R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, cuatro (4) de mayo de 2011
Años 201° y 152°
El 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1955, bajo el Nº 71, Tomo 16A, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que sancionó a su representada, condenándola a pagar la suma de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 113.171,96), y asimismo, le ordenó “cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de enero de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó documento de fianza, y ratificó la solicitud de medida de suspensión de efectos.
Mediante decisión Nº 2009-00081, dictada en fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada e improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, consignó escrito mediante la cual ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta, y consignó anexo de Fianza en copia certificada constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado el 9 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00356, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta en la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia y ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida. Asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de abril de 2009, vista la anterior decisión, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura AB42-X-2009-000016.
En fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido por el referido Órgano Jurisdiccional, según consta en nota estampada en la misma fecha por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de abril de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2009, ordenó la citación los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procurador General de la República, y la notificación de: la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tourd, C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia De Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes Turismo y otros, asimismo, se ordenó que en el tercer día de despacho siguiente a que constará en actas las citaciones y notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, y finalmente ordenó solicitar los antecedentes administrativos.
El 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-291, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido por el ciudadano Edgar Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 10.098.284, el día 11 de mayo del año 2009, siendo las 11:15, a.m.; igualmente, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-292, dirigido al referido Superintendente, el cual fue recibido por el mencionado ciudadano Edgar Rodríguez.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación mediante Boleta de “LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), TOMACA TOURS, C.A., ALITOUR, C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., VIAJES SUEVIA, C.A., TRANSMUNDIAL, C.A., EL FARO AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS, C.A., AGENCIA DE VIAJES TURISMO HALCÓN, C.A., VIAJES ANDARI, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS, C.A., ADRIAN TOURS, C.A., y las líneas aéreas AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA, AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIR FRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A., COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIR LINES, TAP, AIR CANADA, AEROLINEAS ARGENTINAS, LLOYD AÉREO BOLIVIANO, AIR EUROPA, RUTACA y AVIOR”, había vencido el día 21 de mayo de 2009.
El 1º de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 22 de mayo del año 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2009-293, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abg. Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 25 de junio de 2009 a la 1:30 de la tarde.
El 1º de julio de 2009, se recibió de la División de Contabilidad Fiscal, Dirección de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Oficio signado con el Nº 1398, de fecha 23 de junio de 2009, mediante el cual se solicitó a esta Corte remita información relacionada en cuanto a la decisión si la hubiere en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Iberia Línea Aérea Española S.A contra PROCOMPETENCIA.
En fecha 9 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de Notificación Nro. 2009-0365, dirigido al Ciudadano Director General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, recibido por la Luz Rangel, del departamento de correspondencia del ente antes mencionado.
En la misma fecha, el abogado Álvaro Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, suscribió diligencia mediante la cual requirió el retiro del Cartel de Emplazamiento.
En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia de haberse librado el cartel del emplazamiento a que hacía referencia el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A., suscribió diligencia mediante la cual retiró el anterior cartel de emplazamiento.
En la misma fecha se dejó constancia del referido retiro del cartel de emplazamiento.
El 3 de agosto de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, suscribió diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 31 de julio de 2009, el cual se ordenó agregar en actas mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar en autos en fecha 1º de octubre de 2009.
Mediante auto dictado el 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., de la siguiente manera: “por cuanto en el capítulo I del escrito de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos, se señaló que lo que consta a los autos del expediente no constituye un medio de prueba y que correspondía al juez de mérito la valoración de dichos autos; en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, anexas marcadas A, A-1, B, C, D, E, F y G, se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a la solicitud indicada en el capítulo III, se indicó que la apreciación de los argumentos esgrimidos durante el proceso corresponde al juez de mérito; finalmente acordó oficiar nuevamente a Procompetencia, para que remita los antecedentes del caso”.
El 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación ordenado en la anterior decisión, dirigido al ciudadano, Superintendente para la Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido por la ciudadana Vanessa Troset, asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 16 de octubre de 2009, siendo las 02:20, p.m.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en virtud de su designación se como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la primera pieza constante de quinientos cincuenta y nueve (559) folios y abrir la segunda (2da) pieza para el mejor manejo del presente expediente.
El 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha, inclusive. Así, el mismo día la Secretaria Accidental del mencionado Juzgado certificó que “desde el día 13 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de despacho, correspondientes a los días 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de diciembre de 2010; 26 y 27 de enero de 2010. Asimismo, se deja constancia que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió de la siguiente manera, desde el día 18 de enero de 2010, exclusive, hasta el día 25 de enero de 2010, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 y 25 de enero de 2010”.
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante nota de fecha 28 de enero de 2010, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en la misma fecha.
El 3 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual fijó el 3° día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2010, se dictó auto dejando constancia que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto que fijó acto de informes en forma oral, y se concedió cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Ilse Villazana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 11 de noviembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, consignó escrito de informes.
El 24 de noviembre de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2011, la abogada Susana Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.023, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó copia simple del oficio Nº 0032 de fecha 26 de enero de 2011.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Iberia, Líneas Aéreas De España, S.A., interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón del procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A.
En la anterior decisión se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de Iberia, Líneas Aéreas De España, S.A., (y otras aerolíneas implicadas) de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a Iberia, Líneas Aéreas De España, S.A., (y a otras aerolíneas implicadas) el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a Iberia, Líneas Aéreas De España, S.A., (y a otras aerolíneas implicadas) condenándola a pagar la suma de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 113.171,96).
Ahora bien, esta Corte aprecia que una vez admitida la presente acción mediante sentencia dictada por esta Corte el 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, ordenó mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, la citación de la Fiscal General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y de la Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la notificación de las siguientes sociedades: Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A. mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto diez (10) días de despacho contados desde la fecha de su fijación.
Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 eiusdem está dirigido a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, así como ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió ordenar la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de que puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante boleta fijada en el Tribunal, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, no es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas participantes en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y a las agencias de viaje antes identificadas, debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdaderas partes en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto. (Vid. Sentencias Nos.1773, 06046 y 01219 de fechas 12 de julio de 2006, 02 de noviembre de 2005 y 19 de agosto de 2003 respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de terceros verdadera parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas, por ser el titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel ni la notificación a través de cartel fijado en el Tribunal para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas las colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA –tal como lo hiciera en decisión Nº 2011-0668 del 2 de mayo de 2011, caso: Alitalia Linee Aeree Italiane, Spa (Alitalia)- la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdaderas parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdaderas partes antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdaderas partes lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AP42-N-2008-000525
AJCD/02
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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