JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001651
El 22 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2598-2008, de fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.601, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que una vez transcurridos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Andes Valoy Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por nota de Secretaría de fecha 17 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2009, el representante judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que el lapso de promoción de pruebas venció el día 15 de enero de 2009, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 del mismo mes y año, se ordenó agregarlo a los autos; asimismo, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y, en la misma fecha se recibió.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Vicente Pérez.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento compútese por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2009 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exlusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En fecha 11 de febrero de 2009, José Ángel Meza Guerra, Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 4 de febrero de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10 y 11 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, visto el computo anterior, donde se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 4 d febrero de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, este Tribunal ordenó remitir ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se recibió el presente expediente.
Por diligencia de 11 de marzo de 2010, el abogado Andres Eloy Rivero Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.773, sustituyó las facultades a él conferidas en el poder otorgado ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure el 14 de noviembre de 2008 y el cual quedó inscrito bajo el Nro. 09, Tomo 114 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual cursa en autos reservándose su ejercicio a los Abogados Cesar Dasilva Maita, Detxy Niño, Deyanira Henriquez y Rosana Rodriguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.093, 57.209, 123.434 y 123.510, respectivamente.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, vencido el lapso probatorio en la presente causa se fijó para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral el día miércoles veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2007, el ciudadano Pedro Vicente Pérez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[consta] en instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaría publica (sic) del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserto bajo el Nro 74. Tomo 27 de fecha 07 de Abril del año 2.0006 (sic), (…) que la empresa Mercantil ‘Palmar C.A.’ legal y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo Nro 02 Tomo 811-A, de fecha 16 de Diciembre del año 1.996, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Municipio Giraldot (sic), Estado Aragua, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J CASTILLO, venezolano, Mayor de Edad, Ingeniero Civil, Titular de la Cedula de Identidad nro. 4.667.842, domiciliado en es[a] ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y quien funge presidente de la misma [le] cedió o vendió de manera parcial un crédito por el monto de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.500.000.000) que forman parte de una suma mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs319.997.998,64) del contrato general o global de Ejecución de Obra Pública y de acuerdo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obra, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5096, extraordinario del año 1.996, que tiene la precitada empresa con la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, como órgano contratante, representada legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, venezolano, Mayor de Edad, Abogado Titula de la Cedula de Identidad Nro 8.153.350, en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando, Estado Apure, popularmente electo, y plenamente facultado por los numerales 1 y 4 del articulo 74 de la Ley Orgánica de régimen Municipal. A cuyos efectos fue legalmente notificado el ciudadano Alcalde, del Municipio San Fernando, Estado Apure, así como los órganos contralor y administrador del mencionado Municipio, aunado a la notificación efectuada al departamento de fideicomiso de la Entidad Bancaria BANFOANDES, todos en fecha 10 de Abril del año 2006, dando estricto cumplimiento al os efectos derivados del articulo 1551 del código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, (…). En consecuencia del contenido del contrato de Cesión de crédito parcial o venta, se desprende legal y jurídicamente que dicho pago o cumplimiento que es el espiritud (sic) propósito y razón del mismo estaba garantizado, así como la solvencia para cobrar y hacer efectivo el crédito cedido parcialmente, en un lapso de 30 días calendarios a partir de la Autenticación del contrato de Cesión, dado que la obra ya estaba en plena ejecución, en virtud que al cedente (contratista) le habían otorgado un anticipo del 50% del monto total de la obra, por lo cual la Alcaldía, a través del ciudadano Alcalde o persona delegada por él, debió oficial al Instituto Bancario BANFOANDES (departamento de fideicomiso) para que depositara en [su] cuenta corriente (…), de la cual [es] titular el monto cedido, esto es, la suma de SESENTA SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.66.500.000.00) de la primera y única valuación que presentaba la empresa cedente, vale decir, ‘Palmar C.A’, una vez ejecutada parcialmente la obra sin sometimiento a ninguna otra condición suspensiva o resolutoria de orden legal” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) en fecha 25 de Octubre del año 2.006 (sic), el representante legal, de la empresa contratista ‘Palmar C.A.’ y a su vez cedente de la cesión de crédito a [su] favor en franca y legal ejecución parcial de la obra, referente al contrato Nro DDU-DDU-023-2005, denominada Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del canal en el sector las mariposas) Municipio San Fernando, Estado Apure, por un monto globar (sic) TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 319.997.998,64) de cuya suma se efectuó la cesión o venta, introdujo por ante el despacho Administrativo de la Alcaldía, solicitud de pago a cuenta de primera valuación parcial por un monto de CIENTO TREINTA UN MILLON OCHENTA Y NUVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 131.089.664,12) suma a la que se le hizo una deducción, quedando un monto neto a cobrar de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 65.544.882.06) según orden de pago Nro 003692, tal como consta de inspección judicial, realizada por el tribunal del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de Abril del año 2.007 (sic), (…), y que la orden de pago de la valuación parcial Nro 01 fue librada en fecha 29 de Mayo del año 2.006,. que constituye obra ejecutada parcialmente por la empresa cedente ‘Palmar C.A.’. En consecuencia la alcaldía del Municipio San Fernando en su cualidad de deudor cedido (tercero), representada legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, quien funge de Alcalde popularmente electo, violentó flagrantemente el principio de Autonomía de voluntad de las partes, vertidas en el contrato de cesión tantas veces mencionado, por cuanto incumplió normas contractuales en perjuicio del cesionario, es decir, PEDRO VICENTE PEREZ, al cancelar indebidamente la valuación Nro 1 a la empresa contratista Palmar C.A., (cedente) y por ende hacerle ilusorio el pago de cesión de crédito al cesionario, PEDRO VICENTE PEREZ, tal cual como estaba plasmado en el contrato de cesión o venta de crédito, legalmente notificado al deudor cedido (alcaldía) conforme al artículo 1551 del código civil, dado que se trataba de un crédito privilegiado no sometido a ninguna condición suspensiva o resolutorio, salvo de que el cedente presentaría valuación parcial y única para que la administración municipal, esto es la Alcaldía, procediera a pagar o pulgar la cesión o venta a favor del cesionario, incumplimiento de pago este que esta plenamente demostrado con los documentos que se acompañar[on] el presente libelo, conjuntamente con el contrato de cesión de crédito que funge como instrumento fundamental de la acción, que prueba la existencia de la obligación, sujeta a que una vez presentada la valuación de obra ejecutada parcialmente por la empresa cedente Palmar C.A., la Alcaldía estaba obligada por ley, a deducir de la misma el monto cedido a favor del cesionario y elaborar la correspondiente orden de pago” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[dada] que ya estaba legalmente notificada, así por dándose por taxita (sic) su aceptación, en virtud, de que opero un silencio administrativo de manera prudencial sopena (sic) de que tanto el cedente (PALMAR C.A) así como terceras personas, incluido el deudor cedido pudiera disponer del crédito objeto de venta, y cuyo carácter es la de ser un crédito privilegiado, conforme al artículo 1551 del Código Civil” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, los siguientes artículos del Código Civil venezolano son aplicables al caso de autos: articulo 1549, 1550, 1551 y 1554.
Manifestó que “[el] accionar por vía ordinaria de cumplimiento de contrato por falta de pago en contra del municipio San Fernando, representada legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, quien funge de Alcalde del Municipio, en virtud de que incumplió con el pago de la cesión de crédito de la cual [es] titular o acreedor privilegiado, no obstante estar notificado legalmente de la cesión (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[la] presente acción de cumplimiento de contrato de cesión de crédito o venta por incumplimiento en el pago, por culpa de la alcaldía, encuentran su asidero y fundamentos jurídicos en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: Artículos 1133, Referido a los efectos de la conceptualización de los contratos. Artículo 1141. Referidas a las condiciones requeridas para que el contrato exista. Articulo 1143, Referidas a los requisitos para validez de los contratos. Articulo 1155, Que hace referencia de lo que debe ser objeto de los contratos. Articulo 1559, En cuanto a los efectos de los contratos que encierra en su espiritud (sic), propósito y razón la autonomía de voluntad de las partes. Articulo 1160, Referido a la ejecución de buena fe de los contratos. Articulo 1167, Referente a la obligación de las partes en la ejecución de los contratos en vía jurídica para cumplir los mismos, con los datos y perjuicios a que hubiere lugar. Articulo 1277, En cuanto a los intereses resultantes del retardo e incumplimiento de la obligación Artículo 1549 Referente a la naturaleza y validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda Articulo 1550, ‘El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que esta la ha aceptado’ Artículo 1551. ‘Se refiere a la responsabilidad del deudor cedido’ .El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por este o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explicita o implícita del deudor. Articulo 1552, ‘La venta o cesión de un crédito competente los accesorios de este crédito, tales como las canciones, privilegios o hipotecas. Articulo 1553, ‘Se refiere a la ilicitud del objeto cedido’. Quien cede un crédito u otro derecho responde la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía. Articulo 1554. ‘El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando lo ha prometido expresamente y solo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido’” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) por todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es forzoso concluir que la Alcaldía o Municipalidad de San Fernando a través de su alcalde, incumplió flagrantemente con el pago de los derechos de créditos parcialmente cedidos y subrogado, tal como consta en el contrato de cesión de crédito, del cual soy beneficiario, dado que no obstante estar legalmente notificado, conforma al tantas veces mencionados artículo 1550 del Código Civil Venezolano, completando la eficacia jurídica del contrato frente a terceros. En este sentido la Alcaldía sorprendiendo[le] en [su] buena fe, ocultó y disimuló en todo o en parte el pago hecho a la empresa cedente (Palmar C.A.) y que efectivamente lo materializó al cancelar a la empresa cedente (Constructora Palmar C.A) la valuación nro 01 o única por un monto de CIENTO TREINTA UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 131.089.664,12), que era suficiente para pulgar [su] crédito, aun cuando le hicieron una series de deducciones, quedando un saldo neto de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 65.544.882,06) que en definitiva pag[ó] ilegalmente la Alcaldía del Municipio San Fernando, por intermedio del ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, quien funge de alcalde del mismo, creando una situación manifiestamente injusta para [su] persona, irrita y violatorio jurídicamente del articulo 1550 y siguientes del Código Civil; cuya sanción por su incumplimiento dolosa, no es más que la repetición del pago que efectúa a la empresa cedente (constructora palma C.A.) dado que el pago se hizo después de la notificación de ley (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) la alcaldía o municipio San Fernando, representada legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, quien funge de Alcalde [le] adeuda igualmente los intereses, de mora generados con tal incumplimiento de pago de la cesión” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) la alcaldía del municipio San Fernando, representado jurídicamente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO [le] ha causado un evidente daño, al incumplir el pago de la cesión parcial de crédito de la cual [es] titular al pagarle al cedente de manera ilegal lo cedido, no obstante estar notificada la alcaldía legalmente” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[por] todos los elementos de hecho y de derecho explanados, actuando en [su] propio nombre por ser legitimo titular de derechos parciales de crédito, transmitidos (subrogados) y del cual era titular el cedente esto es, Constructora Palmar C.A., es por lo que (…) demand[ó] (…) al Municipio o Alcaldía Autonoma San Fernando, representado legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, venezolano, Mayor de Edad, Casado, Abogado, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.153.350, domiciliado para todos los efectos legales en la Avenida Mianda sede de la Alcaldía de es[e] Municipio de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien funge como Alcalde del Municipio, para que [le] cumpla con el pago de la suma de SESENTA SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.66.500.000.00), en cuya suma estim[ó] la presente acción que es el monto del contrato de cesión parcial de crédito cedido por la empresa Constructora Palmar C.A, e incumplido por la deudora cedida (Alcaldía del Municipio San Fernando) legalmente notificada, y documento contractual, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, bajo el Nro. 74, Tomo 27, de fecha 7 de Abril del año 2.006, o a ello sea condenado por es (sic) Tribunal. Demand[ó] igualmente, los intereses de mora y los que se sigan venciendo hasta la sentencia ejecutoriada, acción[ó] igualmente las costas y costos de la pretensión esgrimida en la demanda y se [le] tenga como acreedor del Municipio San Fernando por el contrato de cesión incumplido y antes ARMANDO AREVALO SOTO, en su cualidad de Alcalde del Municipio San Fernando, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que la citación recaiga en la persona del ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA PALENCIA quien es el sindico procurador municipal de la Alcaldía (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De los autos se desprende que la parte querellada representada por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, contestó la demanda dentro del lapso preclusivo indicado y, estableciendo lo siguiente: ‘Rechazó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representada y al respecto alegó lo siguiente: En primer lugar, el Municipio San Fernando no se ha vinculado mediante contrato alguno con el demandante y por lo tanto no ha incumplido ningún contrato y debe declararse sin lugar esta acción por incumplimiento de contrato de cesión de crédito incoada contra el. En efecto, no existe contrato de obra, ni de adquisición de bienes, ni administrativo, ni contrato laboral, ni de prestación de servicios profesionales, ni de concesión para la prestación de algún servicio publico, cuyas partes fuesen el Municipio San Fernando y el demandante, por tanto niega que el Municipio San Fernando le deba al demandante, Pedro Vicente Pérez, suma alguna por ningún concepto. En segundo lugar, si bien es cierto que el demandante acompaña su libelo de demanda con un documento público marcado “A”, contentivo de un contrato de Cesión de Crédito, mediante el cual se vinculó en una relación jurídica con la Empresa PALMAR C.A., el cual señala y denomina como el instrumento fundamental de su acción, no es menos cierto que el Municipio San Fernando jamás ha contratado con una Empresa que lleve ese nombre, por lo tanto, carece de cualidad o de interés para sostener en juicio y así lo opone como defensa de fondo o excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tercer lugar, en el supuesto negado que el demandante o cesionario demuestre algún vínculo entre la Empresa PALMAR C.A., que según él es su cedente y el Municipio que represento, deberá demostrar también la existencia de crédito alguno a favor de la misma, en la que el obligado sea el Municipio San Fernando, por lo que se reserva la oportunidad legal para solicitar, si fuere procedente, la apertura del lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que demuestren la justeza de la posición que en nombre y representación del Municipio San Fernando ha alegado.
2.- Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:
De la revisión de los documentos consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que ciertamente la Empresa PALMAR C.A., representada por el ciudadano ELI J. CASTILLO L., está vinculado jurídicamente con el accionado, pues el contrato de ejecución de obra Pública fue celebrado entre dicha Empresa y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, de acuerdo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, que tiene la precitada empresa con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Así pues, se observa los siguientes documentos consignados por el demandante con el libelo de la demanda:
A.- Consta a los folios 6-9, Marcado “A” documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde la Empresa Mercantil “Palmar C.A” legal y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Municipio Giraldot, Estado Aragua, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J. CASTILLO, venezolano, Mayor de Edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 4.667.842, domiciliado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, cedió o vendió de manera parcial un crédito al querellante por el monto de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.500,oo), que forma parte de una suma mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.997.998,64), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.997.99), del contrato general o global de Ejecución de Obra Pública, de acuerdo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, que tiene la precitada empresa con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
B-. Consta al folio 10, Marcado “B”, comunicación dirigida al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, notificándole que la Empresa Mercantil “Palmar C.A” legal y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J. CASTILLO, cedió al querellante la parcialidad de un crédito por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.500,oo), que forma parte de una suma mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.997.998,64), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.997.99), del contrato que tiene la cedente con dicha Alcaldía según contrato N° DDU-DDU-023-.2005, de fecha 19 de octubre del 2005, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal) en el Sector la Milagrosa” Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
C-. Consta al folio 11, Marcado “C”, comunicación dirigida al Contralor de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, notificándole que la Empresa Mercantil “Palmar C.A” legal y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J. CASTILLO, cedió al querellante la parcialidad de un crédito por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.500,oo), que forma parte de una suma mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.997.998,64), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.997.99), del contrato que tiene la cedente con dicha Alcaldía según contrato N° DDU-DDU-023-.2005, de fecha 19 de octubre del 2005, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal) en el Sector la Milagrosa” Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
D-. Consta a folio 12, Marcado “D”, comunicación dirigida al Administrador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, notificándole que la Empresa Mercantil “Palmar C.A” legal y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J. CASTILLO, cedió al querellante la parcialidad de un crédito por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.500,oo), que forma parte de una suma mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.997.998,64), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.997.99), del contrato que tiene la cedente con dicha Alcaldía según contrato N° DDU-DDU-023-.2005, de fecha 19 de octubre del 2005, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal) en el Sector la Milagrosa” Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
E-. Consta al folio 13, Marcado “E”, comunicación dirigida a la Directora de la Unidad de Fideicomiso de la Entidad Bancaria BANFOANDES en el Estado Apure, notificándole que la Empresa Mercantil “Palmar C.A” legal y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J. CASTILLO, cedió al querellante la parcialidad de un crédito por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.500,oo), que forma parte de una suma mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.997.998,64), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.997.99), del contrato que tiene la cedente con dicha Alcaldía según contrato N° DDU-DDU-023-.2005, de fecha 19 de octubre del 2005, para la ejecución de la obra denominada ‘Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal) en el Sector la Milagrosa’ Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
F-. Consta a los folios 15-16, Marcado “C”, comunicación dirigida al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, reclamando en vía administrativa el pago consistente en una Cesión de Crédito Parcial por la SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.500,oo), del contrato N° DDU-DDU023-2005, cedida por la Empresa Mercantil “Palmar C.A”, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J. CASTILLO. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
G-. Consta al folio 17, original del Documento principal del Contrato Para la Ejecución de Obras N° DDU-DDU-023-2005, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.997.998,64), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.997.99), celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, Representado por su Alcalde, ciudadano Armando Arévalo Soto, y la Empresa PALMAR C.A., representada por el ciudadano ELI J. CASTILLO L. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
G-. Consta a los folios 18-35, Marcado “G”, actuaciones relativas a la inspección judicial practicada por el Juzgado del municipio San Fernando del Estado Apure en la sede de la Alcaldía del municipio San Fernando del Estado Apure, donde se dejó constancia de lo siguiente: “el Tribunal deja constancia previa manifestación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando de que si existe el contrato de ejecución de obra “Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal) en el Sector la Milagrosa” Municipio San Fernando del Estado Apure, identificado con el N° DDU-DDU-023-.2005, el cual se puso a la vista del Tribunal en copia fotostática, el cual se lee que los recursos presupuestario para la cancelación del mismo serán imputados a la partida N° 11-01-00-02-05-4-04-16-99-00. En cuanto a que si existía la disponibilidad presupuestaria para contratar la ejecución del contrato descrito, manifestó el Síndico que ni el, ni el Director de Hacienda manejan esa información, pero se da por entendido que se contrata porque existía la disponibilidad…SEGUNDA: el Tribunal dej[ó] constancia previa manifestación del Síndico de que la Empresa denominada Palmar C.A., se le realizó un solo pago y en consecuencia existe la orden de pago porque ese es el trámite regular que antecede al pago y no existe ninguna orden de pago en tramite, correspondiente a la valuación N° 1. TERCERO: el Tribunal dej[ó] constancia que se puso a la orden del mismo, copia de la orden de pago N° 003692, por un monto de (Bs. 65.544.882,06), equivalentes a (Bs.F 65.544,88). Beneficiario Palmar, C.A. Con respecto a la existencia tanto en los archivos del despacho del ciudadano Alcalde, como del Contralor de la Alcaldía y de la Dirección de la alcaldía del Municipio san Fernando, manif[estó] el Administrador que si existen en archivo las notificaciones de que fueron objeto con respecto a la existencia de una cesión de crédito parcial hecha por la Empresa Palmar C.A., a favor del ciudadano Pedro Vicente Pérez, en el cual le particip[ó] al Municipio a través de los antes nombrados que se ha constituido en deudor cedido. CUARTO: omisis…el solicitante solicit[ó] el derecho de palabra…omisis…”pido al Tribunal se sirva dejar constancia de la fecha en que fue librada la orden de pago de la Valuación N° 01, presentada por la Empresa Palmar C.A. El Tribunal dejó constancia, previa puesta a la vista, la orden de pago N° 003692, que la misma fue librada en fecha 29/05/2006…omisis…”. Dicha documental es valorada por quien sentencia por no haber sido impugnada por la parte demandada.
De igual manera pas[ó] es[e] Tribunal a analizar la documentación consignada por el demandante en el lapso probatorio; oportunidad en la que además de promover las señaladas anteriormente, promovió las siguientes:
-. Consta al folio 63, copia fotostática de la orden de pago N° 0003692, de fecha 29 de mayo de 2006, cuyo beneficiario es PALMAR C.A., por un monto de Bs.F 65.544,8, la cual fue exhibida en original para su vista y devolución, por el Representante Legal del Municipio querellado. Dicha documental es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Consta al folio 64, oficio VPFS/1339/08, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por la Gerente de negocios Fiduciarios de BANFOANDES, en donde informa:
1.- omisis… El anticipo se le canceló el 23/11/2005, según orden de pago N° 005818 de fecha 31/10/2005, por Bs 159.998.999,32 (Bs.F 159.999,00), la carpeta correspondiente a la documentación de dicho pago fue consignada a esta Institución Financiera el dia 14/11/2005.
2.- La valuación N° 01 se le canceló el 04/01/2007, según orden de pago N° 003692 de fecha 29/05/2006, por Bs. 65.5444.832,06 (BsF 65.544,83) ), la carpeta correspondiente a la documentación de dicho pago fue consignada a esta Institución Financiera el dia 03/01/2007
3.- Con relación al conocimiento de parte de esta Institución Financiera de alguna cesión de crédito a favor de Pedro Vicente Pérez, le notifico que en el expediente no reposa ningún documento que de fe de ese crédito. Dicha documental es valorada por quien sentenci[ó] de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte se evidencia que ciertamente la Empresa PALMAR C.A., representada por el ciudadano ELI J. CASTILLO L., está vinculado jurídicamente con el accionado, pues el contrato de ejecución de obra ‘Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal) en el Sector la Milagrosa’ Municipio San Fernando del Estado Apure, identificado con el N° DDU-DDU-023-.2005, fue celebrado entre dicha Empresa y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual quedó expresamente establecido que dicho contrato se regiría por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, también por las condiciones especificas contempladas en dicho contrato. En ese sentido es conveniente señalar lo establecido en el Decreto N° 1417, en sus artículos 5 y 6, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras, de fecha 31 de julio de 1996, lo cual es del tenor siguiente:
Artículo 5: el contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del ente contratante. El Ente contratante no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el contratista para la cesión total o parcial sin que éste hubiese obtenido previamente la indicada autorización y lo considerará nulo sin perjuicio del derecho que lo asiste de rescindir unilateralmente el contrato, de cuerdo con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 116 de este decreto. (…). Articulo 6: Para que el Ente Contratante pueda autorizar la cesión total o parcial del contrato, deberán llenarse, respecto al nuevo Contratista, todos los requisitos y trámites requeridos por aquel para la celebración de Contrato de Obra. (…).
De la anterior normativa se puede apreciar, que constituye un requisito esencial a la cesión de contrato de Obra, el otorgamiento por parte del Ente Contratante (en el presente caso Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure), de la autorización, que le permita al Contratista, ceder mediante esta figura contractual el compromiso que lo vincula con el Ente Contratante. Siendo que al no existir tal autorización mal puede ser tenido como valido, eficaz en cuanto a sus efectos jurídicos el Convenio de Cesión celebrado.
Por otro lado el artículo 116, establece: el Ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
A.- Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato.
B.- Acuerde la disolución o liquidación de su empresa.
C.- ceda o traspase el contrato. D.- omisis…
Por su parte el artículo 1.166 del Código Civil establece: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.’ Los terceros a que se refiere el legislador, son aquellos cuya voluntad no intervino de ninguna manera en la celebración del contrato y por ello no tienen vínculo jurídico alguno con las partes y por esa razón los denomina la doctrina, según lo cita Maduro Luyando, ‘penitus extranei’.
En tal sentido, en relación a los contratos, la norma sustantiva determina en su Artículo 1.160: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’
Asimismo, el Artículo 1.167, dispone:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’
Como puede observarse entre la Empresa Mercantil ‘Palmar C.A’, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J. CASTILLO, y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, Alcalde de dicho Municipio, se celebró contrato signado con el N° DDU-DDU-023-.2005, de fecha 19 de octubre del 2005, para la ejecución de la obra denominada ‘Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal) en el Sector la Milagrosa’ Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.997.998,64), equivalentes a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.997.99), en el cual quedo expresamente establecido que el mismo se regiría por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y por las condiciones especificas contempladas en dicho contrato.
Ahora bien, (…). revisión de las actuaciones, [se] constató que el demandante (cedido) no presentó la correspondiente autorización debidamente expedida por Ente Contratante, esto es, Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, requisito indispensable para que pueda concretarse dicha cesión, tal como lo prevé los artículos Cinco y Seis de las Condiciones Generales de Contratación de Obras; razón por la cual mal podría el querellante pretender cobrar a dicha Alcaldía, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.500.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.500,oo), si como se mencionó antes, en el contrato tantas veces referido, se indicaba expresamente la imposibilidad de realizar cesión o traspaso alguno. Así se decid[ió].
Dicho lo anterior solo puede considerarse existente la relación jurídica entre la Empresa Palmar C.A., representada por el ciudadano ELI J. CASTILLO, y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representada por el Alcalde, ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO; en virtud de que es un hecho cierto que al momento de celebrarse la cesión el actor no cumplió con los requisitos indispensables para que se concretara la misma; por lo que en razón de lo anterior la presente demanda no debe prosperar. Así se decid[ió].
Por todas las consideraciones anteriores, consider[ó] es[a] Sentenciadora que la demanda propuesta en es[e] proceso judicial por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, plenamente identificado en autos, deb[ió] declararse sin lugar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decid[ió]” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Andrés Valoy Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Vicente Pérez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes fundamentos:
Expresó que “[de] los Fundamentos de Hecho y de Derecho de esta apelación para que se declare con lugar la Demanda de cobro de bolívares que intentase contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, Por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.66.500.00), se revoque la sentencia apelada y con lugar esta apelación” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Observó que “(…) la sentencia apelada, para declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares; estableció que el demandante (cesionario) no tenía autorización expresa del Municipio para contratar, lo cual es improcedente en modo, tiempo y lugar desde el punto de vista de la óptica jurídica, en virtud de que existen los siguientes fundamentos para declarar con lugar la presente demanda (…)”.
En primer término señaló que “[en] el Juicio contradictorio de cobro de bolívares; quedó plenamente demostrado, que la relación jurídico sustanciar celebrada entre la empresa palmar C.A, y [su] patrocinado fue real y efectivamente un contrato (dinerario) de cesión de crédito por la suma de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500.00), que era parte del precio de la obra que le debía el Municipio San Fernando, elemento que resultaba fundamental para la existencia de la cesión de crédito según lo establecido en el artículo 1549 del Codigo Civil Venezolano, que se perfeccionó con las notificaciones que se les efectuaron al ciudadano alcalde, síndico, hacienda y contraloría municipal por la cantidad origial de Trescientos Diecinueve Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Centimos (Bs. 319.998.998,64)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera señaló que “[con] fundamento a lo expuesto se determin[ó] igualmente de manera inequívoca que la empresa palmar C.A., (cedente) limitó su conducta a ceder un crédito (dinero) por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500.00), pero jamás cedió el contrato de obra Nro. DDU-DDU-023-2.005, fue así como [su] poderdante como demandante, jamás [su] demandante ejecutó contrato jamás y bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar terminó el contrato de obras, ya que el cedente una vez terminado el contrato de obra ejecutado por el mismo, emitió la valuación Nro 01, realizando todos los tramites administrativos para lograr su pago, la cual se materializó con la orden de pago Nro 003692, por un monto de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y dos, Seis Centimos (Bs.65.544.832.06) , cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolivares con Cuarenta y Ocho Centimos (Bs. 65.544,48), que fue el crédito que se [le] cedió, pero que el municipio y el cedente a sabiendas de que se había notificado legalmente la cesión se efectuó el pago el día 04 de enero del 2.007” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[de] la Reconversión Monetaria equivalente a Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.544,48), y lo cierto es que lo celebrado fue una cesión de ese crédito por la misma cantidad, no necesitando autorización alguna para ceder tal crédito, si no solo (sic) se necesitaba cumplir con los requisitos del contrato de cesión de crédito como así se hizo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.549 (sic) al 1554, del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente por falso y supuesto de hecho se debe revocar la sentencia apelada porque así lo aleg[ó]” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[de] la misma manera incurrió el aquo en falso supuesto de derecho ya que para declarar sin lugar la demanda, aplicó la falta de autorización para contratar, establecido en los artículos 5y (sic) 6 de las Condiciones Generales de Contratación de Obra, articulo 116, 1166, 1160 y 1167 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, que resultan materia referida a la cesión de contrato, más no de crédito cuya regulación está perfectamente prevista en los artículos 1549 al 1554 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y al no aplicarse estos artículos a la cesión de contrato, el aquo incurrió en falso supuesto de derecho que es fundamente (sic) jurídico para revocar la sentencia apelada. En es[e] sentido jamás hubo cesión de contrato de obra, en virtud de que el contrato se había terminado y no se cede lo terminado, solo (sic) se cedió o vendió lo que existía que era el crédito por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500.00)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) el crédito por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500.00), existía al momento de celebrarse la cesión de crédito el día 07 de Abril del año 2006 (…)” (Destacado del Original).
Ostentó que “[se] concluye que terminada la obra quedó a favor de palmar C.A., un crédito por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolivares (Bs. 66.500), en contra del municipio que fue el crédito que se [le] cedió y se notificó, al alcalde, al síndico, al contralor y haciendo municipal, no quedándole al municipio otra conducta legal y procesal que pagarle a [su] representado” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) palmar C.A., jamás [le] cedió el contrato de obra alguna, ya que lo había terminado totalmente, y por haberle quedado solo (sic) el crédito por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500,00), eso fue lo que [le] vendió, por lo que jamás de los jamases se necesitaba la autorización del Municipio para perfeccionar la Cesión de Crédito como lo estableció el aquo en su sentencia, siendo improcedente y falsamente aplicable los artículos 5 y 6 de las Condiciones Generales de Contratación de Obra” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[la] sentencia recurrida establece que es requisito esencial a la cesión de Contrato de Obra ‘la autorización del Municipio para cederlo y que al no existir tal autorización mal puede ser tenido como válido, eficaz en cuanto sus efectos jurídicos el convenio de cesión celebrado y que la contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato, cuando el contratista ceda o traspase el contrato” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[esa] conclusión de la falta de autorización para ceder el crédito fue determinante para que el quo declara sin lugar la demanda, lo cual se fundamente en un falso supuesto de hecho” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[en] efecto, lo falso es que jamás entre palmar C.A., y [su] representado se celebró cesión de contrato de obra, ya que el mismo estaba terminado, con la valuación y orden de pago única por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y dos, Seis céntimos (Bs. 65.544.832,06), cuyo valor actual de acuerdo a la Ley La inspección ocular evacuada el día 30 de Abril del año 2.007 (sic) (…), se determino (sic) la existencia del crédito cuando se tuvo a la vista la orden de pago nro 003692, de fecha 29 de mayo del 2.006, por un monto de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y dos, Seis Céntimos (Bs. 65.544.832,06), cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.544,48), que lamentablemente a pesar de habérsele cedido a [su] poderdante no se pago (sic). Luego en el acta de exhibición de documento de fecha 28 de febrero de 2.008, (…) se demostró igualmente la existencia del crédito con orden de pago Nro. 003692, 29 de mayo del 2.006, cuyo beneficiario es palmar C.A., por el monto de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y dos, Seis Céntimos (Bs.. 65.544.832,06), cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.544,48) reconocida por el síndico municipal quien fue que la condigno finamente (sic) banfoandes en oficio Nro BPFS/1339/08, de fecha 05 de marzo del 2.008, (…), en el punto dos, reconoce la existencia del crédito cedido la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y dos, Seis Céntimos (Bs. 65.544.832.06), cuyo valor actual de acuerdo a la ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.544,48), como elemento constituido de la cesión de crédito” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[en] este sentido continuando con la aplicación del derecho de cesión de crédito el articulo 1551 ejusdem establece la notificación de Ley que debe hacer el adquiriente del crédito al deudor original, (cedido), en este caso, que debía hacer [su] conferente al municipio San Fernando tal como reza el artículo 1551 ‘El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por este o por el cesionario se le halla notificado la cesión’. ‘Se exceptúan los documento que llevan la aceptación explicita o implícita del deudor’” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[en] en el caso de autos quedó demostrado con los instrumentos anexos (…) que se practicaron con nota autentica d (sic) recibo que el día 10 de abril del 2.006 (sic), fueron notificado de la cesión de crédito por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500.00), el alcalde, contralor y administrador municipal, aunado a la inspección ocular evacuada el 30 de Abril del 2.007 (sic) (…), con presencia autentica del síndico y el administrador municipal quienes confirmaron la notificación de la cesión de crédito de las cuales fueron objeto, cuando se dejó constancia de ello de la manera siguiente: ‘…Manifest[ó] el administrador que si existen en el archivo las notificaciones de que fueron objeto con respecto a la existencia de una cesión de crédito parcial hecha por la empresa palmar C.A., a favor de [su] patrocinado, es decir, de Pedro Vicente Perez, en el cual le particip[ó] al municipio a través de los antes nombrados que se ha constituido en deudor cedido’” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[notificada] como fue la cesión el deudor cedido, esto es, el municipio San Fernando no le quedaba otra obligación o conducta que la de tramitar y pagar a [su] poderdante el crédito por la cantidad Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000,00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500,00), al no hacerlo y pagárselo al cedente (palmar C.A) a pesar de la existencia del contrato de cesión de crédito, conocido por palmar C.A., y de las notificaciones conocidas por el municipio, se concertaron dolosamente para no pagarle a [su] mandante, situación que es fundamento para declarar con lugar la demanda, sin ninguna otra formalidad y sin autorización alguna ya que en es[e] caso solo (sic) rigen normas de derecho aplicable única y exclusivamente a la cesión de crédito, artículo 1549 al 1557, jamás a un contrato de obra como pretenden falso aplicarlo el aquo” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “(…) existiendo el contrato de cesión de crédito (…) existiendo el crédito cedido (…) y las notificaciones al deudor cedido (municipio San Fernando) (…), el municipio estaba obligado a pagarle a [su] patrocinado el crédito que se le cedió, y de no hacerlo como es el caso incumplió con su obligación del (sic) pagar, y agotado como fue la vía administrativa (…) sin pago alguno, [su] representado acudió a la vía judicial todo lo cual es fundamento para declarar con lugar la demanda y condenar al municipio a pagarle a [su] conferente la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500,00), con sus intereses, y así lo aleg[ó]” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto el representante judicial de la parte actora, pidió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “1.- se declare con lugar la demanda de cobro de bolívares y se condene al municipio San Fernando a pagarle a [su] representado la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000.00) cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalente a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500.00), con sus respectivos intereses legales; 2.- con lugar la apelación ejercida; 3.- se revoquen todas sus partes la sentencia apelada, 4.- se tenga este escrito como contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido en tiempo hábil” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se evidencia que el objeto de la presente demanda, lo constituye la pretensión del ciudadano Pedro Vicente Pérez, antes identificado, de que se condene a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure al pago de la suma de Sesenta Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000,00), hoy Sesenta Seis Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 66.500,00), en virtud de que la empresa Constructora “PALMAR C.A”, antes identificada, representada jurídicamente por el ciudadano Eli J. Castillo, le cedió o vendió un crédito, por el monto de Sesenta Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000,00), lo que equivale a Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 66.500.00), que forma parte de una suma mayor de Trescientos Diecinueve Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 319.997.998,64), equivalente a Trescientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes, del contrato general o global de Ejecución de Obra Pública Nº DDU-DDU-023-2005, de fecha 19 de octubre de 2005, celebrado por la aludida empresa con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, denominado “Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del Canal en el Sector la Milagrosa) Municipio San Fernando del Estado Apure.
De igual forma, el demandante solicitó se condene a la referida Alcaldía a pagar los intereses de mora, costas y costos procesales.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 22 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada y a tal efecto se observa lo siguiente:
Denunció la parte demandante, que la sentencia apelada “(…) establece que es requisito esencial a la cesion (sic) de Contrato de Obra ‘la autorización del Municipio para cederlo y que al no existir tal autorización mal puede ser tenido como válido, eficaz, en cuanto sus efectos jurídicos el convenio de cesión celebrado y que la contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato, cuando el contratista ceda o traspase el contrato. Es[a] conclusión de la falta de autorización para ceder el crédito fue determinante para que el quo (sic) declara sin lugar la demanda, lo cual se fundamente (sic) en un falso supuesto de hecho” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de suposición falsa que según la parte recurrente incurrió el iudex a quo, en virtud de que “es falso (…) que entre palmar C.A, y [su] representado se celebró cesión de contrato de obra, ya que el mismo estaba terminado, con la valuación y orden de pago única por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y dos, Seis Céntimos (Bs. 65.544.832,06), cuyo valor actual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.65.544,48), y lo cierto es que lo celebrado fue una cesión de ese crédito por la misma cantidad (…)”. Dicha cesión de crédito no fue declarada por el Juez de Instancia, como consecuencia, de un error de percepción por parte del mismo.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” .
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, y para ello observa que el Juez de la Instancia en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente estableció que “(…) constituye un requisito esencial a la cesión de contrato de Obra, el otorgamiento por parte del Ente Contratante (en el presente caso Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure), de la autorización, que le permita al Contratista, ceder mediante es[a] figura contractual el compromiso que lo vincula con el Ente Contratante. Siendo que al no existir tal autorización mal puede ser tenido como valido, eficaz en cuanto a sus efectos jurídicos el Convenio de Cesión celebrado. Por otro lado el artículo 116, establece: el Ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista: A.- Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato. B.-Acuerde la disolución o liquidación de su empresa. C.- ceda o traspase el contrato. (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Alzada considera que tal razonamiento no se encuentra ajustado a derecho ya que, riela al vuelto del Folio Siete (7) al Folio Nueve (9) del presente expediente judicial documento autenticado, contentivo del contrato de cesión de crédito, celebrado entre la Empresa “PALMAR C.A.” y el ciudadano Pedro Vicente Pérez, ambos antes identificados, que según los dichos del recurrente constituye el instrumento fundamental de la pretensión, el cual señala lo siguiente:
Yo, ELI. J. CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Ingeniero Civil, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.667.842, de e[se] domicilio de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en es[e] acto con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil ‘PARMAL C.A.’, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, originalmente bajo el Nro (sic) 02, Tomo 811-A, de fecha 16 de Diciembre del año 1996, y con domicilio en la Urbanización ‘LAS ACACIAS’ Municipio Giraldot del Estado Aragua, carácter [suyo] que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía, celebrada en fecha 13 de Julio del año 2.000, y facultado suficientemente para es[e] otorgamiento segúna la Clausula Decimo Primero del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, (…), por el presente instrumento declar[ó]: Que en nombre y representación legal de la compañía ‘PARMAL C.A.’, cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, de Profesión Abogado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.161.303, domiciliado en es[a] ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la parcialidad de un Crédito por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.500.000.00), que forman parte de un monto mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 319.997.998.64) referente al contrato para la ejecución de obra pública, del Crédito que [su] representada tiene con la Alcaldía del Municipio San Fernando, representada legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro (sic) 8.153.350, de es[e] domicilio quien funge como Alcalde del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y que corresponde al contrato Nro (sic) DDU-DDU-023-2005, de fecha 19 de Octubre del año 2.005, y que suscribió [su] representada con la referida Institución, para la ejecución de la Obra ‘MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE DRENAGE (sic) URBANO (EMBAULAMIENTO DEL CANAL EN EL SECTOR LA MILAGROSA), MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE’. El precio total del Crédito cedido parcialmente es la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.500.000.00). [su] representada ‘PARMAL C.A’, (…) garantiza la existencia del Crédito, la solvencia del deudor cedido y conviene expresamente en que sea únicamente el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, (cesionario), antes identificado la persona autorizada para cobrar y hacer efectivo el Crédito cedido parcialmente por la cantidad tanta veces mencionada. Igualmente el cedente y el cesionario convienen expresamente que el lapso de duración de es[a] cesión es de treinta días calendarios, a partir de la autenticación de es[e] documento, para lo cual el deudor cedido, esto es la Alcaldía del Municipio San Fernando de la Entidad Bancaria BANFOANDES, para que deposirte en la Cuenta Corriente Nro (sic) 0007-0051-71-0000006879, de es[a] entidad Bancaria, cuyo titular es el cesionario, ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS (Bs. 66.500.000.00); BANFOANDES, deberá depositar en la cuenta corriente antes mencionada la suma cedida, de la primera y única valuación que presente la empresa cedente ante la Institución Bancaria, una vez ejecutada parcialmente, la obra. Y yo, PEDRO VICENTE PEREZ, supra identificado, en el texto y contenido del presente documento, a su vez declaro; Que acepto la cesión del Crédito que se hace en los términos antes expuestos. En consecuencia el cesionario PEDRO VICENTE PEREZ, se obliga a hacer la notificación de Ley al deudor cedido, así como a la Entidad Bancaria BANFOANDES de conformidad con el Artículo 1.551, del Código Civil en su único aparte, San Fernando de Apure, Estado Apure, a los 21 días del mes de Marzo del año 2.006” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que el instrumento en el cual el demandante funda su pretensión de cobro de bolívares es un documento contentivo del contrato de cesión de créditos.
Por su parte, el iudex aquo consideró que la pretensión de la parte actora se funda sobre una cesión de contrato. Siendo así, resulta conveniente realizar algunas consideraciones con respecto a la cesión de créditos y la cesión de contratos.
Cesión de Créditos
En primer lugar, conviene señalar que por transmisiones de las obligaciones, se entiende la aptitud de la obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sin alterar su esencia, permaneciendo una y la misma. Así pues, la cesión de créditos se circunscribe en el campo de las transmisiones activas. Éstas consisten en transmisiones de derechos de créditos realizadas por el acreedor, titular de dicho derecho a un tercero. Se les denomina de así, debido a que el transmitente es el sujeto activo de la relación obligatoria.
En este sentido la cesión de créditos se ha definido como “el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominado cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor cedido” (Vid. Maduro Luyando, Eloy y otro, “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas- Venezuela. 2007. Págs. 375-397)
De manera que, la cesión de créditos presenta los siguientes caracteres: i) un nuevo acreedor (denominado cesionario) sustituye al acreedor originario (denominado cedente), ocupando su lugar y en sus mismas condiciones, ii) el derecho de crédito permanece intacto, por tanto: subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen y, el deudor puede oponer al nuevo acreedor las nuevas excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo.
Cesión de Contratos
En este orden de ideas, se entiende que “la cesión voluntaria de contrato se sustancia en un contrato que, teniendo por objeto una relación contractual, se dirige a dar entrada a un nuevo contratante en sustitución de uno de los originarios, permaneciendo inalterada e idéntica dicha relación en todo lo que no sea la mutación personal perseguida, tal cual sucede en cualquier modalidad de sucesión jurídica” (Vid. Montes, Ángel Cristóbal. “La cesión de contrato en el derecho venezolano”. Separata de la Revista de la Facultad de Derecho Nro. 36- Junio Universidad Central de Venezuela. Caracas 1967, pags. 42-84).
Por lo que es evidente que la cesión de contrato persigue la transmisión de la relación contractual como un todo; es decir, hacer entrar un nuevo sujeto en la posición jurídica, activa y pasiva, de uno de los originarios contratantes. Es decir, el cesionario viene a tomar el lugar del cedente y pueda en consecuencia ejecutar sus derechos, cumplir sus obligaciones o hacer valer los demás poderes o facultades.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, se debe distinguir entre las partes que intervienen en el contrato de cesión, el objeto y la causa del negocio de cesión. En cuanto a las partes, la cesión de contratos se desenvuelve entre: la parte que sale de la relación contractual (cedente), la que entra en su lugar (cesionario) y la que permanece (cedido). Con relación al objeto de la cesión es “la relación contractual de contenido complejo y polarizado con referencia a una de las partes, formando lo que se denomina status o posición contractual, en cuanto que concepto comprensivo de todos los efectos nacidos para el cedente” (Vid. Montes, Ángel Cristóbal. “La cesión de contrato en el derecho venezolano”. Separata de la Revista de la Facultad de Derecho Nro. 36- Junio Universidad Central de Venezuela. Caracas 1967, págs. 42-84).
Cesión de Créditos y Cesión de Contratos
Existe una clara y marcada diferencia entre la cesión de crédito y la cesión de contrato. La cesión de crédito supone únicamente la transmisión a una tercero de la titularidad activa de la relación obligatoria, mientras que la relación pasiva, si existe, permanece sin modificación alguna entre los originarios sujetos. Mientras que en la cesión de contrato al tercero pasa el contrato en su integridad; el cesionario sustituye al cedente en la condición de parte contractual, correspondiéndole como conjunto, todos los elementos activos y pasivos implicados en la misma y dando lugar a la liberación de aquel de los efectos jurídicos de la relación contractual transferida.
De modo que la cesión de créditos y la cesión de contratos son instituciones jurídicas perfectamente diferenciables, producen consecuencias distintas y se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que, el iudex a quo calificó erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar su decisión, al considerar que la pretensión del actor se fundó en una cesión de contratos; siendo que tal hecho no se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente y, de acuerdo a lo antes expuesto en la motiva de este fallo se evidencia que el demandante apoyó su pretensión en una cesión de créditos. Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de suposición falsa, motivo por el cual debe quien juzga, ANULAR el fallo apelado, por cuanto, no se dictó una decisión expresa, positiva y precisa, infringiéndose de esta manera lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del Fondo de la Presente Controversia
Ahora bien, en virtud de la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer del resto de los alegatos señalados en la fundamentación de la apelación, por lo que, conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada entrar a conocer del fondo de la presente causa, debido a que, tal como lo establece el referido artículo, “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”.
Así las cosas, el demandante expresó en el libelo de la demanda que “[consta] en instrumento debidamente Autenticado por ante la Notaría publica (sic) del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserto bajo el Nro 74. Tomo 27 de fecha 07 de Abril del año 2.0006 (sic), (…) que la empresa Mercantil ‘Palmar C.A.’ legal y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo Nro 02 Tomo 811-A, de fecha 16 de Diciembre del año 1.996, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Municipio Giraldot (sic), Estado Aragua, representada jurídicamente por el ciudadano ELI J CASTILLO, venezolano, Mayor de Edad, Ingeniero Civil, Titular de la Cedula de Identidad nro. 4.667.842, domiciliado en es[a] ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y quien funge presidente de la misma [le] cedió o vendió de manera parcial un crédito por el monto de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.500.000.000) que forman parte de una suma mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs319.997.998,64) del contrato general o global de Ejecución de Obra Pública y de acuerdo a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obra, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5096, extraordinario del año 1.996, que tiene la precitada empresa con la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, como órgano contratante, representada legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, venezolano, Mayor de Edad, Abogado Titula de la Cedula de Identidad Nro 8.153.350, en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando, Estado Apure, popularmente electo, y plenamente facultado por los numerales 1 y 4 del articulo 74 de la Ley Orgánica de régimen Municipal. A cuyos efectos fue legalmente notificado el ciudadano Alcalde, del Municipio San Fernando, Estado Apure, así como los órganos contralor y administrador del mencionado Municipio, aunado a la notificación efectuada al departamento de fideicomiso de la Entidad Bancaria BANFOANDES, todos en fecha 10 de Abril del año 2006, dando estricto cumplimiento al os efectos derivados del artículo 1551 del código Civil de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior el demandante señaló que “en consecuencia del contenido del contrato de Cesión de crédito parcial o venta, se desprende legal y jurídicamente que dicho pago o cumplimiento que es el espiritud (sic) propósito y razón del mismo estaba garantizado, así como la solvencia para cobrar y hacer efectivo el crédito cedido parcialmente, en un lapso de 30 días calendarios a partir de la Autenticación del contrato de Cesión, dado que la obra ya estaba en plena ejecución, en virtud que al cedente (contratista) le habían otorgado un anticipo del 50% del monto total de la obra, por lo cual la Alcaldía, a través del ciudadano Alcalde o persona delegada por él, debió oficial al Instituto Bancario BANFOANDES (departamento de fideicomiso) para que depositara en [su] cuenta corriente (…), de la cual [es] titular el monto cedido, esto es, la suma de SESENTA SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.66.500.000.00) de la primera y única valuación que presentaba la empresa cedente, vale decir, ‘Palmar C.A’, una vez ejecutada parcialmente la obra sin sometimiento a ninguna otra condición suspensiva o resolutoria de orden legal” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido expresó que “(…) en fecha 25 de Octubre del año 2.006 (sic), el representante legal, de la empresa contratista ‘Palmar C.A.’ y a su vez cedente de la cesión de crédito a [su] favor en franca y legal ejecución parcial de la obra, referente al contrato Nro DDU-DDU-023-2005, denominada Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento del canal en el sector las mariposas) Municipio San Fernando, Estado Apure, por un monto globar (sic) TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 319.997.998,64) de cuya suma se efectuó la cesión o venta, introdujo por ante el despacho Administrativo de la Alcaldía, solicitud de pago a cuenta de primera valuación parcial por un monto de CIENTO TREINTA UN MILLON OCHENTA Y NUVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 131.089.664,12) suma a la que se le hizo una deducción, quedando un monto neto a cobrar de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 65.544.882.06) según orden de pago Nro 003692, tal como consta de inspección judicial, realizada por el tribunal del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de Abril del año 2.007 (sic), (…), y que la orden de pago de la valuación parcial Nro 01 fue librada en fecha 29 de Mayo del año 2.006,. que constituye obra ejecutada parcialmente por la empresa cedente ‘Palmar C.A.’.
Por su parte, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure alegó que “(…) el Municipio San Fernando no se ha vinculado mediante contrato alguno con el demandante y por lo tanto no ha incumplido ningún contrato y debe declararse sin lugar esta acción por incumplimiento de Contrato de Cesión de Crédito incoada contra él. En efecto, no existe contrato de obra, ni de adquisición de bienes, ni administrativo, ni contrato laboral, ni de prestación de servicios profesionales, ni de concesión para la prestación de algún servicio público, cuyas partes fuesen el Municipio San Fernando y el demandante, por lo tanto neg[ó] que el Municipio San Fernando le deba al demandante Abg. Pedro Vicente Pérez, suma alguna por ningún concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, el ente demandado expresó que “(…) si bien es cierto que el demandante acompaña su libelo de demanda con un documento público (…), contentivo de un contrato de Cesión de Crédito, mediante el cual se vinculó en una relación jurídica con la empresa PARMAL C.A., el cual señala y denomina como el instrumento fundamental de su acción, no es menos cierto que el Municipio San Fernando jamás ha contratado con una empresa que lleve ese nombre, por lo tanto, carece de cualidad o de interés para sostener el juicio y así lo op[uso] como defensa de fondo o excepción perentoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, normas que rigen como supletorias en estos procedimientos, de conformidad con lo también establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)” [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que si bien el documento contentivo de la cesión de créditos, señala como partes contratantes al ciudadano Pedro Vicente Pérez, antes identificado y la Empresa Mercantil “PARMAL C.A”, se trata –en realidad- de la Empresa “PALMAR C.A”; toda vez que en las actas que conforman el presente expediente se identifica suficientemente a la precitada Empresa, como para aseverar que haberla denominado como “PARMAL C.A” constituye un mero error material de transcripción.
Ello se evidencia en documento principal del contrato para la ejecución de obras, identificado con el Nro. DDU-DDU-023-2005, el cual expresa lo siguiente “Ente el Municipio San Fernando del Estado Apure, Representado en es[e] Acto por su Alcalde ABOG. ARMANDO AREVALO SOTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.153.350, suficientemente facultado por los numerales 1º y 4º del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se denominará ‘EL CONTRATANTE’, por una parte y por la otra la Empresa denominada: PALMAR, C.A, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 2 , bajo el Nº 2, folios, de fecha 16 de diciembre de 1996, tomo 811-A, Representada en es[e] Acto por el Ciudadano: ELI J. CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.667.842, quien actua en su carácter de Representante Legal, debidamente facultado para es[e] otorgamiento, que en adelante se denominará ‘EL CONTRATISTA’, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO, que se regirá por las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN OBRAS, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.99, también por las condiciones específicas contempladas en el presente Contrato y que se expresan a continuación: OBJETO: ‘EL CONTRATISTA’, se obliga a ejecutar para el ‘CONTRATANTE’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo: la obra: MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE DRENAJE URBANO (EMBAULAMIENTO DE CANAL EN EL SECTOR LA MILAGROSA), MUNICIPIO SAN FERNADO ESTADO APURE’ “(…).
Igualmente, se verifica en el documento contentivo de la cesión de créditos, que el ciudadano “Eli Castillo, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 4.667.842, actuando en es[e] el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil ‘PARMAL C.A.’, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, originalmente bajo el Nro 02, Tomo 811-A, de fecha 16 de Diciembre del año 1996, y con domicilio en la Urbanización ‘LAS ACACIAS’ Municipio Giraldot del Estado Aragua (:..), por el presente instrumento formalmente declaro: Que en nombre y representación legal de la Compañía ‘PARMAL C.A.” cedo en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ (…), la parcialidad de un Crédito por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.500.000,00) que forman parte de un monto mayor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 319.997.998,64) referente al contrato para la ejecución de obra pública, del Crédito que [su] representada tiene con la Alcaldía del Municipio San Fernando, representada legalmente por el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.153.35. de es[e] domicilio quien funge como Alcalde del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y que corresponde al contrato Nro DDU-DDU-023-2005, de fecha 19 de Octubre del año 2.005 (sic), y que suscribió [su] representada con la referida Institución, para la ejecución de la Obra ‘MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE DRENAGE (sic) URBANO (EMBAULAMIENTO DE CANAL EN EL SECTOR LA MILAGROSA), MUNICIPIO SAN FERNADO ESTADO APURE’. El precio total del Crédito cedido parcialmente es la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.500.00) (…)”
De los contratos parcialmente transcritos, en primer lugar corrobora esta Corte que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, sí contrató con la empresa “PALMAR C.A.”, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento de Canal en el Sector la Milagrosa), Municipio San Fernando Estado Apure”; y en segundo lugar que la cesión de créditos fue celebrada entre Pedro Vicente Pérez y la Empresa “PALMAR C.A.”, toda vez que haberla denominado “PARMAL C.A” constituye un mero error material de transcripción, porque en el supra mencionado contrato de obras y en la cesión de créditos, al referirse a PALMAR C.A. y PARMAL C.A, coincide perfectamente su representante legal (Ciudadano Eli Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.667.842) y la inscripción en el Registro Mercantil (de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, originalmente bajo el Nro. 02- Tomo 811-A, de fecha 16 de Diciembre del año 1996 y, con domicilio en la Urbanización “LAS ACACIAS” Municipio Girardot del Estado Aragua). Así se declara.
-De los requisitos de validez establecidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para configurar validamente la cesión de créditos.
Ahora bien, dados los términos en que se configura la presente controversia, conviene reiterar que el aludido contrato para la ejecución de la obra pública Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento de Canal en el Sector la Milagrosa), Municipio San Fernando de Apure, identificado con el Nro. DDU-DDU-023-2005; del cual la empresa mercantil “PALMAR C.A.”, antes identificada, cedió crédito parcial por Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 66.500,00) al ciudadano Pedro Vicente Pérez, antes identificado; se rige por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.
Dichas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en su artículo 8 establece los requisitos necesarios para que se configure una cesión de crédito, de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- El Contratista podrá ceder total o parcialmente los créditos que resultaren a su favor como consecuencia del contrato, mediante documento público o autenticado, el cual deberá acompañarse a la participación por escrito que de la cesión se hiciere al Ente Contratante. En virtud de tales cesiones de crédito, el cesionario sólo adquirirá el derecho a hacer efectivas las sumas líquidas que se adeuden o llegaren a adeudar al Contratista como consecuencia de la obra realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante, una vez hechas las retenciones previstas en el documento principal y cualquier otra deducción que el Ente Contratante deba hacer de acuerdo con el contrato y con las leyes”.
De la norma transcrita se desprende que el contratista podrá ceder total o parcialmente los créditos que resultaren a su favor como consecuencia del contrato, con el cumplimiento concurrente de los requisitos: i) mediante documento público o autenticado, ii) el cual deberá acompañarse a la participación por escrito que de la cesión se hiciere al Ente Contratante, con la particularidad de que el cesionario le nace el derecho a hacer efectiva tales sumas, una vez que iii) la obra se encuentra realmente ejecutada y aprobada por el ente contratante y, iv) una vez hechas todas las retenciones previstas en el documento principal y cualquier otra deducción que el ente contratante deba hacer de acuerdo a la Ley.
De lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que en lo tocante a que la obra se encuentre realmente ejecutada y aprobada por el ente contratante, es oportuno traer a colación las referidas Condiciones Generales de Contratación en lo siguiente:
Artículo 86.- El Contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector con diez (10) días calendario de anticipación, por lo menos, la fecha en que estime que serán terminados los trabajos con el fin de que se deje constancia de dicha terminación. Cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente terminados a juicio del Ingeniero Inspector, se procederá a extender la referida constancia mediante Acta de Terminación que suscribirán el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, fecha en que cesarán, las eventuales multas.
Artículo 91.- El Contratista deberá solicitar por escrito la Aceptación Provisional de la obra dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha del Acta de Terminación. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los
siguientes documentos:
a) La medición final y el cuadro de cierre como demostración de las
cantidades de obra ejecutada, elaborado en los formularios que al efecto indique
el Ente Contratante.
b) Los planos definitivos de las partes de la obra que hubieren sufrido
variaciones, en hojas tra nsparentes, elaboradas según las normas vigentes al respecto, y firmados por el Contratista, el Ingeniero Residente de la obra y el Ingeniero Inspector.
c) La Constancia conformada por los funcionarios autorizados de que
en la obra no quedaren explosivos, si se hubiera utilizado alguno. En caso de que quedaran explosivos, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
d) Los planos, dibujos catálogos, instrucciones, manuales y demás documentos relativos a los equipos incorporados a la obra.
e) Las constancias de las garantías a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 92.- A la terminación de la obra, el Contratista deberá entregar al Ente Contratante los documentos donde conste que los proveedores de los equipos e instalaciones a que se refiere la letra d) de los Documentos Técnicos señalados en el artículo 2, numeral 2, de es[e] Decreto se obligan a prestar el servicio de mantenimiento adecuado, garantizar la buena calidad y funcionamiento de dichos equipos e instalaciones y se comprometen a responder por las fallas o defectos que presenten y a efectuar a sus expensas las reparaciones necesarias durante el lapso de garantía, siempre que tales fallas o defectos no hayan sido causados por el mal uso de los equipos e instalaciones. La entrega de esas garantías no exime al Contratista de las responsabilidades que le corresponden.
Artículo 101.- En el Documento Principal se determinará el lapso de garantía necesario para comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente. Este lapso de garantía comenzará a contarse a partir de la fecha del Acta de Terminación de la obra.
Artículo 102.- Si el Contratista no hubiere hecho la solicitud de Aceptación Provisional dentro del término previsto en el artículo 91, o la hubiere hecho sin haber acompañado todos los documentos previstos en dicho artículo, el lapso de garantía quedará prorrogado
por un período igual al que demore el Contratista para presentar la solicitud y los documentos referidos, contados a partir del término de los sesenta (60) días calendario establecidos en el citado artículo.
No habrá lugar a esta prórroga del lapso de garantía, cuando la causa que haya impedido la oportuna entrega de estos documentos sea imputable al Ente Contratante.
Artículo 103.- El lapso de garantía quedará igualmente prorrogado por todo el tiempo que transcurra hasta que hubieren quedado realizadas, a satisfacción del Ente Contratante, las correcciones que hubieren sido ordenadas al Contratista.
Artículo 104.- Durante el lapso de garantía corresponderá al Contratista la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las Normas Técnicas y las Especificaciones exigidas como parte de los Documentos Técnicos del contrato, conforme a lo establecido en el literal “b” numeral 2, del artículo 2º de este Decreto.
El Contratista quedará exonerado de esta obligación desde el momento en que, por autorización escrita del Ente Contratante, la obra sea puesta en uso.
Artículo 105.- La reparación de los daños que sufriere la obra durante el lapso de garantía que no sean imputables al Contratista, serán por cuenta del Ente Contratante.
Artículo 106.- Concluido el lapso de garantía el Contratista deberá solicitar por escrito al Ente Contratante la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, el Ente Contratante hará una
inspección general de la obra.
Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el Contratista y los representantes del Ente Contratante designados al efecto.
Artículo 107.- Si no se hubieren subsanado las fallas o defectos detectados en la obra en la oportunidad señalada en el artículo 94 y ordenadas al Contratista, el Ente Contratante podrá efectuarlas en la forma y con las consecuencias que se indican en el artículo 74 de este Decreto.
Artículo 108.- Si el Contratista no presentare la solicitud de Recepción Definitiva de la obra conforme al artículo 106, el Ente Contratante podrá proceder a hacerla sin su intervención, a través de la Dirección competente, la cual realizará el corte de cuenta correspondiente. Si se encontraren fallas o defectos se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 109.- Efectuada la Recepción Definitiva, el Ente Contratante deberá proceder a realizar los pagos finales al Contratista, a la devolución de la retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas o garantías que se hubiesen constituido. A estos efectos, la Dirección competente del Ente Contratante realizará, cumplidos los requisitos correspondientes, el finiquito contable.
Artículo 110.- Si en el término de noventa (90) días calendario después de presentada la solicitud de Recepción Definitiva de la obra, el Ente Contratante no hubiere notificado al Contratista que debe hacerle reparaciones o correcciones, se tendrá por realizada la Recepción Definitiva y se procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior” (Destacado de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que a los fines de que la obra se encuentre “realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante” se requiere cumplir con una serie de presupuestos i) Terminación de la Obra, ii) Aceptación Provisional, iii) Lapso de Garantía, iv) Recepción Definitiva.
Así pues, se aprecia que luego de la Terminación de la Obra y la posterior acta de terminación de la misma, el contratista debe solicitar la Aceptación Provisional de la Obra, y dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha en que haya sido presentada dicha solicitud, el Ente Contratante realizará una revisión general de la obra, si de esa revisión consta la ejecución de la obra de acuerdo a lo pactado, se procede a la Aceptación Provisional. Posteriormente, debe cumplirse con el Lapso de Garantía a los fines de comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones funcionan adecuadamente. Concluido el lapso de garantía el Contratista debe solicitar por escrito al Ente Contratante la Recepción Definitiva de la obra, y ante lo cual el Ente Contratante efectuará una inspección general de la obra; y si se comprueba que la obra fue ejecutada de acuerdo a lo estipulado en el contrato, se procede a su Recepción Definitiva.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si el demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096, Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1996.
A tal efecto, esta Corte no evidencia que la obra se encuentre realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante, toda vez que no consta en el expediente judicial instrumento alguno que certifique se haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vale decir, no se verifica la existencia del Acta de Recepción Definitiva suscrita por el Ingeniero Residente o el Contratista y los representantes del Ente Contratante. Siendo así, resulta inoficioso pronunciarse con relación a los demás requisitos establecidos en el Artículo 8 de las aludidas Condiciones Generales de Contratación, ya que al incumplirse uno de los requisitos establecidos, basta para que no se configure válidamente la cesión de créditos.
Por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional considera que no se cumplen con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996 para configurar válidamente la cesión de créditos celebrada entre el ciudadano Eli Castillo, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “PARMAL C.A”, antes identificada, y el ciudadano Pedro Vicente Pérez, antes identificado, por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 66.500,00), que forman parte de un monto mayor de Trescientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Siete (Bs. 319.997, 64), del contrato celebrado entre “PALMAR C.A.” y la referida Alcaldía, identificado con el Nro. DDU-DDU-023-2005, de fecha 19 de octubre de 2005, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Sistema de Drenaje Urbano (Embaulamiento en el Sector La Milagrosa), Municipio San Fernando Estado Apure. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Pérez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
En cuanto a la demanda de cobro de bolívares interpuesta, se declara sin lugar. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO VICENTE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.601, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia del 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la demanda de cobró de bolívares interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.601, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
5.- Se condena en COSTAS a la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001651
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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