R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, cuatro (4) de mayo de 2011
Años 201° y 152°
El 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.042, 55.570, 97.686 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 89, Tomo 1.141-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC-0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que sancionó a su representada, condenándola a una multa por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 584.400,45), y asimismo, le ordenó “cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El mismo día, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto, así como contrato de fianza.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de marzo de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-307, declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, procedente la suspensión de los efectos de la multa impuesta a la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) en la Resolución N° SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, requerida por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; e improcedente la suspensión de los efectos de la orden de cese de las prácticas restrictivas de la Libre Competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenidas en la Resolución impugnada, requerida por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Asimismo, ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de marzo de 2009, esta Corte vista la anterior decisión, ordenó librar los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
El 23 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) y Oficio dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
El 25 de mayo de 2009, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) solicitó se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 27 de mayo de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida acordada, el cual quedó signado bajo el Nº AB42-X-2009-000021.
El 2 de julio de 2009, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), solicitó se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSF-310-0001697 del 7 de julio de ese mismo año, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante el cual solicitó la colaboración de esta Corte en el sentido de remitir a la División de Contabilidad de la Dirección de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela “DECISIÓN si la hubiere del Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº SPPLC-0020-2008 de fecha 03-11-2008 (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 16 de julio de 2009, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), solicitó nuevamente se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 28 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 21 de septiembre de 2009, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente y su cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.
El 30 de septiembre de 2009, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), solicitó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados para la continuación de la causa.
El 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente remitido por este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y de la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, ordenó la notificación de las sociedades mercantiles Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours, C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón, C.A., Viajes Andari, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, C.A., Adrian Tours, C.A., y de las líneas aéreas American Airlines, Continental Airlines, Iberia, Aserca Airlines, Aeropostal, Lufthansa, Taca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Copa Airlines, Delta Airlines, Lan Airlines, Tap, Air Canadá, Aerolíneas Argentinas, Lloyd Aéreo Boliviano, Air Europa, Rutaca y Avior, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles al efecto, un lapso de diez (10) días de despacho, desde la fecha de la fijación de la boleta en la cartelera de este Tribunal.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requirió al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 4 de noviembre de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de vencimiento del término de diez (10) días de despacho concedido en auto del 8 de octubre de ese mismo año, para la notificación de las sociedades mercantiles Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours, C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón, C.A., Viajes Andari, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, C.A., Adrian Tours, C.A., y de las líneas aéreas American Airlines, Continental Airlines, Iberia, Aserca Airlines, Aeropostal, Lufthansa, Taca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Copa Airlines, Delta Airlines, Lan Airlines, Tap, Air Canadá, Aerolíneas Argentinas, Lloyd Aéreo Boliviano, Air Europa, Rutaca y Avior.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 16 de noviembre de 2009, el abogado Juan Oliveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), solicitó se realizara la notificación del Ministerio Público.
El 18 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En esa misma fecha, el abogado Tomás Arias Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) consignó la prórroga conferida de la fianza debidamente notariada.
El 26 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 1º de febrero de 2010, se libró el cartel a que hacer referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2010, el abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado nuevamente el 23 de ese mismo mes y año, y agregado a los autos el 24 de febrero de 2010.
El 18 de marzo de 2010, la abogada Andrea Isabel Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.684, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos los antecedentes administrativos consignados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 23 de marzo de 2010, se agregó a los autos, el escrito de pruebas consignado por la abogada Andrea Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente.
El 7 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 7 de abril de 2010, el abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de actuando de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), solicitó se remitiera el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que fuera fijada la oportunidad para el acto de informes.
El 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 7 de ese mismo mes u año, ordenó computar por Secretaria los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto hasta ese mismo día.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que desde el 7 de abril de 2010 hasta ese día, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13 y 14 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de abril de 2010.
El 12 de mayo de 2010, el abogado Tomás Arias Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), sustituyó poder notariado a la abogada Sylvia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.201.
El 24 de mayo de 2010, se fijó para el 28 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de agosto de 2010, el abogado Rafael Guillermo Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.710, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), solicitó se fijara la oportunidad para presentar los informes escritos de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de agosto de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el auto dictado el 24 de mayo de ese mismo año de conformidad con la cláusula cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y “concedió cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito”.
El 17 de noviembre de 2010, la abogada Ilse Villazana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
El 18 de noviembre de 2010, el abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), sustituyó poder notariado en los abogados Juan Carlos Senior P., Jennifer López, Catherina L. Gallardo Vaudo, Julimar N. Sanguino Pérez y Manuela Navarro P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.836, 144.603, 137.383, 110.679 y 99.383, respectivamente.
En esa misma oportunidad, el abogado antes identificado consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de informes.
El 22 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de diciembre de 2010, la abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de enero de 2011, la abogada Catherina Gallardo, consignó escrito de fianza.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de enero de 2011, la abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1º de febrero de 2011, la abogada Susana Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.203, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, así como también a información que le fuere consignada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con relación a la vigencia de la Resolución del entonces Ministerio de Comunicaciones Nº DTA-76-10, de fecha 29 de julio de 1976, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.035 de fecha 30 de ese mismo mes y año.
En fechas 9 de marzo y 14 de abril de 2011, la abogada Catherina Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A (AVIANCA), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, lo siguiente:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón del procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A.
En la anterior decisión se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) (y otras aerolíneas implicadas) de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) (y a otras aerolíneas implicadas) el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA) (y a otras aerolíneas implicadas) condenándola a una multa por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 584.400,45).
Ahora bien, esta Corte aprecia que una vez admitida la presente acción mediante sentencia dictada por esta Corte el 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, ordenó mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, la citación de la Fiscal General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de la Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la notificación de las siguientes sociedades: Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A. mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto diez (10) días de despacho contados desde la fecha de su fijación.
Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 eiusdem está dirigido a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, así como ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió ordenar la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de que puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante boleta fijada en el Tribunal, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, no es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas participantes en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y a las agencias de viaje antes identificadas, debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdaderas partes en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto. (Vid. Sentencias Nos.1773, 06046 y 01219 de fechas 12 de julio de 2006, 02 de noviembre de 2005 y 19 de agosto de 2003 respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de terceros verdadera parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas, por ser el titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel ni la notificación a través de cartel fijado en el Tribunal para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas las colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA –tal como lo hiciera en decisión Nº 2011-0668 del 2 de mayo de 2011, caso: Alitalia Linee Aeree Italiane, Spa (Alitalia)- la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdaderas parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.

II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdaderas partes antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdaderas partes lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AP42-N-2008-000534
AJCD/02
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,