JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000097
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 198-A-SDO, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-088-10 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de febrero 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto; admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la Procuradora General de la República; ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso al instituto recurrido, asimismo, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiera el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0196, JS/CSCA-2011-0197, JS/CSCA-2011-0198 y JS/CSCA-2011-0199 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), respectivamente.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En la misma fecha, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2011.
El 15 de marzo de 2011, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, confirmó diligencia mediante la cual solicitó que se ordenara la publicación de un cartel para que “sean llamados los terceros interesados”.
El día 16 de marzo de 2011, el referido Juzgado, ordenó librar el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
El 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0085 de fecha 3 de marzo de 2011, emanado del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2011, asimismo se ordenó abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, fecha de consignación del ofició de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 del año en curso (…)”.
En la misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de marzo de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “que desde el día 23 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011”.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se dejó constancia que del “(…) cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
El 4 de abril de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto a través del cual, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de marzo de 2011. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrida, consignó constancia médica mediante la cual se le ordenó reposo. Asimismo solicitó se emitiera un nuevo cartel y se permitiera retirar el mismo.
El 10 de mayo de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la recurente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de pronunciamiento a su pedimento de fecha 4 de abril de 2011.
El 12 de mayo de 2011, se le pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-JPA-088-10, de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En tal sentido, para fundamentar el recurso interpuesto, la parte recurrente alegó lo siguiente:
Reseñó, que “Mediante Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-088-10 de fecha 5 de octubre de 2010, la cual le fue notificada a mi representada a través del Oficio No. 000073 de fecha 5 de octubre de 2.010, pero cumplida en fecha 04-11-2.010, se tuvo en conocimiento de la sanción administrativa que le fuera impuesta a mi representada, como resultado presunto del procedimiento administrativo No. 031-10, a través del cual se le impuso multa al Centro de Instrucción Aeronáutica TOP FLY C.A. con la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.); Acto Administrativo éste contra el cual hubo de formalizarse el correspondiente Recurso de Reconsideración (...) a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “la Providencia Administrativa sancionatoria, se fundamenta en sendos informes presentados por la Inspectora Aeronáutica Mary Carmen Losada V., (...), Informe sin número ni fecha; Acta de Inspección No. 34110210VI, de fecha 11-02-2.010, (...) y Acta de Inspección No. 34240310RE, de fecha 24-03-2.010”.
Agregó, que “Vistas las presuntas causales por las (sic) cual se pretende sancionar a mi representada y a fin de probar que las observaciones, que en su oportunidad fueron advertidas por la ciudadana Inspectora Aeronáutica fueron subsanadas, mi representada hubo de promover y producir las siguientes pruebas documentales: 1º.- La Lista de los Expedientes Actualizados de los alumnos (...). 2º.- El Listado actualizado de Instructores. 3º.- (...), copia del programa analítico del curso de instructores de vuelo instrumental simulado, que se encuentra en el Manual de Instrucción. (...)”.
Agregó, como “resultado de las Inspecciones de las cuales he venido haciendo referencia, lo siguiente: A.- en la pagina, (...) existe una acta donde informa que dieron visto bueno a la BIBLIOTECA. B.- en la página (...) existe una (sic) acta donde informa que dieron visto bueno a la entrega DE LISTADO ACTUALIZADO DE ALUMNOS. C.- en las páginas (...) existen actas donde se informa que dieron visto bueno en LA ENTREGA DE LISTADO ACTUALIZADO DE INSTRUCTORES. D.- en la página (...) existe acta donde informa QUE EN LOS EXPEDIENTES: SE OBSERVÓ QUE SE TOMARON MEDIDAS PARA COMPLETAR EXPEDIENTE DE ALUMNOS DE RECIENTE DATA (2010) E.- en la pagina (sic) (...) donde hace acotación de invitar al CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICO TOP FLY, para una reunión y así aclarar los hechos para mejorar nuestra situación. NUNCA REMITIERON NINGUNA INVITACION (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “no obstante las pruebas aportadas en esta oportunidad, resulta oportuno observar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ‘INAC’, nunca antes hizo de nuestro conocimiento, las resultas de las inspecciones; pues de haberlo hecho, mis mandantes, con mucho gusto hubiesen recogido las recomendaciones y obviamente solventado las diferencias, que de haber surgido, han debido ser hechos del conocimiento de mi representada, para así, haber procedido lo conducente”.
En razón de lo anterior, consideró trasgredidos su derecho a la defensa y al debido proceso “por cuanto los informes objeto de las inspecciones, no fueron hechas de nuestro conocimiento, de manera oportuna (...)”.
Asimismo, denunció que el acto impugnado incurre “en falso supuesto al afirmar que el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY C.A.’ pone en riesgo la seguridad de los aeropuertos y afines, por presumir que el Centro de Instrucción dicta cursos de ‘Auxiliares a Bordo’ y de ‘Despachadores’ sin embargo tal presunción carece de validez, pues el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A.’, jamás ha impartido dichos cursos, a pesar de la competencia profesional para ello y por consiguiente, sólo se ha limitado a cursos teóricos para ‘Pilotos Simuladores de Vuelo’. El acto Administrativo impugnado, en su Acuerdo Tercero, ordena notificar al ciudadano ‘RAFAEL ARMAS’ persona esta (sic) que no guarda ninguna relación con el ‘CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY, C.A.’ y por consiguiente se desconoce hasta su identidad”, motivo por el cual solicitó la nulidad del acto recurrido. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada, “se dicte URGENTEMENTE, medida preventiva de suspensión de los efectos de la multa establecida en el Acto Administrativo ‘PRE/CJU/GPA/088-10 de fecha 5 de octubre de 2010; hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, con motivo del presente Recurso de Nulidad, urgencia esta (sic) por la cual juramos, habida cuenta del gravísimo daño que en estos momentos se le ocasiona al Centro, el cual se ha visto en la imperiosa necesidad de cerrar, temporalmente, sus actividades docentes; razón por la cual quedan dados los supuestos del buen derecho o ‘FUMUS BONI IURIS’, el ‘PERICULUM IN DAMNI’ por el cierre del Centro que debe continuar pagando los costos de mantenimientos sin recibir a cambio ningún tipo de ingreso, dado el cierre como se ha dicho y el ‘PERICULUM IN MORA’; todo lo cual, como podrá observar esta Corte, hace posible que dicha medida sea dictada a la mayor brevedad posible, por cuanto, inclusive, todas las observaciones que podrían haber motivado la sanción de multa quedaron resueltas, como podemos probarlo con el Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ‘INAC’, a través del acreditado inspector de Aeronavegabilidad, en fecha 19 de enero próximo pasado la cual para que sea previamente certificada por Secretaria y así agregada a las actas del expediente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional habiéndose declarado la competencia mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse sobre el auto de fecha 30 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0196, JS/CSCA-2011-0197, JS/CSCA-2011-0198 y JS/CSCA-2011-0199 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), respectivamente.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de marzo de 2011, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 30 de ese mismo mes y año, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, lo cual se constata del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio 58 de la pieza principal del presente expediente, del cual se desprende que “(…) desde el día 23 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011”, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “(…) los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304 del 22de febrero de 2007, señaló “(…) que uno de los principios procesales es el de la preclusividad de los lapsos, de conformidad con el cual ‘el proceso se entiende como una división de actos dispuestos para que la actividad de las partes y el juez se desarrolle en determinado período, luego del cual se consideran extemporáneos’. La consecuencia de tal principio es que las partes pierden una facultad procesal al dejar discurrir los lapsos sin efectuar las actuaciones correspondientes”.
Lo anterior se trae a colación, en virtud que el apoderado judicial de la parte recurrente, luego de haber solicitado mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, se librara el cartel de emplazamiento, consignó en fecha 4 de abril de 2011, reposo médico expedido al ciudadano Edgar Parra Moreno, suscrito por la ciudadana Rocío Torres, en su condición de Médico Cirujano, por un lapso de siete (7) días que van desde el 23 de marzo de 2011, hasta el día 30 de ese mismo mes y año, el cual se transcribe a continuación:
De lo anterior, se constata que el reposo médico consignado fue expedido justamente por un lapso de siete (7) días contados a partir del 23 de marzo de 2011 -fecha en la cual se expidió el Cartel de emplazamiento- hasta el día 30 de ese mismo mes y año -fecha en que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dicta el auto mediante el cual acuerda remitir a esta Corte la presente causa “en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado (…)”-, aunado a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el aludido reposo constituye un documento privado emitido por terceros, toda vez que el mismo no emana de una institución pública adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En todo caso, el representante judicial de la parte recurrente ha podido tomar medidas pertinentes, a los fines de enervar la consecuencia jurídica que deriva de la disposición normativa del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es, el desistimiento del recurso interpuesto, por el incumplimiento de la carga de retirar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 80 eiusdem.
Adicionalmente, es de resaltar que la patología observada en la constancia traída a los autos, el ciudadano Edgar Parra Moreno, refiere un caso de bronquitis, respecto del cual no se evidencia de autos haya requerido de un reposo absoluto u hospitalización por tal motivo, que justifique la imposibilidad por parte del precitado ciudadano a retirar el referido cartel en cualesquiera de los 3 días siguientes al 23 de marzo de 2011. Así se decide.
En este contexto, es menester apuntar que por máxima de experiencia este Órgano Jurisdiccional considera que un caso de bronquitis, como en el caso de autos por la cual ni siquiera ameritó reposo absoluto, es de tal entidad que haya imposibilitado al ciudadano Edgar Parra Moreno, asistir a esta instancia jurisdiccional a retirar el aludido cartel, razón por la cual esta Corte considera en el caso de marras, al no retirar el cartel dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, operó la consecuencia jurídica prevista a tal efecto, por ende se declara desistido el presente recurso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA TOP FLY C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 198-A-SDO, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-088-10 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-N-2011-000097
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc,
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