JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000422
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.368,actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUZMÁN ENRIQUE RUÍZ, MILADIS MERCEDES GRIEGO DE REBOLLEDO, CÁNDIDA MILENA FUENTES RUIDIAZ, JOSÉ ANTONIO MANCILLA, MARIBEL SARMIENTO GODOY, GRACIELA RAMOS HERNÁNDEZ, EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA e ÍTALO JOSÉ ALVARADO MONTAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.016.456, 14.073.385, 23.695.669, 9.138.987, 10.828.262, 13.564.221, 16.285.824 y 5.785.891, respectivamente, en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES 13 DE JULIO R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 5 de septiembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 25, Protocolo Primero, domiciliada en la Avenida Sucre, Calle Nueva, Agua Salud, Esquina 13 de julio, Estación de Servicio, Sector Manicomio, Parroquia la Pastora, municipio Libertador, Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa N° PA-222-08 de fecha 5 de agosto de 2008 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), que declaró:
“PRIMERO:- CON LUGAR, la denuncia interpuesta en fecha 09-05-2008, […] por los ciudadanos MACARIO ALEJANDRO SOTILLO PASTRANO, HIPOLITO ROMERO HERNANADEZ, DULCE MARIA MOLINA, YASMINA DEL VALLE RAMÍREZ SUAREZ, CARMEN OMAIRA GALARRAGA Y MICHAEL NELSON ROMERO RIVERO, […] contra la ASOCIACIÓN COPERATIVA ‘SERVICIOS MULTIPLES 13 DE JULIO R.L’. SEGUNDO: Dej[ó] SIN EFECTO, los acuerdos alcanzados en la Asamblea Extraordinario del 30-12-2.007, que acordó la admisión de asociado, reestructuración de la Junta Directiva y restructuración [sic] del reglamento interno, ordenando la REINCORPORACIÓN INMEDIATA en su condición de asociados y directivos a los Denunciantes anteriormente identificados, a su condición de asociados y Directivos.
TERCERO: Orden[ó] a la Asociación Cooperativa, SERVICIOS MULTIPLES 13 DE JULIO, R.L’ Proceder en un plazo de 15 días a CONVOCAR a una asamblea Extraordinaria […].
CUARTO: [impuso] la Obligación de [r]ealizar [t]alleres.
QUINTO: Orden[ó] Notificación a las partes DENUNCIADA, en la sede de la cooperativa y a la parte DENUNCIANTE […] e indic[ó] [r]ecurso Administrativo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de noviembre de 2008, el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consignó documentos y solicitó la urgencia del pronunciamiento de las medidas cautelares.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-02201, declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, asimismo, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, así como también la solicitud cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara su curso de ley.
En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la presente causa.
El 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente asunto.
El 14 de octubre de 2009, se recibió del abogado Benito Enrique Martínez Pernia escrito mediante el cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa.
El 7 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de las personas o entes indicadas en al artículo 78 de la Ley in commento, y advirtió que al constar en autos las notificaciones se libraría cartel de emplazamiento en caso de ser necesario, y posterior a ello, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio. Adicionalmente, a los fines de la continuación de la causa el referido Juzgado ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional de Cooperativas, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Economía Popular y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ese Tribunal ordenó oficiar al Superintendente Nacional de Cooperativas, a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Aunado a ello, observó del acto recurrido, que los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suarez, Carmen Omaira Galarraga y Michael Nelson Romero Rivero, antes identificados, formaron parte del procedimiento en sede administrativa, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del referido artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar en su domicilio a los referidos ciudadanos.
En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0011 dirigido a la Procuradora General de la República; JS/CSCA-2011-0012 dirigido a la Fiscal General de la República; JS/CSCA-2011-0013 y JS/CSCA-2011-0014, dirigidos al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas.
El 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0013 y JS/CSCA-2011-0014, entregados al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2011-0012, dirigido a la ciudadana Fiscal General República.
En esa misma fecha, el señalado Alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrana, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suárez, Carmen Omaira Galarraga y Michael Nelson Romero Ribero, las cuales no fueron cumplidas, por inconsistencia en el domicilio actual de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2011-0015, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas.
El 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas, mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0014, de fecha 17 de enero de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso y por cuanto no constaba en autos su recepción, este Órgano Jurisdiccional ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2011-0195, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas.
En esa misma fecha, el indicado Alguacil consignó recibo de oficio de notificación N° JS/CSCA-2011-0011, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suárez, Carmen Omaira Galarraga y Michael Nelson Romero Rivero, antes identificados, a los fines de fijarla en cartelera.
El 14 de marzo de 2011, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, oficio N° 120.11 de fecha 25 de febrero de 2011, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los recaudos consignados y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 29 de marzo de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suárez, Carmen Omaira Galarraga y Michel Nelson Romero Rivero, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se libró el cartel al que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administra0ivo, certificó que “[…] desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, hasta [esa fecha] inclusive, [habían] transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 11 de abril del año en curso”.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 30 de marzo de 2011, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 12 de abril de 2011.
El 12 de abril de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar la decisión en relación con la falta de retiro por la parte actora del cartel de emplazamiento a los terceros interesados que libró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observando al respecto que:
En el caso de marras el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto fechado 15 de diciembre de 2010 ordenó, en primer término, la notificación mediante oficio, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los ciudadanos Superintendente Nacional de Cooperativas, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Economía Popular y Procuradora General de la República, notificación ésta ultima que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; en segundo término, ordenó notificar a los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suárez, Carmen Omaira Galárraga y Michael Nelson, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del referido artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego dicho Juzgado advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con los establecido en los artículos 80, 81, 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumpliendo como fueron las notificaciones acordadas en el auto dictado por Juzgado de Sustanciación, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 30 de marzo de 2011 (vid. folios 288). Luego, dicho Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, ordenó efectuar por su Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 30 de marzo de 2011 exclusive fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cumplimiento de lo cual, dicha Secretaría certificó, mediante nota de fecha 11 de abril de 2011, lo que a continuación se expresa:
“(…)desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, y 11 de abril del año en curso”.
Posteriormente, en esa misma fecha a criterio del Juzgado de Sustanciación, visto que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte observa que en virtud de la detención procesal ocurrida desde el día 27 de noviembre de 2008 (día en que se admitió la presente acción) hasta el 15 de diciembre de 2010 (día en que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las autoridades y de los terceros interesados, y advirtió de la oportunidad para librar el cartel de emplazamiento), se suscitó una ruptura evidente de la estadía a derecho de la parte recurrente en el presente litigio. Tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de la parte accionante, debía el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar a las partes, a fin de la reanudación de la litis, tal como se estableció en sentencia N° 2007-1077 de fecha 19 de junio de 2007, que corresponde a un caso semejante al presente asunto.
Ello así, con el fin de establecer si efectivamente opera el desistimiento tácito de la presente causa, debido a la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados por parte de la actora, o si por el contrario, efectivamente se rompió la estadía a derecho de las partes, este Órgano Jurisdiccional en la referida decisión señaló que era necesario efectuar una serie de análisis relacionados con i) el llamado principio de citación única, por ser el principio general que rige la materia del caso bajo examen; y ii) la naturaleza de las detenciones procesales ocurridas en la presente causa.
i) Según el principio de citación única o de estadía a derecho de las partes, efectuada la citación para la contestación de la demanda quedan las partes a derecho para todos los actos del proceso, en razón de lo cual no es necesario efectuar una nueva citación en el curso de la litis, salvo disposición legal expresa en contrario. Con referencia a este principio, la jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: 1º) el principio de citación única hace recorrer en forma automática y cronológica los actos procesales, desde que el procedimiento se inicia hasta que definitivamente finaliza y 2º) que las excepciones a este principio son exclusivamente de fuente legal.
Sin embargo, tal como se subrayara antes, para el principio de citación única, rigen ciertas excepciones y, tales excepciones, señala el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial mencionado arriba, son excepciones de fuente legis. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la creación de la Sala Constitucional, órgano constituido como máximo y último intérprete de la Carta Magna (vid. Artículo 335 Constitucional), la jurisprudencia sufrió una variación. De hecho fue la Sala Constitucional la que reconoció la existencia de otras excepciones al principio de estadía a derecho de las partes. (Vid. Sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”) en la que la Sala estableció lo siguiente:
“Entre las excepciones al principio [de estadía a derecho de las partes], en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos:
(…omissis…)
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa
(…omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” (Adición y subrayado de esta Corte)
Efectuadas las anteriores consideraciones, referentes al principio de citación única y sus excepciones de fuente legal y jurisprudencial, esta Corte debe pasar al segundo punto de los propuestos supra, referente a la naturaleza de las detenciones procesales en la presente causa, para en definitiva dilucidar la disyuntiva referente a si opera o no el desistimiento tácito en la presente causa.
ii) Con respecto al segundo punto por analizar, es importante establecer el carácter de las detenciones procesales en la presente causa porque depende de determinar si el motivo de la cesación del devenir consecutivo de los actos procesales es de fuente legal o extra-legal, pues si es de los primeros, la presente causa se entendía reanudada sin necesidad de previa notificación a las partes. Ergo, si la detinencia se subsume dentro del segundo tipo, era obligación del Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar a los fines de su reanudación.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”, ratificada mediante la sentencia número 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada por la misma Sala en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal en los siguientes términos:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen –por ejemplo– los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo” en fecha 20 de diciembre de 2006, la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.
De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por ésta Corte y de los criterios jurisprudenciales ampliamente examinados, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes.
Ahora bien, tal como se señaló en líneas previas, en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2010.
Por lo que la paralización procesal excedió en creces el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”. En conclusión, se completan los dos (2) requisitos, tanto el de paralización, el cual alude a que el carácter de la detención procesal sea de fuente distinta a la ley, como el segundo requisito referido a que tal paralización sea mayor a un (1) mes.
Ello así, se colige que se produjo como consecuencia de la detención procesal, la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la presente causa, por lo que estima esta Corte, debía el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, al momento de la reanudación de sus actividades, notificar a la parte accionante de la continuación de la causa con el fin de reestablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis, so pena de infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”; y, 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2010, en virtud del cual se ordenó librar el cartel. En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional 15 de diciembre de 2010, En consecuencia:
1.1-REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
1.2-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000422
ASV/21/20

En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria Accidental.