EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000431
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRIENTE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.804, debidamente asistido por el abogado Tíbulo Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2011, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio del cual negó oír la apelación incoada en fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[v]ista la diligencia de fecha 05 de abril de 2011, presentada por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRENTE [sic] ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro 10.549.804, debidamente asistido por el abogado TÍBULO CAMACHO, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 13.705, mediante la cual apela del auto de fecha 31 de marzo de 2011 que niega la solicitud de aplicación del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ese] Órgano Jurisdiccional en consecuencia niega dicha apelación por cuanto el auto constituye un auto de ‘Mero Trámite’, que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del Original).
II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Joel de la Torriente, asistido por el abogado Tíbulo Camacho, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Precisó que “[…] a pesar de que [fundamentó su] solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 25:6 [sic] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el tribunal de la causa, la admitió de acuerdo al auto de fecha 12-01-2011 [sic] como querella funcionarial, en atención [sic] aplicando el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Continuando con la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, absolutamente derogadas con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le solicitó mediante diligencia de fecha 24-03-2011 [sic], la aplicación de ésta, que fue negada por auto de fecha 31-03-2011 [sic] y apelado este en fecha 05-04-2011 [sic], el cual fue negada [sic] su apelación en fecha 07-04-2011 [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l Orden Público se encuentra vinculado en este asunto, dado que [ejerció] en forma oportuna [su] derecho constitucional del principio pro operario consagrado en el artículo 89:3 [sic] de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo, prerrogativa que [lo] faculta a escoger la norma que mas protege [sus] derechos laborales, la aplicación del procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un gravamen irreparable a [su] solicitud de tutela judicial efectiva y a [sus] derechos constitucionales de protección laboral […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de hecho, y que en consecuencia se ordene oír la apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 7 de abril de 2011, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 14 de abril del mismo año, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la negativa que dictó el Tribunal de la recurrida, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
Análisis del recurso de Hecho planteado.
Visto lo anterior, pasa esta alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el anteriormente mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, esta Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 7 de abril de 2011, de oír la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 24 de marzo de ese mismo año, en el cual, dando respuesta a una solicitud presentada por el accionante (luego de haberse dictado el auto de admisión) determinó que el procedimiento a seguir sería el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para negar la mencionada apelación, el Juzgado recurrido señaló -el 7 de abril de 2011- que el auto que fue objeto de apelación constituía un pronunciamiento de mero trámite los cuales“[…] impulsan y ordenan el desarrollo del proceso”.
Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho es susceptible de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen. Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en tanto que aquellas interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: RAMÓN ANTONIO CAMPOS VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI).
De tal manera, se colige del presente expediente que mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación interpuesta en contra del dictamen de fecha 31 de marzo de 2011, por considerar que esta decisión (donde ratificó la idoneidad de procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar la acción principal) “[…] constituye un auto de ‘Mero Trámite’ […]”.
En el caso de marras, el que recurre de hecho consideró la aplicación del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmando además que el Tribunal de instancia “[…] admitió […] como querella funcionarial, en atención aplicando [sic] el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Continuando con la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, absolutamente derogadas con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte precisar que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no hubo una derogatoria ni expresa ni tácita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien la Ley recientemente promulgada es la que rige en principio la materia jurisdiccional Contencioso Administrativa, también es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública tutela y regula en sentido sustantivo y adjetivo lo concerniente a la relación de empleo público y los derechos y garantías que de ella emanan, con la Administración Nacional, Estadal y Municipal.
En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que :
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”. (Resaltado de esta Corte) (Subrayado del Original).

En armonía con el criterio transcrito anteriormente, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: LUISA AMELIA HERNÁNDEZ DE FRONTADO contra la ASAMBLEA NACIONAL).
Ello así, esta Corte observa que la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, persigue la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares, de fecha 28 de mayo de 2010, proferida por el ciudadano “[…] JEFE DE SERVICIO DE CIRUGÍA del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’ […] [providencia que] constituyen los resultados de la evaluación de [su] desempeño de [su] actividad QUIRÚRGICA y DE CONSULTA durante el lapso comprendido del 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010 […]”.
En razón de lo anterior, en tanto que la pretensión de autos se vincula con la relación funcionarial del accionante, y visto que el auto emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, no causó un gravamen irreparable al recurrente, ello en atención de que en el mismo sólo se ventilaron precisiones tendentes a la ordenación del procedimiento en primera instancia y aplicó correctamente la normativa especial procesal que rige las controversias enmarcadas en el ámbito funcionarial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por el ciudadano Joel de la Torriente, asistido por el abogado Tíbulo Camacho, en contra del auto de fecha 7 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el ciudadano JOEL DE LA TORRIENTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.549.804, debidamente asistido por el abogado Yoel Sierralta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2011 por el mencionado Juzgado.
2. SIN LUGAR el referido recurso de hecho.
3. Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV /17
Exp. Nº AP42-R-2011-000431
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Accidental,