JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000007
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1399, de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, por los abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro, contra las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A, inscrita ante el registro de comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, y cuyas últimas reformas incorporadas a su acta constitutiva estatuaria fueron inscritas por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A-Pro, de los libros respectivos; a la sociedad mercantil, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 18, de fecha 19 de marzo de 1999, y cuyas últimas reformas incorporadas a las actas constitutivas estatuarias que fueron inscritas por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 28-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2010, por el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena, de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de febrero de 2011, el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vencido el lapso de la contestación a la fundamentación a la apelación fijado en el auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0436, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 18 de enero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes allí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 26 de abril de 2011, los abogados Haydee Añez y Leopoldo Micett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.794 y 50.974, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, respectivamente, consignaron escrito de transacción judicial.
El 9 de mayo de 2011, visto el anterior escrito, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
El 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación Del Caroní C.A (EDELCA), interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señalaron, que “En fecha 17 de agosto de 2006, las empresas EDELCA y PROCONDI, C.A. suscribieron un primer contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE TORRE AUTOSOPORTADA DE 75 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN MIRANDA’, mientras que la primera se obligó con la segunda, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 58.770.016,00), equivalentes en la actualidad a CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 58.770,02)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Esgrimieron, que “(…) en fecha 24 de agosto de 2006, las referidas empresas suscribieron un segundo contrato mediante el cual PROCONDI, C.A. se obligó a ejecutar para EDELCA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE TORRES VENTEADAS DE 50 METROS DE ALTURA EN LAS RADIO ESTACIONES UVERITO Y SAN DIEGO’, mientras que la segunda se obligó con la primera, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.62.707.346,00), equivalentes en la actualidad a SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.62.707,35)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narraron, que “(…) el día 20 de octubre de 2006, dichas empresas suscribieron un tercer contrato mediante el cual PROCONDI, C.A. se obligó a ejecutar para nuestra representada, los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE CASETA Y CONSTRUCCIÓN DE CASETA PARA VIGILANCIA Y BAÑO EN LA RADIO ESTACIÓN UVERITO’, mientras que la segunda se obligó con la primera, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.58.092.211,50), equivalentes en la actualidad a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F.58.092,21)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Continuaron señalando, que “(…) en fecha 25 de octubre de 2006, las empresas EDELCA y PROCONDI, C.A. suscribieron un cuarto contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE TORRE VENTEADA DE 90 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN RADIO NACIONAL’, mientras que la primera se obligó con la segunda, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.43.021.763,00), equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.43.021,76)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestaron, que “ (…) para garantizar la ejecución de los trabajos del Pedido N° 3400001995, ‘MANTENIMIENTO DE TORRE AUTOSOPORTADA DE 75 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN MIRANDA’, de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa PROCONDI C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento libradas por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por las cantidades de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.17.681.004,80) equivalentes en la actualidad a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.17.681,00); y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.877.001,60), equivalentes en la actualidad a CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.877,00), respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Igualmente indicaron, que “(…) para garantizar la ejecución de los trabajos del pedido N° 3400001999, ‘MANTENIMIENTO DE TORRES VENTEADAS DE 50 METROS DE ALTURA EN LAS RADIO ESTACIONES UVERITO Y SAN DIEGO’, la empresa PROCONDI C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento libradas por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por las cantidades de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.812.203,80), equivalentes en la actualidad a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.18.812,20) y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.270.734,60), equivalentes en la actualidad a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 6.270,73), respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente expresaron, que “(…) para garantizar la ejecución de los trabajos del pedido N° 3400002046 (…) la empresa PROCONDI, C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianza de anticipo librada por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17.427.663,45), equivalentes en la actualidad a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17.427,66), y fianza de fiel cumplimiento librada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) hasta por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMÓS (Bs.5.809.221,15) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujeron, que “(…) para garantizar la ejecución de los trabajos del pedido Nº 3400002049, ‘MANTENIMIENTO DE TORRE VENTEADA DE 90 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN RADIO NACIONAL’, de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa PROCONDI C.A., constituyó fianza de anticipo librada por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.12.906.528,90), equivalentes en la actualidad a DOCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f.12.906,53), y fianza de fiel cumplimiento librada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4.302.176,30), equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.f.4.302,18)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyeron, que “De las condiciones generales de los contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, se observa que las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se obligaron a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a LA CONTRATISTA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, indicaron que “La sociedad mercantil PROCONDI, C.A. debía culminar estos trabajos en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. En consecuencia debía entregar a EDELCA la obra totalmente terminada para el día 7 de febrero de 2007 (…), no obstante ello, señalaron que “(…) la sociedad mercantil PROCONDI, C.A. no cumplió con las obligaciones contraídas en los contratos (…) determinando tales incumplimientos daños y perjuicios a nuestra representada EDELCA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señalaron que el incumplimiento de los contratos por parte de la sociedad mercantil Proyectos, Construcciones y Diseños de Ingeniería Procondi C.A., en los plazos establecidos en los contratos, generan la exigibilidad de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por las empresas aseguradoras Seguros Guayana C.A. y Seguros Corporativos C.A., para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la aludida sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, solicitaron la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por Seguros Guayana C.A. y Seguros Corporativos C.A., y en consecuencia manifestaron, que debían aplicarse las consecuencias jurídicas de tal ejecución.
De igual forma, solicitaron se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, toda vez que a su decir, se cumplen los requisitos de procedibilidad de las mismas.
Finalmente, estimaron la demanda de marras en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 95.985.53). Asimismo, solicitaron se condenara a las empresas demandadas al pago de los intereses moratorios que se causaran desde el 22 de noviembre de 2007, fecha de rescisión de los contratos, hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva y la corrección monetaria del monto de la indemnización solicitada.

II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 26 de abril de 2011, los abogados Haydee Añez y Leopoldo Micett, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), y de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, respectivamente, consignaron escrito de transacción judicial, donde acordaron lo siguiente:
“(…) Entre ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) (…) por una parte, y por la otra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) se ha convenido en suscribir el presente documento, el cual tiene el carácter de transacción judicial y finiquito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, sobre la base de las estipulaciones que se detallan a continuación:
CLÁUSULA PRIMERA:
EDELCA y CORPORATIVOS han resuelto celebrar la presente transacción con el objeto de dar por terminado, en cuanto a las partes que suscriben la presente transacción, el juicio sustanciado (…) quedando a salvo por parte de EDELCA de las acciones correspondiente (sic) contra las demandadas SEGUROS GUAYANA C.A y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERIA (sic) PROCONDI, C.A.
En fecha 10 de octubre de 2008 EDELCA presentó demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza en contra de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERIA (sic) PROCONDI, Ç.A, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A.
En contra de CORPORATIVOS, por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento en virtud de ser fiador principal y solidario por el incumplimiento de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERIA (sic) PROCONDI C.A (…) en razón de los pedidos suscritos entre EDELCA y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERIA (sic) PROCONDI C.A., N°. 3400002046 y N° 3400002049, cuyos objetos eran: ‘MANTENIMIENTO DE CASETA Y CONSTRUCCIÓN DE CASETA PARA VIGILANCIA Y BAÑO EN LA RADIO ESTACIÓN UVERITO y MANTENIMIENTO DE LA TORRE VENTEADA DE 90 DE ALTURA EN LA RADIOESTACIÓN RADIO NACIONAL’, respectivamente.
(…omissis…)
En fecha 10 de octubre de 2008, como antes se refirió, fue interpuesta por (EDELCA) demanda por daños y perjuicios y ejecución de fianzas y solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de las demandadas Proyectos Construcciones y Diseños PROCONDI, C.A., Seguros Guayana, C.A. y Seguros Corporativos, C.A. ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, siendo tal demanda admitida por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de noviembre de 2008 y quien declara improcedente la medida cautelar solicitada.
Sentencia de la cual EDELCA apela y de la cual conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Finalmente, en fecha 6 de agosto de 2010 es dictada sentencia en el presente juicio, mediante la cual el Juzgado Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo declaró la perención breve de la instancia.
Contra dicha sentencia EDELCA apeló en fecha 11 de agosto de 2010 la cual fue admitido en fecha 9 de diciembre de 2010 y remitido el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
EDELCA fundamentó la apelación en fecha 3 de febrero de 2011 y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación en fecha 28 de marzo de 2011.
CLÁUSULA SEGUNDA: CORPORATIVOS luego del análisis del caso propone a EDELCA una transacción por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) que representaría el monto a pagar según las fianzas ya referidas, otorgadas por CORPORATIVOS a favor de EDELCA, por el incumplimiento en la ejecución de ‘MANTENIMIENTO DE CASETA Y CONSTRUCCIÓN DE CASETA PARA VIGILANCIA Y BAÑO EN LA RADIOESTACIÓN UVERITO y MANTENIMIENTO DE LA TORRE VENTEADA DE 90 M DE ALTURA EN LA RADIOESTACIÓN RADIO NACIONAL’ pedidos números 3400002046 y 3400002049 respectivamente. Propuesta de transacción que EDELCA acepta en este acto.
CLÁUSULA TERCERA: En razón de lo antes expuesto, EDELCA y CORPORATIVOS señalan que con el pago de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) nada tienen que reclamarse por ningún concepto previsto en este juicio, en virtud de la cancelación por parte de CORPORATIVOS en su carácter de fiador solidario y principal pagador de PROCONDI C.A, identificada up supra, indemnización definitiva que se lleva a cabo como anteriormente se señaló, por el incumplimiento de los Contratos Nros 3200002046 y 3400002049 celebrados con EDELCA, garantizados a través de las fianzas de fiel cumplimiento Nº 252461 por un monto de cinco mil ochocientos nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.809, 22), otorgada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para garantizar el contrato N° 3400002046 y fianza de fiel cumplimiento Nº 252469 por un monto de cuatro mil trescientos dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.302, 18) otorgada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para garantizar el contrato N° 3400002049. Asimismo, se deja expresa constancia mediante el presente documento que EDELCA declara que nada tiene que reclamar a CORPORATIVOS por las fianzas ya señaladas que garantizaron los referidos contratos, quedando totalmente liberadas.
Quedan a salvo las acciones que contra de PROYECTOS; CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERIA (sic) PROCONDI, C.A. y Seguros Guayana C.A, pueda tener EDELCA y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., con motivo de lo resuelto en este contrato.
CLÁUSULA CUARTA:
Las partes manifiestan que esta transacción es vinculante y tendrá plenos efectos entre ellas. Por tal razón no podrá ser modificada, alterada, revocada, desconocida ni derogada en forma alguna por voluntad de las partes. Asimismo, las partes renuncian al ejercicio de cualquier acción de la naturaleza que fuere que pueda tener su origen en los hechos que constituyen el objeto de la presente demanda, e incluso renuncian la acción de nulidad de la presente transacción.
CLÁUSULA QUINTA:
Por cuanto ambas partes están conforme con los términos y condiciones. de la presente transacción y como consecuencia de ella, la parte demandada entrega en este acto a la apoderada judicial de EDELCA la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en cheque de Gerencia N°00395208, del Banco Provincial, C.A., contra la cuenta N° 0108-0582- 17-0900000028 del 24 de marzo de 2011 a nombre de ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), cancelando todas y cada una de las pretensiones correspondiente a las fianzas de fiel cumplimiento Nros 252461 y 252469. En tal sentido, EDELCA por intermedio de su apoderada judicial, en uso de las facultades conferidas en el instrumento inserto en autos, otorga el más amplio y total finiquito de cancelación por los conceptos reclamados en este juicio, y declara que su representada no tiene nada más que reclamarle a SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por las fianzas antes mencionadas, ni por ningún otro concepto del presente juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Cada parte asumirá íntegramente los gastos y honorarios de sus asesores y especialmente de sus abogados, con motivo del presente juicio.
CLÁUSULA SEXTA:
Las partes solicitan respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos se sirvan impartir su homologación a la presente transacción conforme lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que expida tres (3) copias certificadas de este escrito, del auto que provee sobre la homologación y que acuerde expedir las copias certificadas solicitadas”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención breve de la instancia, en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, por la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), contra las sociedades mercantiles Seguros Guayana C.A., Seguros Corporativos C.A. y Proyectos, Construcciones y Diseños De Ingeniería Procondi, C.A.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 26 de abril de 2011, los abogados Haydee Añez y Leopoldo Micett, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, respectivamente, consignaron escrito de transacción judicial celebrada entre los mismos, en representación de las aludidas sociedades mercantiles.
En este sentido, observa esta Corte que los abogados Haydee Añez y Leopoldo Micett, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, respectivamente, solicitaron en fecha 26 de abril de 2011, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por la abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. y el abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte la abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, ostenta la representación de la demandante, según instrumento poder otorgado por el ciudadano Igor Gavidia León, en su carácter de Presidente de la aludida sociedad mercantil, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 23, Tomo 37, de fecha 24 de febrero de 2010, (Folios 582 al 584 del expediente judicial), en el cual se le otorga poder para transigir, y, por la otra, el abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., ostenta la representación de la aludida sociedad mercantil, según instrumento poder otorgado por el ciudadano Fernando Cárdenas, en su condición de Director Principal y Presidente de la mencionada sociedad mercantil, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 43 de fecha 20 de febrero de 2009, (Folios 447 y 448 del expediente judicial), en el cual se le otorga poder para transigir.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
Así, visto que la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles Electrificación del Caroní C.A., y Seguros Corporativos C.A., homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente entre las partes, debe destacar esta Corte que la referida transacción sólo tiene efectos entre las aludidas sociedades mercantiles, y visto que la presente demanda fue incoada contra las sociedades mercantiles Seguros Guayana C.A., Seguros Corporativos C.A., y Proyectos, Construcciones y Diseños de Ingeniería Procondi C.A., Ordena la continuación del procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo por notoriedad judicial tiene conocimiento que la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, en el marco de la demanda por ejecución de fianza de marras, fue decidida en primera instancia por el referido Juzgado Superior el 17 de marzo de 2009, ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial trae a colación que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001356 de la nomenclatura interna de esta Corte, del cual se evidencia:
Que el 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A.
Contra la precitada decisión la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A., ejerció recurso de apelación y por tal virtud, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el aludido expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines que sea tramitado y decidido el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, visto que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42-R-2011-000128, el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, en la demanda interpuesta por la mencionada sociedad mercantil.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las sociedades mercantiles Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) y Seguros Corporativos C.A., en consecuencia:
2.1.- Concluido el proceso entre las sociedades mercantiles Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) y Seguros Corporativos C.A.
2.2.-Ordena la continuación del procedimiento de segunda instancia entre la demandante y las sociedades mercantiles Seguros Guayana C.A. y Proyectos, Construcciones y Diseños de Ingeniería Procondi C.A.,
3.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2011-000007
En fecha ____________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.


La Secretaria Acc,