JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000033
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA-263-11, de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.806 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.258, actuando en su nombre, contra el “CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009; a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, en los siguientes términos:
Señaló, que “Comencé a prestar mis servicios como Conductor, en el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, en fecha 16 de junio de 1999, con horario de 24 horas de servicio por 48 horas libres, y allí me mantuve en el cumplimiento de mis funciones hasta el día 15 de febrero de 2010, cuando le (sic) fue aceptada la renuncia que presente (sic) el día 26 de enero de 2010”.
Arguyó, que “(…) desde la fecha de mi egreso de la institución y hasta la presente el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, no me ha pagado lo que por derecho me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales (…) interpongo la presente demanda por el cobro de prestaciones sociales y demás derechos de carácter funcionarial”.
Indicó, que “Vista la anterior relación, tenemos que en concepto de antigüedad, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, me adeuda la suma de Bs. F. 31.452,75”.
Agregó, que “Con respecto a los intereses de prestaciones sociales, tenemos que el patrono aun me los adeuda por lo tanto solicito que los mismos sean calculados a través de una experticia complementaria de (sic) fallo a que haya lugar”.
Infirió, que “Vista la anterior relación, tenemos que en concepto de bono nocturno generado y no pagado por el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 1999 hasta el mes de junio de 2008, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, me adeuda la suma de Bs. F. 14.089,46”.
Expresó, que por todo lo antes expuesto, demanda al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas para que convenga en “(…) pagarme o a ello sean condenado por el Tribunales los siguientes conceptos y cantidades de dinero (…) Por antigüedad la cantidad de Bs. F. 31.452,75 (…) Por intereses de Prestaciones Sociales, lo que se determine a través de una experticia complementaria del fallo a que haya lugar (…) Por bono nocturno, la cantidad de Bs. F. 14.089,46”.
Finalmente, solicitó que “(…) la notificación de la demandada se realice en la persona de la ciudadana Jacqueline Faría Pineda, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital y en la (…) Procurador (a) del Gobierno del Distrito Capital (…) que sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandas, así como el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que es exigible su pago, ello en función de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de julio de 2010, las abogados Gloria Eices Fajardo Serrano y Marcos Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.070 y 83.152, respectivamente; actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, en los siguientes términos:
Señalaron, que “Nosotros no nos negamos a su pretensión basándonos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes expuesto y una vez teniendo la disponibilidad presupuestaria se procederá al cálculo de su pretensión y no obstante, el tramite a los efectos de su cancelación se realizara ante la Dirección General de Gestión Humano (sic) adscrita al Gobierno del Distrito Capital, debido a que esta Institución no dispone de los recursos presupuestarios para la cancelación inmediata de su pretensión”.
Indicaron, que “(…) el ‘Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital’, una vez notificado por la Dirección General de Gestión Humana de que los cálculos y el pago esté disponible se le notificara al (sic) este digno Tribunal”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó el pago de los conceptos reclamados por el recurrente y ordenó, en consecuencia, la práctica de una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 eiusdem, a los fines de determinar el monto total a pagar por parte del órgano querellado al querellante; con base a las siguientes consideraciones:
“(...) se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado (sic) Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Distrito Capital, a través del Cuerpo de Bomberos, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
(...omissis...)
La presente querella se circunscribe a la solicitud efectuada por la parte querellante, ciudadano José Gregorio Castellini Pérez para que el ente querellado le realice el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos inherentes a prestaciones sociales e intereses de mora derivado (sic) de la relación de empleo público, y bono nocturno; frente a lo cual la parte accionada expresó en su contestación que no se negaba a cancelar lo reclamado por la parte querellante, y que procedería en tal sentido cuando contara con la disponibilidad presupuestaria.
Visto los términos en que fue plasmada la contestación, entiende esta Juzgadora, que la Administración da por ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por la parte querellante; esto es, que se desempeño (sic) como conductor en el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, que ingreso (sic) en esa condición al ente querellado en fecha 16 de junio de 1999 hasta que le fue aceptada la renuncia el 15 de febrero de 2010; que desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la querella no se había efectuado pago alguno derivado del cobro de prestaciones sociales, y que son procedentes los conceptos reclamados por el querellante, referidos la (sic) pago de prestaciones, intereses causados, y bono nocturno.
(...omissis...)
En ese sentido, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en el artículo 92 que ‘(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse. Ello así, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no resulta otra cosa de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...omissis...)
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el organismo querellado y, visto que según se desprende del escrito de contestación a la querella la parte querellada admitió expresamente tanto el cargo como las fechas de inicio y finalización de dicha relación laboral o de empleo público señaladas por el querellante en su libelo, así como los conceptos reclamados; por tanto dichos hechos no son objeto de prueba por no estar controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 15 de febrero de 2010, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en fecha 26 de enero de 2010, así como también los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es, desde el 16 de febrero de 2010, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, según el cual, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en la aludida norma laboral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, elaborada por un experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo sentido, en relación a la pretensión referida al pago del bono nocturno reclamado, visto que dicho concepto no fue rebatido por la representación del este (sic) querellado, este Tribunal Superior acuerda su cancelación de conformidad a lo que determina la correspondiente experticia complementaria del fallo, a realizarse en los términos expresados en el párrafo precedente. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez, actuando en su nombre, contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses del Distrito Capital.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la consulta:
Delimitada la anterior competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
De tal manera, se observa que el presente asunto versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez, actuando en su nombre, contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, adscrito al Distrito Capital; dicho recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar por el tribunal a quo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, aplicable por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Gobierno del Distrito Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, que resultaron contrarios a la pretensión del Ente recurrido.
2.1- De los conceptos reclamados por el recurrente:
1- Pago de Prestaciones Sociales:
Precisado lo anterior, se observa que el recurrente manifestó que en fecha 15 de febrero de 2010, fue aceptada la renuncia al cargo de Conductor en el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, la cual presentó en fecha 26 de enero de 2010, agregando que hasta la fecha de su egreso del referido organismo no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales.
Por tanto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, para que conviniera en pagarle las cantidades de dinero que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bono nocturno y corrección monetaria.
Por su parte, el Juez de instancia consideró que “(…) visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el organismo querellado y, visto que según se desprende del escrito de contestación a la querella la parte querellada admitió expresamente tanto el cargo como las fechas de inicio y finalización de dicha relación laboral o de empleo público señaladas por el querellante en su libelo, así como los conceptos reclamados; por tanto dichos hechos no son objeto de prueba por no estar controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 15 de febrero de 2010, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en fecha 26 de enero de 2010, así como también los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es, desde el 16 de febrero de 2010, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, según el cual, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en la aludida norma laboral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, elaborada por un experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al respecto, es necesario acotar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, así pues, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador y este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales.
En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del recurrido que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena al Distrito Capital por órgano del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, el pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente, generadas desde la fecha de su ingreso al Ente recurrido, esto es, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 15 de febrero de 2010, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en fecha 26 de enero del mismo año. Así se decide.
2- Intereses moratorios:
En otros orden de ideas, el recurrente en su escrito libelar, alegó que desde la fecha de su egreso de la institución hasta la presente, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, no le ha pagado lo que por derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre las mismas, por ello, solicitó que éstos fuesen calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra transcrito, se observa que dicho precepto constitucional enmarca el supuesto de que si existe retardo en el pago de las mismas, causará el pago de intereses moratorios, por lo que se evidencia que el pedimento formulado por el recurrente, se engloban en la aludida norma.
Aunado a lo anteriormente descrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo sometido a consulta, en donde se condena al Ente recurrido, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 16 de febrero de 2010, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, el Distrito Capital por órgano del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3- Bono Nocturno:
Por otra parte, se observa que el recurrente solicitó el pago del bono nocturno que no le había sido pagado y que se le adeudaba desde el año1999 hasta el año 2008.
En tal sentido, el a quo consideró que “(…) en relación a la pretensión referida al pago del bono nocturno, visto que dicho concepto no fue rebatido por la representación del este (sic) querellado, este Tribunal Superior acuerda su cancelación de conformidad a lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, a realizarse en los términos expresados en el párrafo precedente.”
Asimismo, el Juez de Instancia motivó su fallo señalando que “(…) visto que según se desprende del escrito de contestación a la querella la parte querellada admitió expresamente tanto el cargo como las fechas de inicio y finalización de dicha relación funcionarial o de empleo público señaladas por el querellante en su libelo, así como los conceptos reclamados; por tanto dichos hechos no son objeto de prueba por no estar controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora ordena a la parte querellada pagar (…) para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, elaborada por un experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”
En el caso de autos, se observa que la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial, reconoció la existencia de la deuda por parte de la Administración, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo consultado, en el que se condena al Ente recurrido, al pago del bono nocturno que se le adeuda al recurrente desde el año1999 hasta el año 2008. Así se decide.
4- Corrección Monetaria:
De igual manera, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó que fuese ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
En tal sentido, se observa que el Juez a quo en el dispositivo del fallo sometido a consulta, ordenó el pago de los conceptos reclamados por el recurrente de conformidad con lo que determinara la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, visto que fuere requerida la corrección monetaria y al no haber discriminado en el fallo el análisis sobre estos conceptos, se entiende que los concedió en su totalidad.
En este contexto, es preciso traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que también es compartido por esta Corte Segunda, en la sentencia Nº 00078 de fecha 27 de enero de 2010, en el caso: Víctor Manuel Zuloaga y otros Vs. Ministro de Infraestructura, en la cual se estableció:
“Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón tal petición debe ser desechada. Así se declara”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 202 de fecha 7 de febrero de 2007, se pronunció al respecto indicando lo siguiente:
“Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.”
De las sentencias ut supra parcialmente transcritas se desprende, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia dentro la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en reiteradas oportunidades que no se puede ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios generados, ya que esto implicaría, en criterio de la Sala y de esta Corte, una doble indemnización.
Por esta razón se niega la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte recurrente. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe precisar que en el caso de autos se evidencia que la corrección monetaria formulada por el recurrente fue desechada por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe Revocar Parcialmente el fallo sometido a consulta y en consecuencia, se niega la corrección monetaria solicitada por el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez, actuando en su propio nombre, contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas. Así se declara.
Ahora bien, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que le corresponden al recurrente por concepto de prestaciones sociales generadas desde la fecha de su ingreso al Ente recurrido, esto es, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 15 de febrero de 2010, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en fecha 26 de enero del mismo año; y las cantidades que le corresponden al recurrente por concepto de intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente, a calcularse desde el 16 de febrero de 2010, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, así como del pago del bono nocturno solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.806, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión, únicamente en lo que respecta a la corrección monetaria solicitada por el recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2011-000033
AJCD/22
En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,
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