JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000037

El 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Henry Rodríguez Carrera, Teresita Viettri Ramírez y Christian Rodríguez Viettri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 140.787, 117.999 y 140.786, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, cuya última modificación quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2001, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, “(…) sustentado en el punto de aprobación del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 1.9 de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificado según el Punto de Información N° 06 de fecha 24 de enero de 2011”.
El 7 de abril de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó solicitar a la ciudadana Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, asimismo señaló que una vez verificada en autos las anteriores diligencias, remitirá el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, abrió el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 18 de abril de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que “En esta misma fecha se pasa el presente expediente signado con el Nº AW42-X-2011-000037, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
El 2 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deja constancia que “En el día de despacho de hoy dos (02) de mayo de dos mil once (2011) se recibió expediente signado con el Nº AW42-X-2011-000037, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional precisó, que “Visto la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011) mediante el cual se ordena la remisión del expediente a esta Corte se fija el día miércoles primero (01) de junio de dos mil once (2011) a las 09:40 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo por distribución automática del sistema Juris 2000, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”.
El 4 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual revocó por contrario imperio el auto dictado el día 2 de ese mismo mes y año, en consecuencia ordenó “(…) pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
El 12 de mayo de 2011, el abogado José Graterol Galindez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.309, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, consignó escrito a través del cual solicitó como medida cautelar se autorice la continuación del proceso de inscripciones de nuevos estudiantes en la sede del “IUTA” Extensión Región Capital, y se autorice la permanencia como sede del “IUTA” Extensión Región Capital, en las instalaciones del Edificio Tequendama, mientras dure el presente proceso, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 16 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 6 de abril de 2011 los abogados Henry Rodríguez Carrera, Teresita Viettri Ramírez y Christian Rodríguez Viettri, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, -extensión Región Capital- interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, medida respecto de la cual, el abogado José Graterol Galindez, consignó escrito complementario el 12 de mayo de 2011, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) El Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra contenido en el oficio N° DGSSIES-00023-11, de fecha 2 de febrero de 2011, el cual fue sustentado en la aprobación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria en el Punto de Cuenta N° 1.9 del 10 de diciembre de 2010 y, siendo el mismo ratificado mediante el Punto de Información N° 06 del 24 de enero de 2011, el cual fue suscrito por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior (...)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que en el acto recurrido se le notificó entre otras cosas “a. ‘suspender la inscripción de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, siendo ésta el edificio ‘Tequendama’, ubicado en la Av. México, entre las Esquinas de Lechosos y Pele el Ojo, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital. En tal sentido, también debe suspender la propaganda y promoción conducente a nuevas inscripciones en el mencionado edificio. b. Presentar ante este Despacho, en un lapso de 3 meses a partir de la presente fecha, la propuesta o proyecto de la nueva sede de dicha Extensión, que cumpla con todos los requisitos académicos, de infraestructura y municipales, en una zona adecuada para fines universitarios’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunciaron, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido agregaron, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta conforme a los postulados del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) nunca se inició el procedimiento administrativo. (…) el acto en cuestión se dictó en prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que sustentase las razones sobre las cuales se determinó una sanción (...) Que es obvio que no se nos concedió el plazo para presentar alegatos y consignar pruebas por cuanto nunca se dio inicio al procedimiento administrativo”.
Asimismo señalaron, que el referido acto fue dictado con inobservancia de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) la expresión sucinta de los hechos está INCOMPLETA, sólo recoge la versión de una de las partes, no incluye por razones obvias los alegatos y defensas del administrado (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron igualmente, que en el acto administrativo recurrido se incurrió en un vicio en la notificación por no haber cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no puede producir efecto alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem.
De igual modo refirieron, que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por infringir el ordenamiento legal vigente y que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en su artículo 7, que los administrados tienen el derecho de estar informados de los procedimientos administrativos que se sustancien o instruyan en su contra, a los efectos de ejercer las actuaciones correspondientes, por lo tanto conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por la incompetencia de la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, para dictar el acto administrativo impugnado, y por tanto debe ser anulado, ya que a su decir, la referida funcionaria “(…) solamente posee lo que en materia de organización administrativa se conoce como delegación de firmas y nunca se le ha atribuido a su persona lo que se denomina delegación de potestades, por lo que la referida funcionaria no se encuentra investida, carece de las potestades que son originariamente inherente a la esfera del Ministro o Ministra. Por tanto, no tiene potestad alguna para dictar un acto administrativo definitivo de índole sancionatorio por no tener la debida delegación de competencia para actuar en representación del Órgano”.
En ese sentido adujeron, que “(…) debió haber existido una delegación expresa de la competencia para que esta funcionaria pudiese dictar el acto administrativo definitivo (que debió estar precedido de un procedimiento administrativo que jamás se sustanció) y la misma no puede ser subsanada por un acto interno de la administración, (sic) como es un punto de cuenta, pues un acto interno no puede suplir de modo alguno la exigencia expresa que ordena el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Público (sic) que prevé el conferimiento de la delegación de potestades mediante un acto expreso que debe estar publicado en la Gaceta Oficial a los fines de exteriorizar su conocimiento frente a los administrados e, inclusive, ante los demás órganos del Poder Público (…)”.
Agregaron “(…) que el informe de supervisión incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, puesto que se fundamenta en elementos fácticos absolutamente falsos, confusos y alejados de la realidad”.
Refirieron, “(…) que en forma alguna fue abierto un procedimiento administrativo en el que el IUTA Extensión Región Capital fuese notificado de los cargos o las razones que tendría la administración (sic) para imponer la sanción que efectivamente estableció, para que el administrado pudiera ejercer el derecho a la defensa (…)”.
Afirmaron, que el acto administrativo se dictó con ausencia de base legal y violación del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, en ese sentido expresaron, que “(…) se configura de manera evidente el vicio de ausencia de base legal, dado que el referido acto para surtir los efectos legales pertinentes requiere que en la parte motivada del mismo, los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución dictada. Tales requisitos o supuestos de derecho inherentes a los procedimientos administrativos están contenidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Igualmente alegaron, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) por cuanto se fundamentó en una realidad parcializada, tergiversando elementos fácticos de la situación, dando a entender que la infraestructura del instituto universitario no se adecúa a las normas de urbanismo (....)”.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia.
Solicitaron que “(...) este Tribunal proceda a anular el contenido del Acto Administrativo Sancionatorio ejecutado y sustentado en el punto de aprobación del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria N° 1.9 de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificado según el Punto de Información N° 06 del 24 de enero de 2011, contenido en el Oficio N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, suscrito por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (...) en el cual se ordenó la suspensión de las inscripciones de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, por cuanto la totalidad de los vicios denunciados se traducen que dicho órgano incurrió en una flagrante vía de hecho, producto de la sumatoria de todos los vicios denunciados referentes a la ausencia de base legal, incompetencia, del funcionario y violación absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que formalmente solicitamos la nulidad absoluta con efectos ex tunc de dicho acto a los fines de que el mismo sea considerado como completamente inexistente (...)”.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que les permita seguir operando en las instalaciones del edificio Tequendama, y ofrecer las especialidades que se imparten en esa sede.
Por último, solicitaron que se declare la competencia y se admita el recurso de nulidad interpuesto contra el Oficio N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sustentado en el punto de aprobación N° 1.9 de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificado según punto de información N° 06 de fecha 24 de enero de 2011. Se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto objeto de impugnación para que se le permita al Instituto recurrente la continuación de su cronograma de inscripciones para el período que inicia el 18 de enero de 2011; se declare con lugar la solicitud de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado.
Ahora bien, el 12 de mayo de 2011, el abogado José Graterol Galindez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, consignó escrito complementario de la solicitud de medida cautelar, en el cual expresó, que en el caso en cuestión, se cumplen con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, estipulados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto señaló:
En cuanto al periculum in mora, que “(…) por cuanto con el transcurso del tiempo resulta más difícil reiniciar y continuar un proceso de inscripción de nuevos estudiantes, que al momento de ordenarse la suspensión de las inscripciones alcanzaban en número de 51, proyectando, en base a las matriculas de años anteriores, un crecimiento de la masa estudiantil, aun cuando este número resulte indeterminado por la abrupta interrupción del proceso de inscripción (ya van 99 días de suspensión de inscripciones) producto del acto administrativo que ordenó el cierre de las inscripciones en la sede del IUTA (…)”.
En este mismo orden de ideas, agregó que su representada sufriría perjuicio “(…) no solo patrimonial, sino que tales sanciones así establecidas contravienen la actividad académica de formación universitaria, que obedece a una planificación financiera en el tiempo con fundamento en los ingresos por concepto de matrículas versus egresos por concepto de gastos de funcionamiento, que desarrolla mi representada en el Edificio Tequendama desde hace mas (sic) de dieciocho (18) años (…), sino que irroga, igualmente daños pecuniarios a mi poderdante pues los trabajadores administrativos, obreros y personal docente que prestan servicios a mi conferente, demandan para éste erogaciones y desembolsos de recursos a los que, agravados con el transcurso del tiempo, no puede hacerle frente, entonces mi representada”.
Manifestó, que “Se materializa, igualmente, el periculum in mora frente la perentoriedad de tres meses que establece el ilegal Acto Sancionatorio para presentar la propuesta o proyecto de la nueva sede, lo que es prácticamente de ejecución imposible, pues no es viable que se pueda, en tan corto tiempo, conseguir y acondicionar un inmueble que cumpla con los requerimientos de un instituto educacional que pueda albergar la población estudiantil que atiende, actualmente mi representada, lo que implica entonces para mi mandante, incurrir en violación de la orden contenida en el acto administrativo denunciado, con el riesgo de que se le imponga a mi conferente las sanciones expresadas en el contenido del acto administrativo (…)”.
Esgrimió, que existe “(…) fumus bonis iuris por cuanto en el presente caso existen suficientes medios de prueba que así lo determina; a saber, el Acto Administrativo mismo de fecha 02 de Febrero de 2011, que indica los fundamentos sobre los que dice basarse, tales como las supuestas ‘irregularidades’ que según refieren le fueron comunicadas a la Dirección de IUTA el 21/Enero de 2011, y el Punto de Cuenta que dice servirle de soporte al acto recurrido es de fecha 10 de Diciembre de 2010, es decir IUTA, ya estaba sancionada antes de ‘informarle las irregularidades’ presuntas (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) igualmente la Gaceta Oficial que autoriza el funcionamiento de IUTA Región Capital desde el 15 de Octubre de 1.995, (…), Resolución del Ministerio de Educación para dictar especialidades en Comercio Exterior, Secretaría, Turismo, Publicidad y Mercadeo y (sic) Enfermería (…), el uso Educacional asignado al inmueble Edificio Tequendama por la normativa Urbanística Municipal, (…) Resolución del Ministerio de Educación para dictar especialidades Banca, Finanzas y Seguro (…), entre otros, que le permiten, que le hagan presumir, ciudadano(s) Magistrado(s) la violación de los derechos conculcados a mi conferente, derivando tal presunción verosimilitud del buen derecho reclamado por mi mandante y concluir, como antecedente, que el derecho de mi conferente, ciertamente, está siendo afectado por el acto administrativo sancionatorio impuesto (…), dado que el procedimiento administrativo que debió preceder en el cual pudiese mi mandante esgrimir sus defensas y alegatos que pudieran contrariar la imposición de semejantes sanciones, no fue cumplido transgrediéndose de esa forma el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada y con ello sus intereses subjetivos y legítimos, personales y directos lo que se trasunta (sic) del propio Acto Administrativo Sancionatorio recurrido”.
De igual forma, solicitó que “(…) dada la naturaleza del presente asunto y de los intereses involucrados, y ante el riesgo inminente de que se causen perjuicios irreparables en la definitiva, se preserven in limine el ejercicio de tales derechos”.
Manifestó que “(…) tal como se refleja en el Recurso interpuesto, mi mandante cumple una función social, insertada dentro de una comunidad en la Parroquia La Candelaria, función social que se desnaturaliza, se enerva por el acto administrativo sancionatorio que pretende eliminar la permanencia del IUTA en su sede natural del Edificio Tequendama”.
Por último, solicitó que “(…) SE AUTORICE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE INSCRIPCIONES DE NUEVOS ESTUDIANTES EN LA SEDE EL IUTA, EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL SITUADA EN EL EDIFICIO TEQUENDAMA, (…), Y SE AUTORICE LA PERMANENCIA COMO SEDE DEL IUTA EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL EN LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO TEQUENDAMA, mientras dure el presente proceso ordenando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Sancionatorio contenido en el Oficio Nº DGSSIES-00023-11 de fecha 02 de febrero de 2011 emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sustentado en el Punto de Cuenta No 1.9 de fecha 10 de Diciembre de 2010 y ratificado según Punto de Información No 06 de fecha 24 de Noviembre de 2011”. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 13 de abril de 2011 y admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por los apoderados judiciales de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, y, a tal efecto observa:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de suspensión de efectos “(…) del Acto Administrativo Sancionatorio contenido en el Oficio Nº DGSSIES-00023-11 de fecha 02 de febrero de 2011 emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sustentado en el Punto de Cuenta No 1.9 de fecha 10 de Diciembre de 2010 y ratificado según Punto de Información No 06 de fecha 24 de Noviembre de 2011”; en consecuencia “(…) SE AUTORICE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE INSCRIPCIONES DE NUEVOS ESTUDIANTES EN LA SEDE EL IUTA, EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL SITUADA EN EL EDIFICIO TEQUENDAMA, (…), Y SE AUTORICE LA PERMANENCIA COMO SEDE DEL IUTA EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL EN LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO TEQUENDAMA, mientras dure el presente proceso (…)”.
Solicitud que fue posteriormente ampliada, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2011, en el cual agregaron que se cumplen con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, estipulados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Asimismo, el artículo 585 eiusdem, dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, de las disposiciones transcritas se desprende que dichas normas están referidas a las medidas cautelares innominadas, por lo que es fundamental para este Órgano Jurisdiccional destacar que la medida cautelar bajo análisis consiste en la suspensión de efectos, que en el caso de autos se pretende respecto “(…) del Acto Administrativo Sancionatorio contenido en el Oficio Nº DGSSIES-00023-11 de fecha 02 de febrero de 2011 emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sustentado en el Punto de Cuenta No 1.9 de fecha 10 de Diciembre de 2010 y ratificado según Punto de Información No 06 de fecha 24 de Noviembre de 2011”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente señalar a la representación judicial de la parte recurrente, que para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere de la revisión de los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han venido revisando a los fines de conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, pues mientras este último, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que haga necesaria la suspensión de efectos “(…) del Acto Administrativo Sancionatorio contenido en el Oficio Nº DGSSIES-00023-11 de fecha 02 de febrero de 2011 emitido por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, (…)”, siendo que -se insiste- a los fines de determinar su existencia debe presentarse una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento, a tal efecto se observa:
Que la representación judicial de la parte recurrente expresó en cuanto al fumus boni iuris, que dicho requisito se materializa por cuanto a su juicio, “(…) en el presente caso existen suficientes medios de prueba que así lo determina; a saber, el Acto Administrativo mismo de fecha 02 de Febrero de 2011, que indica los fundamentos sobre los que dice basarse, tales como las supuestas ‘irregularidades’ que según refieren le fueron comunicadas a la Dirección de IUTA el 21/Enero de 2011, y el Punto de Cuenta que dice servirle de soporte al acto recurrido es de fecha 10 de Diciembre de 2010, es decir IUTA, ya estaba sancionada antes de ‘informarle las irregularidades’ presuntas (…)”. Siendo que -a su decir- su mandante fue autorizada mediante Resolución del Ministerio de Educación para dictar especialidades en Comercio Exterior, Secretaría, Turismo, Publicidad y Mercadeo y Enfermería, desde el 15 de octubre de 1995, y que el uso educacional asignado al inmueble Edificio Tequendama se efectuó conforme a la normativa Urbanística Municipal, y que mediante Resolución del Ministerio de Educación se le autorizó para dictar entre otras, las especialidades de Banca, Finanzas y Seguro.
Al respecto, esta Corte observa que la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo:
• Copia de la Gaceta Oficial Nº 35.070 de fecha 15 de octubre de 1992, a través de la cual se publica la Resolución Nº 880 dictada por el Ministerio de Educación el día 7 del referido mes y año, mediante la cual se autorizó el funcionamiento de la extensión del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, ubicada en la Región Capital, en las especialidades de Administración de Empresas, Administración de Personal, Administración de Sistemas, Administración de Mantenimiento, Informática, Logística Industrial, e Higiene y Seguridad Industrial. (Folios 98 al 111).
• Copia de la Gaceta Oficial Nº 35.082 de fecha 2 de noviembre de 1992, a través de la cual se publica la Resolución Nº 911 dictada por el Ministerio de Educación el 28 de octubre de 1992, mediante la cual se autorizó al Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, para ofrecer en la extensión ubicada en la Región Capital, las carreras de Comercio Exterior, Secretaría, Turismo, Publicidad y Mercadeo, y Enfermería. (Folios 112 al 120 y su Vto.).
• Comunicación DG-OLPU-206-42, emanada de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, mediante la cual le comunican al ciudadano Douglas hurtado Hurtado, que el inmueble objeto de consulta ubicado en la Avenida México, entre las esquinas de Lechozos a Puente Brión, Edificio Tequendama Nivel Mezzanina y apartamento Nº 44, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador para ese entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), entre otras cosas, que “(…) El uso Educacional propuesto (universitario) esta (sic) considerado como un uso compatible con las actividades comerciales a nivel Metropolitano, por lo tanto esta (sic) contemplado en la zonificación que rige al inmueble (…) En virtud de que el Proyecto aprobado del Edificio Tequendama se estableció en el nivel mezzanina el uso de oficinas y en el nivel piso 4 (apartamento No. 44) el uso residencial, esta Dirección General no tiene objeción a la instalación del uso educacional propuesto en el nivel mezzanina, sin embargo niega la instalación del mismo en el apartamento No. 44 (…) en cuanto al número de puestos de estacionamiento deberá cumplir con los siguientes índices: (…) El local deberá estar acondicionado para el uso educacional a nivel universitario propuesto y tener la aprobación del Ministerio de Educación, el cual fijará la matrícula del Instituto, en base a las características que presente el local (…)”. (Negrillas del original).
• Copia de la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 34.510 de fecha 4 de enero de 1993, a través de la cual se publica la Resolución Nº 1252 dictada por el Ministerio de Educación el 22 de diciembre de 1992, mediante la cual se autorizó al Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, para ofrecer en la extensión ubicada en la Región Capital, las especialidades de Seguro, Banca y Finanzas. (Folios 124 al 133 y su Vto.).
• Acta constitutiva y estatutos sociales del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, que rielan a los folios 134 al 175.
• Comunicación Nº DGSSSIES-00013-11, de fecha 21 de enero de 2011, emanada de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, mediante el cual se dirigen a la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial a los fines de hacer de su conocimiento que “(…) los informes de supervisión y seguimiento de la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, particularmente en cuanto a las irregularidades observadas en el uso de los edificios ‘Tequendama’, y ‘205’ ubicados en la Av. México, (…) se le agradece consignar a la mayor brevedad ante este Despacho la estadística de los estudiantes (en cada semestre de cada carrera) que estén siendo atendidos en el Edificio ‘Tequendama’. Se le notifica que este Ministerio se reserva las medidas administrativas que sean pertinentes a fin de superar las irregularidades señaladas en los informes anexos (…)”.
• Cursa a los folios 177 al 178, copia del acto impugnado -Oficio Nº DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, suscrito por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través del cual se le informó a la ciudadana Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, lo siguiente:
“Al extenderle un saludo bolivariano, socialista y revolucionario, me dirijo a usted a fin de notificarle que, a partir de la presente fecha, esa Dirección debe:
a. Suspender la inscripción de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, siendo ésta el edificio ‘Tequendama’, ubicado en la Av. México, entre las equinas, de Lechosos y Pele el Ojo, parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, también debe suspender la propaganda y promoción conducentes a nuevas inscripciones en el mencionado edificio.
b. Presentar ante este Despacho, en un lapso de 3 meses a partir de la presente fecha, la propuesta o proyecto de la nueva sede de dicha Extensión, que cumpla con todos los requisitos académicos, de infraestructura y municipales, en una zona adecuada para fines universitarios.
Estas medidas se sustentan en la aprobación del Despacho del Ministro mediante Punto de Cuenta Nº 1.9 de fecha 10-12-10, y ratificadas mediante Punto de Cuenta Nº 06, de fecha 24-01-11.
Es de recordar que las irregularidades de este caso le fueron notificadas a la Dirección del IUTA mediante oficio Nº DGSSIES-00013-11 de fecha 21-01-11, e informe de anexo, soportado a su vez mediante expediente de supervisión y seguimiento iniciado desde octubre de 2008.
En este sentido se le recuerda que debe consignar, a la mayor brevedad, ante este Despacho la estadística de los estudiantes (en cada semestre de cada carrera) que estén siendo atendidos en el Edificio ‘Tequendama’ y demás establecimientos que esté utilizando dicha Extensión en la Región Capital.

Se le notifica que este Ministerio se reserva las medidas administrativas y académicas que sean pertinentes a fin de superar las irregularidades señaladas en los informes de supervisión y seguimiento de la Extensión IUTA en la Región Capital”. (Negrillas del original, subrayado por esta Corte).

• Inspección realizada por FUNVISIS, en virtud del sismo ocurrido el 12 de septiembre de 2009, cursa a los folios 179 al 187.
• Copias de dos decisiones, la primera de ellas proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Valores Palmarito C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 748 dictada por el Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de septiembre de 2009 (folios 188 al 202); la segunda corresponde a sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró el desistimiento de la demanda por resolución de contrato incoada por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial –sede Anaco- contra el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial -Extensión Región Capital- (folios 205 al 208).
• Copias de “REPORTE DETALLADO DE ALUMNOS INSCRITOS POR SECCIÓN”, cursan insertos a los folios 210 al 213.
• Comunicación suscrita por la ciudadana Diana Salas, de fecha 18 de marzo de 2011, a través de la cual le comunica al ciudadano Douglas Hurtado, su descontento por cuanto “(…) desde hace aproximadamente un mes y once días realicé un depósito correspondiente al semestre e inscripción (…) donde por falla del sistema no me he podido inscribir, es por tal motivo que le agradezco, a Usted (sic) se me reintegre el dinero lo antes posible de forma completa”.
• Informe de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por Ingeniero Consuelo Mesones C.I.V. Nº 81.581.-
De la motiva del acto recurrido, esta Corte observa prima facie que la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le informó a la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, mediante acto N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, que a partir de esa fecha, debían “(…) Suspender la inscripción de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, siendo ésta el edificio ‘Tequendama’, ubicado en la Av. México, entre las equinas, de Lechosos y Pele el Ojo, parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, también debe suspender la propaganda y promoción conducentes a nuevas inscripciones en el mencionado edificio. (…) Presentar ante este Despacho, en un lapso de 3 meses a partir de la presente fecha, la propuesta o proyecto de la nueva sede de dicha Extensión, que cumpla con todos los requisitos académicos, de infraestructura y municipales, en una zona adecuada para fines universitarios. (…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Asimismo se le informó, que “(…) Estas medidas se sustentan en la aprobación del Despacho del Ministro mediante Punto de Cuenta Nº 1.9 de fecha 10-12-10, y ratificadas mediante Punto de Cuenta Nº 06, de fecha 24-01-11. Es de recordar que las irregularidades de este caso le fueron notificadas a la Dirección del IUTA mediante oficio Nº DGSSIES-00013-11 de fecha 21-01-11, e informe de anexo, soportado a su vez mediante expediente de supervisión y seguimiento iniciado desde octubre de 2008 (…)”.
Adicionalmente se le indicó, lo que a continuación se transcribe “(…) se le recuerda que debe consignar, a la mayor brevedad, ante este Despacho la estadística de los estudiantes (en cada semestre de cada carrera) que estén siendo atendidos en el Edificio ‘Tequendama’ y demás establecimientos que esté utilizando dicha Extensión en la Región Capital. Se le notifica que este Ministerio se reserva las medidas administrativas y académicas que sean pertinentes a fin de superar las irregularidades señaladas en los informes de supervisión y seguimiento de la Extensión IUTA en la Región Capital”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, los apoderados judiciales del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Región Capital, interponen contra el aludido acto recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitan de manera conjunta se declare la suspensión de efectos del acto impugnado y en consecuencia “(…) SE AUTORICE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE INSCRIPCIONES DE NUEVOS ESTUDIANTES EN LA SEDE EL IUTA, EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL SITUADA EN EL EDIFICIO TEQUENDAMA, (…), Y SE AUTORICE LA PERMANENCIA COMO SEDE DEL IUTA EXTENSION (sic) REGION (sic) CAPITAL EN LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO TEQUENDAMA, mientras dure el presente proceso (…)”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a que para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En tal sentido, esta Corte considera necesario destacar que más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de la parte recurrente que de manera eventual pudieran verse afectados, en el caso de marras, no puede pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional, que la orden del acto recurrido es la de “(…) Suspender la inscripción de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, siendo ésta el edificio ‘Tequendama’, ubicado en la Av. México, entre las equinas, de Lechosos y Pele el Ojo, parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital (…)”, lo cual podría afectar el servicio público de educación que viene prestando el referido Instituto.
Sobre el particular, es destacable resaltar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal trajo a colación en sentencia Nº 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, que:

“(…) el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.
En el caso bajo examen, el presunto desalojo de los estudiantes de la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, interesa a todos los estudiantes de la mencionada institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los accionantes, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la educación en este escenario, denunciado como supuestamente lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifica con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas
Por las razones antes expuestas y en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, caso: ‘Dilia Parra’; 1.042 del 31 de mayo de 2004, caso: ‘Carlos Humberto Tablante Hidalgo’, y 536 del 14 de abril de 2005, caso: ‘Las Trincheras’, las cuales se reiteran en el presente fallo, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida. Así se declara’ (Destacado de la Sala)”.

En refuerzo de lo anterior, se trae a colación que de igual modo la precitada Sala Constitucional el 16 de diciembre de 2009, mediante decisión Nº 1733, consideró:

“(…) que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz’.
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
‘Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley’.
‘Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado... (omissis)’.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: ‘Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público’.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia N° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: ‘Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)’.
En este sentido, se aprecia que la posible afectación del derecho a la educación de los estudiantes que cursan en el Instituto Mundo Nuevo y que se encuentran actualmente siendo objeto de enseñanza por estar dentro del período del año escolar 2009-2010, para la presente fecha, vulnera un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en razón de ello, se aprecia que tal situación amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, a fin de evitar un inminente daño como consecuencia de la paralización de las actividades del Instituto Mundo Nuevo, C.A., ya que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005).
Por lo cual esta Sala, declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, suspende los efectos del fallo dictado el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como de cualquier acto tendente a su ejecución, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa, motivo por el cual se ordena notificar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de dicha Circunscripción Judicial, de la suspensión acordada en el presente fallo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles, (Vid. Sentencia Nº 2010-951 dictada por esta Corte el 14 de julio de 2010, caso: Guillermo Hernández Vs. Universidad José María Vargas) por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación impartida a los alumnos del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Región Capital, en aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, considera que hay elementos que hacen presumir que pudiera haber un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quienes cursan estudios en el mencionado Instituto, sin que, prima facie, se evidencie de autos, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa, referida a la suspensión de inscripción de nuevos estudiantes en la sede del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Región Capital, ubicada en el Edificio Tequendama, Avenida México, entre las esquinas Lechosos y Pele el Ojo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia, esta Corte en aras de garantizar la operatividad del derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que es imperativo decretar una medida cautelar dirigida a preservar la continuidad de la instrucción universitaria impartida en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Región Capital, toda vez que la orden impuesta por la autoridad administrativa, está dirigida a “(…) Suspender la inscripción de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, siendo ésta el edificio ‘Tequendama’, ubicado en la Av. México, entre las equinas, de Lechosos y Pele el Ojo, parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital (…)”; de modo que el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, Extensión Región Capital podrá continuar con el proceso de inscripciones de nuevos estudiantes en la referida sede. Así se decide.
Ello así, esta Corte considera, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida acordada en el caso de autos, se ordena su notificación a los efectos que, de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de la naturaleza de los intereses que subyacen y en aras de una tutela judicial efectiva debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, toda vez que conforme a los objetivos previstos en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004, se encuentra “(…) la promoción, defensa y vigilancia de: (…) 3. Los derechos, garantías e intereses de las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas (…)”. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A. Extensión Región Capital, (identificados en el encabezado del presente fallo), en consecuencia: se suspende la orden impuesta por la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al aludido Instituto mediante acto N° DGSSIES-00023-11 de fecha 2 de febrero de 2011, referida a “(…) Suspender la inscripción de nuevos estudiantes en la sede de la Extensión del IUTA en la Región Capital, siendo ésta el edificio ‘Tequendama’, ubicado en la Av. México, entre las equinas, de Lechosos y Pele el Ojo, parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital (…)”.
2.- Se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana DEFENSORA DEL PUEBLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AW42-X-2011-000037
AJCD/30.-




En fecha ______________ (______) de ________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.

La Secretaria Acc.,