JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003896
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 1420 de fecha 08 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA ELIZABETH BOND VERAR, titular de la cédula de identidad número 4.167.852, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Romel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 08 de octubre de 2003, se recibió del abogado Romel Andrés Romero García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado a quo, a fin de que remitiera el computo por él solicitado en fecha 2 de septiembre de ese mismo año; igualmente, en esa misma fecha, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y la notificación de la parte querellada.
En fecha 23 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2006 por parte de la apoderada judicial de la recurrente; y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez constara la última de las notificaciones ordenadas; a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado de que la parte presente el escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano José Vicente d’Andrea, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 23 de junio de 2006 por la ciudadana Marisol Sánchez, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido ente.
En fecha 29 de junio de 2006, se recibió del ciudadano ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, notificación dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 15 de junio de ese mismo año.
El 04 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de junio de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió de la abogada Glenny Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2007, vista la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el apoderado judicial de la recurrente; y por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de 08 días hábiles a que refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del ejusdem; a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado de contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Corina Bond Verar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 02 de febrero de 2007 por la ciudadana Marisol Sánchez, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido ente.
El 15 de marzo de 2007, se recibió del ciudadano José Rafael escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de marzo de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió de la abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Corina Bond Verar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 1º de junio de 2007, se recibió oficio Nro. 965-07, de fecha 16 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió la comisión que le fuere librada en fecha 23 de mayo de 2006.
En fecha 07 de junio de 2007, se dio por recibido el oficio Nro. 965-07, de fecha 16 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió la comisión que le fuere librada en fecha 23 de mayo de 2006, en consecuencia, se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Corina Bond Verar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2007, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República; en el entendido que una vez realizadas todas las notificaciones, se reanudaría la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2008 por la ciudadana Cornelia Bello.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano José Ereño Martínez, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de febrero de 2008.
El 04 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, notificación dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 05 de mayo y 26 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes en forma oral.
En fecha 29 de enero, 10 de marzo, 1º de junio de 2009 y 23 de febrero de 2011, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, revisadas las actas procesales de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto 2002, los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que su representada prestaba servicios personales al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ejerciendo, desde el 29 de agosto del año 2000, el cargo de “Jefe de División de Infraestructura y Áreas Verdes”, el cual estaba adscrito a la Dirección de Mantenimiento del referido ente.
Continuó relatando que, en fecha 02 de mayo de 2002, recibió una notificación emanada de la Dirección General del Instituto, suscrita por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su carácter de Director General de la Institución, mediante la cual le comunicó que había sido removida del cargo que hasta la fecha venía ejerciendo, por ser considerado de alto nivel, especificándole que dicha remoción había sido aprobada por el Consejo de Administración del Instituto en su reunión extraordinaria Nº CA-E-006-02 de fecha 29 de abril de 2002, decisión Nº CA-E-041-02, punto de agenda 07.
Luego de lo cual, en fecha 25 de junio de 2002, recibió otra comunicación suscrita por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, mediante la cual le informó que el Consejo de Administración del Instituto, en su reunión ordinaria Nº CA-O-689, de fecha 13 de junio de 2002, decisión Nº CA-O-046-02, punto de agenda Nº 12, había tomado la decisión de retirarla del cargo de Jefe de División de Infraestructura y Áreas Verdes.
Señalado lo anterior, respecto del acto administrativo de remoción, la parte recurrente señaló que “[…] quién produce la Remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA y ÁREAS VERDES, que ejercía nuestro [sic] Representada en el Instituto Querellado, es el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO VIELMA MORA, quien en su carácter de director General de la Institución notificó el Acto Administrativo de REMOCIÓN […]. Tal circunstancia viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, parte final que textualmente establece: Artículo 10.- ‘… Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración’”. (Destacados del original).
Con fundamento en lo anterior, afirmaron que “[…] se ha violado la Ley de Creación del Instituto reclamado por cuanto quien ha acordado el Acto Administrativo de Remoción impugnado, ha sido el director General de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN […]”, destacando que “[…] tal hecho no consta por ninguna parte, ya que simplemente se le informo en dicho Oficio de Notificación que la APROBACIÓN DE LEY, fue dada en la Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración N° CA-E-006-02, de fecha 29-04-2.002 [sic], Decisión N° CA-E-041-02, Punto de Agenda 07, pero no se le hizo entrega del Acta en la cual conste que la mayoría de los Miembros de dicho Organismo hayan expresado su APROBACIÓN para tal acto administrativo, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace al mismo (Acto Administrativo de Remoción) NULO DE PLENO DERECHO, y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL.FUNCIONARIO QUE PRODUCE LA REMOCIÓN DEL CARGO QUE EJERCIA [su] MANDANTE [ese] Tribunal debe acordar la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Remoción del cual ha sido objeto, y ordenar en consecuencia su inmediata reincorporación al cargo que ejercía; con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en refuerzo de lo anterior, afirmaron que al haberse violentado lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, también se vulneró el contenido de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 6 y 12.
Por otra parte, indicó que el Acto Administrativo de remoción se encuentra viciado de inmotivación, puesto que el acto administrativo atacado está fundamentado en “[…] forma general de la manera siguiente: ‘… y en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 10, Numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía y su Reglamento, en concordancia con el Articulo 4, Numeral 30 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Articulo único, Literal ‘A’ Numeral 8 del Decreto 211 de fecha 02-07-1 .974 [sic]’”, explicando, al respecto, que si se lee con detenimiento el Artículo único, Literal “A”, Numeral 8 del Decreto 211, se puede evidenciar que el mismo establece varios supuestos, siendo que en el acto de remoción no se especifico cual de los anteriores numerales se le está aplicando a su mandante; De lo cual concluyeron que el acto está viciado por falta de “motivación jurídica y legal”.(Destacados del original).
De igual manera, señalaron que todas las violaciones legales denunciadas anteriormente, traen consigo por consecuencia, “[…] la violación del Artículo 49 de lo Constitución Nacional, que establece el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, cuando [se lee] el mismo y determina: ‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas’ (subrayado [suyo]), al darse dicha violaciones y el incumplimiento del artículo 49 señalado, el Acto Administrativo impugnado se vicia de ILEGALIDAD, lo cual produce la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del mismo […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció la violación de lo estipulado en los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referido a la gestión reubicatoria, por cuanto “[…] El Organismo Querellado tenía la obligación legal de agotar todas las medidas y diligencias necesarias internamente que conllevaran la búsqueda de la existencia de un cargo de Carrera para el cual [su] Mandante reuniese los requisitos, y así poder reubicarla en el mismo, en las diversas dependencias Administrativas que conforman la estructura orgánica de la Institución, esta circunstancia legal no ha aconteció [sic] por parte del Instituto Reclamado, ya que simplemente se limitó a esperar que transcurriese el lapso de Treinta (30) días continuos correspondiente al mes de disponibilidad, para así proceder a Retirar a [su] Representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto a los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto administrativo de retiro, señaló que “[…] como lo [expresaron] en el particular referente al Acto Administrativo de Remoción, en el presente caso se presenta por igual la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que determina de manera clara, que las [sic]‘Que los nombramientos y Remociones a que se refiere el numeral 5 de ese artículo, se harán con la debida aprobación del Consejo dé Administración…’, lo cual no sucedió para lo realización del Acto Administrativo de Retiro, del cual ha sido objeto [su] Representada por cuanto ha sido de manera UNILATERAL ARBITRARIA E ILEGAL, el Director General de la Institución, quien ha tomada la decisión de Retirar a [su] Mandante, sin tener la APROBACIÓN NECESARIA de la máxima Autoridad Administrativa del Organismo Querellado, […] se limitó dicho Funcionario a expresar simplemente: ‘… Asimismo, el presente Retiro fue aprobado por el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Ordinaria N° CA-0-689, de fecha 13 de Junio de 2.002 [sic], Decisión N° CA-O-046-02, Punto de Agenda N° 12…’,[…], pero NUNCA le hicieron llegar, ni las Copias Simples a las cuales hacen referencia, ni ningún otro elemento documental, en la cual apareciese firmando la mayoría de los miembros que integran el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, la APROBACIÓN del Acto Administrativo de Retiro del cual fue objeto [su] Representada. Al darse la presente violación, la cual produce el efecto establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encajar perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el mismo, hace NULO DE PLENO DERECHO al Acto Administrativo de Retiro impugnado”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron, de nueva cuenta, la violación de los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, según estimaron, no se realizaron las gestiones reubicatorias correspondientes.
Con base en todo lo anterior solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y la consecuente reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pas[ó] [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a analizar los alegatos y pruebas aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observ[ó]:
Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio, [ese] tribunal observ[ó] que el [sic] recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de ilegalidad, por cuanto el acto de remoción y retiro fueron suscritos por el ciudadano José Gregorio Vielma, Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violando así la Ley de Creación del Instituto querellado por cuanto el mismo no fue acordado por el Consejo de Administración. Al respecto, [ese] juzgado observ[ó]:
[ese] juzgado advierte antes de comenzar al análisis del caso bajo estudio, que el juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los elementos inquisitivos que caracterizan al procedimiento Contencioso Administrativo, dados actualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el Juez juega un papel activo en la búsqueda de la prueba y en la dirección del proceso, estando facultado para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento, y en la promoción y evacuación de pruebas solo [sic] cuando la Ley lo autorice; por tanto, el juez no debe atribuir la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, así como tampoco debe dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, cuando el juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Establecido lo anterior, [ese] juzgado advierte, que el artículo 6, de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente para la época que se dictó el acto administrativo, establece:
‘La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública nacional se ejercerá por:
1.- (omissis)
2.- (‘omissis,)
3.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública nacional’.
Asimismo, el artículo 12 de la misma norma, reza:
‘En los organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la administración de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano de una oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de Carrera’.
Igualmente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, establece lo siguiente:
‘Los Nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la probación del Consejo de Administración’.
De lo transcrito, se evidencia, que el ciudadano José Gregorio Vielma, en su carácter de Director General del Organismo querellado, procedió a remover y posteriormente a retirar a la ciudadana Corma Bond, y del cual se evidencia, del acto de remoción y retiro, que este fue aprobado por parte del Consejo de Administración aprobada el Reunión Extraordinaria de NC CA-E-006-02. de fecha 29 de abril de 2.002, Decisión N° CA-E-041-02, Punto de Agenda 07, tal y como lo expresa el organismo querellado en el acto administrativo de remoción, de fecha 30 de abril de 2.000 notificado a la querellante, en fecha 02 de mayo de 2.002, el cual consta al folio N° 11 y 12.
Asimismo, cabe destacar, que no consta en autos documento alguno que permita a este juzgador comprobar la celebración de reunión alguna para que el Consejo de Administración procediera a la aprobación de la remoción y posterior retiro de la ciudadana Corina Bond, y dado que al tribunal le está vedado suplir de oficio los hechos que justifiquen el retiro, considerándose los principios de igualdad y defensa procesal, [ese] sentenciador, estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vista las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso, violando así lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así [lo decidió].
Ahora bien, pas[ó] [ese] juzgado a pronunciarse en cuanto a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Corma Bond. Al respecto [ese] juzgado observ[ó]:
Ha sido reiterado criterio jurisprudencial, que el querellante, no pierde su condición de funcionario de carrera, independientemente que posterior se encuentre prestando servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, conserva su condición de funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, la sala [sic] político [sic] administrativa [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la interrupción en el servicio no hace perder la condición de funcionario de carrera, se trata entonces, de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con los derechos que ostentan estos funcionarios. Por tanto, debió el organismo querellado especificar, o consignar instrumento para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, por cuanto de esa manera es que se puede obtener tal verificación. De allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la administración, y así [lo decidió].
De igual forma, pasa [esa] sentenciadora a pronunciarse acerca del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Al respecto [ese] tribunal observa:
Merece especial mención el hecho de que el vicio de inmotivación, por incidir en el derecho de la defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto los actos inmotivados están afectados de nulidad absoluta, y como tales no pueden ser convalidados con motivaciones sobrevenidas.
En defmitiva la motivación supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión o, en su caso, a la conclusión del informe o dictamen. Se puede concluir que la motivación consiste en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, cumpliéndose este requisito, siempre que se den a conocer al destinatario, las auténticas razones del acto administrativo, para permitir ante el [sic] la adecuada defensa sin que sea necesaria una extensa exposición de razonamientos, por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva de un acto administrativo no pueda confundirse con su falta de motivación, aunque sin embargo, es necesario que exista una expresión racional de los motivos emitidos por la Institución, dando razones lógicas y jurídicas que determinen la decisión al dictar el acto.
En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único. Literal ‘A’, numeral 8, del Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1.974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.438, de la misma fecha, lo que a juicio de este tribunal, no resulta una inmotivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio aducido, pues tal vicio, solo [sic] se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así [lo decidió].
En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, en base al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima [esa] sentenciadora que la recurrente en su escrito libelar no fundamento de modo alguno la pretendida violación constitucional, observándose que la generalidad de la denuncia es absoluta, absteniéndose la parte recurrente de explanar cualquier relación de causalidad con la conducta administrativa cuestionada, por lo que considera [ese] tribunal procedente rechazar la denuncia genérica de infracciones constitucionales en virtud de la falta de fundamento. Y así [lo decidió]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de julio de 2006, la abogada Gleny Márquez, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Explicó que “[…] en fecha 9 de julio del 2003, fue dictado el auto que fijo la audiencia definitiva en la querella impuesta por la ciudadana CORINA ELIZABETH BOND VERAR […] en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía”; destacando que la misma se celebró en fecha 15 de Julio de 2003, siendo lo correcto y ajustado a derecho que se realizara en fecha 16 de julio del mismo año.
Al respecto, indicó que “[…] el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa fueron conculcados por el A QUO, en virtud de haber realizado la audiencia definitiva en una fecha que no era la pautada, es decir se realizo la audiencia un día antes, en consecuencia a [esa] representación no se le oyeron sus alegatos […]”. (Mayúsculas del original).
Continuó relatando que “[e]n fecha 2 de septiembre de 2003, mediante diligencia se solicito el computo e igualmente se apelo decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2003, y el 3 de Septiembre del presente año se pidió nulidad del acto procesal denominado audiencia definitiva en el presente expediente de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 211 de Código de Procedimiento Civil […]”.
Resaltó que “[…] es evidente que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ambos derechos consagrados en nuestra carta magna, fueron conculcados en virtud de haber realizado la audiencia definitiva en fecha 15 de julio de 2003 y no en fecha 16 de julio como realmente correspondía”.
Expresó que el Debido Proceso “[…] es el derecho al proceso predeterminado en la ley; así lo ha reconocido la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ [sic] en sentencia N° 05 del 24 de enero del 2001 al establecer que: ‘el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’”.
En base a todos los alegatos señalados, es evidente que el acto no alcanzó su finalidad porque en la audiencia la parte accionada no fue oída en su defensa, ya que “[…] como establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones… Además podrá el tribunal interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia...’. Visto esto y siendo patente que la audiencia definitiva se realizó en una fecha que no era la correspondiente es un acto irrito. Por lo que esta representación solicita la nulidad de la referida audiencia definitiva y se reponga al estado de volver a realizar una nueva audiencia, en base al principio de la estabilidad de los actos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que en fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
En contra de la decisión adoptada por el iudex a quo, la representación judicial del Instituto querellado, presento formal recurso de apelación, fundando su inconformidad con el fallo de instancia en que “[…] en fecha 9 de julio del 2003, fue dictado el auto que fijo la audiencia definitiva en la querella impuesta por la ciudadana CORINA ELIZABETH BOND VERAR […] en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía”; destacando que la misma se celebró en fecha 15 de Julio de 2003, siendo lo correcto y ajustado a derecho que se realizara en fecha 16 de julio del mismo año, con lo cual, estimó que “[…] el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa fueron conculcados por el A QUO, en virtud de haber realizado la audiencia definitiva en una fecha que no era la pautada, es decir se realizo la audiencia un día antes, en consecuencia a [esa] representación no se le oyeron sus alegatos […]”. (Destacados del original).
De modo que, la parte querellada se limitó a solicitar la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva en primera instancia, sin realizar ningún tipo de objeción al fondo del asunto debatido y decidido por el Tribunal de la causa.
Planteada así la situación, en primer término, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que de la revisión efectuada de las actas que componen el presente expediente, no se desprende cómputo alguno de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva -09 de julio de 2003-, y la celebración de la misma -15 de julio de 2003-, del cual se pudiere determinar el tiempo transcurrido entre ambas fechas, elemento este de vital importancia a fin de poder pronunciarse respecto de la supuesta ilegalidad de la audiencia definitiva celebrada, siendo obligación de la parte apelante incorporar dicho cómputo al expediente.
En tal sentido, visto que la representación judicial del Instituto querellado sólo se limitó a establecer la ilegalidad de la audiencia definitiva celebrada en primera instancia, por cuanto consideró que la misma se celebró un día antes de lo debido, y que por tanto se les dejó en estado de indefensión; y en virtud de la falta del referido cómputo, esta Corte se vería imposibilitada de realizar un análisis certero respecto del cumplimiento, o no, del término de 4 días de despacho fijado por el iudex a quo en fecha 09 de julio de 2003, para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de allí que daba declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto querellado. Así se decide.
No obstante los señalamientos anteriores, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que una de las partes en litigio, en contra de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
De modo pues que, se trata de una persona jurídica integrante de la llamada “Administración Pública descentralizada funcionalmente”, puesto que, si bien cuentan con personalidad jurídica propia, patrimonio y atribuciones especificas independientes, no se excluyen de la estructura organizativa que compone a la Administración Pública.
A mayor abundamiento, observa esta Corte que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:
“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De modo pues que, esta clase de Institutos, no obstante el grado de autonomía del que gozan, no sólo forman parte de la Administración Pública, sino que, además gozan de todas las prerrogativas que le son atribuidas a la República, según se desprende del artículo supra transcrito.
En este orden de ideas, tenemos que el 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de agosto de 2003, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción S/N de fecha 30 de abril de 2002 y retiro S/N de fecha 17 de junio de 2002, en virtud de la incompetencia manifiesta en la que incurrió el funcionario que los dictó.
En efecto, de la lectura del escrito recursivo, se desprende que la primera de las inconformidades de la querellante se encuentra referida a la alegada incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, afirmando que “[…] quién produce la Remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA y ÁREAS VERDES, que ejercía [su] Representada en el Instituto Querellado, es el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO VIELMA MORA, quien en su carácter de director General de la Institución notificó el Acto Administrativo de REMOCIÓN […]. Tal circunstancia viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, parte final que textualmente establece: Artículo 10.- ‘… Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración’”. (Destacados del original).
Afirmando que, con tal actuación, se “[…] ha violado la Ley de Creación del Instituto reclamado por cuanto quien ha acordado el Acto Administrativo de Remoción impugnado, ha sido el director General de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN […]”, destacando que “[…] tal hecho no consta por ninguna parte, ya que simplemente se; le informo en dicho Oficio de Notificación que la APROBACIÓN DE LEY, fue dado en la Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración N° CA-E-006-02, de fecha 29-04-2.002 [sic], Decisión N° CA-E-041-02, Punto de Agenda 07, pero no se le hizo entrega del Acta en la cual conste que la mayoría de los Miembros de dicho Organismo hayan expresado su APROBACIÓN para tal acto administrativo, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace al mismo (Acto Administrativo de Remoción) NULO DE PLENO DERECHO, y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL.FUNCIONARIO QUE PRODUCE LA REMOCIÓN DEL CARGO QUE EJERCIA [su] MANDANTE [ese] Tribunal debe acordar la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Remoción del cual ha sido objeto, y ordenar en consecuencia su inmediata reincorporación al cargo que ejercía; con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Argumento este que reproduce, casi en identidad de términos, al referirse al acto administrativo de retiro, cuando señaló que “[…] como lo [expresaron] en el particular referente al Acto Administrativo de Remoción, en el presente caso se presenta por igual la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que determina de manera clara, que las [sic]‘Que los nombramientos y Remociones a que se refiere el numeral 5 de ese artículo, se harán con la debida aprobación del Consejo de Administración…’, lo cual no sucedió para lo realización del Acto Administrativo de Retiro, del cual ha sido objeto [su] Representada por cuanto ha sido de manera UNILATERAL ARBITRARIA E ILEGAL, el Director General de la Institución, quien ha tomada la decisión de Retirar a [su] Mandante, sin tener la APROBACIÓN NECESARIA de la máxima Autoridad Administrativa del Organismo Querellado, […] se limitó dicho Funcionario a expresar simplemente: ‘… Asimismo, el presente Retiro fue aprobado por el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Ordinaria N° CA-0-689, de fecha 13 de Junio de 2.002 [sic], Decisión N° CA-O-046-02, Punto de Agenda N° 12…’,[…], pero NUNCA le hicieron llegar, ni las Copias Simples a las cuales hacen referencia, ni ningún otro elemento documental, en la cual apareciese firmando la mayoría de los miembros que integran el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, la APROBACIÓN del Acto Administrativo de Retiro del cual fue objeto [su] Representada. Al darse la presente violación, la cual produce el efecto establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encajar perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el mismo, hace NULO DE PLENO DERECHO al Acto Administrativo de Retiro impugnado”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, observa esta Corte que en su sentencia, respecto a este particular, el iudex a quo razonó que “[…] Asimismo, cabe destacar, que no consta en autos documento alguno que permita a este juzgador comprobar la celebración de reunión alguna para que el Consejo de Administración procediera a la aprobación de la remoción y posterior retiro de la ciudadana Corina Bond, y dado que al tribunal le está vedado suplir de oficio los hechos que justifiquen el retiro, considerándose los principios de igualdad y defensa procesal, [ese] sentenciador, estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vista las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso, violando así lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así [lo decidió]”.
Con fundamento en lo cual declaró la nulidad del Acto Administrativo de remoción S/N de fecha 30 de abril de 2002 y retiro S/N de fecha 17 de junio de 2002; ordenó la reincorporación de la recurrente, al cargo que venía desempeñando, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Vista la anterior declaratoria realizada por el iudex a quo, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó los actos administrativos recurridos.
A tal respecto, observa esta Alzada que los actos administrativos recurridos, esto es, la remoción S/N de fecha 30 de abril de 2002 y el retiro S/N de fecha 17 de junio de 2002, fueron suscritas por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, actuando en su carácter de Director General Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que ambos actos administrativos, esto es, tanto el de remoción S/N de fecha 30 de abril de 2002, como el de retiro S/N de fecha 17 de junio de 2002, fueron efectivamente suscritos por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 6° La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.” (Destacados de esta Corte).
A mayor abundamiento, estima pertinente esta Corte traer a colación, el contenido del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 10.- El Director General del Aeropuerto, tendrá a su cargo la Administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
5º.- Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover a los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos. (…Omissis…)”. (Destacados de esta Corte).
Así, podría entenderse que, en principio, el Director General de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía está perfectamente facultado por Ley para nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover a los empleados del Instituto. Sin embargo, siendo que en el presente caso, se discute la remoción de la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, del cargo que venía ejerciendo como Jefe de División de Infraestructura y Áreas Verdes, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional el contenido del Numeral 9º del referido artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual señala:
“9º.- Las demás atribuciones que le señala esta Ley y su reglamento. Los nombramientos y sus remociones a que se refiere el numeral 5º de este artículo se hará con la aprobación del Consejo de Administración”. (Destacados de esta Corte).
Así las cosas, queda claro que la propia Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estableció una limitante a las atribuciones dadas al Director General de esa Institución, puesto que, para poder efectuar válidamente nombramientos o remociones, debe contar con la aprobación del Consejo de Administración.
En el caso de marras, se desprende que el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, señaló de manera expresa que dichas actuaciones –remoción y posterior retiro- habían sido aprobadas por el Consejo de administración en reunión extraordinaria Nº CA-E-006-02, de fecha 29 de abril de 2002, decisión Nº CA-E-041-02, punto de agenda 07, en el caso del acto administrativo de remoción; mientras que, por su parte, el retiro fue aprobado en reunión ordinariaNº CA-O-689, de fecha 13 de junio de 2002, Decisión Nº CA-O-046-02, punto de agenda N 12.
Es el caso que, no obstante la mención realizada, el iudex a quo estimó que “[…] no consta en autos documento alguno que permita a este juzgador comprobar la celebración de reunión alguna para que el Consejo de Administración procediera a la aprobación de la remoción y posterior retiro de la ciudadana Corina Bond, y dado que al tribunal le está vedado suplir de oficio los hechos que justifiquen el retiro, considerándose los principios de igualdad y defensa procesal, [ese] sentenciador, estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vista las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión, y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso, violando así lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así [lo decidió]”.
En efecto, debe señalar esta Corte que durante la tramitación de la presente causa en el Juzgado de instancia, no se presentó copia alguna del acta levantada durante dichas reuniones, de las cuales se pudiera desprender su celebración, y el contenido de las decisiones adoptadas por el referido órgano administrativo.
Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2003, durante la sustanciación del presente expediente en esta Instancia Jurisdiccional, los apoderados judiciales de la querellada presentaron copias certificadas del “Acta” relativa a la reunión Nº CA-O-089, de fecha 13 de junio de 2002, de cuyo contenido se desprende la decisión Nº CA-O-046-02, la cual es del tenor siguiente:
“El Consejo de Administración en uso de las atribuciones que le confiere la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, acordó aprobar, el retiro de la ciudadana CORINA ELIZABETH BOND VERAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.167.852 quien fue Removida del cargo de ‘Jefe de División de Infraestructura y Areas Verdes’, adscrita a La Dirección de Mantenimiento de este Instituto, en virtud de lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece: ‘Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo (Subrayado nuestro [sic]) e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna...’ Cabe destacar que esta Institución cumplió con los trámites de reubicación de la referida ciudadana, tal y como lo establecen los Artículos 84, 85, 86 y 87 del citado Reglamento, según consta en Memorando No. IAAIM-DT-CR-2002-187, de fecha 07-05-2002 [sic] emanado de la División Técnica de esa Dirección y Oficio No. 633, de fecha 03-06-2002, emanado de la Dirección INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del. Viceministro de Planificación y Desarrollo; todo ello de acuerdo a lo solicitado en su Punto de Cuenta N° IAAIM-DP-040 de fecha 10-06-2002 [sic] y a Opinión Legal de la Consultoria [sic] Jurídica del Instituto, emitida mediante Memorando No. IAAIM-CJ-2002-476 de fecha 12-06-2002 [sic]; Asimismo, esta Instancia Superior instruye a esa Dirección, a objeto que se cumpla con la normativa legal vigente.
Notifíquese a la interesada y a las direcciones involucradas de La presente decisión.
Esto se leyó y conformes firman”. (Destacados del original).
De modo pues que, queda claro que el Consejo Administrativo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) sí otorgó la autorización necesaria para que la hoy querellante fuera retirada del cargo que ejercía en esa Institución, debiéndose destacar que, si bien no se trajo a autos la copia del acta de dicho Consejo mediante la cual se aprobó el retiro de la querellante, dicha aprobación se desprende de la lectura del acta de Consejo supra transcrita, en la cual se afirma categóricamente que “[…] El Consejo de Administración en uso de las atribuciones que le confiere la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, acordó aprobar, el retiro de la ciudadana CORINA ELIZABETH BOND VERAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.167.852 quien fue Removida del cargo de ‘Jefe de División de Infraestructura y Áreas Verdes’, adscrita a La Dirección de Mantenimiento de este Instituto […]”, de lo cual queda claro que, en efecto, el Consejo de Administración aprobó, en su momento, la remoción de la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, dándose cumplimiento, en consecuencia, a lo establecido en el artículo 10, numeral 9º, de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayados de esta Corte).
De tal modo que, el acto administrativo sin número de fecha 30 de abril de 2002, mediante el cual se removió a la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, fue dictado por la autoridad competente -Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía-, actuando, según lo establecido en la Ley de Creación de dicha Institución, autorizado por el Consejo de Administración del Instituto.
Ahora bien, visto que la querellante fue removida del cargo que ejercía conforme a derecho, y tomando en consideración que se trataba de una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de Libre nombramiento y remoción, tal como se desprende tanto de los alegatos de la querellante, como de los antecedentes administrativos que reposan al folio nueve (09) del expediente judicial, siendo su último cargo de carrera el de Arquitecto I, debe esta Corte determinar si efectivamente se dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, según se establece en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.
Conforme a la disposición antes transcrita, resulta claro para esta Corte que las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal (hoy, Ministerio de Planificación y Desarrollo) sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).
En el caso de marras, se observa que en fechas 09 y 13 de mayo de 2002, el ciudadano Freddy José Quiaro, Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigió comunicaciones tanto a al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, como a la División Administrativa de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente, a fin de que se efectuaran las gestiones correspondientes a fin de reubicar a la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, en el cargo de Arquitecto I, u otro de igual o superior jerarquía, en virtud de la medida de remoción de la cual ésta había sido objeto (Vid. Folios uno -01- y dos -02- del expediente administrativo).
Asimismo, consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente administrativo, comunicaciones emanadas de las ciudadanas Isabel Curtis -Directora General de Planificación y Seguimiento del Veceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo-, y Marinela Molero -Jefe de la División Técnica de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía-, respectivamente, mediante las cuales informaron al ciudadano Freddy José Quiaro-Director de Personal de esa Institución- que, una vez realizados los trámites necesarios para realizar la reubicación de la hoy querellante, los mismos resultaron infructuosos.
De allí pues que, a criterio de esta Corte se realizaron los trámites mínimos requeridos para que se realizara la reubicación de la ciudadana Corina Elizabeth Bond Verar, oficiando tanto al Ministerio de Planificación y Desarrollo como a las instancias Internas con competencia para realizar tales gestiones, por tanto, a criterio de este Juzgador, se le resguardaron los derechos que, como funcionario de carrera, le son establecidos legalmente.
Atendiendo al análisis efectuado supra, estima esta Corte que las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encontraron apegadas a derecho, por cuanto tanto el acto de remoción, como el de retiro fueron, contrariamente a lo señalado por el a quo, autorizados por el Consejo de Administración del Instituto, realizándose, tal como se señaló supra, las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se Decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte, conociendo del presente asunto en virtud de las facultades que le otorga el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, para conocer de oficio de todas aquellas decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en contra de las Defensas opuestas por la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revoca el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de agosto de 2003; y, conociendo del fondo del asunto, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra el fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA ELIZABETH BOND VERAR, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de agosto de 2003;
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2003-003896
ERG/012
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria,
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