JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000043
En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003407 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.787, asistido por el abogado Oswaldo Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Victor Alexander Romero González, asistido por el abogado Oswaldo Madriz, consignó por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que interpuso el recurso in comento por estar en contra “(…) DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO DE SARGENTO SEGUNDO IMPUESTA EN MI CONTRA POR EL (…), COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DE FALCÓN, SEGÚN RESOLUCIÓN NRO 025, de fecha 13 de abril de 2010. Todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Señaló, que “Comencé a prestar servicio como funcionario adscrito a la Policía de Falcón, desde el año 1991, donde me he desempeñado en el transcurso de estos diecinueve (19) años en diferentes dependencias de la Policía de Falcón, tales como la Comandancia Ali Primera, de la Zona policial Nro. 1, Comandancia General de la Zona 8, y últimamente a la orden de la Comandancia General de la Zona Policial Nro. 1. Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2010, fui notificado por el (…), COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DE FALCÓN, SEGÚN RESOLUCIÓN NRO 025, de de (sic) la destitución de mi cargo, en virtud de un procedimiento administrativo en ocasión a una investigación seguida (…) en mi contra, (…). Procedimiento Administrativo que esta (sic) viciado de nulidad absoluta, toda vez que en el transcurso del mismo, imperó constantemente, la violación de mis derechos constitucionales del debido proceso, y del derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica y lo que es peor las actas administrativa que sirven de fundamento de mi destitución están basadas en hechos absolutamente falsos de toda falsedad, inexistente e ilegales, y montados en unas series de actas administrativas montadas todas en una misma fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Negó, rechazó y contradijo el hecho que “(…) haya actuando (sic) en ejercicio de mi cargo con FALTA DE PROBIDAD, VIAS (sic) DE HECHOS, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. O que haya ocasionado PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPUBLICA (sic). Nulidad que demando puesta la (…) resolución, es absolutamente nula de toda nulidad, púes (sic), esta (sic) expresamente determinado por norma constitucional y legal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, la tutela judicial efectiva, normas constitucionales que fueron completamente violadas con el acto administrativo trascrito, por un brutal ensañamiento y montaje en mi contra (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Expresó, que “El ciudadano Comandante de la Policía de Falcón, ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, es la máxima autoridad en la Comandancia de la Policía de Falcón, es decir, es el funcionario ante el cual se debería haber interpuesto el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la autoridad competente y facultada tanto para ingresar o destituir a los funcionarios policiales es la Jefatura de personal de la Policía de Falcón, que equivale a la Oficina de Recursos Humanos que en el caso de la Policía de Falcón, es la Dirección de Recursos Humanos, cargo este que ostenta la ciudadana Comisario General Ana del Pilar Chirinos ”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esbozó, que “Con la interposición del presente recurso, no solo (sic) se pretende la restitución a mi cargo de SARGENTO SEGUNDO en la Institución de la POLICÍA DE FALCÓN, sino también, la satisfacción del pago de los salarios y demás beneficios de Ley, dejados de percibir en virtud, de la irrita destitución, que fui objeto, hasta la definitiva reincorporación a la POLICÍA DE FALCON (sic), para lo cual deberá tomarse en consideración, mi ultimo (sic) salario mensual devengado el cual es de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1489,oo) el salario vigente para mi cargo en la oportunidad de la definitiva reincorporación, así como también pago de utilidades y todos los beneficios legales y contractuales dejado de percibir desde mi destitución hasta la fecha de mi efectiva restitución al cargo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
En cuanto al procedimiento de destitución aperturado en su contra señaló, que “(…) Se evidencia del acta administrativa, (…), que (…), en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009, deja asentado hechos falsos inexistentes e ilegales, cito, ‘el jefe de dicha comisión avista en el piso del mencionado vehículo un Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial P110-188FW5236...’, mas adelante señala, cito nuevamente, ‘Observando en el registro que se lleva en el sistema informático del taller de trasmisiones y en hoja de relaciones que se lleva en el Sistema Informático del taller de trasmisiones y en hojas de relación y escrita a mano de dicho Taller, (…), dicho Jefe Policial declara que me fue entregado un Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial P110-188FW5236, declaración que impugno en este acto por ser falsa de toda falsedad, temeraria e ilegalmente utilizada en mi contra para destituirme (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, agregó que contradictoriamente existe un “(…) MEMORANDUM fechado en fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por EL JEFE DE LA DIVISION (sic) DE BIENES (…), que riela al folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) (…)”, en la cual se “(…) informo (sic) que el Radio Trasmisor Portátil Marca Motorola, serial P110-188FW5236, NO APARECE REGISTRADO EN EL INVENTARIO DE BIENES MUEBLES DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO FALCON (sic) (…)”, aunado al hecho de que “(…) según oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrito por el Insp. (PF) T.S.U. ROBERT LEE jefe de la alcabala de caujarao, indica que no se recibió ningún radio portátil, signado con el serial Nro. P110, 188FWA523, es decir, es completamente falso que se me haya entregado el radio portátil, signado con el serial Nro. P110, 188FWA5236 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Expresó, que “No cabe la menor duda que han sido violadas fases esenciales del procedimiento ya que el mismo se fundamenta en una mentira y viola una garantía que se constituye como garantía esencial del administrado ya que el ente sancionador temerariamente monta una serie de hechos falsos en mi contra. Tal proceder del ente sancionador lo hacen incurrir en el vicio de falso supuesto ya que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión (…)”.
Denunció, que en el procedimiento de destitución aperturado en su contra se le negó el “(…) estar asistido de abogado, tal como lo prevee (sic) la constitución vigente (…)”, agregando además, que “(…) quedó plenamente demostrado que en fecha 30 de junio de 2009, yo no me encontraba de servicio, tal y como se demuestra el (sic) orden del día, del 30 de junio de 2009, 070, de fecha 29 y 30 de junio de 2009, que riela al folio 7 del expediente administrativo prueba que me encontraba libre de servicio es decir, no estaba trabajando, lo que constituye otro hecho plenamente demostrado de que el procedimiento administrativo está basado en hechos falsos e inexistente (…)”.
Puntualizó, que “Lo más grave del caso, es que durante el transcurso del procedimiento administrativo, previsto en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) procedí en fecha 14 de enero de 2010, a promover pruebas tendientes a demostrar mi inocencia y la verdad de los hechos, tales como: 1) copia del informe pericial del C.I.C.P.C., contentiva de la experticia realizada al radio portátil involucrado en un hecho punible; 2) Copia del Libro del Parque de Armas, del Punto de Control de Caujarao, demostrativo de que en fecha 30 de Junio de 2009, mi persona, y el Cabo Segundo RICHARD JORDAN, nos encontrábamos libres ese día; 3) Experticia grafotécnica practicada por el C.I.C.P.C., para verificar la data de la tinta, ya que en la escritura del acta de Jacinto Colina aparece remarcado el Nro. 26 (…); Así como también se promovieron una serie de pruebas testimoniales de suma importancia, para el esclarecimiento de los hechos que fueron silenciadas en el acto recurrido, y el resto ni siquiera fueron evacuadas, por el ente sancionador (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó, la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, por cuanto a su criterio se le fue “(…) violentado mis derechos constitucionales de estar asistido de abogados, y siendo que quedo (sic) plenamente demostrado que actas administrativas fundamentales para la validez del procedimiento administrativo, se fundamentan en hechos completamente falsos de toda falsedad inexistentes e ilegales lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido”.
Requirió, a su favor “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado restituyéndome a mi puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir, a tal evento y en aras de llenar los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la Medida Innominada solicitada, señala a efectos de demostrar el fonus (sic) bonis iuris los documentos en que se fundamenta la pretensión y que acompaño en este acto, mientras que el periculum in mora se materializa plenamente en virtud del bajo presupuesto con que cuenta nuestra policía del estado que hará prácticamente imposible que me cumplan con la satisfacción del pago de todos los beneficios laborales que he dejado de percibir”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Víctor Alexander Romero González, asistido por el abogado Oswaldo Madriz, contra la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los alegatos hechos por las partes y observa que el querellante esgrimió la incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto. Al efecto estima oportuno señalar que la necesidad de justificar la competencia para dictar los actos administrativos, parte de la idea esencial de que los supuestos de hecho, y la norma atributiva de potestad deben exteriorizarse en todo acto administrativo, por cuanto éste es en su esencia un acto jurídico nominado, tipificado por la Ley, en virtud de ser producto del ejercicio de una potestad específica y tasada que atribuye el ordenamiento jurídico, y no de una derivación abstracta del principio de autonomía de voluntad, donde se inviste a la Administración de un poder ilimitado de configurar regulaciones subjetivas. Al contrario la Ley busca mediante previsiones legales, imponer a la Administración un comportamiento efectivo y real, determinando, limitando y condicionando la actuación administrativa, en virtud de la necesidad de se (sic) conformidad total a las normas, y a los principios que la sostienen, de quien en definitiva ejerce las potestades públicas. Esto es en su esencia el Principio de Legalidad, cuyo respeto es indispensable para la validez de los actos administrativos (Vid Sentencia N° 315, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha diecinueve (19) de marzo de 2001).
En el caso de autos, el artículo 17 numeral 8, de la Reforma del Código General de Policía del estado Falcón, otorga al Comandante General de la Policía del estado Falcón, la competencia para aplicar las medidas disciplinarias.
En igual sentido, el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas del estado Falcón, en su artículo 109 establece: ‘(...) El comandante General de la Policía del Estado Falcón, tendrá la potestad de destituir a los Funcionarios de Carrera Policial en los grados de Oficiales, Sub-Qficiales, Clases y Agentes previo estudio del expediente Administrativo y cumplidos los requisitos legales (...)’.
Del contenido de las normas en referencia se desprende la competencia del Comandante General de la Policía del estado Falcón, para destituir a funcionarios policiales, que incurran en las causales establecidas en la Ley, visto que es la Máxima Autoridad en materia de administración de personal en dicha Institución, y ejerce cotidianamente las funciones de control y seguimiento del desempeño de los mismos. Siendo ello así, el Comandante General de la Policía del estado Falcón, actuó dentro de sus competencias, razón por la que se desestima el alegato formulado por el querellante. Así se decide.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado. Previo a lo que debe señalar que el Estado es titular del ius puniendi, entendiéndose esta potestad única e indivisible de afectar a los particulares por medio de sanciones, con miras a tutelar el interés colectivo, precisamente con fundamento en tal potestad debe realizar investigaciones administrativas a los funcionarios policiales a fin de verificar sus responsabilidades, previo a lo que deberá comprobar los hechos que sirvieron de base para el inicio de la investigación. Por lo que la potestad disciplinaria debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva: el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. (Vid. Sent. N° 157. Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000).
Sentado lo anterior a efectos de resolver el falso supuesto denunciado, esta Juzgadora alude al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, señalo: ‘(...) omissis (...) La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. (...). Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. (Negritas de este Tribunal). (...) Por otra parte, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. (Negritas de este Tribunal). El acto administrativo, por tanto, - como se dijo- no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración’.
De allí que, la Administración al tener conocimiento que un funcionario esta (sic) incurso en un hecho susceptible de ser sancionado disciplinariamente, debe realizar un procedimiento administrativo a fines de determinar si este (sic) incurrió en un hecho establecido como negativo por la Ley, para así aplicar la sanción que corresponda siempre que compruebe el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario.
Bajo el imperio de tales premisas pasa este Tribunal a verificar si la Administración en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario comprobó la responsabilidad disciplinaria del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER ROMERO GONZALEZ (sic). Al efecto observa que, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del Organismo querellado promovió constante de 307 folios útiles, copias certificadas del expediente disciplinario, sustanciado por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, cuyo valor probatorio quedo (sic) establecido en el Capítulo IV del presente fallo, y evidencia que el procedimiento administrativo se inició por novedad ocurrida en un procedimiento policial donde se incauto un ‘radio portátil Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236’, el cual poseía frecuencia policial. Luego de esta situación, al ser revisado el registro que se lleva en el Taller de comunicaciones se observó que el mismo había sido entregado a los funcionarios de la ‘Unidad 270’ entre estos el hoy querellante.
Sustanciado el procedimiento la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Falcón, elaboró informe en el que concluyó: ‘(...) se puede determinar en esta presente Averiguación que ciertamente los Funcionarios (...) ciertamente RECIBIERON EL RADIO PORTATIL (...) tal como lo demuestran en sus Entrevistas y que tratan de desvirtuar con sus Escritos de ALEGATOS y solicitud de promoción y evacuación de pruebas, donde NO MENCIONAN DICHAS ENTREVISTAS. Pues ellos como funcionarios policiales saben que el que recibiera cualquier Prenda u objeto Policial, es de suma importancia el cuido, mantenimiento, lo que demostró que con ellos hubo descuido, apatía, engaño, ya que este Radio llego a manos de unos Ciudadanos que estaban involucrados en secuestro, mostrando ellos que pudiesen estar involucrados también en dicho delito, ya que este radio, poseía la frecuencia Policial y los ciudadanos involucrados en el secuestro escuchaban todas (sic) la comunicación (...)’. Asimismo, la Asesoría Jurídica de la Policía del estado Falcón llegó a la siguiente conclusión: ‘(...) se puede apreciar en la presente averiguación administrativa, es un hecho cierto que los funcionarios policiales (...), si recibieron el radio portátil, (...) y en sus respectivas entrevistas tratan de crear elementos sin fundamento alguno para desvirtuar lo que realmente ocurrió en el transcurso de la investigación, ya que los mismos saben y les consta que cualquier prenda u objeto policial tienen que resguardarlo como un buen PATER FAMILY; y peor aun tratar de engañar a los superiores inmediatos al ocultar el extravió de la misma y no informar la situación inmediatamente’.
En consecuencia, por todas y cada una de las razones expuestas, en armonía con el historial de servicio de los funcionarios mencionados, en conjunción con las conclusiones realizadas por la División de asuntos Internos (...) se aprecia que existen fundados elementos en virtud de tratarse de un hecho totalmente de patrimonio salva guarda (...) en consecuencia es procedente DESTITUIR (...) A LOS FUNCIONARIOS (...)’, con fundamento en tal Informe el Comandante General de la Policía del estado Falcón acordó la destitución del querellante.
Ahora bien, al revisar las documentales que integran la averiguación administrativa se desprende que durante su sustanciación, la Policía del estado Falcón, realizó una serie de actos dirigidos a constatar la responsabilidad del hoy querellante, y por su parte el querellante promovió pruebas dirigidas a desvirtuar tales imputaciones. Entre estas cobran particular relevancia:
Copias Certificadas del Acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, en su carácter de Distinguido’ Adscrito a la Comandancia General del estado Falcón, División de Comunicaciones, (Folios 60 al 63 del expediente administrativo disciplinario) en la que entre otros particulares señaló que ‘(...) el día 30-06-09, me encontraba en el Taller de Comunicaciones cuando se presento (sic) la Unidad P-270 conducida por S/2do VICTOR ROMERO y como auxiliar el C/20 RICHARD JORDAN, quienes me informaron que el radio de la Unidad presentaba problemas, al verificarlo me doy cuenta que el parlante estaba malo y no teníamos repuesto. En vista de que tenían el radio malo e iban a salir de comisión para donde estaban los repetidores, procede a prestarle radio Portátil repotenciado a la Unidad, mientras conseguíamos el repuesto (...) le hice la programación con todos los canales, ya que esa unidad siempre esta (sic) saliendo fuera del estado. Posteriormente el día 14-10-09, se presentaron los mismos Funcionarios con el Radio para reprogramarlo con el canal 04 haciéndoselo el Técnico RAFAEL FUENMAVOR’.
Copias Certificadas del Acta contentiva de la testimonial rendida por ciudadano ENRIQUE RAFAEL FUENMAYOR RINCON (sic), Técnico de Comunicaciones (Folios 260 y 281), adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, persona señalada por el funcionario JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, en la que indicó ‘(...) DIGA el testigo sí (sic) sabe y le consta de la perdida (sic) de algún radio portátil perteneciente presuntamente a la Policía de Falcón? CONTESTO: De ese radio, no teníamos conocimiento de que se había extraviado hasta el procedimiento que apareció PREGUNTA ¿DIGA el testigo quien fue el funcionario que entrego el radio? CONTESTO: ese día yo no estaba ahí y el Asistente JACINTO COLINA, procedió a prestarle un portátil que se encontraba en el deposito (sic) del Taller, PREGUNTA ¿DIGA el testigo si sabe quienes (sic) son los funcionarios que JACINTO COLINA les entregó el radio portátil? CONTESTO: no recuerdo creo no estoy seguro era la 172 (…) ¿DIGA el testigo quien reprogramo el radio al canal 4? RESPUESTA: eso lo hizo el mismo Asistente de nombre JACINTO COLINA (...)’.
Siendo la primera de las mencionadas una de las pruebas en la que la Administración sustenté su decisión, sin que de autos se desprenda que el testimonio del segundo de los mencionados fue desestimado por impertinente o ilegal, comprobando esta Juzgadora que existe una evidente contradicción entre ambas testimonial, lo que hacia (sic) que las mismas se destruyeran entre sí.
Copia certificada del Libro de Orden del Día N° 070 correspondiente a las guardias de los días veintinueve (29) y treinta (30) de junio de 2009, Folios 104 al 113 del expediente administrativo disciplinario, documentales de las que se desprende que para dichas fechas el hoy querellante no se encontraba de guardia, y que al ser concatenada con la prueba de Informes requerida a la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, solicitada mediante Oficio N° JSCA-FAL-002019, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, Folio 119 del expediente judicial, y sus resultas Oficio S/N de fecha veintitrés (23 de noviembre de 2010, recibidas en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, Folios 125 al 135 del expediente judicial, corrobora que el querellante para las fechas veintinueve (29) y treinta (30) de junio de 2009, no se encontraba de guardia, ni laboró en la fecha en que se señaló que el funcionario JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, le entregó el radio portátil.
Copias Certificadas del Libro de Novedades del Taller Mecánico de la Policía del estado Falcón, Folios 268 al 270 del expediente administrativo disciplinario, documental que al adminicularse con las promovidas por el querellante en sede judicial y que cursan a los Folios 84 al 86 de la Pieza 1 del expediente judicial, evidencian que para el día treinta (30) de junio de 2009, la Patrulla N° 270 asignada al querellante, se encontraba dañada, razón por la que la testimonial del funcionario JACINTO JOSE (sic) COLINA ROSENDO, donde indica que le entregó el radio ese día porque el de la patrulla antes identificada, asignada al hoy querellante no estaba operativo, es contradictoria, de allí que, no pueda otorgarle valor respecto a su dichos. Así se decide.
Copia Certificada del Oficio S/N de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano JHONNY JOSE (sic) CEDEÑO, actuando en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos, en el que solicito (sic) al Inspector DENNYS ALVAREZ (sic), Jefe del Despacho de Bienes información sobre registro y asignación del radio portátil Marca Motorola P110-188FWA5236, quien dio respuesta mediante Oficio S/N de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, que el radio portátil Motorola modelo P110, serial FWA5236, no aparece registrado en el Inventario de Bienes Muebles de la Policía del estado Falcón, ‘(...) cabe destacar que aparece registrado en el control interno de la División de Comunicación y aparece asignado a la Alcabala de Caujarao y que fue cedido en préstamo a la unidad P-270 (...)’, demostrando que el bien no pertenece a la Policía del estado Falcón.
Al Folio 78 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Oficio N° 0583 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano JONNY JOSE (sic) CEDEÑO, actuando en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos, en el que solicitó al Inspector ROBERT LEEN, Jefe de la Sub- Comisaría ‘ANA DEL PILAR CHIRINOS’, información sobre si el radio presuntamente extraviado por el querellante pertenecía a los bienes de esa Sub- Comisaría, y mediante Oficio S/N de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009 (Folio 80), suscrito por el supra identificado, informa que en ningún momento fue recibido el referido radio en esa Sub-Comisaría, corroborando que el radio portátil cuyo extravio (sic) se le atribuyo (sic) al querellante no pertenecía a la Institución Policial.
Actas contentivas de testimoniales rendidas por los funcionarios policiales EMIL GREGORIO CHIRINOS, HENRY FLORENCIO CASTELLANO ANTEQUERA y JUAN CARLOS POLANCO, Folios 55 al 57, 58 y 66, respectivamente, actuando en sus condiciones de Jefes de Servicios de la Sub- Comisaría ‘ANA DEL PILAR CHIRINOS’, de las mismas se desprenden que desconocían la existencia del radio supra mencionado; y que nunca este equipo de comunicación estuvo en la referida Sub-Comisaria.
Actas contentivas de las testimoniales de los funcionarios policiales GONZALO ANTONIO APONTE MERLANO y de EVI ROMERO, las cuales cursan a los Folios 67 y 68, 64 y 65, quienes se encuentran asignados al Turno ‘B’ de la Patrulla 270, de las que se desprende que el radio de dicha Unidad, se encuentra en buenas condiciones, y que se desconocía la existencia de dicho radio porque el mismo no pertenecía a la Institución Policial.
En este orden de ideas se observa que la parte querellada esgrimió en la audiencia definitiva que ‘(...) que (sic) ha dicho radio se le colocó la frecuencia de la comandancia de la Policía del estado Falcón (...)’, sin que conste en autos prueba que permita a este Órgano Jurisdiccional establecer el vínculo causal entre el querellante y la conexión de frecuencia radial de la Institución Policial, puesto que las testimoniales no son contestes, en cuanto a quien reprogramó el radio o a que funcionarios se le reprogramó el mismo.
En cuanto a la afirmación realizada por la parte querellada al señalar que ‘(...) dicho caso (el del radio) esta (sic) relacionado con un caso que conmocionó fuertemente a la opinión pública como es el secuestro de una menor de edad. Que puso en tela de juicio la integridad y el buen nombre de la Institución Policial, ya que estos hechos fueron demostrados posteriormente en la averiguación administrativa aperturara contra el querellante (...)’, la misma no quedó demostrada en Sede Administrativa menos en esta sede Judicial.
En atención al anterior análisis de pruebas esta Juzgadora concluye:
1. Que el radio portátil Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236, no pertenece a la Policía del estado Falcón.
2. Que para la fecha treinta (30) de junio de 2009, oportunidad en la que se afirmó que le fue entregado el radio al hoy querellante, no se encontraba de guardia.
3. Que la Patrulla 270 que fue asignada al querellante, en el Turno ‘A’, se encontraba averiada.
4. Que no existe nexo causal entre el querellante y la entrega del radio a las personas involucradas en el hecho delictivo.
5. Que le haya sido entregado el radio reprogramado al ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER ROMERO GONZALEZ (sic) por el funcionario RAFAEL FUENMAYOR o por el funcionario JACINTO COLINA.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que no quedó probada la causal por la cual se le destituyó del cargo, esto es ‘hechos lesivos al buen nombre de la Policía del estado Falcón’. Así se decide.
En cuanto a la segunda causal de destitución imputada, el perjuicio material y severo, la noción de perjuicio esta íntimamente ligada al concepto de daño. En este sentido, todo daño de gran magnitud causado de manera intencional al patrimonio de la República Estado o Municipio, constituirá causal de destitución.
Pero para la procedencia de la presente causal, el legislador ha exigido la concurrencia de dos elementos: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. En cuanto a la primera de las condiciones, es menester señalar que el perjuicio debe ser necesariamente grave, ya que si hay perjuicio, de menor relevancia, este hecho será causal de amonestación escrita, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en su artículo 83 numeral 2° señala que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República Estado o Municipio, siempre que la causal no amerite su destitución, es decir, que no implique gravedad.
Esta causal, de destitución limita el perjuicio a la índole material, el daño causado a la Administración debe ser un daño que trascienda la esfera de los derechos morales y verificable, cuantitativo y objetivo, causado al patrimonio de la República. Por ende, así será un poco menos complicado determinar la gravedad o no de ese perjuicio, ya que en el caso concreto de esta causal debe ser un perjuicio de importancia, es decir, relevante a la vista de los particulares, de naturaleza monetaria y causado con la intención de dañar a la Administración, o con una negligencia tal, que sea considerada como inexcusable. (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora HILDEGART RONDON (sic) DE SANSO (sic), Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas 2004)
Así, para la procedencia de esta causal es necesario exista la intencionalidad del funcionario de cometer el daño, o que el daño haya sido realizado con una negligencia de tal magnitud, que la misma pueda ser considerada como inexcusable, lo que se equipara prácticamente a la intencionalidad, razón por la que, visto que la Administración no demostró que el radio perteneciera a la Policía del estado Falcón, probado quedó en sede administrativa y aceptado en sede judicial, que el mismo no pertenecía a la Institución Policial, siendo ello así, no existe perjuicio material al patrimonio de la Policía del estado Falcón, razón por la que al atribuir al actor hechos que no cometió incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, el hoy querellante fue sancionado sin la comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, en criterio de esta Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
En consecuencia éste (sic) Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación del ciudadano VICTOR ALEXANDER ROMERO, al cargo de Sargento Segundo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que estos (sic) tienen, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha quince de octubre de 2009 expediente AP42-.N-2008-000500),
En cuanto al petitum realizado respecto al pago de utilidades, el mismo resulta improcedente, por cuanto tal y como se indico supra, los sueldos se ordenan pagar de forma indemnizatoria como consecuencia de la ilegalidad del acto. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado sobre el pago de todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, se niega por indeterminados. Así se decide.
Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado el acto hasta su efectiva reincorporación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, a fin de determinar el momento de los mismos. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar (…), contra el acto administrativo D RR HH N° 025 de fecha trece (13) de abril de 2010, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sargento Segundo, dictado por ciudadano JESUS (sic) LOPEZ (sic) MARCANO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón, en consecuencia:
1. Se ORDENA su reincorporación al cargo de Sargento Segundo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón.
2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, como justa indemnización por su ilegal retiro de la Administración, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso al ciudadano Víctor Alexander Romero González, quien se desempeñaba como Sargento Segundo de Policía del Estado Falcón, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo estableció “1. Que el radio portátil Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236, no pertenece a la Policía del estado Falcón. 2. Que para la fecha treinta (30) de junio de 2009, oportunidad en la que se afirmó que le fue entregado el radio al hoy querellante, no se encontraba de guardia. 3. Que la Patrulla 270 que fue asignada al querellante, en el Turno ‘A’, se encontraba averiada. 4. Que no existe nexo causal entre el querellante y la entrega del radio a las personas involucradas en el hecho delictivo. 4. Que le haya sido entregado el radio reprogramado al ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER ROMERO GONZALEZ (sic) por el funcionario RAFAEL FUENMAYOR o por el funcionario JACINTO COLINA. Siendo ello así, esta Juzgadora considera que no quedó probada la causal por la cual se le destituyó del cargo, esto es ‘hechos lesivos al buen nombre de la Policía del estado Falcón’. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Igualmente en cuanto a la segunda causal expresó “(…) que la Administración no demostró que el radio perteneciera a la Policía del estado Falcón, probado quedó en sede administrativa y aceptado en sede judicial, que el mismo no pertenecía a la Institución Policial, siendo ello así, no existe perjuicio material al patrimonio de la Policía del estado Falcón, razón por la que al atribuir al actor hechos que no cometió incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide”.
Siendo ello así, observa esta Corte que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).
En este sentido, el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, en cuanto al perjuicio material causado en contra de la República, esta Alzada considera oportuno exponer que la misma responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio (Vid. Sentencia Nº 2009-712, de fecha 29 de abril de 2009, caso: Roberto Saúl Infante Peralta Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir en primer lugar que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y que la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad atente el prestigio de la Institución que en este caso es representada por el ciudadano Víctor Alexander Romero González y en segundo lugar que, en cuanto al perjuicio material causado en contra de la República consagrado en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley in comento, se requiere de la existencia de un daño cierto causado en contra del Patrimonio Nacional; donde la intención o negligencia manifiesta del funcionario sea de tal magnitud que se vea afectado directamente el patrimonio de la República, que en el presente caso se constituye en un perjuicio material causado en contra de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón.
De tal manera que, esta Corte una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, aprecia que al ciudadano Víctor Alexander Romero González, se le hace responsable de haber recibido y ocultado para su provecho personal y con fines delictivos, desde el día 30 de junio de 2006, un radio portátil “(…) Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236 (…)”, presuntamente propiedad del ente recurrido, el cual fue incautado en fecha 15 de diciembre de 2009, en un procedimiento policial llevado a cabo en un “(…) vehículo Marca Daewoo modelo Cielo de color Blanco placas FM902T, Pertenecientes a la Línea de taxis Occidente donde se desplazan Dos (02) Ciudadanos, quienes al notar la presencia Policial tratan de darse a la fuga, siendo interceptados y al efectuarse una requisa corporal (…) el Jefe de dicha Comisión avista en el piso del mencionado vehículo un Radio Transmisor Portátil (…), donde el Comisario FRANKLIN CONDE noto (sic) que poseía la Frecuencia Policial al escuchar una comunicación policial (…)”, informó tal novedad y “(…) ordeno (sic) el traslado (…) del Radio Portátil con la finalidad de verificarlo en esta Comandancia (…)”, desprendiéndose de tal situación, que el funcionario “(…) JACINTO COLINA (…)”, manifestara que el día 30 de junio de 2009, hizo entrega del radio portátil en cuestión, al ciudadano Víctor Alexander Romero González.
Siendo ello así y en aras de verificar tal situación, observa esta Corte de los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) del expediente administrativo, testimonial dada por el ciudadano Jacinto José Colina Rosendo, actuando con el carácter de Distinguido adscrito a la Comandancia General del Estado Falcón, donde señaló que “(…) el día 30-06-09, me encontraba en el Taller de Comunicaciones cuando se presento (sic) la Unidad P-270 conducida por S/2do VICTOR ROMERO así como el auxiliar el C/20 RICHARD JORDAN, quienes me informaron que el radio de la Unidad presentaba problemas, al verificarlo me doy cuenta que el parlante estaba malo y no teníamos repuesto. En vista de que tenían el radio malo e iban a salir de comisión para donde estaban los repetidores, procedí a prestarle el radio Portátil Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236, (…) mientras conseguíamos el repuesto (...)”. (Mayúsculas del original).
Por lo anteriormente expuesto, precisa este Órgano Jurisdiccional a los folios ciento cuatro (104) y ciento trece (113) del expediente administrativo “(…) ORDEN DEL DIA (sic) NRO 070 (…)”, suscrita por el Jefe de Operaciones de la Zona Policial Nº 1º de la Comisaria Ali Primera del organismo recurrido, en la cual se desprende que el recurrente no se encontraba de guardia, para los días 29 y 30 de junio de 2009, fechas en las cuales el ciudadano Jacinto José Colina Rosendo, contradictoriamente declaró que le entregó al recurrente el radio portátil in comento, para que éste último realizara su correspondiente labor de patrullaje.
Igualmente, esta Alzada de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente judicial, evidencia copia simple del libro de novedades avalado por el Jefe de la División de Transporte del Organismo recurrido y dirigido al Director de Asuntos Internos del mismo, donde señaló que para el día 30 de junio de 2009, la unidad P270, se le procedería a “(…) montar la Caja de Velocidad (…)”, razón por la cual se entiende que misma se encontraba inoperativa.
Aunado a ello, aprecia esta Corte al folio ochenta (80) del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrito por la Jefe del Comando, Ana del Pilar Chirinos y dirigido al Jefe la Dirección de Asuntos Internos del ente recurrido, donde se expresó:
“Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a comunicación recibida de ese despacho según oficio Nº. 0583 en relación si un radio portátil serial P110-188FWA52536 pertenece a los bienes de esa sub-comisaria, procediendo a indagar en los libros de novedades y oficios de asignación comisaria, siendo NEGATIVA la asignación mediante comunicación, ni el jefe y jefes de servicios de la comisaria y sud-comisaria les fue entregado nunca dicho radio portátil, ni el personal que labora en la misma tuvo conocimiento de la existencia del objeto antes mencionado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De todo lo anteriormente transcrito, se desprende por una parte que para el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual el ciudadano Jacinto José Colina Rosendo, testificó haberle entregado al recurrente un radio portátil “(…) Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236 (…)”, para que este a su vez a bordo de la unidad 0-270 realizara su correspondiente labor de patrullaje, resulta infundada puesto que en esa oportunidad -se verificó- que el ciudadano Víctor Alexander Romero González, no se encontraba de guardia y a su vez la unidad ut supra se encontraba inoperativa y por otra parte, que el “(…) radio portátil Motorola modelo P110, serial FWA5236 (…)”, no aparece registrado en el inventario de bienes muebles del organismo recurrido.
Aunado a ello, de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y seis (66) del expediente administrativo, constan declaraciones de los ciudadanos Emil Gregorio Chirinos, Henry Florencio Castellano Antequera y Juan Carlos Polanco, actuando con el carácter de funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Ana del Pilar Chirinos de la Comisaria General del Estado Falcón, donde en señalan que desconocen la existencia -en su Comisaria- del radio “(…) Marca Motorola, Serial P110-188FWA5236 (…)”, en ese sentido, se debe resaltar que resulta imposible para esta Corte vincular de alguna manera la existencia de la frecuencia policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con el radio portátil anteriormente señalado, incautado en el procedimiento de fecha 15 de diciembre de 2009, llevado a cabo en un “(…) vehículo Marca Daewoo modelo Cielo de color Blanco placas FM902T, Pertenecientes (sic) a la Línea de taxis Occidente donde se desplazan Dos (02) Ciudadanos, quienes al notar la presencia Policial tratan de darse a la fuga (…)” y por ende establecer la conexión para considerar responsable a éste de haberlo recibido y ocultado para su provecho personal y con fines delictivos, como supuesto de hecho en el que se funda su destitución.
Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Víctor Alexander Romero González, por haberse presuntamente apropiado para su provecho personal y con fines delictivos de un “(…) radio portátil Motorola modelo P110, serial FWA5236, (…)” y en consecuencia, haber cometido una falta en contra de los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de todo funcionario público y en perjuicio material severo al patrimonio de la República y de la Institución en la cual representa, debe reiterar esta Corte, lo expuesto por el Juzgado a quo en cuanto a que no existen indicios suficientes para determinar que el ciudadano Víctor Alexander Romero González, incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia la comisión del hecho imputado ut supra.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, resulta imperioso recalcar que la presente causa no fue apelada por el Órgano recurrido, sino que llegó a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la consulta de Ley a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.
Sumado a ello, se insiste, que tampoco la representación de la accionada, trajo a los autos algún elemento probatorio que le permitiera a esta Alzada evidenciar o constatar la veracidad de los hechos imputados al hoy recurrente.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar, ordenando la reincorporación del funcionario Víctor Alexander Romero González, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento de su destitución, además del pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación a la Comandancia de Policía del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER ROMERO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Oswaldo Madriz, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-Y-2011-000043
En fecha ______________( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc,
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