JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001246
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07/0973 de fecha 2 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY MOLINA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.751, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fechas 30 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2010, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declarara la perención de la instancia.
El 22 de marzo de 2010, la abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó diligencia en la cual consignó copia del instrumento poder que acredita su representación y manual descriptivo de cargos del ente querellado.
En fecha 5 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1º, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007 (…)”.
El 7 de abril de 2010, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente se decretara la perención de la instancia.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00487, de fecha 15 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención propuesta por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
2.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 13 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
El 6 de julio de 2010, la abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó diligencia a través de la cual se dio por notificada del contenido de la decisión proferida por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010 y solicitó “(…) que se libren las correspondientes notificaciones a los fines de cumplir con lo ordenado en dicha sentencia”.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte querellante y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En igual fecha, se libró la boleta y el Oficio Nº CSCA-2010-003853.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Molina Rubio, “(…) siendo recibida a las puertas de este tribunal (sic) por el apoderado judicial quien se identificó y firmó la boleta como Alexander Gallardo Pérez, el día 07 de octubre del 2010 (…)”.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 19 del mismo mes y año, el contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010.
El 3 de noviembre de 2010, la abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2010, la abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó diligencia mediante la cual solicitó que “(…) se dicte sentencia en la presente causa”
Vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 12 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de noviembre de 2005, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Molina Rubio, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expusieron, que mediante Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH- 05.435, de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se le notificó a su representada que había sido removida del cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron, que el precitado acto se fundamentó “(…) en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003”.
Denunciaron, que “(…) la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica particular de nuestro representado (sic), resulta inconstitucional (…)”, por cuanto -según sus dichos- viola la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, por lo que el mismo “(…) está afectado de nulidad absoluta, según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144 (…)”, razón por la que requirieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplicara el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Agregaron, que “El Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras viola el numeral 10 del artículo 236 de nuestra Carta Magna por dos razones: violación de la Competencia Constitucional del Presidente de la República en materia Reglamentaria (Incompetencia Constitucional); y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada”, que el Superintendente incurrió en “Incompetencia Constitucional al dictar un reglamento parcial de dicha Ley, (además contrario a la misma) que creó un Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, que a pesar de que el artículo 214 de la Ley de Bancos dispone que la “SUDEBAN goce de autonomía funcional, administrativa y financiera, dicha autonomía jamás podría llegar a derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva, del Presidente de la República de reglamentar las leyes” y que “Igualmente violatorio resultaba la implementación del ‘reglamento delegado’ presuntamente previsto en la Ley de Bancos, puesto que la tajante imposición constitucional de que sólo la Ley debe definir lo relativo a la materia funcionarial impedía la asunción de esa competencia por el Superintendente de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho (…), al dictar el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial cuestionado, consistente en el vicio de Ausencia de Base Legal (…)”, que el precitado vicio “(…) estriba en el hecho de que el Superintendente de la SUDEBAN toma como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), sin reparar en que dicha norma, junto con el resto de las normas de la Ley que la contiene que hacían referencia al régimen funcionarial de los Funcionarios de la SUDEBAN, quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en su artículo 3, que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza (…)”.
Adujeron, que la Administración al remover a su representada del cargo de Coordinador Integral de Administración de Finanzas, que desempeñaba en la citada Institución, partió de un falso supuesto de hecho al considerar que la misma ejercía funciones propias de un cargo de alto nivel. Que tampoco su cargo era de confianza, toda vez que “(…) ni ejercía funciones de alta confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades del Organismo, ni tenía bajo su cargo o responsabilidad la conducción de las inspecciones realizadas por la SUDEBAN (…) en razón de que nuestra representada no cumplía directamente con funciones de fiscalización o inspección, ni de rentas o aduanas o mucho menos, con control de extranjeros y fronteras”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) al estar viciado de nulidad el acto de remoción cuyos vicios hemos desnudado en el presente escrito, resulta también viciado de nulidad el acto consecuencial de retiro número SBIF-DSB-IO-GRH- 15985, de fecha 05 de septiembre de 2005”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello se declarara “(…) la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo número SBIF-DSB-IO-GRH-05.435, dictado en fecha 03 de agosto de 2005, y notificado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Por último, requirieron que “(…) declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removida y retirada y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y el de retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN, tomando como base un salario integral de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000,00) (…) incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública. Igualmente solicitamos que se le cancelen de manera actualizada los pagos de las prestaciones por antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año (REFA), bonos vacacionales y primas por profesionalización que por concepto del ilegal retiro dejare de percibir”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de octubre de 2006, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 4.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, pues los alegatos de los apoderados judiciales de la querellante carecían de fundamento legal.
Seguidamente, hizo alusión de los artículos 54, 63 y 66 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecían “(…) la obligatoriedad del Procedimiento Administrativo Previo, para poder demandar a la República (…) la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales, así como el beneficio de la contradicción de todas las causas intentadas con ella, aún en caso de ausencia o falta de representación en cualquier acto de secuela judicial”.
Invocó, la “(…) autoridad de esta jurisdiccionalidad, para que sea desestimada la pretensión del demandante y declarada sin lugar la demanda, en atención al mandato constitucional consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) ha reconocido todos los derechos de sus trabajadores y funcionarios, especialmente, los garantizados por la Constitución Nacional, y respeta la irrenunciabilidad de ellos, pero también, garantiza los del pueblo venezolano, en lo atinente a la defensa patrimonial del Estado, haciendo uso de los privilegios para seleccionar y calificar a todos sus trabajadores, garantizándoles sus innumerables derechos”. (Resaltado del original).
Concluyó, requiriendo “(…) celeridad en la secuela procesal, a los efectos de una justicia oportuna y transparente”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegado por la representación judicial de la parte querellada, señalando al efecto que:
“(…) cuando se trata de la interposición judicial de una querella funcionarial, el punto a discutir y que se cuestiona es si la Administración actuó o no contrario a derecho, lo cual en ningún caso puede asimilarse a una demanda de contenido patrimonial, sino a un querella donde se pretende el reconocimiento de derechos que derivan de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (artículo 92 ejusdem) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial, y en virtud de que los funcionarios al servicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se encuentran excluidos de su aplicación, no resulta necesario para la admisión de la presente querella, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Juzgado desestima el alegato de la representación judicial del ente querellado en este sentido. Así se decide”.
Con respecto al fondo de la presente causa, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“El acto administrativo de remoción de la querellante se fundamentó en lo establecido en los artículos 273 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, alega la parte querellante que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamento del acto administrativo de remoción y consecuentemente del acto de retiro, viola la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, por lo que solicita su desaplicación al caso concreto. En tal sentido se señala:
El Estatuto de Personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue dictado con fundamento en lo establecido en los artículos 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, de acuerdo a lo señalado en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado, será contemplado por el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente al efecto. Por su parte el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que sólo por leyes especiales podrán dictarse estatuto spara (sic) determinadas categorías de funcionarios públicos, o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública.
En tal sentido, es de advertir, que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 144 constitucional, el cual expresamente prevé que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, debe ser establecido mediante ley. En consecuencia, y por mandato constitucional las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administración pública nacional, estadal y municipal, es materia de reserva legal. Ahora bien, en su artículo 2, la Ley del Estatuto de la Función Pública sede su ámbito de aplicación en armonía con lo establecido en el artículo 144 constitucional, cuando establece la posibilidad de que por leyes especiales puedan dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública, sin embargo es de advertir que dicho artículo diáfana y enfáticamente aclara que tales estatutos podrán dictarse sólo por leyes especiales.
Así, entendiendo por ley, aquellos actos normativos sancionados por la Asamblea Nacional en ejercicio de la función legislativa, y visto que el artículo 144 expresamente señala que la ley establecerá el estatuto de la función pública, y en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el estatuto al cual hace referencia el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debía ser dictado por el Poder Legislativo, y no como lo señala el artículo en comento, por el Superintendente.
En este estado, precisa necesario este Juzgado recordar y advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma a sí misma, como fuente suprema de todo el ordenamiento jurídico, lo cual también implica que es a partir de ella que funciona y debe interpretarse el Derecho en el momento de ser aplicado, ello con el objeto de salvaguardarla de cualquier desviación de sus normas y principios básicos que la aparten de los fines perseguidos por el Estado o de la voluntad popular. De manera que, los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución son de exigibilidad y cumplimiento inmediato y directo, tanto por parte de los particulares como de los Órganos del Poder Público.
En tal sentido, el artículo 25 constitucional, plasma definitiva y enérgicamente, la condición de la Constitución como norma suprema, al establecer que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes (sic) superiores, siendo el Poder Judicial, y especialmente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, los llamados no sólo a preservar los principios y garantías constitucionales, sino a ejercer el control de las actuaciones de los órganos administrativos, a los fines de garantizar el apego a la legalidad en sus actos y el respeto a los derechos subjetivos de los ciudadanos, que frente a ésta se encuentren en posiciones desventajosas, o de debilidad jurídica.
Así, si el constituyente consideró que la función pública revestía carácter de tanta importancia, como para que las normas de ingreso ascenso, traslado, suspensión y retiro, se regularan por ley, y además le dio jerarquía constitucional al derecho a la carrera administrativa, es franca y evidente la violación a la Constitución al facultar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar un Estatuto que además de violentar la reserva legal, niega la carrera administrativa, lo que igualmente vulnera el derecho a la estabilidad de sus trabajadores, también de rango constitucional.
En consecuencia de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, procede a desaplicar al caso concreto, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser contrario al precepto constitucional que reserva a la ley la materia funcionarial. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
Por otra parte, el a quo, indicó que:
“(…) siendo que este no fue el único fundamento legal del acto objeto de impugnación, y que el querellante alega que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, colide no sólo con disposiciones legales (Ley del Estatuto de la Función Pública), sino que además contraria (sic) lo establecido en el artículo 146 constitucional, por cuanto, dicho artículo, a pesar de reconocer el carácter de funcionarios públicos a quienes prestan servicios para la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los excluye por completo de la carrera administrativa, consagrando la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción como regla general sin establecer excepciones a dicho principio, eliminando la carrera administrativa dentro de la estructura de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Lo que a consideración de la representación judicial de la parte accionada, es falso, en virtud de que según su decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respeto (sic) todos los derechos de la funcionaria. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la legalidad del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (…).
De la lectura de la norma (…) se observa que la misma resulta ambigua, al establecer en primer término que los empleados de la Superintendencia son funcionarios públicos, y que por tanto le asisten los derechos derivados de tal condición, y posteriormente establecer (sic) que los empleados de la Superintendencia son de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto por la naturaleza de sus funciones.
Tal ambigüedad deriva del hecho de que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y a los primeros, tal y como lo establece la norma en comento les asiste, derivado de su condición (funcionario público), el derecho constitucional a la estabilidad en el cargo, y siendo que en el primer párrafo de la norma no se hace distinción alguna entre si los funcionarios a los que se refiere son de carrera o de libre nombramiento y remoción, limitándose a decir que tienen los derechos y obligaciones que les corresponde por ser funcionarios públicos, a consideración de quien decide es necesario llevar a cabo un análisis de la norma a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de establecer si el órgano querellado interpretó y aplicó la norma que se cuestiona, en armonía con el texto constitucional, en este caso con el artículo 146 constitucional, por ser este, el que la parte querellante señala como vulnerado por el acto administrativo objeto de impugnación (…).
De acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente (art. 93 constitucional, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. Y a consideración de este Juzgado, es éste el sentido que debe dársele al primer párrafo del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al referirse a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como funcionarios públicos. Es decir, que de acuerdo a la exégesis anterior, los funcionarios de la Superintendencia son funcionarios públicos y por tanto les asiste como derecho fundamental a su condición, el derecho a la estabilidad.
En consecuencia, lo establecido en el tercer párrafo del artículo 273, no puede entenderse como que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino solamente a aquellos que por la naturaleza de las funciones que impliquen el cargo que desempeñen puedan ser calificados como tales. Ahora bien, y en virtud de la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige de forma especial la materia funcionarial, y por tanto es aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, y especialmente aplicable al caso concreto.
En tal sentido, establece el artículo 19 ejusdem, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados públicos, establece en los artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la naturaleza de las funciones del ente y de los cargos a él adscritos, son funcionarios de confianza y por tanto se justifica que todos ostenten el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, considera este Juzgado, que tal normativa no sólo violenta el sentido de lo establecido en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que transgrede el orden lógico en el cual se sustenta la estructura organizativa del Estado. Seria errado entonces concluir que un órgano de la Administración Pública, por el alto grado de confidencialidad de la información que maneja, puede calificar a todos sus empleados como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el hecho de que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante, en aplicación del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, catalogara a todos los cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo ejercido por la querellante, es contrario a la interpretación lógica, que debe hacerse de dicho artículo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que al excluir todos los cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la carrera administrativa, se rompió con el principio general constitucional y legalmente establecido. Y así se decide”. (Resaltado del a quo).
Igualmente, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“Hecho el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación que se llevó a cabo del artículo 273 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se concluyó que de acuerdo a la Constitución y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el párrafo primero de dicho artículo, al referirse a sus empleados como funcionarios públicos, engloba tanto a los funcionarios de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, y el tercer párrafo hace referencia a aquellos cargos que por la naturaleza de sus funciones, se consideran de libre nombramiento y remoción, excluyéndolos de la carrera administrativa, pasa a determinar este Tribunal si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, a tales efectos se observa:
El acto administrativo por medio del cual fue removida la querellante, señala que el cargo de la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, según su ubicación jerárquica dentro de la estructura organizativa del ente, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en atención a las funciones que viene realizando.
Ahora bien, el artículo 20 ejusdem, señala de forma taxativa los cargos considerados como de alto nivel, dentro de los cuales no se encuentra el de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción, y tampoco fue consignado a los autos el organigrama de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, medio idóneo para verificar la ubicación jerárquica del cargo dentro de la estructura organizativa del ente querellado, en consecuencia al no encontrarse dicho cargo dentro del supuesto establecido en la normativa legal en que se fundamentó el acto, el mismo se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho, como de derecho, al asumir la Administración como cierto que el cargo de la querellante era libre nombramiento y remoción, y haberse aplicado y valorado erróneamente el derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro (sic) de la querellante, lo que conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro . Y así se decide”.
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desaplicó al presente caso “(…) el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, declaró “(…) la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-05.435 y SBIF-DSB-IO-GRH-15985, de fechas 03 de agosto de 2005 y 05 de septiembre de 2005, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)” y ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el pago de los salarios (sic) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Afirmó, que los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, removió y retiró de dicha institución a la ciudadana Mary Molina Rubio “(…) son jurídicamente válidos por cuanto emanan del órgano competente administrativo para tomar la decisión de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)” y que la motivación de los mismos “(…) son eficaces porque los supuestos establecidos pala la calificación de cargo de alto nivel se cumplieron en el caso de marras, dadas las funciones desempeñadas por ésta dentro de la organización del ente administrativo, tareas que aparecen descritas en el propio acto de remoción y que revisten funciones de control, vigilancia y supervisión, así como el conocimiento, información y manejo de documentación de alto grado de confidencialidad, razón por la cual se calificaba de cargo de alto nivel dada su jerarquía dentro de SUDEBAN y, por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) la sentencia recurrida no se enfoca a analizar las motivaciones fácticas, sino que el a quo directamente pasa a desaplicar al caso concreto el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, concluyendo que los actos de remoción y retiro se fundamentaron en un falso supuesto de hecho y de derecho”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 508 del mencionado Código, aduciendo que “La determinación de la infracción denunciada se evidencia de la existencia de pruebas contenidas en los expedientes tanto judicial como administrativo y que no fueron valoradas por el juez de la recurrida. Así tenemos que la comprobación de la jerarquía del cargo ejercido por la querellante, bajo la condición de alto nivel, aparece en numerosas instrumentales públicas que no fueron objeto de impugnación, tacha u oposición por la misma en la oportunidad procesal establecida para ello, y que por lo tanto, surtían todos los efectos jurídicos que de las mismas dimanaban. Como se señaló supra el fallo objeto del presente recurso no contiene análisis alguno del material probatorio que aparece a los autos, por ejemplo, el acto administrativo, objeto de solicitud de nulidad, referido a la remoción de la querellante, señala, contrariamente a lo que asienta el juez a quo, todas las funciones y tareas específicas del cargo desempeñado, así mismo de oficios, puntos de cuenta que cursan al Expediente administrativo, que igual que el judicial debe ser revisado por el sentenciador, aparece un cúmulo probatorio que necesariamente tenía que ser apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo, faltando de esta manera al principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 ejusdem (…)”. (Resaltado del original).
Aseguró, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto –a su decir- el “(…) a quo no señala los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, ya que resulta totalmente infundado y carente de la verdad procesal el sostener que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras incurrió al dictar los actos administrativos impugnados en falso supuesto de hecho y de derecho, tal como lo sostiene en el fallo cuando dice:‘… al no encontrarse dicho cargo dentro del supuesto establecido en la normativa legal en que se fundamentó el acto, el mismo se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho, como de derecho, al asumir la Administración como cierto que el cargo de la querellante era libre nombramiento y remoción, y haberse aplicado y valorado erróneamente el derecho…’. Al respecto el análisis llevado a cabo por el sentenciador para concluir que el cargo no era de alto nivel y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto no aparecían elementos probatorios en autos que determinaran tal condición, no es del todo cierto, porque tanto del expediente judicial como del administrativo, se desprenden elementos que debieron ser valorados en la motivación del fallo y que sí eran conclusivos para determinar que el cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, se encontraba dentro de los supuestos del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque su categoría era la de directora (sic) o jefe de departamento (sic) dentro de la Gerencia de Administración y Finanzas, tal como lo prevé el ordinal (sic) 8 de la citada disposición, por lo que ese cargo si era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem (…)”, que “(…) también se configura el supuesto jurídico de sustentación del acto como lo es el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)” y que el Juzgador de Instancia no analizó “(…) todas las funciones que aparecen en el acto administrativo de remoción”. (Resaltado del original).
Agregó, que consta en el expediente administrativo que la ciudadana Mary Molina Rubio, para el 16 de julio de 2002 “(…) fue promovida al cargo de Jefe del Departamento de Tesorería y que el 8 de enero de 2.004 (sic) se reclasificó ese cargo como Coordinador Integral de la Administración y Finanzas (…)”, que dicho cargo “(…) se encuentra inclusive en un nivel superior al de Consultor/Especialista (ya que es su supervisor inmediato), tal como se evidencia de la Descripción de cargo/Rol (…)”.
Alegó, que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, pues, “(…) el sentenciador niega la aplicación de normas jurídicas vigentes como son los artículos 216, 223, numeral 5º (sic) y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los artículos 19 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo tanto incurre en un falso supuesto al declarar la desaplicación al caso concreto del Estatuto Funcionarial de Sudeban (sic) indicado (…). Si el sentenciador de la primera instancia hubiese realizado el juicio exhaustivo de las normas en que se fundamentó el acto administrativo, bajo ningún respecto hubiese dictaminado la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y hubiese concluido, de acuerdo a la jerarquía del cargo ejercido por el (sic) querellante que ésta ejercía efectivamente un cargo de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción (…), cuando sólo analiza el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública para determinar que el cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, no se encuentra dentro de los considerados como cargos de alto nivel en dicha norma, por lo que en forma errada realiza su conclusión al no tomar en cuenta la otra disposición legal en que se fundamentó el acto administrativo objeto de la solicitud de nulidad, cual es el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que siendo este el cuerpo legal que regula el ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la institución, en el mismo aparecen determinados los cargos de alto nivel, entre los cuales, se halla el de Coordinador Integral de Administración y Finanzas porque es el Jefe del departamento de Tesorería de la SUDEBAN (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente apelación, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2007 y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la misma denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “La determinación de la infracción denunciada se evidencia de la existencia de pruebas contenidas en los expedientes tanto judicial como administrativo y que no fueron valoradas por el juez de la recurrida. Así tenemos que la comprobación de la jerarquía del cargo ejercido por la querellante, bajo la condición de alto nivel, aparece en numerosas instrumentales públicas que no fueron objeto de impugnación, tacha u oposición por la misma en la oportunidad procesal establecida para ello, y que por lo tanto, surtían todos los efectos jurídicos que de las mismas dimanaban. Como se señaló supra el fallo objeto del presente recurso no contiene análisis alguno del material probatorio que aparece a los autos, por ejemplo, el acto administrativo, objeto de solicitud de nulidad, referido a la remoción de la querellante, señala, contrariamente a lo que asienta el juez a quo, todas las funciones y tareas específicas del cargo desempeñado, así mismo de oficios, puntos de cuenta que cursan al Expediente administrativo, que igual que el judicial debe ser revisado por el sentenciador, aparece un cúmulo probatorio que necesariamente tenía que ser apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo, faltando de esta manera al principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 ejusdem (…)”.
Agregó, que consta en el expediente administrativo que la ciudadana Mary Molina Rubio, para el 16 de julio de 2002 “(…) fue promovida al cargo de Jefe del Departamento de Tesorería y que el 8 de enero de 2.004 (sic) se reclasificó ese cargo como Coordinador Integral de la Administración y Finanzas (…)” y que dicho cargo “(…) se encuentra inclusive en un nivel superior al de Consultor/Especialista (ya que es su supervisor inmediato), tal como se evidencia de la Descripción de cargo/Rol (…)”.
De igual modo, adujo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto –a su decir- el “(…) a quo no señala los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, ya que resulta totalmente infundado y carente de la verdad procesal el sostener que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras incurrió al dictar los actos administrativos impugnados en falso supuesto de hecho y de derecho (…)”, que “(…) tanto del expediente judicial como del administrativo, se desprenden elementos que debieron ser valorados en la motivación del fallo y que sí eran conclusivos para determinar que el cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, se encontraba dentro de los supuestos del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” y que “(…) también se configura el supuesto jurídico de sustentación del acto como lo es el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”.
Finalmente, alegó que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, pues, “(…) el sentenciador niega la aplicación de normas jurídicas vigentes como son los artículos 216, 223, numeral 5º (sic) y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto incurre en un falso supuesto al declarar la desaplicación al caso concreto del Estatuto Funcionarial de Sudeban (sic) indicado (…)”.
Siendo esto así, corresponde a esta Corte verificar si el sentenciador de Instancia incurrió o no en los citados vicios al dictar el fallo
i) Del silencio de pruebas:
Reitera esta Corte que la apoderada judicial de la parte querellada denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “La determinación de la infracción denunciada se evidencia de la existencia de pruebas contenidas en los expedientes tanto judicial como administrativo y que no fueron valoradas por el juez de la recurrida. Así tenemos que la comprobación de la jerarquía del cargo ejercido por la querellante, bajo la condición de alto nivel, aparece en numerosas instrumentales públicas que no fueron objeto de impugnación, tacha u oposición por la misma en la oportunidad procesal establecida para ello, y que por lo tanto, surtían todos los efectos jurídicos que de las mismas dimanaban. Como se señaló supra el fallo objeto del presente recurso no contiene análisis alguno del material probatorio que aparece a los autos, por ejemplo, el acto administrativo, objeto de solicitud de nulidad, referido a la remoción de la querellante, señala, contrariamente a lo que asienta el juez a quo, todas las funciones y tareas específicas del cargo desempeñado, así mismo de oficios, puntos de cuenta que cursan al Expediente administrativo, que igual que el judicial debe ser revisado por el sentenciador, aparece un cúmulo probatorio que necesariamente tenía que ser apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo, faltando de esta manera al principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 ejusdem (…)”.
En este aspecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el silencio de pruebas, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
Con respecto al vicio alegado, esta Corte considera menester señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar las pruebas que hayan sido incorporadas en el expediente, por consiguiente, la errónea apreciación jurídica del fallo por estar incurso en la infracción establecida en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima). En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
En este orden de ideas, cabe hacer alusión al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
De igual modo, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007 señaló respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).
En tal virtud, cabe considerar, si conforme a la documentación cursante en autos, el cargo de Coordinador Integral de Administración de Finanzas, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, -ejercido por la querellante y del cual fue removida y retirada-, era de libre nombramiento y remoción.
Al efecto, resulta indispensable para esta Corte realizar ciertas consideraciones concernientes a cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de confianza o alto nivel, y la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no solo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden de manera principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corte, mediante Sentencia Número 2009/772 de fecha 07 de mayo de 2009, (caso: Rafael Antonio Sánchez contra Ministerio del Interior y Justicia), precisándose que a tenor de la norma transcrita, lo determinante para considerar un cargo “de confianza” es establecer la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separarse de ella. (Ver Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Al hilo de lo anterior, esta Corte considera oportuno revisar el contenido y alcance de la Sentencia Nº 1412, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2007, (caso. FOGADE) que interpretó el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que señala que “Los empleados del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción (…)”, estableciendo lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los “cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.
Esta Sala comparte esa premisa que sirve de fundamento a la demanda, aunque no su conclusión. Como se expondrá a continuación, la Sala efectivamente concuerda en que la Constitución no permite que todos los cargos administrativos sean de libre nombramiento y remoción, pues el Texto Fundamental parte de la idea contraria: que sean de carrera, pero es del criterio de que el artículo impugnado no contiene la exclusión que la parte accionante denuncia, sino que se trata de una errada interpretación por parte de FOGADE, que ha llevado a aplicar indebidamente la Ley en los casos concretos.
De ese modo, dispone con claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’. Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: “Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”).
…omissis…
Para la Sala, sin embargo -tal como lo apuntó el Ministerio Público-, el problema planteado por la parte actora no está realmente en la disposición impugnada, toda vez que en ella no se establece que todos los funcionarios de FOGADE serán de libre nombramiento y remoción, sino que se remite a un estatuto especial que corresponde dictar a la Junta Directiva de ese Fondo, por delegación contenida en el artículo 293, número 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A falta de tal estatuto, no es posible precisar cuáles son los cargos verdaderamente calificables, en razón de su naturaleza, como de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro.
…omissis…
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente para esta Corte que la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, la Sala Constitucional estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras, en el que encontramos el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo ello así, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
En efecto en un sistema estatutario, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden establecidos en el Ordenamiento Jurídico, al igual que la competencia de los órganos y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos masivos de diversa categoría: la Constitución, la leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Cargos.
En tal sentido, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Por ello, ha destacado en reiteradas oportunidades este órgano Jurisdiccional, lo señalado por la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo Público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral”, por medio del cual expresó lo siguiente:
“Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación contractual, no puede negociar ningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica no puede ser modificada por la mera voluntad de las partes” (Op. Cit, Pp. 42 y 42). (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, observa que:
1. Corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente judicial, original del Oficio Nº SBIF-DSB.IO-GRH-05.435 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a la ciudadana Mary Molina Rubio, participándole lo siguiente:
“Me dirijo a usted en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 223 numeral 5 y273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la oportunidad de notificarle su remoción del cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción por ser de Alto Nivel, según su ubicación jerárquica dentro de la estructura organizativa de este Ente Supervisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a las funciones que viene realizando que comprenden -entre otras-: Evaluar y supervisar la elaboración de los informes técnicos sobre la contabilidad central de la SUDEBAN así como los estados financieros correspondientes; revisar la información que debe ser suministrada al Banco Central de Venezuela; coordinar la emisión de órdenes de pago solicitadas por las diferentes unidades que conforman la
SUDEBAN; coordinar el registro y control de proyectos de compromisos y órdenes de compra sujetas a licitaciones; supervisar la elaboración de los Balances de Estado Financieros (balance de comprobación, estado de situación financiera); registrar y controlar las autorizaciones anuales para comprometer; gestionar expedientes de empresas y entidades bancarias para obtener información real de la deuda; supervisar la pertinencia y aplicación de los procesos de aporte y custodia de los recursos económicos aportados por la Banca y el Estado; evaluar y verificar la pertinencia de realizar colocaciones en las diferentes entidades bancarias; mantener relaciones con los diferentes Entes Financieros a fin de hacer seguimiento de los recursos financieros del Organismo en el mercado; planificar, coordinar y supervisar la elaboración de los planes y programas en atención a las directrices definidas; planificar, coordinar y supervisar el trabajo realizado por el personal a su cargo; el manejo de información de alto grado de confidencialidad relacionada con las Entidades Bancarias por parte de este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.
En consecuencia según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción y el carácter de Alto Nivel de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones del cargo desempeñado en la Gerencia de Administración y Finanzas, aunado a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública de esta Superintendencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así mismo le informo que una vez analizado su expediente de personal y determinado en el mismo su condición de funcionaria de carrera, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
2. Riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del mencionado expediente original del Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-15985, de fecha 5 de septiembre de 2005, dirigido a la ciudadana Mary Molina Rubio, informándole el contenido de la Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-448.05, de fecha 5 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se resolvió el retiro de la misma en la citada Institución, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas.
3. Asimismo corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) del expediente judicial copia certificada de la “Descripción de Cargo” de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, a través del cual se indican las funciones y/o Actividades tanto generales como específicas a desempeñar, entendiéndose que una función es general, cuando es realizada por todos los administradores, en mayor o menor grado, en el ejercicio normal de sus funciones específicas, independientemente de su rama de especialización o áreas de actividad, es decir, las funciones generales son actividades por medio de las cuales los administradores pueden cumplir eficientemente sus funciones de rama.
Función Específica; es un grupo de actividades afines cuyo ejercicio está reservado a veces con cierto tipo de autoridad, a los funcionarios de la rama a que corresponden y que supone un área de especialización.
Ahora bien, en el precitado cargo, las funciones o actividades Generales, descritas en el aludido instrumento, son las siguientes:
“1. Coordinación, Dirección y Planificación.
2. Administración de Personal.
3. Coordinación de los Procesos de Ejecución y Control Presupuestario.
4. Contabilidad.
5. Tesorería
6. Nóminas y Retenciones.
7. Contabilidad Fiscal.
8. Corrientes de Fondo.
9. Servicios Administrativos.
10. SICRI (Sistema de Información Central de Riesgo.
11. Coordinación de los procesos asociados a los Planes y Programas en materia financiera.
12. Gerencia Técnica (Estudios Especiales).
13. Gerencia Técnica (Análisis Financiero).
14. Secretaría General”. (Resaltado del texto).
Entre las Actividades Específicas, se indican las siguientes:
“1.1. Planificar, dirigir y controlar las actividades de análisis y procesamiento de la información financiera llevada a cabo por la Unidad.
1.2. Evaluar los informes técnicos levantados con motivo de la consolidación de los estados financieros y emitir conclusiones y recomendaciones a partir de su análisis.
1.3. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos.
1.4. Evaluar y supervisar la elaboración de los informes técnicos sobre la contabilidad central de la SUDEBAN así como los estados financieros correspondientes.
1.5. Participar en la elaboración de las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y funcionamiento del archivo de documentación financiera.
1.6. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos y recomendar los ajustes que estime procedentes.
1.7. Revisar la información que debe ser suministrada al Banco Central de Venezuela.
2.1 Coordinar y ejecutar las entrevistas técnicas con fines de selección en su Unidad.
2.2. Coordinar los procesos de inducción de su Unidad.
2.3. Coordinar el proceso de evaluación de desempeño de su Unidad.
3.1. Coordinar la emisión de órdenes de pago solicitadas por las diferentes unidades que conforman la SUDEBAN.
3.2 Coordinar el registro y control de proyectos de compromisos y órdenes de compra sujetas a licitaciones.
3.3 Coordinar la tramitación de planillas de reintegro y/o restablecimiento de partidas.
3.4. Coordinar la tramitación de autorizaciones anuales para comprometer y realizar las asignaciones de unidades básicas y operativas.
4.1. Supervisar la elaboración de los Balances de Estado Financieros (balance de comprobación, estado de situación financiera).
4.2. Conformar las conciliaciones bancarias de las cuentas de gastos distintos de remuneración.
4.3. Registrar y controlar las autorizaciones anuales para comprometer.
4.4. Controlar los archivos generales (cheques emitidos y soportes).
4.5. Preparar informes sobre la situación de la contabilidad presupuestaria.
5.1. Llevar el control de las cuentas corrientes de gastos distintos de remuneraciones y remuneraciones de personal, Seguro Social y Ley de Política Habitacional.
5.2. Efectuar el control de las conciliaciones bancarias.
6.1. Efectuar el control de las Nóminas de Pago a empleados y obreros.
6.2. Efectuar el control de órdenes de pago giradas a nombre del cuentadante.
6.3. Controlar las retenciones por concepto de IVA y retenciones para fondos de terceros.
(…).
7.5. Gestionar expedientes de empresas y entidades bancarias para obtener información real de la deuda (…).
8.1. Supervisar la pertinencia y aplicación de los procesos de aporte y custodia de los recursos económicos aportados por la Banca y el Estado.
8.2. Evaluar y verificar la pertinencia de realizar colocaciones en las diferentes entidades bancarias.
(…).
8.5. Mantener relaciones con los diferentes Entes Financieros a fin de hacer seguimiento de los recursos financieros del Organismo en el mercado.
(…).
11.1. Planificar, coordinar y supervisar la elaboración de los planes y programas en atención a las directrices definidas.
(…).
11.10. Planificar, coordinar y supervisar el trabajo realizado por el personal a su cargo.
(…)”. (Resaltado de esta Corte).
4. Cursa al folio ciento treinta y dos (132) del mencionado expediente, fotocopia del Oficio Nº GRH-DSAD/371, de fecha 16 de julio de 2002, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a la ciudadana Mary Molina Rubio, informándole que “(…) a partir del día 16-07-2002, usted ha sido promovida al cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas (…)”.
5. Igualmente, riela al folio ciento treinta y tres (133) de los autos, fotocopia del Oficio Nº SBIF-IO-GRH-04 002, de fecha 8 de enero de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a la ciudadana Mary Molina Rubio y recibido por la misma el día 13 de enero de 2004, participándole que “(…) a partir del 01/01/2004, el cargo que usted venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, será reclasificado a COORDINADOR INTEGRAL DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS (…)”. (Mayúsculas del texto).
De los medios probatorios citados se advierten la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, que en síntesis se encarga de “Coordinar, planificar y controlar el conjunto de procesos financieros y actividades de coordinación, dirección y planificación, administración de personal, coordinación de los procesos de ejecución y control presupuestaria, contabilidad, nómina y retenciones, contabilidad fiscal, corrientes de fondo y servicios administrativos”, pudiendo resaltar entre las precitadas actividades a realizar las de “Evaluar y supervisar la elaboración de los informes técnicos sobre la contabilidad central de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los estados financieros correspondientes y planificar, coordinar y supervisar el trabajo realizado por el personal a su cargo”, lo cual lleva consigo, el apoyo de situación del organismo controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines. (Vid. Sentencia Nº 2009-1334 de fecha 29 de julio de 2009, caso: (Haydee Padrón de Garmendia Vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
También, tenemos que la ciudadana Mary Molina Rubio, desempeñaba funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
Evidenciándose la confidencialidad de tales funciones, la cual conlleva a la toma de decisiones de trascendencia y establece procedimientos para su área, los cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados, en la administración de los recursos, siendo responsable del manejo de la información confidencial o clasificada de la institución que requiera dentro del área funcional.
En este sentido, a juicio de esta Alzada, y previo al análisis de la funciones del cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, resulta evidente para esta Corte que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad situación que no analizó el Tribunal de la causa, pues entre otras, apoyaba en la coordinación de la realización de estudios y análisis en materia de administración y finanzas.
De lo precedentemente expuesto, se observa que si bien el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el supuesto de que los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante fueron dictados con base en un falso supuesto de hecho y de derecho - no tuvo en cuenta otras instrumentales que corren insertas en el presente expediente, las cuales de haber sido analizadas y valoradas oportunamente por el Juzgador de Instancia, permitían concluir que la ciudadana Mary Molina Rubio, se encontraba efectuando funciones que implicaban un alto de grado de confianza, y por ende su cargo resulta de libre nombramiento y remoción, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso bajo estudio, el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues, su decisión no se fundamentó en todos los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al retirar a la precitada ciudadana del cargo de Coordinador Integral de Administración y Finanzas, omitiendo documentales determinantes para modificar la decisión. Así se decide.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al de autos, mediante las Sentencias Nros. 2009-1565 y 2010-1031, de fechas 5 de octubre de 2009 y 22 de julio de 2010, casos: (Ingrid Beatriz Colmenares Herrera Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y (Jenny Tibisay Varguillas Cedeño Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En razón de la declaración anterior, a juicio de esta Alzada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios denunciados por la parte apelante. Así se declara.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia NULA la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Molina Rubio, antes identificada, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY MOLINA RUBIO, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2007.
4 SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente;
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp N° AP42-R-2007-001246
En fecha_________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.
La Secretaria Acc.
|