JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000473
En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07/0398 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.490 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.037, actuando en su propio nombre y representación , contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2007, por la abogada Marjory Serrano Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.459, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 18 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 17 de mayo de 2007, la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano José Morón, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fechas 26 de julio y 1º de noviembre de 2007, el mencionado ciudadano, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se fijara el acto de informes.
El 12 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de la parte querellada, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
El 30 de junio de 2008, el querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuera notificado el Síndico Procurador del Municipio Libertador, y solicitó que se fijara el acto de informes.
En fechas 28 de octubre, 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, el ciudadano José Morón, parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se declarara la perención de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2011, actuando de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el ciudadano José Morón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue reformado en fecha 1º de agosto de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó la continuación con la tramitación del presente asunto, y del cual no ejercieron recurso alguno.
El 5 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Morón contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador.
En fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Marjory Serrano Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.459, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la mencionada sentencia.
El 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el ciudadano José Morón, el cual fue reformado en fecha 1º de agosto de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en “(…) el mes de Agosto Presente (sic) mi Renuncia al Cargo de Contador III que venía Desempeñando en la División de Contabilidad, Adscrita a la Dirección de Administración del CONCEJO MUNICIPAL DEL (sic) LIBERTADOR. En fecha 28 de Agosto del 2005, fue aceptada mi Renuncia por parte de la Cámara Municipal. Fui Notificado de dicha decisión en forma Verbal por mi Jefe Inmediato el día 12 de Septiembre del 2005, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Destacó, que “(…) La causa de mi Renuncia es haber sido Victima (sic) de Un Despido Indirecto por parte del Concejo Municipal de Libertador al este (sic)Desmejorar mi Sueldo y negarse a Pagarme Derechos Laborales Pecuniarios Otorgado por la Administración Municipal Vía Contractual, legal o Estatutaria, los cuales me correspondían o me corresponden. Según lo establecido en la Cláusula Décima Séptima (17) de la Contratación Colectiva (…)”.
Adujo, que “(…) Hasta la Presente fecha la Administración Municipal no me ha pagado las Prestaciones Sociales y demás Deudas Laborales que tiene con Migo (sic), a pesar que la Contratación Colectiva Vigente Contempla que a (sic) finalizar la Relación Funcional, El Patrono (en este caso el Concejo Municipal) se obligara (sic) a pagar los Pasivos Laborales en el Termino (sic) de Treinta días Terminada la Relación Funcionarial o Laboral al Trabajador en caso contrario le seguiría pagando el sueldo que venia (sic) devengando el Funcionario, cosa que no a (sic) sucedido hasta el momento (…)”.
Indicó, que en fecha 9 de abril de 1991, comenzó a prestar sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Libertador como Auditor III en la División de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración, posteriormente fue electo como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia 23 de enero del mencionado Municipio, correspondiente al período 1993-1995, “(…) Incorporándome al Cargo de Auditor III, en fecha 02 de enero de 1996 (…)”.
Destacó que a partir del 16 de enero de 1996 hasta noviembre de 1999, prestó servicio como funcionario de alto nivel.
Posteriormente, alegó que “(…) En 1999 Preste (sic) Servicio (sic) como Director de Administración en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía de Caracas) y se me Otorgo (sic) Prima de Eficiencia de Bs. 55.000, la cual cobre (sic) normalmente y después de forma Abruta no me siguió pagando la Cámara Municipal cuya Cancelación he Reclamado o Reclame (sic) en varias Oportunidades (…)”.
Mencionó que, “(…) Me incorpore (sic) a la Carrera Administrativa en Diciembre de 1999 en el Cargo de Contador III, en la División de Contabilidad de la Cámara Municipal del Municipio Libertador donde estuve hasta el momento de la Renuncia durante seis años consecutivos (…)”.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador “(…) que establece el pago de un Bono de un mes de sueldo a los Funcionarios de Alto Nivel por cada año de servicio y el Dictamen Avalado por la Cámara Municipal a mi Favor de Agosto del 2003, por haber Servido durante Cuatro (4) años en Cargo de Alto Nivel, durante el Período 1996-1999 (...)”.
Arguyó, la violación de la Cláusula Sexagésima Tercera (63) del Contrato Colectivo entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos y la Alcaldía del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que “(…) establece la obligación de la Administración Municipal de Seguir pagando el Sueldo mensual hasta la Cancelación Definitiva de las Prestaciones Sociales (…)”.
Asimismo, alegó la violación del “(…) Contenido del Acuerdo de Cámara Municipal SG-1655-2000º del 25 de Mayo del 2000 Publicado en Gaceta Municipal Nº 1993-2 que Ordena Pagar a los Funcionarios que Ocuparon Cargos de Alto Nivel entre el periodo desde 1997 hasta 2000 los Incrementos Salariales proveniente (sic) de la Contratación Colectiva y no cancelado por la Administración Municipal Por errónea Aplicación de la Ley de Emolumentos (…)”.
Infirió que el Municipio querellado le adeuda la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs, 16.894.677,34), por concepto de prestaciones sociales, esto es sin incluir los aumentos de sueldo según la Contratación Colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, asimismo el pago del bono especial establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 2.615.000), la cantidad de Nueve Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 9.298.512), por concepto de sueldos dejados de percibir por no pagar las prestaciones sociales a los 30 días siguiente de producirse la renuncia según la Contratación Colectiva hasta el mes de julio de 2006, vacaciones fraccionadas período 2004-2005 por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.801.666,66), por bono de compensación Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), aumento no pagado de contrataciones colectivas de los años 1997-1998 y 1999-2000 la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000), bono de eficiencia por el monto de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000), los intereses sobre prestaciones sociales, período 2005-2006 por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), y finalmente los intereses sobre prestaciones sociales adeudados a partir del 1997 hasta el 2006 con sus intereses de mora por la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000)
Por otra parte solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medida cautelar de amparo constitucional “(…) a favor de mi Menor hijo JESÚS DANIEL MORON AQUILERA (sic) de Cinco (5 ) año de edad en virtud que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR no a (sic) entregado A LA SALA DOS (II) DEL TRIBUNAL DE PRTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE del Área metropolitana de Caracas la Cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL (5760.00) Proveniente de 24 mensualidades de Bs. 240.000C/U de PENSIONES DE ALIMENTOS previa deducción de mis Prestaciones Sociales a favor mi Hijo, según Dictamen Judicial de la Sala II de Protección de Niño y Adolescente de fecha Febrero del 2002 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por lo anterior, denunció la violación de los establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, artículos 3, 26 ordinal 2 y artículo 27 ordinales 2 y 3, por lo que solicitó que se ordenara al Concejo querellado la entrega inmediata de las veinticuatro mensualidades de pensión de alimento a la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, solicitó que “(…) Se Obligué (sic) al Concejo Municipal del Municipio Libertador a pagarme las Prestaciones Sociales por haber Prestado Servicio como Funcionario Municipal por Quince Años, con los Intereses sobre Prestaciones Sociales Producido hasta la fecha de la Cancelación Efectiva y los Intereses de Mora que produzcan (…) Se Ordene (…) Pagarme el Bono de Fin de Año de Cuatro meses de salario Integral, Correspondiente al año 2005 por haber prestado servicio para esa institución por Ocho Meses durante ese año (…) Se ordene el Pago del Bono contemplado en el Artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en concordancia con la decisión de Consultaría Jurídica de la Cámara Municipal de Agosto del 2003, aprobada por la Cámara Municipal (…) Se Ordene el Pago del Bono de Compensación por la Firma del Contrato Colectivo firmado en el 2005 (…) Se Ordene el Pago de los Salarios dejados de Percibir desde el momento de mi Renuncia hasta el momento efectivo del Pago de las Prestaciones Sociales, tal como esta (sic) Establecido en el Contrato Colectivo Vigente y el cual Ampara a los Funcionarios y Empleados Públicos Municipales del Municipio Libertador (…) el Pago de lo Ordenado su Cancelación por la Cámara Municipal según el Acuerdo SG-1655-2000º del 25 de Mayo del 2000 Gaceta Municipal Nº 1993-2, por haber ocupado cargo de alto nivel durante esos periodos (…) Se Ordene el pago de la Prima de Eficiencia otorgada durante el tiempo que labore en la Policía de Caracas, Institución Adscrita a la Alcaldía de Caracas, como parte del Sueldo (…) La entrega Inmediata a la Sala Dos II de Protección del Niño y Adolescente de la Cuota Parte de las Prestaciones Sociales para el pago de Pensiones de alimentos por Veinte y Cuatro (24) meses, a favor de mi menor Hijo (…) Se Ordene el Pago de las Incidencias Salariales de los Aumentos Salariales de las Contrataciones Colectivas de los Años 1996-1997 y 1998-1999 no pagados por la Administración”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Mediante la presente querella funcionarial el actor pretende el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora, y otros beneficios laborales.
1.- En cuanto al pago de las prestaciones sociales se observa que, ciertamente el actor egreso (sic) del organismo querellado en fecha 28 de agosto de 2005, en virtud de haber sido aceptada su renuncia al cargo de Contador III, y consta al expediente administrativo y de la propia contestación del ente querellado, que no han sido cancelados por parte de la Municipalidad, los montos correspondientes a las prestaciones sociales al demandante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Por tanto es procedente el pago de las mismas, y así se decide.
2.- En relación al pago del Bono especial establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, se observa que de conformidad con el citado artículo los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Concejo del Municipio Libertador gozaran (sic) de una bonificación equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicio ininterrumpido. La parte querellada rechaza el pago de dicho Bono, por cuanto según afirma el mismo equivale al pago de una doble indemnización de antigüedad, ahora bien, de los recaudos cursantes a los autos se observa que la aplicabilidad del mismo fue sometida a la consideración de la Cámara Municipal, de la Contraloría General de la República, de la Consultoría Jurídica, y a la opinión del Sindico (sic) Procurador Municipal; concluyéndose que dicha bonificación por su naturaleza es distinta del derecho al pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia no constituye una duplicidad. Siendo ello así, y dado que el actor se desempeñó como funcionario de libre nombramiento y remoción desde el 16 de enero de 1996 hasta 06 de diciembre de 1999, tal como consta en la certificación de cargos cursante al folio 39 del expediente judicial y en la contestación a la demanda, al actor le corresponde el pago del bono en referencia durante dicho tiempo de servicio, y así se decide.
3.- En relación al pago de las vacaciones fraccionadas 2005 – 2006, se observa, que el mismo ya fue acordado, tal como se desprende del Oficio R y C N° 461-06 cursante al folio 75 del expediente judicial, por lo que sobre tal concepto no existe controversia, quedando únicamente por determinar su cuantum.
4.- El actor solicita el pago de un millón de bolívares por concepto de Bono de Compensación firma de Contrato Colectivo 2005-2006. En este sentido se observa de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva cursante a los folios 79 al 113, que la Alcaldía convino en pagar a los funcionarios amparados por la Convención Colectiva, un bono de dos millones de bolívares, pagados en forma fraccionada, un millón en el tercer trimestre de 2005 y un millón en el segundo trimestre de 2006, por lo que resulta procedente el pago del mismo, y así se decide.
5.- El actor alega la violación de lo consagrado en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que establece la obligación de la Administración Municipal de seguir pagando el sueldo mensual hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales, por lo que solicita le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su renuncia hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales. Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, caso: Aquiles Lemus Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció luego de transcribir la referida Cláusula y el artículo 54 de la Ordenanza que:
‘De las disposiciones legales transcritas se colige que la Administración Municipal está obligada a pagar a los funcionarios de carrera que hayan egresado, independientemente de la causa que haya originado la terminación de la relación de empleo público, el sueldo correspondiente al cargo que éste desempeñaba, sí las prestaciones sociales no le fuesen canceladas dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes a la finalización de la prestación del servicio’. Y luego de realizar un análisis del articulo (sic) 146 de la Constitución, en relación a los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, determinando en dicho caso que el recurrente siempre ostentó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y siendo que el concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el referido artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador sólo es aplicable a los funcionarios de carrera, negó el beneficio.
De manera que conforme al anterior criterio de la Corte Primera resulta procedente en el caso de autos el pago de los sueldos desde el egreso (sic) del querellante por renuncia, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales, pues tal como consta del expediente judicial y del administrativo el querellante egreso del organismo como funcionario de carrera, todo de conformidad con la disposición contenida en la Convención Colectiva, que actualmente corresponde a la Cláusula 62, en concordancia con el artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador. Así se decide.
6.- En cuanto al reclamo de diferencia de sueldo producto de los incrementos salariales correspondientes a los años 1997-1998 y 1999-2000, ordenado en el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A de fecha 22 de mayo de 2000, este Tribunal observa que ciertamente mediante dicho Acuerdo se ordenó ‘(…) a) la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, derivados de los acuerdos de voluntades expresados en las Convenciones Colectivas en asignaciones fijadas unilateralmente por dicha Administración, desde el año 1997 hasta el 25 de mayo de 2000, fecha de publicación del citado Acuerdo, y b) los correspondientes a las Convenciones Colectivas en los períodos 1997-1998 y 1999-2000, cuyos incrementos deben realizarse de manera progresiva, en los mismos términos en que les fueron asignados a los funcionarios de carrera (…)’, y tal como quedó antes expuesto el actor se desempeño (sic) en cargos de Alto Nivel desde el 16 de enero de 1996 hasta el 06 de diciembre de 1999, por lo que tal pedimento resulta procedente. Así se declara.
7.- El actor solicita el pago del Bono de eficiencia que le fue otorgado durante el tiempo que laboró en la Policía de Caracas. Al respecto se observa, que el actor egreso (sic) de dicho Instituto Policial en fecha 06 de diciembre de 1999, según consta de la certificación de cargos cursante al folio 39 del expediente judicial, por lo que debió realizar tal reclamo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, en un lapso de 6 meses, por tanto el reclamo del mismo se encuentra caduco, y así se decide.
8.- En relación a los Intereses de mora, se señala que, tal como antes se expresó el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…)”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano José Morón contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en consecuencia, ordenó al mencionado Concejo que realizara el pago de las prestaciones sociales, incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas desde el 28 de agosto de 2005 (fecha de egreso) hasta la fecha en que se produzca el pago de dichas prestaciones sociales; asimismo, el pago del bono especial establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa correspondiente al tiempo de servicio prestado como funcionario de libre nombramiento y remoción, esto es, desde el 16 de enero de 1996 al 6 de diciembre de 1999; así como el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2005-2006; el pago del bono por contratación colectiva; los sueldos desde la fecha de egreso hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva, y el pago de la diferencia de sueldos derivados del incremento salarial para los funcionarios de Alto Nivel ordenado mediante el Acuerdo N° SG-1655-2000-A, por el tiempo en que se desempeñó como funcionario de Alto Nivel, y ordenó realizar experticia complementaria del fallo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) En nombre de mi representado el Municipio Libertador del Distrito Capital, rechazo, niego y contradigo la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual ordena el pago de las prestaciones sociales, el Bono especial establecido en el Artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el pago de Un Millón (1.000.000.oo) de bolívares por concepto de Bono de Compensación firma del Contrato Colectivo 2005-2006, establecidas en las Cláusulas 56 de la Convención Colectiva, violación de lo consagrado en el Artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. La diferencia de sueldo producto de los incrementos salariales correspondientes a los años 1997-1998 y 1999-2000, ordenado en el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A de fecha 22 de Mayo de 2000. El Pago de los intereses de mora ya que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, en su debida oportunidad y de conformidad con el Artículo 92 de la Carta Magna (…)”.
Destacó que, el fallo apelado no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la violación del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, “(…) en virtud que mi representado no adeuda tal monto alegado de conformidad con el artículo antes mencionado, ya que proceder mi representado a pagar las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad mas (sic) el beneficio del Artículo 55, estaría incurriendo en el pago de una doble indemnización de antigüedad, de lo cual se evidencia que el querellante está reclamando un derecho que no posee y así solicito que sea declarado (…)”.
Por otra parte mencionó que el fallo apelado “(…) alega violación del contenido del acuerdo de Cámara Municipal SG-1655-2000, del 25 de Mayo de 2000, publicado en Gaceta Municipal Nº: 1993-2, niego, rechazo y contradigo, esta decisión, en virtud de que ningún funcionario de alto nivel que labora o haya laborado en este Municipio y los recursos son para dar cumplimiento a la totalidad de los funcionarios a quienes corresponda y no a uno en particular, por lo que en definitiva dichos compromisos están pendientes y sujetos a disponibilidad presupuestaria, en tal sentido, dado que dichos aumentos salariales a los funcionarios de alto nivel, se convino como un acuerdo de voluntades entre nuestro representado el Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador (SUMEP-ML) y constituye un compromiso pendiente tal como consta de acuerdo Nº 1655-2000, citado antes anteriormente, mal puede el querellante alegarlo como violación, los cuales no han sido cancelados por falta de disponibilidad presupuestaria y agregarlo al supuesto salario integral, adicionalmente otros rubros no salariales para establecer un salario que no se corresponda con la realidad (…)”.
Por último, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano José Morón, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, que el apelante denunció el vicio establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, “(…) Rechazo que el tribunal cuya decisión se Apela hubiese incurro (sic) en tal vicio, pues dicha sentencia que se explana los Argumentos de Derecho, mencionando en forma clara las normas jurídicas en la cual sustenta su decisión. En cuanto a los Hechos EL A-QUO se fundamento en las Pruebas Promovidas mencionando, analizando y comparando todos y cada uno de los medios de Prueba (sic) Promovido (sic) por las partes. Estableciendo los hechos a partir del cúmulo probatorio (…)”.
Mencionó que el apelante, denunció el “(…) vicio de una forma genérica sin destacar cual decisión ataca en especifico (sic) entendiendo que el Juzgador Produjo varios Pronunciamientos en la sentencia en virtud de lo solicitado en el petitorio por este querellante. No Indica como Influye tal vicio en la dispositiva (…).”
Por lo anterior solicitó que se declarara sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirmara la decisión.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto no se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la Solicitud de Perención de la Instancia por la parte querellante:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional como punto previo, señalar que observa esta Alzada que a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta (360) del expediente judicial, constan diligencias mediante las cuales el recurrente, solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación que el artículo 19, aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establecía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de Oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando a sus efectos que:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de Oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) establece la figura de la perención en su artículo 41:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada sala sentencias números 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el ciudadano José Morón, por lo que es preciso destacar que en fechas 17 de mayo de 2007, la apoderada judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Aunado a ello, esta Corte considera oportuno señalar que en fecha 12 de noviembre de 2007, ordenó la notificación de la parte recurrida, en el entendido de que luego que constara en autos el recibo de la notificación se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
Asimismo, esta Corte verificó de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (folio 351), que en fechas 18 de enero de 2008, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibido el 15 de enero de 2008.
Ahora bien, de la premisa anterior, esta Corte debe destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Alguacil de esta Corte dejó constancia el 18 de enero de 2008, de haber notificado al Municipio recurrido, en la cual se le hacía de su conocimiento que una vez que constara en autos su notificación, se entendería reanudada la causa al estado de fijar los actos de informes, sin embargo no consta en autos actuación alguna por parte de la parte recurrida, razón por la cual, se evidencia que efectivamente en el caso de marras hubo inactividad de la parte ante esta Sede Jurisdiccional, e inclusive hasta la presente fecha no ha efectuado ningún otra actuación ante esta Alzada, verificándose de la revisión del presente expediente que la parte mantuvo una inacción procesal por un período superior a un año, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar la perención de la instancia en el recurso de apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe señalar que la declaratoria de firmeza en nada implica que este Órgano Jurisdiccional, esté conforme con la decisión emanada del Juzgado a quo, toda vez que en el presente asunto no se revisó la misma por haber operado la perención de la instancia.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marjory Serrano Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por la Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.490 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.037, actuando en su propio nombre y representación titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, contra el mencionado Consejo.
2.-PROCEDENTE la solicitud de la declaratoria de perención.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-000473

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.