EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000224
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0414, de fecha 15 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ MONZÓN AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.109.531, debidamente asistido por el abogado José España Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.906, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 231- S/N de fecha 26 de febrero de 2009, emanado de la oficina de Registro Público de LOS MUNICIPIOS TOMÁS LANDER, SIMÓN BOLÍVAR Y LA DEMOCRACIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual le negó la inscripción del documento de compra-venta de un lote de terreno.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00744, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado José Gregorio España, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo del mismo año, y solicitó la notificación de la parte recurrida.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y su reforma; en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Procuradora de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registrador Subalterno de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Elio José Monzón Agüero, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, ordenó solicitar al ciudadano Registrador Subalterno, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el presente expediente a esta Corte, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2010, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2010-0793, JS/CSCA-2010-0794, JS/CSCA-2010-0795, JS/CSCA-2010-0797 y JS/CSCA-2010-0796, en cumplimiento del auto emanado por el Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Elio José Monzón Agüero, en cumplimiento al auto de fecha 5 de agosto de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la notificación dirigida al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En esa misma fecha, el Alguacil del referido Juzgado consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, oficio Nº 0230-7880-CJ-001114 de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual el referido organismo remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó agregar el oficio Nº 0230-7880-CJ-001114 a los autos, y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado indicó que no fue posible notificar al ciudadano Elio José Monzón Agüero.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el Alguacil del aludido Juzgado, efectuó la notificación dirigida al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar, y la Democracia del Estado Miranda.
El 6 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Elio José Monzón Agüero, advirtiendo que en el transcurso de diez (10) días de despacho se le tendrá por notificado.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Elio José Monzón Agüero, debidamente asistido por el abogado Jesús Manuel Campos Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.125, diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En esa misma fecha, el ciudadano Elio José Monzón Agüero, debidamente asistido por el Abogado Jesús Manuel Campos Salazar, consignó diligencia, mediante la cual revocó poder anterior en todas y cada una de sus partes; y otorgó poder apud acta al recientemente mencionado abogado, previa presentación ante la Secretaria del Juzgado de Sustanciación esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2010, finalizó el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Elio José Monzón Agüero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó para el día 9 de diciembre de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió para el día 26 de enero de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
El día 26 de enero de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados: Jesús Campos Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.870, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; y Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la parte recurrida consignó escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y escrito de conclusiones. Igualmente, se dejó constancia que por razones justificadas el ciudadano Emilio Ramos González, Presidente de esta Corte no pudo asistir a dicho acto.
En esa misma fecha, la abogada Rebeca Roomers, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó poder original que acredita su representación, y escrito de informes de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por la procuraduría General de la República, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
El 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, advirtió del inicio del lapso de (3) días de despacho para ejercer la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas relativas al mérito favorable de autos. En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito, advirtió que lo que constaba en autos no constituía per se medio de prueba alguno, sino más bien estaba dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Jesús Manuel Campos Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó: “[…] copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Luisa Rondón, quien le vendiera a [su] representada, con [eso] pretend[e] dejar sentado que la ciudadana existe, está viva […] pero se niega a colaborar con [su] representada [sic] […]”.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos la referida documentación consignada.
En esa misma fecha, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2011, inclusive.
El 21 de febrero de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 14 de febrero de 2011, exclusive, hasta, el día 21 de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días [sic] 15 de, 16, 17 y 21 de febrero del año en curso”.
En esa misma fecha, se finalizó el lapso de apelación del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
Ese mismo día, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano Elio José Monzón Agüero, debidamente asistido por el abogado José España Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que el 31 de agosto de 1994 “[…] mediante documento público debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda [sic], adquir[ió] de la ciudadana Ana Luisa Rondón […] titular de la cedula [sic] de identidad V.-3.335.956, un lote de terreno ubicado en […] jurisdicción de Ocumare del Tuy, Estado Miranda […]. Según se desprende del documento, el mismo ha debido quedar asentado bajo el numero [sic] 39, Tomo 4to, Protocolo Primero de la referida fecha, 31 de Agosto de 1.994 [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[p]osteriormente en el año 2.008 [sic], intent[ó] vender el inmueble […], [y] cuando introduce el documento de venta en el registro, [le] indican que [su] documento […] que hoy anex[a] marcado con la letra ‘A’, no se encuentra inserto en los libros respectivos, así como tampoco se encuentra en el libro del Registro Principal del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior presentó “documento formal” por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, donde expuso que “[…] a pesar de haber sido presentado en su debida oportunidad e igualmente a pesar de haber sido asentado en todos y cada uno de los libros auxiliares que lleva este registro (índice, presentación y diario, supon[e] que por error material, no fue insertado en el Tomo 4, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994 [sic], bajo el número 39, que es el que le corresponde, y que en virtud de los [sic] cual, no aparece ni en el libro que se encuentra en los archivos de este registro, ni en el duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
También expuso en el referido comunicado dirigido al Registro “[…] todos y cada uno de los pasos que debió seguir tanto la vendedora, como [su] persona, para que se produjera, el acto de la firma u otorgamiento del ya nombrado documento y que indudablemente dichos pasos terminan constituyéndose en indicios y presunciones, que cuando son analizados en su conjunto, dan la certeza registral que requiere el ya mencionado documento, para que se tome la decisión de ordenar su inserción en los libros respectivos, y así evitar que se [le] siga ocasionando un daño que pudiera originar un gravamen irreparable en [su] patrimonio, ya que [es] un hombre de casi 70 años de edad que [se] encuentra en una muy precaria situación económica” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que cuando compró ese inmueble cumplió con todas las obligaciones que le impuso el registro, y que es un error administrativo el hecho de que no se haya inscrito al Registro el documento presuntamente protocolizado, siendo este error a su juicio, sólo imputable a la oficina de Registro.
Destacó que la ciudadana registradora “[…] no le dio respuesta oportuna a [su] planteamiento realizado en el escrito presentado el 03 de noviembre del año próximo pasado, muy por el contrario [le] indic[ó] que para poder responder[le] deb[ía] presentar de nuevo el documento, lo cual hi[zo] en fecha 29 de Enero de 2.009 [sic], fijándo[le] fecha de otorgamiento para el 03 de Febrero de 2.009 [sic] […], pero no es sino, hasta día 26 de Febrero del año 2.009 [sic], cuando mediante oficio número 231-S/N, [le] notific[ó] formalmente que ha decidido NEGAR LA INSCRIPCION [sic] del documento presentado por [él] […] exponiendo una justificación legal que no concuerda con los hechos narrados, ni expuestos tanto verbal, como por escrito […]” [Mayúscula del escrito] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que presentó el documento original a los fines de que fuera devuelto, por lo que no entiende cómo la Registradora se refiere al documento como si fuese presentado en “copia fotostática” cuando fue propuesto en original.
Que en virtud de lo anterior en fecha 19 de marzo de 2009 interpuso recurso jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia contra la referida decisión que negó la inscripción, “[…] [s]in embargo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009 [sic], se produ[jo] el Silencio Administrativo Negativo, por cuanto el SAREN no decid[ió] el recurso en cuestión […]” [Mayúsculas y paréntesis del escrito][Corchete de esta Corte].
Solicitó, la nulidad del acto administrativo emanado de la referida oficina mediante el cual se le negó la inscripción del documento que lo acredita como propietario.
III
DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que “[…] [esa] representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que la decisión administrativa cuestionada fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Administración dictó acto administrativo contenido en el Oficio Nº. 231-S/N, de fecha 19 de enero de 2009 en tiempo hábil y expuso de forma concreta, las razones por las cuales se negó la inscripción registral, encontrándose el acto debidamente motivado, pues de su contenido se desprend[ían] las razones y motivos que tuvo la Administración para no registrar el documento de compra-venta, no dejando duda alguna al Administrado” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que la Administración, con base al artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notariado, “[…] sólo se limitó a calificar la información que se desprendía de los títulos ya protocolizados, tomando en consideración fechas ciertas y los respectivos soportes documentales” [Corchetes de esta Corte].
Que examinando el documento presentado y al no concordar los datos de éste con los archivos del Registro, éste tenía la obligación de negar la protocolización del documento objeto la presente acción, pues se puede evidenciar que: “[…] efectivamente el documento de compra-venta, objeto de la Negativa, presuntamente Protocolizado en dicha Oficina […], no aparece inserto en los Libros de esa Oficina Registral; por el contrario, con lo datos del registro supuestamente correspondiente al documento objeto de la Negativa Registral, se encuentra asentado otro Documento en el que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LUNA CARPIO, C.I.V-6.998.545, declar[ó] que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LEENNIN RONDON CASTILLO PALMA, C.I. V-6.417.615 un inmueble constituido por una casa” [mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Aunado a esa situación, la representación de la parte recurrida constató “[…] en la base de datos del Consejo Nacional Electoral (CNE), que la cédula de identidad número V-3.335.956, correspondiente a la ciudadana ANA LUISA RONDON, pertenec[ía] realmente al ciudadano MARTIN OLIVERO GONZÁLEZ, presumiendo una situación irregular con respecto a la identidad de la ciudadana ANA LUISA RONDON” [Corchetes de esta Corte] [mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] la Administración en ningún momento puso en tela de juicio el documento de compra-venta del inmueble, por el contrario, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los intereses y derechos de las partes involucradas, es necesario solicitar para su revisión y análisis el documento respectivo que garanti[zara] que las notas marginales relacionada [sic] con el Tracto Sucesivo del inmueble que [les] ocupa, y que correspond[ían] con lo efectivamente presentado por ante la oficina de registro; ya que en su debida oportunidad aparentemente no fue presentado en original, a los fines de su confrontación” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare Sin Lugar la acción contencioso administrativa de nulidad interpuest[a] por el ciudadano ELIO JOSÉ MONZÓN AGÜERO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N.231-S/N, de fecha 19 de enero de 2009, contentivo de la negativa de inscripción por parte de referido Registro de un lote de terreno que lo acredit[a] como propietario, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia” [Mayúsculas y resaltado del texto] [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1º de marzo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Expresó que “[…] Parte la recurrente en su recurso de nulidad no señala vicio alguno que afecte de nulidad el acto administrativo recurrido, sólo se limita a hacer algunas consideraciones de hecho relativas a la negativa registral, indicando ciudadano MONZON que a pesar de haber cumplido con todos los trámites y requisitos necesarios para el registro del documento, la Registradora negó su registro basándose en un error sólo imputable a la administración, al no asentar el documento de compra-venta en los libros respectivos del Registro” [Mayúsculas del Original] y [Corchetes de esta Corte].
Luego de referirse a la atribuciones y la importancia del Registro Indicó que “[…] de las actas que cursan en el expediente y de la sucesión de hechos narrados por la parte recurrente se desprende que el ciudadano ELIO JOSE MONZÓN en el año 2008 acudió a la Oficina de Registro Público del Municipio Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, a los fines de protocolizar la venta de un lote de terrero ubicado en Ocumare del Tuy, el cual presuntamente adquirió de la ciudadana Ana Luisa Rondón en fecha 31 de agosto de 1994, no obstante, la Registradora le indicó que el referido documento de compra-venta por medio del cual adquirió el inmueble y que demuestra su titularidad sobre el mismo, no se encuentra inserto en los libros de registro respectivos, así como tampoco en el Libro del Registro Principal del Estado Miranda” [mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[f]rente a [esa] situación, en fecha 3 de noviembre de 2008, el mencionado ciudadano MONZÓN, presentó para su protocolización ante la oficina de Registro Público, el referido documento de compra-venta por medio del cual presuntamente adquirió el lote de terreno de manos de la ciudadano [sic] Ana Luisa Rondón, procediendo la ciudadana Registradora, mediante Oficio 231/SN, de fecha 26 de febrero de 2009, a notificarlo de la decisión de NEGAR su inscripción, en virtud de que el contrato en cuestión no aparece inserto en los libros de esa Oficina Registral, ni en la Oficina de Registro Principal y que la cédula correspondiente a la ciudadana ANA LUISA RONDÓN (vendedora), corresponde a otra persona identificada como MARTÍN OLIVEROS GONZÁLEZ, todo lo cual produ[jo] serias dudas acerca de la titularidad del terreno que se pretend[ía] vender” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] de las actas que cursan en el expediente se desprende que la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en ejercicio de su facultad calificadora, procedió a negar la inscripción en el Registro Público del documento de compra venta, por medio del cual la ciudadana ANA LUISA RONDÓN vend[ió] el terreno al ciudadano MONZÓN, toda vez que al verificar los requisitos para proceder a su protocolización observó que dicho documento; presuntamente protocolizado en esa Oficina, bajo el N° 39, Tomo Cuarto, de fecha 31 de agosto de 1994, no aparec[ía] inserto en los libros respectivos del Registro, ni en el Registro Principal, lo cual hace cuestionable la validez del título en cuestión” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al conocer del recurso jerárquico interpuesto en contra de la negativa registral en cuestión, destacó la existencia de una serie de irregularidades que justificaron la negativa, como son: i) Que con los datos de registro supuestamente correspondientes al documento objeto de la negativa registral, se [encontraba] asentado otro documento en el cual la ciudadana MIRIAN LUNA vend[ió] al ciudadano LEENIN RONDÓN, los derechos y deberes sobre un inmueble constituido por una casa; i) Que el documento que se pretend[ía] registrar carec[ía] del sellado de certificación inter folios, característico de los documentos públicos, a los fines de inutilizar los espacios en blanco; iii) Que no exist[ía] congruencia en las notas marginales encontradas, con respecto a las notas de los Libros Diarios y de presentaciones respectivos y, iv) Que la cédula de identidad de la ciudadana ANA LUISA RONDÓN, que aparec[ía] en el documento que se pretend[ía] registrar, de acuerdo con los datos emanadas del CNE y el SAIME, correspond[ía] a otro ciudadano de nombre MARTÍN OLIVERO GONZÁLEZ” [Mayúsculas del Original] y [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] como se observa de las actas del expediente y de los alegatos y pruebas cursantes en autos, en el presente caso existen serias dudas sobre la efectiva protocolización de la venta de un inmueble efectuada por ANA LUISA RONZÓN al ciudadano ELIO MONZÓN. Si bien es cierto, que se desprenden de autos algunos indicios de haberse efectuado la compra venta del terreno en cuestión, como es el caso de las notas marginales en las que señala: ‘Por documento registrado hoy 31-08-94, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 4, ANA LUISA RONDON VENDE A ELIO MONZON AGUERO EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA OPERACIÓN’, así como la existencia de los datos concernientes a la venta en el Libro Índice y Libro Diario del Registro, no es menos cierto, que no existe total correspondencia entre los datos contenidos en las notas marginales, relativos a la fecha de la presunta protocolización (31-08-94), y los datos reflejados en el Libro Diario y el Libro de Presentaciones, que señala como fecha de la protocolización el 29-08-94” [mayúsculas del original] y[Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la sola existencia de las notas referidas anteriormente, a juicio del Ministerio Público, no pueden otorgarle certeza registral al documento de compra-venta objeto de la negativa, en la medida de que para ello es indispensable que se cumpla con la formalidad de la inscripción en los libros de registro respectivos; dicha publicación le otorga al documento, efectos frente a terceros y por supuesto, certeza acerca de la titularidad del inmueble y la validez de los títulos que se presentan para su inscripción en el registro” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el documento presuntamente registrado y que demuestra la titularidad del Sr. MONZON, sobre el terreno que desea vender, no se [encontraba] inserto en los libros respectivos del Registro, ni en el Libro llevado por el Registro Principal, por lo que no hay certeza jurídica de haberse protocolizado esta venta y por ende, de la titularidad del bien, razón por la cual la Oficina de Registro Público, en virtud de sus facultades calificadoras, procedió conforme lo establece la ley, a negar el registro, toda vez que no se cumplía con los requisitos necesarios para su protocolización” [mayúsculas del original] y [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, la representación del Ministerio Público consideró que “[…] en el caso de autos, la Oficina de Registro Público no incurrió en error alguno al negar la inscripción del documento presentado para su protocolización, en la medida de que no exist[ía] en el presente caso certeza jurídica acerca de la titularidad del inmueble objeto de la controversia” [Corchetes de esta Corte].
No obstante, estimó que “[…] la parte recurrente bien puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a los fines de demostrar su propiedad sobre el terreno ubicado en Ocumare del Tuy, a través de una acción mero declarativa, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ MONZÓN AGÜERO, asistido por el abogado JOSÉ ESPAÑA GAMBOA, debe ser declarado ‘Sin Lugar’ […]” [mayúsculas y Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con el recurso de nulidad que interpuso el ciudadano Elio Monzón Agüero, contra la Oficina de Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, la cual negó al precitado ciudadano la inscripción registral de un documento compra-venta.
No obstante, antes de entrar a conocer el mérito de la controversia, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto a la decisión que consignó el Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que riela en los folios 9 al 3 del expediente administrativo, la cual fue dictada con motivo del Recurso Jerárquico que ejerció el hoy accionante contra el acto administrativo Nº 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual la Registradora del Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, le “NEG[Ó] LA INSCRIPCIÓN” de documento de compra venta, que lo identifica como propietariode un “lote de terreno de [su] exclusiva propiedad, ubicado en la [c]alle denominada Bajada de la Casa Verde, que de la [c]alle Bolívar conduce al Río Araguita, en jurisdicción Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte observa que en fecha 19 de marzo de 2009, la parte recurrente ejerció recurso jerárquico por ante el SAREN contra el mencionado acto administrativo, y que fue el día 18 de diciembre de 2009 cuando optó por presentar acción contencioso administrativa de nulidad, en tanto que la Administración había incurrido en silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a pesar de ello, el Organismo en referencia consignó la decisión del Recurso Jerárquico intentado por el hoy accionante (folios 1al 9 del expediente administrativo), reconociendo sin embargo que tal decisión era “extemporánea” pero que la Administración podía emitirla en todo caso.
Dadas las circunstancias antes expuestas, esta Corte advierte que el examen de la presente pretensión anulatoria, conforme a los alegatos expuestos en el escrito libelar, se centrará sobre el acto administrativo Nº 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual la Registradora del Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda denegó la inscripción del documento proveniente del hoy accionante, en tanto que el hoy accionante ejerció la acción de nulidad de autos contra las actuaciones efectuadas hasta ese momento por la Administración, al ser imposible que haya previsto la decisión negativa del Recurso Jerárquico, la cual, en todo caso, según se puede observar del mismo, ratificó el acto emanado por la aludida autoridad registral. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la acción bajo estudio, interpuesta con asistencia judicial por el ciudadano Elio José Monzón Agüero, persigue principalmente la nulidad del acto administrativo Nº 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual la Registradora del Municipio Tomás Lander, y la Democracia y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, le “NEG[Ó] LA INSCRIPCIÓN” de documento de compra venta, que lo identifica como propietario de un “lote de terreno de [su] exclusiva propiedad, ubicado en la [c]alle denominada Bajada de la Casa Verde, que de la [c]alle Bolívar conduce al Río Araguita, en jurisdicción Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda”. Aunado a ello, el recurrente pretende que este Tribunal ordene la inscripción del documento que fue negada. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, según se desprende de autos, la decisión dictada por la ciudadana Registradora obedeció a situaciones que consideró como irregulares, las cuales fueron, básicamente: 1) que el supuesto documento de propiedad no aparece en los archivos del Registro, “en los Libros de [esa] Oficina Registral” (folio 67 del expediente judicial); 2) que no concuerda con los datos reales el número cédula anotado de la vendedora en el documento donde se negoció el bien inmueble con el hoy recurrente.
En atención a ello, decidió la negativa de inscripción al documento, “haciendo uso de la facultad calificadora que [le] confiere el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado”.
Contra esa decisión, la parte recurrente se expresa aduciendo que “[…] [c]uando compró ese inmueble, [el] cumplió con todas las obligaciones que [le] impuso el registro, prestación de pago y otorgamiento, al igual que la vendedora, y que el hecho de que dicho documento no aparezca en el lugar donde debería estar, es un error administrativo SOLO [sic] IMPUTABLE AL REGISTRO” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Por ello, solicitó que “formalmente [le] fuera reparado el daño y se ordenara la inscripción del documento de marras y se subsane así el error cometido por el REGISTRO” debido a que “la compra venta de ese inmueble fue un negocio perfectamente válido y que no se perfeccionó por UN ERROR MATERIAL DEL REGISTRO” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la República señaló que “La Administración tenía la obligación de negar la protocolización del documento objeto de la presente acción pues […] efectivamente el documento de compra-venta […] no aparece inserto en los Libros de esa Oficina Registral, por el contrario, con los datos del registro supuestamente correspondiente al documento de la Negativa Registral, se encuentra sentado otro da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LEENNIN RONDON [sic] CASTILLO PALMA, C.I.V-6.417.615 un inmueble constituido por una casa”
Asimismo, señaló que “la cédula de identidad número V-3.335.956, correspondiente a la ciudadana ANA LUISA RONDON, pertenece realmente al ciudadano MARTIN OLIVERO GONZÁLEZ, presumiendo una situación irregular con respecto a la identidad de la ciudadana ANA LUISA RONDON” [Mayúsculas del Texto].
En este mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público indicó que “que la sola existencia de las notas marginales […] no pueden otorgarle certeza registral al documento de compra-venta objeto de la negativa, en la medida de que para ello es indispensable que se cumpla con la formalidad de la inscripción en los libros de registro respectivo” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto lo anterior y a los fines de resolver acerca de lo pretendido por el actor, la Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Una de las funciones esenciales del Estado es mantener y suministrar seguridad a sus ciudadanos y en tal sentido, dentro de las manifestaciones que se conectan con la seguridad se encuentra el sistema registral.
En ese sentido, la instauración y permanencia de un sistema registral sobre los ámbitos de la vida social cristaliza el propósito de brindar seguridad jurídica a los particulares. Ciertamente, la seguridad registral asegura los actos, la transparencia y las consecuencias legales que surjan con motivo del tráfico patrimonial en las relaciones civiles y mercantiles que se desarrollan dentro de la sociedad. En otras palabras, el sistema registral garantiza el tráfico jurídico, asegurando la propiedad en sus diversas manifestaciones. Al legalizar y resguardarse los derechos del titulado registral y dar certeza a los terceros adquirientes, se beneficia la negociación patrimonial.
Por estos motivos, para la Corte resulta indiscutible que la función registral garantiza las condiciones de seguridad necesarias para el tráfico económico, facilitando el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos a la vez que evita la clandestinidad y el fraude negocial.
Por tanto, el registro surge como un instrumento de seguridad jurídica que, atendiendo a los objetivos que persigue, constituye una condición esencial para la realización de negocios jurídicos y el correcto desarrollo de las relaciones socioeconómicas en la sociedad.
Debiendo proporcionar seguridad al público en general, el sistema registral debe ser en sí mismo fiable, seguro, proporcionar la confianza requerida para la actividad contractual. De allí la importancia de las labores de calificación e inscripción de los documentos jurídicos, susceptibles de afectar la propiedad.
En este sentido, esta Corte reafirma que dentro del sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
El segundo de ellos, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid sentencia Nº 2009-478 de fecha 1º de abril de 2009 emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: “Banesco, Banco Universal. C.A contra Dirección de Registros y Notarías adscritas al Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia”).
Ahora bien, sobre la base de las premisas fijadas anteriormente, es necesario hacer mención para el análisis del caso propuesto a los elementos probatorios que cursan en las actas del presente expediente y al respecto, del examen realizado de autos, se desprende que existen los siguientes instrumentos probatorios y actuaciones tanto de la Administración como del ciudadano hoy accionante:
a) Solicitud de Inspección Judicial de ciudadano Elio José Monzón Agüero, de fecha 12 de junio de 2008 (riela en el folio 75 al 77 del expediente administrativo), a los fines de dejar constancias de las actuaciones que conciernen a la compra-venta del inmueble que presuntamente posee el señalado ciudadano, así como también, verificar la existencia del mencionado ciudadano en los registros en relación al inmueble en cuestión.
b) Inspección Judicial de fecha 18 de junio de 2008, realizada a los libros de ese Registro (riela en los folios del 79 al 81 del expediente administrativo), mediante la cual se dejó constancia acerca de las distintas transacciones realizadas sobre el inmueble del que el ciudadano Elio Monzón Agüero se afirma propietario.
c) Oficio Nº 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009 (riela en los folios del 66 al 68 del expediente administrativo), emanado del Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en el cual negó la solicitud de inscripción del mencionado documento en el Registro.
d) Riela en los folio 18 y 19 del expediente judicial, original del Documento de compra-venta, en el cual se deja constancia que la ciudadana Ana Luisa Rondón, titular de la cédula de identidad “No. V-3.335.956” dio en venta pura y simple al ciudadano Elio Monzón Agüero, titular de la cédula de identidad “No. V-1.109.531” un “lote de terreno de [su] exclusiva propiedad, ubicado en la [c]alle denominada Bajada de la Casa Verde, que de la [c]alle Bolívar conduce al Río Araguita, en jurisdicción Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda […]” [Corchetes de esta Corte],
e) Riela en los folios 29 al 32 del expediente judicial documento de compra-venta, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Juan Benito Echezuria, titular de la cédula de identidad “No. V-1.280.018” vendió un “lote de terreno de [su] exclusiva propiedad, ubicado en la [c]alle denominada Bajada de la Casa Verde, que de la [c]alle Bolívar conduce al Río Araguita, en jurisdicción Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda” a la ciudadana Ana luisa Rondón, titular de la cédula de identidad “Nro. V-3.335.956”. Asimismo, se observa nota marginal la cual expresa que “Sra. Luisa Rondón vende a Elio Monzón Agüero el inmueble objeto de esta operación”.
f) Riela en los folios 38 al 52 del expediente judicial, notas marginales del los documentos insertos en el aludido Registro Público, “anotado bajo el Nº 39 Protocolo Primero, folio 178 al 180, Tomo: Cuarto, de fecha 19-07-1994”, en las cuales se verifica en el folio 14 que “el día 29 de agosto de 1994 se presentó un documento para su protocolización por; Juan Benito Echezuría, por el cúal [sic]:el presentante vende a: Ana luisa Rondón y ésta a su vez vende a Elio Monzón Agüero, un lote de terreno ubicado en la calle denominada Bajada de la Casa Verde. En jurisdicción de Ocumare del Tuy. DTTO [sic] Lander. [D]el Edo, Miranda”.
g) Se observa en los folios 45 y 46 del expediente judicial, un registro de fecha 4 de junio de 1994, anotadas en el “libro de otorgantes” correspondiente al tercer trimestre de ese mismo año, donde constan las actividades realizadas para esa fecha dentro de la Oficina Registral implicada en el presente caso. En dicho instrumento se evidencia el señalamiento de “Monzón Agüero Elio” y de acuerdo al mencionado libro índice, específicamente, a los renglones insertos dentro del mismo, aparece la operación de “compra” inscrita en el Tomo “4to”, número “39”.
Una vez reseñado lo anterior, es importante precisar que todas las pruebas aportadas por el recurrente permiten evidenciar que el documento donde éste recibe la propiedad del bien inmueble fue presentado a los fines de su protocolización. Ciertamente, al analizarse las pruebas que el hoy accionante promovió, se observan notas donde es puesto en evidencia que el documento fue presentado para su inscripción registral.
Además de los anteriores elementos probatorios, y aún cuando el accionante presentó el documento supuestamente registrado, en el cual se reflejan los datos empleados (no obstante que faltan las enumeraciones de folios) por las Oficinas Registrales para su debida inserción (folios 18 al 19 del expediente judicial), la Corte debe advertir que éste instrumento no es suficiente para conceder un resultado favorable a la pretensión del actor, en tanto que la inexistencia del documento en los libros o archivos correspondientes obliga a estimar que la transferencia de la propiedad contenida en el documento no puede surtir efectos a nivel de sistema registral.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 41 referido a la negativa registral del la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre 2006, Gaceta Oficial Nº 5.833, normativa aplicable para el momento de la solicitud de inscripción del documento supuestamente protocolizado, que expresa lo siguiente:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso […]”
Asimismo, resulta conveniente indicar el artículo 42 de la precitada Ley, el cual reza textualmente:
“Artículo 42. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.”
Por tanto, de los artículos ut supra citados se desprende que el Órgano Registral, en pleno uso de sus facultades debe efectuar con anterioridad a la inscripción de los documentos cuya inserción se haya solicitado, un análisis de los datos comprendido en dicho documento, con aquella información contenida en libros del Registro, en aras de resguardar la seguridad registral y certeza de los actos inscritos en el mencionado Órgano Registral.
En este contexto de cosas, resulta oportuno para este Tribunal indicar la decisión Nº 97, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual, en un caso similar al de marras, dicha Sala se pronunció expresando lo siguiente:
“[…] dado que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, considera esta Sala que la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público, no excedió de las competencias que legalmente le corresponden al emitir la negativa bajo análisis, pues lejos de cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, les otorgó pleno valor, al considerar que no podía protocolizarse un documento que contradice lo asentado en sendos instrumentos debidamente registrados.
Cabe destacar, que según se deduce de la normativa que regula la actividad de la Administración Registral, y conforme ha sido sentado por reiterada jurisprudencia nacional, la finalidad del registro inmobiliario es otorgar certeza jurídica al tráfico inmobiliario, procurando en todo momento que exista correspondencia entre el mundo real y el registral, de modo que la titularidad de derechos sobre inmuebles y sus respectivas modificaciones, consten en el registro tal y como efectivamente existen y se producen en la realidad […]” [Negritas, subrayado y corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en aras de alcanzar una efectiva seguridad registral, es decir, otorgar una verdadera certeza de los actos jurídicos inscritos en los registros, la Oficina de Registro debe verificar una absoluta coherencia entre aquellos negocios jurídicos que se hallan en el Registro y entre aquellos cuya incorporación se pretende.
Corresponde a los Registradores, por ende, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. Esto se debe a que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales.
Ciertamente, la función calificadora atribuida a los Registradores se deriva del aludido principio de legalidad, y la calificación registral consiste en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Sentencia Nº 2009-1457 de fecha 12 de agosto de 2009 emanada de esta Corte, caso: “Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz De Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz contra El Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda”).
En virtud de lo expuesto, resulta conveniente para este Tribunal señalar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencian una serie de elementos que comprueban que el accionante compareció ante el Órgano Registral para protocolizar el supuesto documento de compra venta, no obstante, es inevitable para esta Instancia atender a la contradicción que se deriva en cuanto a que el señalado documento no se encuentra insertado bajo los números y tomos contenidos en el mismo; por ello, que no existe una prueba sólida en el expediente que otorgue plena certeza a este ciudadano de que es el verdadero propietario y, en consecuencia, que dicho documento de propiedad haya sido efectivamente protocolizado.
Así las cosas, reitera esta Corte que constituye una exigencia imprescindible de los Órganos Registrales al realizar las funciones a su cargo, el cotejar y verificar la información de los documentos cuya inserción se solicita, con los libros que existen en sus archivos correspondientes, ello con el propósito de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la envergadura que reviste económica y socialmente al patrimonio inmobiliario, precisamente con el propósito de alcanzar la armonía y concordancia entre el mundo real y el registral, en donde dichos actos se encuentren fielmente reflejados en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, teniendo el conocimiento inequívoco de quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo tales premisas, no puede este Órgano jurisdiccional adoptar la pretensión del recurrente, en relación a que el supuesto documento tiene validez y que la responsabilidad por su falta de protocolización debe ser atribuida a la mencionada Oficina de Registro, ello en atención a que no existen pruebas contundentes que demuestren con certeza que el documento en cuestión contó con la debida protocolización, por ello en aras de salvaguardar la seguridad registral, esta Corte desestima los presentes alegatos y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en el presente caso contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 231 S/N de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por la registradora de la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TOMÁS LANDER, LA DEMOCRACIA Y SIMÓN BOLÍVAR, el cual se CONFIRMA. Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por el abogado José España Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO MONZÓN AGÜERO , contra el acto Nº 231- S/N de fecha 26 de febrero de 2009, emanado de la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TOMÁS LANDER, LA DEMOCRACIA Y SIMÓN BOLÍVAR., mediante el cual se le negó la inscripción en el referido registro del documento compra-venta del de un “lote de terreno […] ubicado en la [c]alle denominada Bajada de la Casa Verde, que de la [c]alle Bolívar conduce al Río Araguita, en jurisdicción de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda”. Por consiguiente, se CONFIRMA dicho acto.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000224
ASV/21/20
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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