JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2010-000809
En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.345-10 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES MORÁN DE PICÓN, portadora de la cédula de identidad número 7.713.939, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Corte el expediente, se ordena a notificación de las partes y del ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en el día siguiente al presente auto se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de diez (10) días de despacho, mas ocho (8) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 30 de marzo de 2010, se realizó el computo de los días de despachos transcurridos desde el 29 de noviembre, día en el que se inició la relación de la causa, y se determinó que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho, mas ocho (8) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Morán de Picón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que su representada “(…) ingresó como funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el día 15 de Enero de 1.996, desempeñando el cargo de de Oficinista Integral hasta el día 15 de diciembre de 2.008, cuando recibió en original una comunicación Nº RH-208/2008, suscrito por el Abogado Carlos Luis Valbuena en su condición de Director de Recursos Humanos de [esa] Alcaldía (…) mediante el cual [le] notificaron que habían prescindido de sus servicios en la institución”.[Corchetes de esta Corte]
Así mismo la querellante manifestó haber superado el periodo de prueba que se establecía bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y que “(…) de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2.003 (caso: Diana Rosas Arellano contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara) (…) tiene la condición de funcionaria pública de carrera y por ende, goza del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional de 1.961 y en el artículo 146 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Siendo por estas razones expuestas, alega que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según la parte actora, viola la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
En este mismo orden, añadió que en el supuesto caso de que no fuera funcionaria pública de carrera, se mantenía su derecho a no ser removida del cargo a menos de que este fuese llamado a concurso, y sin embargo, aun sostenía la prioridad de ganar el respectivo concurso “(…) de conformidad con la referida jurisprudencia (…) [y] lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Debido a que ya tenía doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública. Encontrándose viciado una vez más el acto administrativo impugnado, por haber egresado de la querellante sin que se hiciere el llamado a concurso fundamentándose en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[Corchetes de esta Corte]
De la misma forma manifestó “(…) que la Resolución impugnada está suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, aún cuando la competencia está atribuida única y exclusivamente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el acto impugnado estaba viciado de nulidad, tal y como lo disponen los artículos 138 de la Constitución Nacional, 126 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica el 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último expuso; “(…) que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de la lógica jurídica”.
Mencionado lo anteriormente expuesto, solicitó se “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su remoción y retiro del cargo de Oficinista Integral, contenido en la comunicación Nº RH-208/2008, de fecha 25 de diciembre de 2.008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo (…) y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó que “[Es] un hecho no controvertido entre las partes que la ciudadana ANA MERCEDES MORAN DE PICÓN prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el ingreso de la funcionaria hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en el Titulo Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso. No obstante, para resolver lo conducente es preciso observar que de acuerdo a las pruebas instrumentales (…) [y que] constituyen documentos públicos emanados de la parte querellada (…) se desprende que la ciudadana ANA MERCEDES MORAN DE PICÓN ocupaba el cargo de Oficinista Integral en la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Consta igualmente (…) que la prenombrada ciudadana ingresó a la función pública mediante nombramiento emitido el día 15 de enero de 1.996 para desempeñar el cargo [antes mencionado] el cual ejerció hasta la fecha en que se “prescindió” de sus servicios. El cargo ocupado por la querellante constituye un cargo de carrera por no ser considerado en la entonces Ley de Carrera Administrativa, ni manual u ordenanza alguna, como un cargo de dirección, confianza o de libre nombramiento y remoción. Así [declaró]”. [Corchetes de esta Corte]
En ese sentido, el juzgado a quo destacó “(…) que los artículos 34 al 39 de la Ley de Carrera Administrativa regulaban los requisitos para ingresar a la función pública, a saber: 1) Ser venezolano, 2) Tener buena conducta, 3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo, lo cual se determinaba mediante la aprobación de un concurso público [donde] se evaluaban, sin ningún tipo de discriminación, la aprobación de los requisitos establecidos para el cargo correspondiente(…) 4) No estar sujeto a interdicción civil y 5) los demás que establecían la Constitución y las Leyes. (…) [Y] una vez aprobado el concurso se expediría el nombramiento correspondiente [quedando] sujeto a un periodo de prueba de seis meses. Finalmente se ordenaba a la Oficina Central de Personal la expedición de un certificado que acreditara el carácter de funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte](Subrayado del original)
Sin embargo, mencionó el referido juzgado que “(…) el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la derogada ley in comento [establecía] que cuando existiere candidatos elegibles se podría nombrar a una persona no inscrita en el registro de elegibles, con carácter provisional, y ese nombramiento debía ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente”.
Que “(…) no obstante, el artículo 140 del [Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] dispone que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses; ello porque no puede sancionarse al funcionario por la abstención del Estado”.
Igualmente el juzgado a quo afirmó que “(…) estando la vigencia de la Constitución de 1.961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera; los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñaban el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello [,] su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo”.
De la misma forma mencionó el a quo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado su criterio de aquel empleado que hacía su ingreso a la Administración Pública “(…) bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la [l]ey [antes mencionada] siempre que estuvieran presente los elementos siguientes: 1º Que se trate de ejercicio de funciones públicas, 2º Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, 3º La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, 4º Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, 5º Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes [todo esto de acuerdo a la] [s]entencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000”.[Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, aclaró el referido a quo que “(…) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos [ya no siendo] posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo refirió la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), éste criterio es sólo aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte]
Así mismo “(…) [Consideró] la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó, la ciudadana ANA MERCEDES MORAN DE PICÓN en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero si mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, bajo un horario normal y sometido a dependencia de jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para considerar que se verificaron las condiciones para equipararla a una funcionaria pública de carrera y por ende, le correspondía el beneficio a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito del concurso y así se [decidió]”.[Corchetes de esta Corte]
En cuanto al derecho a la estabilidad en un cargo de funcionario público de carrera, la a quo hizo referencia expresa a la sentencia del 10 de agosto de 2.000, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el caso Tibisay Lobo Reina contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que estableció lo siguiente “’el funcionario de carrera, el cual lo es, dado en cumplimiento de determinados requerimientos legales y e atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento. (omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo por tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público (sic)’”
Argumentó que “(…) se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera”.
Indicó que “[e]n el caso bajo análisis se evidenci[ó] que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta ’prescindió de los servicios’ de la querellante (…) [y] cuando el ente público pretenda ponerle fin a la prestación de servicios públicos de uno de sus dependientes [,] debe cumplir con el procedimiento de ley en virtud del derecho a la estabilidad que ampara éstas relaciones de empleo público. Así, solo a través de la remoción, el retiro o la destitución se pone fin a la relación de empleo público según sea el caso, previo cumplimiento del procedimiento respectivo (…)”. (Subrayado del original)
Que “En ese sentido, el apoderado judicial del Municipio querellado alega que la querellante fue retirada en virtud del exceso de personal que dejó la gestión saliente [haciendo] imposible el cumplimiento de los planes y proyectos futuros propuestos por la nueva gestión. El Tribunal [destacó] que la exposición de esos motivos no consta en el acto administrativo por medio del cual se “’prescindió’” de los servicios de la querellante, en consecuencia, constituye una motivación sobrevenida que no puede ser aceptada por [ese] Despacho en sede jurisdiccional y así se decidi[ó]”. [Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, respecto a la facultad o no que tiene el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta para “prescindir” de los servicio de la querellante, refiere el a quo lo siguiente: “(…) riela en actas copia fotostática de la Resolución Nº ADCU/232A/2008 suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta mediante el cual en su artículo único delega la firma para otorgar documentos de carácter administrativos por ante el departamento de Recursos Humanos al ciudadano CARLOS LUIS VALVUENA(…)[fundamentándose en ese instrumento] el apoderado judicial del ente querellado consideró que el Director de Recursos Humanos había actuado “’por delegación de firma y las consecuentes atribuciones’” para prescindir de los servicios de la funcionaria recurrente y en consecuencia sí era competente para emitir el acto administrativo. Añadió que el Director de Recursos Humanos acató una orden emanada de la Alcaldesa, de conformidad con los artículos 12 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que consagran los principios de celeridad y simplicidad de actividad administrativa así como también el principio de jerarquía”. Al respecto el a quo estimo que “(…) Son dos instituciones distintas la delegación de firma y la delegación de competencia. En el caso de marras no consta en actas que la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta hubiese delegado la facultad para remover, retirar o destituir al personal adscrito a la Alcaldía en la persona del Director de Recursos Humanos, por lo que según lo previsto en los artículos 88, numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [artículo] 5, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es potestad del Alcalde o Alcaldesa el ejercicio de esas atribuciones, correspondiéndole a la Oficina de Recursos Humanos sólo la ejecución de la gestión de la función pública, es decir, hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección(Alcalde o Alcaldesa)”. (Subrayado del original)
Aclara el a quo que “Cuando un ente público desee desconcentrar funcionalmente una atribución, deberá hacerlo bajo la figura de la delegación interorgánica prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con las formalidades que determine la referida ley y su reglamento pues no basta la delegación de firma para ello (…) [mientras que] el artículo 35 ejusdem ordena expresamente que la delegación intersubjetiva y su revocatoria deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Municipio e igualmente, las resoluciones administrativas que emita el delegado, indicarán expresamente esta circunstancia (que se actúa por delegación), extremos que no se cumplen en el caso analizado y en consecuencia, se tiene que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía La Cañada de Urdaneta era incompetente para dictar el acto impugnado. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original)
Por todos los motivos anteriormente expuestos, consideró “(…) la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte]
Siendo así, el Tribunal a quo declaró: “(…) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES MORAN DE PICÓN en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado(sic) Zulia y en consecuencia: Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Nº RH-208/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado CARLOS LUIS VALVUENA, actuando en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado (sic) Zulia, mediante el cual se prescindió de los servicios de la ciudadana ANA MERCEDES MORAN DE PICÓN. Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana ANA MERCEDES MORAN DE PICÓN, al cargo de OFICINISTA INTEGRAL adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones, y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Cuarto: Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada”. (Subrayado y Negritas del Original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1345-10, de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho, más ocho (08) días continuos que se concedieron como término de la distancia, tal y como se desprende del auto que riela en el folio 78 del expediente principal.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento dos (102) el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó: “desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrió ocho (08) días continuos relativo al termino de la distancia, correspondientes a los días 30 de noviembre de 2010 y 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de diciembre de 2010. Así mismo se deja constancia que desde el día ocho (08) de diciembre de 2010 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, la apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 02 de marzo de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, no procede la consulta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuestas contra el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES MORAN DE PICÓN, portadora de la cédula de identidad número 7.713.939, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de marzo de 2010.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-00809
ERG/014
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria
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