JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000135

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 2716-2005 de fecha 21 de diciembre 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional, por el ciudadano RUFINO AUGUSTO BRAVO TOVAR, titular de la cédula de identidad número 9.955.438, asistido por las abogadas Lina Melquíades Espinoza y Rosa Bestalia Daniel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.337 y 68.095, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Jesús del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.834, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta en esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos, durante los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, quedó reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por auto de fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia de dicha reconstitución, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 4 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y de marzo, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26, 27, de abril, y 2, 3 y 4, de mayo de 2006.

En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de esta Corte de fecha 18 de abril de 2007, se ORDENÓ oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, procediera a remitir el expediente administrativo relacionado con los antecedentes administrativos de la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes. En ese misma fecha se libró boleta de notificación y oficios números CSCA-2007-4903, CSCA-2007-4904, dirigidos al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y al ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, respectivamente.

En fecha 27 de febrero de 2008, se consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 1º de abril de 2008, se consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de enero de 2008.

En esa misma fecha, se recibió Oficio número 85-2008, de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual se devolvió la comisión S/N librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, debido a que las boletas de notificación y la decisión no se correspondía con la misma.

Por auto de esta Corte de fecha 3 de junio de 2008, visto el Oficio número 85-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte, se evidenció que en la mencionada comisión, error material involuntario, se agregó la boleta de notificación librada al ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, titular de la cédula de identidad número 1.986.793, razón por la cual se ordenó el desglose de dicha actuación y se procediera a consignar la misma en el expediente al cual correspondía.

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió Oficio número 2741-2007, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual se remitió información relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, visto que en auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, se omitió librar la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Apure y del ciudadano Comandante General de la Policía del mencionado Estado, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que practicar las diligencias correspondientes para las referidas notificaciones. En la misma fecha, se libraron los Oficios número CSCA-2008-3049, CSCA-2008-3050, CSCA-2008-3051 y CSCA-2008-3052, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; Comandante General de la Policía del Estado Apure; Procurador General del Estado Apure y; Gobernador del Estado Apure, respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2008, se consignó Oficio de Comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de junio de 2008.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió Oficio número 2954-2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apura y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual se remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2008.

En fecha 16 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional de fecha 18 de abril de 2007, comenzaría a transcurrir, al día de despacho siguiente, los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, una vez vencidos éstos, se daría inicio al lapso y al término establecidos en la referida decisión.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se ORDENÓ notificar a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la última de las notificaciones, procediera a remitir el expediente administrativo relacionado con los antecedentes administrativos de la parte recurrente.

En fecha 2 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar las referidas notificaciones. En la misma fecha, se libraron los Oficios número CSCA-2010-003284, CSCA-2010-003285, CSCA-2010-003286 y CSCA-2010-003287, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Comandante General de la Policía el Estado Apure; Procurador General del Estado Apure y; Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2010, se consignó Oficio número CSCA-2010-03284, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se consignó Oficio número 10-879 de fecha 5 de octubre de 2010, anexo al cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió Oficio número 6632-2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se remitió expediente administrativo.

En fecha 17 de enero de 2011, comenzó a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el referido auto.

En fecha23 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional, por el ciudadano Rufino Augusto Bravo Tovar, antes identificado, asistido por las abogadas Lina Melquíades Espinoza y Rosa Bestalia Daniel Medina, antes identificadas.

En sentencia de fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, ordenando la reincorporación del ciudadano recurrente, así como la cancelación inmediata de las salarios dejados de percibir, así como de todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado Jesús del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo número 1.834, actuando con el carácter de apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, notificada al ciudadano Procurador General del Estado Apure en fecha 29 de noviembre de 2005.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

De igual modo, se desprende del Folio Ciento Once (111) del expediente judicial, que en fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 2716-2005, de fecha 21 de diciembre de 2005, en virtud del cual el referido Juzgado Superior remitió el presente expediente a esta Instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 14 de enero de 2005, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 2716-2005, de fecha 21 de diciembre de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 27 de enero de 2006.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 19 de diciembre de 2005, y el día 21 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del ordinal 10º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas de la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la parte querellante, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de Sentencia Número 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. [Corchetes y Negritas de esta Corte].

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 de fechas 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y no fue sino hasta el 21 de marzo de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de poner al tanto a las partes que se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha en la que se dio cuenta a esta Corte, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines que se dé inicio a la relación de la causa. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha en la que se dio cuenta a esta Corte, a saber, 21 de diciembre de 2006.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. AP42-R-2006-000135
ERG/09

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.