JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000587

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR E. CASAÑAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 2.971.408, contra la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, que le impuso una multa por la cantidad de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs F. 15.522.00), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio cuenta al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Paz Yanastacio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada mediante cartel de notificación publicado en el diario Vea en fecha 2 de septiembre de 2010, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº 108.10 del 1º de marzo de 2010, la cual le impuso una sanción de multa por un monto de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares (Bs. 15.522,00);
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Junta Coordinadora de Liquidación de Banco Pro-Vivienda, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena notificar a los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Reinaldo Antonio Valdez López, Michelena Fezzuoglio de Tabet, Gleysi Iraima Ceballos Rey, Gustavo José Lanz Pimentel, Guido Jesús González Ruit, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y José Antonio López Pernalete, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 9.858.298, 10.136.294, 6.822.718, 10.540.041, 6.439.562, 6.972.414, 6.964.420, 6.816.169, 3.658.933 y 4.248.355, respectivamente;
5.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- Ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de noviembre de 2010, y de conformidad con la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2010-000031.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró Oficios Nros. JS/CSCA-2010-1287, JS/CSCA-2010-1288, JS/CSCA-2010-1289, JS/CSCA-2010-1290, JS/CSCA-2010-1291, JS/CSCA-2010-1292, JS/CSCA-2010-1293 y JS/CSCA-2010-1294 dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los Miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), respectivamente, y se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Reynaldo Aquiles Valdez López, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Michelina Fezzuoglio de Tabet, Gleysi Iraima Ceballos Rey, Gustavo José Lanz Pimentel, Guido Jesús González Riut, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y José Antonio López Pernalete, éste último por boleta fijada en la cartelera de esta Corte.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano José Antonio López Pernalete.
El 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Yleana Coromoto Corredor Mújica, Gustavo José Lanz Pimentel, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Guido Jesús González Riut, Andrés Enrique Polanco Fernández, Michelina Fezzuoglio de Tabet, Gustavo Morales Briceño, miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-vivienda, C.A. Banco Universal, las cuales fueron recibidas en fechas 25 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente.
De igual manera en fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-vivienda, C.A. Banco Universal, Gleysi Iraima Ceballos Rey, Reynaldo Aquiles Valdez López, las cuales fueron recibidas en fecha 26 de noviembre de 2010, respectivamente.
El 6 de diciembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que en fecha 2 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos en la boleta de notificación fijada en la cartelera de ese Juzgado al ciudadano José Antonio López Pernalete.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, María del Sol Casique de Urdaneta y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 25 de noviembre, 2, 10 y 20 de diciembre de 2010, respectivamente.
El 25 de enero de 2011, se libró nuevo oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que consignara el respectivo expediente administrativo.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0050.
El 1º de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida en fecha 31 de enero de 2011.
El 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-02542 de fecha 9 de febrero de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.


El 17 de febrero de 2011, se libro cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Francisco Antonio Paz Atancio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte acciónante, retiró el cartel antes mencionado.
En fecha 9 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte acciónante, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en la edición del 17 de febrero de 2011.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el mencionado cartel.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de marzo de 2011, hasta esa misma fecha.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “(…) desde el día 04 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de marzo de 2011”.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda, a los fines de que se fijara la oportunidad para tuviera lugar la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, se fijó para el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00) día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó la constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si mismos ni por medio de su apoderado judicial, declarándose desistida la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia que se presentó la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En la fecha antes mencionada, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, solicitó se declarara el desistimiento del recurso de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, vista el acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) del mismo mes y año, mediante el cual declaró desistida la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, por el abogado Eduardo Ruíz Dayek, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la devolución del instrumento poder consignado con la presente demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 16 de septiembre de 2010, el abogado Francisco Paz Yanastacio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, que le impuso una multa por la cantidad de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs F. 15.522.00), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Mediante Oficios Nos. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6- 20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, respectivamente, la S.U.D.E.B.A.N. impuso a ‘BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro)’ (actualmente en proceso de liquidación), una serie de MEDIDAS ADMINISTRATIVAS que lo limitaban o condicionaban en el ejercicio de determinados negocios y operaciones financieras, entre las cuales se encontraban específicamente la ‘prohibición de realizar, nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela’, así como la ‘prohibición de otorgar nuevos créditos’”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Posteriormente, mediante Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-11683 de fecha 31 de julio de 2009, la S.U.D.E.B.A.N. levantó parcialmente la medida administrativa impuesta referida al otorgamiento de nuevos créditos condicionado a ciertos elementos a cumplir”.
Manifestó, que “Luego, mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17162 emitido el 05 de noviembre de 2009 por la S.U.D.E.B.A.N., se inició procedimiento administrativo sancionador, en virtud que la S.U.D.E.B.A.N. evidenció que habían sucedido los siguientes hechos, presuntamente violatorios de las medidas administrativas impuestas al banco (…)”.
Indicó, que “(…) encontrándose en el lapso legal establecido para presentar los alegatos y argumentos pertinentes para la defensa de sus derechos, nuestro mandante consignó escrito de descargos de la actuación en general de los distintos miembros de la Junta Directiva de ‘BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro)’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “En respuesta a ello, a través de la Resolución N° 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, la S.U.D.E.B.A.N. desestimó los alegatos de defensa presentados, situación que calificó de configuración del supuesto sancionatorio previsto en el ahora artículo 375 de la nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, imponiendo sanción con multa de de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes (Bs.F 15.522.00). Por lo que oportunamente, nuestro mandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Bancos”.
Sostuvo que “(…) en fecha 02 de julio de 2010, la S.U.D.E.B.A.N. emitió la ahora impugnada Resolución N° 338.10, la cual fue notificada en fecha 02 de septiembre de 2010, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro mandante contra la decisión contenida en Resolución N° 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “El objeto de la presente demanda de nulidad, como hemos señalado ut supra, lo constituye el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010 dictada por la S.U.D.E.B.A.N., el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la decisión contenida en Resolución N° 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010”.
Infirió, que “(…) en primer término, como evidenciaremos infra, la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010 dictada por la S.U.D.E.B.A.N. está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por fundamentar la misma un evidente falso supuesto de derecho así como en la violación al principio de tipicidad lo que lo afecta irremediablemente de nulidad absoluta”.
Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Expuso, que “La Resolución impugnada, que tiene como objeto la imposición de una multa a nuestro mandante y a otras personas que han formado parte de la Junta Directiva del ya mencionado Banco, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que es imposible subsumir los hechos verificados por esa Superintendencia como motivo de la infracción que se me imputa, en el supuesto de hecho contenido en la norma invocada por ese organismo para la aplicación de la sanción que me ha sido impuesta”.
Manifestó, que “(…) la Superintendencia resolvió adoptar medidas del segundo tipo mencionado, que se refieren a la no realización de operaciones, como lo son, el no otorgamiento de nuevos créditos, y la no realización de nuevas inversiones, con las excepciones que se indicaron. No cabe duda, entonces, que si la norma de marras en su supuesto de hecho exige, para que pueda aplicarse la sanción por ella prevista, que las personas indicadas ‘... no acaten o incumplan las medidas adopta das por la Superintendencia de Bancos...’, es necesario en el caso concreto, que esas personas hubiesen adoptado conductas que se resuelven en las siguientes acciones: haber aprobado nuevos créditos o haber realizado nuevas inversiones. Tal situación no sucedió, al menos en lo que se refiere a los miembros de la Junta Directiva que asistieron a las sesiones de la misma durante el período en que dichas medidas estuvieron vigentes, tal como quedó comprobado en el procedimiento administrativo de primer grado y aceptado por esa propia Superintendencia”.
Alegó, que “En el caso concreto del acto impugnado, la Superintendencia, ante el alegato debidamente comprobado en los autos y admitido como tal por esa propia Superintendencia, de que ninguna de las operaciones violatorias de las medidas administrativas habían sido consideradas por la Junta Directiva del Banco, y mucho menos aprobadas por dicho órgano, argumentó con base en la diligencia con la que los directores debían actuar con respecto al giro del banco, y con fundamento en que los mismos suscribieron los balances y estados financieros semestrales en los que estaban reflejadas las operaciones realizadas en contravención a las medidas dictadas por ese ente regulador, que la Junta Directiva si había aprobado las mencionadas operaciones y por tanto, en su criterio, esos hechos podían subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho de la norma”.
Indicó, que “(…) esa Superintendencia incurrió en la Resolución impugnada en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar indebidamente a los hechos que consideró comprobados, una norma cuyo supuesto de hecho no guarda correspondencia con aqué1los. En consecuencia, dicho acto fue dictado en contravención a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no guardar la debida adecuación con el supuesto de hecho de la norma y por lo tanto, solicito se declare la nulidad del mismo”.
Sostuvo, que “(…) como quiera que la Resolución impugnada viola el artículo 49.6 de la Constitución (sic), al imponer una sanción sobre una conducta que no es la tipificada por la norma que le sirvió de fundamento, se me estaría sancionando por una infracción que no he cometido, lo cual determina que dicha Resolución sea absolutamente nula, por disposición de la propia Constitución (sic)”.
Finalmente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se admitiera el recurso interpuesto y se declarara con lugar y en consecuencia se declarara la nulidad de la Resolución Nº 338.10 de fecha 10 de julio de 2010 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de noviembre de 2010, que riela de los folios del sesenta y siete (67) al ochenta y uno (81) del expediente judicial, mediante el cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR E. CASAÑAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 2.971.408, contra la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, que le impuso una multa por la cantidad de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs F. 15.522.00), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con fundamento en el articulo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR E. CASAÑAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 2.971.408, contra la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, que le impuso una multa por la cantidad de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs F. 15.522.00), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), procede esta Corte a pronunciarse.
Considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno mencionar que en riela al folio ciento ochenta seis (186) Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde “(…) en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismos (sic) ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de de (sic) juicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacado del escrito).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. ( Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento ochenta y seis (106) que “en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismos (sic) ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de de (sic) juicio (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, titular de la cédula de identidad N° 2.971.408, contra la Resolución N° 338.10 de fecha 10 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 108.10 de fecha 1° de marzo de 2010, que le impuso una multa por la cantidad de Quince Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs F. 15.522.00), emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000587

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.,