JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000346
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo, contra el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante la cual se le impuso la sanción de multa de dos mil seiscientas unidades tributarias (2.600 UT).
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le remitió el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se le pasó el expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó recaudos para la decisión de la medida cautelar solicitada.
En fecha 2 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la admisión del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada; actuación que ratificó los días 6, 27 y 28 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, la Corte se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, declaró improcedente el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Procuradora General de la República; citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo transcurrido el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento debiendo ser publicado en el diario El Nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, requiriéndose los antecedentes administrativos al ente recurrido, para lo cual se le otorgaron ocho (8) días de despacho contados a partir de que cursara en autos su notificación, librándose los oficios números JS/CSCA/2008-1484; JS/CSCA/2008-1485; JS/CSCA/2008-1486 y JS/CSCA/2008-1487.
En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2008, ejerciendo contra ella el recurso de apelación; actuación que ratificó el día 16 de enero de 2009.
En fecha 16 de enero de 2009, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el día 13 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente judicial a la Corte con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de febrero de 2009, la Corte oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa continuara su curso de ley, librando el oficio Nº CSCA-2009-0336.
En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de marzo de 2009, se notificó al Fiscal General de la República mediante oficio recibido el día 17 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, se notificó a la Procuradora General de la República mediante oficio recibido el día 10 de marzo de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación que librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados con el objeto de que la causa continuara su curso de ley.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario El Universal.
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento dejándose constancia de tal actuación en autos.
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento publicado ese mismo día en el diario El Universal.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el parágrafo undécimo del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, advirtiendo que a partir de esa fecha quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, ordenando intimar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de que exhibiera los documentos administrativos indicados a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, librándose el oficio Nº JS/CSCA-2009-363.
En fecha 6 de julio de 2009, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante oficio recibido el día 3 de julio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó diferir el acto de exhibición de documentos para las 11:30 a.m., llevándose a cabo tal actuación sin la presencia de la representación judicial del órgano recurrido.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio exclusive, hasta ese día inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido treinta y un (31) días correspondientes al 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y de 30 de julio; 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto y 16, 17, 21, 22, 24 y 28 de septiembre de 2009, declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas y ordenándose remitir el expediente a la Corte a los fines de que la causa continuara su curso de ley; el expediente fue recibido ese mismo día.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del acto de informes orales.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se fijó el acto de informes orales para el día 15 de abril de 2010, a las 12:20 p.m., de conformidad con el aparte octavo del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ese mismo día, se recibió el oficio Nº 3905 de fecha 17 de noviembre de 2009 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de enero de 2010, la Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 8 de marzo de 2010, la Corte reprogramaron los actos de informes orales en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difiriendo para el 31 de marzo de 2010 a las 9:40 a.m., dicha actuación en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se celebró el acto de informes orales en la presente causa, con la presencia de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., y la abogada Baura González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.228, actuando como apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quienes consignaron sus observaciones por escrito.
En fecha 1º de junio de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 19 de julio de 2010, vencido el referido lapso, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo alegado en el escrito recursivo.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa e indicó nuevo domicilio procesal.
Referidas las actuaciones procesales en la presente causa, procede esta Corte a decidir la controversia jurídica con base en lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2008, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., ejercieron la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que en el acto administrativo impugnado se le impuso a su representada la sanción de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) equivalentes a la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 119.600, 00) “(…) por cuanto supuestamente nuestra mandante se negó a expender en su Centro de Distribución ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, en la localidad de Turmero, estado Aragua, los productos sometidos a control de precios, sin haber realizado un procedimiento administrativo previo (…)”.
Refirieron que en fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, admitió el amparo ejercido contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignando su escrito de alegatos y pruebas.
En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido considerando que existía una vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; contra dicha decisión ejercieron el recurso de apelación, ordenándose remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Arguyeron que disentían de la decisión apelada, puesto que el acta de inspección dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “(…) no es el acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento sancionatorio, ya que, a pesar de que dicha Acta, contradictoriamente, impone una multa a nuestra mandante, al mismo tiempo ordena abrir el procedimiento administrativo (…)”.
Señalaron que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, no constituye un medio procesal breve, sumario ni eficaz para el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados, el cual interpusieron dentro del lapso de seis (6) meses para que el acto administrativo impugnado no quedara firme, lo cual no implicaba un desistimiento del amparo ni una aceptación de los planteado en el fallo de fecha 14 de abril de 2008.
Sobre los hechos ocurridos, plantearon que el 13 de febrero de 2008, los funcionarios del INDEPABIS realizaron una inspección en la sede de su representada, levantando un informe original en el que dejaron constancia del despacho a los clientes de los diferentes tipos de aceites existentes en el mercado.
Al día siguiente, se presentaron los mismos funcionarios con el objeto de inspeccionar el establecimiento de su mandante, levantando el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 en la que dejaron constancia de que supuestamente la empresa se negaba a expender los productos sometidos al control de precios.
Sobre ella, plantearon que no se desprendían los fundamentos de hecho en que se basaron los funcionarios para imponer la multa debido a que “(…) en la sede de nuestra mandante se encontraba cierta cantidad de productos, los cuales, tal como verificaron los propios funcionarios, fueron distribuidos de acuerdo a las ventas realizadas (…)”.
Expusieron que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., no se había negado a expender productos sujetos a control de precios a entes públicos o privados, ya que “(…) todos los productos se encuentran en la sede de nuestra representada ubicada en la Avenida Intercomunal de Maracay, Estado Aragua están destinados para la venta, y por ello es que en ese sitio se cargan los camiones que los distribuirán a las personas jurídicas que compraron las mercancías (…)”.
Indicaron que la sanción impuesta a su mandante, se impuso sin haberse sustanciado el procedimiento administrativo previo que le permitiera exponer sus alegatos y defensas y promover las pruebas necesarias para demostrar que no incurrió en infracción alguna.
Según el acta impugnada, la multa debía ser pagada en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la planilla de liquidación, advirtiendo que de no cumplir con la obligación impuesta se iniciaría de inmediato el juicio ejecutivo de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En relación con los vicios del acto administrativo impugnado, la parte actora adujo que el Decreto Nº 5.197 de fecha de 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007 fue reformado parcialmente por el Decreto Nº 5.197 de fecha 28 de enero de 2008 mediante el cual se reformó la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecta el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad, “(…) siendo esta última, la ley vigente y aplicable al momento de dictar el Acta impugnada, pues fue derogada el 31 de julio de 2008, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”.
En el instrumento normativo vigente, no se indicó que era el INDEPABIS el órgano competente para imponer las sanciones allí establecidas, insistiendo en que si la propia ley no otorgó expresamente tal potestad al referido órgano, la actuación deviene en absolutamente nula según el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violentar gravemente el principio de legalidad.
Sin embargo, si ese honorable Tribunal considera que el INDEPABIS sí era el órgano competente para imponer la sanción, debía en todo caso aplicarse la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, según la cual el funcionario competente es el Presidente del referido órgano, razón por la cual, era absolutamente necesario que existiera una delegación expresa de atribuciones o firma en los funcionarios que practicaron la actuación “(…) la cual no existió (…)” infringiéndose los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
Siendo evidente la falta de competencia o delegación de competencia de las personas que practicaron la actuación, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad.
Por otra parte, refirieron que la actuación administrativa debía ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que se la haya permitido al administrado presentar sus alegatos y promover las pruebas que considerara pertinentes.
Según el Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios “(…) no existe un procedimiento especial sancionatorio ni remite a alguna ley que regule dicho procedimiento sancionatorio, así como tampoco indica cuál es el ente competente para imponer dichas sanciones (…)”, razón por la cual debía aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) pues es inconcebible que se aplique el principio de justicia, sin garantizar los derechos constitucionalmente establecidos (…)”.
Insistieron en que la correcta interpretación de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios “(…) no puede entenderse como que la multa será impuesta de forma inmediata por cuanto la norma sólo indica que será pagadera de manera inmediata, es decir, una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo previo para imponer la multa (…)”.
Aún en el supuesto de que las normas jurídicas referidas no consagren un procedimiento administrativo para imponer las sanciones allí establecidas, serían inconstitucionales por contrariar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, no se le permitió a su mandante expresar o plantear sus defensas de ninguna manera “(…) y menos aun presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades o que refuten que haya cometido la infracción señalada por el INDECU con anterioridad a la imposición de la multa (…)”.
Tal situación implicó una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., erigiéndose en un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho instrumento normativo impone la obligación a los funcionarios de actuar formalmente sujetando su actuación a las formalidades esenciales y al procedimiento legalmente establecido como expresión de que los derechos constitucionales de los particulares serán respetados.
En el acto administrativo impugnado, los funcionarios del INDEPABIS procedieron a imponer unilateralmente la sanción sin fundamento de hecho ni de derecho alguno, indicando en él expresamente que la sanción administrativa fungía como constancia de notificación del procedimiento, con lo cual reconoció “(…) que impuso la sanción sin haber realizado un procedimiento administrativo previo (…)”.
Por otra parte, la representación judicial de la actora sostuvo que el Acta de Inspección recurrida, no señaló con base en qué elementos o pruebas se presumió la existencia del ilícito administrativo que dio origen a la sanción; en el acto impugnado se hacen referencias genéricas, comprobándose que en la sede de nuestra mandante se encontraba cierta cantidad de productos que fueron distribuidos de acuerdo con las ventas realizadas, lo cual no puede entenderse como negación a expender los productos sometidos a control de precios.
Si según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “negar” significa “decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo”, no puede configurarse el ilícito administrativo establecido en el artículo 16 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, ya que tal acción no fue evidenciada por los funcionarios del INDEPABIS; por el contrario dichos funcionarios manifestaron expresamente “(…) haber presenciado salidas de despacho de productos sometidos a control de precios a clientes de nuestra representada, todo lo cual consta en el informe que anexamos al presente caso en copia simple marcado con la letra ‘H’ (…)”.
De manera que según los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública debe especificar los supuestos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, lo que no se evidencia del acto recurrido.
Afirmaron que su representada vendió los productos sometidos a control de precios, razón por la cual, el Acta de Inspección no se corresponde con la realidad por lo que la Administración erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron, construyéndose un presupuesto fáctico que no concuerda con los hechos realizados por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L.
Por último, la parte actora solicitó que el recurso fuera admitido, se acordara el amparo cautelar ejercido o la medida de suspensión de efectos solicitada, declarándose con lugar la pretensión de nulidad en la sentencia definitiva.
En fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Reiteraron que en el acto administrativo impugnado, no se desprenden los fundamentos de hecho en que se basaron los funcionarios del INDEPABIS para imponer la sanción de multa, “(…) debido a que señalan que constataron que en la sede de nuestra mandante se encontraba cierta cantidad de productos, los cuales, tal como verificaron los propios funcionarios, fueron distribuidos de acuerdo a las ventas realizadas (…)”.
Insistieron en que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., no se ha negado a expender productos sujetos a control de precios a algún ente público o privado, ya que “(…) todos los productos que se encuentran en la sede de nuestra representada ubicada en la Avenida Intercomunal de Maracay, Estado Aragua están destinados para la venta, y por ello es que en ese sitio se cargan en los camiones que los distribuirán a las personas jurídicas que compraron la mercancía (…)”.
De manera que el Acta de Inspección no tiene fundamento fáctico alguno y fue dictada sin haber realizado un procedimiento administrativo previo que le permitiera a su representada exponer sus alegatos y defensas en sede administrativa.
Explanaron nuevamente el argumento de la incompetencia de los funcionarios que realizaron la inspección, por cuanto en el instrumento normativo que sirvió de base legal no se especifica que el INDEPABIS es el ente que puede imponer las sanciones allí establecidas, contrariándose lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho órgano debió actuar con base en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, la cual le otorga competencia al Presidente de la institución sin que en el caso bajo examen haya existido una delegación expresa de atribuciones según los artículos 34 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Indicaron que todo acto administrativo que impone una sanción debe ser producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se le haya permitido a la persona afectada presentar sus alegatos y promover pruebas.
Adujeron que en la Ley que sirvió de base legal para la actuación del INDEPABIS, no existe un procedimiento especial sancionatorio ni remisión a alguna otra ley para su sustanciación, lo cual “(…) no quiere decir que dichas sanciones se pueden imponer sin un procedimiento previo (…)”, ya que tales actuaciones constituyen una verdadera garantía de defensa para los administrados.
A renglón seguido, la parte actora explanó los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo sobre la procedencia del vicio de falso supuesto, la no configuración del ilícito administrativo sancionado, el vicio en la causa del acto y la correcta lectura de las normas jurídicas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
Por último, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DE LAS PRUEBAS
En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte actora consignó en autos las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple del Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, marcada con la letra “C” que riela en los folios 72 al 75 de la I pieza del expediente judicial.
2.- Copia simple del Informe S/N de fecha 14 de febrero de 2008 que riela en el folio 76 de la I pieza del expediente judicial.
3.- Copia simple del escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por el abogado Jacobo Román Guevara consignado en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU) que riela en los folios 77 al 87 de la I pieza del expediente judicial.
4.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 14 de abril de 2008, marcada con la letra “E” que riela en los folios 88 al 94 de la I pieza del expediente judicial.
5.- Copia simple de la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.643, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., mediante la cual apeló la decisión del referido órgano jurisdiccional, marcada con la letra “F” que riela en el folio 98 de la I pieza del expediente judicial.
6.- Copia simple de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.624, actuando como apoderada judicial de la parte actora, marcada con la letra “G” que riela en el folio 96 de la I pieza del expediente judicial.
7.- Copia simple del informe S/N de fecha 13 de febrero de 2008, suscrito por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), marcada con la letra “H” que riela en el folio 97 de la I pieza del expediente judicial.
8.- Copia simple de la planilla de liquidación de multa de fecha 14 de febrero de 2008, marcada con la letra “L” que riela en el folio 99 de la I pieza del expediente judicial.
9.- Copias simples de la relación de ventas de los días 14 y 15 de febrero de 2008, marcadas con la letra “K” que rielan en los folios 101 al 106 de la I pieza del expediente judicial.
10.- Copia simple de la relación de aceite Vatel 12x1 que riela en el folio 107 de la I pieza del expediente judicial.
11.- Copias simples de las órdenes de transferencia de fecha 8 de febrero de 2008 que rielan en los folios 108 al 136 de la I pieza del expediente judicial.
12.- Copias simples de las facturas emitidas a nombre de distintas personas jurídicas que rielan en los folios 140 al 291 de la I pieza del expediente judicial.
En fecha 8 de junio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las documentales anteriormente descritas con el objeto de demostrar que el acto impugnado está viciado de nulidad por incompetencia, falso supuesto de hecho, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y ausencia de base legal.
2.- Pruebas documentales: (a) copia simple del informe de fecha 13 de febrero de 2008, suscrito por los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; (b) copia al carbón del Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008; (c) copia al carbón de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 03610116 de fecha 14 de febrero de 2008; (d) copia simple de la planilla de depósito Nº 53690416 del Banco Industrial de Venezuela; (e) originales de las órdenes de transferencia; (f) originales de las facturas -identificadas en la motiva del presente fallo-; (g) copia simple con original de sello húmedo de recibido del escrito presentado el 28 de febrero de 2008 y (h) copia certificada del expediente administrativo Nº 00213.
3.- Exhibición de documentos conforme el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la actuación administrativa se basó en un falso supuesto de hecho, fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incompetencia, inexistencia de delegación de atribuciones o firma y ausencia de base legal.
III
DEL INFORME DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Baura González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.228, actuando como apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó el escrito de informes en la presente causa sosteniendo lo siguiente:
En primer término, indicó que la sanción fue impuesta con base en el literal b) del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados como de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios por negarse a expender los productos de primera necesidad como lo es el aceite regulado en sus diferentes presentaciones; tal norma jurídica desarrolla el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “(…) actuó en todo momento ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la precitada Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable esta última por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (derogada) (…)”.
Refirió la posición de varios autores españoles, para insistir en que los funcionarios del órgano querellado actuaron siempre “(…) en cumplimiento de su deber, en ejecución de sus competencias atribuidas legal y constitucionalmente, así como en cumplimiento del Principio de la Legalidad y nunca actuando por encima de la Ley (…)”.
Enfatizó que el acto recurrido fue producto de un procedimiento de oficio correctamente tramitado en el que se le garantizó a la parte actora su derecho a la defensa y al debido proceso “(…) por lo que mal puede el recurrente denunciar que se violó su Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Mayúsculas de la cita].
Explicó que en el procedimiento administrativo iniciado de oficio, el INDEPABIS cumplió con el deber que le impone el literal b) del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados como de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
Expuso que la actividad de su mandante como órgano de policía administrativa, “(…) estuvo ajustada a las bases normativas, principios y disposiciones tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” acatando el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública derogada.
De esta forma, la institución en ejercicio de su potestad fiscalizadora debe “(…) velar por el cumplimiento del Decreto 5.835 a (sic) objeto de garantizar el derecho a la salud en primer lugar, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, garantizando la calidad de vida y el bienestar colectivo “(…) a fin de satisfacer las necesidades del interés colectivo que atienda al derecho a la vida y a la seguridad de estado (sic), y por ser un servicio público que debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida en atención a las necesidades colectivas, y visto que en febrero del 2008, no se prestó el servicio en tales condiciones, fue como el INDECU, ahora INDEPABIS como órgano competente y autorizado por el Ejecutivo Nacional tomó la medida preventiva (…)” establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados como de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
Alegó que los recurrentes “(…) no señalan bajo que (sic) supuestos o pruebas se violó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, existía cierta cantidad de productos de primera necesidad en los depósitos de la sociedad de comercio, lo que conyebó (sic) a presumir que efectivamente se negaban a distribuir el Aceite vegetal, entre otras señalados en las catuaciones (sic) incumpliendo con esa conducta lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sostuvo que el instrumento normativo que sirvió de base legal a la actuación administrativa “(…) establece los procedimientos de defensa de las personas y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos, en sus artículos (sic) 14, concatenados con los artículos (sic) 98 de la Ley de la Administración Pública (actualmente derogada), basamentos normativos sobre los cuales el INDECU actualmente INDEPABIS fundamentó sus actuaciones en tal procedimiento administrativo abierto contra la empresa recurrente en acatamiento también del Principio de la Legalidad de la Actividad de la Administración Pública, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Por último, la apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido fuera declarado sin lugar condenándose en costas al recurrente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el aparte 2 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal con base en lo siguiente:
Sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sostuvo que “(…) cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.
Indicó que los artículos 14 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados como de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, establecen la facultad a la Administración para realizar las inspecciones necesarias en los establecimientos dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos declarados de primera necesidad “(…) como es el caso de los productores de aceite, en cuyo acto podrá dictar las medidas preventivas necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata (…)”.
De igual manera, el referido instrumento legal facultó a la Administración para cerrar temporalmente el establecimiento o local cuando incurra en alguna de las conductas allí mencionadas, entre las cuales se encuentra, negarse a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios; de esta manera se salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la nación como garantía a los consumidores.
En este sentido, el INDEPABIS puede sancionar a las personas jurídicas que se nieguen a vender productos sometidos al control de precios “(…) luego de verificada la conducta infractora, lo cual ciertamente se produce a través de la inspección realizada en el establecimiento o local, en la que la administración (sic) bien de oficio o a solicitud de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento observará y constatará si existe alguna práctica contraria a dicho texto legal que afecte la seguridad alimentaria de la población (…)”.
De las actas que integran el expediente, se observa que el ente querellado practicó inspección “ocular” en el establecimiento comercial de Cargill de Venezuela, S.R.L., dejando constancia de que la referida empresa “(…) incurrió en el ilícito establecido en el artículo 16, literal b, del Decreto Ley, referido a cuando el establecimiento o local se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios (…)”.
Asimismo, puntualizó que el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad sin que la parte actora haya producido prueba en contrario “(…) destructora de esta presunción (…)” no aportando ningún elemento de convicción que la desvirtuara.
Precisó que el INDEPABIS impuso la sanción siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados como de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, comprobándose que en el almacén de la parte recurrente la existencia de grandes cantidades de aceite “(…) esto es, más de veinte mil (20.000) cajas de Vatel, verificando además las órdenes de recepción y de salida del producto durante los días 11, 12 y 13 de febrero de 2008, para llegar a la conclusión de que la empresa incurría en el supuesto infractor (…)”.
Aunado a ello, en el acto administrativo recurrido se le indicó a la parte actora que tenía un lapso de diez (10) días para que expusiera sus alegatos y defensas “(…) no obstante la empresa recurrente no ejerció su defensa en la oportunidad acordada por la administración (sic), sino que decidió acudir directamente a la vía judicial, alegando ausencia absoluta del procedimiento (…)”.
En relación con la incompetencia de la autoridad administrativa, alegó que el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados como de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, se refiere al entonces INDECU, actual INDEPABIS.
Sobre el vicio de falso supuesto realizó algunos señalamientos jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que el INDEPABIS efectuó una inspección en la sede de Cargill de Venezuela, S.R.L., “(…) de lo cual observó que dicho local almacenaba grandes cantidades de aceite, concretamente, más de veinte mil (20.000) cajas de aceite, verificando las órdenes de salida del producto y el reporte de venta, observando que para el día 14 de febrero de 2008 en horas de la mañana, se tenían reservados listo para despachar diecisiete mil ciento veinte y cuatro (sic) (17.124) cajas de Vatel Vegetal, ochocientos cuarenta (840) cajas de Vatel Maíz y ciento ochenta (180) cajas de Vatel Girasol destinado a obsequio del personal que allí labora, todo lo cual le permitió llegar a la conclusión al INDECU, actual INDEPABIS de que (sic) el citado establecimiento incurrió en transgresión del artículo 16, literal b del Decreto Ley Contra el Acaparamiento, el cual establece que el Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente o a imponer sanción de multa, a aquellos establecimiento o locales que se nieguen a expender los productos sometidos a control de precios, más aun considerando que en esos momentos resultaba un hecho notorio la escasez del producto (aceite) en los supermercados y demás locales destinados a vender directamente el producto a la población (…)”.
Reiteró que el acta de inspección levantada por los funcionarios del INDEPABIS goza de presunción de legalidad, y en consecuencia, presunción de certeza; “(…) no obstante en el caso de autos no se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente, que el establecimiento no haya incurrido en el supuesto establecido en el literal b, del artículo 16 referido, alegando la empresa recurrente que la administración (sic) no cuenta con pruebas que demuestren la conducta infractora por la que se le impone la sanción, sin que ello desvirtúe lo observado y declarado por la administración (sic) (…)”.
En virtud de los señalamientos expuestos, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo solicitó a esta Corte que declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar el fondo de la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte, resulta imprescindible realizar algunos señalamientos sobre su competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0508 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante la cual se le impuso la multa de dos mil seiscientas unidades tributarias (2.600 UT), puesto que en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Cortes- son competentes para conocer “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 8 de julio de 2010).
Por lo tanto, si el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tenía personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional según el artículo 72 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, teniendo competencia en todo el territorio nacional sin ser una autoridad de rango constitucional, esta Corte conserva su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra el referido ente. Así se decide.
Por otra parte, sobre el argumento expuesto por la parte recurrente relativo a que “(…) el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación contra el Acta de Inspección Nro. FC-000213/2008/0503, no es un medio procesal breve, sumario y eficaz, por cuanto el procedimiento del mismo es mucho más complejo que el previsto para el amparo constitucional (…)” (Vid. Folio 6 de la I pieza del expediente judicial), este Órgano Jurisdiccional ratifica el razonamiento contenido en la sentencia Nº 2008-1665 de fecha 1º de octubre de 2008 en la que se analizó la idoneidad de la vía judicial ordinaria para tramitar la pretensión de nulidad y restituir los derechos constitucionales supuestamente infringidos.
Expuesto lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunos señalamientos sobre la actuación en juicio de la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), denominado actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En primer término, se verifica en el expediente judicial que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-1487 de fecha 17 de diciembre de 2008 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), otorgándole el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de su notificación para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del folio 381 de la I pieza del expediente.
Dicha notificación, se llevó a cabo el día 16 de enero de 2009 mediante oficio recibido el 13 de enero de 2009, según se evidencia de los folios 386 y 387 de la I pieza del expediente judicial, sin que la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya cumplido con tal obligación legal.
En segundo lugar, por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la exhibición de documentos promovida por la parte actora, razón por la cual, se ordenó la intimación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “(…) a los fines de que exhiba los aludidos documentos indicados por el promovente, a las once horas antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación (…)” (Vid. Folio 623 al 625 de la II pieza del expediente judicial).
En fecha 6 de julio de 2009, el alguacil de esta Corte consignó en autos la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el día 3 de julio de 2009, tal como se observa de los folios 3 y 4 de la III pieza del expediente judicial, llevándose a cabo la exhibición de documentos promovida el día 14 de julio de 2009, previo anuncio en las puertas del Tribunal, sin la presencia de los apoderados judiciales del ente recurrido (Vid. Folio 6 de la III pieza del expediente judicial).
En tercer lugar, el 31 de mayo de 2010, la abogada Baura González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.228, actuando como apoderada judicial del ente recurrido, consignó el escrito de informe del cual se observa con preocupación los graves errores ortográficos cometidos en su redacción. Para ilustrar lo referido, esta Corte se permite citar un extracto del referido escrito en el que sostuvo lo siguiente:
“(…) Alegan los recurrentes falso supuesto de hecho, puesto que no señalan bajo que (sic) supuestos o pruebas se violó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos al Control de Precios, existía cierta cantidad de productos de primera necesidad en los depósitos de la sociedad de comercio, lo que conyebó (sic) a presumir que efectivamente se negaban a distribuir Aceite vatel (sic) entre otros señalados en las catuaciones (sic) incumpliendo con esa conducta lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Lo transcrito revela un profundo desconocimiento del lenguaje al escribirse “conyebó” en lugar de “conllevó” (de conllevar) que tal como señala el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en su tercera acepción, significa “implicar, suponer, acarrear”; refleja también un absoluto descuido en la corrección del escrito, alarmante para este Tribunal.
Asimismo, desea puntualizar esta Corte que la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se limitó a citar doctrina patria y extranjera y transcribir preceptos constitucionales y legales, insistiendo en que su representado ejerce funciones de policía administrativa y resulta competente para imponer las sanciones descritas en el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, sin llevar a cabo ningún razonamiento preciso, fundado ni certero para ejercer la defensa en juicio de los intereses de su mandante.
Por lo tanto, se exhorta a los abogados que ejercen la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a actuar diligentemente en el proceso jurisdiccional cumpliendo con las cargas procesales correspondientes, asistir a los actos que requieren su presencia y consignar en los distintos Tribunales escritos que estén a la altura de los intereses sociales que representan; asimismo se exhorta a las autoridades del ente recurrido a que tomen las medidas correctivas e implementen los controles necesarios para evitar tales desaciertos.
Planteado lo anterior, procede esta Corte a analizar el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificándose que en ella debe ponderarse la constitucionalidad y legalidad de la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contenida en el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, a la luz de las denuncias expuestas por la parte recurrente, valorándose primeramente la siguiente:
I.- De la incompetencia del INDECU
Sobre este particular, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., arguyó que en el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios “(…) no se indica que el INDECU es el órgano competente para las sanciones establecidas en esa ley (…)”.
Sostuvo que la competencia para la actuación del referido Instituto, debía estar establecida expresamente en el referido instrumento legal, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de legalidad de los órganos que integran el Poder Público.
En sus diversos escritos, la representación judicial de la parte recurrente, insistió en que el INDECU “(…) no tenía la competencia para imponer las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por cuanto no hay norma constitucional o legal que le otorgara dicha atribución (…)”.
Sobre tal alegato, esta Corte observa que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
A renglón seguido, el propio Texto Fundamental señala que toda “toda autoridad usurpada e ineficaz y sus actos nulos” disponiendo que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
De esa forma, se consagró a nivel constitucional el principio de legalidad, cuyo desconocimiento genera responsabilidad personal para los funcionarios públicos actuantes que se extralimiten en el ejercicio de sus funciones o usurpen la autoridad o las funciones de otro órgano o ente de la Administración Pública.
Tal previsión tuvo su antecedente constitucional más inmediato en el Texto Fundamental de 1961, que en su artículo 117 establecía que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio”, reforzando tal disposición al señalar que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, de forma similar a como lo hizo el constituyente en 1999.
A nivel legal, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable a la controversia bajo examen en razón de su vigencia temporal, al consagrar los principios y bases que rigen para la Administración Pública, sus lineamientos de organización y funcionamiento, sus compromisos de gestión y los distintos mecanismos para promover la participación y control sobre las políticas públicas diseñadas por el Poder Ejecutivo, estableció en su artículo 4 lo siguiente:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De allí que la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos sino el cumplimiento de unas formas jurídicas específicas y la sustanciación de un procedimiento administrativo para proteger los intereses sociales involucrados en el asunto y garantizar los derechos fundamentales de los administrados que participan en él.
Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública Central y Descentralizada “(…) integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley (…)” evidenciándose la sujeción de la actividad administrativa a los mandatos legales contenidos principalmente en esa Ley.
Existiendo un conjunto de normas jurídicas que declaran la sujeción de toda la actuación del Estado al Derecho, entendido como ordenamiento jurídico positivo jerárquicamente establecido con la Constitución en la cúspide como Derecho directamente aplicable en cualquier clase de controversia, el principio de legalidad constituye una pieza fundamental para evitar los excesos y las arbitrariedades de la autoridad en desmedro de los intereses sociales y particulares de las comunidades y los administrados.
En palabras de los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, el principio de legalidad constituye “(…) un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido (…)” (Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1990).
Tal habilitación, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos, entes y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) No hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio (…)”.
De manera que el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico venezolano. De esta forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió la competencia como “(…) la esfera de las atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente (…)” (Vid. Sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004).
Sobre sus principales características, ahondó dicha Sala en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando lo que se transcribe a continuación:
“(…) La competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (…)”.
Si la competencia debe ser expresa, y en principio es indelegable, salvo los supuestos legales para la delegación de firmas o atribuciones establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, el vicio de incompetencia que da lugar a la nulidad absoluta del acto o actuación administrativa, se verifica cuando una determinada autoridad dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado infringiendo el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación consagrados en el ordenamiento jurídico (Vid. Artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001).
Sobre ello, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera, evidente y ostensible, hace absolutamente nulo, previa declaración judicial, el acto o actuación de la Administración Pública.
Por ello, la incompetencia del funcionario actuante, debe ser precisada en cada caso según sus particularidades propias. Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure el supuesto de nulidad absoluta del acto, debe tratarse de una incompetencia manifiesta, por lo que si no es notoria, se verificará una nulidad relativa que da lugar a una anulabilidad del acto administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 905 de fecha 18 de junio de 2003).
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el principio de legalidad y competencia, corresponde a esta Corte analizar la competencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para imponer la sanción de multa a la parte recurrente con base en el literal b) del artículo 16 del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio.
Sobre el objeto de la regulación contenida en el Decreto, el artículo 1 establece textualmente lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales”.
De tal disposición normativa, puede apreciarse que las acciones y los mecanismos de defensa establecidos en la Ley, son aplicados por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales sin discriminar qué órgano o ente de la Administración Pública tenía atribuida la competencia para ello.
En este sentido, los artículos 13 y 14 del Decreto, establecen en términos similares que será el órgano o ente del Ejecutivo Nacional que resulte competente, de oficio o a instancia del Comité de Contraloría Social, el que dictará las medidas cautelares allí descritas realizando las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
Por su parte, el artículo 15 establece que:
“Cuando el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento presuma que un establecimiento o local se presentan una o varias de las conductas tipificadas como ilícitas en el presente Decreto Ley, procederá a informar de manera inmediata al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, el cual, en caso de ser procedente, impondrá las sanciones correspondientes. Ello sin menoscabo de la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo”.
Mientras que en el artículo 16 del Decreto, tampoco se atribuye la competencia expresa a ninguna autoridad en particular para cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días cuando se presentaren las situaciones allí contempladas.
Como puede apreciarse de los artículos referidos, no se evidencia en el Decreto norma jurídica alguna que le confiera al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la competencia expresa para ejecutar las acciones e implementar los mecanismos de defensa contra el acaparamiento, la especulación, el boicot, y en general, todas aquellas conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, tal como sostuvo la representación judicial de la parte actora al señalar en el escrito recursivo que en el referido Decreto “(…) no se indica que el INDECU es el órgano competente para las sanciones establecidas en esa ley (…)” (Vid. Folio 12 de la I pieza del expediente judicial).
Sin embargo, según los artículos 1, 2, 5, 6, 15 numeral 3, 16, 92, 93, 105 y 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización social, educación, información y orientación oportuna, así como la garantía de su efectivo acceso a los bienes y servicios declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, constituyen potestades atribuidas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Tal afirmación encuentra asidero legal en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según el cual la aplicación de dicha ley, la sustanciación, tramitación y decisión de los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de parte para determinar la comisión de los ilícitos administrativos allí descritos, así como la educación y orientación del consumidor y del usuario corresponde al referido instituto, aunque en ese precepto legal se limitara su actuación a la aplicación de las disposiciones contenidas en esa ley.
No obstante, el artículo 108 del referido instrumento normativo establecía clara e inequívocamente lo siguiente:
“(…) Se crea el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establezcan las disposiciones que regulen el sistema de administración de personal. El Instituto será el organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas. El Instituto contará con las Salas de Sustanciación y de Conciliación y Arbitraje y demás órganos para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios” (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario resultaba el ente competente para aplicar las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las funciones legislativas que le fueron otorgadas por la Asamblea Nacional, dentro de las cuales se encuentra el Decreto Nº 5.835 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
Por esa razón, sostener que “(…) el INDECU no tiene competencia para imponer las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por cuanto no hay norma constitucional o legal que le otorgue dicha atribución (…)” (Vid. Folio 13 de la I pieza del expediente judicial) constituye un desacierto de la representación judicial de la parte recurrente, ya que si bien el Decreto Nº 5.835 de fecha 31 de enero de 2008 no otorgó expresamente competencia al INDECU para velar por su aplicación, el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha en que llevó a cabo la actuación administrativa, sí contempló tal posibilidad.
El razonamiento planteado por los apoderados judiciales de la parte actora, conduciría a sostener que en Venezuela las normas dictadas por el Ejecutivo Nacional para la protección de las personas en el consumo de los alimentos o los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, resultaban inejecutables por la inexistencia de un órgano o ente de la Administración Pública encargado de velar por su aplicación y cumplimiento, lo cual resulta a todas luces inaceptable para esta Corte.
De hecho, si el legislador venezolano no hubiera previsto la posibilidad de que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario se encargara de la aplicación de las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de funciones legislativas, en un caso como el de autos, debía aplicarse lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, según el cual:
“En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia en razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Según tal disposición legal, este Órgano Jurisdiccional debía atender a la naturaleza de las atribuciones otorgadas a los órganos y entes de la Administración Pública según el ordenamiento jurídico sectorial aplicable con el objeto de determinar cuál de ellos era el competente para ejecutar las acciones o los mecanismos de defensa del pueblo contra todas aquellas conductas que afectaran el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, puesto que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Administración Pública, recogía el principio de competencia material del organismo actuante, basado en la relación lógica y teleológica existente entre su razón de creación y principales atribuciones y la aplicación de las disposiciones legales dictadas en su área natural de actuación (Vid. Artículo 27 del vigente Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008).
Lo expuesto, encuentra sustento normativo en la Ley de Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009 y su posterior reforma publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010 que habiendo consagrado el acaparamiento, la especulación y el boicot como ilícitos administrativos sancionados severamente en ese instrumento normativo, atribuyó la competencia al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio para la determinación de responsabilidad administrativa (Vid. Artículo 101 eiusdem).
En virtud de las razones expuestas, esta Corte considera improcedente por manifiestamente infundado el argumento planteado por la parte recurrente relativo a la incompetencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para velar por la aplicación del Decreto Nº 5.835 publicado en Gaceta Oficial 38.862 de fecha 31 de enero de 2008. Así se decide.
II.- Sobre el instrumento jurídico aplicable
Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., adujeron que si esta Corte llegaba a la conclusión de que era el INDECU el ente competente para imponer las sanciones establecidas en el Decreto que establece las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, dicha autoridad debía aplicar la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “(…) que establece que la competencia para imponer las sanciones es del Presidente del INDECU, tal como lo establece el ordinal 9 de su artículo 114 (…)” (Vid. Folio 14 de la I pieza del expediente judicial).
Sobre el particular procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que para el momento en que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, inspeccionó la sede comercial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., y le impuso la sanción de multa de dos mil seiscientas unidades tributarias (2.600 UT), se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.
Durante su vigencia el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 31 de enero de 2008, cuyo objeto era establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afectare el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
En este sentido, debe indicarse que los ilícitos administrativos tipificados en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 en sus artículos 8, 9, 11, 13, 21, 22, 27, 33, 34, 37, 47, 54, 57, 58, 61, 63, 89, 93, 94, 95, 99, 100, 101 y 102, no preveían explícitamente el acaparamiento, la especulación o el boicot como conductas que atentaran gravemente contra la soberanía alimentaria de la nación como sí lo hizo el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008.
Por lo tanto, si el Ejecutivo Nacional se encontraba habilitado para dictar un instrumento normativo donde se tipificara el acaparamiento, la especulación y el boicot como ilícitos administrativos que atentan contra la paz social, el derecho a la vida y a la salud del pueblo, de conformidad con los numerales 1, 2, 4 y 9 de la Ley que autorizaba al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias delegadas, y según el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU resultaba el ente competente para velar por su aplicación en razón de la especialidad de la materia, debe concluirse que el instrumento jurídico aplicable era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos al Control de Precios. Así se decide.
III.- De la incompetencia de los funcionarios actuantes
Sobre el particular adujo la representación de la parte actora que los funcionarios que practicaron la inspección en la sede de su representada, eran incompetentes por carecer de delegación expresa del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por ser éste el único funcionario autorizado por ley para imponer la sanción.
Insistieron en que de la lectura de los artículos 34, 35, 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la revisión de las actuaciones practicadas por los funcionarios del INDECU se observa que “(…) es evidente la falta de competencia o delegación de competencia alguna de las personas de quien emana el acto impugnado para dictar el mismo (…)” (Negritas del texto) (Vid. Folio 18 de la I pieza del expediente judicial).
Al analizarse la potestad de actuación de los funcionarios públicos adscritos a la Coordinación Regional del Estado Aragua del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, deben tenerse presente las consideraciones expuestas anteriormente sobre el principio de legalidad y competencia, lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001.
Sin embargo, si tal como se precisó ut supra el INDECU era el ente competente para velar por la aplicación del Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008 por disposición del artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debe atenderse a ese mismo instrumento normativo para determinar quiénes eran los funcionarios públicos competentes para llevar a cabo tales actuaciones según el principio lógico de paralelismo de formas.
De conformidad con el numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente del INDECU es la máxima autoridad administrativa teniendo, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:
“(…) Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente ley (…)”.
Como puede observarse, la capacidad para la imposición de las sanciones allí previstas, estaba atribuida al Presidente del INDECU por ser la máxima autoridad administrativa del referido ente. Sin embargo, según el numeral 6 del artículo 114 de la ley que regía sus funciones, el Presidente del instituto podía “(…) delegar la aplicación administrativa de la presente ley y sus reglamentos en las coordinaciones regionales del Instituto y en las Alcaldías de los municipios donde no existan oficinas del Instituto en el territorio de los respectivos estados o municipios, según corresponda (…)”; tal como lo recogió posteriormente -tras sucesivas reformas- la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente (Negritas de esta Corte).
La expresión empleada por el Legislador relativa a la “delegación de la aplicación administrativa” de la ley y sus reglamentos, debe ser entendida como la posibilidad que tiene el máximo jerarca de la institución de delegar todas las atribuciones relacionadas con las potestades fiscalizadoras y sancionatorias del Instituto en las distintas coordinaciones regionales, entre las cuales se encuentra la imposición de sanciones, puesto que considerar que esta atribución es indelegable y sólo corresponde al Presidente del INDECU, supondría una obstaculización innecesaria en el desarrollo de las actividades de policía administrativa, fiscalización y protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y un formalismo inútil alejado de la realidad social del país.
Por ello, conviene realizar algunas precisiones sobre la delegación dentro del Derecho Público, indicándose primeramente que es una técnica organizativa a través de la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía alguna de sus potestades a un órgano de inferior jerarquía o al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano.
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia coexisten dos tipos de delegación:
“(…) La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante (…)” (Vid. Sentencia Nº 112 de fecha 6 de febrero de 2001).
La delegación de atribuciones o de firmas debe llevarse a cabo bajo ciertos parámetros, satisfaciendo ciertas formalidades: (1) debe existir una norma legal que contemple tal posibilidad; (2) efectuarse entre el órgano delegante y el delegatario que prevea la norma, y (3) la emisión de un acto administrativo formal dictado con fundamento en ella, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.685 de fecha 25 de noviembre de 2009).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que en el acto administrativo impugnado no se hizo mención a la delegación atribuciones por parte del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los funcionarios que realizaron la inspección en la sede de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., tal como sostuvieron sus apoderados judiciales en el escrito recursivo y en el escrito de promoción de pruebas (Vid. Folio 14 de la I pieza y el folio 13 de la II pieza del expediente judicial), incumpliendo con el mandato contenido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual constituye un deber formal del órgano o ente actuante indicar expresamente en el acto administrativo los datos relativos a la delegación de firma o atribuciones.
Sin embargo, la omisión de los datos de la delegación de atribuciones en el acto administrativo recurrido como dato intrínseco de la motivación, no lo hace necesariamente nulo según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si realmente existe una delegación previa por parte del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en las distintas Coordinaciones Regionales, deberá imperar la realidad de los hechos sobre determinadas formalidades no esenciales a la validez del acto.
En este punto, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la notoriedad judicial con el objeto de valorar lo apuntado en el párrafo anterior. Ella permite poner en evidencia aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones que no pertenecen a su saber privado, puesto que no los adquiere como particular sino como sujeto procesal en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad-, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (…)” (Vid. Sentencia Nº 161 de fecha 1º de febrero de 2007).
Teniendo a su alcance tal herramienta, esta Corte tiene conocimiento de que en Providencia Administrativa Nº 068 de fecha 14 de abril de 1999, dictada bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario delegó en las distintas Coordinaciones Regionales la facultad de iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relacionados con la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario resolviendo delegar “(…) en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto, las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…).
En efecto, según el referido acto administrativo de delegación, el Presidente del Instituto delegó en las Coordinaciones Regionales las atribuciones previstas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 88 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, entre las cuales se encontraba precisamente la imposición de las sanciones a los administrados.
De esta manera, el numeral 6 del artículo 88 de la derogada ley de Protección al Consumidor y al Usuario establecía que el Presidente del INDECU podía “(…) delegar atribuciones en los Directivos del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva (…)” mientras que el numeral 7 eiusdem preveía la posibilidad de delegar la aplicación de las sanciones administrativas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.148 de fecha 4 de octubre de 2006).
Ahora bien, al no haber sido expresamente revocado por el funcionario delegante y versar sobre la misma potestad de delegar tales atribuciones, esta Corte considera que no existe el denunciado vicio de incompetencia.
Asimismo, riela en el folio 197 de la II pieza del expediente judicial “Orden de Inspección” contenida en el Oficio Nº 1751/08 de fecha 14 de febrero de 2008 en la que el Coordinador Regional del Estado Aragua del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ciudadano Galo Cisneros, autorizó expresamente a los funcionarios Yrma Robles y Gerónimo Blanco -quienes realizaron la inspecciones en la sede de la empresa los días 13 y 14 de febrero de 2008-, titulares de las cédulas de identidad números 9.644.645 y 9.566.139 “(…) a realizar inspección en el establecimiento comercial denominado Cargill de Venezuela, ubicado en la Av. Intercomunal Maracay-Turmero (…)”, la cual tiene el valor de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido según el artículo 1.363 del Código Civil por constituir un documento administrativo no desvirtuado, desconocido ni controvertido por la parte recurrente.
Ello fue expresamente reconocido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, en el que sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“(…) De tal manera, a juicio de esta Corte los funcionarios que mediante una orden o habilitación se les ha encomendado garantizar a la población el acceso oportuno de alimentos de calidad, en cantidad suficiente y al precio justo, gozan de plena competencia para practicar las inspecciones a que hubiere lugar en los establecimientos comerciales en los cuales se presuma la realización de conductas, tales como el acaparamiento, la especulación, entre otros, que puedan afectar el consumo de alimentos de primera necesidad, y en consecuencia tienen la obligación de aplicar las medidas preventivas y las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, establece la competencia del Ejecutivo Nacional, una vez constaten el cumplimiento o la sujeción de las aludidas conductas (…)” (Sentencia Nº 2011-249 de fecha 22 de febrero de 2011).
Otro dato fundamental se verifica en que el propio Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Aragua, suscribió el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008 en la que se le impuso la multa a la parte recurrente, tal como se evidencia sin equívocos del propio acto administrativo consignado en original por la representación judicial de la parte actora (Vid. Folio 16 de la II pieza del expediente judicial); circunstancia que fue expresamente reconocida por la parte actora en el escrito recursivo (Vid. Folios 33 y 49 de la I pieza del expediente judicial).
En consecuencia, si existe una delegación expresa de atribuciones por parte de la máxima autoridad del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en las distintas Coordinaciones Regionales para la aplicación administrativa de las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional y el acto administrativo recurrido fue dictado por el Coordinador Regional en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas, esta Corte debe declarar improcedente por manifiestamente infundado el alegato expuesto por la parte actora sobre la incompetencia “evidente” de los funcionarios actuantes. Así se decide.
IV.- De la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., señaló que la actuación administrativa debía ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que se le haya permitido al administrado presentar sus alegatos y promover las pruebas que considerara pertinentes.
Indicaron que según el Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios “(…) no existe un procedimiento especial sancionatorio ni remite a alguna ley que regule dicho procedimiento sancionatorio, así como tampoco indica cuál es el ente competente para imponer dichas sanciones (…)”, razón por la cual debía aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) pues es inconcebible que se aplique el principio de justicia, sin garantizar los derechos constitucionalmente establecidos (…)”.
Antes de analizar en detalle la situación jurídica controvertida, debe esta Corte realizar algunos señalamientos sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia como garantías fundamentales dentro del Estado Constitucional de Derecho actual. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”.
Se denomina debido proceso a aquel procedimiento administrativo o jurisdiccional que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Según sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aludida disposición “(…) no establece una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que expresa un conjunto de garantías para el procesado entre los que figuran: (1) el derecho de acceso a la justicia; (2) el derecho a ser oído exponiendo alegatos o defensas; (3) participar en un proceso sin dilaciones indebidas o retardos injustificados; (4) promover y evacuar los medios probatorios que considere pertinentes; (5) ejercer los recursos legalmente previstos, y (6) ejecutar los actos administrativos firmes o las sentencias definitivamente firmes que le sean favorable (Vid. Sentencia Nº 2.742 de fecha 20 de noviembre de 2001); tal enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa y su interpretación debe ser progresiva por tratarse de derechos humanos fundamentales.
Sobre el punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-01675 de fecha 15 de octubre de 2009, Caso: Sanitas de Venezuela, S.A., Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sostuvo lo siguiente:
“(…) Este importante avance de la Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados a conocer de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en el mismo, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo. Pero, el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho del administrado a ser oído, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses (…)”.
Asimismo, la doctrina española más autorizada ha señalado que él se expresa en la posibilidad que tiene el presunto responsable de los hechos investigados a ser notificado de los hechos que se le imputan, conocer la identidad del órgano instructor, el fundamento normativo de las normas jurídicas que sustentan la actuación, pudiendo formular alegatos y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico (Vid. Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Madrid, 1999, página 402).
A nivel legal, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta del acto o actuación administrativa aquella que hubiere sido dictada o materializada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se traduce en una vía de hecho; ellas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas por expresar un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico “(…) pues en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (…)” (Vid. Sentencia Nº 3.052 de fecha 4 de noviembre de 2003).
Por su parte, la garantía de la presunción de inocencia expresa un estado inmanente del ser humano según el cual la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza que debe ser “construida” y demostrada con base en elementos de convicción concretos, específicos, idóneos y pertinentes promovidos y evacuados por la parte acusadora con la finalidad de desvirtuar dicha condición natural (Vid. Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Pág. 120).
Una lectura sistemática de los derechos-garantías referidos, permite a esta Corte concluir que en cualquier tipo de procedimiento donde se encuentren involucrados sus intereses legítimos, debe el particular tener la posibilidad de participar oportunamente en él, aduciendo las razones y argumentos que considere pertinentes y llevando a cabo la actividad probatoria que le permita demostrar la veracidad, legitimidad y justificación de sus afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo también ha señalado sobre la trascendencia de la lesión al derecho al debido proceso que debe operar en cada caso para ser declarada la nulidad de la actuación administrativa lo que se transcribe a continuación:
“(…) Se observa y se reitera entonces que la violación de debido proceso y del derecho a la defensa, sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida (…)” (Vid. Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como el sentido y justificación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la situación jurídica controvertida en autos con base en las actuaciones administrativas contentivas de la inspección y la multa cursantes en autos.
1.- Según el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, que riela en original en los folios 15 y 16 de la II pieza del expediente judicial, el INDECU estableció lo siguiente:
“(…) Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos mil ocho, siendo las 10:00 a.m., horas; el (los) funcionarios Gerónimo Blanco - Yrma Robles del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU) hizo (hicieron) acto de presencia en el Establecimiento comercial denominado Cargill de Venezuela, C.A./Cargill de Venezuela S.R.L., domiciliado en la Av. Intercomunal Maracay-Turmero debidamente inscrito en el Registro Mercantil Nº-------- Tomo----- de fecha y patente de industria y comercio Nº----------- de fecha ---------- con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de inspección Nº 1751/08 de fecha 14-02-2008 (…)
(…)
Con esta Acta se le notifica que tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante las Oficinas de INDECU-ARAGUA, Callejón San José, Centro Nacional de Atención sede de Elecentro Mariño, Maracay, Estado Aragua.
Se suscribe por cuadruplicado la presente acta. Se deja constancia que no se produjeron daños materiales ni morales como consecuencia de esta actuación. QUEDA EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA ES CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO. El acto terminó a las ------- Horas. Terminó, se leyó y conformes firman (…)” (Negritas del texto).
2.- Según la planilla de liquidación de multa emanada de la Coordinación Regional del Estado Aragua del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que riela en original en el folio 17 de la II pieza del expediente judicial, se puede observar que habiéndose producido la notificación del acto el día 14 de febrero de 2008, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., tenía un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar el pago de las dos mil seiscientas unidades tributarias (2.600 UT).
Tales actuaciones constituyen verdaderos documentos administrativos por contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos en la esfera de los derechos de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. En relación con su valor probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que ellos pueden ser equiparados a un documento auténtico el cual da fe pública de las declaraciones allí contenidas hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba si no son desconocidos o impugnados según las formalidades del caso (Vid. Sentencia Nº 6.556 de fecha 14 de diciembre de 2005).
En el caso bajo examen, se trata de actuaciones administrativas que se presumen veraces, legítimas y legales por haber sido dictadas por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, tal como se precisó ut supra. Sin embargo, fueron controvertidas por la parte recurrente dentro del proceso, quien además promovió elementos de convicción tendientes a restarles valor y eficacia probatoria; ello será ponderado infra al evaluarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado en el escrito recursivo.
Por el momento, interesa destacar que de la lectura de los referidos proveimientos administrativos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario impuso la sanción de multa por la cantidad de dos mil seiscientas unidades tributarias (2.600 UT) a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., por la comisión del ilícito administrativo establecido en el literal b) del artículo 16 del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, reformado mediante Decreto Nº 5.835 de fecha 31 de enero de 2008; observándose que si bien el segundo de los instrumentos normativos era el vigente al momento de efectuarse la actuación administrativa, tal error material no ocasiona ningún vicio de nulidad que afecte su validez por tratarse exactamente de la misma previsión legal.
Tal situación fue previamente analizada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en su sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A., Vs. INDECU, exponiendo el siguiente razonamiento:
“(…) De cara a lo anterior, se evidencia que si bien es cierto para dictar el acto recurrido se utilizó como base un precepto legal derogado, no es menos cierto que la reforma parcial del mencionado decreto (sic) (vigente para el momento de dictar el referido acto de fecha 28 de enero de 2008 Gaceta Oficial 38.862), establecía exactamente el mismo supuesto de hecho, en el Artículo 16 literal b) el cual expresa que ‘se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio’, por tanto independientemente de la base legal utilizada, la empresa accionante incurre en los supuesto (sic) de hecho establecidos en la norma vigente para el momento de dictar el acto (…)”.
Aclarado lo anterior, resulta pertinente centrar la atención en la multa impuesta en “ausencia” de un procedimiento administrativo previo, ya que la representación judicial de la parte actora indicó en el escrito recursivo que “(…) no puede un acto administrativo que inicia un procedimiento sancionatorio, imponer una sanción. Pues es una vez desarrollado el procedimiento administrativo previo, que la Administración debe dictar un acto con base en los hechos demostrados en el procedimiento administrativo, en el que decida si impone o no la sanción establecida en la ley, dependiendo si se configuró en el caso concreto el supuesto de hecho previsto en la ley (…)” (Vid. Folio 19 de la I pieza del expediente judicial).
De las actuaciones cursantes en autos, puede comprobar esta Corte que antes de la imposición de la sanción de multa, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario realizó una inspección previa en la sede comercial de la empresa recurrente; tal afirmación encuentro sustento fáctico en el informe de fecha 13 de febrero de 2008 que riela en los folios 198 y 199 de la II pieza del expediente judicial, en el que se dejó constancia de lo siguiente:
“Nº Denuncia: OFICIO
INFORME
Cumplo con informar que en el día de hoy 13-02-2008, a las 4:00 p.m., hice acto de presencia en el establecimiento comercial: Cargill de Venezuela, S.R.L., teléfono: _______, ubicado en: Av. Intercomunal Maracay-Turmero, Sector La Providencia, a fin de verificar denuncia Nº: oficio, de fecha 13 -02-2008, se encontraba presente el Ciudadano Rosales Torres César Rafael, Cédula de Identidad Nro: 10.459.278 quien dijo ser: Coordinador Senior de la empresa señalada.
Según reporte de inventario consignado por el representante de la empresa donde se pudo constatar que para el momento de la inspección las siguientes cantidades de aceite: 1) 16.276 cajas de 12x 1 lts de Aceite Vegetal Vatel; 2) 362 cajas de 18 lts de Aceite Vegetal Vatel; 3) 4 cajas de 12 x lts de Aceite Vegetal Bronca; 4) 2 cajas 18 lts de Aceite Vegetal Bronca; 5) 3144 cajas de aceite 12 x 1 lts de Aceite de Maíz Vatel; 6) 180 cajas de 12 x 1 lts de Aceite Vatel Girasol; 7) 2507 cajas de 12 x 1 lts de Aceite de Canola Deleite. También se verificó que la entrada de los aceites por cajas antes mencionados según recepciones fueron a partir del 07-02-2008 y el Aceite Vatel Girasol fue la recepción el día 07-11-2007 alegando los representantes de la empresa que el Aceite de Girasol está destinado para el obsequio del personal que aquí labora según contrato colectivo. Se le solicitó la siguiente información: 1) Despacho desde enero hasta la fecha del producto aceite en todas sus presentaciones, nombre del cliente, a quién se le despacha, la cantidad y duración, fecha y precio de venta al mayor; 2) recepción del Aceite Vatel Girasol desde noviembre y el despacho del mismo; 3) contrato colectivo; 4) nómina del personal total. En lo sucesivo se deja las cantidades de aceite por cajas en guardia y custodia del representante de la empresa hasta tanto se hagan las averiguaciones respecto al caso. Por el representante de la empresa, expuso: el producto Aceite Vatel ingresa a sus depósitos el día 07-02-2008 sin tener ingreso del mismo desde un aproximado del 04 de octubre de 2007. El mismo no fue despachado el 08-02-08 y 09-02-08 por manifestación de los acreedores y no permitió ingreso de los transporte (sic), 10-02 fue domingo y a partir del 11-02-08 se empezó a facturar porque fueron llegando los pedidos (…)”.
Nota: en el momento de la inspección, se verificó la salida de despacho a los clientes de los diferentes tipos de aceites: ejemplo: Factura Nro. XBY.206983 por 180 cajas de Aceite Vatel 12 x 1 lts al cliente Marca Plus (…)”.
Tratándose de copias certificadas de una actuación administrativa llevada a cabo por funcionarios competentes, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos según el artículo 1.363 del Código Civil en acatamiento del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, Caso: Echo Chemical, C.A.
De él se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) realizó una inspección antes de la imposición de la sanción en la que dejó constancia de la existencia de grandes cantidades de aceite comestible en la central operativa de la parte recurrente, lo cual permite concluir legítimamente a esta Corte que la multa impuesta no fue la primera actuación administrativa sino el resultado de una verificación previa que sirvió de fundamento fáctico para ello, evidenciándose que ya existía la sustanciación de un procedimiento administrativo antes de la imposición de la multa, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en el acto de informe oral celebrado en la presente causa quien sostuvo que la multa había sido dictada al inicio del procedimiento.
Asimismo del contenido del Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario otorgó a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., el plazo de diez (10) días para que expusiera sus pruebas y alegara las razones que considerara pertinentes “(…) respecto de los hechos [allí] constatados (…)” (Vid. Folio 16 de la segunda pieza del expediente judicial) (Corchete de esta Corte); situación que fue reconocida por la representante del Ministerio Público al consignar en autos su opinión sobre el presente caso (Vid. Folio 33 de la III pieza del expediente judicial).
En función de ello, la parte actora consignó en copias simples escrito presentando alegatos y promoviendo pruebas en sede administrativa, lo cual se evidencia de los folios 77 al 87 de la I pieza del expediente judicial; tales instrumentales son valoradas favorablemente por esta Corte para demostrar que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., tuvo la oportunidad de defenderse y probar la verdad de sus afirmaciones.
Con base en estas dos últimas consideraciones, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario sustanció un procedimiento administrativo en el que le permitió a la parte actora alegar y probar en su defensa; de ello se colige que la multa impuesta por el referido ente no tenía carácter definitivo sino provisional, pudiendo haber sido revocada, modificada o confirmada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se estaba sustanciando, puesto que como reconoció la propia representación judicial de la parte recurrente “(…) no es el acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento sancionatorio, ya que a pesar de que dicha Acta, contradictoriamente, impone una multa a [su] mandante, al mismo tiempo ordena abrir el procedimiento administrativo (…)” (Vid. Folio 5 de la I pieza del expediente judicial) (Corchete de esta Corte).
De esta manera, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., tenía la posibilidad de ejercer un control posterior sobre la imposición de la multa, inclusive aunque la haya pagado dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, puesto que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no existiría perjuicio en lograr el reintegro de las cantidades pagadas por concepto de multas impuestas por la Administración, ya que la devolución de lo pagado en caso de resultar procedente la pretensión principal de nulidad, no constituye una prestación de imposible ejecución (Vid. Sentencias números 968 de fecha 1º de julio de 2003 y 2 de fecha 7 de enero de 2003).
En relación con la posibilidad de ejercer el control posterior sobre la multa impuesta dentro del propio procedimiento administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, expuso lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, en criterio de este Tribunal, que el informe y la multa que estableció la Coordinación de Carabobo del INDECU tenían carácter provisional, pudiendo ser ratificadas o revocadas por la autoridad administrativa, luego de examinadas las defensas que se garantizaron a Alimentos Polar, C.A., por lo que esta Corte verifica que la referida empresa contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, y de esa manera, al no observarse una ausencia insoportable o efectiva en la defensa de los intereses de la empresa, se aseguró y se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa en el caso concreto (…)” (Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011).
La posibilidad de controvertir dentro del mismo procedimiento administrativo sancionatorio, la multa impuesta se erige en otro elemento que expresa el respeto al derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
Sobre las actuaciones de la Administración y de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional comprueba lo siguiente:
1.- La parte recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la actuación de la Administración Pública, teniendo representación personal durante la realización de las inspecciones y la imposición de la multa.
2.- La sanción estuvo precedida por las inspecciones de los días 13 y 14 de febrero de 2008.
3.- El administrado conocía perfectamente las razones que tenía la Administración Pública para imponer la multa, su fundamento jurídico y la ilicitud de sus acciones.
4.- La parte actora ejerció oportunamente su derecho a la defensa en sede administrativa y jurisdiccional. Efectivamente, la parte recurrente tuvo la posibilidad de controvertir la imposición de la multa en el propio procedimiento administrativo al consignar en el INDECU en fecha 28 de febrero de 2008 un escrito presentando alegatos y promoviendo pruebas; tal como se evidencia de los folios 394 al 411 de la II pieza del expediente judicial. Sin embargo en esa misma fecha, la parte recurrente optó por ejercer directamente una acción autónoma de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, tal como se observa de las copias simples que rielan en los folios 88 al 94 de la I pieza del expediente judicial.
Tales actuaciones, permiten a este Órgano Jurisdiccional comprobar que la parte actora tuvo posibilidad de defenderse, teniendo la posibilidad de desvirtuar en sede administrativa y jurisdiccional la veracidad de las actuaciones administrativas, lo cual se corresponde con la posición anteriormente fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-94 de fecha 31 de enero de 2011, en la que señaló que “(…) no puede afirmarse que con dichas actas la Administración determinó la culpabilidad de la empresa de forma definitiva, ya que ésta tuvo la oportunidad de desvirtuar el contenido de las mismas en el procedimiento administrativo instaurado en su contra (…)”.
Lo planteado se halla en consonancia con la posición del Ministerio Público en la presente causa, según la cual el vicio imputado debe traducirse una disminución efectiva de las posibilidades de defensa, argumentación y prueba del administrado para que sea considerado total y absolutamente nulo (Vid. Folio 28 de la III pieza del expediente judicial) y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.274 de fecha 22 de octubre de 2008, en la que al analizar una denuncia sobre violación del derecho a la defensa y la entidad de la lesión requerida para declarar su procedencia, señaló lo siguiente:
“(…) Así pues que, cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa (…)” (Negritas de esta Corte).
Del cúmulo de actuaciones procesales administrativas verificadas en autos, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, respetó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., ajustando su actuación a los parámetros normativos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios reiterados de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sin haber provocado una lesión grave al derecho a la defensa de la parte recurrente.
Efectivamente, si según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 463 de fecha 6 de abril de 2001 “(…) la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción (…)” (negritas de esta Corte) y en el caso bajo examen, se verificó el sometimiento de toda la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a dichos principios, permitiéndole a la parte recurrente fijar su posición jurídica en torno a la actuación administrativa mediante el planteamiento de alegatos y promoción de pruebas, esta Corte considera que el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra ajustado a derecho.
Por lo tanto, al haberse comprobado en autos la sustanciación de un procedimiento administrativo por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Aragua de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.
Sobre el alegato referido a que en el Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008 “(…) no existe un procedimiento especial sancionatorio, ni remite a alguna ley que regule dicho procedimiento sancionatorio (…)” (Vid. Folio 19 de la I pieza del expediente judicial), verifica esta Corte que efectivamente los artículos 15 y 16 del Decreto Nº 5.8356 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 31 de enero de 2008, no previeron ningún procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de la multa, aunque sí lo haya hecho para el otorgamiento de medidas cautelares según se observa del artículo 14.
Sin embargo, en el caso bajo examen el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario le otorgó a la parte recurrente la posibilidad de controvertir la determinación de la multa en sede administrativa dentro del plazo de diez (10) días “(…) para que exponga sus pruebas y alegue sus razones respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; tal como se tuvo ocasión de precisar ut supra.
De manera que con los señalados proveimientos administrativos, cobra sentido el carácter provisional de la multa impuesta por la Administración. Ello también fue expresamente reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 de fecha 28 de julio de 2010 según la cual:
“(…) La parte actora tuvo la oportunidad de acudir ante la Administración para alegar las defensas que juzgase oportunas y probar lo que estimase pertinente, precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia violado, a fin de ejercer un control posterior de la actividad sancionatoria del INDECU, lo cual no consta que hubiese ocurrido, para esta Sala en esta fase cautelar -sin que tal pronunciamiento se prejuzgue como definitivo- no surge presunción de buen derecho que asista a la parte recurrente respecto al alegado atropello de su derecho constitucional (…)”.
Determinado el apego de la actuación administrativa a los principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta pertinente señalar que el procedimiento sancionatorio seguido por la Administración a la empresa recurrente, debe ser ponderado con base en la realidad del país, puesto que la regulación normativa dictada por el Ejecutivo Nacional tiene como fundamento axiológico el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la población venezolana, la igualdad de las personas en el acceso a los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios y la convivencia pacífica dentro de la sociedad venezolana.
En este sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Según la disposición constitucional, la seguridad alimentaria se materializa mediante la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor y el carácter razonable de los precios del producto, lo que constituye uno de los fines esenciales del Estado para alcanzar la salud y el bienestar de la población venezolana.
Para la consecución de tales objetivos estratégicos, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, cuyo artículo 5 preveía expresamente lo siguiente:
“Por cuanto satisfacen necesidades de interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
El servicio público declarado esencial en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público” (Negritas de esta Corte).
De lo transcrito, deben destacarse los siguientes rasgos esenciales: (1) la condición de servicio público esencial que tienen las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad para la satisfacción de necesidades impostergables e imprescriptibles de la sociedad y garantizar la paz social, la vida y la salud del pueblo, y (2) el carácter continuo, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpido de la actividad que despliegan los prestadores de tales servicios.
La declaratoria realizada, contiene los elementos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. En efecto, él puede ser definido como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública, y por tanto, sometida a un intenso régimen de Derecho Público (José Peña Solís. La actividad administrativa de servicio público: aproximación a sus lineamientos generales. Temas de Derecho Administrativo. Libro homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Volumen I. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2002).
En este mismo sentido, se pronunció el autor español Enrique Sayagués Lazo quien planteó que los elementos constitutivos del servicio público son los siguientes: (a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; (b) la regularidad y periodicidad en la prestación del servicio; (c) su objetivo es satisfacer directa e inmediatamente las necesidades del público, y (d) debe llevarse a cabo sin distinción de la clase o estrato social de la población a que va dirigido (Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Martín Bianchi, Montevideo 1986, páginas 71 y 72).
Teniendo una definición tentativa de servicio público y sus elementos estructurales, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre su fundamento y justificación con el objeto de comprender su significación real. En efecto, para el autor francés León Duguit, el Estado debe cumplir con ciertas obligaciones esenciales para la sociedad -las cuales sea acota, no pueden ser “dejadas” al libre juego de la oferta y la demanda precisamente por la trascendencia social que revisten-, arguyendo lo siguiente:
“(…) La noción de servicio público sustituye al concepto de soberanía como fundamento del Derecho público. Seguramente esta noción no es nueva. El día en que bajo la acción de causas muy diversas, cuyo estudio no nos interesa en este momento, se produjo la distinción entre gobernantes y gobernados, la noción del servicio público nació en el espíritu de los hombres. En efecto, desde ese momento se ha comprendido que ciertas obligaciones se imponían a los gobernantes para con los gobernados y que la realización de esos deberes era a la vez la consecuencia y la justificación de su mayor fuerza. Tal es esencialmente la noción de servicio público.
Lo nuevo es el lugar preferente que esta noción ocupa hoy en el campo del Derecho, y la transformación profunda que por tal camino se produce en el Derecho Moderno (…)” (Las transformaciones generales del derecho público y privado. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1975, página 27) (Negritas de esta Corte).
Sobre el objeto de los servicios públicos, el aludido autor sostuvo que él se expresa en un conjunto de actividades de obligatorio cumplimiento para los gobernantes. Al no establecer una lista detallada de tales actuaciones, señaló que debido a la profunda transformación económica, industrial y tecnológica de las sociedades contemporáneas, han nacido nuevos deberes para la clase gobernante destacando la realidad y las necesidades económicas de la población como elemento imprescindible para comprender la justificación actual del Derecho Público, y en este caso, la fuerte regulación existente sobre las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, distribución, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios:
“(…) No hay para qué insistir sobre estas consideraciones de orden económico. Sin embargo, no son inútiles. Muestran cómo el Derecho evoluciona ante todo bajo la acción de las necesidades económicas. Se ha visto, primero, cómo la noción de soberanía ha sido quebrantada cuando se ha comprendido que el Estado debía a los gobernados algo más que la seguridad interior y en el exterior. Ahora se advierte que el objeto mismo de las obligaciones del Estado y el sentido de su acción se encuentran determinados por la situación económica del país y las necesidades de sus habitantes.
En suma, la noción de servicio público parece que puede formularse de este modo: es toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante (…)” (Negritas de esta Corte).
La lógica que subyace tras el planteamiento del referido autor es el carácter “realista” y “pragmático” del Derecho en las sociedades actuales, puesto que el ordenamiento jurídico positivo no regula situaciones teóricas, puramente ideales sino situaciones concretas que requieren encauzamiento y control mediante la regulación normativa. En el caso bajo examen, tal formulación está basada en las exigencias, necesidades y derechos reales y concretos de las personas, cuya contrapartida es el deber del Estado de asegurar progresivamente su satisfacción mediante la formulación, planificación y ejecución de políticas públicas inclusivas e igualitarias.
El contexto axiológico y sociológico referido, inspira la regulación normativa dictada por el Estado, cuyas acciones tienden a la satisfacción de las necesidades imprescindibles de la población, sin que puedan ser enjuiciadas por los órganos jurisdiccionales en abstracto o desde la norma jurídica con prescindencia de los acontecimientos sociales reales y concretos.
Sobre el papel del juez en la resolución de los conflictos sociales que le son sometidos a su conocimiento, el autor italiano Gustavo Zagrebelsky expresó que los tribunales no deben llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley basada en la clásica subsunción de los hechos en la norma jurídica sino ponderar la realidad y justificar adecuadamente sus decisiones, sosteniendo lo siguiente:
“(…) Las separaciones ley-derechos-justicia y principios-reglas, encuentran su unidad en la aplicación judicial del derecho, una actio dúplex de la que concepciones positivistas de la jurisdicción han ocultado durante mucho tiempo una de las partes. En tales concepciones, la realidad a la que el derecho se aplica aparece siempre como ensombrecida y privada de todo valor, ya se razone en términos de silogismo judicial, donde el ‘hecho’ que se cualifica jurídicamente constituye la premisa ‘menor’ y la regla jurídica la premisa ‘mayor’, o en términos de subsunción del supuesto de hecho concreto en el supuesto de hecho abstracto, o en otros términos similares. La aplicación puede concebirse aquí -según el significado más tosco de la palabra-, a semejanza de una acción consistente en superponer una forma a una materia informe para moldearla según sus trazos (…)” (Negritas de esta Corte).
La tarea esencial del intérprete judicial, consiste fundamentalmente en conocer el Derecho y aplicarlo a la realidad según las exigencias sociales concibiéndolo como “práctica” consciente y útil. De esta forma, el aludido autor entiende que la jurisprudencia debe:
“(…) Ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Sólo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho. Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es por referencia a la norma y ésta por referencia a aquel, pues no es sólo el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una pura y simple ‘casuística’, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro (…)” (Negritas de esta Corte).
La conciliación propuesta por Zagrebelsky entre ley y realidad realizada por el juez para no negar el carácter pragmático y deontológico del Derecho, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional, ya que según el artículo 2 del Decreto Nº 5.835 de fecha 31 de enero de 2008 las conductas que implican acaparamiento, especulación o boicot afectando el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios son contrarios a la paz social por atentar contra el derecho a la vida y a la salud del pueblo reflejando un grave incumplimiento de los deberes, responsabilidades y compromisos sociales que tienen los productores, fabricantes, importadores, acopiadores, transportistas, distribuidores y comercializadores con los ciudadanos.
Tratándose de bienes o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, la interpretación y aplicación que realice el Órgano Jurisdiccional debe juzgar la realidad de los acontecimientos y conflictos sociales llevando a cabo una ponderación de intereses entre la actividad comercial de un particular y los derechos sociales a la vida, a la salud y a la paz social, protegidos constitucionalmente.
De manera que la realidad que subyace al conflicto y el carácter práctico del Derecho, constituyen los principios fundamentales para ponderar las acciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a la luz del artículo 117 del Texto Fundamental. Tal disposición normativa, consagra textualmente lo siguiente:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
El referido precepto legal consagra por una parte, el derecho de los consumidores y usuarios a disponer de bienes y servicios de calidad con información adecuada y no engañosa sobre sus características fundamentales; garantiza la libertad de elección, permitiéndosele al público consumidor conocer los precios, las ofertas y la diversidad de bienes y servicios existentes en el mercado; prevenir las asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren los bienes y productos, y por la otra, los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la vigencia de tales derechos, así como el resarcimiento de los daños ocasionados por los distintos agentes económicos.
Sobre ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-2182 de fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual se tuvo la oportunidad de reflexionar sobre la justificación y fines de la protección jurídica del consumidor y del usuario, sosteniéndose lo siguiente:
“(…) En una sociedad de consumo, donde lo que interesa a los productores de bienes y a los prestadores de servicios es el optimizar sus ganancias, incitando al ciudadano al consumo de una forma indiscriminada e irracional, se producen verdaderas situaciones de superioridad de aquellos frente a estos que conducen a un abuso de su situación para el logro de sus fines (Vid. Prada Alonso, Javier. Protección del consumidor y responsabilidad civil, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998, página 13 y sig).
Ante esta situación, para evitar o al menos paliar en la medida de lo posible esa situación y conseguir que, ya que el ciudadano-consumidor se encuentra disminuido, incluso muchas veces vejado, no se encuentre al menos desprotegido e indefenso, el ordenamiento jurídico ha creado un sistema de defensa de los consumidores y usuarios.
(…)
Así las cosas, se puede afirmar que la protección al consumidor viene determinada por la existencia de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales (…)”.
Sin duda alguna, las consideraciones que anteceden sobre la existencia de un fuerte régimen de derecho público que tienda a la protección y salvaguarda del consumidor y del usuario por su condición de débil jurídico frente a los distintos agentes económicos en el mercado encuentran justificación dentro de la cláusula de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como principio hermenéutico del ordenamiento jurídico venezolano, el Estado Social de Derecho a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se caracteriza por la incorporación de una cláusula de contenido económico, social y cultural al catálogo tradicional de los derechos fundamentales, de corte individual, entre los cuales se encuentran los derechos colectivos que trascienden la pura esfera particular del sujeto y atienden a las condiciones y necesidades esenciales del colectivo para alcanzar una vida digna dentro de la comunidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.632 de fecha 11 de agosto de 2006).
Según el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, si la fabricación, producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios son actividades declaradas como servicio público por su influencia sobre el derecho a la vida y a la salud del pueblo, este Órgano Jurisdiccional debe interpretar y aplicar las normas jurídicas contenidas en el Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 progresivamente a favor de los derechos colectivos de la población.
Al haberse comprobado en autos que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en el que le impuso la sanción de multa y la trascendencia del ilícito administrativo imputado a la parte actora, esta Corte declara improcedente el alegato referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como causal de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
V.- Del vicio en la causa
Sobre este particular, los apoderados judiciales de la parte actora sostuvieron que el Acta de Inspección emitida por el INDECU no señala con base en qué pruebas o elementos presume que su representada incurrió en la violación del literal b) del artículo 16 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
Insistieron en que el acto impugnado contiene referencias genéricas, señalando únicamente que los funcionarios comprobaron la existencia de cierta cantidad de productos “(…) los cuales, tal como verificaron los propios funcionarios, fueron distribuidos de acuerdo con las ventas realizadas. Ello en modo alguno puede entenderse como la negación de voluntad de [su] representada a expender los productos sometidos a control de precio (…)” (Corchete de esta Corte).
Sostuvieron que el perfeccionamiento del ilícito, requiere que el sujeto imputado “diga que no” a las solicitudes de expendio de productos sometidos a control de precios que se le realicen o “no conceda” en venta tales productos “(…) y ninguna de tales conductas fueron evidenciadas por los funcionarios del INDECU en las inspecciones que realizaron. Muy por el contrario, dichos funcionarios manifestaron expresamente haber presenciado salidas de despacho de productos sometidos a control de precio, a clientes de nuestra representada, todo lo cual consta del Informe que anexamos al presente caso en copia simple marcado con la letra ‘H’ (…)”.
En razón de ello, señalaron que los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la necesidad de que la Administración especifique los supuestos de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión.
Asimismo, el Acta de Inspección impugnada tampoco señaló los fundamentos de hecho y de derecho y la conexión lógica entre ellos para imponer la sanción administrativa; asimismo indicaron que el acta de fecha 14 de febrero de 2008 “(…) contiene información que no se corresponde con la realidad (…)”.
En este sentido, reiteraron que su representada en todo momento vendió sus productos “(…) no por el hecho de que en la sede de [su] representada se encontraba cierta cantidad de productos a determinada hora, entonces, deba interpretarse que la misma se haya negado a expender los productos, debido a que evidentemente no existe una relación lógica entre una situación y otra. Aunado a que dichos productos se encontraban en esa sede, para ser transportados a la ubicación de las personas jurídicas que compraron esas mercancías, tal como lo constataron los funcionarios de ese Instituto (…)” (Corchete de esta Corte).
A juicio de la parte recurrente, los funcionarios que dictaron el acto debieron verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad era igual al supuesto establecido en la norma, razón por la cual, la Administración “(…) erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con los hechos realizados por nuestra mandante, y constatados por los funcionarios en referencia, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado (…)”.
Para demostrar sus afirmaciones, la representación judicial de la parte actora expresó en su escrito de informes que las órdenes de transferencia traídas a los autos en la etapa probatoria “(…) se evidencian las cantidades y fechas en que nuestra representada recibió, en su Centro de Distribución ubicado en Turmero, Estado Aragua, aceites comestibles sometidos a control de precio marca Vatel, para distribuirlos a los clientes que son atendidos desde dicho Centro de Distribución; y las fechas en que cantidades de dicho aceite comestible fueron efectivamente vendidas por nuestra representada a tales clientes. Todo lo cual hace evidente que, no obstante haber presenciado los propios funcionarios del INDECU parte de las referidas ventas de productos sometidos a control de precios realizadas por nuestra representada, como consta en el informe levantado por el INDECU el día 13 de febrero de 2008, inexplicablemente consideraron que CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., había incurrido (…)” en el ilícito administrativo imputado.
Con el objeto de analizar detalladamente las denuncias planteadas por la parte recurrente, considera oportuno esta Corte realizar algunos señalamientos preliminares sobre el falso supuesto, sus principales características dentro de la actividad administrativa y sus consecuencias.
El vicio de falso supuesto se expresa de dos maneras: la primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el que estaría incurriendo en el denominado “falso supuesto de hecho”, y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la actuación administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el acto los subsume en un disposición errónea o inexistente para fundamentar su decisión, estaría incurriendo en el vicio de “falso supuesto de derecho”, lo cual influye negativamente en los derechos e intereses legítimos del administrado (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.069 de fecha 3 de mayo de 2006).
Puntualizado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008; dicho precepto legal consagra lo siguiente:
“El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumenten los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
b) Se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
d) Haya reiteración de cualquier de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5000 UT) pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”.
Con base en dicha norma jurídica, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., fue sancionada con multa de dos mil seiscientas unidades tributarias (2.600 UT) por haberse negado a expender los productos sometidos al control de precios, tal como se evidencia del Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008.
Ahora bien, según el referido precepto legal podían ser sancionados con multa de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) quienes se hubieren negado a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término “expender” significa en su segunda acepción “vender efectos de propiedad ajena por encargo de su dueño” y en su cuarta acepción significa “despachar billetes de ferrocarril, de espectáculos” con lo cual se evidencia que el supuesto de hecho de la disposición, hace alusión a la negativa de los transportistas o comercializadores de vender o despachar los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios según una lectura conjunta de los artículos 3 y 16 del Decreto.
Sobre el particular resulta oportuno destacar que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo, la “negativa” a expender los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios no se configura únicamente cuando se “dice que no a lo que se pretende o se pide” de manera explícita, puesto que la falta de comercialización y distribución oportuna del producto, se traduce en una conducta puntual que impide al público consumidor contar con el producto en los anaqueles de abastos y supermercados.
En el caso bajo análisis, a la empresa recurrente se le imputó la negativa a expender aceite comestible en diferentes presentaciones y en las cantidades referidas en el Acta de Inspección. (Vid. Folios 15 y 15 de la II pieza del expediente judicial). Determinado el alcance y significación del supuesto de hecho consagrado en la mencionada disposición legal, es necesario analizar los elementos de convicción mediante los cuales la parte actora pretende desvirtuar la veracidad y legitimidad de las actuaciones administrativas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En este sentido, la parte recurrente trajo al proceso las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Originales de las Órdenes de Transferencia números T0240-4826, 4827, 4833, 4835, 4837, 4856, 4858, 4861, 4862, 4865, 4866, 4867, 4901, 4902 y 4904 marcadas con la letra “C” que rielan en los folios 18 al 46 de la II pieza del expediente judicial (Vid. Folio 8 de la II pieza del expediente judicial).
Según la parte recurrente, el objeto de tales instrumentales era “(…) demostrar que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, toda vez que [su] representada ha efectuado en todo momento despachos del producto sometido a control de precios (aceite en sus diferentes clases). Tan es así, que de las órdenes de transferencia aquí promovidas se evidencia que [su] mandante se encontraba despachando el producto sometido a control de precio (sic) a sus diversos clientes, incluso, durante las inspecciones realizadas por funcionarios del INDECU en las instalaciones de [su] mandante (…)” (Vid. Folio 8 de la II pieza del expediente judicial) (Corchetes de esta Corte).
2.- Originales de las facturas números 399738, 399734, 399732, 399729, 399728, 399718, 399704, 399697, 399696, 399695, 399686, 399685, 399683, 399682, 399681, 399680, 399661, 399660, 399659, 399658, 399656, 399655, 399654, 399653, 399652, 399641, 399640, 399637, 399636, 399629, 399625, 399619, 399608, 399597, 399596, 399595, 399594, 399591, 399590, 399589, 399588, 399577, 399576, 399575, 399569, 399568, 399556, 399551, 399550, 399548, 399547, 399546, 399545, 399543, 399531, 399531, 399530, 399529, 399528, 399527, 399526, 399516, 399513, 399512, 399511, 399510, 399504, 399503, 399502, 399501, 399498, 399494, 399491, 399490, 399464, 399463, 399438, 399437, 399436, 399435, 399434, 399433, 399432, 399426, 399425, 399424, 399423, 399421, 399420, 399419, 399418, 399418, 399413, 399412, 399412, 399411, 399410, 399409, 399408, 399406, 399405, 399398, 399363, 399360, 399359, 399347, 399341, 399335, 399333, 399332, 399331, 399330, 399329, 399328, 399327, 399325, 399324, 399323, 399319, 399297, 399187, 399038, 399037, 398978, 398977, 398707, 398970, 398952, 398830, 398829, 398780, 398741, 398740, 398739, 398732, 398720, 398708, 398706, 398688, 398678, 398676, 398672, 398671, 398670, 398663, 398662, 398638, 398636, 398623, 398616, 399697 y 398598 identificadas con la letra “D” que rielan en los folios 47 al 196 de la II pieza del expediente judicial.
El objeto de tales elementos de convicción, según la parte actora es “(…) demostrar que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, toda vez que [su] representada ha efectuado en todo momento despachos del producto sometido a control de precios (aceite en sus diferentes clases). Ello, se desprende de las facturas aquí promovidas, debido a que de las mismas se evidencia que [su] mandante se encontraba despachando productos sometidos a control de precios a sus diversos clientes durante las inspecciones llevadas a cabo por funcionarios del Instituto en las instalaciones de [su] representada (…)” (Vid. Folio 9 de la II pieza del expediente judicial).
3.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 213 que fue consignada por el INDECU en el expediente judicial Nº AP42-O-2008-000102 marcado con la letra “E” que rielan en los folios 197 al 620 de la II pieza del expediente judicial.
Sobre el objeto de tal medio probatorio, la parte recurrente señaló que era demostrar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del ente y de los funcionarios que practicaron la actuación administrativa. Asimismo, adujeron que del expediente administrativo se evidencia que la multa “(…) fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo previo (…)” y que el referido proveimiento se basó en un falso supuesto de hecho
4.- Exhibición de documentos en el que constan las actuaciones controvertidas del INDECU. Según la parte recurrente, con tal medio probatorio se puede comprobar los extremos referidos en el punto Nº 3 ut supra referido con el agregado de que de la planilla de liquidación de la multa impuesta puede evidenciarse que su representada sólo tenía el lapso de setenta y dos (72) horas para realizar el pago de la multa y el hecho de que los funcionarios del INDECU estaban presente cuando se despachaba parte de la mercancía.
Sobre tales medios probatorios, debe este Órgano Jurisdiccional indicar lo siguiente:
En primer término, tal como se apuntó ut supra la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no compareció al acto de exhibición de documentos fijado por esta Corte, razón por la cual deben tenerse como exactos y fidedignos los documentos administrativos traídos al proceso por la parte recurrente (Vid. Sentencia Nº 914 de fecha 6 de agosto de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, rielan en autos copias debidamente certificadas de las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, lo que le permite a esta Corte valorar la situación fáctica ocurrida a la luz de las denuncias expuestas por la parte actora.
En segundo lugar, debe indicarse que las órdenes de transferencia y las facturas constituyen por su naturaleza y modo de producirlos, instrumentos privados que no fueron controvertidos, impugnados ni desconocidos por la representación judicial del INDECU, razón por la cual, esta Corte los valora según el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
1) Sobre las órdenes de transferencia, esta Corte observa que según los datos que contienen, la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., transportaba desde el almacén de origen identificado con el Nº 240, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos, Zona Industrial Norte, Avenida 67 hasta el almacén de destino identificado con el Nº 700, ubicado en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Parcela Nº 7, Turmero la mercancía especificada en ellas, sin que de ellas se pueda evidenciar que el producto fuera entregado a los compradores que lo colocan a disposición del público consumidor; sólo tienen un sello húmedo de la propia empresa.
Se trata por tanto de documentos internos propios de la administración de la empresa -en muchos casos ni siguiera se encuentran suscritos por algún representante de la empresa-. Por tal razón, esta Corte considera que tales instrumentales, no constituyen medios idóneos para demostrar la comercialización del aceite vegetal no teniendo la capacidad de desvirtuar la veracidad de las afirmaciones plasmadas en el acto administrativo recurrido. Así se declara.
2) En relación con las facturas producidas en original, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que ellas tienen el valor de instrumentos privados simples, puesto que permiten la determinación de su autoría sin que exista certeza legal sobre ello, por cuanto en su formación y/o firma según sea el caso, no interviene un funcionario capacitado por la ley para dar fe pública de esa circunstancia.
Sobre el carácter de instrumentos privados de las facturas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00036 de fecha 31 de enero de 2008, señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo comentado, la Sala encuentra que la factura pertenece a la familia de los instrumentos privados, pues ella emana de un tercero y su formación no se hace en presencia de un funcionario competente capaz de otorgarle fe pública (…)”.
En efecto, el artículo 147 del Código de Comercio establece que “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Aunado al carácter de instrumento privado simple que poseen, esta Corte debe destacar el significativo hecho de que ninguna de ellas se encuentra debidamente suscrita por los representantes de las empresas contratistas con lo cual queda claro que se trata simplemente de una impresión realizada por la parte actora.
Sin embargo, en ellas se evidencia que la fecha de entrega de la mercancía era variable: 7, 8, 10, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2008; las primeras tres comprometen gravemente la responsabilidad de la empresa, puesto que sin justificación alguna de la parte recurrente, en esos días el público consumidor no contó con la presencia del producto en los anaqueles de abastos, supermercados o bodegas a quienes le expende la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., sin que la parte actora haya demostrado la ocurrencia de una causa extraña no imputable que la relevara de su obligación de transportar la mercancía a su destino final.
La contrapartida de lo planteado hasta el momento, conducía a probar que la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., no comercializó la mercancía entregándola a sus distintos compradores por haber operado alguna circunstancia eximente de responsabilidad como la causa extraña no imputable; lo cual no fue alegado ni probado en autos.
En razón de lo expuesto, debe traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Tal disposición, se complementa perfectamente con el deber de probar las afirmaciones de hecho planteadas por las partes, según el artículo 1.354 del Código Civil. Según él, debe procederse de la siguiente manera:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Según estas disposiciones normativas, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Caso: Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi Import, C.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) [Analizando el artículo 1354 del C. Civil] en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte (…)” (Negritas de esta Corte).
Siendo un imperativo para la parte probar los hechos y circunstancias que estén efectivamente a su alcance y sean jurídicamente relevantes para el proceso, los particulares deben dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios y jurisdiccionales efectuar una actividad probatoria satisfactoria que esclarezca los hechos, permita a la Administración Pública o al Juez ponderar la licitud de su actuación y desvirtúe en este caso, la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 378 de fecha 17 de abril de 2004, según la cual:
“(…) En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (…)” (Negritas de esta Corte).
Sobre la carga procesal que pesa sobre la parte actora de probar lo que constituye el presupuesto fáctico de su pretensión, el autor español Juan Montero Aroca señaló acertadamente lo siguiente:
“(…) Se trata de que, básicamente, el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba de lo que le libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos.
A nivel teórico habría poco que criticar a esta concepción, si acaso que la invocación de una determinada norma jurídica por la parte no vincula al juzgador que puede llegar a declarar el efecto jurídico pedido por la parte aplicando una norma no invocada por ésta. Los problemas de esta concepción son prácticos, por cuanto difícilmente podrán con ella solucionarse todas las cuestiones que se susciten, cosa que por otra parte ocurre con la totalidad de las reglas de distribución de la carga de la prueba (…)” (La prueba en el proceso civil. Editorial Thomson Civitas. Cuarta Edición, Madrid 2002).
En el caso bajo examen, resultaba imprescindible dado el contexto jurídico y social en el que se inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo sancionatorio por parte del INDECU que la parte actora demostrara mediante una actividad probatoria diligente, pertinente, idónea y atinada que el aceite encontrado en la sede comercial de su representada fue efectivamente transportado y comercializado dentro del tiempo oportuno para ello según las necesidades del público consumidor.
Efectivamente, la parte recurrente tenía a su alcance distintos medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones; de manera que si la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., sostuvo que tenía en su depósito productos para ser comercializados debió demostrar con pruebas idóneas, pertinentes y conducentes que esa fue la situación real que se verificó en el caso de autos.
Lo expuesto, permite a esta Corte concluir que la parte recurrente incumplió con su obligación de transportar el producto según las exigencias y necesidades de la población, descuidando los deberes propios de un buen padre de familia según los cuales en una actividad declarada como servicio público esencial, las empresas deben actuar con suma diligencia, prudencia y responsabilidad por erigirse en uno de los eslabones fundamentales de la cadena productiva.
De lo expuesto hasta el momento, esta Corte puede colegir lo siguiente:
La premisa mayor del silogismo, está representada por la vigencia y validez -para el momento en que ocurrieron los hechos- del literal b) del artículo 16 del Decreto Nº 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en Gaceta oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, según el cual serán sancionados con multa de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) quienes se hayan negado a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
La premisa menor, está compuesta por la verificación y comprobación por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de la existencia de diecinueve mil seiscientas (19.600) cajas de aceite Vatel de 12 x 1 litro cuyo ingreso en el almacén de la empresa se dio el 7 de febrero de 2008 siendo expendidas los días 11, 12 y 13 de febrero de 2008 de un producto sometido a control de precios por parte del Ejecutivo Nacional, lo cual verificó in situ.
Sobre ello, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo sostuvo acertadamente que de las inspecciones realizadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en la sede de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., “(…) se observó que dicho local almacenaba grandes cantidades de aceite, concretamente, más de veinte mil (20.000) cajas de aceite, verificando las órdenes de salida del producto y el reporte de venta, observando que para el día 14 de febrero de 2008 en horas de la mañana, se tenían reservados listo para despachar diecisiete mil ciento veinticuatro (17.124) cajas de Vatel Vegetal, ochocientos cuarenta (840) cajas de Vatel Maíz y ciento ochenta (180) cajas de Vatel Girasol destinado a obsequio del personal que allí labora, todo lo cual le permitió llegar a la conclusión al INDECU, actual INDEPABIS de que (sic) el citado establecimiento incurrió en transgresión del artículo 16, literal b del Decreto (…)” (Vid. Folio 36 de la III pieza del expediente judicial).
Teniendo en cuenta ambas premisas, la conclusión parece evidente: la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., debía ser sancionada con multa de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) por haberse negado a expender en tiempo oportuno un producto sometido a control de precios. Lo expuesto toma fuerza si se tiene presente que el principal objetivo comercial de la empresa recurrente es el transporte de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de estos según la Cláusula Tercera de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L.
Por lo tanto, existiendo en autos un conjunto de actos administrativos que se presumen veraces, legítimos y legales al no haber sido desvirtuados mediante elementos de convicción idóneos y pertinentes en los cuales se dejó constancia de las acciones ilegales contrarias al ordenamiento jurídico venezolano por parte de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., esta Corte debe declarar improcedente por infundado el alegato de falso supuesto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 99.306, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra el Acta de Inspección Nº FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000346
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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