EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000040
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Fronilde Román Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de BINGO ROYAL AMÉRICA, C.A. con Licencias de Funcionamiento Nº CNC-B-00-029 de fechas 14 de septiembre de 2000 y 14 de diciembre de 2000, respectivamente e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en Nº J-30278253-8, contra el acto administrativo Nº CNC-D-35-10 de fecha 30 de octubre de 2010 emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por el que decidió condenar a dicha empresa al pago por concepto de multa de la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T.) a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), resultando en la suma de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00).
El 9 de mayo de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 25 de abril de 2011, la abogada Fronilde Román Lara, actuando en la condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Royal América Grupo, C.A., propietaria de la Sala de Bingos “Bingos Royal América”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº CNC-D-035-10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha 29 de julio de 2010, [su] Representada fue notificada de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números CNC/PE/2010/052 emitida por la Comisión en fecha 20 de mayo de 2010 […]” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que los hechos irregulares que la comisión le imputó a su representada en la mencionada Resolución fueron que:
“1.- En el Establecimiento Bingo Royal América presuntamente el ochenta y cinco por ciento (85%) de la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles excede a la destinada al área de Juego de Bingo.
2.- [Su] representada presuntamente no distribuye gratuitamente el Reglamento Interno de Juego.
3.- [Su] representada presuntamente no ha consignado los Estados Financieros Reexpresados para los Ejercicios Fiscales correspondientes al período comprendido de Mayo 2005 a Diciembre 2005.
4.- Presuntamente no se constató la existencia de un área destinada a la Sala de Estar en Bingo Royal América.
5.- [Su] representada presuntamente no indic[ó] el porcentaje de retornabilidad en el listado de Máquinas Traganíqueles.
7.- [Su] representada presuntamente desincorporó equipos o enseres de juego y los movilizó a un depósito del establecimiento, presumiblemente sin la previa autorización de la Comisión” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] la Comisión estimó que [su] Representada incumplió con las disposiciones contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de lo cual procedió a la apertura de un procedimiento administrativo, concediéndole a [su] representada un plazo de diez (10) días hábiles, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, para consignar los argumentos de descargo y las pruebas pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso” (Paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 25 de febrero de 2011, [su] Representada fue notificada de la Resolución identificada con las siglas y números CNC-D-035-10, emitida por la Comisión, en la cual se impone a [su] Representada una multa por la suma equivalente en Bolívares Fuertes a Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 U.T.) calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, según lo ordenado en el artículo 45 eiusdem, todo lo cual asc[endío] a la suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.040.000,00)” (Negritas y paréntesis del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación a que el ochenta y cinco por ciento (85%) de la superficie del establecimiento Royal América estaba destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles, excediendo el área destinada al Juego de Bingo señaló, que “[...] para la oportunidad en que se realiz[ó] la fiscalización que motivó el inicio del procedimiento sancionatorio, en la Sede de [su] Representada se había modificado de manera temporal la estructura y composición de la Sala, movilizándose Máquinas Traganíqueles del primer piso al segundo piso, con la finalidad de llevar a cabo una remodelación del local […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Respecto a que no se exhibe un Reglamento de Bingo Cantado esgrimió, que “[...] el funcionario de la Comisión reconoce la existencia del Reglamento de Juego y admite que el mismo es exhibido en el local, pero insiste que no es exhibido gratuitamente a cualquier solicitante, afirmación que no sólo carece de total veracidad sino además de razonabilidad” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
En lo relativo a que presuntamente su representado no consignó los Estados Financieros Reexpresados apuntó, que “[…] los ‘Estados Financieros Reexpresados, para los Ejercicios Fiscales correspondientes al período comprendido desde Mayo 2005 y Mayo 2009’, y fue cumplido prácticamente en su totalidad, por cuanto fueron entregados los relativos desde Enero de 2006 a Mayo 2009. Explica[ron] igualmente que el correspondiente al año 2005 no se encontraba en el local debido a que por tratarse de un período prescrito desde el punto de vista tributario, se envían a un archivo distinto” (Corchetes de esta Corte)
Por la presunta inexistencia de un área destinada a la Sala de Estar en Bingo Royal América acotó, que “[…] para la oportunidad en que se realiz[ó] la Inspección Fiscal que motivó el inicio del procedimiento administrativo en la sede de [su] Representado se procedi[ó] a realizar una modificación temporal estructura y composición de la Sala, con la finalidad de llevar a cabo una remodelación del local, necesaria a los fines de mejorar la operatividad y el servicio que venía prestando a clientes y empleados, y como consecuencia de tal remodelación se suprimió por solo [sic] tres días la Sala de Recibimiento o Estar, tal y como fue notificado a esa Comisión mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2009 […]” (Negritas del recurrente) (Corchets de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo con relación a la no indicación del porcentaje de retornabilidad de las Máquinas Traganíqueles, que “[…] por un error involuntario el listado de máquinas consignado en la oportunidad de la inspección realizada no contenía el referido porcentaje de retornabilidad, y a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por la Comisión, consigna[ron] conjuntamente con es[e] escrito el correspondiente listado en el que señala el porcentaje de retornabilidad de las Máquinas” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[…] se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, y mas [sic] aun [sic] en aquellos de carácter sancionatorio, cuando [su] Representada no solo [sic] admit[ió] haber incurrido en error involuntario sino además antes de la culminación del procedimiento en sede administrativa consigna la documentación solicitada y, no obstante ello, la Comisión insiste en aplicar una sanción claramente desproporcionada […]” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la presunta desincorporación de equipos o enseres de juego resaltó, que “[…] las máquinas a las que alude la Comisión fueron trasladadas a ese depósito por cuanto presentaron fallas en su funcionamiento, y estima[ron] necesario que antes de notificar a la Comisión la desincorporación de las mismas, para garantizar la jugada de los asistentes, dada la complejidad y tiempo de demora en las respuestas a tales pedimentos, era necesario evaluar si tales Máquinas podían o no ser reparada para ser incorporadas al Bingo o tenían que ser desincorporadas” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Solicitaron, que les “[…] [fuera] acordada la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los nefastos efectos que ello provocaría, aunado al hecho de que será debatida en el presente juicio la legalidad del criterio adoptado por ese organismo, y como consecuencia de ello, la procedencia de las sanciones impuestas” (Corchetes nuestros).
Aseveró, que “En el caso de marras, el fumus boni iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia por los diversos falsos supuestos de hecho y de derecho en que incurrió la Comisión, por cuanto, como detalladamente explica[ron], ignor[ó] las situaciones fácticas y jurídicas en las que se fundament[ó] la actuación de [su] Representada, quien en forma alguna ha incumplido las normas que rigen su actuación […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Alegó, que “[…] los procedimientos contenciosos se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la Administrada no solo [sic] a pagar la sanción impuesta, y, una vez declarado con lugar el recurso, solicitar la petición de lo pagado indebidamente, no obstante, este procedimiento de recuperación no compensaría las lesiones y el daño que se le causen al administrado con motivo de la ejecución del acto impugnado, tomando en cuenta i) El costo oportunidad del dinero; ii) La dilación en devolver las cantidades pagadas indebidamente; iii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperaciones y, iv) Los desembolsos con ocasión del financiamiento y/o afianzamiento a instituciones financieras […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Con base a los alegatos de defensa contenidos en [su] Recurso considera[ron] se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: i) qued[ó] claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a [su] Representada” (Negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad y en consecuencia pasa a analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la abogada Fronilde Roman Lara actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Royal América.
Ello así, en el caso sub examine, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Fronilde Roman Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Bingo Royal América Grupo, C.A. “propietaria de BINGO ROYAL AMERICA”, solicitó la suspensión de la Resolución N° CNC-D-035/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual se impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T.), en razón a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) el valor de la unidad tributaria, lo cual asciende a la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 34, 35, 44 numeral 15, 45 y 49 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículos 3, 4 numeral 5, 5 numeral 7 y 12 del Reglamento de la precitada Ley, así como la Providencia Nº 1 emanada de dicha Comisión, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.590 de fecha 26 de noviembre de 1998, reformada parcialmente mediante la Providencia Nº 6 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005.
Dicha sanción se debió a que el establecimiento Bingo Royal América no consignó los Estados Financieros Reexpresados para los ejercicios fiscales del periodo mayo a diciembre de 2005, no existe un área destinada a la Sala de Estar, excede el área de Juego de Bingo (85% para explotación de Máquinas Traganíqueles), no distribuye el Reglamento Interno de Juegos y desincorporó equipos o enseres de juego sin autorización de esa Comisión.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que “Con base a los alegatos de defensa contenidos en [su] Recurso considera[ron] se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: i) qued[ó] claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a [su] Representada” (Negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente de la Resolución N° CNC-D-035/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:
La parte recurrente señaló con relación al periculum in mora que “[…] los procedimientos contenciosos se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la Administrada no solo [sic] a pagar la sanción impuesta, y, una vez declarado con lugar el recurso, solicitar la petición de lo pagado indebidamente, no obstante, este procedimiento de recuperación no compensaría las lesiones y el daño que se le causen al administrado con motivo de la ejecución del acto impugnado, tomando en cuenta i) El costo oportunidad del dinero; ii) La dilación en devolver las cantidades pagadas indebidamente; iii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperaciones y, iv) Los desembolsos con ocasión del financiamiento y/o afianzamiento a instituciones financieras […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Corre inserto al folio 26, boleta de notificación de fecha 20 de enero de 2011 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, dirigida a la sociedad mercantil Bingo Royal América Grupo, C.A., mediante el cual le informó que se dictó la Resolución Nº CNC-D035/10 de fecha 30 de octubre de 2010, por el Directorio de esa Comisión.
b. Al folio 27, Planilla de Liquidación y Pago por Multa Nº 0047, Forma 01, de fecha 30 de octubre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, dirigida a la sociedad mercantil Bingo Royal América Grupo, C.A.
c. Corre a los folios 28 al 53 al Resolución Nº CNC-D-035/10 de fecha 30 de octubre de 2010 mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, sancionó con multa a la sociedad mercantil Bingo Royal América Grupo, C.A. por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T.).
d. Corre a los folios 54 y 55, Acta de Inspección de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, mediante la cual dejaron constancia de las anomalías apreciadas por los funcionarios de la mencionada Comisión en el funcionamiento de dicha sociedad mercantil Bingo Royal América Grupo, C.A.
Así las cosas y visto los elementos de pruebas acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (Vid. sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
De una revisión de los documentos consignados por el solicitante en autos y atendiendo a lo expuesto precedentemente, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con el supuesto de que ya se libró la Planilla de Liquidación y Pago por Multa, la cual implicaría “una lesión irreparable para la empresa” el pago de dicha multa y provocaría “una consecuencia pecuniaria de difícil reparación” en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., por lo que concluyó sería de imposible recuperación, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Ello así, considera esta Corte importante resaltar, que las Sociedades Mercantiles tienen como objeto el desarrollo de la actividad comercial y económica, con la finalidad de la acumulación de capital y la repartición de dividendos entre sus propietarios, dentro de ese marco, es evidente que la Administración al sancionarlas con multas pagaderas en dinero, afecta directamente el objeto de su actividad y va en detrimento del capital de la empresa como medida punitiva por la actuación irregular de ésta y con la firme intención de que cese de dicha actuación.
Al respecto, con relación a lo alegado por la parte recurrente relacionados al pago inmediato de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara” [Negrillas de esta Corte].
En concordancia con lo antes expuesto, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero (vid. sentencia Nº 2010-1521 de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el “lesión irreparable” a la sociedad mercantil Bingo Royal América Grupo, C.A. por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 25 de abril de 2011 por el abogado José Gregorio Suárez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO ROYAL AMÉRICA, C.A., contra la Resolución N° CNC-D-035/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2011-000040
ASV/ 22
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria Accidental
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