JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001354
El 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1177-05 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel Puche Nava y Martha Faria de Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 y 45.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.589, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), del abogado Jorge Kirikiadis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, escrito de “Consideraciones”.
El 23 de enero de 2007, la abogada Mariana Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.813, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, consignó diligencia en la cual solicitó que se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al de la fecha del auto. En virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada Marianna Piña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, antes identificados, consignó diligencia en la cual ratifica la solicitud de pronunciamiento en la presente causa.
El 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kirikiadis, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, solicitó mediante diligencia que se dictara decisión.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, se dio “por recibido el Oficio N° 766-07 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2007, por lo cual esta Corte ordena agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, se reanuda la causa al estado en que se encontraba para el 05 de octubre de 2005”.
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Mariana Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, antes identificada, presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, solicitud ratificada el 7 de febrero de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Kirikiadis, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, solicitó mediante diligencia que se dictara decisión.
En fecha 7 de octubre de 2009, la abogada Mariana Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, antes identificados, presentó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
El 18 de febrero de 2010, la abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, solicitó mediante diligencia que se reanudara la causa y que se dictara decisión.
El 21 de abril de 2010, se dictó auto “A los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se dio inicio a los días concedidos como término de la distancia, hasta el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
En esa misma oportunidad la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el día diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) transcurrieron ocho (08) días de continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2005, que desde el día once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) fecha de inicio del lapso de fundamentación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de junio de 2007, que desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) hasta el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de junio de 2007; 02 y 03 de julio de 2007, que desde el día cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2007 (…)”.
En la fecha antes mencionada, esto es el 21 de abril de 2010, mediante auto y en virtud que se encontraba vencido “(…) el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 16 de septiembre de 2010, se dictó auto en el cual “(…) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se ordena pasar el presente expediente al juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez.
El 7 de octubre de 2010, la abogada Mariana Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto bajo el N° 2010-01408, mediante el cual ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto y una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, informara a esta Corte cuales fueron las funciones ejercidas por el ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, como “Asesor Técnico Fiscal” en la Contraloría General del Estado Zulia y consignara ante esta Alzada, copias certificadas legibles de la Constitución del Estado Zulia, así como del Reglamento Interno de la mencionada Contraloría, del Registro de Información de Cargos (RIC) o el Manual Descriptivo de Cargos, donde aparezca el cargo de “Asesor Técnico Fiscal”, vigentes para el año 1996.
El 26 de octubre de 2010, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, solicitó se comisione a los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los efectos de notificar a la Gobernación del Estado Zulia sobre la información requerida.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio la comisión N° CSCA-2010-6366, dirigido al Juez distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 23 de febrero de 2011, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se dictada sentencia en la presente causa.
El 21 de marzo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010, las cuales se ordenaron agregarlas a los autos. Asimismo, comenzaron a transcurrir los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos que se le concederían como término de la distancia y cinco (05) días de despacho para que fuese consignada la información solicitada, y una vez vencidos éstos sin que haya oposición a la misma, se ordenaría a pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de marzo de 2011, se recibió Oficio N° O-DC-125-11, de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, anexo al cual consignaron Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, la Constitución del Estado Zulia y el Manual Descriptivo de Cargos vigente para el año 1996.
El 28 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, dado que se encuentran vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte el 21 de marzo de 2011.
El 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1996, los abogados Miguel A. Puche Nava y Martha Faria de Puche, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, interpusieron querella funcionarial, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que su representado “(…) es un Funcionario Público de Carrera con más de seis (6) años de servicios prestados a la Administración Pública Municipal. Ingresó a la Administración Pública en el año de 1990 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de ENCUESTADOR, siendo posteriormente ascendido al cargo de Fiscal. En fecha 01 de febrero de 1994 ingresa a la CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA en el cargo de INSPECTOR DE OBRAS, siendo posteriormente ascendido al cargo de ASESOR TÉCNICO FISCAL en fecha 05 de enero de 1996, cargo que desempeñó hasta el día 25 de Junio de 1996, con su sueldo de Bs. 150.000,00, más bonos y primas de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que el 24 de mayo de 1996, su representado recibió el oficio Nº 00915 de esa misma fecha, suscrito por el Contralor General del Estado Zulia, mediante el cual se le anexa la Resolución Nº 046-96, de fecha 24 de mayo de 1996, y donde se le notifica que había sido removido de su cargo y en tal sentido lo pasan a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes y que el Organismo tomaría las medidas tenientes a obtener en la Administración Pública Estadal un cargo para el cual reúna los requisitos previstos en el Ordenamiento Jurídico aplicable a la materia.
Continuaron señalando que el 1º de julio de 1996, recibió el oficio Nº 001108, de fecha 25 de junio de 1996, suscrito por el Contralor General del Estado Zulia, por medio del cual le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación en esa dependencia y en otros organismos de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procedía a su retiro de ese organismo.
Alegaron, que el Contralor General del Estado Zulia, se había excedido o aplicado erróneamente el artículo 89 de la Constitución del Estado Zulia y el 25 capítulo 2 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, en virtud que –a su decir- el cargo ocupado por su representado y que en ningún caso está tipificado como cargo de libre nombramiento y remoción “por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ni por el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, por lo cual el ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA a (sic) incurrido en el vicio conocido como ‘falso supuesto’ o vicio en la causa”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que en la resolución de remoción de la Administración Pública Estadal no se señaló ninguna de las causales de retiro del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y siendo taxativos los casos que señala el referido artículo, la no indicación con base a cual disposición legal se le retiró, “(…) por cuanto se hacen señalamientos a facultades para nombrar y remover personal, pero no cual causal de retiro pero no de alguna disposición legal que determine el cargo ocupado por nuestro poderdante sea de libre nombramiento y remoción, constituye una evidente INMOTIVACIÓN de dicho acto administrativo, puesto que no se señala el elemento causal del mismo, es decir, la CAUSA O MOTIVO LEGAL QUE JUSTIFIQUE su remoción y retiro”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que “(…) todos los actos administrativos que lesionan derechos subjetivos de los Funcionarios de Carrera del servicio público, se le debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 10 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que señala que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y agrega la Ley que deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto y el artículo 18 y 19 de dichas leyes en su ordinal 5º prevé que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, de lo cual adolece y carece el acto administrativo de la remoción y retiro de nuestro mandante de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que corresponde a la Administración la carga procesal de probar que efectivamente esas funciones o actividades que cumplía el empleado en razón de que el cargo calificado por la Administración como de confianza, siendo el documento fundamental el Registro de Información del Cargo; pero es el caso, que el Registro de Información del Cargo ocupado por su representado nada dice que sea de confianza así como las tareas desempeñadas por él.
Señalaron que otro elemento probatorio sería el manual descriptivo de cargos, pero que el mismo no existe en la Contraloría General del Estado Zulia, “(…) por lo cual no tienen elementos probatorios como probar que el cargo ocupado por nuestro representante sea efectivamente de confianza o libre nombramiento y remoción”.
Alegó, que “(…) se consideran cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos que configure la jefatura, o envuelva responsabilidad de una unidad administrativa específicamente encargada de una o varias funciones o actividades por él previstas. No basta que el funcionario cumpla o participe en la realización de la actividad que se trate, sino que requiere que tenga la responsabilidad o la Jefatura de una unidad administrativa. Igualmente se refiere a aquellas personas que directamente participan de decisión y contribuyen colaboran a la toma del conocimiento de cuestiones propias de la posición jerárquica del Ministerio ‘en este caso del Contralor General del Estado Zulia’”. (Resaltado del original).
En ese mismo orden de ideas señaló, que ninguna de las características antes señaladas cumplía su representado por cuanto el no asesoraba directamente al Contralor General del Estado Zulia, ya que estaba bajo la dependencia de otros funcionarios de menor jerarquía a quienes les informaba el desempeño de sus funciones, como tampoco ejercía funciones de Jefe de División, Departamento o Sección.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de la remoción y retiro de su mandante al cargo de Asesor Técnico Fiscal, que desempeñó hasta el 25 de junio de 1996, la reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Puche Nava y Martha Faría de Puche ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, contra la Contraloría General del Estado Zulia, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Como punto previo en esta sentencia pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la defensa opuesta por los Apoderados Judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia con respecto a la solicitud de que se reponga la presente causa al estado que se practique la notificación del Procurador del Estado Zulia. Al respecto este Superior Órgano Jurisdiccional observa que la reposición de la causa sólo se justifica cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse produzcan indefensión a las partes, por lo que deben evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido es necesario acotar que la parte accionada en la presente causa es la Contraloría General del Estado, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela goza de autonomía orgánica y funcional y ejerce conforma a las disposiciones constitucionales y legales, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales. Dicho órgano actúa bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, la cual garantizará su idoneidad e independencia. En uso de dichas facultades, en fecha 03 de marzo de 1997 el ciudadano IVEN PAZ CASTILLO, en su condición de Contralor General del Estado Zulia otorgó poder general al abogado EDUARDO JOSÉ SUÁREZ PICON (sic), antes identificado que con tal carácter compareció a éste (sic) Juzgado en tiempo oportuno para dar contestación al recurso de nulidad e igualmente promovió pruebas a favor de su representada, lo que hace inoficiosa la reposición de la causa al estado de notificarle de la admisión. Para un mejor proveer es oportuno invocar el contenido del artículo 257 de la Carta (sic) Fundamental, según el cual en ningún caso debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado.
(…omissis…)
Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (…) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión (sic), no basta con señalarle como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción. En el presente caso se observa que la administración pública no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano NERIO PORTILLO PAZ, ni el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante.
Demostrada como ha sido la cualidad de funcionario público de carrera del accionante y por ende, la estabilidad en el cargo de ASESOR TÉCNICO FISCAL como un derecho reconocido expresamente por las normas citadas anteriormente, considera ésta (sic) Juzgadora que la Administración Pública estadal incurrió el (sic) falso supuesto al fundamentar su acto en la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción (…)
(…omissis…)
En adición a lo anterior, no consta en las actas que se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias lo cual vicia el acto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-”.
Por último observa esta Juzgadora que la notificación de la remoción de fecha 24 de mayo de 1996 omitió la transcripción íntegra del acto e igualmente omite señalar los recursos administrativos procedentes; tampoco indicó la autoridad que debía conocer del mismo, conforme lo ordenan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En consideración a lo anterior, es criterio de esta Juzgadora que la Notificación de la remoción del ciudadano NERIO PORTILLO PAZ está viciada de nulidad y no tiene efecto jurídico alguno. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por las razones que anteceden, declaró la nulidad de los actos impugnados y en consecuencia declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la reincorporación del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, al cargo de Asesor Técnico Fiscal en la Contraloría General del Estado Zulia, y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos, aguinaldos, primas bonos aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2006, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Indicó que el “(…) a quo considero (sic) que era cargo de la Administración Publica (sic) demostrar que el cargo de ASESOR era un cargo de libre nombramiento y remoción, sin haber observado que quien alegaba tal condición TENIA (sic) LA CARGA DE PROBAR ‘pues alego (sic) tal condición’ su pertenencia a la carrera administrativa, demostrando haber aprobado el concurso, que según la Constitución de la República es el elemento determinante para considerar que es un cargo de carrera. Olvidando igualmente que la sala Constitucional, en diversas sentencias, ha establecido que ante la ausencia del concurso, un cargo no puede ser tenido por cargo de carrera”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que la Contraloría nunca negó al solicitante la condición de funcionario público, sólo que le consideraba un funcionario de libre nombramiento y remoción, no solo por la denominación del cargo de “ASESOR” sino además debido a que “para tomar posesión del mismo nunca se efectuó concurso”, dado que –a su decir- para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción no es necesario el concurso. (Resaltado del original).
Señaló, que el a quo no solo pretende excusar al solicitante de su carga de probar la alegada condición de funcionario de carrera, sino además pretende exigir a la contraloría la prueba negativa, cuando le exige que probara la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, prueba esta que se concreta en la verificación de un hecho negativo, la no realización de concurso para la provisión de dicho cargo “so pena de aplicar una presunción de carrera administrativa para las relaciones de empleo publico (sic) QUE NO EXISTE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, en que el a quo presume la existencia de la relación de carrera administrativa, sin que el solicitante haya probado el ingreso a la carrera mediante concurso, pues la Contraloría nunca negó el carácter de funcionario público del solicitante y solo cuestionó la supuesta permanencia a la carrera, lo cual no podía probar ella sino el solicitante.
Finalmente, solicitó que se reconociera y declarara la existencia de infracciones al orden público en la sentencia apelada, como consecuencia de ello, sea revocado y declarado sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, observa:
Que el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a un reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y la conformidad o no a derecho de la sentencia dictada por el a quo y al respecto aprecia que:
El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, expuso grosso modo El ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, ingresó a la Administración Pública en el año 1990, en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de encuestador.
Posteriormente, ingresó a la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 1° de julio de 1996, fue removido del cargo de Asesor Técnico Fiscal III.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, al considerar que el cargo desempeñado por el recurrente era de carrera, por lo que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho. Adicionalmente, afirmó que al notificar al recurrente de su remoción, se omitió transcribir íntegramente el acto y los recursos que contra éste procedían, por tal motivo, declaró la nulidad de la remoción y del retiro, motivo por el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Asesor Técnico Fiscal en la Contraloría General del Estado Zulia y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos decretados.
Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el expediente y muy especialmente de la información suministrada por la Gobernación del Estado Zulia, se observa lo siguiente:
El Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 10 de enero de 1989, establece lo siguiente:
“Artículo 89: Con excepción del Contralor General del Estado y el Sub-Contralor, quienes son designados y removidos por la Asamblea Legislativa, los Funcionarios o Empleados de la Contraloría, gozará de estabilidad administrativa laboral, en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos, suspendidos o destituidos de sus cargos, por grave violación a los deberes inherentes a su condición de funcionario, contemplados en este Reglamento Interno de la Contraloría y la Ley Orgánica de Hacienda del Estado”.
Por su parte, la Constitución del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinario, N° 190, de fecha 28 de mayo de 1993, estableció un nuevo régimen para los funcionarios de la Contraloría General
“Artículo 89: Los demás funcionarios de la Contraloría General del Estado, con excepción del Sub-Contralor, serán de libre elección y remoción del Contralor”.
De la transcripción parcial de los textos normativos, puede arribar esta Corte a dos conclusiones:
En primer lugar, que existía un régimen general para los funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia, que los consideraba como funcionarios con estabilidad administrativa laboral los cuales gozaban de estabilidad y que sólo podían ser removidos, suspendidos o destituidos de sus cargos, por grave violación a los deberes inherentes a su condición de funcionario.
Y, en segundo lugar, que una vez que entró en vigencia la Constitución del Estado Zulia, el 28 de mayo de 1993, dicho régimen cambió pasando a ser los funcionarios de dicha Contraloría, de libre nombramiento y remoción por el Contralor General del Estado Zulia, a excepción del Sub-Contralor.
Lo anterior hace suponer a esta Corte, que el ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, obtuvo la condición de funcionario de carrera en virtud de la normativa que se encontraba vigente al momento en que comenzó a prestar servicio en la Contraloría General de la República, la cual quedó derogada una vez que entró en vigor la Constitución del Estado Zulia, que estableció como funcionarios de libre nombramiento y remoción por el Contralor General del Estado a todos los funcionario de dicho Organismo.
Sobre lo expuesto, y mas aún sobre la potestad de autarquía de las Contralorías, es preciso exponer que una vez que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha teoría cobró mayor valor, lo cual se ve consolidado en los artículos plasmados en dicho texto.
Así pues, tenemos que los artículos 159 y 163 de nuestra Constitución disponen:
“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”.
“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Estados forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).
Por tales motivos, las Contralorías Estadales, pueden cambiar el régimen aplicable a los funcionarios que prestaban servicio en dicho organismo, siempre y cuando ello no atente la reserva legal en materia funcionarial y la cualidad de funcionarios de carrera que muchos funcionarios habían adquirido antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen.
Aplicado lo anterior al presente caso, se observa que tal y como se dejó establecido en párrafos anteriores que el ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz, tenía la condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad y -se reitera- con el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Zulia vigente para el momento en que comenzó a prestar servicio el recurrente de autos, el cual otorgaba estabilidad a todos los funcionarios de dicho organismo, con excepción del Contralor y Sub-Contralor, de manera que si bien es cierto podía ser perfectamente removido del cargo de Asesor Técnico Fiscal, el cual, cabe acotar, fue separado de la Administración Pública el 25 de junio de 1996, al mismo se le debía garantizar la realización de las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes a las cuales tenía derecho por ser funcionario de carrera, motivo por el cual esta Corte disiente del criterio expuesto por el a quo, en cuanto a que el recurrente de autos debía ser reincorporado por encontrarse en el ejercicio de un cargo de carrera.
En razón de lo expuesto, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este aspecto, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que sólo se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, esta Corte disiente del criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia en cuanto a que se requería instaurar un procedimiento en contra del ciudadano Nerio Antonio Portillo Paz para proceder a su separación del cargo, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se declara.
Vista la motivación que antecede, esta Corte debe declarar con lugar la apelación ejercida suscrita por la abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, revoca la decisión apelada y declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel Puche Nava y Martha Faría de Puche, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nerio Antonio Portillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.589, contra la Contraloría General del Estado Zulia, en consecuencia, deja válida de remoción del prenombrado ciudadano contenida en la Resolución Nº 046-96, de fecha 24 de mayo de 1996, y declara la nulidad del acto administrativo de retiro N° 001108 de fecha 25 de junio de 1996, ordenando la reincorporación del prenombrado ciudadano por el el lapso de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias y el correspondiente pago de dicho mes.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por el apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel Puche Nava y Martha Faria de Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 y 45.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERIO ANTONIO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.589, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por los abogados Miguel Puche Nava y Martha Faria de Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 y 45.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERIO ANTONIO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.589, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
4.1.- Válida la remoción contenida en la Resolución Nº 046-96, de fecha 24 de mayo de 1996.
4.2.- Declara la nulidad del acto administrativo de retiro N° 001108 de fecha 25 de junio de 1996, en consecuencia, se ordena la reincorporación del prenombrado ciudadano por el el lapso de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias y el correspondiente pago de dicho mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2005-001354
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .
La Secretaria acc.,
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