JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001849
En fecha 3 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1161 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.001.752, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2009, por el abogado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de febrero de 2009, compareció el abogado Juan Rafael García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignando escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 9 de febrero de 2009, compareció el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, antes identificado, asistido de abogado, consignando escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, antes identificado, asistido de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia que el día 18 de febrero de 2009, comenzó el lapso de 5 días para la promoción de pruebas, venciendo el mencionado lapso en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 2 de marzo de 2009, compareció el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, antes identificado, asistido de abogado, consignando diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de 3 días para la oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para oposición a las pruebas promovidas y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido de vuelta en fecha 2 de febrero de 2010.
El día 14 de junio de 2010, compareció la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando anexos.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual sustituyó el poder apud-acta otorgado a su persona en la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 noviembre de 2007, el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) fu[e] nombrado por el DIRECTOR GENERAL COMISARIO CARLOS ARREZA, integrante de una Brigada de Apoyo de Vehículos, dependiente directamente de la Dirección General, y encargada (sic) de apoyar el patrullaje Vehicular en el Municipio, con la ESPECIALISIMA (sic) FUNCION (sic), DE UBICAR, DESMANTELAR, PERSEGUIR E INVESTIGAR BANDAS CONFORMADAS DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic), para lo cual tenía las más amplias facultades de actuación, POR ORDEN EXPRESA DEL CIUDADANO DIRECTOR (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “(…) Desde la creación de dicha Brigada el índice delictual en robo y hurtos DISMINUYÓ EN EL 60% en el Municipio de Chacao (…) practicando en numerosas oportunidades detenciones de individuos quienes se dedicaban a cometer este tipo de delito, a la vez que recuperando (sic) gran cantidad de vehículos”. (Mayúsculas del recurso).
Por lo anterior, señaló que “(…) Tales actuaciones, por parte de la Brigada, lograron crear una serie de envidias internas al calificarnos como la Brigada Elite de la Policía, por cuanto REPORTABAMOS (sic) UNICAMENTE (sic) AL DIRECTOR DE LA MISMA, hecho este (sic) que produjo sentimientos en contra de la Brigada y los integrantes de la misma”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, mencionó que “(…) por ser conocidos en el medio por los criminales ocupados a este tipo de delitos, éramos para los mismos sus enemigos mortales, con lo cual se producen los lamentables hechos con los cuales fuimos objetos, donde irónicamente existió participación activa de un funcionario PENSIONADO DEL INSTITUTO de quien ponemos en duda su relación con los ANTISOCIALES DETENIDOS”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) Denuncian unas supuestas victimas (sic) el día 22 de junio 2007, que, el día 16 de junio 2007, (o sea Casi 7 días después), aproximadamente a las 11:30 pm, habíamos retenido un vehiculo (sic) a cambio de una cantidad de dinero. El vehículo nunca nos fue incautado y es recuperado por un grupo aparte de policías en las inmediaciones del municipio el 22 de junio 2007. Es de especial relevancia que para la hora en la cual nos ubican con ellos los dos grupos de funcionarios en 2 actividades diferentes con testigos que fueron COMPLETAMENTE CONTESTES en sus declaraciones bajo juramento, desechadas ilegalmente por el Director, quien lejos de investigar la credibilidad de los denunciantes y la gravedad de los documentos aportados por ellos, donde presentan una venta hacia ellos hecha por un muerto, y un documento cuya firma forjó uno de los denunciantes, mas una licencia nunca expedida por la autoridad competente que por falta de probidad nos hacían, con la gravedad que nunca presentaron, aparte de sus dichos prueba alguna que nos involucrara con ellos y con la supuesta solicitud del dinero o la retención ilegal del vehículo robado (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Seguidamente, destacó “Que todo ello aunado, a que, NUNCA SOLICITARON LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO (sic) RECUPERADO, con lo cual una vez más se hundían ante la comisión de un delito tan grave como lo era o (sic) el hurto del vehículo, o el aprovechamiento de cosa proveniente de delito con forjamiento de seriales, y placas, quedando plenamente demostrado que se trataba de integrantes de bandas organizadas, con lo cual estando incursos en la comisión de hechos tan graves de carácter penal no podían dar nacimiento a ningún acto licito (sic) como era tan ilegal denuncia (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, refirió que en fecha 21 de junio de 2007, recibió una llamada de un ex funcionario pensionado llamado “(…) RUBEN (sic) BARRIENTOS PREGUNTANDO DE MANERA INSISTENTE POR TODO LO RELACIONADO a un vehículo marca Wolkswagen, el cual presuntamente había sido retenido por funcionarios adscrito a la brigada en fecha 16-06-07, manifestándole que para esa fecha no habíamos tenido procedimientos relacionados con vehículos de esa marca (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que durante esa misma noche, el mencionado ex funcionario, solicitó “(…) vernos en la Floresta, señaló, (de manera insistente y capciosa), demostrando un extraño interés en el vehículo, informáramos acerca del mismo (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) le señaló NUEVAMENTE que, no se había tenido información del vehículo, retirándose disgustado del lugar sin mantener más comunicación (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, mencionó que el 22 de junio de 2007, fue denunciado “(…) por este funcionario policial, quien pareciera haber tenido intereses personalísimos con estos BANDIDOS LADRONES DE VEHICULOS (sic), (…) haciendo una llamada al Inspector Williams Rebolledo Jefe de dicha División, quien de inmediato suponemos le solicita se presentaran a los supuestos agraviados, en a (sic) la sede de su Oficina a denunciar, pero previamente les indica hacer una brevísima visita a la Fiscalía, de la cual dejan constancia haber realizado con una simple nota de entrevista, que tiene asentadas una (sic) horas que no se corresponden con la realidad e hilacion (sic) cronológica de los hechos, ya que supuestamente los denunciantes visitan dicha sede en la Avenida Urdaneta, declaran, se entrevistas (sic) para posteriormente, y en menos de 20 minutos encontrarse en (sic) Inspectoría general denunciando (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Arguyó, que en fecha 22 de junio de 2007, “(…) llam[ó] a sus compañeros para reunir[se] en la oficina del Director General, por cuanto recibi[ó] una llamada del Inspector General ordenándo[le] que [se] trasladara urgente a la sede de [su] despacho a fin de tener una reunión en la oficina del Director General, quien nos interrogó frente a otros funcionarios presentes entre ellos el Inspector WILLIAMS REBOLLEDO, Director de Inspectoría General. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Es extremadamente grave el hecho de que William Rebolledo, Inspector General, TENIA (sic) [SUS] FOTOS EN HOJAS IMPRESAS DEL TAMAÑO CARTA, con el agravante que el mismo venía de (…)”, realizar un reconocimiento previo en su contra. (Mayúsculas del original).
Razón por la cual expresó, que “El Director en forma agresiva, ofensiva e impulsiva ordenó de inmediato ABRIR AVERIGUACION (sic) CON LO CUAL HAY UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE SU POSICION, CON LO CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA, Y MANDARNOS A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES A PRESCINTOS Policiales de donde nos habían escogido un año antes, suspendiendo[le] posteriormente el sueldo, tal y como se desprende del expediente administrativo y conforme al artículo 91 de la Ordenanza, o sea, la Policía hace uso indiscriminado de la Ley, sin medidas ni frenos a sus arbitrariedades por cuanto, si llevan a cabo el procedimiento del Estatuto solo a este debían ceñirse, y no usar lo que más les convenía de una u otra ley, violentado así el debido proceso (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Esbozó, que “Quisieron obligarnos a firmar una carta de renuncia al trabajo. De hecho en mi declaración al final agregué que ‘… solo declaraba por cumplir una orden de este inspector General…’, ya que una de sus amenazas fue destituirme por no cumplir su orden de declarar, evidenciándome aquí que no (sic) violentado lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución”.
Arguyendo también, que “(…) nos involucraron en unos hechos realmente lamentables al acusarnos de haber retenido un vehiculo (sic) con la finalidad de haber obtenido dinero alguno para su rescate, unos ciudadanos quienes SE HACEN VER VICTIMAS (sic) SIENDO REAL y DEMOSTRABLE qué estaban las autoridades policiales en dicha averiguación frente a LADRONES DE CARROS INVOLUCRADOS EN BANDAS ACTUANTES EN CARACAS, en complicidad manifiesta con el ex funcionario Barrientos, tal situación LA DEMOSTRAMOS ANTE LA ADMINISTRACION (sic) la cual NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), donde quedaban ala (sic) descubierto que se trataba de CRIMINALES, protegidos lamentablemente por la policía al haberlos dejado en libertad, y no ser puestos a la orden del Ministerio Publico (sic) como lo ameritaba el caso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteró, que logró probar que en su caso existió una simulación mal planificada ya que, no estuvieron “(…) nunca en el lugar de los supuestos hechos de retención de un vehiculo (sic) marca wolkswagen, existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director [de igual manera] pudi[eron] demostrar, comprobar y desmentir que no conocemos, ni tuvimos nunca comunicación de algún tipo personal o telefónica con las supuestas victimas (sic), así como lo señalara, dijera y amenazara el director Carlos Arreaza Solórzano en su oficina con un supuesto cruce de llamadas hecho a nuestros teléfonos celulares existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director y la consultaría jurídica”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Señaló, que igualmente probó en sede Administrativa el hecho que del “(…) contrato FORJADO POR ELLOS MISMOS, FRAUDULENTO y constituyente de delito de una supuesta compra venta realizada a el (sic), (…) donde concluyó el Perito que: SE TRATABA DE LAS FIRMAS EMANADAS DE LA MISMA PERSONA, con el agravante de que, el que se presentó por víctima realizó ambas firmas, (…) QUE EL SUPUESTO VENDEDOR DEL VEHICULO (sic) ERA UN MUERTO O FALLECIDO DESDE LOS AÑOS 80 (…). Que el chofer y hermano del supuesto criminal quienes, FRAUDULENTAMENTE MONTARON TODA ESTA OPERACION (sic) EN [SU] CONTRA, NO POSEE LICENCIA DE MANEJAR (…) NI NUNCA HA TENIDO TAL DOCUMENTO (…)”, y “(…) que, para el momento en el cual estos antisociales denuncian haber sido objeto de incautación de un vehiculo (sic) por parte de la Brigada TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA MISMA NOS ENCONTRABAMOS EN PROCEDIMIENTOS DIFERENTES EN LUGARES DIFERENTES (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expresó, que al ser llamado a declarar no se le “(…) IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, NI DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO, NI QUE LO HACIA (sic) SIN JURAMENTO ALGUNO, con lo cual VIOLÓ CLARAMENTE EL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO EL DEBIDO PROCESO, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA (…)”, aunado al hecho, que según sus dichos no se le fue impuesto “(…) que se encontraba incurso en una averiguación administrativa (…)”.
En cuanto a las supuestas irregularidades en el expediente describió, que:
“FOLIO 1: El Jefe de la Brigada pasa la Información que le dio el INSPECTOR GENERAL WILLIAM REBOLLEDO, a la Dirección de Recursos Humanos, VIOLANDO LA NORMATIVA DE LA ORDENANZA Art. 86 y siguientes. Ya que el Inspector debía de inmediato aperturar.
FOLIO 3: Tenemos la mas (sic) grave de las violaciones donde se patentiza LA OBLIGACION (sic) DE INHIBIRSE EL INSPECTOR William REBOLLEDO: por cuando declara que recibe denuncia telefónica por parte del ex policía Rubén Barrientos, dudando que ella haya sido así.
El Ex policía SI SE APERSONA A TRATAR DE AVERIGUAR DONDE ESTABA UN VEHICULO (sic) ROBADO, pero extrañamente denuncia por teléfono? Tal situación evidentemente pone al descubierto que se trataba de una componenda entre unos antisociales y este policía,
posiblemente la Brigada se encontraba cerca de su desmantelamiento…
Señala dicha acta que se pidieron 8 millones a los antisociales para recuperar el vehiculo (sic) PERO NUNA (sic) QUEDÓ COMPROBADO TAL SITUACIÓN, lo que sí quedó plenamente probado es que el supuesto agraviado HABIA (sic) FORJADO EL DOCUMENTO DE COMPRA Y QUEDO (sic) COMPROBADO QUE LA OPERACIÓN LA HACE CON UN MUERTO, con esta prueba (sic) LA CREDIBILIDAD DE LOS MISMOS QUEDABA COMPLETAMENTE DESTRUIDA, SIENDO EL DEBER DE INSPECTORIA (sic) HABER PROTEGIDO A LOS FUNCIONARIOS DENUNCIADOS, pues si bien es cierto deben averiguar hechos irregulares cometidos por los policías no es menos cierto que deben igualmente desechar SIMULACIONES Y REPRIMIRLAS.
FOLIO 5: Acta donde se recupera el vehículo en cuestión en Los Palos Grandes, por otros funcionarios de la Policía, con lo cual se demuestra que el Querellante y sus compañeros NO TENIAN EL VEHICULO (sic) EN SU POSESION (sic), NO HUBO REACTIVACIÓN DE HUELLAS EN EL VEHICULÓ (sic) QUE PUDIESE DEMOSTRAR OUE EL MISMO FUE TOCADO O MANEJADO NI POR EL QUERELLANTE NI POR LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA BRIGADA. Con ello ciudadano Juez se demuestra que, HUBO NEGLIENCIA TOTAL EN EL ORGANO (sic) DIRIGIDO POR WILLIAMS (sic) REBOLLEDO, pues existiendo pruebas especificas (sic) que determinara la participación del Querellante en la retención del vehiculo (sic) NO FUERON PRACTICADAS.
TENEMOS AL FOLIO 17, A las 3:45 p.m. que, el INSPECTOR GENERAL luego de haber montado a su manera varias actuaciones, señalando haber conversado telefónicamente con el tal Barrientos, sin que quedara constancia expresa de tal comunicación, la cual no puede considerarse como existente, pasa las actuaciones A RECURSOS HUMANOS, donde el ciudadano LEONARDO PLAZA Director de Recursos humanos, usurpando las funciones del Inspector General según la Ordenanza, ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO y NO ORDENA NOTIFICAR a los funcionarios, con lo cual se comienza a VIOLAR DEBIDO PROCESO, ya que, TODO LO ACTUADO A ESPALDAS DEL QUERELLADO SE HACE EN UNA FLAGRANTE VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL DEL DERECHO QUE (sic) EL MISMO A CONTROLAR LAS PRUEBAS, vale decir, siendo tal derecho una emanación INTERNACIONAL DEL DEBIDO PROCESO, era su derecho haber tenido un Garante de la legalidad e imparcialidad de lo que se hacia (sic), O SEA, INCURSO EL INSPECTOR GENERAL EN UNA CAUSAL DE INHIBICION (sic), SE HACIA (sic) NECESARIA LA PRESENCIA DE OTRO FUNCIONARIO QUE VELARA POR TODO LO QUE EN ESE DESPACHO SE HACIA (sic), como los RECONOCIMIENTOS PREVIOS Y LAS DECLARACIONES DE LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, quienes además de haber incurrido en IMPRECISIONES Y CONTRADICCIONES FUERON LLAMADOS VARIAS VECES A DECLARAR CON LA UNICA (sic) FINALIDAD DE SER ASESORADOS EN DICHO DESPACHO PARA CUADRAR LAS DECLARACIONES EN CONTRA DEL QUERELLANTE Y LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA CONTOVERSIAL BRIGADA.
Solicito Ciudadano Juez, TOME ESPECIAL CUIDADO EN LAS HORAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LAS ACTAS, YA QUE NO SE CORRESPONDEN CON UNA VERDADERA CONTINUIDAD DE. HECHOS QUE SE SUCEDEN EN UN A (sic) MISMA FECHA.
AL FOLIO 19, DOUGLAS GUERRERO, (supuesta víctima) quien compra un carro a su hermano y le dio 12 millones, quien a su vez lo adquiere de un muerto forjando su firma, y lastimosamente señala el acto de destitución NADA TIENE QUE VER CON UN ACTO DE FALTA DE PROBIDAD, o sea, según la Administración todas las pruebas aportadas QUE DESCALIFICABAN A ESTOS FALSOS DENUNCIANTES Y QUE DEMOSTRABAN ERA LOS MALECHORES NADA LE HACEN PRESUMIR, Y EN CAMBIO SANCIONAN PERSEGUIAN (sic) A DIARIO EN EL MUNICIPIO a sujetos como éstos, cumpliendo sus labores de profilaxis de delito???
De igual manera señala el acta: ‘DEBIDAMENTE JURAMENTADO’, QUIEN JURAMENTO (sic) PUES A ESTE CIUDADANO? no aparece que presto (sic) juramento frente a nadie, con lo cual violenta el instructor el principio de derecho que salvaguarda a los investigados contra el perjurio…
Señala que le dio 12 millones a su hermano para comprar este vehiculo (sic) que a la vez su hermano había adquirido de un muerto, y presento (sic) ante Inspectoría General una licencia QUE TAMBIEN (sic) ES FORJADA NUNCA FUE EMITIDA POR EL INTTT, con lo cual se demuestra que UNAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA (sic) NO ERAN MERECEDORES DE CONFIANZA EN SUS DICHOS , Y ASI DEBIA (sic) HABERLO TOMADO LA INSTITUCION (sic) PUES SU MORALIDAD Y CREDIBILIDAD HABIA (sic) QUEDADO EXPUESTA A DUDAS TAL Y COMO DEMOSTRARON LOS FUNCIONARIOS ATACADOS POR ESTOS MALECHORES.
NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic), HECHO ESTE SUMAMENTE RELEVANTE QUE DEMUESTRA SABIA (sic) QUE ERA UN CARRO ROBADO EL QUE SE POMA (sic) de ceñuelo (sic) para acabar con la Brigada.
Tanto este ciudadano como su acompañante y el hermano, debían haber sido tachados, COMO EFECTIVAMENTE TACHO DE FALSOS; nunca haberse tomado como ciertos sus dichos y haber sido puesto en manos de la fiscalía, dado a la concurrencia de delitos:
1.- SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE CONTRA EL QUERELLANTE Y LOS DEMAS (sic) INTEGRANTES DE LA BRIGADA
2.- HURTO DE VEHICULOS (sic) Y /O APROVECHAMIENTO DE COSA QUE PROVENIENTE DE VEHICULO (sic)
3.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
4.- USURPACIÓN DE UNA IDENTIDAD DE UN MUERTO
5.- COMPLICIDAD EN AUTORIA (sic) DEL HECHO DE SIMULACION (sic) CONTRA LOS FUNCIONARIOS
6.- COMPLICIDAD Y /O AUTORIA (sic) EN LOS DELITOS PENALES SEÑALADOS
Demuestra la planificación total de la denuncia con alevosía por cuanto NO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS GARCIA (sic) CAMPOS, compañero de labores de JOSE (sic) LUIS HERNANDEZ (sic), QUIENES ESTABAN EN SALUD CHACAO CURANDOSE (sic) AMBAS MANOS HERIDAS, en las horas que este (sic) manifiesta sucedieron los hechos y este funcionario supuestamente estuvo involucrado con lo cual se desvirtúa la declaración de este sujeto, aun y cuando había visto los rostros personalmente y por las fotos anteriormente, con lo cual queda demostrado que el mismo FUE PREPARADO A ESPALDAS DE LOS ACUSADOS, prestándose para ello el Inspector General, quien TENIA (sic) QUE HABERSE INHIBIDO DADA LA CARGA DE ENEMISTAD HACIA LOS INVESTIGADOS.
De igual manera SE LE VIOLO (sic) EL DERECHO DE CONTROLAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ALBUMES (sic) DE FOTOS, Y LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, ya que tenia (sic) DERECHO ABSOLUTO Y CONSTITUCIONAL DE QUE, UN ABOGADO NOMBRADO POR EL (sic) COMO SU DEFENSOR VIGILARA LA LEGALIDAD EN LA CUAL SE REALIZARON LAS MISMAS, CON EL DERECHO DE HABER PARTICIPADO EN EL ACTO DE REPREGUNTAS, y no consta en ninguna parte del Expediente que ello hubiese sucedido de esa manera., (sic) antes de que ellos presentaran Descargos y Pruebas, con lo cual la firmeza de la prueba en sede administrativa YA CREABA PREJUICIO (sic) HACIA EL QUERELLANTE, por el sentenciador, hecho este RECPROCHADO (sic) EN TODAS LAS INSTANCIAS PROBATORIAS INTERNACIONALES.
AL FOLIO 23: Consignan HOJA DE REMISION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), de fecha 22 de junio 2006, a las 3:30, p.m. sin un sello húmedo oficial que lo valide. Si estaba en la Avenida Urdaneta declarando como se justifica que aparezca luego en Chacao declarando a las 3.50 pm. El sentenciador esgrime en contra del Querellante disimilitud en horas, pero no verifica estas en los denunciantes VIOLENTANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD?
NO CONSTA NOTIFICACION (sic), ALGUNA HECHA AL QUERELLANTE DE LA APERTURA DE LA AVEGUGUACION (sic) NI DE LOS CARGOS QUE SE INVESTIGABAN.
Artículo 92. La Inspectoría General notificará al funcionario policial investigado y a la Dirección General del Instituto, del inicio del procedimiento disciplinario.
AL FOLIO 32. Acta en la cual se deja constancia que SE [LE] TOMO (sic), DECLARACION (sic) AL Y NO CONSTA LA NOTIFICACION (sic), DE APERTURA DE AVERIGUACION (sic), EN SU CONTRA, A LA QUE ESTABAN OBLIGADOS (art. 89 y sig., de la Ordenanza Disciplinaria), NI CONSTA QUE SE LE HUBIESE IMPUESTO LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE HABIA (sic) APERTURADO LA INVESTIGACION (sic) CONFORME A LA ORDENANZA, llevándolo a una declaración sin juramento con lo cual se le colocaba en posición de investigado y autor directo de hechos no constatados violándole el derecho constitucional a la inocencia.
Se patentiza la VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, ya que es llevado a declarar sin imponerlo de los cargos por los cuales se abre la investigación conforme al artículo siguiente:
Artículo 89. Iniciado el procedimiento disciplinario, la Inspectoría General procederá a dictar el Acta de Apertura y asignará un número de expediente administrativo, el cual-quedará asentado en el Libro de Causas. El Acta de Apertura deberá contenerlos, cargos que se le imputan al funcionario policial investigado
FOLIO 35: Violenta completamente el Instructor todo principio probatorio, por cuanto la instrucción previa del funcionario en materia de vehículos NO PUEDE SER USADA COMO PRUEBA EN SU CONTRA PARA VERIFICAR LA COMISION (sic) DE UNA FALTA GRAVE por ilegal e impertinente.
Ningún país del mundo toma esta actuación como una prueba legal EXCLUYENDOLA (sic) toda vez que es PREJUDICIAL O PERJUDICIAL PARA EL FUNCIONARIO y produce una idea en contra del funcionario a priori, con lo cual el juzgador no es imparcial.
Por qué razón no averiguo (sic), si efectivamente quien les vendió el carro a estos bandidos estaba muerto?
Por qué razón no verifico (sic) que el hermano del denunciante forjo (sic), un documento?
Por qué no verifico (sic) de donde saco el denunciante los 12 millones que declara haberle entregado al hermano? ¿por que (sic), no corroboraron que el denunciante Douglas Guerrero manifestó que supuestamente le entregó al querellante una licencia que nunca ha tramitado?
Por qué no se trasladaron a la venta de carros a verificar cuantos carros se encontraban en la misma situación?
Por qué permitieron que un ex familia, declarara ser familia de los denunciantes y no haber verificado tal vinculo (sic)?
¿Por qué analizaron el hecho de que (con experiencia suficiente) el ex funcionario Barrientos se enteró de los supuesto hechos el miércoles en horas de la mañana (visto en su declaración) y fue el viernes cuando supuestamente llamo (sic) al jefe de inspectoría general, y por que (sic) no lo hizo el jueves cuando fue a la sede de la institución (visto en su declaración)?
¿por qué no fueron mas (sic) allá pesquisaron la realidad exigieron mas (sic) datos como números telefónicos, dirección, copia de la cedulas (sic) de identidad a Gilberto Guerrero y citaron al supuesto vendedor del vehículo?... por qué esta muerto desde los años 80 y lo sabían...
Ciudadana Juez, INSPECTORIA (sic) GENERAL no solo ataca Funcionarios investigados ESTA OBLIGADA A VERIFICAR QUE NO SE SUCEDAN HECHOS LAMENTABLES COMO ESTE DONDE UNOS LADRONES DE CARROS, Y ESTAFADORES DE OFICIO, PRETENDIERON
QUITARSE DE ENCIMA A QUIENES ESTABAN ACABANDO CON LAS BANDAS EN CHACAO, PLANIFICANDO MAGISTRALMENTE EN COOPERACION CON UN EX POLICIA (sic) LA MANERA DE DE (sic) SACARLOS SUS EXCELENTES LABORES O HASTA DE LA NO FAZ DE LA TIERRA...
Al Folio 44: Declara WILFREN COTES, acompañante del denunciante agraviado QUIEN DECLARA NO SABER SI LOS SUPUESTOS POLICIAS DE LA HISTORIA CREADA PIDIERON DINERO ALGUNO, SOLO RECONOCIO (sic) A 1 POLICIA (sic) DE LOS SUPUESTAMENTE ACTUANTES, que no [fue él]con lo cual no fue conteste con su pareja de esa noche, ni el hermano del mismo, y quien no podía ser usado contra el Querellante.
Ciudadano Juez las INCONGRUENCIAS ENTRE DOS AGRAVIADOS PRESENTES QUE CONTRADICEN EL DICHO DEL INVOLUCRADO EN ROBO Y HURTO, Y APROVECHAMIENTO, DEMUESTRA QUE FUERON PREPARADOS PARA DECLARAR Y PARA MALICIOSAMENTE SEÑALAR A 4 FUNCIONARIOS HONESTOS ENCARGADOS DE ACABAR CON TAL FLAGELO. NO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS GARCIA (sic) CAMPOS QUIEN ESTABA EN SALUD CHACAO CURANDOSE (sic) UNAS HERIDAS, con lo cual LE RESTA VERACIDAD AL TESTIGO.
AL FOLIO 48, TRES DIAS (sic) DESPUES (3) de la declaración de los otros dos sujetos, aparece el verdadero malhechor GILBERTO GUERREO (sic), declara, y afina hechos DECLARADOS DE MANERA DIFERENTE cómplice hermano.
La manera en la cual DECLARAN E INVOLUCRAN A LOS FUNCIONARIOS FUE CASI LA PERFECTA,
NO HUBO TESTIGOS
SOLO DECLARAN SU HERMANO CON SU PAREJA
LA POLICIA (sic) NO AVERIGUO (sic) LA LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS
CONTARON CON LA ASESORIA (sic) DE UN EX POLICIA (sic)
No consigno (sic) Documento Publico (sic) alguno que demostrara la posesión legal sobre el vehiculo (sic), ni la experticia hecha por el INTTT (sic) (SETRA), número telefónico, dirección o copia de la cedula (sic) de identidad del supuesto vendedor, todo esto este (sic) SUMAMENTE EXTRAÑO ya que es lo primero que un declarante lleva al órgano a los fines de demostrar su calidad de propietario Y NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic) HECHO ESTE SUMAMENTE RELEVANTE QUE DEMUESTRA SABIA (sic) QUE ERA UN CARRO ROBADO.
TAMPOCO RECONOCIO (sic) ESTE CIUDADANO AL FUNCIONARIO JUAN CARLOS GARCIA (sic) CAMPOS QUIEN ESTABA EN SALUD CHACAO CURANDOSE (sic) AMBAS MANOS HERIDAS, con lo cual se desvirtúa la declaración de este sujeto, y se ratifica la veracidad de las declaraciones del Querellante.
AL FOLIO 56, luego 5 días después, GILBERTO GUERREO (sic) consigna el Documento Forjado, sube el monto que supuestamente le pidieron de 8 millones a 10 millones, señalan que la Fiscalía el día que fueron no trabajaba por ser el día del Abogado, COSA FALSA LA FISCALIA (sic) NO PARA, no hubo testigo alguno que ratificara sus dichos, con lo cual dejaban a los supuestos funcionarios sujetos solo a sus dichos. Y NO PIDE A LO LARGO DE LA DECLARACION (sic) LA DEVOLUCION (sic) DEL VEHICULO (sic)
AL FOLIO 81:
En violación absoluta de mantenerse imparcial y como jefe de la dirección aparece el inspector general William rebolledo (sic) declarando contra los funcionarios, quien además de haberse tenido que inhibir de seguir conociendo dado el trato vejatorio al cual sometió a los investigados procede en violación a su obligación de inhibirse a declarar, y lo hace con un funcionario de menor jerarquía de sus despacho. Queda demostrada una clara desviación del poder haciendo NULO LO ACTUADO.
AL FOLIO 159, consignan un manual de procedimientos ilegal e irrelevante por No estar Publicado en Gaceta, el cual la jurisprudencia no le da valor alguno ni en Contra ni a favor por no aportar nada relevante.
AL FOLIO 161, aparece acta del director de recursos humanos Leonardo Plaza, quien señala en violación al procedimiento legalmente establecido los cargos, luego de haberse tramitado una investigación a espaldas de los investigados, quien (sic) desconocen como (sic) y cuando (sic) se realizan actos en contra de sus derechos, derecho a repreguntar los ilegales testigos al momento de declarar en contra de ellos y sin preparaciones posteriores, derecho a estar presente una autoridad que verificara la legalidad de los reconocimientos.
AL FOLIO 163
Luego de una investigación de esta magnitud, es cuando PROCEDEN A NOTIFICARLE AL QUERELLANTE LA INVESTIGACION (sic) QUE SE REALIZO (sic) EN SU CONTRA Y SU OBLIGACION (sic) DE COMPARECER POR RECURSOS HUMANOS PARA FORMULARLE CARGOS, CON ELLO SE SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO, inhabilitando al Querellante al control de pruebas previas, NI HACERSE PARTE DE ELLAS TAL Y COMO LAS LEYES INTERNACIONALES Y LOS TRATADOS ESTIPULAN COMO DERECHO ABSOLUTO DE PRIMERA GENERACION (sic) DERIVADO DEL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto una vez que la prueba se ha verificado, una vez que se consignan documentos, ya existe UNA PREJUDICIALIDAD (sic) HACIA EL QUERELLANTE, que pone en riesgo la parcialidad del que deba juzgar, tal como ocurrió en el presente expediente.
En consecuencia al haberse violentado de esta manera el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el proceso esta (sic) COMPLETAMENTE VIOLADO DE NULIDAD DESDE SU INICIO, y así debe ser decretado por este Tribunal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Denunció, la violación del lapso probatorio y de su derecho a la defensa por cuanto “Señala la Ordenanza Disciplinaria en su artículo 94 que, concluido el lapso para exponer alegatos, se considera abierto el proceso a pruebas, teniendo CINCO DIAS (sic) HABILES (sic) PARA PROMOVER Y DIEZ (10) PARA EVACUAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES, pero es el caso que, se desprende del expediente administrativo, el lapso de pruebas fue aperturado el día 23 de julio 2007, con lo cual al día siguiente se iniciaba el lapso de 5 días hábiles conforme al Art. 94 de la Ordenanza pero consta que dicho lapso fue cerrado por auto expreso el día 30 de julio 2007, con lo cual un lapso DE ORDEN PUBLICO (sic) FUE VIOLANTADO (sic) DE MANERA FLAGRANTE (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así mismo, expresó que “Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Arguyó, a su criterio que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto “(…) existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones. No señaló específicamente en cuál folio, o en cuáles actuaciones cada uno de los funcionarios incurren en la supuesta falta de probidad y contrariamente a ello UNEN LAS ACTUACIONES DE LOS 4, SIN DISCRIMINAR UNO A UNO LOS CARGOS Y SANCIONES QUE NOS CORRESPONDIAN, incurriendo en gravísimos errores en la motivación que luego lo llevaría a la sanción”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)”, así como su reincorporación al cargo que ocupaba, la condena en costas del ente querellado y responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo de destitución aperturado en su contra.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar se entra a conocer el alegato de la parte actora en el sentido que la Administración aplicó en forma errónea el régimen general establecido para todos los funcionarios públicos contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el procedimiento consagrado en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

Al respecto, se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, en virtud de la pretensión de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, planteada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, suspendió los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen “(…) la competencia municipal de establecimiento y regulación de su propio Estatuto de la función pública, de la siguiente manera:
‘artículo 56: Son competencias propias del Municipios las siguientes:
(...)
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal”.

“Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”.(Destacado de la Sala)’”.

En esta decisión la Sala estableció de manera presuntiva la existencia de una dicotomía normativa entre dichas normas y los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999, considerando “(…) que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal. Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública (reimpresa en Gaceta Oficial no. 37.522, de 6 de septiembre de 2002), cuyo artículo 1° dispone que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (...)”.

En atención a la decisión anterior, y dado que el procedimiento disciplinario contra el actor se inició en fecha 22 de junio de 2007, resultaba aplicable el procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El actor alega que en la oportunidad de rendir declaración por ante la Administración en el procedimiento disciplinario instaurado, no le fue impuesto del derecho que le asistía de no declarar en su contra, y del derecho de estar asistido por un abogado.

Al respecto se observa que cursa a los folios 32 y 33 del expediente administrativo, Acta constitutiva de la declaración rendida por el querellante en fecha 22 de junio de 2007, ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del ente querellado, en la cual se dejó expresa constancia que, previo a su llamado el recurrente compareció libre de apremio y coacción y sin juramento alguno, y quien fue impuesto de los hechos que se le investigaban y del derecho que lo asistía de no declarar en su contra, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración sobre los hechos que dieron lugar a la investigación. De manera que el querellante en la oportunidad de exponer sus alegatos, argumentos y defensas respecto a los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, lo hizo en forma voluntaria y libre de apremio y coacción.

Ahora, con respecto a la asistencia de un abogado, esta es una garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49, la cual es potestativa del administrado, toda vez que el acto al cual hace alusión el querellante no requiere de la presencia de un abogado o defensor.

Por las razones expuestas se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Alega que el Inspector General Williams Rebolledo tenía la obligación de inhibirse de conocer el procedimiento, por cuanto declaró recibir denuncia telefónica por parte del ex policía Rubén Barrientos, situación que pone en evidencia que se trataba de una componenda entre unos antisociales y éste policía. Al respecto se observa, que ciertamente el citado Inspector General manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como el funcionario Detective Rubén Barrientos, quien le informó de la denuncia que le había hecho el ciudadano Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, por lo que solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en atención a lo establecido en el numeral 1º del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue aperturada en fecha 22 de junio de 2007 según consta del Acta cursante al folio 17 del expediente administrativo, en la cual fueron designados en calidad de funcionarios instructores el Inspector Williams Moreno, Sub-Inspector López Hugo, y los Detectives Serpa Daniel y Colina Paula.

De manera que el Inspector General Williams Rebolledo no sustanció la averiguación disciplinaria en contra del actor, por lo que lo alegado en el sentido que éste debió inhibirse carece de fundamento fáctico, y así se decide.

El querellante denuncia que la Administración transgredió el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 94 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, procedimiento que tal como antes se estableció no resulta aplicable en el presente caso. No obstante, se pasa a revisar las actas procesales del expediente administrativo a fin de evidenciar el cumplimiento de este lapso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido se observa que riela al folio 255 auto de fecha 23 de julio de 2007 mediante el cual se aperturó el lapso probatorio previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 5 días hábiles, asimismo se observa que al folio 445 del referido expediente consta auto de fecha 30 de julio de 2007 en el que se deja constancia de la culminación del lapso probatorio antes indicado, evidenciándose que durante dicho lapso el actor promovió y evacuó pruebas. Así pues, queda demostrado que no se vulneró el derecho que tenía el querellante de promover y evacuar las probanzas que consideró pertinentes, pues, según el cómputo realizado el lapso probatorio es de cinco (5) días hábiles computados desde el 23 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007. Así se decide.

El querellante afirma que las pruebas fueron apreciadas erróneamente, pues demostraron durante la averiguación que no conocían y no tuvieron ningún tipo de comunicación con las supuestas victimas (sic), ya que para el momento en que presuntamente sucedió el hecho los integrantes de la Brigada denunciada se encontraban en procedimientos diferentes y en lugares distintos, no obstante las pruebas pertinentes fueron desechadas de manera ilegal por el Director y la Consultoría Jurídica.

Al respecto se observa, la Administración aplicó al accionante para su destitución la causal de falta de probidad, por cuanto consideró que dicha causal se configuró en virtud de haber quedado demostrada su participación conjuntamente con otros funcionarios en los hechos denunciados mediante una llamada telefónica que hizo una persona que se identificó como el funcionario Detective Barrientos Rubén al Inspector Williams Rafael Rebolledo, mediante la cual le manifestó que el día 20 de junio de 2006 su amigo Douglas Guerrero había sido interceptado por una patrulla y los funcionarios luego de revisar la documentación del vehículo (sic), alegaron problemas con los seriales y le solicitaron dinero para devolverle el automóvil.

A los fines de verificar la situación denunciada la Administración valoró el reconocimiento efectuado por los ciudadanos Douglas Guerrero, Wilfredo Arsenio Cotes y Gilberto Guerrero, y la declaración del funcionario pensionado Rubén Barrientos, aunado a que el vehiculo en cuestión fue encontrado abandonado en jurisdicción del Municipio, y al hecho de haber aceptado tener conocimiento de la retención del automóvil a la espera que apareciera el propietario.

Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Conforme a lo anterior, es obligante dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Siendo ello así, tenemos en cuanto a la valoración de la testimonial rendida por el funcionario policial pensionado Barrientos Rubén, efectuada por el Administración, la cual consta a los folios 73 al 75 de de los antecedentes administrativos, cabe observar, que si dicho ciudadano tuvo conocimiento del hecho por parte de su amigo Douglas Guerrero el día 20 de junio de 2007 a las 10:30 de la mañana, y no es sino hasta el día 22 de junio de 2007, que llama al Inspector Williams Rafael Rebolledo para ponerlo en conocimiento de la llamada que le había efectuado su amigo Douglas Guerrero, y esto después que había establecido contacto telefónico con el presunto infractor hoy accionante José Luis Hernández, para pedirle que devolviera el carro por que (sic) era de unos amigos de sus primos.

La anterior declaración resulta inexplicable, que tratándose de un Detective en condición de jubilado del Municipio, (quien necesariamente tiene conocimientos sobre los procedimientos que deben ser aplicados en casos como el que le comunicó su amigo), tarde tanto tiempo en poner en conocimiento de las autoridades activas del Municipio el hecho irregular que su amigo le comunicó, y mas (sic) aún que previamente establezca comunicación con la persona que según el mismo había cometido el hecho, para pedirle que devolviera el vehículo aduciendo para ello amistad, cuando tal como consta a las actas del expediente dicho vehiculo (sic) presenta supuestas irregularidades. En virtud de lo anterior dicho testimonio no merece a juicio de este Juzgado credibilidad alguna, por tanto se desecha, y así se decide.

En relación a la valoración de la declaración del recurrente obtenida a través de sus superiores, en el sentido que había admitido tener conocimiento del vehiculo (sic) en la reunión que se celebró en el Despacho del Director Presidente del Instituto el día 22 de junio de 2007, donde se encontraban presentes el Comisario Jefe Luis Carrasquel, el Director Ejecutivo de Gestión Policial, Inspector Williams Rebolledo, Detective Williams Albino quien era el Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos, Detective José Luis Hernández quien era el Jefe de uno de los grupos de la referida Brigada, Detective Yván Bernal, Agente Juan Carlos García, Agente Carlos González. Sobre lo cual el accionante ciudadano José Luis Hernández niega categóricamente que haya tenido algún procedimiento policial relacionado con un vehículo (sic) Volkswagen, modelo Fox, de color gris, la noche del día 16 de junio de 2007 y que en dicha reunión solo manifestó que conocía el procedimiento en caso de retención de vehículos, e igualmente alegó que a las horas en que el ciudadano Douglas Guerrero dice tuvo lugar el incidente relacionado con el vehiculo que manejaba, él se encontraba trasladando a Salud Chacao a su compañero Carlos García, quien había resultado lesionado en una riña que se había presentado en la Plaza Isabel La Católica en la Castellana, y que lo expresado en la reunión fue solo que ante la pregunta del Director si conocía el procedimiento en caso de retención de vehículos, él respondió que se debía notificar a la Central de Trasmisiones y trasladar el vehiculo al despacho donde quedaba a la orden del Jefe de Servicios, más no manifestó haber tenido ningún procedimiento con un vehículo (sic) esa noche. Sin embargo los ciudadanos Williams Albino, Luis Oswaldo Carrasquel y Williams Rafael Rebolledo, afirmaron que el detective José Luis Hernández ante la pregunta del Director del Instituto el porque (sic) no había realizado el procedimiento de la manera que indicada, le respondió que ellos habían dejado el vehiculo en el sector de Los Palos Grandes para que aparecieran los propietarios. Al respecto, se señala:

En el examen de la prueba testifical se deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas. De manera, que en el caso que nos ocupa, si bien las declaraciones de los superiores ya nombrados concuerdan entre si, no se corresponden con lo expresado por el ciudadano Douglas Guerrero y su acompañante en el acta que recoge su denuncia inserta al folio 19 del expediente administrativo, al exponer: “ El día sábado 16-06-2007 aproximadamente a las once y media de la noche, me encontraba a bordo de un vehículo (sic) marca Volkswagen, de color plateado, placas PGC-30ª, en compañía de un amigo de nombre Wilfrenn Cotes, por el sector de Altamira (…)” (resaltado del Tribunal), ni con el contenido de la Constancia emanada del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde consta que el ciudadano Juan Carlos García fue atendido el 16-6-2007 entre las 10:40 p.m., y a las 12 a.m., hora esta última que le fue dada la orden de los medicamentos, y tomando en consideración que el citado ciudadano José Luis Hernández fue quien lo trasladó a Salud Chacao, toda vez que había resultado lesionado con motivo de la riña, sobre lo cual no existe controversia. Obsérvese, que por una parte el denunciante aduce que el hecho aconteció a las 11:30 p.m. con la presencia de los cuatros funcionarios integrantes de las dos Brigadas, y Salud Chacao hace constar que Carlos García fue atendido entre las 10:40 p.m y las 12 a.m, quien había sido trasladado por el querellante José Luis Hernández, lo cual demuestra que no pudieron estar presentes los cuatro funcionarios como lo afirmó el denunciante Douglas Guerrero el día 16 de junio a las 11:30 p.m, y ello aunado a la falta de credibilidad del testimonio rendido por el ex funcionario Barrientos Rubén, quien fue el que llamó tardíamente al Inspector Williams Rebolledo para comunicarle que lo había llamado su amigo Douglas Guerrero. Por tanto, resulta obligante desestimar las testimóniales del Comisario Jefe Luis Carrasquel, el Director Ejecutivo de Gestión Policial, Inspector Williams Rebolledo, Detective Williams Albino. Así se decide.

En cuanto hallazgo del vehículo (sic) objeto de la averiguación lo cual se produjo 5 días después en una Urbanización ampliamente vigilada policialmente y en las condiciones en que fue encontrado, es decir, abierto y con una irregular copia del Carnet de Circulación, según el Agente Miguel Schmucke no prueba per se, el hecho que se le atribuye al accionante, y así se decide.

Por tanto, en virtud de haberse desestimado las pruebas sobre las cuales la Administración baso la decisión, debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad del citado acto, debe el organismo pagar al accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. De manera que, quedan incluidos todos los conceptos solicitados, a excepción de los siguientes:

1.- Bonos Vacacionales, por cuanto este bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que el actor desde el 22 de agosto de 2007 esta desincorporado del Instituto, mal puede corresponderle dicho beneficio.

2.- El pago de los cesta tickets, pues tal concepto solo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, toda vez que dicho pago se deriva de la prestación del servicio activo.

3.- La acreditación en la caja de ahorros, pues este concepto no forma parte del salario, además que durante el tiempo que el actor ha permanecido separado de la Administración Publica (sic) no ha realizado el aporte correspondiente a la caja de ahorros, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a dicho pago.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, tal como se expuso anteriormente, declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

En relación a la solicitud de pago de las costas del presente juicio, se niega tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues el Instituto querellado no resultó totalmente vencido, y así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Juan Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó los siguientes argumentos:
En principio, señaló que “(…) LA JUZGADORA ARRIBA A CONCLUSIONES O MOTIVACIONES ERRÓNEAS EN LA DECISIÓN Y ESAS CONCLUSIONES O MOTIVACIONES ERRÓNEAS FUERON DETERMINANTE (sic) EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO, EL CUAL RESULTA EN UN DISPOSITIVO O SENTENCIA INJUSTA, DEBIDO AL MAL JUZGAMIENTO DE LA CAUSA” (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció que la testimonial presentada por el ciudadano Rubén Barrientos fue desechada de manera irregular por el iudex a quo ya que “(…) en cuanto a esta testimonial en criterio de [esa] representación se incurrió en una errónea motivación, pues la declaración rendida por éste (sic) ciudadano junto con otras pruebas cursantes en el expediente administrativo determinan que ciertamente el ciudadano José Luis Hernández Sánchez incurrió en la falta que le fue imputada”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior expuesto, señaló que “(…) no fue analizado y apreciado por la Juzgadora del A Quo, pues no analizó la prueba, incurriendo como se ha expresado en un manifiesto silencio de prueba y que la condujeron a una motivación errónea y en consecuencia a una decisión injusta (…)”.
Agregó, que “Otra prueba que la Juez de la Causa no valoró fue la testimonial de Carlos José Castro, quien es funcionario policial que estuvo adscrito a la Brigada de Apoyo de Vehículos, cuya declaración riela a los folios 65 y 67 ambos inclusive. Dicho funcionario manifiesta que en la reunión convocada por el Director el Dtve. José Luis Hernández, reconoció que no había notificado el procedimiento en cuestión porque ‘esta (sic) realizando sólo una averiguación’. Este testigo es conteste con los demás”.

Finalmente, solicitó a esta Corte que declarase CON LUGAR la apelación presentada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la pretensión de nulidad.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2008, el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, antes identificado, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalado al respecto lo siguiente:
Solicitó, que fuese “(…) desechada la argumentación total de la Fundamentación por cuanto LA QUERELLADA NO HIZO USO DEL LAPSO PROBATORIO en consecuencia NADA PROBO QUE FAVORECIERA SUS ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA DEMANDA PRESENTADA DE NULIDAD específicamente en la demostración de la supuesta causal de Falta de Probidad”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) No trajo el Querellante a debate judicial NINGUNA DE LAS PRUEBAS QUE AHORA PRETENDE DENUNCIAR COMO SILENCIADAS POR LA JUZGADORA, quien evidentemente se circunscribió a la (sic) ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS POR LAS PARTES”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) en concordancia con lo que alega el Apelante relacionado a la prueba testimonial del ciudadano Rubén Barrientos sobre que el Juzgado A Quo, indic[ó] que si muy bien cierto éste en su declaración no indica la hora (…) en que recibió la llamada de su amigo Douglas Guerrero; aquel si declara diciendo textualmente en el folio 73 (…) por lo que esta apreciación que el apelante hace referencia no merece valoración ni juicio alguno; ya que, la declaración de este funcionario policial pensionado fue tomada a las 01:10 horas de la tarde y, así lo asienta el instructor de la misma, dejándonos ver a clara luz que la apreciación del Juzgador está rigurosamente ajustada en tiempo y en espacio (…)”. (Negrillas del original) (Mayúsculas del original).
Agregó, que la parte apelante “(…) señala que manera imprecisa que la juez no valoró las declaraciones de José Luis Hernández Sánchez, Yvan Bernal, Juan Carlos García y Carlos González, como tampoco los escritos de descargos y las pruebas extrajudiciales del proceso administrativo, ni la plantilla de Transmisiones, pero es el caso que, la juez sentenció conforme a las únicas pruebas promovidas y traídas al proceso, ya que no existe elemento alguno en autos que demuestre que las pruebas silenciadas fueron promovidas por el hoy Apelante”.
Resaltó, que “No existe en ninguna parte de las pruebas aportadas al proceso, ni de los indicios que pudieran arrojarse del expediente administrativo, aun y cuando ninguna prueba fue aportada por el Abogado de la querellada, que se haya demostrado NI UNA EXTORSION, NI UN EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, NI NINGUNA CONDUCTA QUE SE ADECUE A LA FALTA DE PROBIDAD CONTRA LA INSTITUCIÓN, siendo ello así carece pues de fundamento fáctico la sanción impuesta y, declarada nula por el Juzgado de la Causa”.
Finalmente, solicitó sea decretada sin lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados que no implicaran la prestación efectiva de su servicio y a tal efecto, observa que:
El apoderado judicial del ente recurrido circunscribió su recurso de apelación en denunciar, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “(…) que no fue analizado y apreciado por la Juzgadora del A Quo, no analizó la prueba, incurriendo como se ha expresado en un manifiesto silencio de prueba y que la condujeron a una motivación errónea y en consecuencia a una decisión injusta”. (Mayúsculas del recurso).
En tal sentido, una vez planteada la presente controversia, debe esta Corte en primer lugar, pasar a verificar si el fallo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de silencio de pruebas.
Precisado ello, resulta oportuno para esta Alzada indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio supra denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte apelante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según sus propios dichos- no “(…) fue analizado y apreciado por la Juzgadora del A Quo, pues no analizó la prueba, incurriendo como se ha expresado en un manifiesto silencio de prueba y que la condujeron a una motivación errónea y en consecuencia a una decisión injusta”.
En tal sentido, observa esta Alzada que corre inserto de los folios tres (3) al cinco (5) del expediente administrativo, “ACTA DISCIPLINARIA”, del 22 de junio de 2007, en la que el Inspector Williams Rebolledo, adscrito a la Dirección de Inspectoría General del ente recurrido, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que según sus dichos, ocurrieron los supuestos hechos que originaron que la Administración iniciara el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, señalando a tal efecto, que “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, (…) recibí una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que se identificó como el funcionario Detective Barrientos Rubén, quien me manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre Douglas Guerrero, quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolskwagen, modelo fox, de color gris, fue interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo por lo que procedió a detenerse y los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole a uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y características tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.oo Bs) al ciudadano si quería recuperar su vehículo ya que quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero, manifestándome igualmente que el referido ciudadano había recibido ese mismo día, una llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios participantes en el procedimiento, quien le indicó que la entrega se haría en áreas del Municipio Chacao, por lo que el referido funcionario lo exhortó a que no hiciera ninguna entrega de dinero y se trasladara hasta la Dirección de Inspectoría General de nuestra Institución y la Fiscalía General de la República,(…)”.
Igualmente, en la referida “ACTA DISCIPLINARIA”, se narró el hecho de que se logró la determinación de las “(…) características de dos de los funcionarios, que uno era un gordito de lentes correctivos y el otro un flaquito que en todo momento mantuvo el control de la situación y se mostró agresivo durante todo el procedimiento, (…)”, señalando al respecto, la identificación de uno de los “(…) funcionarios que habían salido al área el día 16-06-2007 a patrullar en las unidades modelo Impala, percatándose que los funcionarios Detective José Luis Hernández, Detective Ivan (sic) Bernal (…), eran los que se encontraban de guardia esa fecha, por lo que procedió a enviarle un mensaje de texto al primero de los mencionados (…), recibiendo posteriormente una llamada telefónica del funcionario Detective José Luis Hernández, por lo que procedió a preguntarle si el día sábado 16-06-2007 había tenido un procedimiento relacionado con un vehículo Wolkswagen modelo Fox, de color gris, en el sector la Castellana y este le contestó que si (sic), y que el vehículo lo cargaba el Detective Bernal Ivan (sic) (…)”, exponiendo finalmente que “(…) Una vez tomado conocimiento de los hechos y en mi condición de Inspector General, procedí a trasladarme hasta la Dirección General de esta Institución Policial a los fines de poner en conocimiento al ciudadano Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano Director Presidente, quien me ordenó ubicara a los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos a fin de llevar a cabo una reunión, por lo que procedí a ubicar a cada uno de ellos (…)”.
Del acta anteriormente transcrita se desprende, que en fecha 16 de julio de 2007, un ciudadano de nombre Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, se desplazaba en su vehículo por el Sector La Castellana cuando fue interceptado por una unidad radiopatrullera, tripulada por unos funcionarios masculinos adscritos al ente recurrido, quienes lo mandaron a detener, procediendo así, a requerirles sus documentos personales e indicándole que el vehículo presentaba problemas en los seriales, solicitándole, supuestamente, para la liberación del mismo la cantidad actual de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00), lográndose obtener la descripción de los funcionarios actuantes en tales hechos y en consecuencia, la identificación del Detective José Luis Hernández Sánchez, como responsable directo de lo narrado supra, por lo que una vez en conocimiento de estos hechos, el Inspector General Williams Rebolledo, puso en conocimiento al Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano en su carácter de Director-Presidente del ente recurrido, de los mismos, ordenándose así una reunión con los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos.
Igualmente, observa esta Corte de las declaraciones rendidas que:
• A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo, riela testimonio dado por el ciudadano Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.945, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO (sic):‘En compañía de un amigo de nombre Wilfrenn Cotes y luego mi hermano Gilberto Guerrero, ya que antes de detener el vehículo llame a mi hermano a su teléfono y le dije lo que estaba pasando y el (sic) llegó al lugar’. (…) DECIMA (sic) OCTAVA: ¿Diga Usted, reconoce en este acto a los funcionarios que manifiesta lo interceptaron el día 16-06-2007, en el sector la Castellana, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si reconozco, al número 1350 como quien me detuvo de primero (…) al número: 942 este funcionario tenia (sic) lentes correctivos esa noche (…). Reconozco al 1497 que era el que andaba en la primera unidad que me detuvo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).
• Consta de los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano Juan Carlos García Campos, titular de la cédula de identidad Nº 12.730.074, en la cual señaló lo siguiente: “(…) UNDECIMA (sic): ¿Diga usted, en su turno de guardia del día sábado 16-06-2007, llegaron a realizar la inspección a un vehículo? CONTESTO (sic): ‘No recuerdo’. (…) DECIMA (sic) TERCERA: ¿Diga usted, por parte de la brigada de Apoyo Nocturno, cuantas unidades realizaron labores de patrullaje la guardia del día 16-06-2007? CONTESTO (sic): ‘Dos unidades, la que tripulábamos el Detective José Luis Hernández y yo, y la unidad siglas 4-074, Impala, la cual tripulaban los funcionarios Detective Bernal Ivan (sic) y el Agente Carlos González’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
• Reposa de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.752, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEXTA: ¿Diga usted, estuvo de guardia el día 16-06-2007 en horas de la noche?. CONTESTÓ: ‘Si, era día sábado’. (…) OCTAVA: ¿Diga usted, habían otros funcionarios de la Brigada de apoyo nocturno de guardia para la fecha 16-06-2007 en horas de la noche? CONTESTO (sic): ‘Si, los funcionarios Detective Bernal Ivan (sic) y Agente Carlos González’. (…). DUODECIMA (sic): ¿Diga usted, que sector de patrullaje le fue asignado para su guardia el día 16-06-2007 a indique el sector asignado a la unidad 4-074 tripulada por los funcionarios Detective Bernal Iván (sic) y el Agente Carlos González? CONTESTÓ: ‘La plantilla la elaboro yo y los sectores fueron asignados desde el inicio de la Brigada por el mismo Comisario General Carlos Arreaza, (…) esa noche tanto la unidad 4-074 como la que yo conducía patrullábamos de manera alternada en los Sectores Altamira, La Castellana y Los Palos Grandes (…)’”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).
• Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo declaración dada por el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.782, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, que funciones cumplía el día 16-06-2007? CONTESTÓ: ‘Patrullaje de rutina’. (…) CUARTA: ¿Diga usted, en compañía de que funcionarios se encontraba el día en cuestión? CONTESTÓ: ‘Del Detective Iván (sic) Bernal, en la unidad 4-074 (…)’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
• Riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo declaración dada por el ciudadano Willfren Arsenio Cotes Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 15.791.883, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que manifiesta? CONTESTO (sic): ‘En compañía de Douglas Guerrero y luego llegó al sitio su hermano Gilberto’. (…) DECIMA (sic): ¿Diga Usted, los funcionarios que manifiesta participaron en los hechos que nos ocupan se le identificaron al momento de dialogar con su persona y su acompañante? CONTESTO (sic): ‘No, ellos solo (sic) nos pidieron que bajáramos del vehículo y luego nos revisaron, solo (sic) se que son funcionarios, ya que estaban uniformados y en patrullas de esta policía’”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).
• Reposa de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.778, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de qué personas se trasladó hasta el lugar que menciona en la presente declaración, el día en que ocurrieron los hechos que nos ocupan?. CONTESTO (sic): ‘Solo, en mi motocicleta (…)’. CUARTA: ¿Diga usted, motivo por el cuál (sic) uno de los funcionarios que se encontraban en el lugar le solicita la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) como lo manifiesta en la presente declaración?. CONTESTO (sic): ‘A cambio de dejar en libertad a mi hermano y devolver el vehículo, ya que según él, el vehículo tenía problemas con los seriales, luego bajan la cantidad a ocho millones de bolívares (8.000.000,oo Bs)’. (…) DECIMANOVENO (sic): ¿Diga Usted, reconoce en este acto cuando se le pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico pertenecientes a los funcionarios de esta Institución Policial, a los funcionarios que manifiesta están involucrados en los hechos suscitados la noche del sábado 16-06-2007, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si, reconozco al funcionario con el número 942, y éste era el que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero, reconozco al funcionario número 1497, quien era el que se encontraba con Willfren el amigo de mi hermano y reconozco al funcionario signado con el numero (sic) 1350, como el funcionario con quien sostuve la entrevista (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

De las testimoniales supra señaladas, recabadas y evacuadas en sede administrativa, se evidencia que los funcionarios involucrados Juan Carlos García Campos, José Luis Hernández Sánchez y Carlos Luis González Álvarez, sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los presuntos agraviados ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Willfren Arsenio Cotes Santiago y Gilberto José Guerrero Gutiérrez, se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350, entre los cuales figura el recurrente como el funcionario “(…) con el número 942, (…) que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)” a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
De lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Igualmente, evidencia esta Alzada, que a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, consta “PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’”, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, código de funcionario Nº 942, siglas 991, se le asignó la unidad Nº 4-076, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos investigados, el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-076, perteneciente a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, que el Juzgado a quo en su fallo recurrido no se pronunció sobre tales elementos probatorios.
Aunado a ello, debe destacar este Órgano Jurisdiccional respecto de las declaraciones ut supra, que se logró la identificación del recurrente como el funcionario (…) que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)” en la que -reiteramos- se exigió una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, resultando las mismas contestes, por cuanto no se contradicen, coincidiendo las mismas en sus declaraciones, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, las testimoniales in comento, merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que la pruebas referidas modifican el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, no estaba incurso en la causal de destitución, sólo sirvieron de refuerzo para comprobar que el mismo incurrió en la causal imputada, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, ya que como se indicó, el Juzgado a quo no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal de Instancia, en este caso el expediente administrativo, del cual puede desprenderse la responsabilidad del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, en los hechos investigados por la Administración, razón por la cual debe declararse, con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
Siendo ello así, vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el apoderado judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, observando que del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, se pretende la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)”, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo que ocupaba como Agente del mencionado cuerpo policial por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose en tal sentido, las siguientes consideraciones:

I.- De la inhibición del funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionatorio:
Respecto de este punto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció el hecho de que el ciudadano Williams Rebolledo “(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN [SU CONTRA] CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Al respecto, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)”.
Del artículo anteriormente transcrito se deprende, las causales de inhibición en la que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el ciudadano Williams Rebolledo “(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN [SU] CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)”, no se constituye, a criterio de esta Corte un impedimento para que este como Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del ente recurrido, conozca del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, aunado al hecho de que también de los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) del expediente judicial consta Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, en la cual el ciudadano Carlos Arreaza Solórzano -y no el ciudadano Williams Rebolledo- en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó la destitución del recurrente, en consecuencia, se desecha la solicitud de inhibición denunciada. Así se declara.

II.- Del derecho a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, así como, de declarar bajo juramento y con la asistencia de un abogado:
En cuanto a esta alegato, el ciudadano José Luis Hernández Sánchez denunció que la Administración no lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agregando demás, que no se le “(…) IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte destacar, que tanto este Órgano Jurisdiccional como nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento al administrado del contenido de sus decisiones. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento sancionatorio a seguir en aquellos casos donde la falta cometida por el funcionario amerite su destitución, para lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende la distinción del procedimiento en tres (3) etapas, a saber del surgimiento de ciertos indicios que conllevan a la administración a la apertura de oficio del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del funcionario, siendo que una vez recabado ciertos elementos para determinar su responsabilidad, la Administración procede formularle los cargos, así como de los mecanismos y formalidades a emplear para su defensa, correspondiendo al final decidir acerca de la procedencia a no de su sanción.
En tal sentido, resulta evidente para esta Corte expresar que el legislador confiere sólo como un derecho de la Administración, el iniciar la investigación de aquellos indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario, siendo que, luego de confirmados los mismos este último debe notificar los hechos que se le imputan y de las formalidades o mecanismos necesarios para su defensa, observándose al respecto, que al folio veintidós (22) del expediente administrativo, consta efectivamente declaración del recurrente de fecha 22 de junio de 2007, en la cual reseñó su versión de los hechos ocurridos a razón de que “(…) el sub inspector Williams Rebolledo nos ordeno (sic) que nos trasladáramos hasta la División a rendir una declaración, es todo”, y siendo que la misma, fue depuesta tiempo antes al acto de formulación de cargos, es decir en la fase preparatoria del procedimiento administrativo sancionatorio, debe esta Corte desecharse la referida denuncia. Así se decide.
III.- De la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como, del derecho al trabajo:
En cuanto, a este aspecto la parte recurrente expresó que la Administración “(…) NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), (…)”, al procedimiento, denunciando al respecto la violación del derecho “(…) AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ya que (…)” según sus dichos éste goza de “(…) estabilidad en su cargo y (sic) dada las funciones espacialisimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Siendo ello así, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló que al “(…) analizar el expediente administrativo que se anexa a esta querella se evidencia que se instruyó apegado a Derecho, tales como la notificación del inicio de las averiguaciones y las subsiguientes Diligencias realizadas por el querellante”.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión Nº 2011-0016, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2011, (caso: Luis Argenis Luces García Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Igualmente, cabe señalar para esta Corte el hecho que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Visto ello así, considera pertinente esta Corte describir el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, para lo cual observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:
Que de los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo en su primera pieza, consta “ACTA DISCIPLINARIA”, del 22 de junio de 2007 en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que originaron la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, siendo que, al folio primero (1º) del expediente administrativo, reposa memorándum de fecha 22 del mismo año, mediante la cual el Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda requirió a la Dirección de Recursos Humanos del mismo, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, por su presunta participación de los hechos narrados ut supra.
Igualmente, observa esta Corte al folio diecisiete (17) del expediente administrativo en su primera pieza, corre inserta Acta de Apertura, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual la Administración determinó que a razón de existir suficientes elementos para investigar los hechos anteriormente citados, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aperturaría una averiguación disciplinaria, dejando “(…) asentado el citado Procedimiento Disciplinario, bajo el número RRHH/pd-2007-06-007 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De esta manera, se desprende de los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente señalado ut supra, cursa declaración, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual el recurrente, expresó, respecto de los hechos investigados que el día 16 de junio de 2007, se encontraba de guardia en la unidad 4-076 perteneciente al Instituto recurrido.
En el mismo orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo en su primera pieza, acta de formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, emanados de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano José Luis Hernández Sánchez, la averiguación administrativa aperturada en su contra y los cargos imputados en razón de “(…) la denuncia recogida en acta disciplinaria suscrita por el funcionario Inspector Williams Rafael Rebolledo, ratificada por las declaraciones del mismo y de los funcionarios COMISARIO JEFE LUIS OSWALDO CARRASQUEL CARABALLO, DETECTIVE WILLIANS RAFAEL ALBINO, DETECTIVE RUBÉN DARIO BARRIENTOS PÉREZ, AGENTE CARLOS JOSÉ CASTRO CRUZ”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, reposa de los folios doscientos tres (203) al doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo en su segunda pieza, escrito de descargos de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, en la cual alegó que no participó en los hechos que se le acusan, ya que según sus dichos “(…) en ningún momento realizamos procedimientos relacionados con vehículos irregulares el día 16-06-07, (…)”.
Ello así, constata esta Corte de los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y uno (391) del expediente supra identificado, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente alegó y promovió lo conducente para eximir su responsabilidad respecto de los hechos investigados, concluyéndose así, con la Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 agosto de 2007, que reposa de los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos setenta y dos (472) del expediente administrativo en su segunda pieza, donde el Director General y Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, acordó y notificó la destitución del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto esta Corte que efectivamente el Instituto recurrido adecuó su actuar conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, no configurándose violación alguna al derecho del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez en su escrito recursivo, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano José Luis Hernández Sánchez, se le aperturó y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, debe exponer esta Corte que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo que esta Corte desecha dicho alegato de violación al derecho del trabajo. Así se decide.

IV.- Del régimen jurídico procesal aplicable:
En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el acto mediante la cual lo destituyen “(…) adolece del un (sic) vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE (sic) APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMAS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) (…)”, agregando además que, es la “(…) ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO (…)”, la que se le debió aplicar con preferencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, correspondiendo a esta Corte traer a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
Una vez señalado lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto la Administración a momento de aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente aplicó conforme al criterio anteriormente expuesto la Ley del Estatuto de la Función Pública, también lo es que es conforme a la denuncia del debido proceso desechada anteriormente, esta Corte dejó sentado que la Administración adecuó su actuar conforme a lo establecido en la Ley ut supra, deprendiéndose de ahí la participación del recurrente en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyéndose al respecto, la no violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
V.- Del control de la prueba:
En cuanto a este aspecto, observa esta Corte que la parte recurrente señaló, en su escrito recursivo que la Administración “(…) VIOLO (sic) EL DERECHO DE CONTROLAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ALBUMES (sic) DE FOTOS, Y LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, (…), CON EL DERECHO DE HABER PARTICIPADO EN EL ACTO DE REPREGUNTAS, y no consta en ninguna parte del Expediente que ello hubiese sucedido de esa manera (…)”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior se deprende, que la referida denuncia se circunscribe en el hecho de que a criterio del recurrente al momento de que los denunciantes inicialmente lo identificaron a través de los álbumes fotográficos y luego en posteriores declaraciones, debió estar presente para poder ejercer el control de tal situación y en consecuencia, proceder a la repregunta de ser necesario.
Ahora bien, considera oportuno para esta Corte señalar, que si bien es cierto que la Administración posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, -de ser el caso- aplicar las sanciones a que hubiere lugar, también lo es que tiene como limitante el deber constitucional de garantizarle al administrado de hacer uso de las más amplias posibilidades de defensa durante el curso de la investigación que se le instaura, tal garantía incluye el efectivo control de la prueba en un procedimiento administrativo sancionatorio. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa Vs. Instituto Nacional de Nutrición).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo en su primera pieza, auto formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, en la cual Administración notificó al recurrente de los presuntos hechos del cual se le hace responsable, así como también, de las declaraciones recabadas en la fase investigativa donde se identificó al ciudadano José Luis Hernández Sánchez, como el funcionario con quien los afectados declararon que (…) que estaba manipulando su teléfono celular, (…) y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)” en la que se exigió una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
Siendo ello así, considera pertinente para este Órgano Jurisdiccional expresar, que ante tal situación luego de interponer su escrito de descargo el cual consta de los folios doscientos tres (203) al doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, donde señala claramente su disconformidad con las declaraciones ut supra, el recurrente debió en la etapa probatoria del procedimiento in comento, solicitar a la Administración la evacuación de la testimoniales de los agraviados, los cuales -reiteramos- identifican al ciudadano José Luis Hernández Sánchez como el funcionario (…) que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)”, para someter tales declaraciones a su respectivo control, situación esta que no ocurrió, por lo que en consecuencia, mal podría denunciarse la violación del derecho del control de la prueba, cuando del procedimiento administrativo sancionatorio analizado anteriormente, se deprende que el recurrente en sede administrativa tuvo el derecho de contradecir las testimoniales que comprometen su responsabilidad en los hechos anteriormente narrados y no lo hizo, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato en cuestión. Así se decide.
VI.- De la notificación del acto de destitución:
En lo que respecta este punto, el recurrente expresó que “Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Del análisis efectuado al anterior artículo, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Villalba, C.A. Vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, caso: Délida Josefina Franco Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
Así las cosas, siendo que el recurrente fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, y éste acudió a la vía jurisdiccional el día 16 de noviembre del mismo año, es evidente entonces que la notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y así, éste pudo interponer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el vicio denunciado sobre la notificación del acto resultó convalidada y en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
VII.- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto a este aspecto, el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, denunció que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto “(…) existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Visto ello así, debe esta Corte señalar el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debió a la recompensa exigida por este, al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, siendo el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, unos de funcionarios que se encontraba de guardia el día en que ocurrieron tales hechos y que aunado a ello, fue identificado por los agraviados como el funcionario que (…) que estaba manipulando su teléfono celular, (…) y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)” lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, razón esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató de los folios diecinueve (19) al veintidós (22), treinta (30) al treinta y cuatro (34), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), del expediente administrativo en su primera pieza, testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa, mediante la cual los funcionarios involucrados en los hechos antes narrados, ciudadanos Juan Carlos García Campos, José Luis Hernández Sánchez y Carlos Luis González Álvarez, sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los agraviados ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Willfren Arsenio Cotes Santiago y Gilberto José Guerrero Gutiérrez, se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350, entre los cuales figura el recurrente como el funcionario (…) que estaba manipulando su teléfono celular (…) y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)” a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
Aunado a ello, a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo en su primera pieza, consta “PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’”, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, código de funcionario Nº 942, siglas 991, se le asignó la unidad Nº 4-076, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-076, perteneciente Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y por ende luego de identificado por los afectados en los hechos ut supra, responsable de exigir una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.
Siendo ello así, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, efectivamente estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, logrando ser identificado por los ciudadanos afectados del mismo y quedando sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
De esta manera se reitera el lo decidido en sentencia Nº 2011-0548, proferida por esta Corte de fecha 7 de abril de 2011, mediante estableció el criterio a seguir en los casos como el de marras.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, asistido por el por la abogada Laura Capecchi Doubain, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de noviembre de 2008.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG//019
Exp. Nº AP42-R-2008-001849
En fecha ________ ( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,