraba a derecho para intervenir en las etapas del mismo y ejercer su defensa en lo que considerase pertinente. En este punto, esta Corte se permite citar al Dr. Luis Loreto, quien señalaba (en sus “Ensayos Jurídicos”, publicado en 1987 por la Editorial Jurídica Venezolana) que el principio de que “las partes están a derecho” obliga a considerar que mediante el emplazamiento se crea:
“...en la conducta de los litigantes una situación jurídica, general y permanente (...) comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal (...); de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad...” (Destacado de la Corte).
En consecuencia, y no habiéndose demostrado la inaccesibilidad del expediente que denunció el recurrente, la Corte considera que éste, a pesar de conocer que la sustanciación disciplinaria seguía en pie, no actuó para alegar lo conducente y necesario para su defensa, lo que impide concluir por ese motivo que exista una violación del debido proceso por la falta de seguimiento a los lapsos reglamentarios. Así se establece.

De la violación al control de la prueba
En este sentido, los apoderados judiciales del recurrente señalaron que la fundamentación del acto administrativo se realizó –en su opinión- con base en pruebas elaboradas sin ningún tipo de control.
Al respecto, afirmaron que el acto impugnado “se fundamentó principalmente, tanto en los récipes supuestamente entregados […] así como también en un informe de carácter técnico supuestamente realizado por la Dra. Gladys Carmona y por la Dra. Maribel Peña en fecha 27 de mayo de 2005, y agregado al expediente del folio 57 al 63.”.
Denunciaron que “[…] siendo tales pruebas […] fundamentales en el criterio que fundament[ó] la decisión objeto de la presente impugnación, han debido ser controladas por [su] representado, como legítimo interesado en el procedimiento administrativo. Sin embargo, Eduardo Aguin jamás tuvo acceso a dichas pruebas, dado que no tuvo la oportunidad de acceder al expediente administrativo […]” (Resaltado del escrito).
Por su parte, los apoderados judiciales de la Federación Médico Venezolana de Venezuela adujeron que “[…] el informe médico toxicológico rendido por Gladis [sic] Carmona y Maribel Peña (folios cincuenta y siete (57) a sesenta y dos (62) del expediente administrativo concluye que el Sistalcin® es un anticolinergico [sic] capaz de producir intoxicación tipo atropínica [sic]”
Que “[e]ste informe no fue impugnado ni tachado de falso por el recurrente contra el mismo no se produjo en esta Corte la prueba en contrario, que no era sino la experticia médica con el fin de determinar que este medicamento no producía el efecto que acusa en una niña. En lo tocante al documento promovido en el aparte 2 del escrito de promoción de pruebas del recurrente en nulidad, marcado con la letra ‘A’, constituido por un supuesto informe farmacológico, nos opusimos a su admisión en su debida oportunidad y lo impugnamos, porque además de no haber emanado de [su] representada, es un informe elaborado fuera del proceso, mediante el cual se menoscaba a la recurrida su derecho a la defensa, porque no pudo ejercer el control en su evacuación. Finalmente, también se denunció que resultaba un medio ilegal de obtención de una prueba porque mediante el reconocimiento de un documento privado pretendieron traer al juicio una pericia farmacológica”.
Añadieron en relación con el control de la prueba supuestamente cercenado que “[…] no existe posibilidad de control alguno porque se trata de una prueba derivada de un auto para mejor proveer. En el caso del informe médico y del récipe de esta misma naturaleza, debieron ser impugnados en la primera oportunidad que tuvo el denunciado (circunstancia que no ocurrió) y finalmente, no asistió a la deposición del pediatra de la niña afectada para tachar al testigo o controlar la evacuación de la prueba testifical”.
Por su parte, el Ministerio Público señaló “[…] que el control de la prueba no le fue impedido al recurrente, en virtud de que se encontraba a derecho, y debió vigilar el procedimiento administrativo en todo momento, y no solicitar pruebas de inspección extralitem, fuera de lapso”.
Que la “prueba de experticia toxicológica se practicó de oficio conforme al procedimiento legalmente establecido en el referido Reglamento.”.
Visto de esa manera el asunto a dilucidar, la Corte considera necesario destacar la definición que ha brindado el Doctor Jesús Eduardo Cabrera al control de la prueba, señalando que este derecho alude a la“...oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios...” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 343, Editorial Jurídica Alva, 1989).
De acuerdo con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) el Juez debe permitir que las partes ejerzan el control de la prueba en el momento de su evacuación, garantizándoles su intervención en ese acto, a fin de que puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes; y evitando, asimismo, la incorporación al proceso de medios probatorios desconocidos por alguna de las partes, que éstas no hayan podido controlar. Lo contrario significa la vulneración del derecho a la defensa de la parte afectada al no permitírsele acceder a las pruebas.
La doctrina ha sostenido que las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y, en tal sentido, ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones” (Véase sentencia Nº 408 del 14 de marzo de 2007).
De allí que, una interpretación armónica de la garantía del debido proceso, específicamente en sus vertientes de acceso a las pruebas y al ejercicio de su control (numeral 1, artículo 49), se impone que en cualquier proceso -sea judicial o administrativo-, la parte contra quien se opone un elemento probatorio debe gozar de la oportunidad procesal para conocerlo y refutarlo, incluyendo el derecho que tiene de contraprobar. Así pues, cualquier prueba debe llevarse al procedimiento con conocimiento y audiencia de las partes, sin que sea admisible una prueba secreta o realizada a espaldas del interesado.
Ahora bien, basándose en las anteriores precisiones, la Corte debe reiterar, consecuente con lo indicado en líneas previas y con la posición del Ministerio Público, que el recurrente se encontraba a derecho en los momentos durante los cuales el Tribunal Disciplinario acordó el llamado a deposición de dos testigos que tenían relación con los hechos del caso (los médicos Saúl López y Yamile Mostafa). En ese mismo sentido, se encontraba a derecho para la oportunidad que fue consignado por la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, en su carácter de denunciante, el récipe médico que supuestamente demuestra la responsabilidad del actor en el padecimiento de intoxicación que sufrió la menor hija de la mencionada ciudadana, producto de la dosis médica reflejada dentro de ese instrumento.
En atención a lo anterior, se concluye que el accionante contó con la oportunidad de ejercer el control de las pruebas antes señaladas, y por esa razón, no puede sostenerse la existencia de indefensión al respecto, por lo debe desestimarse la denuncia alegada en este sentido por el actor. Así se decide.
En relación con el control de la prueba supuestamente cercenado con la incorporación del informe donde dos médicas manifestaron su opinión acerca del medicamento prescrito por el accionante dentro del récipe, la Corte observa que dicho informe pericial surgió con motivo del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal Disciplinario en fecha 24 de marzo de 2005, en el que solicitó información en torno a “[s]i el Sistalcin nombre comercial de la Primaverina es un Espasmolítico Anticolinergico. […] Si el referido medicamento puede producir en una niña de 7 años, síntomas de intoxicación tipo atropínica [sic]” (Folio 56 del expediente administrativo).
El informe en cuestión fue consignado el día 7 de abril de 2005, según se desprende de la inscripción estampada en la zona inferior del documento (folios 57 al 62 del expediente administrativo), y posteriormente el mencionado Tribunal dictó “auto de admisión” (sin fecha) agregándolo como prueba (folio 63 del expediente administrativo).
En relación con lo anterior, se evidencia que el artículo 46 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, señala lo siguiente:
“El Tribunal podrá practicar de oficio todas las diligencias que crea convenientes para la averiguación y comprobación de los hechos y la culpabilidad o no del denunciado, pudiendo hacer uso de la promoción de nuevas pruebas, e incluso de la citación de nuevos testigos.”
Como se puede observar de la norma transcrita, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos cuentan con la facultad de practicar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la mejor comprensión del caso planteado en el trámite disciplinario correspondiente.
Pues bien, como acertadamente lo manifestó la representación del Ministerio Público, fue con apoyo de esta facultad que el Tribunal Disciplinario acordó la solicitud de información o experticia médica con el propósito de aclarar el punto relacionado a los efectos del “sistalcin” y, específicamente, si dicho componente era susceptible de provocar un padecimiento como el que sufrió la hija de la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, es decir, una “intoxicación tipo atropínica”.
En su respuesta, las especialistas desarrollaron algunas consideraciones científicas que se vinculan con la sustancia química componente del “sistalcin”; adicionalmente, explicaron las diversas secuelas que el medicamento puede generar y que derivan de la intoxicación que produce su consumo irregular. Finalmente, concluyen que, teniendo en cuenta la dosis administrada, el medicamento es capaz de producir “en un niño de 7 años”, “síntomas propios de una INTOXACIÓN ATROPÍNICA”.
De manera pues que, de conformidad con la normativa reglamentaria antes señalada, el Tribunal Disciplinario disponía de la atribución para acordar la práctica de diligencias probatorias que ayudaran a descifrar aspectos no esclarecidos -o al menos, no totalmente- con el propósito de dictar una decisión apropiada para el asunto presentado.
Finalmente, debe advertirse que a los 51 al 54 del expediente administrativo riela escrito presentado por el hoy accionante en fecha 14 de marzo de 2005, por lo que, para el momento de dictado el auto para mejor proveer (24 de marzo de 2005) y ser consignada la información solicitada en virtud del mismo (7 de abril del mismo año), se encontraba a derecho y pudo formular las observaciones que consideraba adecuadas y necesarias.
Dadas las consideraciones que anteceden, se desecha la presente denuncia de violación al control de la prueba. Así se decide.

De la supuesta violación al principio de globalidad.
Los apoderados judiciales del recurrente denunciaron que en la decisión proveniente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, donde se analizó la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, no fueron valorados los argumentos y defensas expuestas en el escrito de “apelación” presentado “en fecha 9 de agosto de 2005”, lo que implica una violación del principio de globalidad en perjuicio de su representado.
Señalaron que la decisión no fue notificada acorde con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así, “[…] al no haberse practicado la citación o notificación a [su] representado de la decisión emanada del Tribunal disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en los términos exigidos por la ley, según se puede evidenciar del propio expediente administrativo consignado como anexo al presente escrito, las mismas resultan absolutamente ineficaces e incapaces de generar efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; motivo por el cual debe entenderse que en el presente caso nunca comenzaron a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes, que en el estado del procedimiento para aquel momento era el ‘recurso de apelación’. ”
En este sentido, los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana señalaron respecto a la mencionada denuncia que “[…] Los apoderados actores no actúan probamente porque tratan de confundir a los Magistrados al señalar que el escrito fue consignado el nueve (9) de agosto de 2005, cuando en realidad, fue consignado a los autos el once (11) del mismo mes y año. Esto se colige de la simple revisión del sello húmedo estampado en la parte inferior del folio ciento tres (103) del expediente administrativo.”
Adujeron que “[e]l escrito de alegatos, que es como denomina la ley respectiva a lo que sería un informe ante el superior en materia procesal ordinaria, posee, como todo acto procesal, un lapso dentro del cual el interesado puede consignarlo a los autos. Se trata de una carga procesal que se encuentra regida por el principio de derecho adjetivo de preclusión de lapsos procesales. En este caso concreto, el lapso para consignar el escrito de alegatos fenecía el cinco (5) de agosto de 2005, y no el nueve (9) como pretenden engañar los apoderados actores. Pero el recurrente fue más allá, al consignarlo el once (11) (sic).”
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, en principio destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem consagra que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia. Tal exigencia configura el denominado principio de globalidad del acto administrativo.
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada, esta Corte observa con relación al alegato concerniente a la falta de notificación del recurrente de la decisión emanada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, que al folio 84 del expediente administrativo corre inserta la notificación efectuada al recurrente de la parte dispositiva de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en cuyo documento claramente puede leerse, en su línea inferior, una nota donde se deja constancia respecto a que “[e]l Dr. Eduardo Aguin acompañado de su abogado se nego [sic] a recibir la parte dispositiva de la ponencia de su sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario”. En este acto se puede evidenciar la indicación del lapso que tenía para “apelar” la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo.
Adicionalmente, se evidencia que la entrega de la notificación se realizó luego de haberse solicitado en varias ocasiones (entre ellas, el 28 de junio y 11 de julio de 2005) la comparecencia del hoy accionante a la sede del Tribunal Disciplinario, según consta de las boletas de citación cursantes a los folios 80, 81 y 82 del expediente administrativo (adicionalmente, folios 222, 223 y 224 del expediente judicial), solicitudes todas éstas que resultaron infructuosas por las excusas que manifestó el accionante y por el hecho de que no se encontraba presente en su consultorio en una de las oportunidades que se intentó notificarle.
En vista de lo anterior, resulta infundado el argumento invocado por la parte recurrente en cuanto a que no se practicó la notificación de la decisión del Tribunal Disciplinario, toda vez que ha quedado demostrado que el mismo recurrente se negó a recibir dicha decisión.
En cuanto a la forma de notificación de la decisión sancionatoria dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, que señaló el recurrente debió realizarse conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de garantizar su derecho a la defensa, y que al no haberse procedido de esa manera, se cercenó esa garantía, la Corte, de un análisis realizado al expediente administrativo, evidencia que, ciertamente, la notificación del acto no fue practicada conforme a los parámetros del artículo previamente aludido, pues sólo consta que al accionante se le hizo entrega de la dispositiva de la decisión (folio 84), sin acompañarse el texto íntegro de la misma.
No obstante ello, debe este Tribunal reiterar, consecuente con la línea argumental que viene desarrollándose hasta este momento, que el hoy accionante pudo intervenir y ejercer en todas las fases del procedimiento su derecho a la defensa, atendiendo a las actuaciones que se verificaron en el decurso del trámite disciplinario; ante esa circunstancia, y a pesar del incumplimiento a la carga formal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cierto es que el Tribunal Disciplinario garantizó la participación del actor durante todo el procedimiento que se inició para verificar si existía su responsabilidad en los hechos del caso, no observándose, por consiguiente, una violación de carácter procedimental que haya causado una merma insoportable a la defensa del recurrente.
En cualquier caso, es necesario indicar que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y de esta Corte ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo, y aún, del contencioso administrativo (Véase sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM)).
En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, señaló, pronunciándose sobre el caso concreto sometido a su conocimiento, que “es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo sostuvo que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).
Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”.
De esta forma, defectos procesales pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la actuación que se estime conveniente en la defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).
La indefensión que precave el artículo 49.1 de la Constitución Venezolana no se genera por la sola y simple infracción por los órganos judiciales o administrativos de los parámetros procedimentales, pues quebrantamientos de esta índole no originan, en todos los casos, la supresión o disminución insoportable de los derechos que corresponden a las partes con motivo de su intervención en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución acordó impedir. La indefensión constitucionalmente inadmisible se produce, auténticamente, mediante la privación en el proceso del derecho a alegar y a probar los propios derechos, y tiene su evidencia más notable en el momento en que se impida a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa, privándole de alegar y, en su caso, de sostener sus derechos e intereses para que sean reconocidos o para contrarrestar dialécticamente las posiciones antagónicas.
En el caso bajo estudio, la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales parece aconsejable en supuestos como el de autos, donde el recurrente ha podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido y por ende, ha podido desarrollar a toda plenitud su derecho a la defensa. En estos casos:
“la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al quejoso se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo, en casos como este, permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate” (Véase Sentencia Nº 2010-653 del 17 de mayo de 2010).
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración incurrió en el defecto de la notificación antes anotado, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente acción- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión que originariamente se presentó en los términos en que lo señaló el hoy accionante.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Tribunal Disciplinario no incurrió en la alegada violación del principio de globalidad de la decisión del acto. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

B) Del falso supuesto de hecho.
Ahora bien, esta Corte observa que los apoderados judiciales señalaron que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho al considerar como causa de la intoxicación la prescripción médica realizada por el recurrente.
Alegaron en primer lugar que el acto impugnado “[…] da por comprobado que la prescripción médica realizada por [su] poderdante a la menor Valeria Aponte fue la causante de la presunta intoxicación por atropina sufrida por la menor en referencia y que ameritó su hospitalización”.
Que la conclusión mencionada anteriormente resulta “[…] ABSOLUTAMENTE FALSA […] ya que dichos récipes fueron consignados, considerados y valorados […] sin que [su] representado tuviera acceso a los mismos para ejercer el debido control de la prueba; […] cada uno de estos presenta firmas diferentes, supuestamente de [su] mandante, y a su vez, no se encuentran debidamente visados con el sello indicativo del número de colegiatura, como resultado exigido en la praxis médica para poder indicar medicamentos […]”(Mayúsculas del escrito).
Adujeron que “[…] del propio expediente se evidencia que la dosis de medicamento suministrada a la niña, excedía a sobremanera de la dosis que efectivamente fue recomendada por [su] representado, con lo cual, el señalar, como lo indica el acto impugnado, que la dosis recomendada por [su] poderdante fue la que ocasionó la supuesta intoxicación por atropina que sufrió la menor Valeria Aponte, resulta ABSOLUTAMENTE FALSO, ya que por el contrario, se evidencia del expediente administrativo del caso, que la ciudadana denunciante indicó al ciudadano Saúl López Gómez, (médico que atendió a la niña Valeria Ponte en la Clínica Santa Mónica) que había suministrado en el mismo día que fue atendida la menor por [su] representado, (29 de Septiembre de 2004) TRES (03) VECES LA DOSIS QUE HABÍA SIDO RECOMENDADA POR [su] REPRESENTADO” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que la decisión del Tribunal de la Federación Médica, por acoger los razonamientos desarrollados en la resolución del Tribunal del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, ratifica argumentos que “resultan falsos y no comprobados en el procedimiento administrativo, ya que la dosis del medicamento recomendada por [su] representado no fue la que causó la supuesta intoxicación atropínica sufrida por la menor Valeria Aponte, quedando por tanto no comprobada la supuesta mala praxis señalada por la decisión que mediante el presente escrito es atacada; trayendo ello como consecuencia que la decisión impugnada incurra en el vicio de falso supuesto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que la decisión impugnada “[…] asume que la menor Valeria Aponte sufrió una intoxicación atropinica [sic], fundamentando ello en el hecho de que el medicamento recomendado (Primaverina [sic], cuyo nombre comercial resulta Sistalcin) genera tal naturaleza de intoxicación hecho este que resulta absolutamente falso […].” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el medicamento Sistalcin, nombre comercial de la Primaverina [sic], no contiene dentro de su composición química atropina, y resulta ser un espasmolítico NO anticolinergico [sic] , que resulta diferente en su estructura química, farmacocinética, farmacodinámica, farmacotécnica, farmacotererapéutica a la atropina, y por tanto, incapaz de causar una intoxicación atropínica. De tal manera que la decisión impugnada parte de un falso supuesto de hecho al aseverar que el Sistalcin, (medicamento recomendado por [su] representado), resulta capaz de producir la supuesta intoxicación atropínica sufrida por la menor, ya que tal medicamento no posee dentro de su composición química a la atropina; verificándose de esta manera una falsa apreciación de los hechos realizada tanto por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, así como también por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica” (Subrayado y resaltado del escrito).
Denunciaron que “[…] aún y cuando el médico que atendió a la referida menor en dicha clínica, Dr. Saúl López Gómez, señaló ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo que la menor hija de la denunciante, fue ingresada por motivo de una intoxicación atropínica, lo cierto del caso es que ello constituye una aseveración que no pudo ser comprobada, ni siquiera por dicho profesional de la medicina, toda vez que al momento en el que fue ingresada la referida menor a la Clínica Santa Mónica, a la misma NO LE FUE PRACTICADA PRUEBA TOXICOLÓGICA A LOS FINES DE DETERMINAR SI LA INTOXICACIÓN SUFRIDA POR LA MENOR DEVINO A CAUSA DE LA INGESTA DE ATROPINA y de ello fue dejado constancia en la inspección ocular extra-litem acompañada como anexo marcado ‘L’ a la que recién se acaba de hacer mención, en cuyo particular quinto, la autoridad judicial dejó constancia de que no fue practicada prueba toxicológica” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Ahora bien, la representación judicial de la Federación Médica Venezolana señaló que “[…] el informe médico toxicológico rendido por Gladis [sic] Carmona y Maribel Peña (folios cincuenta y siete (57) a sesenta y dos (62) del expediente administrativo) concluye que el Sistalcin® es un anticolinergico [sic] capaz de producir intoxicación tipo atropínica” , y que “[…] Este informe no fue impugnado ni tachado de falso por el recurrente contra el mismo no se produjo en esta Corte la prueba en contrario, que no era sino la experticia médica con el fin de determinar que este medicamento no producía el efecto que acusa en una niña”.
Que “[e]n lo tocante al documento promovido en el aparte 2 del escrito de promoción de pruebas del recurrente en nulidad, marcado con la letra ‘A’, constituido por un supuesto informe farmacológico, nos opusimos a su admisión en su debida oportunidad y lo impugnamos, porque además de no haber emanado de [su] representada, es un informe elaborado fuera del proceso, mediante el cual se menoscaba a la recurrida su derecho a la defensa, porque no pudo ejercer el control en su evacuación. Finalmente, también se denunció que resultaba un medio ilegal de obtención de una prueba porque mediante el reconocimiento de un documento privado pretendieron traer al juicio una pericia farmacológica como esta tarea probatoria fue ignorada por el recurrente, no pueda sino tener por cierto el mismo que a la vez da sustento a decisión de primera y segunda instancia en el procedimiento disciplinario.”.
Que “[e]n lo atinente al primer falso supuesto de hecho denunciado, hay que indicar que en el expediente administrativo existen pruebas (récipe médico no desconocido por el recurrente; informe médico toxicológico; declaración del pediatra tratante no tachado por el recurrente) que permitieron a los profesionales de la medicina que intervinieron en el caso como Fiscales y Ponentes- determinar que el error en la dosis del medicamento recomendado por el médico Eduardo Aguin, fue la causa de la intoxicación sufrida por la niña.”,
Que el récipe médico “es un documento emanado del recurrente que no fue impugnado ni tachado de falso, de tal forma que se debe tener como un documento reconocido con la misma fuerza que la ley otorga al documento público, conforme lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil.”
Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó lo siguiente:
“[…] A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]” (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues que, el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
De este modo esta Corte pasa a analizar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se hace menester proceder a la transcripción del acto administrativo impugnado contenido en la decisión signada con las siglas TDFMV 102 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana:
“[…] se evidencia […] que en fecha 17-08-2004 [sic] el Ciudadano Dr. Eduardo José Aguin […] atendió como consulta Nº 52 a la paciente femenina, escolar de 7 años de edad Valeria Aponte […] DIAGNOSTICANDOLE ‘Dolor Abdominal’ […], se evidencia en ese mismo folio 22 el cual es el registro de morbilidad diario […] que los cincuenta y dos pacientes reflejados solo [sic] uno tiene su peso y ninguno Tensión Arterial ni Temperatura. De igual modo se evidencia en el folio 11 declaración del Dr. Eduardo J. Aguin Meléndez de que el cita textual: ‘[…] prescribió como antipasmolitico [sic] el medicamento SISTALCIN en dosis apropiada para la edad y el peso de la paciente […]’ En los folios 44-46-47 y 48 corren insertas fotocopias de las indicaciones realizadas por el denunciado en los cales se evidencia le indicó a la paciente exámenes de laboratorio […] Así mismo [sic] indicó SISTALCIN jarabe, presentación esta [sic] que NO EXISTE en el mercado nacional ya que su presentación es en Tabletas, en solución inyectable o en Gotas, así mismo consta que le indicó a la paciente una dosis de 5cc cada 8 horas si hay dolor, cuando la posología de dicho medicamento es de dosis inicial 20 gotas y luego 10 gotas cada 8 horas lo cual evidencia un claro desconocimiento de la presentación del medicamento y de su dosis de aplicación, 20 gotas equivalen a 1 cc por lo cual la indicación hecha por el denunciado es una dosis 5 veces mayor a la recomendada como tratamiento, estas dosis produjeron dentro del lapso de tiempo esperado el cuadro de intoxicación Tipo Atropinica [sic] por SISTALCIN que amerito [sic] su hospitalización y tratamiento de la paciente durante tres días (declaración del Dr. Saúl López Gómez folio 33). Estas indicaciones médicas emitidas y firmadas de puño y letra por el Dr. J. Aguin Meléndez son prueba irrefutable de la plena y total veracidad de los hechos denunciados y acusan directamente al denunciado de haber cometido mala praxis en el tratamiento de la paciente Valeria Alejandra Aponte exponiendo a la paciente a un riesgo injustificado. […] Por lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para ello […] ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, por consiguiente se le aplica al Dr. Eduardo José Aguin Meléndez el ‘Artículo 116 numeral 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina: ‘Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional’ por el lapso de dos años efectivos a partir del momento de la notificación a las partes de dicha Sentencia. […]” (Resaltado de esta Corte)
De igual manera observa esta Corte que en fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, aplicó al recurrente la sanción contemplada en el artículo 116, aparte 4, de la Ley de Ejercicio de la Medicina por un lapso de dos (2) años señalando que :
“[…] En el folio 11 se demuestra que: Acepta que atendió como último paciente (52) a Valeria Aponte de 7 años, por dolor abdominal tipo cólico que la madre; le pregunto [sic] si no la iba a pesar, que le prescribió exámenes de laboratorio (heces, orina, hepatología completa) y prescribió como antiespasmolitico [sic] el medicamento SISTALCIN en dosis apropiada para la edad y peso de la paciente. […] Mentir cuando dice que indicó Sistalcin Pediátrico a la dosis 20 gotas cada ocho horas y quedó demostrado que lo indicó en CC. […] y lo prescribió como jarabe (presentación que no existe) a razón de 5 CC cada 8 horas.(Folio 46 y 47) Miente cuando señala en el folio 50 que el SISTALCIN nombre comercial de la Pramiverina es un Espasmolitico [sic] NO Anticolergenico [sic] quedando demostrado con el peritaje realizado (Folio 57 al 60), que si [sic] es un Anticolergenico [sic] como Antiespasmolitico [sic] que es, y puede provocar intoxicación tipo Atropinica [sic]” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, este Tribunal observa que el hecho imputado al recurrente radica en que prescribió a la menor Valeria Aponte (hija de la ciudadana Nidia Cruz de Aponte), en virtud de un diagnóstico realizado a tales efectos, el medicamento Sistalcin en presentación “jarabe”, con una dosis de “5cc cada 8 horas si había dolor”, evidenciándose de este modo -según la Federación Médica Venezolana y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo- un claro desconocimiento:
i) En la presentación del medicamento, pues el “sistancil” no es comercializado a nivel nacional en versión “jarabe” (según el Colegio de Médicos, se vende por tabletas, solución inyectable o gotas);
ii) En la dosis de aplicación que recetó, pues prescribió “una dosis de 5cc cada 8 horas si hay dolor, cuando la posología de dicho medicamento es de dosis inicial 20 gotas y luego 10 gotas cada 8 horas”, siendo que “20 gotas equivalen a 1 cc por lo cual la indicación hecha por el denunciado es una dosis 5 veces mayor a la recomendada como tratamiento”.
Ahora bien, esta Corte observa que los fundamentos utilizados para realizar dicha declaración fueron extraídos del Informe Médico de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. Saúl J. López Gómez, que riela al folio 33 del expediente administrativo, y que señala lo siguiente:
“Se trata de paciente femenino quien ingresa por presentar cuadro de afectación psicomotriz de más de 6 horas de evolución posterior a injesta [sic] de Sistalcin.
Intoxicación medicamentosa por Sistalcin
Se mantuvo hospitalizada desde el 18/08/2004 al 20/08/2004.
[…omissis…]
Evolución satisfactoria.
Egresó
Intoxicación medicamentosa Tipo Atropinica [sic], por Sistalcin.” (Resaltado de esta Corte)
Como consecuencia, se evidencia de este modo que el diagnóstico efectuado a la menor fue de una intoxicación “Tipo Atropínica”, producto de la ingesta inapropiada del medicamento “Sistalcin”. La declaración contenida en el informe antes reproducido fue corroborada por el médico Saúl López durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio el 14 de diciembre de 2004, según se observa del expediente administrativo.
Asimismo, riela al folio 57 del expediente administrativo información remitida por la Dra. Gladys Carmona, Médico Pediatra Toxicóloga, en virtud de la información solicitada por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo el 24 de marzo de 2005, para que informase acerca de “[s]i el Sistalcin nombre comercial de la Primaverina [sic] […] puede producir en una niña de 7 años, síntomas de intoxicación tipo atropínica [sic]”, en la que señaló lo siguiente:
“[…] El referido medicamento [sistalcin] puede ‘producir en un niño de 7 años’, síntomas propios de una INTOXIXACIÓN ATROPINICA, teniendo muy en cuenta la DOSIS ADMINISTRADA, la vía de la administración, la frecuencia con que se administra y la idiosincrasia del medicamento por parte de la paciente” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, riela a los folios 494 al 497 del expediente judicial informe técnico remitido por el Dr. Jesús Querales Castillo, Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y elaborado por la Dra. Yohalyz Álvarez, Médico Pediatra Asesor de la Gerencia Sectorial de Registro y Control Centro Nacional de Vigilancia Farmacológica Coordinación Médica, en virtud de la información solicitada por auto de mejor proveer el 22 de octubre de 2009, donde se señaló, respecto a la interrogante acerca de si el “sistalcin” podía provocar intoxicación “tipo atropínica”, lo siguiente:
“La dosis aprobada del medicamento SISTALCIN 2mg/ml SOLUCIÓN ORAL GOTAS E.F. 21.505 para un niño de siete (7) años es:
Dosis inicial 20 gotas equivalente a 0,66 c.c. y luego, 10 gotas equivalente a 0,33 c.c. cada 8 horas.
[…Omissis…]
Si, debido a que la dosis de 5 c.c. del medicamento SISTALCIN 2 mg/ml SOLUCIÓN ORAL GOTAS E.F. 21.505, administrado cada 8 horas se encuentra por encima del rango posológico aprobado para un menor de siete (7) años de edad, pudiendo ocasionar por sobredosis, un cuadro de intoxicación tipo Atropino Similar, por ser el principio activo un derivado de la Atropina” (Resaltado del original).
Visto lo anterior, se observa que el accionante rechazó insistentemente que el fármaco “sistalcin” fuese apto para provocar intoxicación “tipo atropínica”, tal como lo sostuvieron las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios implicados en este juicio, y en aras de fundamentar su afirmación señaló, fundamentalmente, que ese medicamento no contiene dentro de su composición química a la sustancia “atropina”, que es el elemento que origina aquella clase de intoxicación, por lo cual, el padecimiento sufrido por la niña Valeria Aponte no se pudo originar por la ingesta de sistalcin.
Pero en todo caso, rechazó que el récipe médico fuese suscrito por él, y alegó que al momento de ser dicho récipe presentado en el procedimiento sancionatorio, no pudo controlarlo por la falta de acceso al expediente.
Respecto a éste último aserto, reitera esta Corte lo expuesto en líneas previas, en el sentido de que no fue probada la privación del acceso al expediente. Como corolario de ello debe entenderse, naturalmente, que el hoy accionante pudo controlar las pruebas que le ocasionaban perjuicio, por lo que el argumento relacionado a la imposibilidad de formular observaciones contra el récipe médico, en el marco del trámite disciplinario, no puede ser estimado, debiendo considerarse el instrumento como reconocido.
En cualquier caso, en la sustanciación de este procedimiento jurisdiccional el hoy accionante contó con oportunidades suficientes para presentar formal desconocimiento y solicitud de reconocimiento del récipe, más sin embargo, se evidencia de las actas que en su escrito de pruebas obvió proponer (más allá del “desconocimiento” manifestado en el escrito recursivo, folio 66 de la primera pieza del expediente judicial) el cotejo requerido para destruir el reconocimiento que sobre ese instrumento considera esta Corte se verificó en sede administrativa (por su falta de control), y adicionalmente, si bien en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la institución recurrida se resistió agudamente a la consignación y valoración del récipe, dicha actuación –la presentación del escrito de oposición- fue declarada extemporánea por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, y así, no podía llegar a surtir efecto alguno, en tanto que la solicitud se efectuó fuera del lapso que de conformidad con la ley resultaba oportuno para proponerla.
Por esas razones, el récipe mantiene el valor probatorio que de él emana, y como corolario de ello, se considera –por falta de prueba en contrario- que la dosis allí indicada y prescrita provino del hoy recurrente. Así se declara.
Por lo demás, debe advertirse que el actor, aun cuando tildó de “paciente fantasma” a la ciudadana Nidia Cruz de Aponte (folio 5 del expediente administrativo), reconoció (folio 2 del expediente judicial) que atendió como paciente a su hija, la infante Valeria Aponte y en ese sentido, ni él ni sus representantes judiciales indicaron qué cantidad del medicamento o en cuál presentación fue instruida la prescripción, sino que sólo se limitaron a negar la autenticidad del récipe.
Tales circunstancias, a juicio de este Tribunal, constituyen elementos de hecho adicionales que contribuyen a asumir que el hoy accionante fue quien recetó la dosis medicinal aparecida dentro del récipe, ello en atención a que se tratan de aspectos no controvertidos en el juicio que por esta razón, dejan indeterminados puntos medulares que sin duda alguna son relevantes para suponer que la prescripción no emanó del hoy recurrente.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que al folio 185 del expediente administrativo riela el primer récipe suscrito por el actor donde se lee:

De lo anterior se evidencia que el recurrente indicó el medicamento “Sistalcin” en presentación “Jarabe”, tal como lo señalaron tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
A continuación, en el segundo récipe (folio 45 ibídem) se lee lo siguiente:


De la muestra anterior se corrobora que la prescripción ordenada por el recurrente para la toma del medicamento “Sistalcin” fue la ingesta de 5 centímetros cúbicos (cc) cada 8 horas “si hay dolor”, tal como en efecto lo afirmaron el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
Finalmente, el tercer récipe (folio 45 del expediente administrativo) señala:

De la muestra anterior se evidencia que el recurrente diagnosticó y produjo la estimación clínica sobre la menor Valeria “Ponte” (debe leerse, Aponte).
Ahora bien, visto que de acuerdo a los razonamientos señalados previamente debe considerarse suscrito el récipe médico por el accionante, esta Corte procede a analizar si el fármaco “sistalcin” puede provocar –como se estableció en las decisiones dictadas por los Tribunales disciplinarios- intoxicación “tipo atropínica”, lo que es negado por el accionante con fundamento a afirmaciones y pruebas que se desprenden del expediente judicial.
Así, en primer lugar, el recurrente alegó en su escrito libelar y en el de informes que la composición química del “sistalcin”, al no contener “atropina”, impide considerar por esta razón que ese medicamento pueda originar la intoxicación “tipo atropínica” señalada en las decisiones que acordó y ratificó la sanción impuesta, respectivamente. En segundo lugar, se observa que durante la fase probatoria realizada ante esta Instancia, el accionante promovió prueba de informes a los fines de que el Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), señalara si el medicamento “Sistalcin” contiene en su composición clínica el componente denominado “Atropina”; asimismo, consignó informe redactado por la Doctora Farmaceuta, Yelipza Moreno Bastidas, que desarrolla los elementos que contiene el sistancil y si éste medicamento es susceptible de originar intoxicación “tipo atropínica”.
Ahora bien, en relación con la última de las diligencias probatorias aludidas, es decir, el informe de la Doctora Yelipza Moreno Bastidas, se evidencia que dicho informe fue ratificado por testimonial rendida en juicio (folios 162 al 164 de la segunda pieza judicial), de manera que se garantizó el control de la prueba que concierne al instituto recurrido, por lo que esta Corte procederá a otorgarle efectos probatorios al informe en cuestión. Así se declara.
Hecha la precisión precedente, observa este Tribunal que la doctora Yelipza Moreno Bastidas ratificó íntegramente el contenido del informe presentado por el actor, en el cual, entre otras cosas, se señala que el “sistalcin” “es un espamolítico NO ANTICOLINÉRGICO” que “no puede producir intoxicación por atropina o atropínica, por ser drogas [la pramiverina y la atropina] con estructura química diferente”. Sobre este particular, indicó que la “pramiverina”, denominada comercialmente “sistalcin”, “produce intoxicación por pramiverina”, mientras que la atropina, que no se encuentra dentro del “sistalcin”, “produce intoxación por atropina” (Folio 42 de la segunda pieza judicial).
Adicionalmente, en la deposición testimonial realizada por la ciudadana antes mencionada, se señaló lo siguiente:
“[…] 4) Conoce usted el denominado comercialmente Sistalcin? Responde la testigo: ‘Si. En Venezuela el medicamento es comercializado bajo la presentación de tabletas, ampollas, gotas para adultos y pediátricas, es decir, para niños y hay otra presentación que es el Sistalcin compuesto que el mismo principio activo, es decir, la Pramiverina mas Dipirona’, 5) Para que es utilizado este medicamento? Responde la testigo: ‘El Sistalcin es prescrito como espasmolítico es decir, para relajar la musculatura lisa a nivel del sistema gastrointestinal, lo que uno llama la musculatura de las vías bajas. Por lo tanto es utilizado como analgésico cuando dolor por la contractura de esta musculatura lisa’. 6) Podría usted señalar si el medicamento comercialmente sistalcin contiene dentro de su composición química el compuesto denominado Atropina? Responde la testigo: ‘No. El principio activo del Sistalcin es una molécula a origen sintético llamada Pramiverina, químicamente, es diferente a la Atropina, por lo a nivel farmacológico para producir efectos diferentes al que produce la Atropina’. 7) Diga usted si el medicamento denominado comercialmente Sistalcin constituye un medicamento diferente a la Atropina? Responde la testigo “Si. En Venezuela es posible certificar que el Sistalcin su principio activo es la Pramiverina diferente a la Atropina que es otro medicamento que se comercializa en Venezuela bajo la forma de ampollas específicamente no en tabletas, ni en gotas medicamentos que tienen como principio activo derivados de la Atropa Belladona que es la Atropina, por ejemplo el Atroverán Gotas”. 8) En atención a su respuesta anterior, resultaría a capaz el medicamento denominado comercialmente sistalcin de producir una intoxicación atropínica en un niño o niña de 8 años? Responde la testigo: ‘No. todo caso, de existir una por Sistalcin, sería una intoxicación por Pramiverina, no una intoxicación por Atropina. El uso pediátrico es prescrito incluso en niños de 1 a 3 años, por lo tanto es seguro para ser utilizado. En niños o niñas mayores de 6 años, varía es la dosis prescrita. Para determinar la intoxicación de cualquier medicamento es necesario realizar pruebas toxicológicas’ […]” (Resaltado de esta Corte).
Con relación al informe solicitado a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), se evidencia que el mismo consta a los folios 369 y 370 del segundo cuaderno del expediente judicial, y allí es señalado que la “pramiverina” del “sistalcin” “se utiliza como anticolinérgico y antiespamódico”, y concluye –atendiendo a la solicitud del recurrente en su escrito de pruebas- que la “atropina” “no se encuentra dentro de la composición de SISTALCIN”. En relación con este informe, vale la pena mencionar los particulares cuya respuesta el recurrente solicitó de la Dirección del Ministerio, dentro de su escrito de pruebas (folio 26 de la segunda pieza del expediente judicial), a saber:
“Si de acuerdo a los expedientes de los diversos medicamentos autorizados por dicha autoridad para su expediente en el país, los cuáles [sic] reposan en los archivos de dicha oficina pública, el medicamento denominado ‘Pramiverina’, de nombra comercial ‘Sistalcin’, contiene en su composición química al componente denominado ‘Atropina’” (Destacado de la cita).
Ahora bien, una vez visto todo lo anterior, reitera este Tribunal, tal como fuese indicado previamente, que la pericia médica realizada en el procedimiento administrativo, con ocasión a una solicitud del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, y el documento remitido a este juicio en respuesta al auto para mejor proveer dictado en la causa, proveniente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” de la Universidad Central de Venezuela, fueron contestes en aseverar que la medicina “sistalcin” es susceptible de originar intoxicación “tipo atropínica”. Particularmente, respecto a la pericia médica, ésta señala que el “sistalcin” es un “anticolinérgico”.
Dicho esto, se observa que el informe de la Doctora Yelipza Moreno Bastidas, promovido por el actor, sostiene que el sistalcin no puede provocar intoxicación “atropínica o por atropina”, mientras que las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y la requerida de oficio por este Tribunal en la causa, sostienen que el medicamento en cuestión es capaz de originar intoxicación “tipo atropínica”.
Ahora bien, ante lo anterior la Corte debe aclarar lo siguiente:
i) En primer lugar y como antes ya tuvo oportunidad de destacarse, el punto a determinar no es si el “sistalcin” contiene “atropina” dentro de su composición característica, de manera que la conclusión se direccione a descifrar si el medicamento prescrito a la menor de edad Valeria Aponte origina intoxicación “atropínica” o “intoxicación por atropina”; el aspecto a dilucidarse en la causa, atendiendo al sentido del concepto “tipo atropínica”, es conocer si el “sistalcin” puede ocasionar un padecimiento semejante al que genera la ingesta excesiva de atropina, aún cuando la degeneración no provenga de esta última sustancia; en otras palabras, el asunto es determinar si la “sistalcin” puede afectar al sujeto en términos similares a la atropina, aún cuando se traten de sustancias distintas.
ii) Esta Corte pudo observar a través de una consulta efectuada a diversas páginas del internet, que entre los síntomas que produce la “intoxicación atropínica” (llamada también “intoxación anticolinérgica”) se encuentran los siguientes: pupilas dilatadas y perezosas, sequedad de mucosas y aceleración de la frecuencia cardíaca, entre otros (Fuente: http://www.encolombia.com/vade-akineton-efectos.htm). Mientras que, pudo evidenciar que la intoxicación por “pramiverina”, originada por la ingesta inmoderada del “sistancil”, tiene los síntomas: visión borrosa, aumento de la frecuencia del pulso y sequedad en la boca, entre otros (Fuente: http://www.galeno21.com/INDICE%20FARMACOLOGICO/PRAMIVERINA/PRAMIVERINA.htm). Por su parte, el informe pericial realizado en sede administrativa describe entre los efectos ocasionados por la dosis exacerbada del “sistalcin”, algunos de los siguientes que se mencionan: Piel seca, sequedad bucal, pulso rápido, dilatación de pupilas.
Como se puede observar, la semejanza en las intoxaciones originadas por la ingesta inapropiada de ambos componentes (sistalcin y atropina) luce evidente.
iii) La doctora Yelipza Moreno Bastidas expuso en su informe médico, promovido por el actor, que el sistancil “no” era un medicamento “anticolinérgico”. No obstante, se evidencia que la propia empresa fabricante del producto (Merck) ha señalado que el mismo posee esa función, de acuerdo a lo divulgado en el enlace: http://www.tumedico.com.ve/vademecum.jsp?id_laboratorio=6&id_medicina=233. Esto se ve corroborado en el siguiente espacio de información: http://www.galeno21.com/INDICE%20FARMACOLOGICO/PRAMIVERINA/PRAMIVERINA.htm, donde se señala que la “pramiverina” (o “sistalcin”), “es un espasmolítico sintético, de naturaleza anticolinérgica”, e incluso, relacionan a la pramiverina con la atropina, éste último también considerado dentro del “grupo de fármacos anticolinérgicos”.
Esa línea es la que mantienen tanto el informe del Instituto de Higiene “Rafael Rangel”, como el informe pericial proporcionado durante el procedimiento sancionatorio. Adicionalmente, esta orientación es seguida por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), cuya opinión fue requerida en este procedimiento judicial por la propia parte impugnante.
iv) Por lo anterior, se observa una vinculación evidente entre el medicamento “sistalcin” y la atropina, la cual se deriva tanto por su conexión funcional (anticolinérgicos) como por los efectos que su ingesta inapropiada provoca, antes precisados, con apoyo de análisis médicos incorporados al expediente y otros divulgados en internet.
v) Finalmente, debe advertirse que los espacios consultados en internet y los informes médico-periciales recabados en la causa que hacen referencia al respecto (Informe de la Dra. Yelipza Moreno Bastidas e Informe del Instituto Médico Rafael Rangel), concuerdan en señalar que la dosis recomendada de “sistalcin” para niños en la edad comprendida de 7 años (poseída por la niña Valeria al momento del diagnóstico realizado por el hoy accionante) es de 20 gotas (equivalente a menos de 1 cc) y luego 10 gotas (equivalentes 0,33 cc) (Folios 41 y 495, ambos de la segunda pieza del expediente judicial).
A raíz de las observaciones anteriores, esta Corte debe señalar que el recurrente no logró demostrar a los autos que el medicamento y la dosis que se asume resultó indicada por él, no fuese capaz de producir un intoxicación “Tipo Atropínica” como la diagnosticada a la menor. Efectivamente, los elementos probatorios consignados en la causa, tanto en sede administrativa como en judicial, además de la indagación realizada por este Tribunal, como antes se indicó, arrojan la conclusión en cuanto a que el sistalcin es apto para originar la intoxación “tipo atropínica” que le fue dosificada a la niña Valeria Aponte, ello en atención a la función que posee medicamento (anticolinérgico) aunado a los síntomas que claramente son similares a los ocasionados por el consumo irregular de la atropina.
Por consiguiente, se evidencia –y se reitera- de las actas que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Estado Carabobo y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, no consideraron que el medicamento –sistalcin- provocara una Intoxicación Atropínica, sino una degeneración con efectos semejantes a ella, que se denominó “Tipo Atropínica”, siendo que la misma se podía originar “[…] de acuerdo a la dosis administrada, la vía de la administración, la frecuencia con que se administra y la idiosincrasia del medicamento por parte de la paciente”. Así se declara.
En virtud de los argumentos que anteceden, esta Corte estima que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, al menos en lo que hasta esta oportunidad se ha podido analizar, no incurrieron en una falsa apreciación de los hechos bajo los cuales llevaron a la aplicación de la sanción de “Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”, impuesta al hoy recurrente en fecha 11 de agosto de 2005, por lo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.
En complemento de todo lo anterior, debe señalarse que el recurrente, al parecer de esta Instancia, incurre en una contradicción cuando al mismo tiempo que desconoce la autenticidad del récipe médico, pasa a emitir juicios y a pronunciarse en torno a la dosis que aparece en él reflejada, rechazando que la misma pueda ser motivo que dé lugar a la intoxicación que padeció la niña Valeria Aponte. En ese sentido, el recurrente se opone a los orígenes de la intoxicación a pesar de sostener insistentemente que el récipe médico no emanó de él, con lo cual, en opinión de este Órgano Jurisdiccional, debe considerarse que el accionante intenta salvar su responsabilidad derivada de la dosis efectivamente recomendada, intentando desvirtuar los efectos del sistalcin.
Finalmente, este Tribunal no puede dejar de advertir, a propósito de las aseveraciones planteadas por el accionante en las que alega que la ciudadana Nidia Cruz de Aponte pudo haber suministrado una dosis mayor a la recetada, o que el local farmacéutico donde dicha ciudadana adquirió el “sistalcin” pudo haberle suministrado el medicamento en forma distinta a la prescrita, que las mismas, además de constituir simples especulaciones, en cualquier caso constituyen señalamientos que resultan irrelevantes a la hora de decidir acerca de su responsabilidad, pues, independientemente de la frecuencia con la cual hubiese sido administrada la medicina, y al margen de la supuesta intervención del local farmacéutico, lo cierto es que el accionante dosificó con creces (5 cc equivalen a 100 gotas del medicamento, según se afirma en el acto impugnado, no controvertido por el actor) la prescripción recomendada para el caso de la niña Valeria Aponte (cuya aclaratoria se realizó en líneas previas), derivándose de ello su responsabilidad indubitable en el manejo de las circunstancias, en contravención a los deberes y al cuidado que conciernen al profesionalismo médico. Así se declara.

C) Del falso supuesto de hecho en cuanto a acoger como uno de los fundamentos de la decisión el hecho de haber el recurrente accedido a los órganos jurisdiccionales.
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que “[…] el vicio de falso supuesto de hecho, se concretiza por el hecho de que la decisión, tanto del Tribunal Disciplinario el Colegio de Médicos del Estado Carabobo como el de la Federación Médica, acogen como uno de los fundamentos para sancionar a [su] representado el hecho de que [sic] mismo acudió a los órganos jurisdiccionales competentes […] e intentó demanda penal por difamación en contra de la ciudadana Nidia Cruz de Aponte.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] se puede apreciar del texto de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario […] que uno de los fundamentos en los que basó el referido Tribunal Disciplinario la sanción impuesta a nuestro mandante, lo constituye el hecho de que [su] representado intentó ante los tribunales de competencia penal, demanda por difamación en contra de la ciudadana denunciante […]”.
Que “[…] puede percibirse con suprema claridad que lo supuestamente establecido por el Tribunal Disciplinario como uno de los fundamentos para aplicar la sanción a [su] representado, constituye el ejercicio de un derecho que le atribuye el ordenamiento constitucional, y que en modo alguno puede ser considerado por ningún órgano con potestad sancionatoria, como un hecho susceptible de generar un fundamento o causa para aplicar sanción alguna […]”.
Que “[…] tal vicio es cometido por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, ya que la misma [sic], no tan solo […] ratifica y convalidada [sic] tal irregularidad cometida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo […] sino que […] profundiza el vicio in commento, cuando expresa que tal situación comporta un ‘delito ético’ […]”.
Con respecto a este punto, los representantes judiciales del órgano recurrido adujeron que en el caso que nos ocupa“[…] se sancionó al recurrente en fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 116 de la Ley del Ejercicio a la Medicina […]”.
Que “[…] la Administración se encontraba frente a una norma sancionatoria que le permitía escoger entre diversos tipos de sanción […]”.
Que “[…] [l]a denuncia penal por difamación, iniciado por el recurrente contra la familia de la niña intoxicada simplemente fungió como un agravante que coadyuvó a que los tribunales médicos aplicaran la sanción disciplinaria más grave”.
Expuestos los argumentos que anteceden, esta Corte estima pertinente la transcripción de una porción de la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en el cual se expresa lo que sigue:
“El Tribunal Disciplinario aplicara [sic] la sanción contemplada en el artículo 116, aparte 4, de la Ley del Ejercicio de la Medicina por un lapso de dos años, debido a las siguientes razones:
[…Omissis…]
7. Acusar judicialmente por difamación a una familia, quienes han pasado por una situación desagradable que el [sic] pudo haber evitado, teniendo un mayor cuidado en la prescripción del medicamento”.
Dadas las razones que llevaron al Tribunal Disciplinario de Médicos del Estado Carabobo a imponer la correspondiente sanción disciplinaria, esta Corte observa que la estimación del tiempo para la medida impuesta, incorporándose como agravante de ésta el hecho de que el hoy accionante haya formulado acusación penal contra su denunciante, ciudadana Nidia Cruz de Aponte, no reviste más que una referencia tomada en cuenta como un elemento que agravó las ya reprochables acciones desplegadas por el actor, sumado a la impericia que mostró con el diagnóstico de la niña Valeria Aponte y a los comentarios ausentes de toda compostura que endilgó hacia la dignidad de la ciudadana Nidia Cruz de Aponte.
Al respecto, se debe advertir que la menor de edad, dado el estado que mantenía, ingresó por emergencia a un centro médico ubicado en el interior de la ciudad donde residía, además que permaneció durante 3 días hospitalizada en el mencionado centro de salud, recibiendo continuo y abundante tratamiento médico a los fines de revertir la grave afección que presentaba en razón del tratamiento inadecuado que fue recetada.
Asimismo, esta Corte observó dentro de varios escritos consignados con ocasión al procedimiento sancionatorio, que el hoy accionante endilgó graves e irrespetuosos señalamientos hacia la ciudadana Nidia Cruz de Aponte (al punto que la tildó de “chismosa” y “paciente fantasma”, folios 5 y 12 del expediente administrativo), exhibiendo de esa forma una conducta que choca frontalmente contra el civismo que debe procurar no sólo un profesional de la medicina, sino, incluso, un ciudadano común.
Sin reparo alguno, se irrespetó la dignidad de la mencionada ciudadana a pesar de que ella, por reconocimiento del propio accionante, había sido atendida por éste pocos días antes de haberse iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, con motivo del chequeo médico que se realizó a su hija, la infante Valeria Aponte.
Ante esa particular situación, esta Corte considera necesario realizar un llamado de atención y de moderación al hoy accionante, instándole a que en futuras ocasiones, a la hora de exponer sus puntos de vista ante situaciones que -como ocurre en el caso de autos- le son desfavorables a sus intereses, procure expresarse en términos respetuosos y sensatos, acordes con la civilidad, en tanto que el decoro y la compostura son reglas que no sólo interesan a la etiqueta y al entorno personal y profesional, sino que se conectan también con el desenvolvimiento del mundo jurídico y las relaciones interpersonales en general, configurándose su relajamiento en un hecho que debe ser absolutamente censurable en cualquiera esfera social. Así se declara.
Para concluir y reforzar en torno a la denuncia bajo examen, la acusación penal por supuesta “difamación” ejercida contra la ciudadana Nidia Cruz de Aponte, lejos de perseguir la protección del ordenamiento jurídico, lo que pretendía –a juicio de este Tribunal y con fundamento a un análisis ponderado de las circunstancias involucradas en este procedimiento- era persuadir y disuadir a la precitada ciudadana de continuar con la denuncia y la posibilidad de imponerse sanción disciplinaria al ciudadano Eduardo José Agüin, quien no sólo exhibió desinterés para con la niña Valeria, lo que resulta contrario a su profesión, sino que también ofendió sin razón alguna a la madre de la infante, llevándola finalmente a un juicio penal por un supuesto hecho delictivo que en realidad no era tal, pues se trató de una simple queja presentada contra la falta de profesionalismo médico mostrado por el hoy accionante.
En este sentido, mal puede el recurrente sostener que tomar en cuenta el hecho de haberse interpuesto acción penal por difamación en la decisión contra la denunciante cercena su derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales. Tal precisión es infundada, toda vez que lo que hizo el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos fue tomar en cuenta tal situación a los fines de ampliar, con toda razón, la sanción disciplinaria que le correspondía por haber realizado una mala praxis médica.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte desestima el argumento de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En atención a la totalidad de razonamientos vertidos en la presente sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana. Así finalmente se establece.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELÉNDEZ, contra el acto de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GO
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2005-001295
ASV/13/44/20


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria