EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001225
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1018-10 de fecha 26 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO RÍVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.516.933, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIAS TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, por medio de la cual negó parcialmente las pruebas presentadas en el presente juicio.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Rivas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines se dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, Diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse y al efecto observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “en fecha 3 de diciembre de 1986, [su] mandante comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S), con el cargo de JEFE DE DIVISIÓN; hasta el día 13 de septiembre de 1991, cuando renunció […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Que desde el “10 de mayo de 1993 hasta el 31 de julio de 1997, prestó sus servicios en el Fondo Único Social de Venezuela (F.O.N.V.I.S.), desempeñando el cargo de carrera denominado OFICIAL DE PROYECTOS II, en la Gerencia de Proyectos […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Expresó que en fecha “01 de agosto de 1997, ingresó a prestar servicios en el suprimido Ministerio de la Producción y el Comercio, cuyas competencias fueron transferidas al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; desempeñando el cargo de carrera […]”.
Indicó que fecha 22 de abril de 2009, según Decreto Nº 6.670, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.163 […] el Presidente de la República dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó, entre otros el Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias; al cual le fue atribuida la competencia en materia de Pequeñas y Medianas Industrias (Art. 23- Decreto Nº 6.670). Como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 01 de JULIO de 2009, [su] mandante fue TRASLADADO de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias; ente donde presta, desde entonces, sus servicios […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegó que a partir del “01 de julio de009, [su] mandante fue TRASLADADO del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediare notificación alguna al respecto sobre las condiciones del mismo; lo que de suyo, lo dejó inmerso en un limbo administrativo al no poder conocer con certeza su verdadero estatus como funcionario, así como los cambios organizacionales y jerárquicos; a pesar de ello, [su] Mandante continuó y continua cumpliendo cabal y oportunamente con las obligaciones inherentes a su cargo. No conforme con ello, en la oportunidad de percibir el pago correspondiente a su primera quincena del mes de julio de 2009, se enter[ó] de facto que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología é Industrias Intermedias, le DISMINUYÓ, sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL, de manera intempestivamente, arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza y sin notificación alguna. La desmejora delatada se patentiza, cuando comparando los recibos de pago correspondientes a los meses de jumo 2009 y julio 2009, se evidencia inconcusamente que a [su] mandante se le disminuyó su remuneración mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 96/100 (Es. 5.672,96) a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Es. 4.567,88); lo que representa una disminución mensual nominal de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 08/100 (Es. 1.105,08), lo que representa una disminución salarial anual de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.260,96); y que porcentualmente representa una disminución aproximada de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que la “Disminución de la Remuneración Mensual de la cual fue objeto [su] mandante, existen OTROS BENEFICIOS LABORALES cuya base de cálculo es precisamente la Remuneración Mensual, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad; los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Que los conceptos que integran “la Remuneración Mensual y demás Beneficios Socioeconómicos de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular las Industrias y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio; fuer4 debidamente aprobados, mediante Punto de Cuenta No. 302 de fecha 05 de junio de 2008, por el Ministro del Despacho; y los mismos se hicieron efectivo para todo el personal fijo a partir del 01 de mayo 2008. Fijándose mensualmente, inter alias, como Complemento de Sueldo para los Profesionales II, como en el caso de [su] mandante, la suma de Bs. 1.549,00 la Prima de Transporte en Bs. 180,00; el Bono Vacacional en 46 días; la Prima de Antigüedad equivalente a 01 Unidad Tributaria más un incremento de 0,5 Unidad Tributaria por cada año de antigüedad; Prima de Profesionalización 15% del Sueldo Básico […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Arguyó que “la Ley del Estatuto’ de la Función Pública, en su Artículo 73, establece de manera diáfana que el TRASLADO de un funcionario de carrera, dentro de una mism4 localidad, es posible siempre y cuando NO SE DISMINUYA SU SUELDO BÁSICO Y LOS COMPLEMENTOS QUE LE PUEDAN CORRESPONDER; la norma in’ comento, de eminente orden público, no requiere interpretación alguna dada su elocuencia solo debe ser aplicada al caso concreto, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras (Art. 4 Código Civil) […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare la “INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA NULIDAD de la vía de hecho de la cual fue objeto [su] mandante como funcionario de carrera materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECÓNOMICOS DE NATURALEZA LABORAL”; y en consecuencia se le reconozcan los conceptos solicitados en el presente recurso. [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de octubre de 2010, las abogadas Alicia Monagas Borges y Najah Kafrouni de Rauseo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 35.364 y 51.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís Alberto Rivas, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Indicaron como punto previo que “[…] en base a la máxima iura novit curia, son conocidas por el Juez y especialmente invocamos el contenido de los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de junio de 2002 y, 78 del Reglamento de Carrera Administrativa vigente respectivamente, así como, el contenido de la Resolución Conjunta de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por los Despachos Ministeriales de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 de esa misma fecha […].” (Corchetes de esta Corte).
Reprodujeron el mérito favorable de las actas que acompañan la demanda interpuesta, así como el escrito de contestación a la querella que hiciera la sustituta de la Procuradora General de la República.
Solicitaron en su Capítulo II denominado “EXHIBICIÓN” que el Juzgado de la causa “De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] requiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, los antecedentes administrativos correspondiente al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a los Ministerios de Comercio y Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en cumplimiento de la Resolución Conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, de esa misma fecha, cuya aplicación condujo al traslado efectivo de [su] representado al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con la consecuente pérdida de los beneficios laborales adquiridos que percibía de manera permanente.” (Negrillas y mayúscula del original).
Asimismo, solicitaron que se requiera al Organismo recurrido “[…] la exhibición del informe de las actividades y procesos, así como el programa de ejecución de los traslados y compromisos con los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, así como la aprobación del referido Informe por parte de los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y Comercio, así como, el Acta Convenio que contenga los parámetros antes señalados, tal como lo dispone la Resolución Conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, de esa misma fecha.” (Negrillas del original).
Finamente, solicitaron la exhibición por parte del Ministerio querellado del “[…] documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio, como consecuencia del proceso de reorganización ocurrida en marzo de 2009, en virtud de la extinción del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).” (Negrillas de la parte querellante).
Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:
“A) Copia fotostática de diversas comunicaciones que cursaron los ex funcionarios del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), pertenecientes todos al Despacho del Vice-Ministerio de Industrias, entre las cuales se encuentra [su] representado […]
B) Copia fotostática de la circular de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por los Ministros de Industrias Ligeras y Comercio y Turismo respectivamente, […]
C) Copias simples de diversas comunicaciones, emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio […]
D) Copia simple de Constancia de Trabajo emendas de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias […]
E) Copia simple de la Certificación de Cargos, emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, adscrita al Despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, fechada 21 de agosto de 2009 […]
F) Copias simples de los recibos de pagos, emanados de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y, de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a favor de [su] mandante durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 al 15 de septiembre de 2010 […]
G) Copias simples de la ‘Distribución General de Presupuesto de Gastos’, correspondiente a los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio, de Comercio y de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de los ejercicios presupuestarios de los años 2009 y 2010, respectivamente […].”
Solicitaron en su Capítulo IV denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES CIVILES” que el Juzgado de la causa “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil […] requiera al Ministerio de Planificación y Finanzas, cuya oficina se encuentra ubicada en la Avenida Urdaneta, sede del antiguo Ministerio de Finanzas, informe sobre el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, de esa misma fecha, mediante el cual debía ser notificado del traslado de los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, solicitaron “[…] se requiera del Ministerio de Comercio, por órgano de la dirección General de Planificación y Presupuesto, oficina ubicada Avenida Lecuna, Torre Oeste de Parque Central, piso 12, informe sobre la ejecución de las partidas presupuestarias correspondiente a los ejercicio fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y de obreros de ese Ministerio, como consecuencia del proceso de reorganización ocurrida en marzo de 2009, en virtud de la extinción del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).”
Promovieron en su Capítulo V denominado “DE LAS TESTIMONIALES” que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se recojan las testimoniales de los ciudadanos Eliabeth Valera, Mildred Serrano y Jesús Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.01.431, 4.023.312 y 10.948.160.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual negó parcialmente las pruebas promovidas por la parte recurrente, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] De las pruebas promovidas por la parte querellante
Con relación al capítulo denominado PUNTO PREVIO de su escrito de pruebas, en lo que se refiere al alegato de que ‘...en base a la máxima jura novit curia, son conocidas por el Juez y especialmente invocamos el contenido de los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 202 y, 78 del Reglamento de Carrera Administrativa vigente respectivamente así como, el contenido de la Resolución Conjunta de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por los Despachos Ministeriales de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y de Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.138 de esa misma .fecha...’ (SIC), este Tribunal estima que no se ha producido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos o argumentos de derecho, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación a los referidos alegatos, y así se decide.
Por lo que se refiere a la documental marcada ‘A’ promovida en el referido Capítulo, este Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Con respecto al Capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, mediante el cual ‘...reproducen el mérito que le son favorables y que se encuentran en las actas procesales...’ es[e] Tribunal, tal como se indicó en el auto de esta misma fecha que resolvió la oposición formulada, observa que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En lo que atañe a los numerales ‘2.1’, ‘2.2’ y ‘2.3’ del Capítulo II denominado ‘DE LA EXHIBICION’, este Juzgado niega la admisión de las referidas pruebas, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidió en el auto de esta misma fecha que decidió la oposición planteada, y así se decide.
En relación a las pruebas documentales marcadas ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, en el Capítulo III denominado ‘DE LA PRUEBA DOCUMENTAL’, es[e] Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. Por lo que se refiere a la documental marcada ‘B’, este Juzgado niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la prueba de informe promovida en el numeral 4.1 del Capítulo IV de su escrito de pruebas, este Juzgado niega la admisión de la misma, toda vez que el medio de prueba utilizado por la parte promovente resulta inconducente, ya que la información que solicita puede ser traída a los autos por otro medio probatorio, por demás idóneo, y así se decide.
Con respeto a la prueba de informe promovida en el numeral 4.2. del referido Capítulo IV de su escrito de pruebas, este Juz2ado niega la misma, en razón de que el pedimento resulta genérico, toda vez que no señala de manera a la solicitud de nulidad del acto. Así se decide […]”. [Mayúsculas del a quo y corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rivas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “La providencia judicial recurrida adolece del vicio de nulidad al quebrantar lo establecido en el artículo 243 ordinales 3°, 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil, por no contener una motivación expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, inmotivada que origina su nulidad, de conformidad con el contenido del artículo 244 eiusdem”.
Que “[…] la providencia judicial recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa -inmotivación- y atenta contra el principio de exhaustividad por cuanto, pretende fundar su criterio en el auto de fecha 08 de noviembre de 2010, por medio del cual el A-quo declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el ente querellado contra las pruebas promovidas en el presente juicio por esta representación judicial, omitiendo el juicio analítico que debe realizar sobre la admisión de las pruebas promovidas, y en específico sobre las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas y que no son otras que las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la providencia judicial recurrida, descansa en muchas ocasiones en lo que fuera decidido en el auto de fecha 8 de noviembre de 2010 (decisión de la oposición formulada por el ente querellado), sin siquiera reiterar las razones de hecho y de derecho, según la cual las pruebas promovidas por esta representación judicial, son efectivamente pruebas manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, o bien porque el hecho que se pretendió probar no guardaba relación alguna con el hecho debatido, pudiendo ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Nada de estas decisiones fueron adoptadas por el A-quo, ya que, en todo momento niega las pruebas promovidas fundadas en una remisión al contenido de la oposición de las pruebas, contradiciendo la obligación legal de decidir puesto que no contiene una motivación expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, sin sustento en fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo exige los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Denunció que “[…] el auto recurrido contentivo de la negativa de las pruebas promovidas transgredió el principio probatorio denominado ‘favor probationes’, relacionado con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.”
Indicó respecto a la prueba de exhibición contenida en los numerales 2.1, 2.2., y 2.3 del Capítulo II denominado “DE LA EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas que el Juzgador de instancia procedió a inadmitir la misma sin realizar “una motivación expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas […]”, siendo que “el A-quo pretende llenar esa ausencia o carencia con la remisión al auto que decidió la oposición a las pruebas promovidas por esta representación judicial […].” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que el escrito de promoción de pruebas contiene “[…] los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición promovida en los tres sub-capítulos, puesto en todo momento el órgano administrativo requerido era [su] adversario en el presente juicio, a saber: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, razón por la cual, era suficiente con la afirmación de los datos que conocíamos acerca del contenido de los documentos a exhibir, puesto que no podría sostenerse válidamente que contábamos con las copias de los antecedentes administrativos o expediente administrativo (aparte 2.1) correspondiente al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a los Ministerios de Comercio y Ciencia, Tecnología e Industrias, ente querellado en el presente juicio, documentos que sin duda alguna se deben encontrar en poder del ente querellado.”
Que “Aunado a lo anterior, las exhibiciones de los documentos contenidos en los apartes 2.2 y 2.3 del Capítulo II de [su] escrito de promoción de pruebas, se referían el primero a un documento relativo al informe de las actividades y procesos, así como el programa de ejecución de los traslados y compromisos con los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la aprobación del referido informe por parte de los Ministros de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y Comercio y, el Acta Convenio que contenga los parámetros antes señalados y, el segundo documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio, ente querellado en el presente juicio, documentos estos que se encuentran en su poder.”
Arguyó que “[…] la decisión del A-quo sobre la no presentación de las copias de los referidos documentos, implica desconocer que son documentos públicos administrativos que reposan en los archivos del ente querellado en el presente juicio y que por demás son archivos públicos, documentos estos que sin duda se encuentran en su poder. Así las cosas, la supuesta exigencia realizada por el A quo, sobre que debíamos suministrar datos precisos del lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, se convierten per se en un obstáculo para la realización de la prueba la misma, pues con la venía del A-quo, los documentos fueron ocultados para evitar que sean promovidos en juicio, ya que de su contenido emerge la prueba de [sus] alegatos y que descansan en la denuncia sobre la vía de hecho imputada al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, parte querellada en el presente juicio, en perjuicio de [su] mandante.”
Alegó que “[…] en defensa de los intereses de [su] mandante, que cumplimos a cabalidad con la indicación precisa del objeto de la prueba de exhibición contenida en Capítulo II de [su] escrito de pruebas, así como al organismo a quien debía requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señalamos buena parte del contenido de los mismos y suministramos pruebas suficientes que permite presumir que dichos documentos deben encontrarse en poder de nuestro adversario, por lo que el juez A quo debió admitir la referida prueba de exhibición […].”
Indicó respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes contenida en el numeral 4.1 del Capítulo VI denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES CIVILES” que del escrito de promoción de pruebas se observa que “[…] emergen los requisitos de procedencia de la prueba de informes promovida en los dos sub-capítulos, puesto que fue requerida a una oficina pública en el primer caso, al Ministerio de Planificación y Finanzas y en el segundo caso, al Ministerio de Comercio por órgano de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales obviamente no [tenían] acceso, información relacionada con el cumplimiento de la Resolución Conjunta N° 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y N° 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.138, de esa misma fecha, cuya aplicación condujo al traslado efectivo de [su] representado al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con la consecuente pérdida de los beneficios laborales adquiridos que percibía de manera permanente.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “el medio probatorio utilizado no sólo fue el más idóneo, sino el único admisible para traer a los autos la información sobre los hechos litigiosos de terceras personas distintas a las partes […].”
Sostuvo que “[…] el A-quo se apartó de lo decidido en su auto contentivo de la decisión de la oposición a las pruebas por el ente querellado, cuando estimó improcedente la oposición formulada al no haberse fundamentado la impertinencia de dicha prueba o, haber señalado algún elemento que haga presumir al Tribunal de la causa la impertinencia alegada o ilegalidad de la misma; sin embargo, el A-quo sin ningún tipo de motivación concluyó en el auto recurrido que la prueba era inconducente y genérica.”
Manifestó que “[…] el A-quo niega la oposición a esta prueba formulada por el ente querellado para seguidamente negar la admisión de la misma prueba omitiendo el juicio analítico que debe realizar sobre la admisión de las pruebas promovidas, y en específico sobre las condiciones de admisibilidad que han de reunir la misma y que no son otras que las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia.”
Por otra parte, denunció respecto a las documentales promovidas que el A quo “[…] considera procedente la oposición a las documentales promovidas por esta representación judicial, en el aparte A) del Capítulo III denominado ‘DE LA PRUEBA DOCUMENTAL’, cuando señaló que ‘...ciertamente como fue alegado por la oponente, las pruebas documentales marcada ‘B’ fueron promovidas en copias simples, y al no tratarse de documentos públicos (...), y siendo que los mismos fueron impugnados por el adversario, este Tribunal (...) declara procedente la impugnación...’. No obstante lo anterior, el auto recurrido ante esta Instancia Jurisdiccional, admitió todas las documentales promovidas por el ente querellado, ‘...por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes...’, encontrándose entre ellas, precisamente una de las mismas pruebas documentales que había desechado a esta representación judicial.” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original).
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declare la nulidad del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó pruebas promovidas por esa representación judicial en fecha 28 de octubre de 2010, en la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION
En fecha 31 de enero de 2008, la abogada Agustina Ordaz, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación judicial del Ministerio recurrido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el querellante en la formalización a la apelación.
Señaló con relación a la exhibición de documentos que “[…] el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió a negar las pruebas en base a lo señalado en dicho fallo [pues] los razonamientos dados por el sentenciador para sustentar su decisión está en debida correspondencia con las normas relativas a la admisión de las pruebas, cumpliendo así con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando adecuada al orden público constitucional, razón por la cual, debe declararse definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, igualmente, la parte apelante que el auto en cuestión “contiene un vicio de incongruencia negativa. Específicamente, la abogada formalizante determina que el juez conocedor de las pruebas pretende fundar su criterio en el auto de fecha 08 de noviembre de 2010, en el cual revisa la oposición formulada por el ente querellado contra las pruebas promovidas en el juicio por la representación judicial del querellante. Es decir, la decisión recurrida descansa en otra decisión de igual fecha, sin siquiera reiterar las razones de hecho y de derecho por la cual las pruebas promovidas sean ilegales e impertinentes y por tanto inadmisible”.
Que “[…] debe concluirse que el Juez a quo agotó el análisis de los elementos los alegatos presentados por ambas partes, con lo cual dio cumplimiento a los principios de congruencia y de exhaustividad. En efecto, el juez si analizó el escrito de promoción, apreciando que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (exhibición); que el medio de prueba era inconducente, ya que la información que solicitada puede ser traída a los autos por otro medio probatorio por demás idóneo y que el pedimento esta genérico (informes)”. [Paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
Agregó que “en forma alguna podría entenderse la congruencia como la obligación que tiene el Juez de decidir a favor de la pretensión del accionante, es decir, admitir las pruebas, más su obligación sí versa sobre la necesidad de valorar y decidir conforme a la ley. Por lo que debe reiterarse que el juzgador a quo fue cuidadoso y prudente decidiendo sobre y conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual pido sea desechado el presente vicio”.
En virtud de lo expuesto, debe considerarse a su decir que “el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes, […] razón por la cual, debe declararse firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de noviembre de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare firme la sentencia dictada por el A quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo.-
Previo al análisis del asunto controvertido, esta Corte estima pertinente destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante se circunscribe en atacar la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2010, por cuanto, según sus dichos, el A quo omitió pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, siendo que a su juicio “el A-quo pretende llenar esa ausencia o carencia con la remisión al auto que decidió la oposición a las pruebas promovidas por esta representación judicial [Procuraduría General de la República].”
Siendo así, esta Corte estima pertinente realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos, y a tal efecto observa:
I) Cursa a los folios 8 al 23 del expediente judicial remitido a este Órgano Jurisdiccional, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto Borges.
II) Riela a los folios 30 al 33 del aludido expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
III) Finalmente, riela a los folios 36 y 37 del expediente judicial, auto de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital providenció acerca de la oposición formulada por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, indicando lo siguiente:
“Con relación a la oposición formulada contra las pruebas promovidas en el Capítulo I denominado ‘DE LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE’ por cuanto ‘…el mérito favorable de los autos no es medio de prueba…’, este Juzgado observa que efectivamente el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia se declara procedente la oposición aquí formulada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la oposición planteada contra la prueba de exhibición de documentos promovida en los numerales ‘2.1’, ‘2.2’ y ‘2.3’ del Capítulo II denominado ‘DE LA EXHIBICIÓN’ en razón de que la promoción de dicha prueba no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil toda vez que ‘…no consignaron copia de los documentos cuya exhibición se pretende, ni tampoco afirmaron los datos precisos que conllev(a)n a concluir que se haya en poder adversario…’, este Tribunal estima procedente la oposición aquí planteada, toda vez que la promoción de la referida prueba efectivamente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó copia de los documentos cuya exhibición se solicita, aunado al hecho de que tampoco señaló los datos precisos que conlleven a concluir a este Juzgador que los documentos cuya exhibición se solicita se hayan [sic] en poder del adversario, y así se decide.
Con respecto a la oposición e impugnación de la prueba documental marcada ‘B’ por cuanto ‘no forma parte del objeto debatido y a la vez la impugn(a) por estar en copia simple…’. Para decidir al respecto el Tribunal observa que ciertamente como fue alegado por la oponente, las pruebas documentales marcada ‘B’ fueron promovidas en copia simple, y al no tratarse de documentos públicos o copia certificadas de éstos, y siendo que los mismos fueron impugnados por el adversario, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la impugnación aquí planteada, así se decide.
En lo que atañe a la oposición formulada contra la prueba de informes promovida por la parte querellante en los numerales 4.1 y 4.2 del capítulo IV de su escrito de pruebas, toda vez que ‘…la información solicitada con dicha prueba es impertinente…’, al respecto, observa el Tribunal que la sustituta de la Procuradora General de la República no fundamenta la impertinencia de dicha prueba, o señala algún elemento que haga presumir a este Tribunal sobre la impertinencia alegada o ilegalidad de la misma, por consiguiente se declara improcedente la oposición aquí formulada, y así se decide.
Así mismo, por lo que se refiere a la oposición de las pruebas testimoniales por cuanto no señala cual es el objeto de la prueba, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la sentencia Nº 606 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala de casación Civil, caso: Guayana Marine Service, C.A., el cual estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia este Tribunal declara improcedente la oposición de las pruebas testimoniales planteada, y así se decide.
Por las razones que proceden el Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición que hiciera la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a las pruebas promoviera la parte querellante, y así se decide.”
Del auto transcrito se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, fundamentándose en la oposición formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Del fondo controvertido.-
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el ámbito del recurso de apelación ejercido por la parte querellante lo constituye el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora referidas a:
I) Prueba de exhibición dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de los antecedentes administrativos correspondiente al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en cumplimiento de la Resolución Conjunta Nº 12 emanada de los referidos Despachos Ministeriales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009.
II) Prueba de exhibición dirigida al Órgano querellado del informe de las actividades y procesos; del programa de ejecución de los traslados y compromisos de los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, así como la aprobación del referido Informe por parte de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio; y del Acta Convenio contentiva de los parámetros antes señalados, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Conjunta Nº 12 y Nº 006 antes aludida.
III) Prueba de exhibición dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias del documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio, como consecuencia del proceso de reorganización ocurrida en marzo de 2009, en virtud de la extinción del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).
IV) Prueba documental marcada con la letra “B”, referida a la copia fotostática de la circular de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministro del Poder Popular para el Turismo.
V) Prueba de Informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines que informe sobre el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 y Nº 006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009.
Dados las situaciones que anteceden, esta Corte considera necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, pasa de seguidas esta Corte a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, así como el análisis otorgado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2010, y a tal efecto observa:
I) De la no admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.-
Denunció la parte querellante que el Juzgador de Instancia procedió a inadmitir esta prueba sin realizar “una motivación expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas […]”, siendo que “el A-quo pretende llenar esa ausencia o carencia con la remisión al auto que decidió la oposición a las pruebas promovidas por esta representación judicial […].”
Manifestó que el escrito de promoción de pruebas contiene “[…] los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición promovida en los tres sub-capítulos, puesto en todo momento el órgano administrativo requerido era [su] adversario en el presente juicio, a saber: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, razón por la cual, era suficiente con la afirmación de los datos que conocíamos acerca del contenido de los documentos a exhibir, puesto que no podría sostenerse válidamente que contábamos con las copias de los antecedentes administrativos o expediente administrativo (aparte 2.1) correspondiente al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a los Ministerios de Comercio y Ciencia, Tecnología e Industrias, ente querellado en el presente juicio, documentos que sin duda alguna se deben encontrar en poder del ente querellado.”
Que “Aunado a lo anterior, las exhibiciones de los documentos contenidos en los apartes 2.2 y 2.3 del Capítulo II de [su] escrito de promoción de pruebas, se referían el primero a un documento relativo al informe de las actividades y procesos, así como el programa de ejecución de los traslados y compromisos con los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la aprobación del referido informe por parte de los Ministros de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y Comercio y, el Acta Convenio que contenga los parámetros antes señalados y, el segundo documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio, ente querellado en el presente juicio, documentos estos que se encuentran en su poder.”
De los argumentos expuestos por la parte actora, se advierte que la denuncia planteada se ciñe en la presunta incongruencia negativa del fallo recurrido, por cuanto el mismo remite al querellante a observar las consideraciones expuestas en el auto que decidió la oposición a las pruebas promovidas planteada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, indicó lo siguiente:
“En lo que atañe a los numerales ‘2.1’, ‘2.2’ y ‘2.3’ del Capítulo II denominado ‘DE LA EXHIBICIÓN’, este Juzgado niega la admisión de las referidas pruebas, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidió en el auto de esta misma fecha que decidió sobre la oposición planteada, y así se decide.” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa que en el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual proveyó acerca de la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, en razón de la oposición formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, expresó lo siguiente
“Por lo que se refiere a la oposición planteada contra la prueba de exhibición de documentos promovida en los numerales ‘2.1’, ‘2.2’ y ‘2.3’ del Capítulo II denominado ‘DE LA EXHIBICIÓN’ en razón de que la promoción de dicha prueba no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil toda vez que ‘…no consignaron copia de los documentos cuya exhibición se pretende, ni tampoco afirmaron los datos precisos que conllev(a)n a concluir que se haya en poder adversario…’, este Tribunal estima procedente la oposición aquí planteada, toda vez que la promoción de la referida prueba efectivamente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó copia de los documentos cuya exhibición se solicita, aunado al hecho de que tampoco señaló los datos precisos que conlleven a concluir a este Juzgador que los documentos cuya exhibición se solicita se hayan en poder del adversario, y así se decide.” (Destacado de esta Corte).
De los referidos autos, esta Corte advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, el Juzgador de Instancia motivó su decisión de no admitir la prueba de exhibición promovida por ésta con base a que “no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó copia de los documentos cuya exhibición se solicita, aunado al hecho de que tampoco señaló los datos precisos que conlleven a concluir a este Juzgador que los documentos cuya exhibición se solicita se hayan en poder del adversario”, siendo preciso acotar que si bien en el auto objeto de impugnación de fecha 8 de noviembre de 2010, no hace una expresión sucinta de la referida inadmisión, no menos cierto es que ello tiene lugar en razón que en esta misma fecha [8 de noviembre de 2010], se dictó auto mediante el cual se resolvió la oposición formulada por la parte querellada respecto a esta misma prueba de exhibición, en el cual se efectuó un análisis del porqué tal medio probatorio no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para su admisión, todo lo cual era del conocimiento pleno de la parte querellada.
Ello así, es oportuno recordar en este punto que la incongruencia del fallo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, siendo que la incongruencia negativa se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, lo cual en el caso de autos no se configura puesto que el Juzgador de Instancia resolvió tanto la oposición planteada por la parte recurrida, así como la admisibilidad de la prueba promovida por la parte querellante, siendo que en éste último reprodujo las consideraciones efectuadas en el auto decisorio de la oposición señalando que tal prueba no era admisible por cuanto “no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidió en el auto de esta misma fecha que decidió sobre la oposición planteada, y así se decide.”
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la incongruencia negativa del fallo recurrido, por cuanto, según sus dichos, el A quo se limitó a reproducir las consideraciones expuestas en el auto que decidió la oposición a las pruebas promovidas, siendo que lo cierto es que en el caso de marras se evidencia que el querellante tenía pleno conocimiento del análisis efectuado por el Juzgador de Instancia respecto a la admisibilidad del medio probatorio promovido por ésta y del porqué no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para su admisión. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al análisis otorgado por el A quo a la prueba de exhibición promovida por la parte actora dirigida al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, recaída sobre la documentación correspondiente al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, los cuales pasarían a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual quiere servirse, con fines probatorios. La solicitud de exhibición se hace al juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negritas de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. (Destacado de esta Corte).
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la exhibición pretende traer a los autos a través de este medio probatorio, la totalidad de los antecedentes administrativos referente al proceso de transferencia de bienes, entes y organismos que se encontraban adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), de conformidad con lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 12 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que según los dichos del propio recurrente, la aludida Resolución Conjunta contempla una generalidad de documentos referidos “al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio […] documento relativo al informe de las actividades y procesos, […] programa de ejecución de los traslados y compromisos con los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, […] la aprobación del referido […] Acta Convenio”, sin embargo no aporta en autos las copias de los documentos que pretensen sean exhibidos, ni cumple con su carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios en los cuales se precise el contenido de cada uno de ellos, pues se limita a indicar que en cumplimento de la Resolución Conjunta Nº 12 y Nº 006 se realizó un proceso de transferencia de bienes, entes, organismos, competencias y personal, a los fines de que el Juzgado indague o extraiga de dicha Resolución cuáles son los documentos que le sirven de sustentó para demostrar su pretensión.
En consecuencia, visto la generalidad de la solicitud presentada por la parte querellante, la cual se circunscribió a requerir se exhibieran las “copias de los antecedentes administrativos o expediente administrativo (aparte 2.1) correspondiente al proceso de transferencia de competencias, situaciones administrativas del personal y los bienes adscritos al extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a los Ministerios de Comercio y Ciencia, Tecnología e Industrias, […]”, así como copia de un Acta Convenio, Informes de actividades, cronogramas y partidas presupuestarias, sin precisar ni especificar el contenido de cada uno de ellos y su pertinencia respecto al caso concreto, es decir, la acción de nulidad por la “vía de hecho de la cual fue objeto como funcionario de carrera materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTRAS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL”, es por lo que esta Corte confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de fecha 8 de noviembre de 2010. Así se decide.
II) De la prueba documental marcada con la letra “B”, referida a la copia fotostática de la circular de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el Ministro del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio y Ministro del Poder Popular Para el Turismo.
Denunció la parte actora que el A quo “[…] considera procedente la oposición a las documentales promovidas por esta representación judicial, en el aparte A) del Capítulo III denominado ‘DE LA PRUEBA DOCUMENTAL’, cuando señaló que ‘...ciertamente como fue alegado por la oponente, las pruebas documentales marcada ‘B’ fueron promovidas en copias simples, y al no tratarse de documentos públicos (...), y siendo que los mismos fueron impugnados por el adversario, este Tribunal (...) declara procedente la impugnación...’. No obstante lo anterior, el auto recurrido ante esta Instancia Jurisdiccional, admitió todas las documentales promovidas por el ente querellado, ‘...por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes...’, encontrándose entre ellas, precisamente una de las mismas pruebas documentales que había desechado a esta representación judicial”.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó en el auto de fecha 8 de noviembre de 2010, lo siguiente:
En relación a las pruebas documentales marcadas ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, I, en el Capítulo III denominado ‘DE LA PRUEBA DOCUMENTAL’, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. Por lo que se refiere a la documental marcada ‘B’, este Juzgado niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.” (Destacado de esta Corte).
De la citada decisión, se desprende que el Juzgador de Instancia ratificó la no admisión de la prueba promovida por la parte actora identificada con la letra “B” con base a los mismos argumentos expuestos en el auto de fecha 8 de diciembre de 2010, en el cual resolvió la oposición efectuada por la sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual a criterio de esta Corte carece de fundamento la denuncia esgrimida por la querellante respecto a que el “auto recurrido ante esta Instancia Jurisdiccional, admitió todas las documentales promovidas por el ente querellado, ‘...por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes...’, encontrándose entre ellas, precisamente una de las mismas pruebas documentales que había desechado a esta representación judicial”, por cuanto se reitera en ambos autos (Auto de admisión de pruebas y Auto contentivo del pronunciamiento de la oposición a las pruebas), se negó la admisión de la prueba documental identificada en el escrito de promoción de la querellante con la letra “B”, razón por la cual se desecha la denuncia esgrimida. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte advierte respecto a la valoración de la referida prueba otorgada por el Juzgador de Instancia que la misma fue declarada inadmisible por cuanto “las pruebas documentales marcada ‘B’ fueron promovidas en copia simple, y al no tratarse de documentos públicos o copia certificadas de éstos, y siendo que los mismos fueron impugnados por el adversario, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la impugnación aquí planteada”.
Sobre este particular, esta Corte estima pertinente acotar que de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se evidencia que la referida documental se circunscribe al “Oficio Nº DGRH/DDP 5775 del 13 de agosto de 2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio, dirigido al querellante, por medio del cual se le informó que mediante punto de cuenta Nº 17 , Agenda Nº 40 de fecha 03 de agosto de 2001, se aprobó el ingreso partir de 01 de agosto de 2001, para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III”.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429
[…omissis…]
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
[…omissis…]” (Destacado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en principio las mencionadas copias simples resultan medios de prueba admisibles en el proceso, así mismo, que existen tres oportunidades durante el juicio en las cuales se pueden producir los mencionados instrumentos, con el libelo de demanda, caso en el cual su impugnación procede en la contestación de la demanda; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo rebatible dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas últimas actuaciones.
Bajo este contexto, se desprende que el Organismo recurrido ejerció la impugnación sobre las mencionada copia simple, por lo cual esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual inadmitió la referida prueba por cuanto además de cursar en copia simple, y no tratarse de un documento público o copia certificada de éste, fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte visto que tal documental fue impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal, en aplicación de la norma antes transcrita, se confirma en este aspecto la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2010. Así se declara.
III) De la prueba de Informe dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines que informe sobre el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 de esa misma fecha.
Sostuvo la parte actora que “[…] el A-quo se apartó de lo decidido en su auto contentivo de la decisión de la oposición a las pruebas por el ente querellado, cuando estimó improcedente la oposición formulada al no haberse fundamentado la impertinencia de dicha prueba o, haber señalado algún elemento que haga presumir al Tribunal de la causa la impertinencia alegada o ilegalidad de la misma; sin embargo, el A-quo sin ningún tipo de motivación concluyó en el auto recurrido que la prueba era inconducente y genérica.”
Manifestó que “[…] el A-quo niega la oposición a esta prueba formulada por el ente querellado para seguidamente negar la admisión de la misma prueba omitiendo el juicio analítico que debe realizar sobre la admisión de las pruebas promovidas, y en específico sobre las condiciones de admisibilidad que han de reunir la misma y que no son otras que las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia”
Al respecto, esta Corte estima pertinente traer a colación la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tanto en el auto objeto de impugnación (auto de admisión de pruebas), así como en el auto mediante el cual resolvió la oposición planteada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
A tal efecto, el a quo indicó en el auto mediante el cual resolvió la oposición planteada por la sustituta de la Procuradora General de la República lo siguiente:
En lo que atañe a la oposición formulada contra la prueba de informes promovida por la parte querellante en los numerales 4.1 y 4.2 del capítulo IV de su escrito de pruebas, toda vez que ‘…la información solicitada con dicha prueba es impertinente…’, al respecto, observa el Tribunal que la sustituta de la Procuradora General de la República no fundamenta la impertinencia de dicha prueba, o señala algún elemento que haga presumir a este Tribunal sobre la impertinencia alegada o ilegalidad de la misma, por consiguiente se declara improcedente la oposición aquí formulada, y así se decide.
Asimismo, señaló en el auto de admisión de pruebas que se recurre en el presente fallo, lo siguiente:
Por lo que se refiere a la prueba de informe promovida en el numeral 4.1 del Capítulo IV de su escrito de pruebas, este Juzgado niega la admisión de la misma, toda vez que el medio de prueba utilizado por la parte promovente resulta inconducente, ya que la información que solicita puede ser traída a los autos por otro medio probatorio, por demás idóneo, y así se decide.
De los autos parcialmente transcritos, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por un lado declaró improcedente la oposición planteada por la representación del Organismo recurrido con base a que la misma se circunscribió a denunciar exclusivamente que “la información solicitada con dicha prueba es impertinente”, siendo que ciñó su pronunciamiento sólo en lo que respecta a la supuesta impertinencia denunciada, y por otra parte, se advierte que al analizar la procedencia de este medio probatorio conforme a los lineamientos estatuidos en nuestro ordenamiento jurídico determinó que efectivamente el misma resultaba inadmisible por cuanto el medio de prueba utilizado por la parte promovente resultaba inconducente.
Ello así, esta Corte estima pertinente indicar respecto a inconducencia determinada por el Juzgado de la Causa que, la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege “la seriedad de la prueba”, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER). (Destacado de esta Corte).
Asimismo, es menester indicar en cuanto a la conducencia de los medios probatorios que la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid. sentencia N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., N° 00760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A., Nº 01879 del 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.).
De tal manera, se evidencia que la conducencia se relaciona con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido.
En consecuencia, no se admite la prueba sino cuando el hecho o acto que se vaya a probar es conducente y además legalmente eficaz. Si faltare alguna de estas condiciones, la prueba es inadmisible.
De otra parte, es oportuno señalar que la conducencia es un concepto diferente al de la pertinencia, pues tal como se indicó la conducencia de la prueba consiste en la capacidad de la prueba de verter hechos al proceso, pero siendo conducente de todas maneras puede ser impertinente, cuando los hechos que según la parte provente traerá carecen de relación con los hechos controvertidos. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1997. Pp. 98).
En este sentido, el citado autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente”. (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
Circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que la prueba promovida en el punto 4.1 del Capítulo IV del escrito consignado por la parte recurrente, la cual alude a la prueba de informe a los fines de requerir al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, informe sobre el contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 y Nº 006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, según el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio debían ser notificados de sus traslados, no es el medio idóneo o capaz de demostrar el propósito y las afirmaciones argüidas por el recurrente, cuya pretensión principal no es otra que atacar la “vía de hecho de la cual fue objeto como funcionario de carrera materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL”.
Siendo así, se advierte que el cumplimiento o incumplimiento del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio en notificar los traslados del personal, según lo establecido en el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 y Nº 006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, nada aporta al procedimiento respecto a los hechos expuestos por el propio recurrente, los cuales se circunscriben a la disminución de su remuneración mensual y demás beneficios económicos.
En tal sentido, visto que la prueba de Informe promovida resulta inconducente por falta de idoneidad, al no ser capaz de conducir o acreditar al procedimiento los hechos a los cuales alude la parte recurrente, esto es, la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, esta Corte considera que la misma resultaba inadmisible, tal como fue indicado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2010, siendo oportuno acotar que, contrario a lo indicado por el Juzgador de Instancia, dicha prueba resulta inconducente no porque el medio utilizado se encuentre prohibido por la ley, sino que, se reitera, no es capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo califica como no idóneo o no conducente. (Vid. Sentencia Nº 2011-0359 de fecha 14 de marzo de 2011, caso: Hernán Javier Hernández Chamás contra el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).
Finalmente, esta Corte considera oportuno acotar que si bien el Juzgado A quo declaró improcedente la impertinencia denunciada por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto a la prueba de informes precedentemente analizada, para luego en el auto de admisión de pruebas declararla inadmisible bajo el argumento de que la información solicitada podía ser traída a los autos por otro medio probatorio, lo cual a juicio de esta Corte resulta a todas luces discrepante, no obstante, este Órgano Jurisdiccional considera que tal discordancia no resulta de tal entidad para revocar la sentencia recurrida, toda vez que del análisis de fondo desarrollado en el presente fallo se evidenció que la misma efectivamente resultaba inadmisible.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Alicia Monagas Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y en consecuencia, Confirma en los términos expuesto el auto dictado por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la partes en el presente procedimiento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.087, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2010-001225
ERG/ p.
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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