JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-S-1996-018348
El 30 de octubre de 1996 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 96-0869 de fecha 23 de septiembre de 1996, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad electoral, interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO LOVERA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.833, asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, contra la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 1996, por la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº4.424.806, actuando con el carácter de Concejal electa del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistida por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906 y por el abogado Oswaldo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Palazzi, titular de la cedula de identidad Nº 5.299.410, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 31 de julio de 1996, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad electoral interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 1996 el ciudadano Alejandro Lovera, asistido por Noelia González solicitó que se le diera curso legal al recurso interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 1996 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis a los fines de decidir acerca de las apelaciones interpuestas.
En fecha 7 de noviembre de 1996 se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación a la apelación consignado por Alberto José Palazzi, asistido por los abogados Armando Rodríguez García y Rafael H. Contreras M.
En fecha 28 de noviembre de 1996 se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación a la apelación consignado por Yesmín Castro de Cabrera, asistida por Jesús Cristóbal Rangel Rachadell.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 1996, la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera, asistida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, expuso que por cuanto existe un procedimiento llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el que se pidió la nulidad de actos administrativos posteriores a los solicitados por el ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña, y los mismos fueron declarados con lugar mediante sentencia del mencionado Tribunal de fecha 14 de noviembre de 1996, la cual fue apelada por el ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña y en cualquier momento podría llegar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a los efectos de evitar la existencia de sentencias contradictorias, solicitó los recaudos del expediente 3460, en el cual inserta la sentencia comentada y que consignó en copia simple.
En fecha 29 de enero de 1999, los abogados Rafael Humberto Contreras Millán y José Gregorio Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto Palazzi, expusieron que por cuanto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursaban dos procedimientos contenciosos electorales, en los cuales existe identidad de personas, objeto y título, signados con los Nros. 18348 y 18599, en la misma instancia superior, se trata de idénticos procedimientos, y en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias, solicitaron que se ordenara la acumulación de las causas.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 1997, el abogado José Gregorio Silva, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Palazzi expuso que de conformidad con las facultades otorgadas en el Instrumento Poder debidamente autenticado por su mandante, sustituyó el mismo en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio en el abogado Rafael Humberto Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº28.193.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 1997, por cuanto en sesión de fecha 7 de enero de 1997, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el abogado Héctor Paradisi León, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Teresa García de Cornet; Vicepresidente, Magistrado María Amparo Grau; Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Lourdes Wills Rivera y Héctor Paradisi León. Se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.
Mediante decisión NºA-97-28 de fecha 20 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de acumulación formulada por los abogados Rafael Contreras Millán y José Gregorio Silva, apoderados judiciales del ciudadano Alberto Palazzi, en consecuencia se ordenó la acumulación a estos autos del expediente Nº 96-18599.
Por auto de fecha 20 de marzo de 1997, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha, se agregó a los autos el expediente Nº97/18599.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1998, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera y expuso que por cuanto en esta misma fecha se cumplió 1 (un) año que se le asignó el presente expediente a la Magistrado Lourdes Wills para conocer la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 22 de agosto de 1997, mediante la cual se suspendió y tergiversó la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sus dos sentencias aclaratorias; considerando que la materia electoral ha sido definida como de preferencia a cualquier otra que corresponda a su conocimiento y que en definitiva no se ha incorporado a su representada, como lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ganó las elecciones efectuadas el 3 de diciembre de 1995 su derecho a ser concejal en el Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó que se proceda sin mayor dilación a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 1999, se libró oficio Nº 99-133 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República con el objeto de remitirle copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 1998 y de su aclaratoria de fecha 18 de diciembre de 1998, en el expediente contentivo de la apelación formulada por el abogado Jesús Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesmín Castro de Carrera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 31 de julio de 1996.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Por auto de la misma fecha se reasignó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 1996, el ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña, asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad electoral contra la Junta Electoral Municipal Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “en las pasadas elecciones del tres (3) de diciembre de 1.995 (sic), f[ue] postulado por el Partido Acción Democrática, para aspirar al cargo de Concejal por el Municipio Chacao, del Estado Miranda, en Circuito número uno (1) que comprende, Altamira, la Castellana, (…) los resultados de la votación plasmados en las actas de escrutinios, no corresponden con la votación o la cantidad de electores según los cuadernos de votación y el numero de boletas depositadas en las urnas de votación, situación que se presenta evidente en tres (3) actas de escrutinios, que afectan el resultado parcial de [su] votación general, de todo (sic) los centro (sic) de votación en el circuito No 1, del Municipio Chacao vulnerando de esta forma la voluntad popular de los habitantes del Municipio Chacao, en este sentido [su] elección como Concejal uninominal, se ve afectada por las irregularidades de las actas de escrutinios, por tal motivo ejerci[ó] los recursos necesarios contemplados en la Ley Orgánica del Sufragio (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Destacó que “en tiempo hábil interpuso el Recurso de Análisis ante la Junta Electoral Municipal, tal como esta (sic) establecido en los artículos 212 y 213, de la Ley Orgánica del Sufragio, del Recurso de Análisis y de la competencia de la Junta Electoral Municipal, para conoce (sic) y decidir sobre el recurso interpuesto, no resuelto el Recurso de Análisis por la Junta Electoral Municipal, y vencido el lapso que establece la Ley Orgánica para que se resuelva la solicitud del recurso quince (15) días, se entenderá que se ha resuelto negativamente, como lo contempla el artículo 211 de la misma ley, ante es[a] situación recurri[eron] por vía del Recurso Jerárquico, interpuesto el día 10 de enero de 1.996, ante la Junta Electoral Principal, competente para conocer en alzada las decisiones, abstenciones, omisiones, de Junta Electoral Municipal, de esta forma agotada la vía administrativa procedie[ron] a intentar el Recurso de Nulidad ante los Tribunales Contencioso-Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del Sufragio el Recurso de Nulidad Electoral deberá llenar los extremos previstos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se deben exponer las razones de hechos y de derecho en la que se fundamente la acción de nulidad (…), junto con este escrito acompañar[on] ejemplar copia del Acto impugnado en este caso, las actas de escrutinio en cual están signadas bajo los números No. 15474-224-1-50 (…), No. 15478-3-50 (…), No. 15488-019-950”.
Denunció que “(…) las actas No. 15474-224-1-50, (…) No. 15478-3-50 (…) , (…) No. 15488-019-950 (….), dichas actas mencionadas anteriormente presentan irregularidades que acarrean su nulidad, así lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Sufragio, ‘serán anulables las Actas electorales de una Mesa en los siguientes casos’, cuando exista inconsistencia numérica establecidas en los numerales 3 y 4 y párrafo único del citado artículo, de esta forma como lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Sufragio, en el recurso de Nulidad Electoral interpuesto ante el órgano competente, en esta caso el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo deberá especificar cada caso el numero de mesa y centro de votación con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas electorales (….)” (Destacados del original).
Expresó que “(…) Acta de la mesa 1547-224-1-50 identificada con el No (sic) uno (1) del Centro de Votación 38240, correspondiente a la Unidad de Educación Escolar Colegio Don Bosco, ubicado entre 6ta y 7tma Transversal de la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Estado 13, Parroquia 01, Circuito 01, Municipio Chacho, present[ó] los siguientes datos:
TOTAL BOLETAS DEPOSITDAS EN LA URNA 261
TOTAL DE VOTANTES SEGÚN CUADERNO 261
TOTAL DE VOTOS VALIDOS 243
TOTAL DE VOTOS NULOS 03
SUMATORIA VOTOS NULOS + VOTOS VALIDO 246
DIFERENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS 15
PORCENTAJE DE INCONSISTENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS Y VOTOS ESCRUTADOS EN EL ACTA (SUMATORIA DE VOTOS NULOS Y VALIDOS) 5.74 %. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a lo anteriormente expuesto manifestó que “los datos de es[a] acta incurr[ió] en los elementos de nulidad establecidos en el Artículo 196 ordinal 4o (sic) de la Ley Orgánica del Sufragio, así como en el Ordinal 3o (sic) del Artículo 2 de la Resolución N 951125-562 del Consejo Supremo Electoral, ya que existen diferencia entre el total de votos escrutados y la cantidad de boletas depositadas en las urnas y esa diferencia es superior al 3% permitido por la Ley. Por lo tanto, dicta acta debe ser declarada nula, y sus datos no ser tomados en consideración a los efectos de la totalizaron (sic) para la elección del Concejal del Circuito Numero (1) del Municipio Autónomo Chacao, tal como lo establece el parágrafo único del citado Artículo 196 de la Ley Orgánica del Sufragio, así como la resolución 951125-562 del Consejo Supremo Electoral”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “el acta de la mesa 15478-969-3-50 identificada con el No cinco (5) del Centro de Votación 38240, correspondiente a la Unidad de Educación Escolar Colegio Don Bosco, ubicado entre 6ta y 7tma Transversal de la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Estado 13, Parroquia 01, Circuito Numero 1, Municipio Chacao, present[ó] los siguientes datos:
TOTAL BOLETAS DEPOSITDAS EN LA URNA 286
TOTAL DE VOTANTES SEGÚN CUADERNO 288
TOTAL DE VOTOS VALIDOS 239
TOTAL DE VOTOS NULOS 20
SUMATORIA VOTOS NULOS + VOTOS VALIDOS 259
DIFERENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS 27
PORCENTAJE DE INCONSISTENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS Y VOTOS ESCRUTADOS EN EL ACTA (SUMATORIA DE VOTOS NULOS Y VALIDOS) 9.44 %.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los datos del acta anteriormente mencionada arguyó que “incurri[ó] en los elementos de nulidad establecidos en el Artículo 196 ordinal 4o (sic) de la Ley Orgánica del Sufragio, así como en el Ordinal 3o (sic) del Artículo 2 de la Resolución No 951125-562 del Consejo Supremo Electoral, ya que existi[ó] diferencia entre el total de votos escrutados y la cantidad de boletas depositadas en las urnas y esa diferencia es superior al 3% permitido por la Ley. Por lo tanto, dicha acta debe ser declarada nula, y sus datos no ser tomados en consideración a los efectos de la totalizaron (sic) para la elección del Concejal del como lo establece el paragrafo (sic) único del citado Articulo (sic) 196 de la Ley Orgánica del Sufragio, así como la resolución 951125-562 del Consejo Supremo Electoral”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que el “Acta de la mesa 15488-019-950 identificada con el No diez (10) del Centro de Votación 38420, correspondiente a la Unidad de Educación Escolar Colegio María Auxiliadora, ubicado en la Urbanización Altamira, Estado 13, parroquia 01, Circuito No. 1 Municipio Chacao, presenta los siguientes datos:
TOTAL BOLETAS DEPOSITDAS EN LA URNA 201
TOTAL DE VOTANTES SEGÚN CUADERNO 201
TOTAL DE VOTOS VALIDOS 179
TOTAL DE VOTOS NULOS 00
SUMATORIA VOTOS NULOS + VOTOS VALIDOS 179
DIFERENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS 22
PORCENTAJE DE INCONSISTENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS Y VOTOS ESCRUTADOS EN EL ACTA (SUMATORIA DE VOTOS NULOS Y VALIDOS) 10.94 %. [Corchetes de esta Corte].
En relación a los datos de la mencionada acta esgrimió que “incuri[ó] en los elementos de nulidad establecidos en el Articulo (sic) 196 ordinal 4o (sic) de la Ley Orgánica del Sufragio, así como el Ordinal 3o del Articulo (sic) 2 de la Resolución No (sic) 951125-562 del Consejo Supremo Electoral, ya que existi[ó] diferencia entre el total de votos escrutados y la cantidad de boletas depositadas y esa diferencia es superior al 3% permitido por Ley. Por lo tanto, dicha acta debe ser declarada nula, y sus datos no ser tomados en consideración a los efectos de la totalizaron (sic) para la elección del Concejal del Circuito Numero uno (1) del Municipio Autónomo Chacao, tal como lo establece el parágrafo único del citado Articulo (sic) 196 de la Ley Orgánica del Sufragio, así como la resolución 951125-562 del Consejo Supremo Electoral. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) demostrado los vicios de las actas de escrutinios p[udieron] señalar que la inconsistencia numérica de las actas de escrutinio presenta[ron] evidentes irregularidades, que alterar[on] los resultados obtenidos para obtener la concejalía en forma uninominal del circuito 1 del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “en consecuencia la suma total de los votos obtenidos totalizando todas las actas de escrutinios da un total de 955 votos, contra 968 votos al candidato proclamado concejal quedando con una diferencia de 13 votos en contra, con la anulación de las actas impugnadas obtendría 829 votos contra 768 votos una clara ventaja a [su] favor por un total de 51 votos por encima del otro candidato”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “el presente recurso llen[ó] los extremos exigidos por el artículo 113 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo establecido en el artículo (sic) 218 de la ley orgánica del sufragio y se interp[uso] el presente recurso de conformidad a lo establecido al artículo 211 de la ley orgánica del sufragio”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) se declare la nulidad de las actas mencionadas anteriormente con fundamento en el Articulo 212 así como en el Articulo 196 Ordinal 4o y 5o Ejusdem de la Ley Orgánica del Sufragio. (…)”.
Asimismo “(…) solicit[ó] con fundamento en el Ordinal 5o del Articulo (sic) 196 de la Ley Orgánica del Sufragio y en la Resolución 951125-562 del Consejo Supremo Electoral, no se tomen en cuenta dichas actas para los efectos de la totalización de las elecciones del Concejal del Circuito Electoral No 1 del Municipio Autónomo Chacao; (…) [y] en consecuencia se cumpla con lo establecido en el Articulo 199 de la Ley Orgánica del Sufragio, se realice una nueva totalización y se proclame como candidato ganador del Circuito Electoral Numero 1 del Municipio Autónomo Chacao a quien corresponda, una vez anula las actas que contienen es[os] evidentes errores numéricos. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DEL TERCERO
ADONIS DAGER DE AÑEZ
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 1996, la ciudadana Adonis Dager de Añez, asistida por el abogado Freddy Antonio Hernández, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de consideraciones, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “de conformidad con lo establecido con los artículo: 226 de la ley orgánica del sufragio, y como parte interesada en el presente procedimiento, [se] d[io] por citada con el carácter coadyuvante (sic), expediente 1356, del recurso de nulidad electoral interpuesto por ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) en la adjudicación de los cocientes electorales derivados de la anulación de las actas de las mesas electorales, y cuyo resultado [le] afect[o], en razón de que la nulidad de las actas de las mesas electorales fueron solicitadas en su momento y resueltos parcialmente, y si las actas anuladas fuesen las tres, en función de la asignación del cociente electoral previsto en el Articulo (sic) 164 de la Ley Orgánica del Sufragio, entendiendo que es[os] cocientes electorales son asignados por el porcentaje de los partidos y grupos electorales, elegidos por representación proporcional, el cociente electoral le corresponde al Partido Social Cristiano COPEI, en el circuito numero (1), partido que [le] postul[ó] como candidata a Concejal por e[se] circuito para las elecciones del tres (3) de diciembre de 1.995, para Diputados a la Asamblea legislativa, Gobernadores, Alcaldes, Concejales, y Miembros de las Juntas Parroquiales, de la misma forma no se declaran la nulidad de la tercera acta impugnada para no otorgar[le] el cociente electoral en razón a que el porcentaje [le] favorecía.
Manifestó que “las actas identificadas con los números siguientes. 1.) 15474-224-1-50, identificada con el numero uno (1) del centro de votación 38240, correspondiente a la Unidad de Educación Escolar Don Bosco, ubicada en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, 2.) 15488-019-950 identificada con el número diez (10) del centro de votación 38420, correspondiente a la Unidad de Educativa María Auxiliadora, ubicada en la Avenida 3 de la Urbanización Altamira, e[sas] actas fueron anuladas por la junta electoral Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en razón de recurso de análisis interpuesto; 3-) 15478-969-3-50 identificada con el número cinco (5) del centro de votación 38240, correspondiente a la Unidad de Educación Escolar Don Bosco, ubicada en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, la cual no fue anulada”.
Expuso que “(…) dichas actas mencionadas anteriormente presentaron irregularidades que acarrean su nulidad, así lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Sufragio, ‘serán anulables las Actas electorales de una Mesa en los siguientes casos’, cuando exista inconsistencia numérica establecidas en los numerales 3 y 4 y párrafo único del citado artículo, de esta forma como lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Sufragio; dicho fue criterio fue acogido por la Junta Electoral, conforme procedimiento y anulan solamente dos actas con la idea de no alterar el porcentaje que [le] favorecía en el cociente”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, con fundamento en las consideraciones antes expuestas “(…) solicit[ó] en nombre propio [se] proceda a impugnar la tercera acta, signada con el numero: 15478-969-3 en la U.E.P. colegio Don Bosco, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio, y en consecuencia ordene la adjudicación del cociente electoral respectivo ante el organismo electoral competente”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DEL TERCERO
YESMIN CASTRO CABRERA
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 1996, la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera, actuando con el carácter de Concejal Electa en el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda,asistida por el abogado Jesús Rangel, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de consideraciones, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que “la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao en fecha 9 de abril de 1996, mediante Resolución Nº 250396-03, ac[ordó] la nulidad de las Actas 154747-221-1 y 15478-969-3, proclam[ó] al ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña y que se envíe comunicación a la Cámara Municipal de Chacao para que proced[iera] a la Juramentación del candidato Antonio Alejandro Lovera Piña, como Concejal del Municipio Chacao y la desincorporación de ese cargo de la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera, por lo que el Recurso de Nulidad que cursa ante e[se] honorable Tribunal no tiene objeto o razón de ser, lo solicitado fue una nueva totalización que en definitiva se realizó y fue juramentado como Concejal el señor Antonio Alejandro Lovera Piña el 11 de abril de 1996 para la Cámara Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “en consecuencia, si el recurrente obtuvo del organismo querellado todo lo solicitado, mal puede mantenerse vigente una reclamación que declare un derecho que no se le ha desconocido, además el ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña ha actuado de mala fe con es[e] Tribunal ya que el acto de admisión de fecha 24 de abril de 1996 fue posterior a su juramentación y debió desistir del presente procedimiento cuando se le otorgó todo lo solicitado en sede administrativa, ya que el ejercicio de las acciones judiciales no puede tener como efecto el ocupar a la administración de justicia en casos que nada pueden resolver, como lo es la reclamación que conoc[ió] es[e] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues, que “solicit[ó] (…) [se] declare que por haber sido reconocido su derecho por la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao no hay materia sobre la cual decidir”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DEL TERCERO
ALBERTO PALAZZI
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 1996, el abogado José Gregorio Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Palazzi, quien fue postulado como concejal por el Circuito uno (1) en el Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de consideraciones, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “·[su] representado fue postulado como Concejal por el Circuito “1” en el Municipio Chacao y fue postulado como tal. En e[se] sentido la presente causa está relacionada con los intereses legítimos, personales y directos, lo cual otorga la legitimación necesario para actuar en esta causa”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “el actor, ciudadano Alejandro Lovera Piña, impugn[ó] el acto de la Junta Electoral Municipal, y solcit[ó] a la Junta Electoral Principal del Estado Miranda, se pronuncie sobre la nulidad de unas actas electorales, las cuales, presuntamente le coartan sus posibilidades de ser proclamado como Concejal del Municipio Chacao, y ante el silencio de la Junta Electoral Principal, incoa el presente procedimiento contencioso electoral”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “en el caso de marras, el actor presentó su recurso en febrero de 1996, siendo admitido por es[e] Tribunal en fecha 24-04-96, pero es el caso que la Junta Electoral Principal del Estado Miranda se pronunci[ó] de forma expresa, en fecha 09-04-96, otorgando lo solicitado por el actor, amen de PROCLAMARLO como Concejal por el Municipio Chacao, es decir, otorgó lo solicitado por el actor, tanto en el recurso administrativo como en el Contencioso Administrativo, por lo cual resulta improcedente el presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “e[se] Tribunal mediante auto notifica a la Junta Electoral que debe abstenerse de dictar cualquier decisión que produ[jera] innovación en fecha 25 de Mayo, (…) pero es el caso que en fecha 09-04-96 y 02-04-96, ya se habían dictado las respectivas resoluciones que dejan sin materia sobre la cual decidir en el presente recurso, por lo que mal podría el actor o su apoderado desconocerlos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
V
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo manifestó que “(….) del (…) recuento de los elementos de juicio que en cuanto al punto aparecer en autos, result[ó] obligante concluir que ante el silencio denegatorio que se produjo por la falta dedecisión (sic) del recurso de análisis interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO LOVERA PIÑA, éste interpuso el recurso subsiguiente, esto es, el jerárquico, por ante la Junta Electoral Principal del Estado Miranda. Que dicha Junta no resolvió dicho recurso, como correspondía y que la única actuación que tuvo lugar respecto al mismo, en forma por demás irregular, fue la iniciativa de su Presidente de dirigirse a la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao para ordenarle que procediese a pronunciarse sobre el recurso de análisis”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
El Tribunal de la causa indicó que “en virtud del efecto devolutivo del recurso jerárquico interpuesto, del cual conocía ya el órgano de alzada, la últimamente nombrada Junta había perdido toda competencia para conocer del asunto, a pesar de lo cual se pronunció, mediante la Resolución No. 250396-01 de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), sobre los recursos de análisis interpuestos por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO LOVERA y ADONIS DAGER. Asimismo, modificó posteriormente dicho acto mediante las Resoluciones Nos. 020496-02, del dos (2) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y 250396-03 del nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996)”. (Destacados del original).
El iudex aquo señaló que “además del anotado vicio de incompetencia manifiesta las identificadas Resoluciones de la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda son absolutamente nulas, conforme a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento que para la revisión de los actos administrativos de naturaleza electoral se encuentran establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo I, Titutlo VI de la Ley Orgánica del Sufragio. Así deb[ió] declararlo de oficio es[e] Tribunal (:..)”. [Corchetes de esta Corte].
El Juzgado Superior arguyó que “(…) en virtud de la nulidad radical y absoluta de las Resoluciones Nos. 250396-021, de fecha veinticinco (25) de marzo demil (sic) novecientos noventa y seis (1996); 020496, de fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y 250396-03, de fecha (09) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, las mismas son incapaces de producir efecto alguno, quedan como si nunca hubieran existido y resultan inocuas respecto a la materia a decidir en el presente fallo. Por tanto, se declar[ó] sin lugar el pedimento de que este Tribunal declare que no existe materia sobre la cual decidir y así se decidi[ó]. [Corchetes de esta Corte].
El iudex a quo sostuvo que “(…) [en cuanto] al vicio de inconsistencia numérica superior al 3%, previsto como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 196 de la Ley Orgánica del Sufragio, imputado por el recurrente a las actas de escrutinio observando [que]: aparece del Acta de mesa No. 15474-224-1, Unidad de Educación Popular Colegio Don Bosco, código 38240, mesa No. 1, inserta al folio ochenta (80), que el numero de boletas depositadas en la urna es de doscientas sesenta y uno (261); que el número de votos nulos es de tres (03) y que el número de votos validos obtenidos por las diferencias organizaciones políticas es de doscientos cuarenta y tres (243); sumando los votos validos y los votos nulos resulta un total de doscientos cuarenta y seis (246) votos, esto es, que existe un porcentaje de 6,10% entre el numero de boletas depositadas en la urna y el total de votos validos y nulos; según lo anterior, la denuncia result[ó] procedente por ser la inconsistencia numérica superior al 3% yu así se declar[ó]. [Corchetes de esta Corte].
El Tribunal de origen expresó que “[del] acta de mesa No. 15488-019-9, Unidad de Educación Popular Colegio María Auxiliadora, código 3 8420, mesa número 10, inserta al folio ochenta y uno (81) que el numero de boletas depositadas en la urna es de doscientos uno (201), que el número de votos nulos es de cero (0) y que el número de votos validos obtenidos por las diferentes organizaciones políticas es de ciento setenta y nueve (179); según lo anterior, existe un porcentaje de diferencia entre el número de votos depositados en la urna y el número de votos validos y nulos de 12,29 %, esto es, superior al 3%, por lo cual la denuncia result[ó] procedente y así se declar[ó]. [Corchetes de esta Corte].
El Juzgado Superior alegó que “aparece del acta de mesa No. 15474-224-1, Unidad de Educación Popular Colegio Don Bosco, código 38240, mesa No. 5, inserta al folio setenta y nueve (79), que el número de boletas depositadas en la urna de es doscientos ochenta y ocho (288); que el número de votos nulos es de veinte (20) y que el número de votos validos obtenidos por las diferentes organizaciones políticas es doscientos treinta y nueve (239)”:
El iudex aquo afirmó que “(…) en la sección destinada a “Observaciones” de es[a] acta aparecen las siguientes menciones: ‘Se detectaron adicionalmente veintinueve votos nulos’. ‘Va con enmienda’. ‘Se omitió el sello nulo’. Se observ[ó] una firma que comparada con las estampadas al pie del acta por los miembros de la mesa, corresponde a la del ciudadano Altuve Castillo Nestor E.; al respecto, consider[ó] el Tribunal [que] según el procedimiento pautado en los artículos 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio para la realización de los escrutinios, una vez abierta la urna que contiene los votos, se anunciará en alta voz ‘el resultado’ de cada instrumento de votación escrutado. Ese ‘resultado’ a que se refiere la norma amerita la calificación del voto, operación que comprende dos aspectos diferentes: uno, el de la determinación de su validez, y el otro, subsiguiente, el de su asignación a la persona o entidad que corresponde; cumplida; cumplida la fase anterior, determina la ley que se procederá a levantar el Acta de Escrutinio ‘en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral. El acta registrará el número de votos validos y el de los votos nulos ……….. El Acta deberá ser firmada por los miembros de la Mesa y por los testigos presentes, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier observación o reserva…..” (Artículo 133, numeral 10, Ley Orgánica del Sufragio)”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, el Tribunal de la Causa consideró que “(…) las actas utilizadas en el proceso electoral de que se trata contienen espacios específicamente destinados al asiento de los datos que las leyendas respectivas indican. Concretamente en el acta bajo análisis, aparecen asentadas en los espacios correspondientes tanto la cifra de boletas depositadas en la urna, como el número de votos nulos y el total de votos validos. Sin embargo, apareciendo asentada como correspondiente a los votos nulos la cifra de veinte (20), se asienta separadamente, en el espacio destinado a ‘Observaciones’, la mención de veintinueve (29) votos nulos adicionales y, además, de que en los mismos se omitió el sello de ‘nulo’”.
En lo tocante a lo anteriormente expuesto, el Tribunal de origen destacó que “(…) conforme al procedimiento de escrutinios establecido en la Ley, anteriormente reseñado, es con posterioridad a la operación de calificación de la validez de los votos y asignación de los mismos, que tiene lugar la elaboración del Acta de Escrutinio. Ello significa que solamente después de determinadas o establecidas las cifras a asentar, es decir, cuando ya los miembros de la mesa se encuentran en posesión de las mismas, es que procede a su efectivo asiento; en tales condiciones, y por cuanto no constan en el acta las circunstancias de tiempo y modo relativas a la detección de los veintinueve (29) votos nulos adicionales asentados separadamente, no resulta explicable para e[se] Tribunal como pudo la misma tener lugar. En efecto, no se trata que se omitiera asentar es[os] votos conjuntamente con los restantes votos nulos, o de que se anotara mal la cifra, sino de que el empleo del verbo ‘detectar’ y el hecho de que no se asentaran en la casilla que correspondía, sino en la de ‘observaciones’, es indicativo de que fueron calificados de nulos con posterioridad o independientemente de la operación original de calificación de los votos escrutados, irregular procedimiento cuyo motivo se desconoce”. [Corchetes de esta Corte].
El iudex aquo precisó que “tampoco resulta explicable la razón por la cual en los veintinueve (29) votos nulos de que se trata, no se estampó el sello de ‘nulo’ en el centro del instrumento de votación. Ello, solamente, implica una violación de la disposición expresa contenida en el numeral 5, segundo aparte, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Sufragio”.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior afirmó que “las menciones que constituyen objeto del presente análisis aparecen suscritas solamente por uno de los miembros de la mesa, el ciudadano Nestor E. Altuve Castillo. Al menos que las mismas constituyan observaciones o reservas particulares de dicho ciudadano –uno o destino especifico de la casilla de ‘Observaciones’, conforme a la Ley-. Deberían haberse suscrito, por lo menos, por tres (3) de los miembros de la mesa, para que resultaran indubitables, tal como lo exige para el Acta de Escrutinio el numeral 1 del artículo 195 de la Ley Orgánica del Sufragio, bajo la pena de nulidad”.
En virtud de los anteriores razonamientos “(…) e[se] Tribunal concluy[ó] en que las mencionadas actas analizadas, estampadas en la casilla correspondiente a Observaciones del acta que se trata, carecen totalmente de validez, y por tanto, resuelve omitirlas a los efectos del examen de la denuncia de inconsistencia numérica formulada. Así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
El Tribunal de origen adujó que “aparece del acta en cuestión que el número de boletas depositadas en la urna es de doscientos ochenta y ocho (288); que el número de votos nulos es de veinte (20) y que el número de votos validos obtenidos por las diferentes organizaciones políticas de doscientos treinta y nueve (239); la sumatoria de los votos validos más los votos nulos arroja un total de doscientos cincuenta y nueve (259) votos y por tanto, el porcentaje de diferencia con el número total de votos es de 11,20 %”.
En consecuencia, el Tribunal de la causa, declaró que “concurri[ó] el vicio denunciado al presentar el acta diferencia superior al 3% entre el numero de boletas consignadas y el número de votos totales (validos y nulos), procediendo declarar su nulidad, tal como lo permite el artículo 198 de la Ley Orgánica del Sufragio. Así se decidi[ó].[Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, el iudex aquo indicó que “conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Sufragio, se ANULAN las siguientes actas, correspondientes al Circuito Electoral No. 1, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda: Acta No. 15474-224-1, Unidad de Educación Popular, Colegio Don Bosco, código 38240, mesa No.1; Acta No. 15488-019-9, Unidad de Educación Popular, Colegio María Auxiliadora, código 38240, mesa No.10; Acta No. 15474-224-1, Unidad de Educación Popular, Colegio Don Bosco, código 38240, mesa No. 5”. (Destacados del original):
De la misma manera, el Tribunal de la causa señaló que “conforme a lo previsto en los artículos 199 y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio, se orden[ó] a la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda proceder a practicar una nueva totalización de los votos y proclamar como Concejal Principal y Concejal por cuociente (sic) a quienes corresponda, después de corregido el error, lo cual deberá hacer dentro de un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de que se le notifique de la presente sentencia”.
Finalmente el Juzgado Superior expuso que “según lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró que los efectos de la presente sentencia tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante”. (…).
VI
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO ALBERTO PALAZZI
En fecha 7 de noviembre de 1996, el ciudadano Alberto José Palazzi Octavio, asistido por los abogados Armando Rodríguez García y Rafael Contreras, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes fundamentos:
Alegaron “ [la] NO EXISTENCIA DE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…); Tal como se expresó en los diferentes escritos presentados por las partes opositoras, el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO LOVERA, interpuso recurso administrativo, el cual, efectivamente no fue decidido en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo al recurrente actuar ante el órgano jurisdiccional, en virtud del silencio administrativo. Pero es el caso, que en el iter procedimental que medió entre la interposición del mismo, y la oportunidad en que el Tribunal de la causa decidió “admitirlo”, la Administración tomó la decisión correspondiente, otorgando lo solicitado por el recurrente, lo que lleva a dos situaciones: 1.- Que no se trata de la impugnación de un acto presunto sino expreso; y 2.- Que el Tribunal anuló lo anulado”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) habiendo sido decidido en ese mismo lapso el recurso administrativo solicitado, por parte de la Administración, las pretensiones del solicitante cambian de forma radical, además de haberse acordado previamente lo solicitado, y agotado de esta manera la decisión del Tribunal que por demás, como se dijo anteriormente, anuló lo previamente anulado”.
Expresaron que “Llam[ó] la atención, como el Tribunal, para sustentar la actuación del solicitante, lo basa en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de esta manera acordar lo solicitado; más sin embargo, el Tribunal declara que las Resoluciones de la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao “...son incapaces de producir efecto alguno y resultan inocuas respecto a la materia a decidir en el presente fallo”. Tal aseveración result[ó] alarmante, ya que señalar un Juez, que un Acto Administrativo, que no ha sido declarado nulo es incapaz de producir efecto alguno, contradice todos los conceptos del derecho administrativo y la extensa doctrina referida al acto administrativo y de lo contencioso administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “(…) la escueta referencia sobre la incompetencia que afecta los actos, y la indicación referencial de la presunta causal de nulidad absoluta que se le imputa, no es suficiente para su determinación”.
Consideraron que “(…) en el presente caso, (…), se esgrimieron hechos y argumentos de derecho, los cuales fueron ignorados por parte del sentenciador, lo que determin[ó] la existencia del vicio de citrapetita. El sentenciador tan solo se limitó a editar parte de los alegatos de esta parte opositora, a los solos fines de sustentar su posición, omitiendo total y absoluto pronunciamiento con respecto a otros”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “El Juzgado A-quo, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, cuando (:..) la propia Juez indic[ó] que result[ó] inexplicable como pudo tener lugar la detección de los presuntos veintinueve votos nulos, pero concluy[ó] o imagin[ó] que fueron calificados de nulos con posterioridad, o independientemente de la operación original de los votos escrutados, por lo que da por cierto, algo que es solo de su presunción”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “la sentenciadora [afirmó] en su fallo “(…) tampoco resulta explicable la razón por la cual en los veintinueve (29) votos nulos de que se trata, no se estampó el sello de “nulo” en el centro del instrumento de votación. Ello solamente implica una violación a la disposición expresa contenida en el numeral 5, segundo aparte, del artículo 133 de la Ley Orgánica de sufragio”. (…) Tal aseveración podría ser total y absolutamente válida en la medida misma que constara en autos las Boletas de votación correspondiente a tales votos, o algún medio probatorio que les supliera, pero en autos, nunca fue consignado el Expediente Administrativo en su totalidad, y mucho menos las boletas de votación, ni se hizo Inspección Judicial alguna sobre el contenido de las cajas precintadas contentivas de las boletas electorales, por lo que mal puede inferir la sentenciadora si se estamparon o no tales sellos, para de esta manera, determinar si se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del sufragio, por lo que tal aseveración no puede concluirse que sea un elemento que se infiere del contenido de las actas, sino solo producto de la imaginación del sentenciador, que llegó a conclusiones de elementos no alegados, probados, o que puedan devenir de las máximas de experiencia o experiencia común”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “para concluir el análisis de las actas, el sentenciador determinó: “c) Las menciones que constituyen objeto (sic) del presente análisis aparecen suscritas solamente por uno de los miembros de la mesa, el ciudadano NESTOR E. ALTUVE CASTILLO. A menos que las mismas constituyan observaciones o reserva particulares de dicho ciudadano -uso o destino especifico de la Casilla “Observaciones”, conforme a la ley-, deberían haberse suscrito, por lo menos, por tres (3) de los miembros de la mesa, para que resulten indubitables, tal como lo exige para el Acta de Escrutinio el numeral 1 del artículo 195 de la Ley orgánica del Sufragio, bajo pena de nulidad (…) la sentenciadora determinó que solo estaba suscrita por uno de los miembros de la mesa, cuando se observan otras rúbricas, lo cual evidencia y patentiza el falso supuesto (…)”.
Expusieron que “De lo anteriormente expuesto se determin[ó], sin lugar a dudas, que el sentenciador a-quo infirió y determinó conclusiones de elementos que escapan al conocimiento que pudo haber obtenido de loplasmado en autos, configurando de esta manera el vicio de falso supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “cuando el sentenciador h[izo] el análisis sobre los presuntos 29 votos nulos, anotados en la casilla de observaciones y elabor[ó] sus propias conclusiones, dedu[jo] que estos 29 votos no tenían el sello de “nulo” estampado en el centro de la boleta -lo cual no puede siquiera inferirse, ya que se trata de anotaciones aisladas e incongruentes- y tal deducción la toma precisamente de una de las observaciones de los miembros, sin embargo, posteriormente indic[ó] que tales observaciones no tienen validez por cuanto no están firmadas por lo menos por tres de sus miembros”. [Corchetes de esta Corte ].
Precisaron que “del mismo modo, el dispositivo del fallo result[ó] incongruente en sus puntos segundos y terceros, y la incongruencia lleg[ó] al extremo de ser contradictorio, por cuanto indic[ó] en su punto segundo, que se orden[ó] a la junta a totalizar nuevamente y proclamar Concejales a quienes corresponda, en el término de diez días siguientes a que se le notifique a la Junta de la decisión sin embargo en su punto tercero, tal como legalmente es, de conformidad a los efectos suspensivos de la apelación, se señal[ó] que los efectos de la sentencia tendr[ían] lugar desde la fecha que la misma quede definitivamente firme, en adelante (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Finalmente, “(…) solicita[ron fuese] declarado con lugar el punto previo indicado en el presente escrito, se revoque la decisión apelada, y sea declarada con lugar la presente apelación en la definitiva que recaiga”.
VII
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA CIUDADANA YESMIN CASTRO DE CABRERA
En fecha 28 de noviembre de 1996, la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera, actuando en su carácter de concejal electa en el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes fundamentos:
Señaló que “(…) Al no pronunciarse sobre si había o no materia sobre la cual decidir por haberse otorgado al recurrente todo lo solicitado en la vía administrativa, el Tribunal de la causa no se atuvo a lo alegado y a las defensas opuestas”.
Apuntó que “el Tribunal de la causa en su sentencia da por válido el supuesto recurso de análisis interpuesto por el ciudadano Lovera, y los efectos que él pretendió con el posterior Recurso Jerárquico y con el Recurso de Nulidad, lo cual no es cierto, los efectos de los actos expuestos en la sentencia no pueden ser los que les otorga el Tribunal; ya que da por cierto la existencia de un ‘silencio denegatorio’ cuando lo que realmente ocurrió fue la interposición de un escrito ante un órgano administrativo que se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esta Ley expresa en su artículo 49, que ‘Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes’, a falta de uno de estos requisitos el artículo 50, de la misma Ley, expresa que ‘la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificar al presentante, comunicándole las omisiones observadas... Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario’”.
Destacó que “El requisito de exponer la dirección en la que puede ser notificado, en caso de ser necesario, es una carga para el administrado, un imperativo de su propio interés, ya que la consecuencia de no indicarlo es que la administración no pueda agotar el procedimiento de la notificación personal para luego recurrir al procedimiento de notificación por cartel, sólo puede ejercer el recurso jerárquico en el supuesto que subsanase las omisiones expuestas y no se le conteste o que habiéndolas subsanado la administración le objete nuevamente el escrito por las consideraciones que ha bien tenga formular y que el administrado no esté de acuerdo con esas nuevas observaciones”.
Que “El Tribunal de la causa opin[ó] que ‘Que dicha Junta no resolvió dicho recurso, como correspondía’, cuando lo único que podía hacer la Junta Electoral Municipal del Municipio Chacao ante un escrito presentado sin cumplir los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era publicar sus objeciones a las puertas del órgano, ya que el señor Lovera presumió la negativa de sus pedimentos, cuando no hubo un silencio como él lo alega sino una declaratoria de inadmisibilidad. Para poder considerar que hubo silencio administrativo es necesario que el órgano de la administración no hubiese resuelto el asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, pero es el caso que dentro del lapso, interpuesto el recurso el día 5 de diciembre de 1995 se resolvió declarándolo inadmisible dos días después, el 7 del mismo mes y año, todos estos hechos constan en el expediente pero la apreciación de los mismos, consideró, fue incorrecta por parte del sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “presum[ió] el sentenciador que en un acto separado al de escrutinio de los votos se decidió dar por nulos la cantidad de veintinueve votos, cuando las actas son retiradas por el Plan República y una copia se conserva para los distintos partidos o grupos electorales, en consecuencia el acto de escrutinio y vaciado en el acta de votación no son dos actos separados y por ello es imposible que posteriormente se halla reformado el acta mas cuando está firmada por todos los miembros de la mesa, obsérvese que uno de los firmantes es Michele Vogeler esposa del recurrente Antonio Lovera, y en la casilla de las observaciones no aparece firmada solo por el Sr. Nestor Altuve Castillo como se expresa en la sentencia apelada (pag. 25) anulando un acta firmada en la casilla de observaciones por más de tres (3) miembros de la Mesa de Votación, por lo que esta acta no debió ser declarada nula al llenar los extremos del artículo 195 de la Ley Orgánica del Sufragios ya que estaba debidamente suscrita y no presentaba una diferencia mayor a tres por ciento (3%) en los votos escrutadas”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “si se aceptase como procedente los argumentos de la sentenciadora la consecuencia que se le dio a la anulación de las actas es incorrecta ya que se determinó, erróneamente, como consecuencia de la anulación de esta Actas de Votación, una nueva totalización e infringió la Ley Orgánica del Sufragio, que dispone en su artículo 235 que ‘En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes y se efectuarán dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su convocatoria’. En tal virtud, al declarar la nulidad de las votaciones efectuadas en las mesas o que corresponden a las Actas de Escrutinio Números 15488-019-9 y 15474-224-1, debía dirigirse al Consejo Supremo Electoral para que éste convocara a nuevas votaciones en dichas mesas, y en ningún caso podía hacer una nueva totalización y efectuar nuevas adjudicaciones, con exclusión de los resultados correspondientes a esas mesas. Al actuar en forma contradictoria al ordenamiento electoral, la sentencia apelada no solo lesionó mis derechos subjetivos sino que desconoció la voluntad de los electores que corresponden a las mesas”:
Por las consideraciones que anteceden “pid[io] que se declare con lugar, en todas sus partes, la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1996, dictada en el caso del ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña contra la Junta Electoral Principal del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera “(…) solicit[ó] que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en contra del supuesto silencio administrativo de la Junta Electoral Principal del Estado Miranda, por no haberse agotado la vía administrativa contra la decisión de inadmisibilidad del recurso de análisis interpuesto por el Sr. Lovera en fecha 5 de diciembre de 1995”. [Corchetes de esta Corte].
VIII
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual resulta pertinente destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
Así pues, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad electoral fue interpuesto en fecha 2 de febrero de 1996, fecha para la cual de acuerdo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 181, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo administrativo. Por lo tanto, corresponde a este Organo Jurisdiccional la competencia para conocer el presente recurso de apelación, por cuanto en el caso de autos, la pretensión de apelación se intentó contra la sentencia que dictó en primera instancia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa y, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesmin Castro de Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de Concejal electa del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistida por el abogado Jesús Rangel Rachadell, ambos antes identificados y, por el abogado Oswaldo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Palazzi, ambos antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 1996, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad electoral interpuesto por el ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña contra la Junta Electoral Municipal Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera, asistida por el abogado Jesús Rangel Rachadell, y por el abogado Oswaldo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Palazzi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse.
Resulta pertinente mencionar que el recurrente fue postulado por el Partido Acción Democrática en las elecciones del tres (3) de diciembre de 1995 para Concejal por el Municipio Chacao del Estado Miranda, en el circuito numero uno (1).
En cuanto a los resultados de la referida votación, plasmados en las actas de escrutinio, planteó el actor, no corresponden con la votación o la cantidad de electores según los cuadernos de votación y el número de boletas depositadas en las urnas de votación, situación que -presuntamente- se encuentra evidente en tres (3) actas de votación que afectaron el resultado parcial de la votación general de las referidas elecciones.
De este modo, el recurrente solicitó, -con fundamento en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Sufragio y en la Resolución 951125-562 del Consejo Supremo Electoral, no se tomaran en cuenta las actas Nro. 15474-224-1-50, Nro. 15478-3-50, Nro. 15488-019-950, identificadas con el Nro. uno (1), Nro. cinco (5) y Nro. diez (10), respectivamente, correspondientes a la Unidad de Educación Escolar Colegio Don Bosco, ubicado entre 6ta y 7ma Transversal de la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Estado 123, Parroquia 01, Circuito 01, Municipio Chacao, para los efectos de la totalización de las Elecciones de Concejales del Circuito Electoral No. 1 del Municipio Autónomo de Chacao, efectuadas el 3 de diciembre de 1995, y en consecuencia se cumpliera con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica del Sufragio y, por lo tanto, se realizara una nueva totalización y se proclamara como candidato ganador el Circuito Electoral Numero 1 del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a quien corresponda, una vez anulada las actas que contienen evidentes errores numéricos.
En este sentido, es oportuno considerar que por mandato Constitucional, los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónomo dentro de la organización nacional. Así, el régimen de Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal; tanto el Alcalde como los miembros del Concejo Municipal, los Concejales, son elegidos popularmente por votación directa; tal como lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 1989, aplicable rationae temporis al caso de autos:
“Artículo 56: La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.”
De la misma manera, estas autoridades municipales tienen un período establecido por ley, para ejercer las funciones de su competencia; en el caso de marras se regía por lo dispuesto en el artículo 58 de la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal:
“Articulo 58: El período de los poderes públicos municipales será de tres (3) años”,.
En este orden de ideas, resulta conveniente mencionar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en caso análogo declaró mediante la Sentencia Nro.122 de fecha 31 de julio de 2007, caso Rafael Medina vs. Junta Electoral Principal del Estado Zulia, declaró que “pasa[ron] más de trece (13) años desde que fuera formulada tal (…) solicitud, por lo que transcurrió íntegramente el período constitucional de cinco (5) años para el cual fueron electos y proclamados un grupo de ciudadanos como diputados al Congreso y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (…), lo cual conllev[ó] que, a la fecha, carezca de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de impartir una orden a la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que proceda a abrir las cajas precintadas contentivas de los instrumentos electorales utilizados el día 05 de diciembre de 1993 para elegir los representantes a los cuerpos deliberantes, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán ni modificaran, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
En los mismos términos la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nro. 130, de fecha 12 de agosto de 2010, caso José Luis Zapata y Fred Millán vs. Asociación Civil La Haciendo Country Club, que “Mediante el recurso contencioso electoral que curs[ó] en autos se pretend[ió] la nulidad del proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, electa para el período 2008-2010. Dicho proceso electoral se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2008, y los actos de proclamación y juramentación se llevaron a cabo el mismo día (…). De manera que, el período para el cual fue electa la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, cuyo proceso electoral fue impugnado, feneció el día 4 de mayo de 2010. (…) es[a] Sala (…) adverti[ó] que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará ‘el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente (…)’”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que visto que los comicios del 3 de diciembre de 1995 cumplieron el tiempo para el cual fue destinado, tres (3) años, y vale destacar han transcurrido más de catorce (14) años desde que fueron efectuadas las mencionadas elecciones, por lo que resulta claro que una eventual decisión acordada en el sentido de que se ordene una nueva totalización de las elecciones para Concejales del Circuito Electo 1 del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, -relativo a las elecciones del 3 de diciembre de 1995 no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para la parte actora, toda vez que el período para el cual fue postulado el recurrente ya feneció, siendo electos para los sucesivos períodos distintos ciudadanos, de conformidad con las leyes aplicables, de manera que en el supuesto que las actas de mesa mencionadas ut supra impugnadas hubieren configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicte el presente fallo.
Considera esta Instancia Jurisdiccional, que por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no representa eficacia o utilidad alguna, visto el hecho cumplido del ejercicio como Concejales del Circuito 1 Municipio Chacao de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto del recurso administrativo de nulidad acordado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de julio de 1996. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesmín Castro de Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº4.424.806, actuando en su carácter de Concejal electa en el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistida por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906 y por el abogado Oswaldo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Palazzi, titular de la cedula de identidad Nº 5.299.410, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de julio de 1996, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- decaimiento del objeto del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Antonio Alejandro Lovera Piña, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.833, asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.810, contra la Junta Electoral Municipal Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-S-1996-018348
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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