JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2011-000005

El 14 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ofico Nº 11-0222 de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual remite copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán inscritos en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095 respectivamente , actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIZY CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.419.516, contra la providencia administrativa Nº 000592 de fecha 09 de marzo de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (ISOPOL) .

Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de febrero de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que la mencionada Corte se pronunciara respecto de la inhibición formulada en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 1º de febrero de 2011, el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO Y JOSÉ OLIVO DURAN, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIZY CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.416.516, contra el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Polícia Judicial (IPSOPOL), quien tiene como apoderada judicial a la ciudadana SILVANA MERCADO GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.312 (…) [se] inhib[ió] de conocer dicho recurso, en virtud de existir una relación de parentesco por consaguinidad de primer grado con la poderada judicial del recurrido abogada SILVANA MERCADO GARCÍA, por lo que, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma debe circunscribirse a lo ordenado por la referida Corte [Segunda de lo Contencioso Administrativo], no es menos cierto que en caso que surja alguna incidencia que deba ser decida (sic) en fase de ejecución, tal circunstancia sin lugar a dudas podría poner en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de lo anterior consider[a] que [su] conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Articulo 89“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacados de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
Articulo 48“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 82 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2002, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Alejandro Gómez, en su carácter de, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de existir una relación de parentesco por consanguinidad de primer grado con la apoderada judicial del recurrido abogada SILVANA MERCADO GARCÍA, por lo que, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma debe circunscribirse a lo ordenado por la referida Corte [Segunda de lo Contencioso Administrativo], no es menos cierto que en caso que surja alguna incidencia que deba ser decida (sic) en fase de ejecución, tal circunstancia sin lugar a dudas podría poner en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…) en [razón] de lo anterior consider[a] que [su] conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento C ivil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En el caso de autos, el mencionado Juez aduce que se inhibe de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. (Entre otras sentencia N° 2006-00190 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte).

En tal sentido, cabe destacar que el mencionado Juez, se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”. (Negrillas de esta Corte).

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la señalada causal de inhibición, ya que se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en la norma al poseer parentesco de primer grado, con lo cual compromete su imparcialidad en la presente causa; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente incidencia. Así se decide.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán inscritos en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095 respectivamente , actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIZY CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.419.516, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (ISOPOL) .

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp N° AP42-X-2011-000005
ERG/023


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.