JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000272
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Fuguet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOPOL DE VENEZUELA, C.A; contra el acto administrativo N° 0408-09, oficio Nº DM/0744-2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual consideró que el ciudadano Miguel José Villarroel, padecía de una enfermedad agravada producto de las condiciones de trabajo en la que este último se desenvolvía, acordando en consecuencia su discapacidad total y permanente para realizar trabajos “(…) que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2011, por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital en fecha 9 de febrero de 2011, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dió inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 28 de marzo de 2011, se recibió del abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y, SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado Rafael Fuguet, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 0408-09, oficio Nº DM/0744-2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual consideró que el ciudadano Miguel José Villarroel, padecía de una enfermedad agravada producto de las condiciones de trabajo en la que este último se desenvolvía, acordando en consecuencia su discapacidad total y permanente para realizar trabajos “(…) que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas (…)”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “(…) si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) su un evento constituye una (sic) infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (sic). Del marco aplicable se colige que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESEAT o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido (…) es válido”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Invocó, a su favor de su representado el contenido de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que “(…) la (…) Médica adscrita a la Diresat Miranda, al suscribir el Acto Administrativo Nº 0438-09 subsumió su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Expresó, que en el acto administrativo recurrido “(…) no se señaló (…) que estaba actuando por delegación de atribuciones (…); como tampoco suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicar que el acto ha sido dictado por quien es competente, de manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser él de quien emana la correspondiente decisión, lo cual, repito, hace nulo de nulidad absoluta el referido Acto administrativo”.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido “(…) ya que la incompetente médica (…) certificó sobre un presunto agravamiento del ciudadano MIGUEL JOSE (sic) VILLAROEL, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la investigación adelantada el 07/10/2009 se establecía que es imposible que mi representada pudiera estar incursa en tal grave situación (…)”, agregando además, que en el acto administrativo in comento, “(…) el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta, las cuales, sin indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba el trabajador objeto de la investigación se corresponde con el (…) análisis que en fecha muy posterior al egreso laboral se hizo en un supuesto puesto de trabajo (el trabajador laboró hasta el día 15/07/2008 -antes de operarse- como se puede corroborar del mismo acto recurrido y la ‘investigación’ in situ se verificó el día 07/10/2009 -un año después-, ni se ocupó el funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con el trabajador (…), en fin se limitó si más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional (…) sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las ‘actividades’ que al decir únicamente del denunciante éste último ejecutaba (…)”, menoscabándose a su criterio el debido proceso de su patrocinada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, además que el Organismo recurrido “(…) no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron el presunto agravamiento ocupacional y más aún constando en su actuación que el trabajador había sido operado de la columna vertebral el 16/07/2008 para corregirla, no le otorgó a tal evento las consecuencias que de él derivan, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho (…)”, pues a su criterio la Administración fundamentó su actuación en un hecho “(…) distorsionado (…)”. (Subrayado del original).
En cuanto a la acción de amparo cautelar solicitado, alegó a su favor lo contenido en los artículos 26, 27, 87, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (…)”. (Resaltado del recurso).
Expresó, del acto Administrativo recurrido no sustanció “(…) PROCESO ALGUNO, sin llamar a mi patrocinada para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle a GEOPOL DE VENEZUELA, C.A. promover, evacuar y controlar pruebas y refutar a las afirmaciones unilaterales que hiciera el funcionario que realizó la ‘investigación’ procedió INAUDITA PARTE a certificar que mi patrocinada tiene responsabilidad en una presunta y negada dolencia agravada que dice MIGUEL VILLARROEL padecer, lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, en cuanto al “(…) FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia (…) en la ‘certificación’ recurrida y en la írrita investigación del 07/10/2009, esto es, el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración. En cuanto al pericullum in mora e incluso el pericullum in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual condenatoria por parte del agraviante a mi patrocinada para que le pague al ex trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, sin bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente”. (Mayúsculas del recurso).
Respecto de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, adujo que en el “(…) supuesto y negado caso que considere improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente solicitamos y de conformidad con el artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, la suspensión de efectos del acto administrativo aquí recurrido (…)”, por cuanto a su criterio -reiteró- que el fumus boni iuris, se materializa en “(…) el acto que en definitiva se impugna, incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de ser violatorio al derecho al Debido Proceso y a la defensa, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Vicios en la Causa, Violación al Principio de Legalidad Administrativa entre otros tal y como lo hemos venido denunciando a través del Presente Recurso (…). Otro de los requisitos para que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es que exista el periculum in mora y el pericullum in damni; pues bien, en el presente caso la administración va a proceder, (…), a producir una condenatoria a mi patrocinada para que le pague al ex trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y proveerá a la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, sin bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente”. (Mayúsculas del original).
Advirtió, que “(…) respecto a la eventual multa se librará la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguiente cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación”. (Resaltado del recurso).
Denunció, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada que “(…) para el supuesto y negado caso que considere improcedente el amparo cautelar solicitado y se considere asimismo improcedente la solicitud de suspensión de efectos que subsidiariamente se solicitó; pido muy respetuosamente se declare subsidiariamente medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa se manifiesta con el propio acto impugnado que consigno acompañando a este recurso (en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado), en el cual se incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta (…)”, reiterando lo expuesto en cuanto a la procedencia del fumus boni iuris, pericullum in mora y pericullum in damni.
Solicitó, en primer lugar, la admisión del recurso de nulidad y la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo cautelar interpuesto, en segundo lugar, “En el supuesto negado que este (…) Tribunal considere improcedente la solicitud de Amparo cautelar, POR VÍA SUBSIDIARIA solicito se decrete medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado”, y en tercer lugar, “En el supuesto negado que este honorable Tribunal considere improcedente la solicitud de Amparo cautelar y también considere improcedente la solicitud de medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, solicito decrete medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.
Finalmente, requirió la suspensión de “(…) todos los procedimientos administrativos o judiciales iniciados o que estén por iniciarse por parte del ente recurrido (…)”, y en consecuencia, -reiteró- la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, así como también, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Fuguet, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo N° 0408-09, oficio Nº DM/0744-2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de enero de 2010, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el despacho del día de hoy nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada por éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para celebrar la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Fuguet Alba, lnpreabogado Nro. 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOPOL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de N° 0408-09, dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Miguel José Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 5.872.174. Se abre dicho acto con la presente acta y el Tribunal deja constancia que no comparecieron al presente acto el recurrente, ni las demás partes intervinientes en el juicio.
Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 82 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en vista de la incomparecencia de la parte demandante, declara desistido el procedimiento”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 marzo de 2011, el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela, C.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) omite aplicar el contenido de las normas previstas en los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica (sic), toda vez que, si bien es cierto que consta en el expediente que en fecha 17 de Enero de 2011, constan las notificaciones al Ministerio Publico (sic), a la Diresat Miranda, al Ciudadano Presidente del INPSASEL, al Procurador General de la Republica (sic) y al Ciudadano Miguel Villarroel, de la admisión del Recurso de Nulidad intentado por mi representada, también es cierto que el A QUO debió dejar transcurrir, en principio, el lapso de 90 días continuos, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, para fijar la audiencia de juicio y este no fue el caso, pues de una simple revisión del expediente así como de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, se evidencia que la audiencia de juicio fue fijada y celebrada sin que trascurriera previamente el lapso de ley”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que si el Juzgado a quo “(…) consideraba que este Articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica (sic), no era aplicable al caso concreto; entonces si debió atenerse a lo contemplado en el Articulo (sic) 82 del Decreto ejusdem dejar transcurrir, el lapso de 15 días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, para fijar la audiencia de juicio, e igualmente, de una simple revisión del expediente así como de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, se evidencia que la audiencia de juicio fue fijada y celebrada sin que trascurriera previamente el lapso previsto en el articulo (sic) 82”.
Denunció, el hecho que el Juzgador de instancia transgredió “(…) el proceso debido y sorprendidos los intervinientes en autos que ninguno (sic) de los llamados a participar compareció a la audiencia, obviamente por cuanto no podía jamás estar fijada para esa oportunidad la írrita audiencia por cuanto el iter procesal estaba a la espera de la consumación de los 15 días establecidos en el artículo 82 ibidem. A mayor abundamiento estimo conveniente señalar igualmente que ciertamente el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala que verificadas las notificaciones (no las citaciones), dentro de los cinco días se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio; sin embargo, el Recurso de Nulidad intentado por mi representada, es contra un Organismo del Estado y por tanto obra directamente contra la República y de ello no puede pretenderse o entenderse que solamente se notificara y no se citara a nadie, pues quien va a defender los intereses del Estado en el recurso de nulidad intentado (…)”. (Resaltado del recurso).
Finalmente, señaló que “(…) el A QUO incurre en el vicio denunciado al no aplicar las normas antes señaladas en la forma armónica y en beneficio del derecho a la defensa de los intereses en juego (…)”, solicitando, en consecuencia “(…) la nulidad de la Sentencia aquí recurrida, mediante el cual se declaro el desistimiento a mi representada y se ordene la reposición de la causa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela, C.A; contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, observa que:
Al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, consta el Acta de la Audiencia de Juicio levantada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2011, objeto del presente estudio, donde se señaló “(…) en vista de la incomparecencia de la parte demandante, declara desistido el procedimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo importante para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Siendo ello así, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Vs. Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conlleva a la renuncia del actor a la pretensión reclamada por mandato legal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante denunció que el Juzgado a quo “(…) omite aplicar el contenido de las normas previstas en los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica (sic) (…)”, razón por la cual justificó que “(…) ninguno (sic) de los llamados a participar compareció a la audiencia, obviamente por cuanto no podía jamás estar fijada para esa oportunidad la írrita audiencia por cuanto el iter procesal estaba a la espera de la consumación de los 15 días establecidos en el artículo 82 ibidem (…)”. (Resaltado del recurso).
En tal sentido, conviene citar lo expuesto en los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
(…omissis…)
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos ut supra se desprende, en primer lugar, en cuanto a la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la potestad de dejar transcurrir o no los quince (15) días hábiles para considerarse como consumada su citación, y en segundo lugar, el hecho de la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, una vez verificada la notificación del Procurador General de la República, previsiones de la Ley que se encuentran en Secciones diferentes y por tanto aplicables según sea el caso, esto es, el artículo 82 ubicado en la Sección Segunda denominada “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, mientras que el artículo 96 ubicado en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente indicar que las normas anteriormente señaladas deben ser aplicadas en juicios diferentes, según lo estipulan ellas mismas, así como también el hecho de que mal puede la parte apelante ampararse en un derecho ajeno cuando, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencias Nros. 4.601 y 698 de fechas 13 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, casos: Sociedad Mercantil Serenos Felca C.A Vs. Héctor Abelardo Blanco Ávila y Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas la Fundación, S.A. Vs. Yolanda Dávila Álvarez, respectivamente, se precisó como un derecho que no puede ser solicitado por ningún particular “(…) puesto que éste ha tenido oportunidad de defenderse (…)”, el solicitar la notificación de la Procuraduría General en aquellos juicios donde resulte afectada la República, puesto que el mismo no cuenta con la cualidad para requerir a su favor tal prerrogativa procesal que en definitiva el Legislador sólo la confiere al Procurador General de la República (Vid. Sentencias Nros. 2010-70 y 2007- 467, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 27 de marzo de 2007 y 3 de febrero de 2010, casos: Alejandro Ávila Bello Vs. Directiva de la Escuela Básica Carabobo, Instituto Educacional adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Amanda de Jesús Rivero Cobos Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA)).
De igual manera esta Corte indica, que mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado Rafael Fuguet, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela, C.A., consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión por el Juzgado a quo.
Asimismo, en fechas 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado a quo, indicó mediante diligencias que “(…) la parte recurrente no ha consignado las copias que han de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2010”.
De seguidas, por diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Francisco Lepore Girón, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geopol de Venezuela, C.A., consignó fotostatos a los fines de que se practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas.
En este mismo orden de ideas, el Alguacil del Juzgado a quo, en fecha 17 de enero de 2011, dejó constancia de que en fechas 20 y 21 de diciembre de 2010 y 12 de enero 2011, notificó a la Fiscal General de la República, a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuradora General de la República y al ciudadano Miguel José Villarroel, respectivamente, donde se les hizo saber que “(…) de conformidad con el artículo ejusdem, la audiencia de juicio se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste autos la última de las notificaciones ordenadas”.
Observándose al respecto, que mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgador de Instancia fijó la realización de la audiencia de juicio “(…) para el decimo (10º) día de despacho siguiente (…)”, a la emisión del auto in comento, siendo el 9 de febrero de 2011, el día fijado por el Juzgado a quo, para la realización de la audiencia de juicio, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que fue en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, levantó Acta en la cual determinó que “(…) en vista de la incomparecencia de la parte demandante (…)” y por ello, declaró el desistimiento del procedimiento conforme a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así pues, observando el alegato esgrimido por la parte apelante en la supuesta omisión del Juzgado a quo de “(…) aplicar el contenido de las normas previstas en los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica (sic) (…)”, y por cuanto, de los mismos, se desprende que en la citación del Procurador General de la República, es potestativo dejar transcurrir o no los quince (15) días hábiles para considerarse como consumada su citación, pudiéndose suspender el proceso sólo por noventa (90) días continuos, una vez verificada la notificación del mismo y siendo en todo momento la parte apelante estuvo notificada reconociendo a sus efectos que “(…) en fecha 17 de Enero de 2011, constan las notificaciones al Ministerio Publico, a la Diresat Miranda, al Ciudadano Presidente del INPSASEL, al Procurador General de la Republica (sic) y al Ciudadano Miguel Villarroel, de la admisión del Recurso de Nulidad intentado por mi representada (…)”, debe esta Alzada exponer, que al no verse constituido el interés de la parte recurrente en la continuación del proceso, materializado por su incomparecencia a la audiencia de juicio, éste asume la consecuencia jurídica de su no hacer, que es la declaratoria de desistimiento en la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2011-0329, de fecha 10 de marzo de 2011, caso: Sociedad Mercantil C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
Visto lo anterior, -reitera- esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial corre inserta Auto en el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital declaró, que “(…) en vista de la incomparecencia de la parte demandante (…)”, desistido el procedimiento configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2009, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOPOL DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo N° 0408-09, oficio Nº DM/0744-2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 25 de enero de 2010.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VENEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-000272
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________ .
La Secretaria Acc,
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