JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000135
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio Nº FAL-N-001008, de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual remite copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SARA ZAVALA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Número 706.004 actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Falcón, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.820, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-462-2008 de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2009, donde el mencionado Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado José Gregorio Gómez supra identificado, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por su representado.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes,así como al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juez distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las ultimas notificaciones libradas, comenzarían a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito el décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Se ordenó librar boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2009-00775.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió a través de la valija de la DEM del Oficio de notificación Nº CSCA-2009-00775 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 200-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó agregarlo a los autos y vistó que no constó en autos la notificación de la parte recurrente se comisionó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones,mediante oficio Nº CSCA-2010-001850.
El 08 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió a través de la valija de la DEM del Oficio de notificación Nº CSCA-2010-001850 dirijido al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón..
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 404-2010 de fecha 2 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó agregarlo a los autos y visto que no constó en autos la notificación recibida de la parte recurrente, la ciudadana Sara Zavála de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 706.004, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera a la recurrente, en el entendido que una vez conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta, se le tendrá por notificada.
El 31 de enero de 2011, se fijó boleta por cartelera a la parte recurrente.
El 23 de febrero de 2011, se retiró la boleta por cartelera dirigida a la querellante.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte estableció la notificación de todas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2011 y en razón del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de los informes, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RÁMOS GONZÁLEZ a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL AUTO APELADO
El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 01 de octubre de 2009 (Vid. Folio 01 al 05 del expediente), la ciudadana Sara Zavala de Gómez, titular de la cédula de identidad Número 706.004, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.820 declarando con relación a la prueba promovidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas que “(…) [ese] Tribunal observa (…) que en criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatoria,dado que, debe ser apreciado por el Juez, razón por la que se declara Inadmisible la presente prueba” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA APELACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana Sara Zavala de Gómez, titular de la cédula de identidad Número 706.004, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.820, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009, con base a los siguientes argumentos:
“[APELÓ] del auto de admisión de las pruebas (…) donde no se admit[ieron] las pruebas documentales que acompañaron el Libelo de demanda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Sara Zavala de Gómez, titular de la cédula de identidad Número 706.004 actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Falcón, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.820, contra el auto dictado por el Juzgado de Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En primer término, observa esta Corte que solamente la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por su representado, en el procedimiento seguido en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble grado de la jurisdicción, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o cuestionadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edt. Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
En virtud de lo anterior, y considerando que en el caso de marras, fue ejercido recurso de apelación solamente por la parte recurrente de la causa principal, el reexamen que debe hacer este Juzgador de conformidad con los principios dispositivo y de interés del recurso debe circunscribirse sobre los aspectos decididos en el fallo apelado que inciden en la esfera jurídica del recurrente, partiendo de la premisa de que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de la misma para declararla admitida o inadmitida; pues sólo en aquellos casos donde la prueba sea considerada como contraria al ordenamiento jurídico, que no pueda concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
De lo anterior se colige que, en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el limite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ello así, para un mejor entendimiento del análisis que a continuación va a desarrollar este Órgano Jurisdiccional sobre las pruebas promovidas por la ciudadana Sara Zavala de Gómez, titular de la cédula de identidad Número 706.004, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.820, y que fueron inadmitidas por el a quo, considera adecuado esta Instancia Jurisdiccional, seguir el siguiente orden sistemático:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009, que corre inserto a los Folios 06, 07, 08, y 09 de la segunda pieza del presente expediente, donde declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, esgrimiendo respecto al capitulo II del escrito de promoción de pruebas que “(…) [ese] Tribunal observa (…) que en criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatoria,dado que, debe ser apreciado por el Juez, razón por la que se declara Inadmisible la presente prueba” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, se desprende del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente, que corre inserto a los Folios 01, 02, 03, 04 y 05 de la segunda pieza del presente expediente, que los Capítulos que contienen las pruebas se refieren a:
Capítulo I
• “(…) Promuev[e] la prueba de inspección judicial (…), a fin de que este tribunal [a quo] se traslade y se constituya con asistencia de un práctico o experto en la parcela de terreno de [su] propiedad [ubicado] en la Ciudad de Coro,capital del Estado Falcón, Municipio Miranda, en la calle Federación entre calle Libertad y Monzón, Parroquia San Antonio (…), a los fines de que se deje constancia expresa de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia expresa de la existencia de paredes de bloque que cercas tres (3) línderos enclavadas en esa parcela de terreno. Segundo: Que se deje constancia expresa que la parcela de terreno está completamente deforestada. Tercero: Que se deje constancia expresa si el área de la parcela es de mil ochocientos un metro cuadrados con treinta y dos centímetros (1.801,32m2). Cuarto: Que se deje constancia expresa que la parcela de terreno es totalmenete plana y Quinto: Que se deje constancia expresa que la parcela de terreno fue rellenada.” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Capítulo II
• “(…) Prom[ueven] y reproduc[en] todas las pruebas documentales que acompañan el líbelo de demanda(…)” tales como: Documento emanado del C.N.E. de fecha 27 de enero de 2009 donde da reconocimiento a aprocesos electorales de las organizaciones sindicales, documento del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1981 donde remiten a la Secretaría General del Sindicato de Trabajadores de la enseñanza del Estado Falcón copia del acta constitutiva, estatutos y nominas de miembros de la organización, plano de la parcela del terreno, proyecto “Club Social Sintraenseñanza”, entre otros documentos [Corchetes de esta Corte].
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde verificar la conformidad a derecho o no de la decisión recurrida, para lo cual esta Instancia analizará la interpretación del fallo apelado que conllevó al a quo a declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, y a tal efecto observa:
Que en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de octubre de 2009, el representante judicial del recurrente, promovió el mérito favorable de los autos y en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, el a quo expuso:
“(…) que en criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatoria,dado que, debe ser apreciado por el Juez, razón por la que se declara Inadmisible la presente prueba” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, la ciudadana Sara Zavala de Gómez, titular de la cédula de identidad Número 706.004, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.820, interpuso recurso de apelación, asimismo, arguyó que:
“[APELÓ] del auto de admisión de las pruebas (…) donde no se admit[ieron] las pruebas documentales que acompañaron el Libelo de demanda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, antes de adentrarnos al examen de la aludida prueba, esta Corte debe advertir que el recurrente al invocar y reproducir en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, las documentales que acompañaron al recurso contencioso administrativo interpuesto, redundó en el propósito cuando promovió el merito favorable de autos, pues el mismo supone, con fundamento en el principio de exhaustividad, que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de merito.
En tal sentido, y a los fines de orientar al apelante sobre el objetivo idéntico que contiene la valoración del merito favorable de autos y el estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad que desarrolla el Juez para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Corte considera necesario ratificar el criterio pacifico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente) (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi Vs. la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal Vs Indepabis, respectivamente).
En caso análogo se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, emanada de su Sala Político Administrativa, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”, de la forma que a continuación se transcribe:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”
De lo anterior, queda palmariamente evidenciado el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, y procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiendo siempre examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.
Debido a las precedentes consideraciones, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado y así se declara.
No obstante lo anterior, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, el Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, deberá apreciar todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2009 por la ciudadana Sara Zavala de Gómez, titular de la cédula de identidad Número 706.004 actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Falcón, asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.820, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente, en el procedimiento seguido en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- SE CONFIRMA el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2009, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2010-000135
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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