Expediente N° AP42-R-2011-000085
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-076 de fecha 17 de enero de 2011 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano ROGER ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.663, asistido por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta 12 de enero de 2011 por el abogado Roger Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se estableció el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 21 de febrero de 2011, el abogado Roger Zamora, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2011, vencido el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 2 de julio de 2010, el ciudadano Roger Zamora, asistido por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, presentó demanda por vías de hecho contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de enero de 2009, se le otorgó un permiso de construcción y remodelación, el cual fue firmado por el T.S.U Armando Sandoval, en su condición de funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Que “Es el caso que con ocasión del permiso supra referidos, se cancelaron los impuestos municipales correspondientes, tal y como se desprende de recibo de cancelación de impuestos eventuales por concepto de construcción de cerca perimetral, a nombre de: ROGER ZAMORA CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 11.128.663, que [le] fue otorgado en [su] condición de Arrendatario de un lote de terreno propiedad municipal donde tengo enclavadas unas bienhechurías de [su] legitima propiedad; el cual consigno anexo a los fines de demostrar que ya existía un paredón de [su] legitima propiedad construido con dinero de [su] propio peculio desde la fecha 09-01-2007” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “Es el caso, que en fecha 20-11-2000, según planilla 2606, [le] fue otorgado por el Municipio Sifontes documento donde se aprobó en la sesión Nº 43 de fecha 20-11-2000; la solicitud de arrendamiento de terreno municipal que plantee al dicho municipio. Sobre el cual se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 24 de Noviembre de 2000; y en su cláusula segunda establece que el terreno arrendado por el Municipio Sifontes Estado Bolívar al ciudadano: ROGER ZAMORA C, portador de la cédula de identidad Nº 11.128.663, tiene un área de ‘…19 metros de frente y de fondo 40,70 mts;…’ arrojando un total de 773 M2, y dentro de los siguientes linderos: ‘…NORTE: Hotel Leocar, SUR: casa o solar de Efraín Torres, ESTE: Calle El Dorado, y OESTE: con Restaurante el Secreto de la Crema…’” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte)..
Que “Consta en expediente administrativo Nro. 100-2001, sustanciado al efecto por la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de fecha 02 de Agosto de 2001; la Revisión de los documentos que present[ó] en primer término ante el Juzgado del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 02 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 56, Folio 15, Tomo I. Posteriormente Presentado en el Juzgado de Municipio Tumeremo del estado Bolívar el 25-02-1994 anotado bajo el Nº 41 y finalmente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 22-02-2001 y anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001” (corchetes de esta Corte).
Que “A los fines de la actualización de los linderos y medidas del terreno que [le] fuera arrendado por el Municipio, las cuales son: DIECINUEVE METROS (19 m) DE FRENTE Y CUARENTA PUNTO SETENTA METROS (40,70 m) DE FONDO)” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 28-09-2.009 [sic] [sic], la oficina de Catastro Municipal, realizó Croquis de Avance Para la Solicitud de Arrendamiento por existir un error con referencia a la venta posterior [que] se [le] hizo de dicho lote de terreno, la cual fue realizada en fecha 08 de Febrero de 2.007 [sic] [sic]; la cual quedó Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, donde quedó Protocolizado bajo el Nº 07 del Folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 2.007 [sic] […], por una porción menor de los metros establecidos por el contrato de arrendamiento municipal de vieja data el cual esta debidamente registrado siendo este un error de transcripción tal COMO LO RECONOCE LA ALCALDÍA DE SIFONTES EN EL INFORME DE FECHA 01-12-2.009 [sic], […] donde dicha institución admite que existe un error de transcripción de medidas y linderos; igualmente reconocen LAS MEDIDAS Y LINDEROS NO CONCUERDAN ENTRE LAS PARTES CONLINDANTES EN CONFLICTO, es por ello que en virtud de la orden emanada de la Sindicatura Municipal se procedió a realizar una nueva RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS DE TODAS LAS PARTES, y en dicho INFORME, se dejo constancia que [su] persona: ROGER ZAMORA C, ‘…NO HABÍA EXCEDIDO de sus medidas ni del metro de ancho más el largo de terreno que le cedieron las partes reclamantes…’ e igualmente dejaron constancia en dicho informe que el terreno que ocupo, es de forma irregular y no cuadrada” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “Es el caso, que mediante manifestación verbal en fecha 14-12-2009, por los funcionarios: AMNERY MC DONALD, en su condición de Sindico Procuradora y los ciudadanos: EFRAIN TORRES NOGALES, el cual manifestó ser funcionario de la alcaldía sin decir cual era su departamento o función dentro de la institución y menos aún sin mostrar su condición de funcionario y ARMANDO SANDOVAL, quien es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Sifontes, ordenaron a un grupo de personas que los acompañaban que demolieran las construcciones realizadas por [su] persona: ROGER ZAMORA C, porque supuestamente presentan conflictos con las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ y ENEIDA HERNÁNDEZ ” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregaron que en esa fecha fueron víctimas de actuaciones arbitrarias e ilegítimas por la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a través de los funcionarios actuantes, quienes en nombre de dicha Alcaldía ejecutaron actuaciones materiales realizadas en fecha 14 de diciembre de 2009, donde procedieron a la demolición ilegítima de las bienhechurías de su propiedad.
La representante de la Sindicatura Municipal “emitió en el acto de pronunciamiento verbal, sin siquiera haber[le] realizado ningún tipo de Notificación, sin ningún tipo de procedimiento previo o EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, tal y como lo establece la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indicando que en virtud de un supuesto conflicto de linderos existente y de forma arbitraria y VIOLENTANDO [su] DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA DE [SUS] DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 25, 26, 27 49, 139 y 140, ordenó la ejecución de la demolición de bienhechurías de [su] propiedad privada, materializando conjuntamente con los otros funcionarios identificados y otro grupo de personas no identificadas, la destrucción parcial de [sus] bienhechurías, siendo ordenadas y dirigidas personas por los tres funcionarios dentro del espacio físico que ocupo como propietario de un lote mayor de terreno y otra parte como arrendatario, es decir invadiendo predios que son ocupados por [su] persona, los mismo manifestaron que actuaban en nombre de la ley, y por orden de las autoridades presentes en el lugar, y que estaban para materializar su decisión y que como funcionarios eran responsables de las consecuencias que se derivaran de su acción” ” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Precisó que “Con la materialización de tales actuaciones materiales de la administración, se ha producido evidentemente la violación al derecho al debido proceso y a la legítima defensa, y donde aún permanece la amenaza latente, ya que está vigente y tienen libre acceso al espacio o lote de terreno que ocup[a], como propietario una porción mayor de lote de terreno, y de otra menos de que [es] arrendatario; y sin protección de las paredes destruidas que es la parte que divide el terreno que ocup[a] con la de las personas que supuestamente alegaron tener conflicto, siendo que la Síndico Municipal había realizado una inspección en fecha 27 de octubre del 2009, en presencia de funcionarios de catastro y sindicatura municipal y de las partes en conflicto, las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ y ENEIDA HERNÁNDEZ , manifestaron haber cedido en principio ante los funcionario, un (1m) de ancho por el largo del terreno como lo declararon en su denuncia formulada por la oficina de sindicatura municipal” ” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció que “[...] intempestivamente se producen los hechos lesivos objeto de la presente acción. En consecuencia, existe la AMENAZA Y ESTA LA TENTE por que la manifestación verbal de demolición fue generalizada al momento de ser impartida por los funcionarios con referencia a las construcciones de [su] propiedad, mas aun cuando después de haberse solucionado el conflicto, entre los colindantes quien ha generado todos los hechos narrado ha sido la administración [sic] publica [sic], por ordenes de los ciudadanos funcionarios ya identificados siendo [ese] un hecho que pudiera presumirse que existe un interés personal de causar [le] daño y perjudicar[le] tanto como en la parte moral corno en la parte económica” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió en referencia a la fundamentación de las actuaciones materiales y vías de hecho que “[...] la actuación realizada por los representantes municipales antes identificados, está totalmente viciada y fuera de toda viabilidad jurídica, toda vez que si en el entendido que pudiera existir un conflicto por razones de delimitación de terreno, vale decir delimitación que han efectuado los órganos municipales competentes, no es óbice para que en razón de ello y sin ningún procedimiento previo, se produzca una decisión administrativa dictada en forma verbal en fecha 14/12/2.009 [sic], y materializada en la misma fecha de 14-12-2.009 [sic], hecho [ese] que se demuestra que no hubo tiempo de que [le] notificaran y menos aun que pudiera ejercer los recursos que consagra la ley para defesa de [sus] derecho e intereses, vulnerando de manera arbitraria el principio consagrado en el artículo [sic] 49 de la Constitución Nacional, como es el principio del Debido Proceso a que todos tenemos derecho”.
Apuntó que “[…] es evidente que la conducta asumida por los funcionarios Municipales, es completamente inconstitucional, al establecer y ejecutar la actividad que se ha descrito, sin siquiera establecer un procedimiento administrativo que [le] permitiese ejercitar en su extensión los derechos constituciones que [le] asisten”.
Concluyó en lo referente a las vías de hecho que “[…] es innegable que las actuaciones realizadas por la autoridad municipal se encuadran en [esa] figura que el Derecho Administrativo denomina Vías de Hecho, por tanto y en razón de su efecto lesivo, se hace permisible que el administrado acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto lo [hizo] formalmente por medio de [ese] escrito, a los fines que se tutelen [sus] derechos, los cuales fueron arbitraria e ilegalmente conculcados por la actividad administrativa lesiva que se ha descrito”.
Asimismo, indicó que “[…] la Sindico Municipal, y las demás personas que la acompañaban, los cuales manifestaron ser funcionarios de forma verbal, se pudiera establecer que aún actuando dentro de su competencia o funciones, entendida ésta en el sentido procesal estricto, hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al ejecutar indebidamente una actividad que lesiona un [sic] derechos constitucionales”.

Consideró en cuanto a la tutela jurisdiccional por vía cautelar, que “[…] [de] conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicit[ó] a [ese] digno Tribunal [le] sea otorgadas, como Medidas Cautelares, para el resguardo de [sus] derechos constitucionales y con el objeto de que la Actividad Lesiva ejecutada por los funcionarios AMNERY MC DONALD, en su condición de sindico procuradora Municipal y los ciudadanos EFRIN TORRES NOGALES, el cual manifestó ser funcionario de la alcaldía y ARMANDO SANDOVAL, el cual es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sifontes, antes señalados e identificados que ordenaron a un grupo de personas que los acompañaron que demolieran las construcciones realizadas por [su] persona: ROGER ZAMORA C, en fecha 14 de Diciembre del año 2.009 [sic], no siga causando o generando perjuicios y eventualmente un gravamen irreparable y cese la amenaza y sea restablecido el estado de derecho violentado sobre el terreno que ocup[a]”.
Que “[de] conformidad con lo establecido en el Artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Se Ordene al Municipio Sifontes o cualquiera de sus representantes, funcionarios o funcionarias o cualquier otra autoridad, se abstenga de ejecutar Cualquier activad [sic] tendente a la demolición o perturbación de los bienes de [su] propiedad allí construidos, ubicados en el terreno que [le] ha sido arrendado por el Municipio Sifontes del Estado Bolivar, en una parcela de terreno, ubicado en el sector denominado calle El Dorado de la Población de Tumeremo […]”.
Insistió en cuanto al “respeto y resguardo a las medidas y linderos del terreno que ocupa como propietario de un lote mayor y una poción menor de arriendo municipal”, que “[…] ha sido el Municipio Sifontes a través de sus órganos competentes, ha sido quien ha establecido los linderos y medidas del terreno que ocup[a]. De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] […] Se Ordene al Municipio Sifontes o cualquiera de sus representantes, funcionarios o funcionarias o cualquier otra autoridad. EL RESPETO y Resguardo a los linderos y medidas que han sido establecidas por ese ente Municipal mediante la inspección de fecha 27 de Octubre del 2.009 [sic], y mediante el informe de fecha 01.12-2.009 [sic] […]”.
Destacó en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, la presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris) mediante la cual alegó que “[…] es evidente que se observa con claridad que [es] poseedor legitimo del terreno en cuestión según los documentos anexos, en tanto que [es] el afectado directo de la actividad arbitraria y lesiva desplegada por los representantes municipales señalados, en tanto que la actividad denunciada fue realizada en total violación del Debido Proceso, como garantía constitucional”.
Resaltó que “[es] notorio en razón de los argumentos planteados a lo largo del presente escrito que se satisface plenamente [ese] requisito para la procedencia de la medida cautelar. Ciertamente con lo anterior se observa la concreción de violación de los derechos constitucionales alegados que se vinculan con el presente caso, fundamente el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.
Alegó que el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esgrimiendo se encuentra “[en] cuanto a [ese] requisito, es decir el temor de que el fallo definitivo resulte ilusorio, se observa que mientras se decide el presente proceso, el Municipio Sifontes a través de sus representantes podría disponer ilegalmente la ejecución de nuevos actos de demolición o perturbatorios a [sus] bienes, como los que se señalan en el presente escrito, en tanto que es posible de resultar favorable a [su] pretensión alegada en la sentencia definitiva, que la misma no se pueda ejecutar”.
Señaló que el “[…] legitimado pasivo y autor de las actuaciones materiales y vías de hecho denunciadas, a la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO SIFONTES, SINDICATURA MUNICIPAL y LA DIRECCION [sic] DE DESARROLLO URBANO, a través de los ciudadanos: AMNERY MC DONAL [sic], en su condición de sindico [sic] procuradora Municipal Residenciada en el Sector Chimborazo, en la población de Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, en la parte Trasera de la Carnicería Chaparral Girón y los ciudadanos EFRAIN TORRES NOGALES, domiciliado en la calle el dorado, residencias Eframar, en la calle el dorado, cerca de la Frutería H. Rueda, población de Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolivar, el cual manifestó ser funcionario de la alcaldía y ARMANDO SANDOVAL, en la calle el dorado, troncal 10, frente de la Estación de servicios Teo y Grego, de población de Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolivar, el cual es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sifontes […]”.
Finalmente solicitó “[…] l. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO CONTRA LAS VIAS [sic] DE HECHO, se Ordene a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar el Cese de la ejecución de cualquier acto tendente a la demolición de las Bienechurías [sic] de [su] propiedad objeto del presente Recurso, en tanto no se establezca un procedimiento acorde con las Garantías Constituciones del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que [le] corresponden.[…] 2° Solicit[ó] igualmente, se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido”.
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 2 de agosto de 2010, la abogada Amnery Mcdonald, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.768, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, presentó escrito contentivo de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
Arguyó que “[…] los hechos que se circunscriben al caso de autos se inician en fecha 05 de octubre del año 2.009 [sic], cuando comparecen por ante la sede de la Sindicatura Municipal las ciudadanas: ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, […] titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.637.040 y 6.923.140 respectivamente, quienes presentaron denuncia en contra del Ciudadano: ROGER ZAMORA, […] manifestando las administradas que el prenombrado ciudadano les invadió una parcela de terreno poseídas por ellas y que fueron solicitadas en arrendamiento por las administradas, donde tienen construidas sus casas de habitación, derrumbándoles un paredón y cortando arboles de mediano tamaño que se encontraban plantados dentro de su propiedad, contra su consentimiento e irrespetando el derecho de propiedad de las denunciantes” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] en fecha 06 de octubre del año 2009, [ese] Despacho procede a dictar Auto de Apertura al procedimiento Administrativo Ordinario, para investigar los hechos denunciados; en el mismo se ordena la notificación del ciudadano Roger Zamora, para que comparezca por ante el citado despacho a los fines de ejercer su derecho a la defensa, dándose cumplimiento al Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de igual forma se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro a los fines que proceda a remitir copia certificada de los Documentos de las ciudadanas:. ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ; anteriormente identificadas, así como también a la Dirección de Desarrollo Urbano se le remitió oficio solicitando copia Certificadas de la documentación otorgada al Ciudadano: ROGER ZAMORA” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Sostiene que “[…] en fecha 07 de Octubre [sic] se recibe Documentación debidamente Certificada de la Dirección de Catastro, a los fines de verificar los Linderos pertenecientes a las Ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ anteriormente identificadas así como también los Linderos correspondiente al Ciudadano: ROGER ZAMORA, anteriormente Identificado, que ese mismo día se recibe Contestación de la Dirección de Desarrollo Urbano, en donde nos presenta Permiso de remodelación de fecha 09-01-2.009 [sic] dicho permiso de remodelación otorgado para remodelar local comercial, para un área de construcción de 40,00m2 otorgado al administrado, el cual cabe destacar solo fue otorgado para remodelación de una parte del terreno” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Relató que “[…] la Dirección de Desarrollo Urbano, concluye que el ciudadano: ROGER ZAMORA se excede en su ocupación de la superficie de terreno que son de su propiedad, y por ende inicia la ejecución de una obra fuera de los linderos incumpliendo lo permitido por el permiso de Construcción, el cual solo le faculta para actuar dentro del inmueble de su propiedad, y no sobre ejidos que se encuentren en posesión de terceros, por lo tanto esa dependencia le revoca el permiso, lo cual motivo a que el 14 de septiembre de 2009, se le revocara el permiso de construcción por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras”.
Manifestó que “[…] en fecha 15 de Octubre del año 2.009 [sic], el funcionario autorizado, se traslada y constituye al domicilio del ciudadano ROGER ZAMORA, para que compareciera a la oficina de Sindicatura Municipal, el cual no fue ubicado, el funcionario deja constancia en autos de lo sucedido, se le realiza nuevamente la notificación el día 20 de octubre del año 2.009 [sic], para que asista el día 21 del mismo mes, sin embargo el referido administrado tampoco fue encontrado, a lo cual el funcionario vuelve a dejar constancia de lo sucedido; nuevamente el día 22 del mes de octubre del mismo año se vuelve a proceder con la notificación el Asistente del Sindico hasta el domicilio del ciudadano: ROGER ZAMORA; manifestando que al no encontrar a nadie en el mismo procedió a dejar la notificación en la puerta del domicilio, todo esto a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Afirmó que “[…] en fecha 16 de noviembre de 2009, la Sindicatura dicta auto mediante el cual deja certificación de los 15 días hábiles para la administración [sic], contados a partir del 23 octubre de 2009, fecha de la fijación de la boleta de notificación en el domicilio del administrado”.
Señaló que “[…] [en] fecha 16 de noviembre de 2009, la Sindicatura dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ROGER ZAMORA de manera personal o a través de apoderado a ejercer su derecho a la defensa al tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo que “[…] en fecha 14 de diciembre de 2009, [ese] Despacho ordena la ejecución del acto administrativo, procediendo mediante Oficio N° SM/460-009 dirigido al Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, para que materialice la demolición de la construcción ilegal realizada por el ciudadano ROGER ZAMORA fecha en la cual se ejecuta el acto mediante la demolición de lo ilegalmente construido y la restitución de la posesión a las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ”.
Expresó que “[en] fecha 14 de diciembre de 2009, se dirige Oficio al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante el cual se les informa del procedimiento desarrollado, decidida y ejecutado contra la construcción ilegal”.
Alegó en cuanto a los fundamentos de derecho que “[…] el Municipio Sifontes a través de sus funcionarios ha dado cumplimiento al debido proceso antes de ejecutar el acto administrativo, le notificó al administrado, quien no compareció a ejercer sus derechos, limitándose a acudir a la Alcaldía a presentar su reclamo de manera verbal, nunca ejerciendo su defensa dentro de los términos previstos en la Ley”.
Expresó que la denuncia del recurrente “[…] como vías de hecho en su perjuicio, no es más que la actuación ajustada a derecho de la Administración Municipal, cuando el administrado procedió a violar las variables urbanas que le fueron expresamente señaladas en el permiso de construcción de fecha 09 de enero de 2009, documento que contiene la advertencia, que ante el incumplimiento de las mismas, será causal de revocatoria, hecho [ese] que se materializó al proceder el referido administrado a demoler el paredón que separa el terreno de su propiedad respecto del terreno ejido poseído por las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, antes identificadas, es decir, destruyó propiedad privada e invade un terreno ejido que esta arrendado a las referidas ciudadanas, hecho éste denunciado por ellas, y que motivó la apertura del procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución N° 012- 2009 y su ejecución”.
Señaló que “[…] la acción emprendida por el Municipio a través de sus diferente órganos se encuentra apegada a lo previsto en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo, el cual fue íntegramente cumplido por el despacho que represento, debiendo el recurrente por vía de hecho, ejercer los Recursos Administrativos previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en caso de no encontrar la revocatoria del acto, puede concurrir a la vía Contencioso Administrativo a ejercer el Recurso de Nulidad por las razones que estime pertinente”.
Que evidentemente existe un acto material, consecuencia de la ejecución conforme la Ley de un Acto Administrativo tramitado por la denuncia de las ciudadanas Eneida Hernández y Luisa Hernández, contra el ciudadano Roger Zamora, manifestando que éste ciudadano les invadió una parcela de terreno poseídas por ellas.
Que existe todo un expediente administrativo, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en repuesta al ejercicio del derecho de petición.
Que el Administrado nunca fue encontrado, no compareció, no ejerció su derecho a la defensa, se decidió conforme a derecho y se ejecutó conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el recurrente construyó un inmueble fuera del terreno que es de su propiedad, no señala que el terreno ejido que invade es poseído por terceras personas quienes tienen sus viviendas en ese lugar, se presenta como víctima, pero no es sincero al decir que es victimario de las ciudadanas Eneida Hernández y Luisa Hernández.

Esgrimió que “[no] basta con definir, tiene el recurrente señalar en cuál de los casos planteados por la definición, que trae a los autos es que encuadra la presunta conducta abusiva de poder que atribuye a la Sindicatura Municipal, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras o a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, es decir, debe cumplir con las reglas básicas del derecho, que le impone el deber de señalar los hechos y encuadrarlos en la norma jurídica que establezca la consecuencia jurídica, y no entrar a señalar los presuntos hechos de manera parcializada que solo muestre las cosas según su interés personal”.
Por último solicitó “[…] al Tribunal se sirva declarar sin lugar el presente Recurso contra las presuntas vías de hecho, por ser manifiestamente infundadas y por no contener la realidad de las cosas, sucedidas en su justa magnitud, correspondiéndole al administrado seguir la vía administrativa a través de los recursos ordinarios que son el medio procesal eficaz y eficiente para expresar lo que estime pertinentes a sus intereses”.
III
DEL FALLO APELADO
El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda por vías de hecho, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Roger Zamora ejerció demanda contra las presuntas vías de hecho de funcionarios del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, alegando que en fecha 14 de diciembre de 2009, procedieron a la demolición de bienchechurías de su propiedad ubicadas en la población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con la siguiente argumentación:
[…omissis…]
Alegó que aún cuando pudiera existir un conflicto por razones de delimitación de terreno, ello no es razón para que sin ningún procedimiento previo se produzca una decisión administrativa, dictada en forma verbal en fecha 14 de diciembre de 2009, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, y solicita que se declare con lugar la demanda incoada y se ordene a la Alcaldía el cese en la ejecución de cualquier acto tendente a la demolición de las bienhechurías de su propiedad.
II.2. Por su parte la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar en el informe presentado adujo que en fecha 05 de octubre de 2009 las ciudadanas Eneida Hernández y Luisa Hernández, presentaron denuncia alegando que el demandante invadió parte del terreno de su posesión derrumbándoles un paredón y árboles que habían plantado, en cuya virtud se ordenó dar inicio a un procedimiento administrativo por auto de fecha 06 de octubre de 2009, concluyendo la Dirección de Desarrollo Urbano que el hoy querellante excedió los límites que le fueron autorizados por el Municipio para construir y por ende revocó el permiso de construcción que previamente le había otorgado el 14 de septiembre de 2009, que al demandante se le trató de notificar sin resultado por ende procedieron a fijar la boleta en su domicilio y transcurridos 15 días desde su fijación sin que ejerciera el derecho a la defensa, la Sindico Procuradora Municipal dictó el diez (10) de diciembre de 2009, la Resolución 012-2009 declarando ilegal la construcción de un paredón, citándose los alegatos que en este sentido esgrimió el Municipio Sifontes:
[…omissis…]
En este orden de ideas el Municipio querellado consignó junto con el informe que le fue requerido copia certificada de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Sindico Procuradora Municipal, declarando ilegal la construcción de un paredón, el cual es del siguiente tenor:
[…omissis…]
II.3. Observa este Juzgado que se ha definido las vías de hecho como las simples actuaciones materiales de la Administración no fundadas en un acto administrativo previo, acompañada normalmente de una ausencia total de formas, lo que en la mayor parte de los casos la hace poco o nada identificable con un acto administrativo.
En el caso de autos la Administración Municipal alegó que la demolición de las bienhechurías construidas por el demandante tiene su sustento en la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, mediante la cual declaró ilegal la construcción de un paredón por el demandante en terrenos ejidos poseídos por particulares, es decir que la actuación que el demandante alegó como constitutiva de vía de hecho tiene su sustento en un acto administrativo previo; ahora bien, la interrogante a resolver es si a través de la demanda por vía de hecho puede este Juzgado declarar la nulidad de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, declarando ilegal la construcción de un paredón por el demandante y su demolición.
Al respecto considera este Juzgado que la vía de hecho, denominación de origen francés, se circunscribe a cuando la Administración sin adoptar un acto jurídico previo realiza una actuación material, es decir, surge cuando no hay una resolución administrativa previa que justifique la actuación material, en cuyo caso la Administración se sale de su cauce propio y actúa en forma arbitraria, es por ello que el proceso sumario por vías de hecho tiene un objeto limitado que no se puede desnaturalizar, esto es, ese cauce procesal no se puede forzar para tramitar pretensiones que no pueden ser conocidas a través de él, por ende, no se pueden reputar como sinónimos de la vía de hecho el acto absolutamente nulo, puesto que la primera siempre se traduce en una actuación material y el segundo, aunque sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, es una manifestación formal de la función administrativa que debe impugnarse en el proceso ordinario contencioso administrativo.
Por las razones expuestas, considera este Juzgado que el Municipio Sifones del Estado Bolívar, al ordenar y practicar la ejecución de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, mediante la cual declaró ilegal la construcción de un paredón por considerar que fue construido fuera de los límites del permiso de construcción que fue otorgado al demandante y sobre terrenos ejidos poseídos por terceras personas, no ejecutó una vía de hecho, sino se sustentó en una resolución administrativa previa y por ende, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano ROGER ZAMORA contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano ROGER ZAMORA contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y a la parte demandante, advirtiéndose que se podrá ejercer recurso de apelación contra la presente sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado Roger Zamora, actuando en su propio nombre, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó que “[en] fecha 17-12-2.009 [sic], ejerc[ió] acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación material realizada por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sifontes por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, […]. Acción [esa] que fue declarada inadmisible por dicho Tribunal mediante sentencia dictada el día 18-12-2.009 [sic], la cual riela de los folios (68 al 75), de dicho anexo 1. En vista de dicha inadmisibilidad ejerc[ió] el día 07-01-2.010, el correspondiente recurso de apelación sobre dicha sentencia, cuya apelación fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2.010 […]”.

Señaló que “[…] las vías de hecho materializadas por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, constituyeron en la actuación material y arbitraria de de la demolición de [sus] bienhechurías, con la demolición de un paredón y destrucción parcial de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua potable […], siendo estos los daños causados a [su] legitima propiedad […], funcionarios estos que ingresaron a dicho Terreno Ubicado en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Bolívar […]”.
Arguyó que “[…] la orden de demolición fue impartida en forma verbal, en fecha 14-12- 2.009 [sic], por los funcionarios: AMNERY MC DONALD, en su condición de Sindico Procuradora Municipal y los ciudadanos: EFRAIN TORRES NOGALES, el cual manifestó ser funcionario de la alcaldía sin decir cual era su departamento o función dentro de la institución y ARMANDO SANDOVAL, quien es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes, ordenaron a un grupo de personas que los acompañaban que demolieran las construcciones realizadas por [él], sin que existiera primeramente un acto administrativo emanada de dicha alcaldía y menos aun la existencia de un procedimiento administrativo previo, o acta de notificación de demolición a ejecutar señalando en ese instante dichos funcionarios que la demolición se hacia porque supuestamente existía un conflictos entre [su] persona y las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ [sic] y ENEIDA HERNÁNDEZ [sic] […]”.
Esgrimió que “[la] representante de Sindicatura Municipal emitió en el la [sic] orden o pronunciamiento verbal, ordenando la actuación material y sin encontrar[se] presente en el lugar de los hechos el día que materializaron su actuación arbitraria, irrita e ilegal, siquiera haber[le] realizado ningún tipo de Notificación, sin ningún tipo de procedimiento previo o EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, tal y como lo establece la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; VIOLENTANDO [su] DERECHO AL DEBIDO PROCESO y LA LEGITIMA DEFENSA DE [sus] DERECHOS E INTERESES CONSAGRADOS EN LA Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 25, 26, 27, 49, 139 y 140, se realizó la ejecución de la demolición de [sus] bienhechurías de [su] propiedad privada, materializando conjuntamente con los otros funcionarios identificados y otro grupo de personas no identificadas, la destrucción parcial de [sus] bienhechurías, siendo ordenadas y dirigidas dichas personas por los tres funcionarios antes citados quienes ingresaron a dicha propiedad de manera ilegal y arbitraria de la cual [es] propietario desde hace mas [sic] de Quince (15) años, de un lote mayor de terreno y otra parte como arrendatario, los mismo manifestaron que actuaban en nombre de la ley, y por orden de las autoridades presentes en el lugar, y que estaban para materializar su decisión y que como funcionarios eran responsables de las consecuencias que se derivaran de su acción”.
Relató que “[…] se consumó la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales inherentes a [su] persona y a [sus] bienes materiales, ya que no se [le] notificó de ningún acto o providencia administrativa que justificara tal acción y orden, que [le] permitiese ejercer [su] legitimo derecho a la defensa con los recursos que establece la ley, por lo que se [le] han causado graves daños a [su] patrimonio e incluso daño moral”.
Agregó que “[al] momento de la ejecución de los hechos, no [se] encontraba presente en el lugar y los sujetos que procedieron con la actuación material de demolición antes señalados, agredieron al grupo de trabajadores presentes en la obra los cuales se defendieron y defendieron las construcciones restantes en el lugar y lograron evitar la demolición total de las otras bienhechurías. (Ver la orden de demolición que emitió el día 14-12-2.009 [sic], que fue consignada en el comando policial que riela en la inspección ocular signada con el N° S-5879-010, ultimo [sic] folio)”.
Manifestó que “[con] la materialización de tales actuaciones materiales de la administración [sic], se han producido evidentemente la violación al derecho del debido proceso y defensa de [sus] derechos e intereses, y donde aun permanece la amenaza latente ya que en el trascurso de la presente demanda [ha] sido objeto de una nueva perturbación de parte de una ciudadana que actuaba en nombre de la Sindico Procuradora Municipal y la alcaldesa suplente: CARMEN DE CHANCELLOR, y la misma manifestó ‘...que mientras siguiera ejerciendo [sus] recurso establecidos en la ley ellos seguirían destruyendo [su] propiedad ya que eran un municipio autónomo y nadia podía detenerlos ni siquiera los tribunales de la republica [sic]...’ la cual causo daños materiales a [su] propiedad privada, es por ello que esta [sic] vigente la amenaza de demoliciones y tienen libre acceso al espacio o lote de terreno que ocupo porque el paredón derrumbado es colindante con otro terreno que no esta cercado, y sin protección de las paredes destruidas que es la parte que divide el terreno que ocupo con la de las personas que supuestamente alegaron tener conflicto”.
Que “En cuanto a ese presunto conflicto entre [su] persona y las antes mencionadas ciudadanas recayó un pronunciamiento emitido en fecha 27 de Octubre del 2.009 [sic] [sic], por la nombrada Sindico Procuradora Municipal quien practico [sic] una inspección en el terreno donde se encontraban enclavadas [sus] bienhechurías la cual estableció por donde era el lugar donde se levantaría el paredón permisado de fecha 09-01-2.007 [sic] [sic], a cuyo fin se hizo acompañar de funcionarios de la oficina de Catastro y otros de Sindicatura Municipal, encontrándose presentes [su] persona y las ciudadanas: ENEIDA HERNÁNDEZ y LUISA HERNÁNDEZ , antes identificadas, y mediante de esa [sic] fecha (27-10-2.009 [sic]), esa alcaldía se pronuncio [sic] como sigue: ‘En presencia de funcionarios de catastro y sindicatura municipal y de las partes en conflicto, las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ [sic] y ENEIDA HERNÁNDEZ [sic], manifestaron haber cedido en principio ante los funcionario, un (1 m) de ancho por el largo del terreno como lo declararon en su denuncia formulada por la oficina de sindicatura municipal....”.
Precisó que “[…] en vista de la declaración de las ciudadanas, ya identificadas se cede al ciudadano: Roger Zamora, el metro correspondiente al acuerdo realizado entre las partes....’. Ver anexo marcado ‘B1’ en documento original emitido por la Sindicatura Municipal, debidamente firmado y sellado por la Síndico Procuradora Municipal donde notifica la cesión del terreno terminando así el conflicto entre las partes con fecha 27 de Octubre del 2.009 [sic]. (Ver folio 181)”.
Sostuvo que “[…] en fecha 14-12-2.009 [sic], fu[e] objeto de la violación de [sus] derechos constitucionales por la actuación material ordenada de forma verbal por los funcionarios antes identificados, los cuales violando [su] propiedad y sin ninguna orden judicial ni administrativa e impartiendo en forma verbal la orden de demolición de [sus] propiedades sin especificar ni fundamentar dicha actuación, sin previa notificación, ni de la existencia de un procedimiento administrativo del cual se [le] hubiera notificado previamente y consecuencialmente, de haberse dictado un acto administrativo en el cual se [le] hubiera permitido ejercer la defensa de [sus] derechos y intereses consagrado en los artículos: 51, 53, 54, 55, 58 y 59 e igualmente no se realiz[ó] el procedimiento sumario de conformidad con el artículo 67, 68 y 69, ni la notificación correspondiente establecida en los artículos: 73, 74, 75, y menos aún en el articulo [sic]. 76 Notificación impracticable. Publicación. Establecido de la ley orgánica de procedimientos administrativos […]”.
Que “[…] su actuación material en un supuesto procedimiento administrativo totalmente viciado a todas luces del derecho como quedó demostrado en los folios 269, 271, 273, que corresponden a las supuestas boletas de notificación y la resolución interna de la Oficina de Sindicatura del Municipio Sifontes folio estos que NO CONTIENEN EL SELLO DE LA OFICINA QUE LAS EMITIO Y MENOS AUN LA FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE LAS EMITIÓ SUPUESTAMENTE; sólo se puede evidenciar que contienen sello del despacho del Alcalde con certificación o referencia a COPIAS CERTIFICADAS, hecho este que demostró que no se apertura nunca un procedimiento administrativo y que de haberse valorado estas pruebas el dispositivo del fallo hubiera sido otro”.
Expuso en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrida que “[…] no especifica dicha alcaldía que parte del terreno era el que se debía remodelar de forma clara y categórica siendo ambiguo su relato e igualmente no consignaron el permiso de construcción de cerca perimetral de fecha 09-01-2.007 [sic], otorgado por la antigua administración [sic] publica [sic], el cual pudieron ubicar con facilidad ya que riela en las copias que […] acompañ[ó] con la respectiva notificación y citación al ser admitida la demanda, el cual pudieron haber negado o rechazado en el escrito de informes”.
Sostuvo que “[…] el presunto funcionario autorizado para realizar [su] supuesta notificación no se traslado en ningún momento a [su] domicilio el cual es y esta escrito tanto en la acción de amparo constitucional como en la presente acción de VIAS [sic] DE HECHO, el cual [tiene] como domicilio la siguiente dirección: ‘… la población de Tumeremo, sector el Moriche, casa s/n, Municipio autónomo Sifontes del Estado Bolívar. Dichos vicios o defectos se evidencia claramente que las supuestas notificaciones no tienen firma alguna del funcionario que las suscribió, y menos aun el domicilio donde se debía realizar la supuesta notificación, ni el sello de Sindicatura Municipal rielante en los folios (269, 271 y 273)”.
Que “Defectos estos que de conformidad con los artículos 18, 20, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la falta u omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, implicará que se les considere ‘DEFECTUOSAS Y QUE NO PRODUZCAN EFECTO ALGUNO”.
Que “En las supuestas boletas de notificación no se cumplen con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los numerales 5, 7 y 8, lo cual las hace nulas por defecto de forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem. Dichos vicios o defectos de evidencia claramente que las supuestas notificaciones rielante en los folios (269, 271 y 273) ‘presuntamente emitidas con fechas 15-10-09, 20-10-09 y 22-10-09 [sic], las mismas no contienen sello de la oficina que emite el acto de notificación”.
Que “Es de resaltar que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no está establecido en ninguno de sus articulados la FIJACIÓN DE CARTELES DE NOTIFICACIÓN, en caso de no ser posible la notificación personal de [sic] debe realizar de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Resaltó “una vez más que existe de fecha 27-10-2.09 [sic]. Inspección realizada por la Sindico Procuradora Municipal en el lugar de los hechos donde se [le] NOTIFICO MEDIANTE AUTO la cesión de una porción de terreno previa declaración de las cesionarias en presencias de los funcionarios de la alcaldía de Sifontes. Fecha intermedia que contradice y demuestra categóricamente lo relatado por la funcionaria en ese auto; ya que riela en el presente expediente en el folio 181, dicha inspección de notificación la cual nos fue entregada en la oficina de sindicatura y JAMAS ME INFORMARON QUE EXISTÍA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN [SU] CONTRA O DONDE YO FUERA PARTE, lo cierto es que si estuve presente en fecha 27-10-2.009 [sic] [sic], en la oficia de la sindicatura y se [le] entrego en original sellada y firmada la notificación de la inspección practicada por la sindico municipal AMNERY MC DONALD, quedando esclarecido el supuesto conflicto entre las partes. Hecho este real y cierto”.
Alegó que “[se] orden[ó] demoler unas bienhechurías de acuerdo a la publicación interna de la oficina de Sindicatura municipal, de fecha 10 de diciembre del 2.009 [sic], (ver calendario fue día jueves y no consta la hora de dicha publicación interna de la sindicatura municipal), como tampoco consta en autos la PUBLICACION [sic] EN GACETA MUNICIPAL, como se ordeno en dicha resolución […] pero si materializo en fecha 14-de diciembre del 2.009 [sic], día lunes en horas de la mañana sin la notificación del administrado de acuerdo a lo establecido en dicha resolución […]” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito)
Denunció el vicio de silencio de pruebas por cuanto “Durante el curso del proceso consign[ó] una serie de pruebas de conformidad con los Artículos 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 429, 433, 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es promover las pruebas en su oportunidad procesal tanto al intentar la acción como también se consignaron las pruebas que señalo en este recurso donde es esa oportunidad procesal manifesté el OBJETO DE CADA UNA DE LAS PARTES Y SU PERTINENCIA de forma oral, […] señalando y promoviendo su contenido a todo evento procesal, donde se acompañaron las siguientes pruebas instrumentales las cuales fueron SILENCIADAS POR LA JUEZ DE LA CAUSA:
PRIMERO: Promovi[ó] todas y cada una de las Copias Certificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se acompañaron conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber:
1.- Los permisos de remodelación de local y permiso de construcción emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sifontes del Estado Bolívar.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y mi persona debidamente registrado de fecha 22-02-2.001.
3.- Consignación de certificación de expediente N° 100-2.001, de fecha 02 de agosto del 2.001.
4.- Croquis Catastral de fecha 28-09-2.009 [sic], emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado bolívar.
5.- Inspección Ocular signada con el N° S- 5479-09, de fecha 15-12-2.009 [sic].
6.- Justificativo de Testigos signada con el N° S-5488-09, de fecha 15-12-2.009 [sic].
7.- Informe emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes Dirección de Catastro Municipal, de fecha 01-12-2.009 [sic] contentivo de aclaratoria y croquis catastral.
SEGUNDO: Promovi[ó] documental en copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Sifontes, Dirección de Desarrollo Urbano, debidamente firmado por el T.S.U. ARMANDO SANDOVAL, EN FECHA 09-01-2.009 [sic], por remodelación de local. La cual riela en el folio 49; igualmente Promovi[ó] documento o permiso de construcción de fecha 09-01-2.007 [sic], expedido por la alcaldía de Sifontes suscrito y firmado por el Arq. EDGARDO SANCHEZ, Director de desarrollo Urbano para la fecha de su emisión. Ver folio 50. (Se anexó, marcadas con las Letras “A” A-1).
[…omissis…]
TERCERO: Promovi[ó] documento relativo a la Inspección realizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes, marcada B- 1, de fecha 27 de octubre del 2.009 [sic], en original debidamente suscrita y firmada por la sindico procuradora, AMNERY MAC DONALD.
De haberse analizado esta prueba por la juez de la causa se habría percatado que no existía ningún conflicto de intereses entre las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ , ENEIDA HERNÁNDEZ , titulares de las cedulas de identidad Números. 6.923.140, 11.637.040 y el ciudadano: Roger Zamora titular de la cedula de identidad N° 11.128.663. MARCADA CON LA LETRA “B.1”. Y que las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ Y ENEIDA HERNÁNDEZ , declaran durante la inspección haber cedido al ciudadano. ROGER ZAMORA, un (1 m) de terreno de ancho en la parcela de terreno colindante por 17,61 m2 de largo del terreno según acuerdo realizado entre las partes con el identificado ciudadano.
CUARTO: Promovi[ó] en copias certificada de informe contentivo del documento expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, Dirección de Catastro Municipal de fecha 01-12-2.009 [sic], así como también el Croquis Catastral realizado por la referida Oficina Catastral, rielante dicho documento en las copias certificadas relativas a la demanda de Amparo constitucional, consignadas en la causa FP11-N-2010-000272 y que aparece marcada “1”. cuya prueba tuvo por objeto demostrar claramente que el ciudadano: Roger Zamora, no se excedió del metro de terreno denunciado por ante la administración pública, por las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ Y ENEIDA HERNÁNDEZ , que existe un error de trascripción con referencias a las medidas y linderos establecidas en los contratos de arrendamientos suscritos por las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ Y ENEIDA HERNÁNDEZ y alcaldía de Sifontes, admitido de forma expresa dicho error por la Alcaldía de Sifontes en dicho informe.
QUINTO: Promovi[ó] Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Consejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar y el ciudadano: Roger Zamora, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar con sede en Guasipati, en fecha 22 de Febrero del año 2.001, protocolizado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo: II, primer trimestre del Año 2.001, en copia certificada marcado “B” expedidas por la corte contencioso administrativa. Cuya prueba tuvo por objeto probar que el Consejo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar dio en arrendamiento al ciudadano: Roger Zamora una parcela de terreno, ubicado en el sector denominado Calle el Dorado, en la población de Tumeremo, estado bolívar.
Tiene un área de ‘...19 metros de frente y de fondo 40,70 mts;...’ Arrojando un total de 773 M2, y dentro de los siguientes linderos: ‘... NORTE: Hotel Leocar, SUR: casa o solar de Efraín Torres, ESTE: Calle El Dorado, y OESTE: con Restaurante el Secreto de la Crema ...’.
SEXTO: Promovi[ó] Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo. Signada con el N° S-5479-09, de fecha 15-12-2.009 [sic], la cual riela en las copias certificadas dadas por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Probar que el referido Tribunal de Municipio Sifontes se constituyo en la calle el dorado, sector central, frente a la Zapatería Piel de Ángel, entre el hotel leocar y la frutería H. rueda, que en el área de terreno donde se practico la inspección ocular se encontraba un grupo de personas realizando la construcción de un tanque de agua para subterráneo de aproximadamente tres (3) metros de profundidad por trece (13) metros de largo; que al fondo de la estructura existe escombros de bloques y cemento, se demostró que en la parte interior del inmueble al lacio izquierdo se observo un lote de escombros y cabillas desplazadas; tres estructuras armadas en bloques y cabillas de aproximadamente de tres (3) metros de altura por dos metros y medio (2,5) cada una, sobre el referido terreno, agrietadas y fracturadas, por medio de las fotos consignadas por el experto fotográfico se evidencian los daños causados en la demolición del paredón y de la demolición parcial del tanque de agua por parte de las personas que acompañaron a los funcionarios de la alcaldía de forma ilustrativa consignadas en la presente inspección ocular.
SEPTIMO: Promovi[ó] inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo. Signada con el N° S-5480-09, de fecha 15-12-2.009 [sic], la cual consigne en original marcada con la letra “X”
Cuyo objeto fue probar que el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo se constituyo primeramente en la Oficina de Sindicatura Municipal de esa Alcaldía y no se pudo evacuar el particular primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la inspección ocular solicitada por cuanto se negó el acceso a las actas o expediente administrativo que estuviera incurso el ciudadano ROGER ZAMORA, informando al tribunal de que la abogado: Amnery Mcdonald, Sindico Municipal se encontraba ausente y los empleados manifestaron que no estaban autorizados para dar ningún tipo de información. Violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos.
Luego el mismo día 15-12-2.009 [sic], dicho tribunal se constituyo en la Cámara Municipal del citado Municipio y dejo constancia que se encontraban presente los ciudadanos: JESUS MALAVE, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal y la ciudadana: Salome moreno, en su condición de Concejal. En cuya oportunidad dichos funcionarios consignaron al tribunal que realizaba la inspección ocular, los documentos que tenían en su poder dejando constancia en dicha sede de la Cámara, con respecto al conflicto entre los ciudadanos: ROGER ZAMORA, ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ , existen de recibido los siguientes documentos que el tribunal tiene a la vista en original: A).- Comunicación dirigida a la Sindico procuradora Municipal y Cámara Municipal, del ciudadano: JAIME CHANCELLOR, Director de Catastro, suscrito por la Registradora Suplente Ciudadana: CARLA NUÑEZ, de fecha 01-12-2.009 [sic] y recibido por el Consejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar en fecha 09-12-2.009 [sic], B).- Comunicación dirigida para Jesús Malave, Presidente de la Ilustre Cámara Municipal, de la Abogada Amnery Mcdonald, Sindico Procuradora Municipal de fecha 14-12-2.009 [sic], y recibido por el Consejo Municipal en fecha 14-12- 2.009 [sic]. evidenciándose de las mismas que la funcionaria: Amnery Mcdonald admite haber ordenado la demolición de la propiedad privada del ciudadano: ROGER ZAMORA, tal como consta de comunicación a la cámara de fecha 14-12-2.009 [sic], antes señalada; pero JAMAS ENVIO LA SUPUESTA RESOLUCIÓN interna emitida por la Sindicatura Municipal de fecha: 10-12-2.009 [sic], signada con el N° 012-2.009 [sic], como tampoco la cámara manifestó o consigno la supuesta Publicación de la Resolución N° 012-2.009 [sic] en Gaceta Oficial del Municipio Sifontes del Estado Bolívar. Hecho este que demostró que no había dicha resolución para la fecha que materializaron la actuación materia a mi legitima propiedad violando mis derechos constitucionales ya que de haber existido la misma hubiera sido consignada como lo hicieron con los otros documentos aportados por la cámara municipal en esa oportunidad de fecha 15-12- 2.009 [sic], es decir ciudadanos magistrados cinco (05) días después de haberse dictado la supuesta resolución.
OCTAVO: Promovi[ó] JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, Signada con el N° S-5488-09, de fecha 15-12-2.009 [sic], la cual riela en las copias certificadas emitidas por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo las cuales rielan en autos.
Dichas documentales dejaron probado que la orden de demolición de mi propiedad afectada emanó en forma verbal de los funcionarios: AMNERY MC DONALD, en su condición de Sindico Procuradora Municipal y los ciudadanos: EFRAIN TORRES NOGALES, el cual manifestó ser funcionario de la alcaldía y ARMANDO SANDOVAL, quien es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sifontes, quienes fueron los que hicieron acto de presencia el día 14- 12-2.009 [sic], en horas de la mañana en mi propiedad ordenando verbalmente su demolición como en efecto ocurrió sin que ciertamente dicha actuación tuviera su sustento en un procedimiento administrativo llevado a través de un expediente administrativo conforme al debido proceso el cual finalmente diera lugar a dictarse en acto administrativo que se emitiera garantizándome el debido proceso y la legitima defensa de mis derechos e intereses.
NOVENO: Promovi[ó] copia certificada de documento de compra venta efectuado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, realizada al ciudadano: ROGER ZAMORA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, (Guasipati) en fecha 08-02-2.007 [sic], protocolizado bajo el numero 07, folios 36 al 39, protocolo primero, tomo: VI, primer trimestre del año 2.007 [sic] .
Documento este que demuestra la propiedad privada del lote de terreno que la Alcaldía del Municipio Sifontes me dio en venta pura y simple un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en la calle el dorado, con calle Páez y sucre en la población de Tumeremo, distinguido con el numero catastral 3822, y que dicho lote de terreno esta alinderado así: NORTE: hotel leocar, SUR: casa o solar que es o fue de Efraín torres, ESTE: calle el dorado que es su frente; y OESTE: REST. EL SECRETO DE LA CREMA.
DECIMO: Promovi[ó] inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo. Signada con el N° S-5879-10, de fecha 10-08-2.010, la cual fue consignada en original marcada con la letra “W”, cuyo tribunal se constituyo en la oficina principal de la Comisaria Policial N°7, de la población de Tumeremo, del Estado Bolívar, dejando constancia que en el libro de novedades entrantes y salientes de la comisaria policial de Tumeremo, en su folio doscientos cinco (205) y su vuelto de fecha 14-12-2.009 [sic], aparece una actuación que textualmente dice “.... Oficio sin N°. Para la dirección de Servicios Públicos de: Sindicatura Municipal, asuntos demolición de construcción, relacionadas a construcciones realizadas por el ciudadano: ROGER ZAMORA, presenta conflictos con las ciudadanas: LUISA HERNANADEZ y ENEIDA HERNÁNDEZ , esta oficina le agradece sean demolidas las mismas a fin de solventar dicho conflicto....”.
También dejo constancia que en los archivos de oficios recibidos por la comisaria policial de Tumeremo aparece un oficio sin numero, de fecha 14-12-2.009 [sic], dirigidos a la dirección de servicios públicos de la alcaldía de la Sindicatura Municipal Sifontes cuyo texto es el siguiente: “.... Demolición de Construcción...”, el referido oficio fue recibido por la comisaria policial N° 7, de Tumeremo por el sargento Ruiz Julio jefe de los Servicios en fecha 14-12-2.009 [sic]. a las 10:10 am.
Quedando probado que a dicho oficio no se acompaño el acto administrativo que debió ser dictado ordenando la demolición de [su] identificada propiedad.
DECIMO PRIMERO: Promovi[ó] inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo. Signada con el N° S-5878-10, de fecha 10-08-2.010, en la calle el dorado, donde funcionan unos locales comerciales en la parte posterior o patio trasero propiedad de ROGER ZAMORA, en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar la cual consigne en original marcada con la letra “K” en su debida oportunidad.
Donde se demuestra claramente que el ciudadano. ROGER ZAMORA, posee permiso de construcción de cerca perimetral de fecha 09-01-2.007 [sic], emitida por la Dirección de-Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes el cual nunca fue revocado por la nombrada Sindicatura.
Con dicha inspección quedo probado que el ciudadano: ROGER ZAMORA, realizo la construcción (demolida) sobre la parcela de terreno de su exclusiva propiedad y sin excederse del área de su terreno tal como lo afirma el informe de fecha 01-12- 2.009 [sic], emanado de la misma Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, a través de la Oficina de Catastro y que fue recibido por la Sindicatura Municipal y el Consejo Municipal del Municipio Sifontes en fecha 09-12-2.009 [sic], quedando así probado que los alegatos esgrimidos por la Sindico Procuradora Municipal con referencia a que me había excedido en cuatro (4) metros de distancia son falsos de toda falsedad como se demuestra en el croquis catastral en las coordenadas U.T.M. específicamente en su particular B5, lindero este: 664748,85 con distancia de: 1,00 m exactamente y no cuatro (4) metros como antes lo había afirmado la nombrada Sindico, es decir quedo probado que nunca me excedí del terreno que ocupe al levantar el paredón demolido.
DECIMO SEGUNDO: Promovi[ó] inspección ocular que fue practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo. Signada con el N° S-5827-10, de fecha 19-07-2.010, la cual consigne en original marcada con la letra “Y”, a través de la cual quedo probado que la administración publica específicamente la Alcaldía de Sifontes, Oficina de Sindicatura Municipal se ha negado en diversas oportunidades a dar información sobre la presunta existencia de algún expediente administrativo que se haya aperturado al ciudadano: ROGER ZAMORA, donde se hubiera indicado la fecha de apertura del procedimiento incoado en mi contra, sustanciación del expediente, la correspondiente emisión de boletas de notificación, como tampoco se informo de la constancia de haberme practicado la respectiva notificación para dicho procedimiento y menos aún la existencia de un acto administrativo resultante de dicho proceso a través del cual se evidenciara el cumplimiento del debido proceso y finalmente la orden de demolición, lo que demuestra la violación de los Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos: 73. 74, 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos menos aún, al no lograrse la citación personal entonces debió proceder de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 ejusdem, esto es publicar la notificación por un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa. Formalidad o norma de orden público que no cumplió la administración pública”.
Señaló en lo referente a los vicios de la sentencia recurrida, que “[…] [quedando] probado que para la fecha 14-12-2.009 [sic], que se orden[ó] de forma verbal la demolición de [sus] propiedades, que supuestamente presentaban conflicto [ese] ya había sido resuelto por la administración [sic] pública dictada dicha decisión por la Sindico Procuradora Municipal en fecha 27-10-2.009 [sic]. Y por vía de consecuencia no había conflicto y que la Sindico Procuradora tenia pleno conocimiento de ello ya que redact[ó] y firm[ó] dicha decisión en fecha 27 de octubre del 2.009 [sic], la cual riela al folio 181, hecho [ese] que demuestra que ciertamente es imposible que para el supuesto de haber sido aperturado el correspondiente procedimiento administrativo se pudieran haber cumplido todos y cada unos de los lapsos procesales al efecto, incluyendo [su] notificación personal, la cual dicha sindicatura no fue posible, por lo que en su lugar debió entonces proceder a realizar [su] notificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito que no fue probado por dicha Alcaldía” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] ningunas de las pruebas […] fueron valoradas por la Juez de la causa, es decir fueron silenciadas y no solo respecto a las pruebas promovidas por [su] persona, sino que también silencio [sic] pruebas promovidas por la demandadas tal como lo es las supuestas notificaciones que carecen de firma y sellos del departamento que la emite, y el funcionario que las ordena ver folios 269, 271, 273, 276, 277 al 281 y su vuelto [ese] ultimo [sic] tiene la firma de la funcionaria con sellos de otra oficina como lo es el Despacho del Alcalde sin el sello de la Sindicatura Municipal, pruebas [esas] que de haberse tomados en cuenta y ser valoradas surten efectos a [su] favor ya que prueban que no se [le] había notificado de la apertura de ningún expediente administrativo y por ende el dispositivo del fallos hubiera sido totalmente distinto”.
Consideró que “[…] en la audiencia oral la juez, NO CUMPLI[ó] CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DEL ‘procedimiento breve’ del Capitulo [sic] II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]”.
Precisó que “[…] la juez silencio las pruebas aportadas por la parte demandante y promovida en su oportunidad procesal como fue el documento o permiso de construcción de cerca perimetral de fecha 09-01-2.007 [sic], expedido por la alcaldía de Sifontes suscrito y firmado por el Arq. EDGARDO SANCHEZ, Director de desarrollo Urbano para la fecha de su emisión. Ver folio 50. Se anexó, marcada con la Letra ‘A’. EL OBJETO DE LA PRUEBA fue manifestado en la audiencia oral y la juez no dejo [sic] constancia en el auto, así como tampoco dejo consta [sic] porque no riela en los autos la grabación audio visual en el expediente”.
Agregó que “[…] del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de las referidas pruebas, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y las ratifi[có] en la audiencia oral y publica [sic] manifestando el objeto y pertenencia de cada una de las pruebas promovidas. Por ello se infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Sostuvo que “[…] ninguna de las pruebas descritas fueron valoradas y ni siquiera mencionadas en la sentencia recurrida, por lo que incurre en el vicio de silencia de pruebas motivado a que la juez de la causa infringió los artículos 243, ordinal 40, 313 ordinal 2°, 506 y 509 del código de procedimiento civil, al no aplicarlos pruebas que de no haber sido silenciadas por la Juzgadora y en su lugar de haber sido valoradas entonces el dispositivo del fallo apelado hubiera sido distinto toda vez que la sentencia apelada no se encuentra sustentada en fundamentos de hechos y de derecho conforme a las pruebas promovidas, evacuadas y finalmente silenciadas”.
Destacó que “[…] queda probado en la sentencia recurrida que la Juez de la causa Igualmente infringió el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que el Juez, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme a las razones que anteceden respetuosamente solicit[ó] se revoque la sentencia dictada en fecha: 25 de Noviembre del 2.010, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar”.
Finalmente solicitó que “[…] se revoque la sentencia dictada en fecha: 25 de Noviembre del 2.010, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar y se declare CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo contra las Vías de Hecho ejercido en contra de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, interpuesto el 02 de Julio del 2.010, y se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido al estado en que se encontraba antes de materializar la acción realizada en fecha 14-12-2.009 [sic] en forma inmediata. Solicit[ó] que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre una demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Roger Zamora, asistido por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, contra las supuestas actuaciones materiales ocasionadas por el Municipio Sifontes del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual procedieron a la demolición de las bienhechurías del recurrente ubicadas en las población Tumeremo, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda por vías de hecho, por cuanto el Municipio Sifones del Estado Bolívar al dictar el 10 de diciembre de 2009 la Resolución 012-2009, en la que se declaró ilegal la construcción de un paredón por considerar que fue construido por el recurrente fuera de los límites del permiso de construcción, no ejecutó una vía de hecho, sino por el contrario se sustentó en una Resolución Administrativa.
La parte recurrente apeló de la anterior decisión definitiva, considerando como fundamento de su impugnación, lo siguiente:
1) De la supuesta falta de notificación del recurrente
La parte recurrente alegó que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le realizó “ningún tipo de Notificación, sin ningún tipo de procedimiento previo o EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, tal y como lo establece la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
La parte recurrida manifestó con relación a ese particular en primera instancia que “ “[…] en fecha 15 de Octubre del año 2.009 [sic], el funcionario autorizado, se traslada y constituye al domicilio del ciudadano ROGER ZAMORA, para que compareciera a la oficina de Sindicatura Municipal, el cual no fue ubicado, el funcionario deja constancia en autos de lo sucedido, se le realiza nuevamente la notificación el día 20 de octubre del año 2.009 [sic], para que asista el día 21 del mismo mes, sin embargo el referido administrado tampoco fue encontrado, a lo cual el funcionario vuelve a dejar constancia de lo sucedido; nuevamente el día 22 del mes de octubre del mismo año se vuelve a proceder con la notificación el Asistente del Sindico hasta el domicilio del ciudadano: ROGER ZAMORA; manifestando que al no encontrar a nadie en el mismo procedió a dejar la notificación en la puerta del domicilio, todo esto a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, de una revisión de las actas se observa las siguientes actuaciones:
a. Denuncia de las ciudadanas Luisa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.923.140, de fecha de nacimiento 21 de julio de 1929 (81 años) y Eneida Hernández, titular de la cédula de 11.637.040, contra el ciudadano Roger Zamora por el conflicto de un terreno, quienes expusieron que “en principio cedimos un (01) metro de terreno al ciudadano Roger Zamora, ya identificado, pero en vista de que el mismo, abrió huecos para construir una pared agarrando unos metros demás, manifestamos nuestra voluntad de anular la cesión que hicimos de palabra, ya que el ciudadano valiéndose de nuestra condición, tumbo el paredón que nos dividía y con ello una planta frutal que no correspondía el metro que se le había cedido, de igual manera, informamos que el ciudadano nos ha solicitado que debido a que ya no cederé el metro pague lo que el ha invertido en dichos huecos, cuando en ningún momento y sin ninguna autorización los abrió dentro del lote de terreno del cual tenemos arrendamiento vigente con el Municipio […]” (resaltado de esta Corte).
b. Auto de apertura de procedimiento administrativo ordinario de fecha 6 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, se ordenó notificar a los interesados.
c. Boletas de notificación de fecha 15, 20 y 22 de octubre de 2009, a los fines de informar al ciudadano Roger Zamora sobre el procedimiento administrativo iniciado en su contra, para que compareciera a las 10:00 am.
d. Auto de fechas 15, 20 y 22 de octubre de 2009, en el cual se dejó constancia que se trasladó a la dirección calle El Dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Roger Zamora, visto que no encontró nadie, procedió a dejar la boleta de notificación en la puerta del citado domicilio.
e. En fecha 16 de noviembre de 2009, la Sindicatura Municipal dictó auto mediante el cual certificó los quince (15) días hábiles para la Administración, para iniciar el procedimiento administrativo.
f. En fecha 16 de noviembre de 2009, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Roger Zamora.
g. En fecha 10 de diciembre, se dicta la Resolución 012-2009 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SINDICATURA MUNICIPAL
AMNERY MCDONALD, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL “MUNICIPIO DOMINGO A. SIFONTES” DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL
DICTA LO SIGUIENTE:
RESOLUCIÓN N° 012-2009
CONSIDERANDO
Que el día 05 de octubre del año 2.009 se recibió denuncia de las ciudadanas: ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Calle Sucre del sector Junín de la población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.637.040 y 6.923.140 respectivamente, en contra del Ciudadano: ROGER ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.128.663, manifestando las administradas que el prenombrado ciudadano les invadió una parcela de terreno poseídas por ellas, donde tienen su casa de habitación, derrumbándoles un paredón y cortando arboles de mediano tamaño que se encontraban plantados dentro de su propiedad, contra su consentimiento irrespetando el derecho de propiedad de las denunciantes.
CONSIDERANDO
Que el día 06 de octubre del año 2.009 se le dio Auto de Apertura al procedimiento Administrativo Ordinario; en el mismo se ordena la notificación del ciudadano Roger Zamora, para que comparezca por ante el citado despacho a los fines de ejercer su derecha a la defensa, dándose cumplimiento al Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de igual forma se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro a los fines que proceda a remitir copia certificada de los Documentos de las ciudadanas: ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ; anteriormente identificadas, así como también a la Dirección de Desarrollo Urbano se le remitió oficio solicitando copia Certificadas de la documentación otorgada al Ciudadano: ROGER ZAMORA.
CONSIDERANDO
Que el día 07 de Octubre se recibe Documentación debidamente Certificada de la Dirección de Catastro, a los fines de verificar los Linderos pertenecientes a las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ anteriormente identificadas así como también los linderos correspondientes al Ciudadano ROGER ZAMORA, anteriormente Identificado, que ese mismo día se recibe Contestación de la Dirección de Desarrollo Urbano, en donde nos presenta Permiso de remodelación de fecha 09-01-2.009 dicho permiso de remodelación otorgado para remodelar local comercial, para un área de construcción de 40,00m2 otorgado al administrado, fue solo para remodelación de una parte del terreno.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Desarrollo Urbano, concluye que el ciudadano: ROGER ZAMORA se excede en su ocupación de la superficie de terreno que son de su propiedad, y por ende inicia la ejecución de una obra fuera de los linderos, incumpliendo con lo permitido por el permiso de Construcción, el cual solo le faculta para actuar dentro del inmueble de su propiedad, y no sobre ejidos que se encuentran en posesión de terceros, por lo tanto esa dependencia le revoca el permiso.
CONSIDERANDO
Que a partir del día 15 de Octubre del año 2.009, el funcionario autorizado, se traslada y constituye al domicilio del ciudadano ROGER ZAMORA, para que compareciera a la oficina de Sindicatura Municipal, el cual no pudo ser encontrado, procediendo el funcionario a dejar constancia en los autos de lo sucedido, se le realiza nuevamente la notificación el día 20 de octubre del año 2.009, para que asista el día 21 del mismo mes, sin embargo el referido administrado no fue encontrado, el funcionario vuelve a dejar constancia de lo sucedido; nuevamente el día 22 del mes de octubre del mismo año se vuelve a proceder con la notificación el Asistente del Sindico hasta el domicilio del ciudadano: ROGER ZAMORA; manifestando que al no encontrar a nadie en el mismo procedió a dejar la notificación en la puerta del domicilio, todo esto a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Sindicatura dejó certificación de los 15 días hábiles para la administración, contados a partir del 23 octubre de 2009, fecha de la fijación de la boleta de notificación en el domicilio del administrado.
CONSIDERANDO
Que por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Sindicatura dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROGER ZAMORA de manera personal o a través de apoderado a ejercer su derecho a la defensa al tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que para decidir este procedimiento la ciudadana ENEIDA HERNÁNDEZ había cedido de manera verbal solo un (01) metro de terreno y el ciudadano ROGER ZAMORA de manera abusiva apoderándose ilegalmente de aproximadamente cuatro (04) metros del mismo, al mismo tiempo construyo un paredón violando los linderos de los vecinos, lo cual trajo como consecuencia un hecho perturbador en la comunidad con los vecinos de la misma.
CONSIDERANDO
Que todo lo concerniente con la construcción de obras o edificaciones en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar se regulará por la disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por el Código Civil, y que las construcciones, obras, modificaciones de edificaciones o inmuebles de cualquier tipo deberán ajustar sus proyectos a las disposiciones contenidas en dicha normativa, sin excepción.
CONSIDERANDO
Que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en relación a las actividades de construcción de edificaciones en parcelas o lotes de construcción dentro de la circunscripción territorial del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, deben cumplir las instrucciones que sobre las mismas les imparte el Municipio a través de sus funcionarios con la competencia en materia urbanística
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Legalidad de los Actos del Poder Público en el artículo 137, que expresamente señala que es la Constitución y la Ley la que definen las atribuciones de los órgano del Poder Público, y a ello debe sujetarse el ejercicio de las competencias propias de cada uno, así como las actuaciones de los órganos del Poder Publico deben sujetarse a la Ley especial que regule cada caso en particular sea de índole sustantiva o adjetiva.
CONSIDERANDO
Que tanto la Administración Pública Municipal como los ciudadanos y ciudadanas deben sujetar sus actuaciones a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y especialmente en el caso que nos ocupa, que se trata de construcciones en áreas de terreno dentro de la Circunscripción Territorial del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, las cuales se riges por las disposiciones del Código Civil, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en todo lo demás que se refiera al área de los procedimientos las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo cuanto sea aplicable para solucionar los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.
CONSIDERANDO
Que los procedimientos administrativos seguidos por esta Dirección van dirigidos a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en sus asuntos relacionados con la violación de las variables urbanas en la ejecución de las construcciones de obras de cualquier naturaleza en el territorio del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en estricta sujeción a las normas antes citadas, estando claramente en contra de las actuaciones privadas que lesionen derechos civiles de los ciudadanos y ciudadanas, y en especial en el caso de autos, por tratarse de una construcción ilegal producto de una expansión de un particular sobre terrenos ejidos poseídos por las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, donde se encuentran sus casas de habitación, siendo éstas débiles jurídicos que el Municipio protege de cualquier afectación o invasión.
CONSIDERANDO
Que en atención a los hechos planteados y los fundamentos de derecho resulta
Procedente declararla ilegalidad de la construcción de un (01) paredón construido por el ciudadano ROGER ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.128.663, en terreno ejido poseído en calidad de arrendatarias por las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, venezolanas, cédulas de identidad N° 11.637.040 y 6.923.140, respectivamente, en dos (02) parcelas de terreno, propiedad del Municipio Sifontes, ubicadas en la Calle Sucre, Números Catastrales: 5063 y 5062, respectivamente, cuyas bienhechurías son propiedad a las referidas ciudadanas el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, estando dentro de las obligaciones del Municipio como arrendadora, garantizar la posesión y el uso de los terrenos ejidos a sus legítimos arrendatarios, al tenor de lo establecido en el artículo 1.585, numeral 3 del Código Civil.
RESUELVO
PRIMERO: DECLARAR ILEGAL, la construcción de un (01) paredón construido por el ciudadano ROGER ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11 128.663, en terreno ejido poseído en calidad de arrendatarias por las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, venezolanas, cédulas de identidad N° 11.637.040 y 6.923140, respectivamente, en dos (02) parcelas de terreno, propiedad del Municipio Sifontes, ubicadas en la Calle Sucre, Números Catastrales: 5063 y 5062, respectivamente, cuyas bienhechurías son propiedad de las referidas ciudadanas según consta en títulos supletorios evacuados por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fechas 18 de noviembre de 2008 y 23 de enero de 2009, ordenando su demolición inmediata a costo del constructor.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el Recurso de Reconsideración que puede interponerse por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente resolución.
TERCERO: Remítase a la Contraloría Municipal copia del texto íntegro de la presente Resolución.
CUARTO: Remítase a la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Sifontes del Estado Bolívar copia de la presente Resolución.
QUINTO: Publíquese la Resolución en Gaceta Oficial del Municipio Sifontes del Estado Bolívar” (resaltado de esta Corte).

Una vez precisado lo anterior, esta Corte observa que el procedimiento administrativo iniciado ante la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se aperturó por la denuncia realizada por dos (2) ciudadanas que se consideraron afectadas por el derrumbe de una pared divisora, así como una planta frutal por parte del ciudadano Roger Zamora dentro de los terrenos de su posesión. Dichas ciudadanas aclararon que en principio le cedieron de manera verbal un espacio al denunciado, pero posteriormente, revocaron ese otorgamiento.
En el presente caso, se observa la voluntad de la Administración de una manera diligente de materializar la notificación personal de la parte recurrente en el procedimiento administrativo para que expusiera lo que a bien tuviera producto de las denuncias realizadas por las ciudadanas Luisa Hernández y Eneida Hernández.
El funcionario designado para llevar a cabo la notificación personal del ciudadano Roger Zamora manifestó que se dirigió en tres (3) oportunidades a su domicilio para materializar la notificación personal, completando su misión en esa oportunidad a través de la fijación de la boleta de notificación en la puerta del domicilio del recurrente.
Es oportuno señalar que se observan de los documentos que cursan en autos (croquis de avance para solicitud de arrendamiento) que el solicitante (Roger Zamora) señaló como dirección “Calle El Dorado”, así como de la nota de autenticación del documento de compra venta celebrado entre el recurrente y el Municipio Sifontes del Estado Bolívar que el domicilio es en “Tumeremo”.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto ante el supuesto que resultara imposible la notificación personal del ciudadano Roger Zamora, lo procedente es verificar la misma en los términos que pauta el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que dentro del procedimiento administrativo instaurado por el Municipio Sifontes del Estado Bolívar contra el ciudadano Rogelio Zamora, la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar no agotó todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación personal del ciudadano Roger Zamora, en observancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, una vez materializada la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Roger Zamora, debió considerar que la misma resultó “impracticable” y proceder a la publicación del cartel de notificación de dicho ciudadano en el periódico de mayor circulación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar incurrió en una irregularidad al “dejar la notificación [del ciudadano Roger Zamora] en la puerta del domicilio”, sin continuar con el trámite prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la publicación del cartel de notificación del afectado en el periódico respectivo.
Sin embargo, es importante para esta Corte verificar de las actuaciones que conformen la presente causa, sí resulta necesario ordenar a la Administración Pública Municipal que subsane la omisión de la publicación del cartel en un periódico por el ciudadano Roger Zamora, para darle la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideraba pertinente para hacer valer sus derechos e intereses relativo a la supuesta ilegalidad de la construcción de un “paredón”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia de una revisión de las actas que conforman en la presente causa que el ciudadano Roger Zamora consignó en sede judicial un cúmulo de elementos probatorios para demostrar la ilegalidad de la “actuación material” realizada por el Municipio Sifontes del Estado Bolívar contra sus bienhechurías y del “conflicto de terreno” que se inició en su contra; de manera que, las pruebas que presentó el recurrente se refieren de modo general, entre otras, a las siguientes:
• Copias certificadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativas a la acción de amparo interpuesta por el recurrente contra las actuaciones materiales del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
• Permiso de remodelación expedido por la Alcaldía del Municipio Sifontes, Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 9 enero de 2009 y permiso de construcción de fecha 9 enero de 2007 expedido por la Alcaldía del Municipio Sifontes.
• Inspección realizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes.
• Informe expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, Dirección de Catastro Municipal de fecha 1 de diciembre de 2009 y Croquis Catastral realizado por la referida Oficina Catastral.
• Inspecciones Oculares practicadas por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo.
• Documento de compra-venta celebrado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes al ciudadano: ROGER ZAMORA.
Ahora bien, es oportuno señalar que la notificación a que alude el recurrente del procedimiento administrativo pudiera declararse procedente su pretensión jurídica de vías de hecho, si no fuera porque las razones meramente procesales o formales en nada resolvería el fondo del asunto, que no es otro que la legitimidad de la actuación de la Administración con respecto a la demolición de la cual fue objeto el recurrente (ver sentencia N° 2010-760 de fecha 1 de junio de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Raúl Iván Zambrano López contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En este sentido, el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala la obligación de no sacrificar la justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la concreción de la justicia material por encima de la justicia formal. En este caso, la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de marras, observamos que la verificación del vicio de indefensión prescindiría de la posibilidad de revisar el fondo del asunto planteado, lo cual conllevaría a privilegiar las formas por encima de la materia, siendo que el proceso sólo es un instrumento para llegar a la justicia pero no es el único, ya que la misma se puede alcanzar por otros cauces distintos.
Visto de esta forma, reiteramos el criterio explanado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual señala:
“En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales” (resaltado de esta Corte)
De igual manera, resulta destacable traer a colación extracto de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), donde se precisó lo siguiente:
“ […] para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
….omissis….
Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.
Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado”
Ello así, es preciso indicar que la indefensión opera desde dos puntos de vista que se complementan para el cabal cumplimiento del fin primordial del proceso como es la justicia; por una parte tenemos la noción de indefensión formal que se relaciona con la transgresión de las formas que componen el iter procedimental; y la indefensión material que se constituye en la violación de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Con base en lo expuesto, se desprende que si bien el Municipio Sifontes del Estado Bolívar incurrió en una irregularidad para notificar al recurrente en sede administrativa, no menos cierto es que en sede judicial el accionante compareció a defenderse a plenitud de los hechos que fueron imputados en su contra con relación a la demolición de unas bienhechurías de su propiedad y las supuestas “actuaciones materiales” del mencionado Municipio, consignando un cumulo de pruebas para demostrar sus afirmaciones de hecho.
En consecuencia, a juicio de esta Corte y dadas las particularidades exclusivas del presente caso, considera inoficioso que la Administración Pública inicie un nuevo procedimiento administrativo, cuando de las propias actas judiciales que cursan en el presente expediente, constan los documentos que las partes (recurrente y recurrida) consideraron pertinentes y conducentes para que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidiesen de manera definitiva sobre el litigio planteado, el cual es realmente lo que persigue el proceso: la justicia. Así se declara.
Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y apegado al principio de verdad material, estima necesario revisar los restantes alegatos realizado por el apelante a los fines de comprobar de manera cierta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
2) Del vicio de silencio de prueba
La parte recurrente denunció el vicio de silencio de pruebas por cuanto “Durante el curso del proceso consign[ó] una serie de pruebas de conformidad con los Artículos 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 429, 433, 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es promover las pruebas en su oportunidad procesal tanto al intentar la acción como también se consignaron las pruebas que señalo en este recurso donde es esa oportunidad procesal manifesté el OBJETO DE CADA UNA DE LAS PARTES Y SU PERTINENCIA de forma oral, […] señalando y promoviendo su contenido a todo evento procesal, donde se acompañaron las siguientes pruebas instrumentales las cuales fueron SILENCIADAS POR LA JUEZ DE LA CAUSA:
Por tanto, al denunciar el apelante la ausencia de pronunciamiento del Juzgado a quo sobre el análisis de una prueba cursantes en autos, estamos en presencia del vicio de silencio de prueba, el cual se produce cuando el sentenciador incurre en su deber de valorar todas cuantas pruebas cursen en autos, así como también por el hecho de haberlas mencionado pero sin analizarlas, por lo que de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su sentencia.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto señaló que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (vid. sentencia Nº 2009-1063 de fecha 17 de junio de 2009 dictada por esta Corte).
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las pruebas que consideró el apelante como silenciadas por el Juzgado a quo, a tenor de lo siguiente:
a. Copias certificadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativas a la acción de amparo contra las actuaciones materiales del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en el cual mediante sentencia Nº 2010-00032 de fecha 26 de febrero de 2010 se confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constitucional, por considerar que debió recurrir al recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho como medio idóneo.
En las mencionadas copias certificadas acompañadas por el recurrente, se encontraba lo siguiente:
1.- Oficio Nº DDU-003 de fecha 9 de enero de 2009 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, lo cual a juicio de esta Corte otorgaba en principio al recurrente la autorización para remodelar un local comercial ubicado en la Calle El Dorado, Tumeremo, del referido Municipio y se le indicó que debía respetar los linderos.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y el recurrente sobre una parcela de terreno que le “fuera solicitada en fecha 20-11-2000, según planilla Nº 2606”, del cual se desprende una relación arrendaticia de un inmueble en la Calle El Dorado, población Tumeremo.
3.- Certificación de expediente N° 100-2.001, de fecha 2 de agosto del 2.001, del cual se desprende el otorgamiento del contrato de arrendamiento a favor del recurrente por el mencionado Municipio.
4.- Croquis de fecha 28 de septiembre de 2009, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado bolívar, en el cual aparece las características del inmueble arrendado y se señaló que “esta cercado por todos sus linderos con paredón de bloque”.
5.- Inspección Ocular signada con el N° S- 5479-09, de fecha 15 de diciembre de 2009 practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se dejó constancia la existencia de una construcción en el inmueble ubicado en la calle El Dorado, en la población Tumeremo del mencionado Municipio y que el recurrente manifestó tener permiso de construcción, así mismo, se observa unas fotografías las cuales no se pueden detallar con claridad por ser copias en blanco y negro y que las misma no se pueden identificar el bien objeto de litigio.
6.- Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el N° S-5488-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, los cuales se puede desprender que declararon sobre la demolición del “paredón” de bloque por representantes del referido Municipio.
7.- Informe de fecha 1 de diciembre de 2009 suscrito por la ciudadana Karla Núñez, en su condición de Registradora Suplente y el ciudadano Néstor Canelón, en su condición de Topógrafo, dirigido al Concejo Municipal y Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes Dirección de Catastro Municipal, en el cual exponen que “el ciudadano Roger Zamora no a excedido el metro de terreno que le cedieron ya que su parcela es de forma irregular y no cuadrada”, de este informe, se observa que el mismo se pretendió establecer que el aludido “paredón” fue construido dentro de un (1) metro de terreno cedido por las ciudadanas Luisa Hernández y Eneida Hernández. Se indicó que hubo un error de transcripción con referencia a las medidas de los contratos de los ciudadanos Luisa Hernández, Eneida Hernández y Roger Zamora.
b. Del permiso de remodelación expedido por la Alcaldía del Municipio Sifontes, Dirección de Desarrollo Urbano, firmada por el T.S.U. Armando Sandoval, de fecha 9 enero de 2009 y permiso de construcción de fecha 9 enero de 2007, expedido por la Alcaldía del Municipio Sifontes suscrito y firmado por el Arq. Edgardo Sanchez, Director de desarrollo Urbano.
Con relación al permiso de remodelación de fecha 9 de enero de 2009, esta Corte observó anteriormente que el mismo efectivamente se autorizó al recurrente para remodelar un local comercial ubicado en la Calle El Dorado, Tumeremo, y se le advirtió que deberá respetar los planos presentados y que no podrá hacer modificación alguna a la edificación para su respectiva revisión y aprobación.
Por otro lado, con relación al documento de fecha 9 de enero de 2007, se dejó constancia de la cancelación de “impuestos eventuales por concepto de construcción”, lo cual no se observa que sea un aporte al objeto del presente caso relativo a las actuaciones materiales por la demolición de un “paredón” construido por el recurrente en terreno ajeno.
c. Del documento relativo a la Inspección realizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes, marcada B- 1, de fecha 27 de octubre del 2.009, suscrita por la Síndico Procuradora, Amnery Mac Donald.
La parte recurrente expuso que a través de esta prueba “se habría percatado que no existía ningún conflicto de intereses entre las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ , ENEIDA HERNÁNDEZ , titulares de las cedulas de identidad Números. 6.923.140, 11.637.040 y el ciudadano: Roger Zamora titular de la cedula de identidad N° 11.128.663. MARCADA CON LA LETRA “B.1”. Y que las ciudadanas: LUISA HERNÁNDEZ Y ENEIDA HERNÁNDEZ , declaran durante la inspección haber cedido al ciudadano. ROGER ZAMORA, un (1 m) de terreno de ancho en la parcela de terreno colindante por 17,61 m2 de largo del terreno según acuerdo realizado entre las partes con el identificado ciudadano” (resaltado de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Ahora bien, esta Corte que ciertamente consta Inspección de fecha 27 de octubre de 2009 suscrita por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en el cual observó “movimiento de tierra por maquinas pesadas y una serie de bases que ya fueron tapadas, dentro de un área de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) correspondiente al terreno de las ciudadanas Luisa Hernández y Eneida Hernández”, por lo que se le cedió el “metro correspondiente al acuerdo realizado por las partes”.
Del anterior documento, se observa que la Administración compareció en el lugar objeto de la denuncia a los fines de resolver un “conflicto de terreno”, y se dejó constancia de la construcción que se llevaba a cabo, así como se reconoció al recurrente que fue cedido un (1) metro cuadrado por las denunciantes Luisa Hernández y Eneida Hernández dentro de su terreno, el cual fue revocado con posterioridad por las mencionadas ciudadanas.
d. De la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, signada con el N° S-5480-09, de fecha 15 de diciembre de 2009.
A través de la mencionada Inspección Ocular practicada en la sede del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, esta Corte observa que en la misma se dejó constancia, entre otras cosas, de la comunicación dirigida a la Síndico Procurador Municipal y Cámara Municipal por el Director de Catastro, de fecha 1 de diciembre de 2009.
Así como la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009 suscrita por la Síndico Procurador Municipal dirigida al Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio, en el cual se dejó sin efecto el mencionado informe de fecha 1 de diciembre de 2009 (el cual estableció que el recurrente no había excedido de un (1) metro de terreno cedido a su favor por las denunciantes), por cuanto “el permiso de construcción otorgado fue para remodelación de un local comercial, no para derrumbar un paredón antiguo que dividía las parcelas actualmente en conflicto y construir uno nuevo sobre los terrenos de las ciudadanas, aunado a esto se encuentra que el Consejo Comunal de la zona no apoya esta acción del ciudadano Roger Zamora, y que el documento enviado por la Dirección de Catastro de fecha Primero (01) de diciembre de 2009, esta viciado, ya que presuntamente fue redactado por el mismo ciudadano Roger Zamora, en las oficinas de catastro, confirmado por varios funcionarios de esta institución motivo por el cual queda sin efecto”.
De la anterior actuación se observa que el aludido informe de fecha 1 de diciembre de 2009 emanado de la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía (el cual reconoció a favor del recurrente que no excedió del terreno cedido por las denunciantes), se dejó sin efecto jurídico alguno en sede administrativa por encontrarse sujeto a una serie de irregularidades, lo cual produce que esta Corte en sede judicial no le otorgue valor probatorio alguno. Así se declara.
e. Informe expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, Dirección de Catastro Municipal de fecha 1 de diciembre de 2009, así como también el Croquis Catastral realizado por la referida Oficina Catastral, el cual cursa en las copias certificadas relativas a la demanda de amparo constitucional, cuya prueba tuvo por objeto demostrar que el ciudadano Roger Zamora, no se excedió del metro de terreno denunciado por ante la Administración Pública.
La parte recurrente expone nuevamente que no se pronuncio el Juzgado a quo sobre el Informe de fecha 1 de diciembre de 2009 suscrito por la “Registradora Suplente” y el “Topógrafo”, dirigido al Concejo Municipal y Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes Dirección de Catastro Municipal; al respecto, en párrafos precedentes se indicó en el mismo se pretendió señalar que el aludido “paredón” objeto de demolición fue construido dentro de un (1) metro de terreno cedido por las ciudadanas Luisa Hernández y Eneida Hernández.
En tal sentido, tal y como se precisó con anterioridad dicho Informe se dejó sin efecto por parte de la Síndico Procurador Municipal dirigida al Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio, por cuanto se consideró que se encontraba viciado en su contenido, el cual no reviste valor probatorio en el presente caso.
Con relación al “Croquis Catastral” realizado por la Oficina Catastral, que se efectuó en virtud de una solicitud de arrendamiento realizada por el ciudadano Roger Zamora al Municipio Sifontes de Estado Bolívar, el cual aparece de manera objetiva los linderos del inmueble objeto de arrendamiento; por tanto, esta Corte no puede evidenciar si el recurrente tenía la autorización para construir un “paredón” en los terrenos de las ciudadanas Luisa Hernández y Eneida Hernández. Así se declara.
f. Del documento de compra venta celebrado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes al ciudadano: ROGER ZAMORA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de febrero de 2007, anotado bajo el numero 07, folios 36 al 39, protocolo primero, Tomo VI, Primer Trimestre.
Del mismo se observa que se puede desprende la propiedad de un lote de terreno ubicado en la Calle El Dorado, ente calles Paez y Sucre, de la Población Tumeremo, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguido con el número catastral Nº 3822. Por tanto, aplicado al caso de autos no se puede desprender a través del mismo alguna situación que represente como prueba para demostrar la actuación material de la Administración.
g. De la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, signada con el N° S-5879-10 de fecha 10 de agosto de 2010.
La mencionada inspección ocular fue evacuada en la Oficina Principal de la Comisaria Policial N°7, de la población de Tumeremo, del Estado Bolívar, en el cual se dejó constancia que en el libro de novedades entrantes y salientes aparece una actuación que textualmente dice “[…] Oficio S/N para la Dirección de Servicios Públicos; De: Sindicatura Municipal, asuntos demolición de construcción, relacionadas a construcciones realizadas por el ciudadano: ROGER ZAMORA, presenta conflictos con las ciudadanas: LUISA HERNANADEZ y ENEIDA HERNÁNDEZ , esta oficina le agradece sean demolidas las mismas a fin de solventar dicho conflicto[…]”.
De la actuación policial, esta Corte observa que la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes solicitó el apoyo de la Policía para dar cumplimiento a la demolición de la construcción realizada por el recurrente y, el recurrente consideró que no se acompañó el acto administrativo que debió ser dictado ordenando la demolición de su identificada propiedad.
Consta en autos Resolución 012-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en el cual declaró ilegal la construcción de un (01) paredón realizado por el ciudadano Roger Zamora, en terreno ejido poseído por las ciudadanas Luisa Hernández y Eneida Hernández. En atención a ello, se evidencia fehacientemente que la Administración Municipal acudió al ente policial para solicitar el apoyo institucional para ejecutar dicho, por lo que se evidencia que su solicitud se encontraba ajustada a derecho.
h. De la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, signada con el N° S-5878-10 de fecha 10 de agosto de 2010.
La mencionada Inspección se efectuó en la calle El Dorado, donde existen unos locales comerciales localizados entre el Hotel Leocar y Frutería “H Rueda”. Así mismos, dejó constancia de rastros de escombros en material de bloque y cemento. Igualmente, dejó constancia, entre otras cosas, que se “observa una distancia aproximada de un metro de ancho, entre la columna trasera del local hasta donde se encuentran los escombros antes descritos y las columnas fracturadas; sin que este Tribunal pueda extenderse a emitir pronunciamiento sobre la posesión legítima […]”. En tal sentido, consignan fotografías al efecto.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte observa que una vez evacuado dicho medio de pruebas, en el mismo se dejó constancia de la situación de la construcción que aparentemente realizó el recurrente, en tal sentido, no se dejó constancia de los linderos del inmueble objeto de inspección por parte del Tribunal, los cuales resultan necesarios para determinar con claridad la ubicación del mismo y quienes representaban sus vecinos; así mismo, de las fotografías anexadas ni del croquis de avance para solicitud de arrendamiento de fecha 7 de octubre de 2009 no es posible verificarse que el supuesto “paredón” ilegal que construyó el recurrente corresponde o no dentro de las bienhechurías de las ciudadanas Luisa Hernández y Eneida Hernández (parte denunciante en sede administrativas).
i. De la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, signada con el N° S-5827-10 de fecha 19 de julio de 2010.
La inspección ocular se practicó en la calle Roscio con calle Carabobo, frente a Eleoriente, en la Alcaldía del Municipio Sifontes, Oficina de Sindicatura Municipal, Tumeremo del Estado Bolívar, y se dejó constancia, entre otras cosas, que la Síndico Procurador Municipal manifestó que ese momento se encontraba preparando el informe para dar respuesta al Juzgado Superior en el juicio incoado por el solicitante y que en otra oportunidad puede evacuar la referida inspección.
Con relación a lo anterior, esta Corte observa que dicho medio de prueba no aporta ningún elemento para demostrar algún hecho que aclare la situación de actuación material de la Administración Pública Municipal a que alude el recurrente, sino por el contrario manifiesta la posibilidad de efectuar en otra momento la inspección requerida por el recurrente.
De una revisión de los elementos de pruebas mencionados, esta Corte Segunda estima que la actuación del Municipio Sifontes, Oficina de Sindicatura Municipal, Tumeremo del Estado Bolívar, representa la protección a los derechos urbanísticos los cuales revisten de orden público por la materia social que involucra su regulación dentro de las normas de convivencia de los seres humanos.
Es pertinente señalar que el derecho urbanístico es el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (ARADA, Ramón: Derecho Administrativo: Bienes Públicos. Derecho Urbanístico. Tomo III. Undécima Edición. Marcial Pons, Madrid. 2007, pp. 267).
Es por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el caso de marras, esta Corte comparte lo señalado en el acto administrativo de demolición en lo relativo a que las construcciones de obras o edificaciones se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por el Código Civil, y se le agrega por las Ordenanzas Municipales, por tanto, los proyectos deberá someterse a las disposiciones contenidas en materia urbanísticas.
En efecto, la parte recurrente no demostró fehacientemente que se encontraba debidamente autorizado por el Administración Pública para proceder a la modificación de un “paredón”, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual de manera directa afectó la posesión del terreno de dos (2) ciudadanas Eneida Hernández y Luisa Hernández, quienes manifestaron su rechazo a la actuación arbitraria del recurrente, siendo “un hecho perturbador en la comunidad con los vecinos de la misma” y que el “Consejo Comunal de la zona no apoy[ó] esta acción” realizada por el actor.
De manera que, la situación de haberse “cedido” y luego “revocado” por las propias ciudadanas denunciantes de un (1) metro de la posesión de terreno que le correspondía, no permitió al recurrente el recurrente el inició de la ejecución de una obra, la cual requiere para ello de los respectivos permiso de construcción expedidos por la Administración Municipal Urbanísticas, tal y como se precisó con anterioridad.
Razón por la cual, a juicio de esta Corte evidencia que la Resolución 012-2009 dictada el 10 de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar se encuentra ajustada a derecho, al proveerse sobre una denuncia que viola los derechos urbanísticos que reviste una materia de contenido social que regula la convivencia de las comunidades; por tanto, el hecho de que el Juzgado a quo hubiese omitido valoración de los medios de pruebas, no representaría un cambio en el dispositivo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, toda vez que los mismos no le otorgan sustento a la pretensión deducida por el recurrente relativa a la vías de hecho por la demolición de unas bienhechurías de su propiedad. Así se declara.
3) De las vías de hecho que supuestamente realizaron funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar
La parte apelante denunció que “[…] las vías de hecho materializadas por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, constituyeron en la actuación material y arbitraria de de la demolición de [sus] bienhechurías, con la demolición de un paredón y destrucción parcial de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua potable […], siendo estos los daños causados a [su] legitima propiedad […], funcionarios estos que ingresaron a dicho Terreno Ubicado en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Bolívar […]”.
Al respecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia con relación a ese particular, de la siguiente manera:
“Por las razones expuestas, considera este Juzgado que el Municipio Sifones del Estado Bolívar, al ordenar y practicar la ejecución de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, mediante la cual declaró ilegal la construcción de un paredón por considerar que fue construido fuera de los límites del permiso de construcción que fue otorgado al demandante y sobre terrenos ejidos poseídos por terceras personas, no ejecutó una vía de hecho, sino se sustentó en una resolución administrativa previa y por ende, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano ROGER ZAMORA contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide” (resaltado de esta Corte).
De las anteriores exposiciones, esta Corte observa que por una parte el recurrente denunció que la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar ejecutaron una actuación material de manera arbitraria relacionada por la demolición de unas bienhechurías contentiva de un “paredón” y destrucción parcial de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua potable y, por el otro lado, el Tribunal de primera instancia consideró que a través de la Resolución 012-2009 dictada el 10 de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal del mencionado Municipio, se declaró ilegal la construcción de dicho paredón, por lo que no se ejecutó una vía de hecho sino una Resolución Administrativa previa.
Ciertamente, la Resolución 012-2009 dictada el 10 de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se declaró ilegal la construcción de un (01) paredón en terreno ejido poseído en calidad de arrendatarias por las ciudadanas Eneida Hernández y Luisa Hernández, y ordenó su demolición de inmediata a costo del constructor.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa está dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, lo cual puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial y de los mismos particulares en sus relaciones individuales (vid. sentencia Nº 2008-1899 de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por esta Corte).
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general (vid. sentencia Nº 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte).
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que mediante el procedimiento administrativo iniciado por las denuncias de dos (2) ciudadanas y que tuvo como decisión la Resolución 012-2009 dictada el 10 de diciembre de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró ilegal la construcción de un (01) paredón construido por el Roger Zamora en los terrenos de las ciudadanas Eneida Hernández y Luisa Hernández; por lo que se ordenó su demolición inmediata, por cuanto, entre otras cosas, incumplió lo permitido por el permiso de remodelación de fecha 9 de enero de 2009, el cual solo le faculta para actuar dentro del inmueble de su propiedad, y no sobre ejidos que se encuentran en posesión de terceros.
Con base en lo expuesto, esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el sentido de que la actuación del Municipio Sifontes del Estado Bolívar se sustentó en un acto administrativo previo en materia urbanística; por lo que la actuación denunciada por la parte actora no constituye una vía de hecho. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta 12 de enero de 2011 por el abogado Roger Zamora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano ROGER ZAMORA, asistido por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta 12 de enero de 2011 por el abogado Roger Zamora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano ROGER ZAMORA, asistido por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2011-000085
ASV/ 27

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria,