JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000283

El 4 de julio de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 61, Tomo 71-A, en fecha 14 de agosto de 1998, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto, contra la Resolución Sin Número de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos; ordenándose a su vez pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 31 de julio del 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por dicho Órgano en la misma fecha.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, a la vez que declaró admisible el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana María Amposta De Pinho, y asimismo, se ordenó librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

En fecha 18 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana María Amposta De Pinho.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), anteriormente, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

En fecha 24 de octubre de 2008, se libró el cartel de notificación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Nicolás Badell Madrid, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel de notificación.

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, consignó el respectivo cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” en fecha 4 de noviembre de 2008.

En fecha 4 de diciembre del 2008, el abogado Rafael Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sanitas de Venezuela S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró admisible el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

Por auto de fecha 21 de enero del 2009, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 26 de enero de 2009, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido por esta Instancia en la misma fecha.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se dejó constancia que a partir del tercer (3º) día de despacho siguiente a dicho auto se daría inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 4 de febrero del 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 6 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero del 2010, el abogado Rafael Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sanitas de Venezuela S.A., ratificó el interés de su representada en la continuación del juicio, y su comparecencia al acto de los informes.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril del 2010, la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó el poder mediante el cual acredita su representación y copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 6 de mayo del 2010, llegada la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral, se dejó de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y, de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, en representación del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrida.

Y por escritos de la misma fecha, tanto la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, como del Ministerio Público, consignaron el escrito de informes y opinión fiscal respectivamente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 6 de julio del 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de julio del 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sanitas de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.731, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sanitas de Venezuela S.A., consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 4 de julio de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario; así como contra la Resolución S/N de fecha de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Presidente del mencionado Instituto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestaron a título de antecedentes del caso que: “1.- La ciudadana María Amposta de Pinho (en Adelante, la ‘denunciante’) suscribió contrato familiar de servicios de asistencia médica con SANITAS (en adelante, el ‘contrato’) identificado con el No. 5010-26594; 2.- Desde el mes de julio del año 2004, SANITAS prestó a la ciudadana María Amposta de De Pinho el servicio de terapia respiratoria a domicilio por ‘(…) mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’; 3.- En fecha 16 de febrero de 2005, SANITAS recibió solicitud de autorización de pago de los gastos económicos generados con ocasión al servicio de terapia respiratoria a domicilio prestado a la ciudadana María Amposta de De Pinho (…). Esta solicitud no fue autorizada por [su] representada, puesto que la afección que padece la usuaria, ‘(…) mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’, es crónica y como tal, se encuentra excluida de las prestaciones contractuales pactadas; 4.- Posteriormente, se solicitó la reconsideración del pago de los gastos del servicio de terapia respiratoria a domicilio ante lo cual SANITAS, en fecha 23 de marzo de 2005, señaló que: ‘(…) nuestra negativa a la cobertura de los gastos económicos para el servicio de Terapia Respiratoria a domicilio, toda vez que la causa de la misma constituye una afección crónica, y en consecuencia, ajena a las prestaciones contractuales pactadas por las partes (…)’; 5.- (…); 6.- En fecha 04 de abril de 2005 SANITAS, notificó a la ciudadana María Amposta de De Pinho que: ‘(…) una vez estudiado su caso por el Comité Médico se ratifica la decisión de no cubrir gastos relacionados con la Terapia Respiratoria a Domicilio por mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado, indicado por el Dr. Julio Guerrero’; (…)”.

Señalaron con relación al Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica que: “La cláusula primera del Contrato (…) celebrado entre [su] representada y la Sra. María Amposta de De Pinho prevé, algunas definiciones para su correcta interpretación y ejecución, como son: ‘Acto Médico: Procedimiento diagnóstico, curativo, terapéutico, rehabilitador o paliativo que ejecuta un médico u otro profesional de la salud, personalmente en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Afección Crónica: Enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos”.

Adujeron que “La cláusula cuarta del Contrato se refiere a las ‘exclusiones o limitaciones contractuales’, señalando: ‘1. SANITAS, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguientes casos: (…) 1.17 Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas…’. En consecuencia, SANITAS no esté obligada a prestar servicios de asistencia médica en los casos de afección crónica”.

Con relación a la negativa de autorización para el pago de los gastos relacionados con la Terapia Respiratoria a Domicilio que “SANITAS ha prestado servicios de hospitalización domiciliaria a la ciudadana María Amposta de De Pinho desde Julio del año 2004, con ocasión a la terapia respiratoria a domicilio por ‘mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’. El contrato expresamente señala que se considerará afección crónica, toda enfermedad que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos en el paciente, y es el caso, que la Sra. María Amposta de De Pinho presentó la efermedad que le ocasionó la necesidad de las terapias respiratorias, que por vía de hospitalización domiciliaria fueron atendidas por SANITAS, desde julio del 2004. En consecuencia, el ‘mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’ es considerado por el contrato como una afección crónica y como tal se encuentra excluida de las prestaciones de servicios que ofrece SANITAS a sus usuarios”.

Manifestaron en relación a la entrega de vale de asistencia médica que “La cláusula quinta del Contrato, establece las obligaciones a cargo del contratante y los usuarios, señalando que los usuarios al solicitar la prestación de cualquiera de los servicios que SANITAS se comprometió a prestar en el Contrato, deberán presentar al profesional o entidad adscrita, en las oficinas de SANITAS según el caso: (i) el carnet de afiliación vigente y su cédula de identidad; (ii) la autorización del servicio expedida por SANITAS, en los casos que así lo requiera el Contrato y (iii) un vale de asistencia médica por cada acto médico o servicio recibido”.

En atención a lo anterior señalaron que “Mal puede entonces la denunciante señalar que SANITAS incumplió el Contrato o incurrió en actuación comercial irregular, pues la usuaria sabía que debía cancelar ese vale por cada acto médico, esto es por cada ‘procedimiento diagnóstico, curativo, terapéutico, rehabilitador o paliativo que ejecuta un médico u otro profesional de la salud, personalmente en el ejercicio de sus actividades profesionales”.

Indicaron que “(…) el usuario está obligado a cancelar un vale de asistencia médica por cada acto médico o servicio que reciba, en consecuencia, no puede considerarse que SANITAS incumplió el Contrato al exigir este requisito, por ende el denunciante no puede alegar una variación de las condiciones contractuales, toda vez que desde el inicio de la relación contractual se establecieron esas condiciones”.

Señalaron que su representada “(…) actuó en todo momento de conformidad con las cláusulas del Contrato suscrito por la contratante. En efecto: a) Prestó servicios de hospitalización domiciliaria (terapia respiratoria) a la Sra. María Amposta de De Pinho hasta que la enfermedad que lo ocasionaba fue considerada como afección crónica (‘mal manejo de secreciones secundarias a estado de demencia avanzado’), en virtud de su duración; b) Asimismo, solicitó la entrega por parte del usuario que requiere sus servicios de (i) el carnet de afiliación vigente y su cédula de Identidad; (ii) la autorización del servicio expedida por SANITAS, en los casos que así lo requiera el Contrato; y (iii) un vale de asistencia médica por cada acto médico o servicio recibido”.

Señaló que la Resolución impugnada incurrió en violación de la presunción de inocencia, toda vez que a su consideración “El INDECU no comprobó el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, pretendió que SANITAS desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia. Es evidente que la ausencia de pruebas en este caso respecto de las afirmaciones del denunciante no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada”.

Denunciaron que “(…) la Resolución Recurrida sólo se limitó a exponer de forma genérica que ‘el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales’, de lo cual se desprende que el INDECU no valoró los argumentos que expuso SANITAS en el recurso jerárquico interpuesto, especialmente el referido a la cualidad crónica del paciente de la denunciante”.

Que “(…) la Administración ni valoró el contenido del contrato, ni la condición de salud de la usuaria, ni mucho menos llevó a cabo actividad probatoria alguna destinada a probar que el Mal de Alzheimer no es una enfermedad crónica y, en consecuencia, subsumible dentro de las exclusiones previstas contractualmente”.

Afirmaron que “(…) [su] representada no puede responder por actos que ha realizado de conformidad con el contrato; ello es así, dado que SANITAS, en virtud de las disposiciones contenidas en el contrato, podía negar la terapia respiratoria a domicilio requerido, una vez que se verificó que el padecimiento de la denunciante es crónica, tal como lo respaldan las comunicaciones que remitió SANITAS a la denunciada y tomo lo estipula el contrato suscrito entre las partes”.

Expusieron que “(…) el INDECU ha estado decidiendo las procedimientos que lleva contra SANITAS de forma genérica, utilizando un formato de decisión que no resuelve ni los alegatos, ni los vicios expuestos por [su] representada, y mucho menos valora las pruebas que son aportadas a lo largo del procedimiento administrativo, las cuales desvirtúan los alegatos de los denunciantes. Este argumento se evidencia y corrobora de las dos últimas decisiones que le fueron notificadas a SANITAS, las cuales declararon sin lugar el recurso jerárquico ejercido en cada una de ellas y las Resoluciones no presentan diferencia alguna, si no más bien son idénticas entre sí (…)”.

En relación a la violación al derecho a la defensa manifestó que la multa adolece del vicio de inmotivación, debido a que a su consideración “En la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento de SANITAS, sin elementos probatorios suficientes, se confirmó la sanción administrativa impuesta sin explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo a determinar ese valor. Simplemente se indicó que se impuso multa por diecisiete cuarenta mil bolívares (Bs. 17.640.000,00), equivalente a diecisiete cuarenta bolívares FUERTES (Bs.F. 17.640,00), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico”.

Señalaron que “(…) es importante destacar que la Resolución Recurrida, referida al capítulo de la ‘Consideraciones para decidir’ está compuesto por sólo tres (3) párrafos, es decir, [su] representada interpuso un recurso jerárquico compuesto por veintiuno (21) folios útiles, en los cuales alegó falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al derecho de la defensa e inmotivación de la multa. De los vicios antes señalados, se entiende que la Administración no resolvió ninguno de ellos, sólo se dispuso a exponer afirmaciones genéricas sin fundamento legal, como ‘los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegatos en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio [suyo], considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este”.

Con respecto al vicio de tipicidad de las sanciones establecieron que “(…) es claro que el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aun cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la Ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible”.

Señalaron que “(…) el artículo 122 de la LPCU sólo se refiere a los ‘fabricantes e importadores de bienes’, lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla [su] representada, que nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU, en tanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios médicos. En ese sentido, mal puede aplicarse a SANITAS la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas”.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho que “La resolución Recurrida no apreció las pruebas que constan en el expediente, más aún, estableció de forma genérica que [su] representada transgredió el artículo 92 de la LPCU ‘al haberse valorado y estimado las pruebas contenidas en autos’. Esta afirmación no fue respaldada por el análisis individual de las pruebas aportados por SANITAS durante el procedimiento, ya que la Administración no valoró las comunicaciones remitidas a la denunciante en la cual se explicó los motivos por los cuales no procede la solicitud de terapia respiratoria a domicilio”.

Señalaron que “(…) no valoró que el ‘Mal de Alzheimer’ como enfermedad progresiva y degenerativa, tal y como lo reconoció el INDECU en el procedimiento administrativo, conlleva que se está en presencia de una enfermedad crónica. En efecto, el Mal de Alzheimer es una enfermedad habitual y permanente en el paciente, (…)”.

Manifestaron que la Administración “(…) no valoró que no sólo la enfermedad padecida por la denunciante a todas luces es crónica, sino que se prolongó por más de seis (6) meses, lo cual no excluye del contrato de servicio médico”.

Señalaron que “(…) SANITAS prestó servicios de hospitalización domiciliaria a la ciudadana María Amposta de Pinho desde el mes de julio del año 2004, con ocasión a la terapia respiratoria a domicilio por ‘mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’. Así, en fecha 16 de febrero de 2005, fue recibida en las oficinas de SANITAS la solicitud de autorización para el pago de los gastos económicos relacionados con el servicio de terapia respiratoria a domicilio de la Sra. María Amposta de De Pinho, indicado por el Dr. Julio Guerrero, oportunidad en la cual la solicitud no fue autorizada por SANITAS, puesto que la afección crónica que superó los seis (6) meses de cobertura y como tal, se encuentra excluida de las prestaciones contractuales pactadas”.

En relación al falso supuesto de derecho señaló que la Resolución impugnada adolece de una errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y que su criterio “La norma prevé la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes o servicios, respecto de lo cual cabe destacar en primer lugar, que el ejercicio de la potestad punitiva de la administración requiere la determinación de un incumplimiento culposo por parte del agente infractor, potestad que sólo podrá ser válidamente ejercida respecto de actos, hechos u omisiones directamente imputables al agente infractor. No cabe entonces el ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de actos, hechos u omisiones imputables a terceras personas por cuanto que en el derecho venezolano no existen sanciones objetivas y, en consecuencia, la potestad sancionadora únicamente podrá realizarse si la culpabilidad del sujeto investigado ha quedado comprometida, pues de lo contrario, sería atentatorio de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, específicamente a la garantía de la presunción de inocencia”.

Y por último solicitó que “(…) se anule la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, notificada a SANITAS el 03 de marzo de 2008, mediante la cual ratificó en todas y cada una de su partes, la decisión s/n del 03 de enero del 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la decisión de fecha 19 de julio de 2005, (…) y, en consecuencia, acordó imponer multa por la cantidad de seiscientas (600) unidades tributarias, equivalentes a DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.640.000,00), equivalente a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.640,00), con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana María Amposta de De Pinho”.




II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 4 de diciembre del 2008, Rafael Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales son como sigue:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos los documentos que integran el expediente:

1. “Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el Consejo Directivo del INDECU, notificada el 3 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión s/n, del03 de enero del 2007;
2. Decisión del 3 de enero del 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2005, que determinó la trasgresión del artículo 92 de la LPCU;
3. Denuncia formulada por la ciudadana María Amposta de De Pinho por ante el INDECU;
4. Recurso jerárquico interpuesto por SANITAS en fecha 27 de febrero de 2007;
5. INFORME MÉDICO consignado ante el expediente administrativo mediante el cual quedó claramente establecido que el mal de Alzheimer es una enfermedad habitual y permanente en el paciente;
6. (…) las actas que integran el expediente administrativo sustanciado por ante el INDEPABIS, de las cuales se evidencia la ilegalidad con la que actuó ese órgano administrativo al sancionar a [su] representada”.

Y como documentales promovió “(…) (i) comunicación emanada de SANITAS de fecha 23 de marzo de 2005 mediante la cual se ratificó la negativa de [su] representada en cubrir la afección sufrida por la denunciante, al tratarse de un padecimiento crónico; (ii) comunicación emanada de José de Pinho Resende del 28 de marzo de 2005 mediante la cual solicita se reconsidere la negativa de prestar asistencia médica a la denunciante dado el padecimiento crónico que sufre; y (iii) carta del 4 de abril de 2005 emanada de SANITAS mediante la cual se reiteró la negativa de prestar asistencia médica a la denunciante, (…)”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de informes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En referencia a los motivos de impugnación del acto, vale decir, la presunta violación del derecho al debido proceso, violación al derecho a la defensa; la inmotivación de la multa; violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones; falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho, la parte recurrente reprodujo en miméticos términos las denuncias realizadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en representación del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:

Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente atinente a un presunto prejuzgamiento por parte de la Administración sobre la culpabilidad de la sociedad mercantil SANITAS S.A., señaló que “(…) el entonces INDECU previo a la imposición de la sanción sustanció un procedimiento tendente a esclarecer los hechos denunciados, determinó una irregularidad en la prestación de la asistencia médica de la contratante con SANITAS, si valoró las pruebas aportadas en autos, las cuales se refieren; (i) el contrato de servicio de medicina prepagada desde el año de 1996: ii) que estaba solvente en el pago del sevicio; iii) que a la denunciante le fue negada la Terapia Respiratoria a Domicilio ‘nebulizaciones’ y el tratamiento de la escara (que presenta en el tobillo del pie derecho’; y iv) que es poco probable comprobar a ciencia cierta que las afecciones presentadas por la denunciante sean relacionables con las enfermedades crónicas, porque no en todos los pacientes con el ‘mal de Alzheimer’ les afecta de la misma manera. En consecuencia, no prejuzgó negativamente en cuanto a la inocencia de la firma mercantil recurrente, debiendo desestimarse este alegato”.

Señaló con respecto a la denuncia de una presunta violación al derecho a la defensa y cuyo sustento se basó en la consideración que la multa fue impuesta tomando como base un monto por la cantidad de diecisiete millones seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 17.640.000,00), equivalente a diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 17.640,00), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico que: “(…) no existe la violación alegada, pues ciertamente se aprecia que el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo que concluyó en el acto administrativo por el cual se le impone una multa a la empresa, respetó el cumplimiento de este derecho, toda vez que no sólo fue notificada oportunamente de la apertura del procedimiento y la decisión final, sino que, además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto. De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente sancionatorio, y finalmente, luego de notificada la decisión, se le indicó los recursos legales a ejercer en el tiempo previsto al efecto”.

Señaló que “(…) se observa que el acto recurrido señala con precisión los hechos que tuvo en cuenta el entonces INDECU, para considerar que existía infracción de la ley, y en consecuencia, para confirmar el acto recurrido en sede administrativa. De modo que no puede alegarse la inmotivación o carencia de fundamentación del acto impugnado, mas (sic) aún cuando la parte recurrente expresa en su escrito recursivo las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido, son falsos, es decir que si (sic) conocen los motivos por los cuales fueron destituidos, al denunciar el vicio de falso supuesto”.

En atención a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señaló que “(…) se constató que en el presente caso el INDECU, (hoy INDEPABIS) no invirtió la carga de la prueba de la empresa, la sociedad mercantil recurrente no pudo probar que ‘la terapia respiratoria’ a domicilio ‘nebulizaciones’, era una ‘Afección Crónica’ de las previstas en el numeral 3º de la cláusula primera en concordancia con el numeral 1.17 de la cláusula cuarta del contrato familiar de servicios de asistencia médica”.

Con relación a la presunta violación del principio de tipicidad de las sanciones denunciada por la parte recurrente señaló que “(…) se aprecia del contenido de los distintos actos producidos en sede administrativa, que el ente recurrido consideró que la empresa Sanitas de Venezuela, trasgredió el artículo 92 del la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…), y en consecuencia la sanción de multa la subsumió en el artículo 122 ejusdem”.

Que “En relación al argumento de que el artículo 122 de la Ley establece las sanciones que podrán ser impuestas por el INDECU a los ‘fabricantes e importadores de bienes’, y por ser ellos prestadores de servicios de asistencia médica, no se les puede aplicar el referido supuesto, el Ministerio Público entiende que el legislador cuando tipifica que una conducta determinada acarrea responsabilidad civil y administrativa, debe fijar en consecuencia el alcance de tipo sancionatorio. En consecuencia, es en el Capítulo II ‘De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones’ se fijaron las multas por incumplimiento a los distintos hechos generadores de responsabilidad. Encontramos en el artículo 122 ejusdem que el incumplimiento del artículo 92 se sanciona con multa”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del INDECU hoy (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), notificada el 3 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión s/n, del 03 de enero del 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2005, que determinó la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Señaló la parte recurrente a título de antecedente y como elemento integrador de las denuncias y a su vez sobre el cual giran los fundamentos del recurso interpuesto, que el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, suscrito entre la sociedad mercantil SANITAS S.A., y la ciudadana María Amposta de Pinho, prescribe expresamente la definición de afecciones crónicas como una: ‘Enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos’. En ese sentido, destacó que la ciudadana María Amposta de De Pinho, ha recibido servicios de hospitalización domiciliaria desde el mes de julio de 2004, con ocasión a la terapia respiratoria a domicilio por ‘mal manejo de secreciones secundarias a estado de demencia avanzado’, y que el 16 de febrero de 2005, SANITAS recibió una solicitud de autorización de pago de los gastos económicos generados con ocasión al servicio de terapia respiratoria a domicilio prestado a la ciudadana María Amposta e indicado por el Dr. Julio Guerrero, el cual fue negada por SANITAS con ocasión a la Cláusula Cuarta de las ‘exclusiones o limitaciones contractuales’ el cual estipula que se excluye expresamente en el punto 1.17. la prestación de servicios por parte de SANITAS en los casos de ‘Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas’, y que por tal motivo, no estaría obligada a prestar servicios de asistencia médica en los casos de verificarse dicho supuesto.

A tal efecto, para mayor abundamiento del fundamento sobre el cual gira el caso de marras, se extrae lo siguiente:

1. Desde el mes de julio de 2004, SANITAS prestó servicios de hospitalización domiciliaria a la ciudadana María Amposta de De Pinho con ocasión a la terapia respiratoria a domicilio por ‘mal manejo de secreciones secundarias a estado de demencia avanzado’;
2. Y posteriormente, tal y como fuere manifestado en el recurso contencioso administrativo de nulidad que “En fecha 16 de febrero de 2005, SANITAS recibió solicitud de autorización de pago de los gastos económicos generados con ocasión al servicio de terapia respiratoria a domicilio prestada a la ciudadana María Amposta (…). Esta Solicitud no fue autorizada por [su] representada, puesto que la afección que padece la usuaria ‘(…) mal manejo de secresiones secundario a estado de demencia avanzado’, es crónica y como tal, se encuentra excluida de las prestaciones contractuales”.

Ahora bien, habiéndose precisado el punto neurálgico de la fundamentación del recurso de nulidad, resulta oportuno delimitar las pretensiones de la parte recurrente, de manera de conjuntar los eslabones que unen a la presente causa. En ese sentido, la parte recurrente pretende la nulidad contra la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, notificada el 03 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión s/n, del 03 de enero del 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2005.

PRIMERO: De la Presunción de Inocencia

Así las cosas, manifestó la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad del acto impugnado que el mismo adolece de violación de la presunción de inocencia, toda vez que a su criterio que el para entonces INDECU no comprobó el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, pretendió que SANITAS desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia”.

Que la Administración no valoró el contenido del contrato “(…) ni la condición de salud de la usuaria, ni mucho menos llevó a cabo actividad probatoria alguna destinada a probar que el Mal de Alzheimer no es una enfermedad crónica y, en consecuencia, subsumible dentro de las exclusiones previstas contractualmente”.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se une inexorablemente al inculpado en todo grado del procedimiento, e implica una garantía que lo exime de la carga de demostrar su inculpabilidad, y constriñe formalmente el órgano o ente instructor del procedimiento la demostración de la responsabilidad del inculpado del hecho que se le atribuye. A todo evento, y en el supuesto que no logre acreditarse con certeza una relación de causalidad entre su conducta y el injusto o conducta dañosa que se le imputa, conforme al principio in dubio pro reo el instructor deberá absolverlo de toda responsabilidad, al existir serias dudas de la misma.

En tal sentido, considera oportuno evocar, en lo que respecto a la violación de presunción de inocencia ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2003-1450, fecha 30 de enero de 2007), así mismo, fue desarrollado en sentencia de esta Corte Nº 2009-45 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) y, más recientemente en Sentencia de esa misma Sala Nº 2009-0669 de fecha 24 de marzo de 2010:

“(…) la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.

“En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).

Por tal motivo, siendo que la presunción de inocencia es una garantía inscrita dentro del debido proceso y por lo tanto aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es elemental que la parte quien impute o atribuya la comisión u omisión de una conducta tenga –como formula imperativa- la carga de probarla.

1.1. De la Carga de la Prueba

La carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil.

Al tal respecto, resulta oportuno resaltar que las alegaciones que realicen las partes dentro de un proceso como en un procedimiento administrativo –con sus diferencias-, tendrán como objetivo fundamental fijar y asentar los límites cognoscitivos y pragmáticos bajo los cuales queda reducido el mismo, permitiendo establecer una aproximación referencial o deductiva de las circunstancias fácticas que en la oportunidad legal correspondiente serán objeto del derecho y carga probatoria. Es de hacer notar, que las afirmaciones, negaciones y rechazos, que realicen las partes con relación a un supuesto hipotético determinado, serán concebidos como hechos reales y ciertos, siempre y cuando como conditio sine qua non cuenten con respaldo probatorio que soporte el contenido material de lo manifestado.

Así, la acción o carga de probar en la pendencia de un proceso o procedimiento constituye una conducta que se distribuye a las partes, en beneficio de su propio interés. Al momento que alguna de las partes formulen alegatos, realicen afirmaciones, o atribuyan a otro u otros la ejecución de alguna conducta, nace para ésta la carga de dispensar del material probatorio que soporte cada una de sus proposiciones.

En tal sentido, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que el mismo se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1675, del 15 de octubre del 2009, caso: Sanitas de Venezuela, S.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la prueba de las obligaciones que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).

Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer a los autos las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.

En ese sentido, riela anexo de los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y siete (277) del expediente judicial, Resolución s/n de fecha 19 de julio de 2005, suscrito por el Presidente del anterior Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual decide imponer multa de seiscientas (600) unidades tributarias a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., en virtud de una presunta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 122 del referido instrumento. En tal sentido, de la supra resolución se desprende lo siguiente:

“(…) los alegatos del denunciante se presumen como ciertos y en este caso corresponde a Sanitas de Venezuela, S.A. desvirtuar tal cosa, con las pruebas por el presentadas, debiendo comprobar lo por el alegado en aras de que el juez se ilustre al momento de dictar su decisión, ya que el mismo debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…), de lo establecido en autos por el denunciado no se evidencia pruebas lo suficientemente contundentes que desvirtúen la denuncia realizada en su contra, ya que simplemente se limitan a establecer que fue una enfermedad crónica, poniendo a riesgo al paciente o enfermo, negándole el derecho a saber de manera oportuna, y jugando al tomar una decisión arbitraria con la vida humana que es un bien protegido por el Estado (…), acarreando el denunciante la responsabilidad de dicha terapia respiratoria después de tener largo y prologando tiempo pagando un servicio, viendo desmejorado su patrimonio, aun cuando contaba con un respaldo de una medicina prepagada, la cual como se observa no pudo satisfacer sus necesidades cuando lo requirió.

Y asimismo, en relación a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que a la denunciante le fue negada la Terapia respiratoria y condicionada el tratamiento para el pie aun y cuando realizó los pagos correspondientes establecidos en el contrato, todo esto lo realizó desde el año 1996 con miras a prevenir cualquier suceso que se presentare de índole medico (sic), es poco probable comprobar a ciencia cierta que las afecciones presentadas por la denunciante sean relacionables con las enfermedades crónicas, ya que a pesar de las (sic) estudios y estadísticas todos los cuerpos humanos funcionan de manera diferente (…)”.

Siendo ello así, a tenor de los artículos 92 y 122 sobre el cual se funda la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil SANITAS de Venezuela, se expresa lo siguiente:

“Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
(…)
Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.

Ahora bien, establecidos los elementos y circunstancias que circunda a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, es preciso esclarecer si efectivamente: (i) la administración no comprobó el incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; y (ii) si correspondía a la Administración comprobar el estado de salud de la denunciante, y en correspondencia con lo anterior, si el mal de Alzheimer es una enfermedad crónica, y en consecuencia, supuesta como una exclusión prevista en el contrato.

Asimismo, riela anexo de los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), misiva de fecha 23 de marzo de 2005, suscrita por la Gerente de Fonosanitas, dirigida a la ciudadana María Amposta De De Pinho, mediante la cual da respuesta a una solicitud de reconsideración para el pago relacionado con la Terapia Respiratoria a Domicilio por ‘mal manejo de secreciones respiratorias a estado de demencia avanzado’, indicada por el Dr. Julio Guerrero, y siendo que la misma constituye un antecedente inmediato y directo a la ulterior denuncia ante el INDECU, resulta oportuno transcribir extractos de la misma, en la cual le indican entre otras cosas lo siguiente:

“(…) visto que en el caso bajo análisis el ‘mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’ es una afección crónica, sirva la presente para ratificarle nuestra negativa a la cobertura de los gastos económicos para el servicio de ‘Terapia Respiratoria a Domicilio’, toda vez que la causa de la misma constituye una afección crónica, y en consecuencia, ajena a las prestaciones contractuales pactadas por las partes”.

A tal efecto, y para mayor abundamiento al caso de autos, riela anexo de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) misiva de fecha 28 de marzo del 2005, suscrita por José De Pinho Resendes, dirigida al Coordinador Médico Gustavo Pulido, mediante la cual solicita reconsideración a la negativa por parte de SANITAS de brindar el servicio de atención domiciliaria, atinente a tratamiento de la terapia respiratoria (nebulizaciones) y el tratamiento de la escara, la cual es del siguiente tenor:

“La ciudadana MARÍA AMPOSTA DE DE PINHO es asegurada de su organización desde el año 1996, posteriormente y bajo la vigencia del contrato, en el año 2004, es que hacemos uso de los servicios por USTEDES prestados y ofrecidos. Cabe destacar que la causa que genera la utilización de los ‘beneficios’ ofrecidos, se debe a la enfermedad que el fue detectada en el año 2002 (MAL DE ALZHEIMER).
(…Omissis…)
Más recientemente se le ha prescrito un tratamiento para curar o senar una escara que presenta en el talón del pie derecho, debido a las misma DEGENERACIÓN de la enfermedad y al requerir los servicios nuevamente de USTEDES, manifiestan que solo se prestarán por un período de tiempo de un mes por considerarse nuevamente una ‘enfermedad crónica’ y no estar amparada por la póliza.
(…Omissis…)
En la cláusula tercera del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica e Identificada como Obligaciones a Cargo de Sanitas, con el numeral 2.4.3 se menciona la Hospitalización Domiciliaria, servicios que como ya indiqué se le venían prestando a la ciudadana MARÍA AMPOSTA DE DE PINHO, por haberlo indicado el médico tratante adscrito, y a su vez por haberlo autorizado USTEDES, es decir considerando conveniente para sus intereses y como no, también para el paciente que fuera atendida en su casa, por lo que considero que nos otorgaron unos derechos que hemos adquirido, insisto con el consenso de USTEDES” .

Riela anexo de los folios doscientos dos (202) al dos cientos tres (203), respuesta a la reconsideración de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por la Gerente de Fonosanitas, dirigida a la ciudadana María Amposta De De Pinho, la cual manifestó lo siguiente:

“En atención a su comunicación de fecha 28 de marzo de 2005, por medio de la presente le informamos, que una vez estudiado su caso por el Comité Médico se ratifica la decisión de no cubrir los gastos relacionados con la Terapia Respiratoria a Domicilio por ‘mal manejo se (sic) secreciones secundario a estado de demencia avanzado’, indicada por el Dr. Julio Guerrero”.

Ahora bien, cada uno de estos instrumentos que reposan en autos y transcritos ut supra constituyen manifestaciones de voluntad o declaraciones las cuales al no haberse impugnado su contenido gozan de pleno valor probatorio. Así se declara.

Hecha las anteriores precisión, observa esta Corte que: (i) La ciudadana María Amposta de De Pinho es asegurada de SANITAS Venezuela S.A. desde el año 1996; (ii) que mal de alzheimer fue detectado en el 2002; (iii) que se le ha prescrito un tratamiento a la ciudadana María Amposta de De Pinho para curar o sanar una escara que presenta en el talón del pie derecho, debido a las misma degeneración de la enfermedad; (iv) que SANITAS brindo servicios desde del año 2004, hasta el febrero del 2005; (v) en el mes de febrero del 2005 SANITAS decidió no seguir brindando el servicio de asistencia médica domiciliaria con ocasión de una Cláusula que lo excluye de responsabilidad.

Así, agrupadas las circunstancias que envuelven el presente expediente, corresponde a esta Corte realizar algunas reflexiones en torno al derecho a la salud y a la vida en sus implicaciones derivadas de la autonomía de la voluntad como un apéndice del derecho a la libertad en el marco estructural del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Constitución que más allá de pretender ser modélico es irrestrictamente holístico al informar los pilares estructurales de nuestro ordenamiento jurídico.

1.2. Del Estado Social

La fórmula estado social, implica la expresión –en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo- de un conjunto de acciones o de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad. En tal sentido, lo que resulta la regla en el Estado liberal, vale decir, la inhibición y censura de la inherencia e inteligencia del Estado en ciertas actividades de la vida social, se ha transfigurado y mutado desde su núcleo, con lo cual se ha producido bajo el imperio de la declaración de una igualdad material, la reestructuración –desde la fuente- de los valores, principios y dogmas que en el mismo se fundían.

Es de hacer notar que una parte del legado del estado liberal –sin que ello implique ser el más radicado- le ha inficionado a la sociedad como ente racional de un sistema que se presume perfecto, la procuración por sus propios medios de la felicidad y satisfacción de sus necesidades, con independencia de los trastornos que se generen alrededor de éste, en virtud que dichas imperfecciones resultaran acrisoladas por el sistema. Esa libertad en torno a la cual se manipulaba el sistema, era producto fundamentalmente de una escisión y división entre Estado y sociedad, al concebirse que sus fines y propósitos eran radicalmente opuestos. Dicha libertad dejaba una impronta en la igualdad social, que bien se puede sintetizar en el siguiente apotegma: “mientras más libre resultaba el sistema, más dramáticas eran las desigualdades”.

En ese sentido, la libertad in lato sensu implica cierta autonomía para los actores sociales. Autonomía que se manifiesta per se en una amplitud y diversificación de escenarios, y en ocasiones –por su fuerte impacto social- en un exacerbado desiderátum por mantener el status quo. Toda libertad cuya corriente se dirija por fuerzas propias, procurará que sus dimensiones no resulten limitadas por fuerzas externas. Esta premisa caprichosa y capciosa, ha sido un troquel sobre la cual fue acuñado el Estado liberal. Esa idea de sociedad la cual nos fue legada y que se dilató en el tiempo –hasta que se objetivaron sus carencias- trata hoy en día de actuar como fuerza en paralelo o bien como tensión enervante de la acción material que cumple el Estado Social en el marco del Constitucionalismo moderno.

Los derechos fundamentales, hoy en día no son tabulas rasas que se llenan y atienden con estipulaciones programáticas, Cláusulas suspensivas, anejos al acaso, que se llenan al vacio para evitar dotarlo de contenido material y que sean oxigenados de una pura justicia social. A tal respecto, debe subrayarse que los derechos de libertad deben medirse por su realización social, y por ello, “(…) cuando benefician sólo a una minoría y sirven sólo para consolidar la posición de privilegio real de ésta, se transforman realmente en derechos de no libertad”. (Vid. Luciano Parejo Alfonso, El concepto del Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Venezuela, 1984, pp. 204).

Es oportuno subrayar las anotaciones que realizó García Pelayo en torno a la interacción entre Estado y sociedad y las dicotomías que se afloraban en el Estado liberal entre estas dos racionalidades, en tal sentido, señalaba el autor que el Estado era concebido con una organización orientada al cumplimiento de ciertos valores y objetivos en atención a la libertad, convivencia pacífica, seguridad, respeto a la propiedad y estructurada en relaciones a un esquema de supra y subordinación, mientras que la sociedad era reputada como un orden espontáneo, dotado de una racionalidad supuesta en la competitividad, y regida en las leyes del mercado, y que al coexistir la marcadas diferencias entre éstas se le ordenaban e impedían al Estado tratar de modificar el orden preexistente, con lo cual se inhibía su acción política sobre la sociedad, y a lo sumo podría asegurar las condiciones ambientales mínimas para el funcionamiento espontáneo del sistema. Y como corolario, entendía el autor en mención que “(…) una de las características del orden político liberal era no sólo la distinción, sino la oposición entre Estado y sociedad, a los que concebía como dos sistemas con un alto grado de autonomía, lo que producía una inhibición del Estado frente los problemas económicos y sociales (…)”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Fundación Manuel García Pelayo Págs. 22-25).

El Estado de derecho el cual tuvo su apogeo con el liberalismo partía de un estricto formalismo impelido por la Ley. En ese sentido, se había configurado un Estado legal o legislador, en razón del cual, la Ley como instrumento de ordenación y fundamentalmente supuesta formalmente con un carácter general y abstracto, suponía una necesidad de regular y limitar de la acción del Estado, de manera de brindar un mayor alcance y contenido al valor libertad, con lo cual, se había erigido ex profeso y con ánimo de perpetuación una barrera cada vez más granítica entre Estado y Sociedad.

Y en efecto, los letargos sociales, la portentosa concentración de poder en el monarca y la irreal arbitrariedad que inducia la mayor parte de las actuaciones de éste, cuya expresión más palpable se manifestó con el absolutismo, se tradujo eventualmente en una reacción contra el sistema que condicionó la explosión del positivismo jurídico, y la necesidad de dividir los fines del Estado y los intereses de la sociedad. Este hecho dejó una impronta difícilmente extinguible en la sociedad, lo que ha permitido que algunos principios del liberalismo pretendan actuar autonómicamente y sin ninguna base política y social hoy en día.

Así, en el marco del Estado Constitucional Clásico que imperó con el liberalismo “La sociedad era considerada como un sistema autorregulado capaz de producir el mejor de los órdenes posibles con la que el Estado, de un lado, no se interfiriera en su funcionamiento y, de otro, le garantizara las mínimas condiciones ambientales resumidas en la síntesis de la libertad y seguridad”. (Ob. Cit. García Pelayo, pp. 123).

La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-620, del 15 de abril del 2009, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas).

No obstante, la diferencia entre el Estado de Derecho y el Estado Social, según expresaría Heller citado por Parejo Alfonso, radicaría en que el Primero atiende a la vertiente formal del principio de igualdad: “(…) (lo importante es que, para el Derecho, todos tengan iguales derechos, con independencia de que no estén realmente en situación de disfrutarlos y ejercitarlos por igual) y prescinde de las relaciones sociales de poder (incurriendo en el riesgo de que la igualdad formal de todos se convierta en el derecho de los más poderosos de hacer valer sin contemplaciones su superioridad real) (…)”. (Vid. Ob. cit Parejo Alfonso, pp. 181).

En tal sentido, el Estado de Derecho desde un plano ontológico nació para inhibir el absolutismo del poder, al establecer una legalidad encapsulada en instrumentos emanados de un poder soberano que limitara su acción política y social. Empero, y aunado a lo anterior, se caracterizó por ser un Estado con fines distintos a los que proponía la sociedad con identidad y regulación propia. La vigencia formal de la Ley, se resumía por la declaración de normas de carácter general, sin acopio ni arraigo material, situación que proscribía la acción e interacción y reproducía una coyuntura soporífera por parte de ésta en las cuestiones y situaciones sociales, contradicciones y disfunciones que al imputarse al dogma laissez faire et laissez passer no era atacados directamente por la sociedad ni el Estado, sino que por el contrario se dejaban al arbitrio de la ficción del mercado.

La pura manifestación del derecho en forma disfuncional, reducidos a meras declaraciones, ha permitido crear una brecha ininteligible entre los derechos y la justicia, y como correctamente ha señalado Zagrebelsky “El imperialismo del lenguaje de los derechos ha ocultado lo que en las exigencias de la justicia hay de irreductible a aquellos”. (Vid. Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Editorial Trotta, pp. 94)

En ese sentido, con el advenimiento del Estado Social la igualdad formal que planteaba Heller se transforma en una igualdad material, es decir, se conduce y canaliza la actividad del Estado en pro de brindar condiciones estables y la mayor suma de felicidad a los ciudadanos, e intrínsecamente, se abandona el viejo, socorrido e infructífero dogma que dividía al Estado y la sociedad. Así se tiene que, el Estado social no pretende eliminar ni desmantelar el valor de la libertad, sino actuar sobre éste y para éste, de modo de reconducirlo correctamente a una real y verdadera igualdad, y de esa manera confinar al olvido toda acción que implique una distinción entre Estado y sociedad.

Y por tal motivo, en la coyuntura actual, bajo el esquema que define el constitucionalismo moderno, sociedad y Estado no pueden definirse ya como dos sistemas autoregulados, sino como subsistemas interdependientes, relacionados y condicionados por interrelaciones de cualquier orden y la función del Estado como consecuencia de las constantes intervenciones conducen a una “transformación estructural de la sociedad”. (Ob. Cit. García Pelayo, pp. 126). (Resaltado de esta Corte)

Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).

La formula Estado Social consagrada en nuestra Constitución permea per se un valor normativo y vinculante a todos los agentes políticos y sociales y a su vez funge como Cláusula tendiente a informar todo el ordenamiento jurídico. En efecto, en razón del alcance de dicha Cláusula ya tempranamente en Alemania Hans Peter Ipsen citado por Parejo Alfonso señaló en una conferencia de Hamburgo con el título “Sobre la Ley Fundamental”, que la Constitución se inclinó a favor del Estado Social: “(…) y si esta decisión ha de significar algo más que una fórmula hueca, fruto del compromiso y concesión o una declaración de buena voluntad, debe comportar predisposición y responsabilidad, tarea y competencia del Estado para la configuración del orden social”. (Ob. Cit. Parejo Alfonso, pp. 185-186)

La Constitucionalización de la Cláusula Estado Social hace frente al irracional positivismo normativo, que prescribe una forma sin sustancia, antípoda –en términos axiológicos- del valor Justicia y que paulinamente se hacía incapaz de resolver problemas sociales. En ese sentido, todo nuestro ordenamiento jurídico está fortalecido por un conjunto de principios y valores que informaran todo el espectro jurídico, y servirán como herramientas de corrección ante intentos de soslayar la construcción del Estado Social e ideas de división de fines del Estado e intereses sociales.

Por tal motivo, es imprescindible la acción del Estado dirigida a proclamar el Estado Social, y que las fuerzas sociales o cualquier otra racionalidad dotada de autonomía estén contestes con los cambios estructurales que abriga está realidad material.

En tal sentido, la conjugación de la formula Estado Social a tenor los planteamientos de acción y reacción frente a técnicas tendentes a amalgamar una supuesta libertad que conduzca a la inopia; que ubique principios ya abandonados del Estado Liberal con el propósito de exaltar un individualismo vacio de cualquier contenido que implique obligación o responsabilidad social por parte de los conciudadanos, y en suma que pretenda sin ningún título justo impedir o inhibir al Estado de la intervención cuando se manifiesten trastornos sociales, debe necesariamente conducir a brindar seguridad, felicidad y la creación de condiciones estables.

En el mismo orden de ideas, el Estado Social se sostiene sobre una Administración que orientada a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático. (Vid. Sentencia Nº 2009-620, del 15 de abril del 2009, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas), no obstante, ello no implica que la sociedad no procure la construcción del dicho Estado, y más aun, que obvie su responsabilidad social.

El Estado no puede ni debe emprender por cuenta propia la tarea de realizar la sociedad más justa posible. En esa tarea, los sujetos económicos en general, no pueden ni deben quedar al margen en la lucha por la justicia social. Deben insertarse en ella a través de políticas comerciales coherentes, racionales y necesarias para el mercado y, además, cumpliendo con las asistencias económicas que la ley establezca, por ser el instrumento jurídico que recoge las necesidades sociales más urgentes por aminorar. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1810, del 29 de octubre del 2009, caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Zamora del Estado Miranda).

Por tal motivo, todos los agentes económicos que giren sus actividades en torno a la actividad de interés general, como el seguro, bancario, e incluso medicina prepagada deberán configurar una plataforma que encumbre la justicia social. Ello implica, que todos su negocios y operaciones estarán ambientadas e informadas por los valores y principios que proclama nuestra Constitución, y encuadrada dentro de fórmula Estado Social. Así se declara.

Ahora bien, en atención a lo anterior, al ser los contratos un instrumento jurídico que permite a la colectividad regular un determinado evento y tener fuerza vinculante entre éstas, en función a la autonomía de la voluntad, “(…) se corre el riesgo de olvidar que, como ente jurídico que él es, la relevancia del contrato en el mundo de derecho deriva de la ley, así como también deriva de la ley, su validez, la interpretación de su alcance y eficiencia”. (Vid. José Mérlich-Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta Edición, Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, pp. 440), no obstante, más allá de tener el contrato como marco regulatorio a la Ley, y evitar así que tenga fuerza vinculante propia, sin sujeción a ésta, y sin arreglo alguno a la jerarquía de las fuentes, hoy día, debe entenderse que el fundamento axiológico y jurídico del contrato reposa en un primer orden en la Constitución tal cual lo instituye el artículo 7, al erigirla como la norma suprema.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye el fundamento del ordenamiento jurídico, y sus normas, valores y principios funden al mismo de contenido material, quedando suprimida cualquier práctica que pretenda formalizar su inmediata aplicabilidad o darle una dimensión programática a las mismas. En efecto, tanto instrumento de rango legal como sublegal estarán envueltos en la esfera axiológica y normativa de la Constitución, y sus dispositivos normativos estarán adecuados conforme a la ecuménica Cláusula del Estado Social.

Ahora bien, entendiendo que la ciudadana María Amposta de De Pinho suscribió un contrato de Medicina Prepagada con SANITAS, es fundamental establecer la naturaleza del mismo, y conforme a ello, delinear si SANITAS se hallaba a brindar el servicio solicitado.

1.3. Del Contrato de Medicina Prepagada

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que SANITAS funciona bajo un esquema de medicina prepagada, se presenta a través de la unión o asociación de un grupo de profesionales de la salud integrados en una estructura biomédica, que ciertamente incluye recursos tecnológicos y científicos de que dispone hoy la ciencia médica para el cuido, conservación y rescate de la salud, o de clínicas, que prestan directamente el servicio a un grupo de afiliados, quienes se comprometen al pago adelantado de tales servicios; e igualmente podría presentarse a través de la creación de una persona jurídica bajo la forma de sociedad mercantil o asociación civil, que se limita a la celebración de los contratos con los afiliados y a la contratación de los servicios médicos con otras entidades, prestando en definitiva una actividad de intermediación y cobertura de riesgos.

En líneas generales, puede caracterizarse a las empresas de medicina prepagadas como administradoras de recursos destinados a la atención de la salud. La denominación usual deriva de que los asociados contratan voluntariamente un plan de cobertura médica con una gama de servicios, comprometiéndose por su parte a pagar sucesivamente una cuota periódica. Como contrapartida, la entidad debe administrar esos recursos, adjudicándolos a cada usuario de acuerdo con el tipo de plan que hubiese contratado y en el momento en que se produzcan las alteraciones de salud, o según sea requerida de acuerdo a los planes ofrecidos, lo que evidencia que se trata de una actividad económica con un alto impacto social.

El usuario de este tipo de servicio no sólo es un consumidor sino que, antes de ello, es sujeto del derecho a la salud. Esto es: más allá de las relaciones y modalidades contractuales en las que el usuario debe hace valer sus derechos como tal, en la medicina prepaga siempre está en juego el derecho a la salud –y el derecho a la vida-. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1675, del 15 de octubre del 2009, caso: SANITAS DE VENEZUELA S.A contra el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

Al ser así, resulta claro que para el desarrollo de sus actividades, las empresas de medicina prepagadas tienen como uno de sus presupuestos básicos, el de “prestar un servicio”, tan inmensamente relevante como es constituye de salud, y por tal motivo sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites.

Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que erige el derecho a la salud como derecho social fundamental, y por lo tanto, vinculado en un plano horizontal al derecho a la vida, en sentencia Número 2008-1543 de fecha 12 de agosto de 2008, (caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.), esta Corte señaló que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, y que la sociedad como noción integral –y no meramente como un añadido de componentes- interdependientes al Estado participarán activamente en la protección de la salud.

En la misma dirección, siendo que el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, y que su garantía y protección está reservado al Estado, representa para éste una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 constitucional, de intervenir y regular las instituciones que dediquen a la prestación de tales servicios.

De esta manera, la medicina prepagada no es una actividad de cualquier tipo, puesto que por medio de ella tales empresas prestan un servicio de salud. De otro lado, el desarrollo de esta actividad implica el ejercicio de la medicina, que es una profesión que implica riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal.

Finalmente, este tipo de prestación del servicio de salud es específico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente paga un servicio ya prestado su necesidad de atención de salud ha sido satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. (Vid. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia N° T-650/07, de fecha 17 de agosto de 2007, expediente T-1603300).

En este orden de ideas, el único interlocutor válido para dar respuesta a las demandas de los usuarios, quienes hallándose desprotegidos frente a los oferentes de servicios, son los actores sociales que presentan mayores dificultades a la hora de lograr que se respeten sus derechos en materia de salud, es el Estado.

La medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, similar a la desplegada por las empresas de seguros, por cuanto, asumen la prestación de un servicio o el resarcimiento de un daño al ocurrir una contingencia vinculada o inherente a problemas o infecciones de salud, los cuales son cubiertos con recursos captados de un universo de personas, y en virtud de ello, obtienen un lucro con el ejercicio de esa actividad, por lo cual, conforme al artículo 86 de la Constitución, se trata de una actividad de interés general en el cual se requiere un intenso control estatal.

Ciertamente, la actividad realizada por las empresas que prestan servicios de medicina prepagada “(...) es similar a la desplegada por las empresas de seguros, a través de sus contratos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), con lo cual puede reducirse a una actividad propia del mercado asegurador y no de una verdadera medicina prepagada, en vista de que cumple con los requisitos para ser una actividad de seguros, por cuanto en ella encontramos: 1) La mutualidad entre un contratante y la masa de los otros contratantes, ya que lo que se hace es transferir el riesgo que corre esta persona contratante a todo el grupo o masa de contratantes, que son en definitiva quienes van a soportar la pérdida al materializarse el riesgo (enfermedad o accidente que den origen a la obligación de prestar el servicio medico (sic)). 2) El lucro que la empresa obtiene con el ejercicio de esa actividad.” (Superintendencia de Seguros. Dictámenes 2004, N° 22. Consideraciones sobre Medicina Prepagada y sus diferencias con la actividad aseguradora. http://www.sudeseg. gov.ve/dict_2004_22 .php).

Igualmente, resulta oportuno acotar que el contrato de seguro surge en la búsqueda del hombre de una defensa, una situación de tranquilidad o confianza para preservar, resguardar o por lo menos compensar los efectos del daño causado por todas las circunstancias a las cuales se haya expuesto; así pues, el contrato de seguro, tiene como objetivo fundamental satisfacer aquel anhelo de seguridad, en el cual una de las partes ostenta la capacidad y el poder para salvaguardar y soportar las desgracias que amenazan a la otra que, a través del pago de una suma de dinero, le confía el resguardo de su persona, su patrimonio, entre otros.

De allí que, el contrato se seguro ha sido definido por la doctrina como “aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital, en época y tiempo determinados”. (Benítez de Lugo. Citado por Acevedo Mendoza, Manuel. Tema sobre Derecho de Seguros. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. Pág. 193).

En efecto, en nuestra legislación el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, ha previsto en cuanto al contrato de seguro lo siguiente:

“Artículo 5. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

Al tenor de la definición propuesta por la Ley, se pueden extraer los siguientes elementos: (i) Es un contrato, en consecuencia priva la voluntad o concierto de voluntades; (ii) una empresa de seguros o aseguradora asume los riesgos (artículo 7); en virtud de ese hechos (iii) el tomador –persona quien traslado los riesgos- cancela una prima a la empresa de seguros o aseguradora; y (iv) el siniestro debe ser independiente de la voluntad del beneficiario o tomador.

Bajo ese prisma, y en función a los elementos característicos de las empresas de seguro, esta Corte señaló que la prestación de servicio que realiza SANITAS, a pesar de que su forma y constitución no evidencie – para ese momento- propiamente y en rigor de términos una actividad asegurador, la misma presta un servicio, con elementos parecidos sino miméticos a los que brindas dichas empresas, con la particularidad que atienden servicios de “Asistencia Médica”.(Vid. Sentencias de esta Corte Números 2009-1228 y 2009-1229, 2009-1675 caso: Sanitas de Venezuela vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario).

En tal sentido, el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela y la ciudadana María Amposta De Pinho debe ser considerado de características asimilables a una póliza de seguro cuya cobertura comprende los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, y en consecuencia tanto la empresa recurrente como la beneficiaria, serán consideradas a los efectos del mismo, usuarios de los servicios prestados por SANITAS. Así se declara.

1.4. Del Riesgo Asegurable

En efecto, realizado las anteriores observaciones, y partiendo que el contrato de medicina prepagada es asimilable a un contrato de seguro, al concentrarse en los mismos, elementos como: (i) la existencia de una relación contractual sustantiva y onerosa; (ii) un interés asegurable; (iii) un riesgo incierto; y (iv) el pago de una prima.

Nuestra Ley de Contrato de Seguros en su artículo 10 estipula como el objeto del mismo: “El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley”.

El riesgo visto como el objeto del contrato de seguros al estructurarse como una fórmula empírica y científica, comprende una transferencia a otra persona –asegurador- de hechos encubiertos en el alea o una expectativa, susceptible de ocurrir o no, y en función de ello el pago de una prima que justifica la existencia del mismo. En ese sentido, trasladar el riesgo a otro sujeto imprime sobre el asegurado una confianza, por cuanto, al verificarse el siniestro –imagen anticipada del riesgo- será el asegurador quien asumirá la prestación correspondiente.

A mayor abundamiento, la doctrina nacional ha entendido que “La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia (…)”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, 2° edición, tomo IV, pp. 2386 y 2387).

Por otra parte, la noción del riesgo asegurable se apareja con previsiones indeterminadas o probables y se ha entendido igualmente como “El riesgo asegurable constituye la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida”. (Vid. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros. Buenos Aires, Tomo I, Abeledo Perrot, 2001, pp. 187)

El contrato suscrito por SANITAS y la ciudadana María Amposta De Pinho, comprende una multiplicidad de riesgos, todos vinculados al derecho a la salud, y cuya cobertura estará determinada en función a una frecuencia temporal, es decir, condicionado al tiempo desde que se suscribió el contrato hasta que se verifique la asunción del riesgo. Así se amplificará el riesgo asegurable a medida que transcurra un determinado período de tiempo.

Ahora bien, precisado lo anterior respecto de la naturaleza del contrato en estudio, se observa que, la sociedad mercantil SANITAS de Venezuela, está obligada como marco general “(…) a contratar con los profesionales adscritos las entidades adscritas, de acuerdo con la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios en favor de los usuarios que así lo requieran, por la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente contrato, e igualmente se obligan a pagar directamente a los profesionales adscritos y a las entidades adscritas el valor total de los servicios y suministros, todo ello dentro de los términos y condiciones estipuladas en este contrato”.

De la lectura de las cláusulas contenidas en el contrato que riela a los autos del expediente administrativo, se desprende que el contrato suscrito entre SANITAS DE VENEZUELA S.A. y la ciudadana María Amposta De Pinho, es un contrato de medicina prepagada en el cual se establecen desde el inicio del mismo las obligaciones para ambas partes; para la empresa se establece una obligación de hacer, frente al contratante, que consiste en garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario (ya sea por profesionales a su servicio, o mediante convenios con los profesionales de la medicina y/o centros hospitalarios), y en lo que concierne a las obligaciones del contratante o afiliado, es claro que se trata de una obligación de dar, cuyo contenido es el pago periódico de una cierta cantidad de dinero como prestación adelantada del servicio que será prestado en el futuro por la empresa de medicina prepagada.

Resulta oportuno destacar que, el perfeccionamiento de esta clase de contratos se desarrolla de cara a la autonomía de la voluntad y el concierto de voluntades de ambas partes, empero, al tratarse de una contrato de adhesión (para mayor abundamiento véase sentencia de esta Corte ut supra citada 2009-1675), los riesgos han sido previamente definidos y dispuestos por el predisponente (SANITAS) y por tal motivo, el usuario deberá aceptar sin objeción su delimitación constitutiva.

A lo que hay que añadir a lo antes expuesto, que así como fueron establecidos anticipadamente los riesgos también las exclusiones, por cuanto, todo riesgo -en principio- entraña una exclusión. En ese tenor, Fanelli G. citado por Stiglitz al definir el riesgo asegurable señaló que “(…) se realiza con la verificación del evento una vez comprobada que las circunstancias en las cuales se ha producido coincidan con las expuestas por la ley o póliza como riesgos asumidos o no coincidan con aquellas previsiones, en cuyo caso se tratará de riesgos excluidos”. (Ob. Cit. Stiglitz, pp. 187).

En efecto, el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, a manera de individualizar el riesgo, preceptúa un conglomerado de éstos en torno a garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario, entre otros, y en virtud de ésta condición como punto de partida, se descubren otro tipo de prestaciones relacionadas enteramente con la materia de salud, por tal motivo, ese nexo causal implica que cualquier supuesto cuya naturaleza no constituya una imagen de la materia de salud o bien no resulte subsumido dentro de la misma, estaría implícitamente excluido. Es lo que Stliglitz denomina exclusiones implícitas o indirectas. (Ob. Cit. Stiglitz, pp. 194).

A un lado de estas clases de exclusiones, coexisten las exclusiones de cobertura directa o negativas, las cuales se hayan constituidas por “(…) un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de pólizas, generales o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa”. (Ob. Cit. Stiglitz, pp. 195).

Por tal motivo, dichas exclusiones deberán reportar descripciones directas, inteligibles, carentes de lastres que eviten o prohíban conocer con exactitud cuál hipótesis o riesgos no son cubiertos por el asegurador, o bien, que al ser descritos sean de tal modo ambiguos e imprecisos que generen el mismo efecto. Es de hacer notar, que en esta clase de contratos priva la expectativa, vale decir, al generarse el siniestro ipso facto se traslada la carga al asegurador, hecho del cual está consciente el asegurado, y por esa razón y no otra se contrata un seguro. Y por tal motivo, las exclusiones deben resultar explícitas para impedir que las expectativas que nacen con ocasión del seguro se alimenten de hipótesis irreales, aparentes que resulten impeditivas de cobertura, vale decir, la exclusiones deberán resultar tan diáfanas que evite al asegurado guardar falsas expectativas y confianzas sobre un riesgo que carece de cobertura.

En el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, en la cláusula cuarta, establece un catálogo de exclusiones o limitaciones contractuales. En el numeral 1.17 el cual generó el nacimiento de la disputa o la litis se precisa que: “SANITAS, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguiente casos: (…) 1.17 Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas”.

Esta cláusula, establece de manera abstracta una exclusión de Tratamientos y Cirugías para afecciones crónicas. Las afecciones crónicas las define el propio en la Cláusula Primera de la siguiente forma: “Definiciones: (…) 3. Afecciones Crónicas: Enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos”.

La referida exclusión evidentemente se encuadra dentro de las exclusiones de cobertura directa, al ser establecido en el propio contrato el supuesto hipotético sustraído de la cobertura del mismo.

Ahora bien, el primer punto a analizar de la referida Cláusula resulta de la multiplicidad de facetas con altos grados de generalidad que la misma presenta. La referida Cláusula gira en torno al elemento temporal. Por una parte, instituye la misma Cláusula una terminología aislada en cuanto a su contenido, noción y valoración, a los fines de brindarle un mayor alcance. Es decir, el enunciado: “enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos”, es una adición de palabras, que no muestra la idea o materia exacta de la situación que quedaría expuesta a la exclusión.

Con respecto a este punto en particular, vale la pena manifestarlo de manera más gráfica: de acuerdo con el significado dado por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, se entiende por: (a) Habitual, “Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”; (b) Permanente, “Que permanece”, y por Permanecer, “1. intr. Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad; 2. intr. Estar en algún sitio durante cierto tiempo”; se entiende por (b) Recidiva, raíz de recidivante, “Reaparición de una enfermedad algún tiempo después de padecida”, en efecto, cada una de estas definiciones están unidas por un elemento temporal incierto, o que no puede ser establecido con facilidad, la permanencia, habitualidad y recidiva de una enfermedad dependerá de su frecuencia, más no de una característica propia de la misma. En tal sentido, una gripe difícil de curar, pudiera reputarse de permanente, habitual, y por su propia naturaleza es recidivante.

Otro aspecto de la Cláusula a considerar y vinculado a lo anterior, es la institución de una conjunción disyuntiva, que permite la delimitación temporal que se haya en suma abstracción de los tres (3) términos aislados: recidiva, habitual y permanente. No obstante, a pesar que delimita la enfermedad a un período de tiempo, bajo una permanencia de seis (6) meses consecutivos, es un supuesto que –a juicio de esta Corte- condiciona injustificadamente al riesgo, e impone indirectamente un lapso para cubrir el riesgo, que no deberá superar los seis meses.

En tal sentido, dicha Cláusula de exclusión directa, apareja una abstracción intrínseca, al tratar de instruirse explícitamente el supuesto de exclusión, con un alto grado de arbitrariedad. Es decir, se constituyen de una suma de supuestos independientes, carentes de contenido específico y que per se conducen a la ambigüedad. En la referida Cláusula fue prevista como condición de exclusión los siguientes supuestos: (i) que se trate de una enfermedad habitual; (ii) permanente o recidivante; o (iii) aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos.

La suma de los supuestos que conforman un supuesto único de exclusión, conserva en su núcleo operativo, contenidos y alcances distintos y no expeditamente perceptibles. Así, la dificultad que se manifiesta de la Cláusula de exclusión, no es meramente semántico sino que implica el establecimiento de conceptos generales, que en función a la forma como fueron dispuestos, se abstraen de la concreción, y configuran una tabula rasa que permite a SANITAS llenarlos de contenido de manera arbitraria o inicua a propia conveniencia.

Por otra parte, de la lectura de la Cláusula de exclusión se desprenden un programa para el ente asegurador, que le atribuye altas dimensiones de interpretación, y posibilita ir maleando su forma al calor de la letra que le dicte un determinado riesgo. Así, la literalidad de la Cláusula refiere una enfermedad habitual o permanente que per se no indica más que palabras con grados de divergencia en cuanto a su escala temporal, tal y como se precisó supra, y aunado a ello, introduce una conjunción disyuntiva que genera y propone otro supuesto que lacera su inteligencia.

En ese sentido, ofrecer la exclusión al Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica –sin importar cuál sea su contenido- como una consecuencia aneja al contrato y derivado del principio de autonomía de la voluntad, exaltando el principio pacta sum servanda sin ningún tipo de reserva, sería asumir que tal práctica pretende soslayar la premisa del Estado Social y sobreponer intereses individuales sobre generales, y soportar su actuación sobre una abandona la filosofía liberal. En efecto, ejecutar los contratos tal y como han sido pactados, sin analizar los elementos externos y circunstanciales que lo envuelven, engendraría la composición de prácticas neoliberales y el solapamiento del Estado Social.
A lo anterior habría que añadir que con esta clase de contrataciones se ha pretendido relajar incluso inhibir o eliminar la intervención del Estado, bien sea en virtud de la manera como fueron articulados los contratos, como meros contratos de derecho privado, sin conexión alguna a la responsabilidad social; el registro y constitución de la sociedad, como una mera sociedad que ejecuta actividades netamente mercantiles, y con ello evitar el control y supervisión del ente regulador, y a todo evento, escindir Estado y Sociedad; responsabilidad social y políticas sociales, sofisma que termina por generar tensiones en el plano social las cuales deben ser correctamente canalizadas.

A corolario de lo anterior, la imposición de una Cláusula de exclusión imprecisa, oscura y encriptado en su falta de coherencia, lleva como consecuencia una anulación ad líbitum del riesgo, al permitir que con tal abstracción, se impriman incalculables interpretaciones del mismo, y en función de ello la activación arbitraria de la Cláusula de exclusión. En este particular, y en relación a la duda sobre la extensión del riesgo Stiglitz señaló que en aquellas Cláusulas de autonomía, en ocasiones se estipulan condiciones generales específicas o particulares que disponen exclusiones de cobertura, y no se hallan redactadas con precisión, no son claras y, por ello, su interpretación es dudosa, y que en esos caso debe prevalecer el criterio que en caso de “(…) duda sobre la extensión del riesgo debe estarse por la obligación del asegurador” (Vid. Ob. Cit. Stiglitz, pp. 196).

Asimismo, el referido autor en relación a la extensión del riesgo como consecuencia de la ambigüedad del contrato, que debe acreditarse la obligación del asegurador, debido a que éste no sólo redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurador para fijar con claridad y exactitud los términos y condiciones de las obligaciones “(…) ‘sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del contrato o su redacción oscura pueden generalmente hacer creer que existía según su sentido corriente o la lógica elemental de los negocios o del medio ambiente del asegurado o la clase de los negocios cubiertos”. (Vid. Ob. Cit. Stiglitz, pp. 614).

A lo que hay que acotar, que el usuario de este tipo de servicio no sólo es un consumidor sino que, antes de ello, es sujeto del derecho a la salud. Esto es: más allá de las relaciones y modalidades contractuales en las que el usuario debe hace valer sus derechos como tal, en la medicina prepaga siempre está en juego el derecho a la salud –y el derecho a la vida-. (Vid. Sentencia citada Nº 2009-1675).

En el mismo orden de ideas, en esta clase de contrataciones opera relaciones de poder que se alimentan por la necesidad que se origina en el plano del derecho a la salud, a lo cual se obliga a los sujetos que actúen en el mismo ser en suma cuidadosos y evitar lesionar la confianza de los consumidores o prestatarios del servicio.

1.5. De las Cláusulas Abusivas

Habría que destacar que, se hace obligatorio en los contratos de adhesión –como el presente- un estudio pormenorizado de la naturaleza de los mismos, así como de su afectación en las relaciones que pretenden regular, para que esa posición de supremacía o privilegio de una parte frente a la otra, no se traduzca en una abuso o imposición, a la cual queda ligado el usuario sin posibilidad de negociación u oposición alguna.

En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al presdisponente. En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560, de fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior vs. INDECU)

Sobre la definición de cláusula abusiva, ya existe una pacífica conceptualización de la misma por parte de esta Corte, entendiendo como tal aquellas que “(…) previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse (…)” (Vid. Sentencias de esta Corte Números 2008-1560; 2009-685; 2009-2182 de fecha 12 de agosto de 2008, 28 de abril de 2009, y 14 de diciembre de 2009).

Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato.

Igualmente, vista la dificultad inherente a realizar una definición abstracta de cláusula abusiva, esta Corte ha procurado elaborar de lista de las cláusulas abusivas más comunes en el ordenamiento jurídico, así, siguiendo al ilustre jurista Luís Diez-Picazo, se pueden identificar dentro de esta “lista negra de cláusulas abusivas” relativas a la desproporción o falta de equilibrio entre los derechos y facultades de una parte, frente a las obligaciones y cargas impuesta a la otra (Vid. DIEZ PICAZO, Luis “Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid 1996 pp. 40 y ss.). Dentro de este género se pueden citar las siguientes cláusulas:

1. Atribución al predisponente, o elaborador del contrato, de derechos y facultades exorbitantes, dentro de este subgénero se pueden mencionar:

a) La atribución al predisponente de la facultad de fijar o modificar los elementos del contrato o su régimen jurídico. En particular, se encuentran en este caso, la atribución al predisponente de ceder el contrato sin el consentimiento de adherente. Un ejemplo típico de ello sería la cláusula que le permite al prestador del servicio la modificación de las condiciones ofrecidas en los contratos durante su ejecución (ej. variación de rutas de transporte, cambio de los servicios ofrecidos, cambiar un régimen de comodato por arrendamiento, o la posibilidad de generar condiciones no previamente establecidas, etc).

b) La atribución del predisponente de la facultad exclusiva de interpretación del contenido contractual.

c) La sumisión de la ejecución de las prestaciones o el cumplimiento de las obligaciones del predisponente a condiciones de carácter potestativo, cuya realización dependa únicamente de su voluntad. Un caso práctico de lo enunciado fue resuelto por esta Corte, en dicha circunstancia, de acuerdo a una cláusula contractual una empresa de seguros pretendía desconocer su obligación de pagar la intervención quirúrgica de una paciente, alegando la preexistencia de la enfermedad, por su parte tal preexistencia era determinada unilateralmente por la aseguradora (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008).

d) La atribución de la facultad libre de rescisión del contrato. Un ejemplo de ello fue resuelto por esta Corte en el caso de una prestadora de servicios telefónicos que pretendía revocar y reasignar la línea de un usuario por la presunta falta de pago por parte de éste, ello en virtud de una cláusula reglamentaria de los años 90. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1755 de fecha 26 d3e octubre de 2009).

e) La atribución de privilegiadas formas de garantía: en especial la retención de cantidades abonadas, si el contrato no llega a efectuarse, o la facultad de compensación. Este tipo de cláusulas es muy usual en materia bancaria, en particular esta Corte anuló las disposiciones contractuales de una institución bancaria que compensaba las cantidades debidas a las tarjetas de créditos del usuario con la cuenta nómina que el mismo mantenía con dicho banco, cláusula ésta no sólo abusiva, sino también inconstitucional por atentar contra el derecho al salario. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-685 de fecha 28 de abril de 2009).

2. La exclusión o limitación inadecuada de los derechos del consumidor:

a) Prohibir o limitar el ejercicio de acciones por el adherente en los casos por incumplimiento total o parcial o de cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales del predisponente. Un ejemplo típico lo constituye cualquier garantía ofrecida por el proveedor o prestador de servicios inferior a un año, como establece la Ley.

b) La imposición de renuncias al ejercicio de acciones judiciales y, en particular, establecer cláusulas de arbitraje. Esta consideración se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Protección al Consumidor y al Usuario.

c) La limitación indebida de los medios de prueba o los pactos que modifiquen la distribución de la carga de la prueba conforme al derecho aplicable. Un ejemplo de este tipo de caso fue resuelto por esta Corte al anular una cláusula contractual contenida en un contrato de adhesión bancaria; dicha cláusula obligaba al usuario a asumir la responsabilidad por el cobro indebido de cheques a cargo de su cuenta, exonerando a su vez al banco del deber de probar que efectivamente el cheque fuese cobrado por el usuario titular. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008).

3. La limitación de obligaciones del predisponente. Es seguramente, el caso típico de Cláusula abusiva y comprende todos aquellos supuestos en que exonera al predisponente la responsabilidad por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, de cualquiera de sus obligaciones. Comprende asimismo, la exclusión de daños determinados que sean consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso. Lo es finalmente, la consideración, a efectos de la responsabilidad del predisponente, como casos fortuitos, de circunstancias que no merezcan esta clasificación. Al mismo género pertenecen las cláusulas que exoneran de responsabilidad al predisponente por los hechos determinantes de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, que sean debidos a la acción de terceras personas de quienes el predisponente se haya servido como mandatarios auxiliares en el cumplimiento. Dentro de este tipo de cláusula abusiva puede citar esta Corte el caso de un estacionamiento que pretendía limitar su responsabilidad en la guarda y custodia de un vehículo, alegando además que el usuario no logró demostrar dicho vehículo fue recibido en buen estado. Dicha cláusula fue anulada por esta Corte, obligando al estacionamiento a asumir su responsabilidad de guarda. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-2182 de fecha 14 de diciembre de 2009).

4. La imposición a los adherentes de obligaciones o de cargas que resulten exorbitantes o desproporcionadas. Por ejemplo, incorporarles una indemnización por incumplimiento desproporcionadamente alta, establecer cargas para el ejercicio de sus derechos, carentes de función real y con la finalidad de obstaculización o imponer plazos para el ejercicio de la reclamación que resulten excesivamente rápidos.

Por su parte, el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que:

“Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
(…Omissis…)
8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (…)”

Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, específicamente en la cláusula cuarta, la cual establece en el numeral 1.17 que: “SANITAS, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguiente casos: (…) 1.17 Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas”, siendo definida la misma en la Cláusula Primera de la siguiente forma: (…) 3. Afecciones Crónicas: Enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos”.

Así, la referida Cláusula de exclusión fue descrita con profusos grados de generalidad, e impiden conocer con exactitud los supuestos hipotéticos que eximen la cobertura del riesgo. El Contrato de Asistencia Médica de SANITAS, deberá expresar explícitamente a toda la universalidad de tomadores, asegurados y beneficiarios los supuesto de exclusión, y específicamente en el caso en particular: (i) qué debe entenderse por enfermedad habitual; (ii) que implica una enfermedad recidivante o permanente; y (iii) qué elemento técnico o científico anexionado al temporal sugiere que una enfermedad al permanecer más de seis (6) meses debe excluirse de la cobertura del riesgo. Este último requisito, aunado a su imprecisión y ambigüedad es altamente arbitrario, y cada uno de ellos conduce a la forzosa supresión del riesgo sin causas justificadas.

En ese sentido, la Cláusula de exclusión del cumplimiento del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, relativa a “Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas” constituyen para el predisponente condiciones de carácter potestativo que rayan en situaciones inicuas, por cuanto la operatividad de la cláusula de exclusión resulta arbitraria, su redacción refleja tal abstracción que permite bajo cualquier justificación, la posibilidad de inscribir el riesgo dentro de la referida cláusula, de modo que, lo anule e impida su cobertura.

Asimismo, permite la posibilidad que el predisponente interprete de manera desmesurada la cláusula de exclusión a conveniencia propia (SANITAS); es abstracta, es decir, carente de concreción en relación a los supuestos que regula; y oscura, al dificultar su inteligencia, y por tal motivo elimina el riesgo. En ese sentido, las referidas características permiten que el predisponente fije y cree de manera concomitante situaciones excluidas de cobertura al verificarse el siniestro, es decir, crea supuesto de exclusión a medida que se genere el siniestro, vale decir, con una hermenéutica inequitativa, genera –o trata de generar- una semejanza, conexión o subsunción del riesgo con la exclusión, provocando su no-cobertura o anulación.

En tal sentido, y siguiendo el mismo hilo argumentativo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro, “Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”, en ese sentido, si las cláusulas no cubren dichas obligaciones, o reporten dudas sobre la interpretación, extensión o exclusión del riesgo, debe inclinarse por la solución que obliga al asegurador a cubrirlo.

El artículo in comento dispone una obligación genérica aplicable a todos contratos de seguro, las cuales suponen que ninguna cláusula debe ser lesiva y abusiva a las expectativas de los tomadores, asegurados o beneficiarios del mismo. Y la claridad del contrato de seguro será exaltada en la cobertura básica y en las exclusiones. Es decir, en el supuesto que las cláusulas del contrato se hallen confusas e ininteligibles rompiendo así la claridad que debe privar en el mismo, deviene en la nulidad de la misma.

En el mismo orden de ideas, los términos poco explícitos bajo los cuales fue redactada la cláusula de exclusión, genera desequilibrios tanto en los derechos como en las obligaciones del contrato, y termina por reducir –y como en éste caso extinguir- las obligaciones a cargo de SANITAS, y por tal motivo, hace nula la cláusula.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara nula el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del “Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica”, toda vez que la misma al redactarse tan abstracta, u oscura elimina el riesgo e impone condiciones arbitrarias en favor de SANITAS y en detrimento de los usuarios. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por SANITAS a los fines de observar la violación del derecho a la defensa referente a la circunstancia que la Administración no valoró el contenido del contrato ni la condición de salud de la usuaria, así como tampoco llevó a cabo actividad probatoria alguna destinada a probar que el Mal de Alzheimer no es una enfermedad crónica y, en consecuencia, encuadrable dentro de las exclusiones previstas contractualmente, entiende está Corte que SANITAS ha hecho una incorrecta inversión de la carga de la prueba, al trasladar la carga de probar que los supuestos oscuros y ambiguos dispuestos en la Cláusula –la cual per se es nula- a la Administración.

Vale precisar, que no obstante a lo anterior, la nulidad de la Cláusula devino en virtud de su carencia de precisión, y de una abstracción que la hace altamente arbitraria para establecer situaciones como excluidas por parte de SANITAS, por tal motivo, pretender trasladar a la Administración la demostración y comprobación que el supuesto de exclusión previsto en el contrato no es subsumible dentro de la afección que sufre la usuaria, resulta a todas luces, una labor efímera, y que en principio, y a los fines de proteger la confianza y expectativa del usuario deben expresarse explícitamente en el contrato, y en todo caso, corresponde al ente ASEGURADOR demostrar que determinada situación de hecho es excluida del contrato al no formar parte del riesgo, al estar prevista de manera clara, detallada y explícita en el mismo, y sumado a ello, es éste quien tiene la disponibilidad de los medios e instrumentos probatorios para establecerlos.

Claro está, que a la Administración no le correspondía demostrar la operatividad de determinada cláusula así como tampoco situaciones excluidas de cobertura, y más aun, cuando la cláusula de exclusión carece de precisión y resulta ininteligible.

Resulta oportuno destacar, que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario estipula en su artículo 15, aplicable ratione temporis al caso de autos que:

“Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios, y en particular las siguientes:
(…Omissis…)
2. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios”.

De lo anterior, se observa que el precitado artículo 15 establece una obligación negativa que prohíbe a todo proveedor de bienes y servicios, imponer condiciones abusivas, que establezcan desigualdades y desequilibrios de facto diferentes de los que ya pudiere precisar la relación jurídica, en ese sentido, la violación de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario, constituyen violaciones a la Constitución (artículo 117).

En el caso de autos, del análisis de las actas procesales, aprecia esta Corte que la conducta de la recurrente se subsume dentro de la prohibición Nº 2 establecida en el artículo 15 eiusdem, dado que la sociedad mercantil aseguradora –tal y como lo manifiesta ésta en el recurso contencioso administrativo de nulidad- no asumió el servicio de Terapia Respiratoria a Domicilio ‘nebulizaciones’ y el tratamiento de una escara, fundado en una supuesta cláusula de exclusión.

Para el caso específico de estudio, tal prohibición incluso va más allá, pues “La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios”, pretende evitar lesiones o detrimentos a al derecho a la salud y a la vida de los ciudadanos. En efecto, si la ciudadana María Amposta De Pinho ha cumplido cabalmente sus obligaciones con la empresa recurrida desde el año 1996, esa misma conducta se espera de ésta para con aquella, y no la deformación de las condiciones del contrato, a los solos fines de impedir el cumplimiento de la obligación.

En tal sentido, el artículo 114 de la Ley del Contrato de Seguros establece que:

“Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencial”.

Es decir, como marco general, al momento que se genere el siniestro –relacionado con la prestación del servicio de salud- cubierto por la póliza o contrato, la empresa aseguradora deberá cubrir todos los gastos, o en su defecto, indemnizar los gastos en los cuales haya incurrido el asegurado.

Por lo que, siendo que la sociedad mercantil aseguradora aplicó una cláusula de exclusión ambigua y abstracta de exclusión la cual resulta nula, a todo evento, y ante la duda o incertidumbre de la misma, SANITAS ha debido asumir la obligación y prestar el servicio requerido.

Asimismo, y en atención a lo anterior, observando, que la sociedad mercantil recurrente había en un principio cumplido con su obligación de prestar el servicio convenido, es decir, desde julio del 2004, se prestó a la ciudadana María Amposta de De Pinho, el servicio de terapia respiratoria a domicilio por mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado hasta el 16 de febrero de 2005, la misma estaba en la obligación de continuar de manera regular y periódica –a medida que se verifique un siniestro- de seguir prestado el servicio, caso contrario, como ocurrió en la causa bajo estudio, que de manera arbitraria y amparado en una injustificada cláusula de exclusión, la actividad de la sociedad mercantil aseguradora actuó no sólo de manera irresponsable, sino ilícita, por no respetar los más mínimos preceptos de solidaridad constitucionalmente establecidos, y de deber de cumplimiento de sus obligaciones consagrados en la Ley.

Por tal motivo, entiende esta Corte, que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia, por cuanto, tal y como fuera observado, quedó en evidencia que SANITAS estaba obligada a seguir brindándole asistencia médica a la ciudadana María Amposta, al generar un expectativa de servicio que resultó impedida en virtud de una Cláusula de exclusión ambigua que anuló el riesgo, y por tanto, sí se encuentran llenos los extremos de artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; asimismo, no correspondía a la Administración comprobar el estado de salud de la denunciante por el contrario, era tarea y carga de SANITAS probar y demostrar que la enfermedad de la usuaria estaba explícitamente excluido de toda cobertura.

SEGUNDO: De la Tipicidad de las Sanciones

Con respecto al vicio de tipicidad de las sanciones señaló la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que la Administración “(…) a través de la Resolución Recurrida sancionó a SANITAS en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aun cuando esta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la Ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible”.

El principio tipicidad legal ha sido concebido como una de las garantías derivadas del principio de legalidad sancionatorio, por supuesto vinculándolo al ejercicio de la potestad por parte de la Administración pública, el cual implica la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de una Ley (lex scripta), que la Ley sea anterior (lex previa) y que la Ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), con la finalidad de lograr la tutela de la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, pues de esa manera dicha garantía adquirirá una doble vertiente siempre a favor de los ciudadanos, pues éstos conocían de antemano las conductas calificadas por la ley como punibles, y correlativamente al Estado se le establecía la prohibición absoluta de intentar imponer sanciones por conductas que no estuviesen tipificadas en la Ley.

La garantía de la exigencia de la tipificación, aparece fundada, en primer lugar en el principio de libertad, el cual esta elevado a valor superior en nuestra Carta Magna (Vid artículo 2), y por cuanto la libertad es la regla general del comportamiento de los ciudadanos, cualquier prohibición o restricción de la misma, configuradas como conductas sancionables, por supuesto, que constituyen una excepción, motivo por el cual deben estar predeterminadas normativamente, asimismo, el principio de seguridad jurídica, el cual ha sido elevado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, a la categoría de principio general del derecho, impone la predeterminación normativa tanto de las conductas sancionables, como de las respectivas sanciones, para de esta manera eliminar el ámbito de incertidumbre en que quedarían colocados los ciudadanos, con respecto a conductas que a posteriori pueden ser declaradas por la Administración como sancionables.

En tal sentido, el principio de tipicidad de las infracciones exige que toda conducta reputada como antijurídica, así como toda sanción se halle previamente preestablecida por el ordenamiento jurídico.

Como se precisó supra no constituyen hecho controvertidos que SANITAS efectivamente durante un período determinado prestó servicios de hospitalización domiciliaria a la ciudadana María Amposta de Pinho desde el mes de julio del año 2004, con ocasión a la terapia respiratoria a domicilio por “mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado”. Sin embargo, al requerirle autorización para el pago de los gastos económicos generados con ocasión al servicio de terapia respiratoria a domicilio prestada a la ciudadana María Amposta, fue activada abrupta y súbitamente la Cláusula de exclusión Nº 1.17, y dejó de prestársele el referido servicio.

Resulta oportuno destacar, que la resolución que decidió imponer sanción a la sociedad mercantil SANITAS tuvo como marco general lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece como obligación de cumplir las condiciones que:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”. (Resaltado de esta Corte).

Y que en función al contenido supra transcrito señaló la resolución que:

“(…) no se evidencia pruebas lo suficientemente contundentes que desvirtúen la denuncia realizada en su contra, ya que simplemente se limitan a establecer que fue una enfermedad crónica, poniendo a riesgo al paciente o enfermo, negándole el derecho a saber de manera oportuna, y jugando al tomar una decisión arbitraria con la vida humana que es un bien protegido por el Estado (…) acarreando el denunciante la responsabilidad de dicha terapia respiratoria después de tener largo y prolongado tiempo pagando un servicio, viendo desmejorado su patrimonio, aun cuando contaban con un respaldo de una medicina prepagada, la cual como se observa no pudo satisfacer sus necesidades cuando lo requirió”.

En otras palabras, se aprecia claramente, que en virtud del incumplimiento establecido por el Instituto recurrido e imputado a la parte actora, que derivó en la violación de los derechos consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la de Protección al Consumidor y al Usuario –arriba transcrito-, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), subsumió y encuadro, la transgresión de dichos derechos al supuesto de hecho establecido en el artículo 92 eiusdem, , el cual reza:

“Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”(Negrillas de esta Corte).

Del análisis concatenado de las normas supra citadas se desprende, que la Ley consagra dos tipos de responsabilidades del proveedor de servicios (como lo es en el presente caso), la responsabilidad civil y administrativa, ésta última, deberá estar causada por la infracción del prestador de servicios a sus normas, en este sentido, la responsabilidad administrativa atiende a la reprensión que la Administración hace, previo procedimiento administrativo en el cual se determine la existencia de dicha infracción, al proveedor de bienes y servicios por el incumplimiento de las obligaciones que le impone el cuerpo normativo. (Vid. Sentencia citada Nº 2009-1675).

Así mismo, observa esta instancia judicial que los supuestos de hechos de dicha norma son establecidos de forma genérica, lo cual evidencia la necesidad de que el ente competente establezca dichas responsabilidades, mediante la verificación y concatenación de los diferentes elementos probatorios e instrumentos de comprobación que se le ofrezcan y manifiesten, la conculcación o incumplimiento de derechos y obligaciones especificas en resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios, y su subsunción en la misma.

En este particular, resulta menester a esta Corte, resaltar que no existe una exclusiva y excluyente forma o técnica legislativa para consagrar y establecer las infracciones y las sanciones, es decir, el legislador tiene la potestad de establecer en la norma la conducta injusta, reprochable o contraria a los mandamientos jurídicos y las consecuencias jurídicas o sanciones, en el caso de que sean verificados los primeros. No obstante, igualmente resulta viable que una norma defina el supuesto de hecho, y la consecuencia jurídica o infracción pueda ser localizada en otro instrumento normativo, claro está, siempre y cuando, dicho texto de remisión sea de un mismo rango, por cuanto, de no ser así quebrantaría el principio de reserva legal e ipso facto el de legalidad.

Ahora bien, precisado lo anterior considera esta Corte, que de ninguna manera, el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario, procedió a sancionar a la sociedad mercantil recurrente, en ausencia de una infracción administrativa, por cuanto, la misma fue impuesta de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que la Administración consideró que la parte recurrente incurrió en la responsabilidad administrativa establecida en el artículo 92 eiusdem, al violar los derechos consagrados en los artículos 43 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 18 de la Ley in comento, siendo dicha responsabilidad administrativa tal como se constata de las actas del presente expediente, debidamente determinada y comprobada por la Administración, mediante procedimiento administrativo sustanciado con las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución, y así se declara.

En estricta relación a lo anterior, señaló la parte recurrente que hubo una violación al principio de tipicidad al evidenciarse que “(…) la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a SANITAS en ausencia de una infracción previamente establecida en la Ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible”.

Observa esta Corte, que en efecto el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra:

“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).” (Negrillas de esta Corte).

De la transcripción del artículo anterior, percibe esta instancia judicial, que el legislador estableció una norma con el carácter de sanción administrativa que puede ser impuesta en el rango de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT) por la autoridad competente, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones de remisión, asimismo, se observa de una lectura previa de dicha sanción que en principio va dirigida a los fabricantes e importadores de bienes, los cuales son sujetos que a los efectos de la Ley de Protección al Consumidor son igualmente considerados proveedores tal como lo establece su artículo 4.

Por otra parte se aprecia que dicha norma de carácter sancionatorio, establece como presupuestos y condiciones para su aplicabilidad, el incumplimiento de obligaciones, específicamente las previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101, y 102 de la misma ley.

Refiriéndonos al caso concreto de autos se aprecia, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la sociedad mercantil recurrente, en virtud de estar incursa o transgredir la obligación contemplada en el artículo 92 eiusdem.

Como ya se expuso, esta última norma consagra de forma concreta la responsabilidad civil y administrativa en que pueden incurrir los “proveedores de bienes y servicios”, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral, en tal sentido aprecia esta Corte, que dicha disposición abarca tanto a los fabricantes e importadores de bienes como a los proveedores de servicios, siendo esta ultima calificación jurídica acorde con la actividad económica realizada por la sociedad mercantil recurrente, como lo es la prestación de servicios de asistencia médica.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que aun cuando es cierto que el legislador omitió –explícita mas no implícitamente- estipular en el texto del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como sujeto aplicable a dicha sanción a los proveedores de servicios, no es menos cierto que la misma norma remite al cumplimiento de obligaciones aplicables adecuadamente a la sociedad mercantil recurrente, todo ello en virtud de que la obligación establecida en el artículo 92 eiusdem, sin duda alguna permite la subsunción y tipificación del supuesto de responsabilidad administrativa a los proveedores en general de bienes o servicios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley in comento que a texto literal define como “Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo sentido, estima esta instancia judicial, que la omisión del legislador que se evidencia del texto del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no señalar expresamente la aplicación de dicho artículo a los proveedores de servicios, fue salvada y suplida con la indicación de las normas cuya infracción sanciona, por cuanto la obligación estipulada a ciencia cierta alcanzó el fin para el cual fue creada, abarcando de manera clara a los proveedores en general que incluyen a los sujetos prestadores de servicios, tal como lo constituye la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A.

Por otra parte, siendo que dicho instrumento establece armónicamente un conjunto de supuestos o conductas a los que están obligados prestadores de servicios, y que están garantizados y protegidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es entendible y justificable, que los mismos al contravenir o lesionar cualquiera de las conductas o condiciones de servicios impuestas en la Ley, pueda conducir a la imposición de una sanción. Es decir, a título ejemplificativo, el artículo 18 de la Ley in comento establece obligaciones y condiciones para aquellas personas que se dediquen a la comercialización de bienes y prestación de servicios, en ese sentido, deberán cumplirlos o prestarlos en forma continua regular y eficiente, en consecuencia, al romperse el hilo prestacional que exige la Ley, y brindarse o prestarse el servicio en diferentes condiciones a las impuestas, su efecto pudiere inducir a la aplicación de una sanción.

En el mismo orden de ideas, si la sociedad mercantil recurrente no prestó el servicio de Terapia Respiratoria a Domicilio ‘nebulizaciones’ y el tratamiento de una escara, o en su defecto, el reembolso por las erogaciones realizadas por la beneficiaria para el tratamiento de la misma, fundado en una supuesta cláusula de exclusión –que como ya ha sido indicado antes resulta nula-, es evidente, que su obligación de cumplir con todas las condiciones para prestar en forma continua, regular y eficiente el servicio se contrató, es subsumible en el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia, aplicable la sanción contenida en el artículo 92 ejusdem.

Por tal motivo, tanto el supuesto de hecho como la consecuencias jurídica se hayan dispuestas en la Ley. Así se declara.

TERCERO: Del Vicio de Inmotivación

En relación a la violación al derecho a la defensa manifestó la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que la multa adolece del vicio de inmotivación, debido a que a su consideración “En la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento de SANITAS, sin elementos probatorios suficientes, se confirmó la sanción administrativa impuesta sin explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo a determinar ese valor. Simplemente se indicó que se impuso multa por diecisiete cuarenta mil bolívares (Bs. 17.640.000,00), equivalente a diecisiete cuarenta bolívares FUERTES (Bs.F. 17.640,00), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico”.

En este sentido, respecto al requisito de motivación de los actos administrativos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, como consecuencia de la idea del Estado democrático de Derecho, las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente por razones de quienes las han dictado, sino por el contrario, es necesario tener en cuenta que el poder público es un poder funcional, otorgado en consideración de fines ajenos a los de su titular y que, por tanto, debe justificarse en su ejercicio.

Como consecuencia de lo anterior, lo que justifica que la Administración pública adopte determinado acto administrativo, no es simplemente el haber cumplido ciertos requisitos de forma; lo que justifica verdaderamente el acto administrativo dictado son las razones de fondo que se dan para la adopción del mismo, lo que vendría a ser el equivalente de las razones, los argumentos, esgrimidos en un acto administrativo para considerar como probado un hecho o para interpretar una norma en un determinado sentido.

De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).

Ahora bien, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presenten en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

De esta forma, serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o razones en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Así, la parte recurrente denuncia dentro del vicio de inmotivación una carencia de las razones que llevaron a la Administración a establecer el monto de la multa, lo que involucra indirectamente el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones.

2.1. Del Principio de Proporcionalidad

Destacado lo anterior, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación –en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1560, del 12 de agosto del 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).

De este modo, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.

En este contexto, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros).

Es, pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. (Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”).

En este sentido, debe esta Corte aludir a lo expresamente establecido en el artículo 163 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que, respecto a la imposición de las sanciones administrativas precisaba lo siguiente:

“Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apreciándose especialmente:
1. La gravedad de la infracción;
2. La dimensión del daño;
3. El carácter de primera necesidad del bien o servicio de que se trate;
4. El monto de la Patente de Industria y Comercio del ejercicio en curso; y,
5. La reincidencia y
6. El Carácter nocivo y de peligrosidad del bien para la salud”.

Ahora bien, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador. (Vid. Sentencia Cit. Nº 2008-1560).

Ahora bien, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma que sirvió de fundamento para sancionar a SANITAS respecto a la imposición de las sanciones administrativas a fabricantes e importadores, establece una sanción pecuniaria entre dos (2) límites: “Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT)”

En situaciones análogas a la establecida en la Ley ejusdem, el Código Penal Venezolano, establece una solución a situaciones análogas a la presentada en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, en tal sentido, establece el artículo 37 de dicho Código, lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.
Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que la sociedad Mercantil SANITAS prestó en un tiempo determinado el servicio de terapia respiratoria a domicilio a la ciudadana María Amposta de De Pinho, y posteriormente, dejó abrupta y súbitamente de hacerlo, fundado en un Cláusula de exclusión redactada con la pluma de la oscuridad y ambiguedad carente de precisión, lo cual generó una falsa expectativa a la usuaria de continuidad y regularidad en la prestación del servicio. Como se señaló en el capítulo anterior el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor obliga a los prestadores de servicios cumplirlos con todas las condiciones dispuestas para los mismos y hacerlo en forma continua, regular y eficiente.

En consecuencia, al romperse la prestación de servicio sin una causa justificada se vulneró el derecho de la ciudadana María Amposta de De Pinho, como usuaria, y por tal motivo, se conculcó la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.

Así las cosas, el artículo 122 establece de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece los términos mínimo y máximo entre treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en ese sentido, tenemos que la pena a ser aplicada en función a la docimetría a que se hizo mención supra sería de mil quinientos quince Unidades Tributarias (1.515 UT), que en términos monetarios y aplicando la unidad tributaria para el momento que fue impuesta la sanción, sería de veintinueve mil cuatrocientas Unidades Tributarias (29.400,00 UT), que se traduce en bolívares: cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y un mil exactos (Bs.44.541.000,00) - por lo cual la multa que le fue impuesta a la sociedad mercantil SANITAS, es incluso inferior al monto medio que arrojaría aplicar la fórmula establecida en el Código Penal al caso de marras.

En consecuencia, la imposición de la sanción en los términos bajo los cuales fue impuesta, es decir, al aplicarse un monto inferior al término medio, viene dado en función a que la Administración tiene cierta discrecionalidad para medir los elementos circunstanciales que atenúan su responsabilidad. La administración, al sustanciar el expediente y posteriormente aplicar la sanción, se fundarán en los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad tal y como consagra el artículo 163 de la Ley in comento, y está obligado a apreciaran las circunstancias supra transcritas. Por tal motivo, toda actividad silogística que ejecute la Administración, al imponer sanciones, le permite aplicar dentro del término medio aumentos y reducciones, valorando los elementos circunstanciales, sin que ello implique ningún tipo de violación legal.

La anterior denuncia, a la luz de lo establecido en los puntos precedentes, resulta infundada, toda vez que ha quedado demostrado y establecido que la sociedad mercantil SANITAS incumplió sus deberes como prestador de servicios frente a los consumidores y/o usuarios, situación previamente tipificada y sancionada en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. Así se declara.

CUARTO: Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

4.1. Del Falso Supuesto de Hecho

En relación al vicio de falso supuesto de hecho que “La resolución Recurrida no apreció las pruebas que constan en el expediente, más aún, estableció de forma genérica que [su] representada transgredió el artículo 92 de la LPCU ‘al haberse valorado y estimado las pruebas contenidas en autos’. Esta afirmación no fue respaldada por el análisis individual de las pruebas aportados por SANITAS durante el procedimiento, ya que la Administración no valoró las comunicaciones remitidas a la denunciante en la cual se explicó los motivos por los cuales no procede la solicitud de terapia respiratoria a domicilio”.

El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales será articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En miméticos términos Sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la sociedad mercantil recurrente, indicó que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Administración no valoró las comunicaciones remitidas a la denunciante en la cual se explicó los motivos por los cuales no procede la solicitud de terapia respiratoria a domicilio.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional da por reproducido en el presente punto el análisis antes realizado con respecto a la carga de la prueba, el principio de tipicidad de las sanciones, y la inmotivación.

En tal sentido, se reitera que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, fundó la suspensión del servicio en una Cláusula de exclusión abstracta, oscura y ambigua, y así justificar el incumplimiento de su obligación y suspender de manera abrupta el servicio que regularmente se le bridaba a la ciudadana María Amposta de De Pinho.

Resulta oportuno destacar, que el instrumento que presuntamente no evaluó la Administración corresponde con la misiva de fecha 23 de marzo de 2005, suscrita por la Gerente de Fonosanitas, dirigida a la ciudadana María Amposta De De Pinho, mediante la cual da respuesta a una solicitud de reconsideración para el pago relacionado con la Terapia Respiratoria a Domicilio por ‘mal manejo de secreciones respiratorias a estado de demencia avanzado’, indicada por el Dr. Julio Guerrero, en el cual se le manifestó lo siguiente: “(…) visto que en el caso bajo análisis el ‘mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’ es una afección crónica, sirva la presente para ratificarle nuestra negativa a la cobertura de los gastos económicos para el servicio de ‘Terapia Respiratoria a Domicilio’, toda vez que la causa de la misma constituye una afección crónica, y en consecuencia, ajena a las prestaciones contractuales pactadas por las partes”.

En tal sentido, a pesar que el referido escrito responda a las exigencias establecidas en el Numeral 2º del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto a la obligación de las empresas de seguros de “rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”, no es menos cierto, que su motivación fue razonada en una cláusula de exclusión que más allá se resultar abstracta, imprecisa y ambigua, pretende justificar una conducta irresponsable, y alterar las condiciones del contrato.

Señaló la Administración en el acto administrativo mediante el cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente que “(…) de lo establecido en autos por el denunciado no se evidencia pruebas lo suficientemente contundentes que desvirtúen la denuncia realizada en su contra, ya que simplemente se limitan a establecer que fue una enfermedad crónica, poniendo a riesgo al paciente o enfermo, negándole el derecho a saber de manera oportuna, y jugando al tomar una decisión arbitraria con la vida humana que es un bien protegido por el Estado”, lo que permite concluir a esta Corte que efectivamente si fueron estudiados las comunicaciones emitidas por SANITAS, y las razones aducidas por ésta para suspender el servicio.

Asimismo, de igual modo, señaló la Administración que “(…) después de tener largo y prologando tiempo pagando un servicio, viendo desmejorado su patrimonio, aun cuando contaba con un respaldo de una medicina prepagada, la cual como se observa no pudo satisfacer sus necesidades cuando lo requirió”, es decir, se deduce que la Administración observó que la ciudadana María Amposta De Pinho, desde el año 1996, había cumplido sus obligaciones con SANITAS, y cuando las circunstancias realmente ameritaban la prestación del servicio, esta última puso en evidencia el desequilibrio que existe en ésta clase de relaciones, al arbitrariamente decidir no cubrir el siniestro.

En consecuencia, no existió falso supuesto en el análisis realizado por el Instituto recurrido. Así se declara.




4.2. Del Falso Supuesto de Derecho

En relación al falso supuesto de derecho señaló que la Resolución impugnada adolece de una errónea aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y que su criterio “La norma prevé la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes o servicios, respecto de lo cual cabe destacar en primer lugar, que el ejercicio de la potestad punitiva de la administración requiere la determinación de un incumplimiento culposo por parte del agente infractor, potestad que sólo podrá ser válidamente ejercida respecto de actos, hechos u omisiones directamente imputables al agente infractor. No cabe entonces el ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de actos, hechos u omisiones imputables a terceras personas por cuanto que en el derecho venezolano no existen sanciones objetivas y, en consecuencia, la potestad sancionadora únicamente podrá realizarse si la culpabilidad del sujeto investigado ha quedado comprometida, pues de lo contrario, sería atentatorio de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución, específicamente a la garantía de la presunción de inocencia”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional da por reproducido en el presente punto el análisis antes realizado con respecto al principio de tipicidad de las sanciones, y la inmotivación. En tal sentido, la Administración, específicamente el para entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la sociedad mercantil SANITAS por un hecho propio, relativo a la inobservancia de prestar el servicio con las optimas condiciones, vale decir, de forma continua, regular y eficiente (vid. Artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).

En ese sentido, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece una sanción cuyo supuesto de hecho o hecho generador se encuentra en la conculcación o encuadramiento de las conductas configurativas de los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102. Es así que, la Administración no sancionó a la sociedad mercantil recurrente, en ausencia de una infracción administrativa, por cuanto, la misma fue impuesta de conformidad por las previsiones contenidas en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haber incurrido en la responsabilidad administrativa establecida en el artículo 92 eiusdem, al haber alterado los derechos consagrados en los artículos 43 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 18 de la Ley in comento, que estipula el marco conductual a la que está obligado el prestador del servicio.

A lo que habría que destacar que, siendo que la parte recurrente suspendió la prestación del servicio de forma continua regular y eficiente consagrada en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, supone por una parte, la conducta esperada o deseada hacia el prestador del servicio en el marco del Estado Social, y constituye por otra parte, el supuesto de hecho que activa la responsabilidad administrativa consagrada en el artículo 92 ejusdem.

En consecuencia, no existió falso supuesto de derecho en el acto administrativo en virtud del cual el Instituto recurrido impuso la sanción. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A, contra la Resolución Sin Número de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad;

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





Expediente Número AP42-N-2008-000283

ERG/022

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.