JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000299
El 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Escudero Esteves y Jacqueline Moreau Aymard, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.584 y 70.839, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 251-A-Pro, contra la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 dictada el 8 de octubre de 2009, por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
El 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Inversiones Extranjeras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y recaudos correspondientes.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó solicitar al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días despacho para la remisión de los mismos.
Aunado a lo anterior, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 eiusdem.
Una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 y 22 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y al Superintendente de Inversiones Extranjeras, respectivamente.
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos al Superintendente de Inversiones Extranjeras, por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos.
El 29 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Inversiones Extranjeras.
El 11 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos copia certificada del Oficio Nº MINCOMERCIO-SIEX-C-J-169-2010 del 21 de julio de ese mismo año emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la abogada Jacqueline Moreau Aymard, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., retiró el cartel de emplazamiento y consignado nuevamente, el 11 de noviembre de 2010.
El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constatadas las notificaciones ordenadas mediante auto del 7 de julio de 2010, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de diciembre de 2010, esta Corte fijó para el 19 de enero de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó poder que acredita su representación.
El 19 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en el cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Jacqueline Moreau Aymard, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; de la abogada Rebeca Roomers Ramírez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez celebrada la audiencia de juicio, y vistos los escritos presentados por las partes involucradas, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente contentivo de la causa, y visto lo cuadernos separados de pruebas advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción de dicho asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de febrero de 2011, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, el cual fue agregado a los autos el 10 de ese mismo mes y año.
El 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jacqueline Moreau Aymard, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A. admitió las pruebas documentales consignadas en cuanto ha lugar a derecho se refiere, y respecto a sus alegatos de hecho y de derecho advirtió que corresponderá a este Órgano Jurisdiccional su apreciación.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rebecca Roomers Ramírez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República admitió las pruebas documentales consignadas en cuanto ha lugar a derecho se refiere, y en cuanto al principio de comunidad de la prueba invocado respecto a sus alegatos de hecho y de derecho advirtió que corresponderá a este Órgano Jurisdiccional su valoración en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.
El 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por Secretaria los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de pruebas hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 22 y 23 de febrero del año en curso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, una vez constatado el vencimiento del lapso de apelación de las resoluciones dictadas el 16 de ese mismo mes y año, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 24 de febrero de 2011, esta Corte recibió el presente expediente, y ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la abogada Jacqueline Moreau Aymard, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., consignó escrito de informes.
El 14 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatado el vencimiento del lapso otorgado en el auto del 24 de febrero de ese mismo año, ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 14 de junio de 2010, los abogados Jesús Escudero Esteves y Jacqueline Moreau Aymard, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A. ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 dictada el 8 de octubre de 2009, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en los siguientes términos:
Reseñaron, que el 23 de septiembre de 2004, su representada “presentó por ante la SIEX, a los fines de su registro, Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas, celebrado entre las empresas Alprocer B.V. y nuestra representada”, el cual fue registrado el 26 de enero de 2005 “bajo el Nº NCTT-017-2005”, y que el 3 de marzo de 2008 “nuestra representada presentó (...) a los fines de su registro, Enmienda Nº 1 al Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas” siendo registrada el 3 de abril de ese mismo año bajo el Nº NCTT-033-2008. (Negrillas del escrito).
Indicó, que el 11 de febrero de 2009, su representada presentó para su registro ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, enmienda Nº 2 al Contrato de Sub-licencia de Uso de Marcas pero que “En fecha 11 de marzo de 2009, la SIEX emitió el siguiente Oficio Nº MILCO-SIEX-DTT-089-2009 (...) donde señaló que luego de realizado el debido estudio a la solicitud presentada, observó que en anterior oportunidad se había presentado una modificación al contrato en idénticas circunstancias a la que se estaba presentando” y “señaló que no había evidencia de avance de contribución tecnológica efectiva que amerite tal modificación, así como la que está en vigencia; ya que las evoluciones contributivas de los contratos de esta índole se observan en forma diaria para competir en un mercado y que del mismo contrato no demuestran el avance deseado” motivo por el cual “declaró la apertura de un Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio, a los fines de determinar la continuación del registro del Contrato de Contribución Tecnológica”.
Señaló, que “estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nuestra representada, en fecha 10 de julio de 2009, presentó ante la SIEX, escrito de descargos mediante el cual el informó a la SIEX, (...) 1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 (1) y 49 del (...) Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías (...), contribución tecnológica comprende el ‘uso y explotación de ... marcas’, la ‘concesión del uso o autorización de explotación de marcas y distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de extranjeros’ y todo ‘suministro, venta, arriendo o cesión referente a marca ...’ 2. Que el objeto fundamental del Contrato está constituido por la licencia de uso otorgada por la Licenciante a favor de Alimentos Polar; de ciertas marcas que se identifican plenamente en el Contrato, todas las cuales están debidamente registradas ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) 3. Que de acuerdo con lo previsto en los referidos artículos 42, 43 (1) y 49 del Decreto 2.095, el Contrato constituye un típico contrato de contribución tecnológica sometido al registro ante la SIEX. 4. Que (...) el aporte y el avance efectico de la contribución tecnológica objeto del Contrato se materializa de la siguiente manera: (i) por el lado del Licenciante, con el otorgamiento de la licencia de uso de las Marcas a favor de la licenciataria Alimentos Polar, C.A. y (ii) por el lado de Alimentos Polar, C.A., con el uso de las Marcas conforme a lo estipulado en el Contrato. 5. Que (...) las Marcas identifican una gran diversidad de productos que son efectivamente fabricados y comercializados en el mercado venezolano por Alimentos Polar Comercial C.A., bajo sublicencia de Alimentos Polar C.A., estando el correspondiente contrato de sublicencia (...) debidamente registrado por el Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI) (...). 6. Que en la Enmienda Nª 2 se incorporaron nuevas Marcas que no formaban parte del Contrato debidamente registrado en fecha 26 de enero de 2005, ni de su primera (1era) enmienda anterior al momento de su registro ante la SIEX, la cual ha sido debidamente concedida y otorgada por el Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI), por lo cual se solicitó su inclusión para otorgar las licencia (sic) respectivas”.
Indicó, que “sin analizar adecuadamente el caso y sin tomar en consideración los argumentos anteriormente expuestos, en fecha 08 de octubre de 2009; la SIEX emitió la Resolución Recurrida, y notificado a nuestra representada en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual la SIEX declaró improcedente la petición de registro correspondiente a la Enmienda Nº 2 al Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas y procedió a revocar la constancia de registro identificada bajo el NCTT-033-2008; dejando sin efecto la referida constancia de registro”, al considerar que el referido contrato y sus enmiendas “contravienen lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, sobre la creación de la Comisión Presidencial para la instrumentación de los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica”. (Negrillas del escrito).
Como vicios del acto administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., señaló que “la SIEX al dictar la Resolución Recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar de manera errónea el artículo 4 del Decreto 4.994” por cuanto “consideró entre otras cosas, que era improcedente el registro correspondiente a la Enmienda Nº 2 del Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas, por cuanto, supuestamente, no se evidenció la contribución obtenida en la ejecución de la presente contratación, por lo que, en criterio de la SIEX, no se justifica su modificación; ya que contraviene lo establecido en el artículo 4º del Decreto Presidencial 4.994; hecho este, que (...) vicia de nulidad la Resolución Recurrida” aunado al hecho “que se trata de un acto que habría creado derechos subjetivos en cabeza de nuestra representada, dejando sin efecto la mencionada constancia de registro”.
Indicó, que del artículo 43 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena “puede observarse claramente, que el legislador ha considerado que los actos, contratos o convenios de uso o autorización de explotación de marcas son distintos a los actos, contratos o convenios de transferencia de tecnología ,ya que si los hubiera considerado iguales, o aun similares, no los hubiera señalado expresamente como categorías diferentes sino que los hubiera agrupado en un mismo aparte de dicho artículo”.
Denunció la violación al derecho constitucional de libertad económica, en sus garantías del principio de legalidad por cuanto “La Resolución Recurrida (...) causa en la esfera jurídico económica de nuestra representada una lesión y a la vez crea un impedimento para el libre y adecuado ejercicio de su actividad económica en el país” ya que “viola de forma directa preceptos constitucionales que amparan la libertad económica y la protección y promoción de inversiones, como medios que aseguran no sólo la liberad de los individuos y el derecho de propiedad, sino que a su vez, la libertad económica en sí misma, tal como está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dichos derechos deben ser fuertemente tutelada para estimular el crecimiento económico e impulsar el desarrollo integral del país”.
Agregó, que “la Administración se encuentra atada a establecer límites a la libertad económica de los particulares, sólo en el marco de sus competencias, en tanto y en cuanto, dichas limitaciones se encuentren establecidas con anterioridad en una Ley formal, que desarrollo (sic) algunos de los títulos de intervención estatal establecidos en la norma constitucional y siempre y cuando, dichos limites no neutralicen el núcleo esencial del derecho a la libertad económica y los propios límites de la racionalidad jurídica y económica”.
Indicó, que en el caso de autos ocurrió “una limitación a la actividad económica que ejerce nuestra representada, como es el negarse a registrar la Enmienda Nº 2 y revocar la constancia de registro identificada bajo el NCTT-033-2008, con base –supuestamente- en las normas contenidas en los Decretos Presidenciales antes indicados, pues dichas normas tienen, evidentemente, un rango inferior al legal, y en todo caso esta limitación debe ser en desarrollo directo de los títulos de intervención estatal anteriormente descritos, lo cual no ocurre, de forma alguna en el presente caso”.
Denunció la violación a la garantía de la intangibilidad de los derechos adquiridos pues “nos encontramos frente a una actuación administrativa que como se ha venido denunciando en los puntos precedentes, revocó un acto de registro (...), el cual creó, sin lugar a dudas derechos a nuestras representadas. En consecuencia, a la SIEX le estaba vedado la posibilidad de revocar este registro, independientemente de que dicha facultad se derive del Decreto Nº 2.095, pues en todo caso la referida norma de rango sublegal es contraria a una de rango legal y, por tanto de aplicación preferente. Trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de dicha actuación”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, denunció la violación al derecho a la defensa por falta de apreciación de alegatos y pruebas esgrimidas durante el procedimiento administrativo pues “la SIEX violentó el cause (sic) natural por el cual deben emanar los actos administrativos: infringió los derechos constitucionales de nuestra representada a la presunción de buena fe, debido procedimiento y al derecho a la defensa establecidos constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna, acarreando indefectiblemente la nulidad del acto que emanó del írrito proceso, pues no se valoraron las pruebas presentadas y los argumentos esgrimidos en su oportunidad”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “en este caso, tal como se puede evidenciar de la Resolución Recurrida, la SIEX no sólo efectuó un análisis escueto de la situación planteada –lo que decantaría definitivamente en la nulidad de la actuación impugnada- sino que además, no consideró adecuadamente todos los alegatos esgrimidos por nuestra representada y ni valoro adecuadamente la Enmienda que se presentó para su registro, trayendo como consecuencia una flagrante violación a los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta (51 y 141), al derecho a la defensa (49) y así solicitamos sea (...) considerado”.
En razón de lo anterior, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se anulara el contenido de la resolución recurrida.
II
DEL INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 19 de enero de 2011, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, consignó escrito de informes, bajo los siguientes argumentos:
Estimó la improcedencia de la denuncia de falso supuesto de derecho “por cuanto la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), aplicó, de forma irreprochable, las disposición (sic) que regula la materia, a raíz de la realización de una fiscalización de la ejecución de los contratos, realizada por dicho órgano, una vez declarada la apertura del procedimiento administrativo”, así consideró, que “actuando dentro de la esfera de su competencia, ese organismo al determinar el incumplimiento del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.994 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, así como el incumplimiento del artículo 49 del Decreto Nº 2.095 referente al Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobadas por las Decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992” a tenor de ello “el suministro y conocimientos técnicos, aportados desde el exterior con motivo del contrato, deben ser ‘no existentes en el país receptor’ por tanto, al examinar la Enmienda Nº 2 para su registro, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) comprobó que la misma no respresentaba (sic) cambio alguno en los términos y condiciones anteriores con respecto a la Enmienda Nº 1 registrada en fecha 03 de abril de 2008, identificada con el Nº NCTT-033-2008”.
En cuanto a la presunta violación a la libertad económica, vinculado al derecho a la propiedad, la sustituta de la Procuradora General de la República consideró que “el acto objeto de impugnación no vulnera la libertad económica, como pretende la accionante; pues, en ejercicio de su actividad la Administración declaró improcedente la Enmienda Nº 2 al Contrato de Licencia de Uso de Marcas por ejecutarse en los mismos términos y condiciones que la Enmienda Nº 1 no se justificaba tal modificación, revocando también, la Constancia de registro nº NTT-033-2008, de fecha 03 de abril de 2004, del contrato de sublicencia celebrado en fecha 30 de junio de 2004, entre las empresas ALIMENTOS POLAR C.A., y ALPROCER, B.V., al no evidenciar la contribución obtenida lo cual no implica que se haya impugnado su derecho a la la (sic) libertad económica (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “el derecho a la propiedad, al no ser un derecho absoluto, puede ser limitado por las políticas que implemente el Estado para satisfacer las necesidades del colectivo; sin embargo, como se dijo anteriormente, en el caso de marras no se está violentando el derecho a la propiedad, por cuanto, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en atención al estudio realizado, y una vez declarada la apertura del Procedimiento Administrativo, observó la carencia de contribución tecnológicas obtenida en las enmiendas, procedimiento a dictar el acto hoy cuestionado”.
En cuanto a la incorrecta aplicación del poder de autotutela de la administración, señaló que “cuando la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) procedió a revocar la Constancia de Registro Identificada bajo el Nº NCTT-033-2008, correspondiente a la Enmienda Nº 1 lo hizo en apreciación de expresas disposiciones legales de forzoso cumplimiento; en este caso, el artículo 50 del Decreto 2.095”.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló “que en el caso de marras en ningún momento se violo (sic) el derecho a la defensa, ya que la Administración fundamento el acto administrativo tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto; es decir, los hechos que fueron debidamente analizados y comprobados y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento; no así como pretenden hacer valer en su presunción la accionante”.
En razón de lo anterior, solicitó que declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 9 de febrero de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“En el caso bajo examen, observa el Ministerio Público, que la Superintendencia de Inversiones Extrajeras, en ejercicio de la función fiscalizadora que le confiere el Decreto Presidencial 2.095, estimó que la enmienda nº 3 (sic) no aportaba ningún elemento nuevo que ameritara su modificación, arguyendo entre otros que no se observaba ningún aporte tecnológico, siendo éste el fundamento del acto contentivo de la declaratoria de improcedencia de registro de la enmienda y la consecuente anulación de la autorización NCTT-031-2008, cabe señalar que el artículo 50 de dicho decreto (sic) alude ‘...acerca de si el procedimiento,. (sic) Patente o marca está siendo explotado en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos y condición de ejecución de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación de tecnología transferida’, con lo cual dicho órgano en uso de su potestad discrecional y en atención a dicha normativa, se encuentra facultado para valorar si la empresa recurrente reúne los requisitos exigidos para que su solicitud de registro de enmienda sea procedente, mas (sic) aun (sic) considerando que si bien se trata de una licencia de uso que ya venía siendo registrada y en torno a la cual se habían presentado otras enmiendas, ello supone la transferencia de las técnicas para el procesamiento de los productos cuyas licencias de uso se solicitan y además existen aspectos vinculados con la titularidad de los mismo que generan consecuencia legales que deben ser analizados por la Superintendencia, tal como lo hemos venido señalando pues como parte del proceso debe existir un registro de la competencia de la Superintendencia como órgano especializado y encargado de ejercer la función supervisora de este tipo de actividad, por lo que en criterio de este Organismo, el aludido acto no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado, debiendo desestimarse tal denuncia.
En cuanto al argumento esgrimido por la empresa recurrente al señalar que la revocatoria de la constancia Nº NCTT-031-2008, le vulnera los derechos adquiridos, procede acotar que la Superintendencia conforma a lo expuesto en el presente escrito, actuó en ejercicio de sus competencias, y si bien conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración no puede revocar los actos administrativos que ya hayan creado derechos subjetivos, el artículo 47 de dicha ley confiere primacía a los procedimiento administrativos contenidos en leyes especiales, como es el caso que nos ocupa, lo cual también cuenta su fundamento en la potestad de autotutela de la administración para corregir sus actuaciones debiendo desestimarse tal alegato.
La empresa recurrente denuncia la violación al derecho a la defensa por parte de la SIEX, por estimar que incurrió en la falta de apreciación de alegatos y pruebas esgrimidas durante el procedimiento.
(...omissis...)
En este sentido, de las documentales cursantes a los autos y tal como lo señalara el recurrente en su escrito libelar, observa este Organismo que al empresa ‘BEBIDAS POLAR C.A.’, tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra con ocasión de la solicitud de registro de la enmienda nº 3, y participo activamente en el mismo, presentando los alegatos en su descargo en la oportunidad correspondiente, ejerciendo si su derecho a la defensa, y aun cuando considera que no se valoraron los argumentos y pruebas presentadas, de los recaudos cursantes en el expediente, se evidencia que la Superintendencia observó los elementos aportados por la parte recurrente, pero ello no modifico su decisión por lo que el hecho de que la misma no coincida con la pretensión del recurrente no podría ser considerado como una violación al derecho a la defensa o silencio de pruebas, debiendo desestimarse tal denuncia.
Por último en cuanto a la violación al derecho a la libertad económica denunciada, este no es u derecho absoluto, ya que el Estado a través de los Poderes Públicos representados en la Administración, interviene ordenando y limitando el ejercicio de este derecho, en cumplimiento de las obligaciones positivas que derivas del Estado Social, pues, detenta la potestad de intervenir en la economía y en consecuencia en las actividades desarrolladas por los particulares, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el ejercicio de la actividad económica por parte de los particulares. ‘...sin más limitaciones que la previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social ...’, en razón de la cual la decisión impugnada obedeció a parámetros controlados por la Superintendencia, que tal como se señalara no consideró que la enmienda nº 3 y subsecuentemente la Nº 2 aportaran alguna modificación que justificara su registro, que no podrían ser considerados como una violación a este derecho, resultando improcedente tal denuncia”. (Mayúsculas del escrito).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto, que el 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir la decisión correspondiente, previo al siguiente análisis:
- Del vicio de falso supuesto de derecho:
Como vicios del acto administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., señalaron que “la SIEX al dictar la Resolución Recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar de manera errónea el artículo 4 del Decreto 4.994” por cuanto “consideró entre otras cosas, que era improcedente el registro correspondiente a la Enmienda Nº 2 del Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas, por cuanto, supuestamente, no se evidenció la contribución obtenida en la ejecución de la presente contratación, por lo que, en criterio de la SIEX, no se justifica su modificación; ya que contraviene lo establecido en el artículo 4º del Decreto Presidencial 4.994; hecho este, que (...) vicia de nulidad la Resolución Recurrida” aunado a “que se trata de un acto que habría creado derechos subjetivos en cabeza de nuestra representada, dejando sin efecto la mencionada constancia de registro”.
Indicó, que del artículo 43 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena “puede observarse claramente, que el legislador ha considerado que los actos, contratos o convenios de uso o autorización de explotación de marcas son distintos a los actos, contratos o convenios de transferencia de tecnología ,ya que si los hubiera considerado iguales, o aun similares, no los hubiera señalado expresamente como categorías diferentes sino que los hubiera agrupado en un mismo aparte de dicho artículo”.
En este sentido, estimó la sustituta de la Procuradora General de la República, la improcedencia de la denuncia de falso supuesto de derecho “por cuanto la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), aplicó, de forma irreprochable, las disposición (sic) que regula la materia, a raíz de la realización de una fiscalización de la ejecución de los contratos, realizada por dicho órgano, una vez declarada la apertura del procedimiento administrativo”, así consideró, que “actuando dentro de la esfera de su competencia, ese organismo al determinar el incumplimiento del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.994 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, así como el incumplimiento del artículo 49 del Decreto Nº 2.095 referente al Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobadas por las Decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992” a tenor de ello “el suministro y conocimientos técnicos, aportados desde el exterior con motivo del contrato, deben ser ‘no existentes en el país receptor’ por tanto, al examinar la Enmienda Nº 2 para su registro, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) comprobó que la misma no respresentaba (sic) cambio alguno en los términos y condiciones anteriores con respecto a la Enmienda Nº 1 registrada en fecha 03 de abril de 2008, identificada con el Nº NCTT-033-2008”.
Sobre este particular, consideró la representación del Ministerio Público “que la Superintendencia de Inversiones Extrajeras, en ejercicio de la función fiscalizadora que le confiere el Decreto Presidencial 2.095, estimó que la enmienda nº 3 no aportaba ningún elemento nuevo que ameritara su modificación, arguyendo entre otros que no se observaba ningún aporte tecnológico, siendo éste el fundamento del acto contentivo de la declaratoria de improcedencia de registro de la enmienda y la consecuente anulación de la autorización NCTT-031-2008, cabe señalar que el artículo 50 de dicho decreto alude ‘...acerca de si el procedimiento,. (sic) Patente o marca está siendo explotado en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos y condición de ejecución de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación de tecnología transferida’, con lo cual dicho órgano en uso de su potestad discrecional y en atención a dicha normativa, se encuentra facultado para valorar si la empresa recurrente reúne los requisitos exigidos para que su solicitud de registro de enmienda sea procedente, mas aun considerando que si bien se trata de una licencia de uso que ya venía siendo registrada y en torno a la cual se habían presentado otras enmiendas, ello supone la transferencia de las técnicas para el procesamiento de los productos cuyas licencias de uso se solicitan y además existen aspectos vinculados con la titularidad de los mismo que generan consecuencia legales que deben ser analizados por la Superintendencia, tal como lo hemos venido señalando pues como parte del proceso debe existir un registro de la competencia de la Superintendencia como órgano especializado y encargado de ejercer la función supervisora de este tipo de actividad, por lo que en criterio de este Organismo, el aludido acto no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado, debiendo desestimarse tal denuncia.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia N° 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Ahora bien, el del Decreto Nº 4.994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567, de fecha 20 de noviembre de 2006, autoriza la creación de una Comisión Presidencial para que instrumente los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia de la transferencia tecnológica, asistencia técnica, uso de marcas y patentes, en los contratos vigentes y por suscribirse entre el sector público o privado nacional con el sector público o privado extranjero, registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (Artículo 1).
Así, debe esta Corte hacer referencia al concepto de transferencia tecnológica que ofrece este Decreto, a saber: “El suministro, desde el exterior, de un conjunto de conocimientos técnicos no existentes en el país receptor, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios” (Artículo 4).
En términos de la Apropiación Social del Conocimiento (ASC), estos Decretos proveen la plataforma político-legal al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, como ente gubernamental que preside ambas Comisiones y ente rector de la política científico-tecnológica del país, para garantizar la asimilación, adaptación y uso del conocimiento foráneo, cedido contractualmente, a través de los procesos de transferencia tecnológica resultante de contratos comerciales específicos. De allí que, analizando en conjunto los instrumentos legales hasta ahora descritos, resulta posible observar la articulación de todos ellos en cuanto a su función normativa de apalancar la implementación de una Política Pública dirigida a reducir de manera progresiva y sostenida los niveles de dependencia tecnológica foránea, a través de la transferencia de tecnología y la formación de talento humano para la innovación, en un marco de desarrollo endógeno, sustentable y humano dirigido al desarrollo de capacidades científico-tecnológicas nacionales y al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).
Entre los autores no existen discrepancias sobre el hecho de que la transferencia de tecnología consiste en un acto por el cual una persona, natural o jurídica, transfiere a otra persona, natural o jurídica, un “conocer” o conjunto de “conoceres” útiles para el logro de fines, o sea, se refieren a un conjunto de conocimientos. Así, a manera de ejemplo, podemos mencionar a Hantke, para quien la transferencia de tecnología es “todo flujo de contenido tecnológico (licencias, estudios, cooperación técnica, comercio de bienes y equipo e inversión extranjera)” (Vid. PAIVA HANTKE, Gabriela. Aspectos jurídicos y económicos de la transferencia de tecnología. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1991. Pág. 16.)
De esta forma, la denominación transferencia de tecnología hace referencia a un género o compartimiento en el cual se incluye todo acto por medio del cual se produce una transmisión de conocimientos.
Lo antes dicho no es óbice para afirmar que la transferencia de tecnología puede ser clasificada, dependiendo de la perspectiva o posición que se asuma. Podemos hablar, entonces, de transferencia nacional o internacional y de transferencia horizontal o vertical, entre otras clasificaciones posibles que, en último término, atenderán al interés u objetivo del clasificante. (Vid. http://www.ventanalegal.com/revista_ventanalegal/
transferencia_tecnologia.htm#_ftn2).
La transferencia de tecnología es vertical cuando se realiza desde un ente oficial hacia un sector con el que normalmente está ligado, por ejemplo, la transferencia que realizan las universidades de farmacia a favor de las industrias químicas. Por otro lado, es horizontal cuando se realiza entre entes que poseen una cualidad común (desde un órgano oficial hacia otro órgano oficial) (Vid. GARCIA M., Luis. Transferencia de tecnología. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1982. Pág. 8)
La transferencia de tecnología es nacional cuando ocurre dentro del territorio de un país, v.gr., la transferencia de tecnología de una industria a favor de otra industria, dentro del territorio de un mismo Estado. La transferencia es internacional si es realizada desde el territorio de un Estado hacia el territorio de otro u otros Estados, no importando la nacionalidad de las personas intervinientes en la transferencia, pues lo determinante es que el conjunto de conocimientos involucrados en la transferencia se traslade desde el territorio de un Estado hacia el territorio de otro u otros Estados.
Punto aparte de estudio, debido a su impacto social, comercial y jurídico, lo constituye el objeto de la transferencia de tecnología, o sea, el tipo de conocimiento que se transmite, y que seguidamente pasamos a exponer.
En el caso de autos, esta Corte observa que entre las empresas Deutsche Transnational Trustee Corporation, Inc. (Licenciante) y Alprocer B.V. (Licenciataria) se celebró contrato de licencia de uso de marcas el 14 de mayo de 2004, en el cual la licenciante -al ser titular de registro de ciertas marcas comerciales- concedió licencia a la licenciataria con el fin de facilitar la explotación comercial de tales marcas, incluyendo sin limitación alguna, el conceder sublicencias sobre las mismas a terceras personas previamente aprobadas.
Así, en el anexo B del referido contrato de licencia, se identificó como “Sublicenciatarios Permitidos” a la empresa Alimentos Polar C.A. “quien podrá, a su vez, conceder sublicencia de uso de marca a las siguientes empresas: Las Llaves, S.A., Inversiones Aledo C,A., Refinadora de Maíz Venezolana C.A., Corporación Agroindustrial Corina, C.A., Productos de Avena, Proavena, Mavesa, S.A., Alimentos Procria, C.A., Molinos Sagra, C.A., Alimentos Polar Comercial, C.A., Alimentos Congelados Alimar, C.A". (Negrillas del escrito), y en el anexo C, se determinó “que no será exigibles pagos a la (sic) Licenciataria a la Licenciante por regalías durante el período de cinco (5) años a partir de la fecha de este Contrato. Sin embargo, queda entendido que la Licenciataria podrá sucesivamente, a su entera discreción, cobrar regalías, las cuales serian determinadas en condiciones de libre competencia”.
Ahora bien, el 26 de enero de 2005, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante Oficio Nº MPC-SIEX–DTT-056-2.005, registró bajo el Nº NCTT-017-2.005 (folio 242 del expediente administrativo), el contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas celebrado entre las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A., el 30 de junio de 2005, con vigencia desde el 23 de septiembre de 2004 (fecha de su efectiva presentación ante dicha autoridad administrativa) y “de acuerdo a los Artículos 50 y 52, del Decreto 2.095, le recuerdo la obligación de las partes contratantes para con esta Superintendencia de informar periódicamente y en los plazos correspondientes, sobre el desarrollo y resultados de contrato registrado y de registrar oportunamente y en los lapsos establecidos, cualquier modificación del contrato”.
Dicho contrato de sublicencia, se refería específicamente a la contribución tecnológica (folio 244 del expediente administrativo) que hiciere la Licenciataria (Alprocer B.V.) a la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., el cual quedó registrado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el Nº NCTT-017-2.005 con vigencia desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2014.
Así las cosas, es de señalar, que en fecha 3 de marzo de 2008, las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A., consignaron ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) la Modificación Nº 1 al contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas, en el cual se: (i) incluyeron las marcas sobrevenidas señaladas en el documentos de enmienda; (ii) actualizó y modificó el anexo B de los sublicenciatarios permitidos a fin de reflejar la fusión celebrada entre las compañías, Alimentos Procria, C.A., Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), quedando sobreviviente ésta última; (iii) actualizó y modificó el anexo B de los sublicenciatarios permitidos a fin de reflejar la fusión celebrada entre las compañías Corporación Agroindustrial Corina, C.A., Molinos Sagra, C.A., Procesadora de Maíz Venezolana, C.A., Productos de Avena, Proavena, Mavesa, S.A., Alimentos Congelados Alimar, C.A y Alimentos Polar Comercial; quedando como sobreviviente ésta última compañía de alimentos.
Así las cosas, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) registró la modificación anterior bajo el Nº NCTT-033-2008; y ordenó lo conducente para su anexo al expediente administrativo, en el entendido que se mantenía inalterado en el resto de sus términos y condiciones el contrato de sublicencia originariamente registrado.
Asimismo, de acuerdo a los artículos 48, 50 y 52, del Decreto 2.095 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.930 del 25 de marzo de 1992, contentivo del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes y Licencias y Regalías, le recordó a las contratantes la obligación de las partes contratantes para con esa Superintendencia de informar periódicamente y en los plazos correspondientes, sobre el desarrollo y resultados de contrato registrado y de registrar oportunamente y en los lapsos establecidos, cualquier modificación del contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas.
Ahora bien, el 11 de febrero de 2009, la abogada Jacqueline Moreau Aymard, actuando en representación de la sociedad mercantil Alprocer B.V. solicitó, ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) enmienda Nº 2 del Contrato de Licencia de Uso de Marcas suscrito entre las empresas Deutsche Transnational Trustee Corporation, Inc. (Licenciante) y Alprocer B.V. (Licenciataria).
Asimismo, en esa oportunidad -11 de febrero de 2009- la abogada Jacqueline Moreau Aymard, actuando esta vez en representación de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., solicitó, ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) enmienda Nº 2 del contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas suscrito entre las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A., cuya modificación se efectuó en idénticos términos a la efectuada en el contrato de licencia.
En tal sentido, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) al no evidenciar “avance de contribución tecnológica efectiva que amerite tal modificación, así como de la que está en vigencia”, ordenó el 11 de marzo de 2009, la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de oficio “a los fines de determinar la continuación de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica” motivo por el cual otorgó a las sociedades mercantiles Alprocer B.V. y Alimentos Polar, un lapso de diez (10) días hábiles para exponer sus pruebas y razones que justifiquen que el contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas aporta contribución efectiva en los términos indicados en el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes y Licencias y Regalías.
El 10 de julio de 2008, la abogada Jacqueline Moreau Aymard, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., consignó escrito ante la autoridad administrativa, en el cual señaló, que “el aporte y avance efectivo de la contribución tecnológica objeto del Contrato se materializa de la siguiente manera: (i) por el lado de la Licenciante, con el otorgamiento de la licencia de uso de las Marcas a favor de la licenciataria Alimentos Polar y (2) por el lado de Alimentos Polar, con el uso de las Marcas conforme a lo estipulado en el Contrato”.
Ahora bien, esta Corte observa que el 21 de marzo de 1991, la Comunidad Andina aprobó el Régimen antes identificado, para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo 1969, (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela, último de los cuales, anunció su retiro de la Comunidad el 19 de abril de 2006). Este instrumento era (para la fecha del registro del contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas, vale decir, 23 de septiembre de 2004), parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.
Dicho instrumento, cabe destacar, se encuentra reflejado en el ordenamiento jurídico actual a través de diversas leyes, como son: la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de Venezuela Nº 5.390, el Reglamento de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.489, del 22 de julio de 2002, y en especial, en el Decreto Nº 2.095 contentivo del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.930 de Venezuela, del 25 de marzo de 2002.
Así las cosas, resulta importante para esta Corte señalar, que más allá de que el recurso de autos se argumentó sobre la base de lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, el ordenamiento jurídico vigente recoge las premisas contempladas en las decisiones 291 y 292 del referido acuerdo que establecía el régimen uniforme para las empresas multinacionales andinas.
En este sentido, debe señalarse que del objeto de la transferencia de tecnología, del conocimiento tecnológico, no existe un criterio unánime, debiendo deslindarse entre los conceptos de tecnología, ciencia y técnica para evitar confusiones teóricas y prácticas.
Con respecto a la tecnología, éste es sin lugar a dudas el más controvertido, pues existe la opinión de quienes afirman que la tecnología comprende tanto el bien en el cual se encuentra incorporado el conocimiento (máquinas, infraestructura, etc.) comúnmente denominada tecnología incorporada, como el conocimiento en sí mismo, abstraído de cualquier ente material que lo pueda contener, también denominada tecnología desincorporada. Esta concepción se basa en un estudio que patrocinó el Departamento de los Estados Unidos de Norte América, en el año 1978, entre 120 empresas transnacionales de dicho país, con la finalidad de saber cuál era la posición de estas empresas sobre el proceso tecnológico. Según el estudio mencionado: “Se define como tecnología para este proyecto, todo el conocimiento necesario para el funcionamiento productivo de una empresa. El término puede abarcar ‘hardware’ –como fábricas, máquinas, productos e infraestructura (laboratorios, caminos, sistemas de distribución de agua y facilidades de depósito)-; y ‘software’, incluyendo componentes inmateriales como el know how, la experiencia del conocimiento, las formas de organización, y la educación” (Vid. Consejo de las Américas, Public policy in tecnology transfer, vol. 1 págs. 40 a 42. Tomado de: BORGES B., Denis: El comercio de tecnología: aspectos jurídicos, transferencia, licencia y “know how”. Revista del Derecho Industrial. Año 10. 1988. Depalma. Pág. 525).
Sin embargo, existe una segunda instancia, de quienes sostienen que la tecnología es solamente conocimiento, pero aplicable a la producción y obtención de bienes de capital, quedando circunscrito el concepto de tecnología, a fin de cuentas y de manera subrepticia, dentro de la actividad comercial, ya que la producción industrial y la obtención de bienes de capital apunta hacia la comercialización; así, se excluye cualquier otro fin que pueda alcanzase con esos conocimientos. (Vid. PAIVA HANTKE, Gabriela. Ob. cit: págs. 11 y 12. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Guía de licencias para los países en desarrollo. Publicación OMPI. 1977. Págs. 17-28).
En última instancia, se encuentra a los que sostienen que la tecnología sólo comprende conocimientos sistemáticos y experimentales, los cuales pueden usarse para la consecución de cualquier fin, condicionado a la satisfacción de necesidades, es decir, se trata de conocimientos útiles en el sentido más amplio posible.
En el caso de autos, el contrato de sublicencia de contribución tecnológica, suscrito entre las sociedades mercantiles Alprocer B.V. y Alimentos Polar, se convalida con la segunda teoría pues se circunscribió exclusivamente al uso de las marcas comerciales del contrato en relación con la producción, venta y distribución de los productos alimenticios, sus ingredientes y componentes y agentes de limpieza, para los países de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela y la Región del Caribe.
En el caso de la técnica en la aplicación de los conocimientos útiles, es menester indicar que ésta implica una relación entre el operario y el medio y está orientada a una situación de hecho: a un saber hacer, la cual debe ser entendida como medios creados por los seres humanos para transformar la naturaleza y satisfacer sus necesidades. (Vid. ANTONORSI, Marcel. Ciencia, tecnología y técnica: ensayo esquemático de definición conceptual. Citado por: GARCIA L., Humberto. Política e innovación tecnológica: perspectivas económicas. Monte Ávila Editores. 1989. Pág. 25).
En cuanto al conocimiento científico, tradicionalmente se ha sostenido que tiene por características el ser racional, metódico, sistemático, exacto, verificable y por consiguiente falible, el cual se encuentra libre de subjetividad, y cuya consecución no aspira a fin alguno identificado. Es el conocimiento por el conocimiento (Vid. BUNGE, Mario. La ciencia: su método y filosofía. S/E S/F ANTONORSI, Marcel. ob.cit. Pág. 25, citado por: GARCIA L., Humberto. ob. cit. Pág. 21. ENCICLOPEDIA HISPÁNICA. T. 4 Letra C).
Ello así, esta Corte concluye a los efectos de lo aquí analizado, que la ciencia es el conocimiento puro adquirido metódicamente, que no persigue ningún fin en sí mismo. La tecnología es el conjunto de conocimientos aplicables a un fin útil, sin importar la naturaleza del conocimiento (científico o no) y la técnica apunta hacia la aplicación o materialización del conocimiento utilizable.
Así las cosas, siendo la tecnología el elemento fundamental de la sociedad empresarial, es lógico que los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados busquen formas para garantizar la protección de la misma, a fin de que los titulares de derechos sobre tal bien puedan asegurarse una explotación exclusiva de la tecnología. Además, mediante la protección de la tecnología se busca alentar el espíritu creador de los seres humanos, todo esto con una teleología social, pues, al final, los verdaderos ganadores son los seres humanos en su totalidad al ver aumentado su patrimonio intelectual común. (Vid. http://www.ventanalegal.com/revista_ventanalegal/trans ferencia_tecnolo gia.htm).
Las figuras o sistemas jurídicos que intentan garantizar el uso exclusivo de la tecnología son esencialmente dos: el sistema de patente, que tiene como meta garantizar al padre o madre de una invención un monopolio exclusivo de explotación sobre su invención, durante un tiempo determinado por la ley; y el sistema de secreto empresarial o know how, que abarca tanto los secretos industriales como los comerciales (distribución y administración de la empresa). De esta forma también lo entiende la moderna doctrina española, v.gr., Fernández Sánchez, quien está de acuerdo con la opinión de Massaguer (Vid. FERNÁNDEZ S., María T. Protección penal del secreto de empresa. Colex. Madrid. 2000. Pág. 30).
Ya sobre la esencia del know how, se asegura, que consiste en un secreto sobre un conjunto de conocimientos de carácter industrial (de productos o procedimientos), comercial o para la prestación de un servicio, que proporcionan una ventaja competitiva a quien los posee, y que se esfuerza por no divulgarlos (Vid. BLANCO J., Araceli. ob. cit. Pág. 41-44. MASSAGUER, José. ob. cit. págs. 35-42. PAIVA H., Gabriela. ob.cit. págs. 101-109).
De lo dicho, se desprenden los siguientes elementos constitutivos: 1) secreto sobre conocimientos útiles, es decir, recae sobre conocimientos que permiten la satisfacción de necesidades; 2) ventaja competitiva para el poseedor del secreto: lo que significa que es fuente de ganancias para el titular de los derechos sobre el secreto; 3) carácter industrial o comercial del secreto: se hace referencia, entonces, al concepto amplio de empresa; 4) esfuerzo para la no divulgación: pues el titular de los derechos ejecuta acciones tendentes a impedir que terceros conozcan el secreto empresarial, de donde se deduce que si el poseedor del secreto que le otorga ventajas competitivas no toma las medidas de ocultamiento correspondientes no podrá hablarse de secreto empresarial, ni el ordenamiento jurídico otorgará protección al poseedor del secreto.
Ahora bien, las formas de transferir la tecnología no están limitadas por cánones preestablecidos pues sus formas o medios de transmisión son muy amplios, sin embargo, existen determinadas formas típicas de realizar tal transferencia, como son:
1) Acceso a los medios de información: este medio comprende todas las maneras de difusión pública del conocimiento, v.gr., revistas, televisión, libros etc. Desde esta perspectiva, las bibliotecas, los centros de enseñanza (escuelas, liceos, etc.) y la Internet constituyen la fuente más importante, hoy por hoy, para transferir el conocimiento.
2) El movimiento de personas: Consiste en el tránsito de personas desde un país hacia otro país, generalmente desde uno menos desarrollado hacia otro más desarrollado, con la finalidad de que regrese con un cúmulo de conocimientos que no se poseen en su país de origen, para luego aplicarlos en fines útiles. Esta forma de transferencia tiene como riesgo el que se produzca la transferencia inversa, es decir, el que las personas con talento que van a otro país pueden quedarse en ese país sin ánimo de volver, debido a múltiples causas que no son el objeto de estudio de estas breves líneas.
3) Compra de maquinarias y equipos: este acto no siempre implica transferencia de tecnología, ya que esta se produce sólo cuando los equipos o maquinarias adquiridas van acompañadas de documentación sobre la producción de las mismas así como sobre su utilización, o cuando la compra de máquinas y equipo va acompañada de otros contratos u obligaciones accesorias referidas al uso, v.gr., contratos de asistencia técnica. De lo contrario, es decir, de no existir documentación sobre la producción o utilización de lo adquirido u obligaciones accesorias sobre el uso o producción, no se puede hablar de transferencia de tecnología, ya que no se transferiría ningún conocimiento útil.
4) Inversión extranjera: la inversión extranjera tiene dos fines estrictamente económicos: producir a menor costo lo que en otros países le costaría más y la ampliación del mercado, pero para poder conseguir tales fines es necesario que las industrias inversoras capaciten a los nacionales que se encargarán de conseguir los fines señalados. La transferencia en estos casos es clara.
5) Transferencia contractual de tecnología: dentro de esta denominación se incluyen todos los contratos cuyo objeto es la transferencia de conocimientos útiles. A título de ejemplo, puede hacerse referencia a la provisión de asistencia técnica, a los contratos llave en mano, a los contratos de franquicia, a los contratos de licencia o cesión de patentes y know how, etc. (Vid. CONTRERAS Q., Carlos. Transferencia de tecnología a países en desarrollo. Instituto Latinoamericano de Ciencias Sociales. Caracas, 1979. págs. 41-66. PAIVA H., Gabriela. ob.cit. págs. 39-55).
Así las cosas, centrándonos en el caso de autos, esta Corte observa que el contrato de contribución tecnológica suscrito entre las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A., permitió que ésta última se beneficiara de la licencia de patente que suscribió la primera de las señaladas con la empresa Deutsche Transnational Trustee Corporation, Inc.
Esta licencia, debe entenderse como una autorización dada a una persona para que realice determinados actos, lo que implica una dependencia de una persona frente a otra persona, que denota un negocio jurídico bilateral (contrato) por el cual el titular de un derecho autoriza a otra persona para que lo ejerza durante determinado tiempo y a cambio de una contraprestación o no, sin que su titular pierda tal cualidad por el sólo hecho de permitir que otra persona ejerza su derecho.
En tal sentido, el contrato de licencia de patente por concepto de contribución tecnológica, suscrito por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., le concedió la posibilidad de ejercitar las facultades que emanaron de la misma, durante cierto tiempo y a cambio de una contraprestación (regalías), que se haría efectiva a partir de los cinco (5) años de la fecha del contrato, conforme se desprende de las constancias de registro Nros. NCTT-017-2.005 y NCTT-033-2008.
Así las cosas, esta Corte entiende que el registro de contribución tecnológica Nº NCTT-017-2.005 acordada el 26 de enero de 2005, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), cuya enmienda Nº 1 quedó registrada bajo el Nº NCTT-033-2008, del 3 de abril de 2008, le permitió a la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., ampliar no solamente su espacio comercial sino también una indiscutible mejora en su economía, como un medio para la satisfacción de necesidades.
Sin embargo, de la extensa enmienda Nº 2, presentada por la recurrente ante la autoridad administrativa -en razón de la enmienda que a su vez sufriera la licencia originaria suscrita entre la licenciante Deutsche Transnational Trustee Corporation, Inc. y la licenciataria Alprocer B.V.-, no puede apreciarse con claridad, cuál es la variación en la transferencia de tecnología empleada para lograr el crecimiento del capital intelectual y/o económico de Alimentos Polar C.A., así como tampoco se desprende de la respuesta enviada el 10 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la referida empresa al requerimiento que hiciere la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) el 11 de marzo de 2009, las razones que motivaron la referida enmienda Nº 2 del contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas, limitándose la recurrente exclusivamente a afirmar: “las Marcas identifican una gran diversidad de productos que son efectivamente fabricados y comercializados en el mercado venezolano por Alimentos Polar Comercial, C.A., bajo la sublicencia de Alimentos Polar, estando el correspondiente contrato de sublicencia de Marcas entre Alimentos Polar, y Alimentos Polar Comercial, C.A. debidamente registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), todo ello conforme a lo contemplado en el Contrato. Por otra parte, es importante señalar que es un hecho notorio que Alimentos Polar Comercial, C.A., como sublicenciataria de Alimentos Polar, promociona y vende productos con las Marcas en todo el territorio nacional, lo cual evidencia el uso constante y diario de las Marcas en la República Bolivariana de Venezuela”.
Así las cosas, esta Corte debe hacer referencia a los artículos 43 y 44 del Decreto Nº 2.095 mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.390, del 25 de marzo de 1992, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 43: Estarán sujetos al registro a que se refiere el Artículo 42, los documentos que contengas actos, contratos convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no, pago o contraprestación alguna. Específicamente, quedaran sometidos a dicho registro los documentos relativos a los siguientes objetos:
1.- La concesión del uso o autorización de explotación de marcas propiedad de extranjeros.
2.- La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de invención de mejoras, de modelos y dibujos industriales.
3.- El suministro de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades.
4.- La provisión de ingeniería básica o de detalle, para la ejecución de instalaciones, la fabricación de productos y la realización de proyectos industriales y de construcción.
5.- La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial en que se presente.
6.- Asesoría en las áreas de administración y de operación de empresas en general”.
“Artículo 44: Los actos y contratos a que se refieren los Artículos anteriores, deberán contener la información:
1.- Identificación de las partes contratantes, con expresa mención de su nacionalidad y domicilio, así como de las intermediarias, si fuere el caso.
2.- Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas objeto del contrato.
3.- Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto, y del tratamiento que se proponen dar las partes a las mejoras que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato.
4.- Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.
5.- Determinación del plazo de vigencia.
6.- Condiciones de pago, moneda y país destinatario.
7.- Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología.”
Como puede observarse, el contrato de contribución tecnológica puede ser considerado como una razonable transacción entre los intereses opuestos sobre el particular.
Por una parte, permite efectuar aportes de capital en la forma de contribuciones tecnológicas intangibles, tales como las marcas, los modelos industriales, la asistencia técnica y los conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones, como también reconoce el derecho del titular a registrar ante el organismo nacional competente –Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX)- el contrato de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle, y demás contratos tecnológicos, organismo que deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, previa aprobación de su certificación.
Asimismo, permite que las contribuciones tecnológicas intangibles, en la medida en que no constituyan aportes de capital, den derecho al pago de regalías; y permite la capitalización de éstas. En las relaciones matriz-filiales puede ser autorizado el pago de regalías en casos previamente calificados por el órgano nacional competente. Por otra parte, como contrapeso, hace de los contratos de transmisión de tecnología contratos reglamentados o normados que deben tener un contenido mínimo para la tutela de la parte débil en la relación, el licenciatario de la tecnología.
Ello se desprende, a su vez, del Decreto Nº 4.994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567, en el cual se creó una Comisión Presidencial “para que instrumente los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, asistencia técnica, uso de marcas y patentes, en los contratos vigentes y por suscribirse entre el sector público o privado nacional con el sector público o privado extranjero registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y el Ministerio de Energía y Petróleo” (artículo 1) la cual deberá evaluar, conforme se desprende del artículo 3 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 3. La Comisión tendrá por objeto evaluar los siguientes aspectos de los contratos y su ejecución:
1) Determinar si la asistencia técnica contratada o la importación de tecnología realizada, existía al momento de su contratación en Venezuela, con igual eficacia y costo.
2) Que efectivamente se haya o se esté capacitando debidamente al personal de la empresa receptora de la tecnología importada.
3) Que la contraprestación que se paga por la asistencia técnica o la importación de la tecnológica contratada se enciente dentro de los parámetros internacionalmente aceptados.
4) Que la tecnología contratada no esté conformada en paquetes cerrados que contengan elementos de valor diversos, muchos de los cuales puedan ser generados físicos comprobables.
5) Que los medios de transferencia de tecnología y asistencia técnica estén respaldados por elementos físicos comprobables.
6) Elaborar informe que contenga los resultados y recomendaciones a seguir por la institución encargada de la ejecución del respectivo contrato.
7) Informar periódicamente al ciudadano Presidente de la República sobre los resultados de las fiscalizaciones realizadas.
8) Establecer sus propias normas de funcionamiento”.
En tal sentido, los Contratos de Transferencia Tecnológica suscritos entre el sector público nacional y el sector público o privado extranjero serán objeto de análisis por parte de la Comisión Presidencial la cual deberá elaborar un informe que contenga los resultados y recomendaciones a seguir por la institución encargada de la ejecución del respectivo contrato, así como también informar periódicamente al ciudadano Presidente de la República sobre los resultados de las fiscalizaciones realizadas.
Siendo ello así, visto que en la enmienda Nº 2 del contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas, no se disgregó a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 44 del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y 3 del Decreto Nº 4.994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567, así como tampoco se puso de manifiesto tal información en el procedimiento administrativo por parte de la empresa recurrente, estima esta Corte que la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 dictada el 8 de octubre de 2009, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, estuvo ajustada a derecho y por ende no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
- De la libertad económica:
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., la violación al derecho constitucional de libertad económica, en sus garantías del principio de legalidad por cuanto “La Resolución Recurrida (...) causa en la esfera jurídico económica de nuestra representada una lesión y a la vez crea un impedimento para el libre y adecuado ejercicio de su actividad económica en el país” ya que “viola de forma directa preceptos constitucionales que amparan la libertad económica y la protección y promoción de inversiones, como medios que aseguran no sólo la liberad de los individuos y el derecho de propiedad, sino que a su vez, la libertad económica en sí misma, tal como está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual dichos derechos deben ser fuertemente tutelada para estimular el crecimiento económico e impulsar el desarrollo integral del país”.
Agregó, que “la Administración se encuentra atada a establecer límites a la libertad económica de los particulares, sólo en el marco de sus competencias, en tanto y en cuanto, dichas limitaciones se encuentren establecidas con anterioridad en una Ley formal, que desarrolló algunos de los títulos de intervención estatal establecidos en la norma constitucional y siempre y cuando, dichos límites no neutralicen el núcleo esencial del derecho a la libertad económica y los propios límites de la racionalidad jurídica y económica”.
Indicó, que en el caso de autos ocurrió “una limitación a la actividad económica que ejerce nuestra representada, como es el negarse a registrar la Enmienda Nº 2 y revocar la constancia de registro identificada bajo el NCTT-033-2008, con base –supuestamente- en las normas contenidas en los Decretos Presidenciales antes indicados, pues dichas normas tienen, evidentemente, un rango inferior al legal, y en todo caso esta limitación debe ser en desarrollo directo de los títulos de intervención estatal anteriormente descritos, lo cual no ocurre, de forma alguna en el presente caso”.
En cuanto a la presunta violación a la libertad económica, vinculado al derecho a la propiedad, la sustituta de la Procuradora General de la República consideró que “el acto objeto de impugnación no vulnera la libertad económica, como pretende la accionante; pues, en ejercicio de su actividad la Administración declaró improcedente la Enmienda Nº 2 al Contrato de Licencia de Uso de Marcas por ejecutarse en los mismos términos y condiciones que la Enmienda Nº 1 no se justificaba tal modificación, revocando también, la Constancia de registro nº NTT-033-2008, de fecha 03 de abril de 2004, del contrato de sublicencia celebrado en fecha 30 de junio de 2004, entre las empresas ALIMENTOS POLAR C.A., y ALPROCER, B.V., al no evidenciar la contribución obtenida lo cual no implica que se haya impugnado su derecho a la la (sic) libertad económica (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “el derecho a la propiedad, al no ser un derecho absoluto, puede ser limitado por las políticas que implemente el Estado para satisfacer las necesidades del colectivo; sin embargo, como se dijo anteriormente, en el caso de marras no se está violentando el derecho a la propiedad, por cuanto, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en atención al estudio realizado, y una vez declarada la apertura del Procedimiento Administrativo, observó la carencia de contribución tecnológicas obtenida en las enmiendas, procedimiento a dictar el acto hoy cuestionado”.
Sobre este particular, consideró la representación del Ministerio Público que la libertad económica no es un derecho absoluto, “ya que el Estado a través de los Poderes Públicos representados en la Administración, interviene ordenando y limitando el ejercicio de este derecho, en cumplimiento de las obligaciones positivas que derivan del Estado Social, pues, detenta la potestad de intervenir en la economía y en consecuencia en las actividades desarrolladas por los particulares, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el ejercicio de la actividad económica por parte de los particulares. ‘...sin más limitaciones que la previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social ...’, en razón de la cual la decisión impugnada obedeció a parámetros controlados por la Superintendencia, que tal como se señalara no consideró que la enmienda nº 3 y subsecuentemente la Nº 2 aportaran alguna modificación que justificara su registro, que no podrían ser considerados como una violación a este derecho, resultando improcedente tal denuncia”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica es una de las libertades consideradas como fundamentales por la tradición liberal. Las limitaciones que presenta al mismo el texto constitucional están relacionadas con aspectos de interés general, y están sujetas a reserva legal.
Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
En torno al tema de la libertad económica, cabe transcribir la sentencia Nº 1107, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Bayer S.A., y otros) en la que se determinó lo siguiente:
“El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a todos los particulares (personas naturales y jurídicas) a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Al respecto, el referido artículo establece expresamente que:
‘Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (sic) (resaltado de la Sala).
Con relación a este derecho, la Sala, en sentencia Nº 2.641 del 1 de octubre de 2003 (caso: INVERSIONES PAKIMUNDO C.A.,) señaló que:
´… La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´ (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, el Profesor de Derecho Constitucional, Miguel Satrústegui, en su estudio sobre los derechos de ámbito económico y social en el derecho español, señala que:
´…El problema hermenéutico principal, todavía no resuelto por el Tribunal Constitucional, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. A este respecto, y frente a posiciones doctrinales que tienden a concretar su contenido mediante un catálogo amplísimo pero siempre discutible, de potestades del empresario, parece preferible contentarse con algunas reflexiones hilvanadas del hilo de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…”. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pag 421)”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, reiterado por esta Corte en decisión Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.).
Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de: (i) desarrollo humano; (ii) seguridad; (iii) sanidad; (iv) protección del ambiente u otras de interés social. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1675, caso: Sanitas de Venezuela S.A. del 15 de octubre de 2009).
En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)”, (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad. (Vid. Sentencia Nº 2007-299 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., Invercono, C.A.).
Aplicándose las anteriores argumentaciones al caso de marras, se precisa que la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 dictada el 8 de octubre de 2009, fue dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la cual, encuentra el fundamento de su actuar en las políticas dirigidas al tratamiento de las inversiones en la República Bolivariana de Venezuela, procurando inversiones extranjeras productivas y con transferencia tecnológica, y el afianzamiento de nuestra relación con el mundo, a través de la cooperación en el marco del ALBA y otros esquemas de integración estratégica, siguiendo lineamientos de su ministerio de adscripción, Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Asimismo, se apoya en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Promoción y Protección de Inversiones publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5390 del 22 de octubre de 1999; el Reglamento del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.489 del 22 de julio de 2002; el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.930 del 25 de marzo de 1992 y en el Decreto Nº 4.994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567.
Es menester indicar, que el objeto de estas normativas jurídicas es proveer a las inversiones y a los inversionistas tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquellas y estos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente tales inversiones e inversionistas, como miras a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones a favor de los objetivos del desarrollo nacional (Vid. artículo 1 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones), al cual quedan sometidas todos los inversionistas tanto nacionales como extranjeros, que realicen actividades económicas en el territorio nacional.
De lo anterior, se desprende que la Administración pública actúa conforme a las potestades que previamente le atribuye el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la mencionada atribución por parte del ordenamiento jurídico de potestades o poderes jurídicos a la Administración, no se cumple única y exclusivamente por medio de las disposiciones normativas de rango legal, pues, en ciertos casos, es permitido que las disposiciones reglamentarias le confieran a la Administración la habilitación expresa para emprender un modo específico de actuación. (Vid. sentencia Nº 2010-1651 del 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Marmol).
Lo previamente enunciado, se conoce como forma de autoatribución de potestades y que sucede, en las oportunidades en que la habilitación se concreta por medio de la norma reglamentaria dictada por la propia Administración, casos en los cuales no se verifica una quiebra del principio de legalidad, por cuanto en tales circunstancia se produce una concreta configuración de dicho principio en cuanto mecanismo formal. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1473, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Multinacional de Seguros C.A.).
En efecto, en tales casos la Administración utiliza para dictar el Reglamento una potestad que le ha sido previamente atribuida, la potestad reglamentaria; del ejercicio de esta potestad, es decir, por intermedio del Reglamento, pueden surgir potestades nuevas de actuación concreta, de manera que una vez creadas la acción concreta es ya posible, encontrando como fundamento la norma previamente adoptada y que habilita la medida concreta que se adopte.
De esta forma, la técnica de la autoatribución de potestades, es bastante común en el campo de las potestades administrativas, muchas de las cuales son creadas y conferidas no por la ley, sino mediante normas reglamentarias.
Así las cosas, el artículo 3 del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, prevé:
“Artículo 3.-
La Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de Hacienda, con rango de Dirección General Sectorial, es el organismo nacional competente a todos los efectos previstos en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercerá todas las atribuciones que éstas y las demás decisiones que la Comisión confieren a dicho Organismo (...)”.
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, esa iniciativa de instrumentar las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras, de ordinario, no se encuentra condicionada por el azar, sino con la finalidad de proteger la libertad económica de los inversionistas, evitando que éstos vean afectados sus derechos e intereses por la actividad ilícita de otros agentes que participen en el mismo mercado, aunque ello implique establecer ciertas limitaciones por razones de interés social, con el propósito de preservar o restaurar el orden público económico una vez que obtenga suficientes indicios de la ejecución de contratos de contribución económica que estén causando daños al mercado en el que opera el presunto infractor, así como a los demás agentes económicos.
De ello resulta, que el alcance de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) a los efectos de revocar el contrato de contribución tecnológica, está delimitado por la evaluación o examen y eventual establecimiento de las circunstancias o situaciones fácticas que atienden al caso en concreto, “de modo que al aplicar un ejercicio de subsunción, se acredite a la luz de los dispositivos legales o sublegales, la ocurrencia de un hecho que conduzca a la revocación del acto autorizatorio”. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1651 del 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Mármol).
Ello ha sido reafirmado por este Órgano Jurisdiccional, en decisión Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V., de la siguiente manera:
“En este sentido, la inversión, como mecanismo tendiente a destacar de mayor vigor a determinada empresa y solidificar los criterios y principios de libertad, cuenta con limitaciones implícitas, las cuales devienen producto de los propios elementos constitutivos de cada tipo de inversión, sin que ello suponga restricciones al derecho de libertad. Es decir, para que determinada prestación, actividad o flujo de capital pueda reputarse de inversión extranjera, debe guardar en su núcleo una estrecha o absoluta relación con aquellos factores o criterios que definen a la inversión. Con lo cual, si la actividad que se presume de inversión no es tal, sino que comporta una forma de intercambio u operación distinta, es plausible que, se imponga restricciones para operar como tal.
Por tal motivo, si la operación que se realice no posee forma de inversión, que permita su estadía en aquellos escenarios normativos dispuestos para protegerlas y garantizarlas, quedará excluida, y se restringirá su acceso, por tal motivo, contará razonablemente con las restricciones que el caso amerite, sin que tal actuación, se precise en desmedro del derecho de libre iniciativa económica y de libertad de empresa”. (Negrillas de esta Corte).
Reforzando lo anterior, es menester señalar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, consagra la libertad económica de los particulares como un derecho constitucional, no obstante, dicha libertad como el propio Texto Constitucional prevé, está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, en este sentido, se tiene que todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades, se encuentran reguladas por el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, siendo su órgano ejecutor la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), debe entenderse que la competencia del indicado organismo le permite –entre otras cosas- instrumentar las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras; emitir los Registros de Inversionistas Extranjeros, Calificación de Empresa, Registro de Contratos de Tecnología y Credencial de Inversionista Nacional, siempre que se adapten a los requisitos exigidos para su registro; efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología con fines de su fiscalización; diseñar, y emitir actos administrativos y dictámenes que deben ser de obligatoria observancia por parte de las personas que realicen tales actividades económicas. (Vid. http://www.siex.gob.ve/index.php?option = como_content&view=article&id=145:siex&catid=44:institucion).
De esta manera, evidencia esta Corte que, una de la principales funciones y misiones de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es el de ejercer intensos controles –en el espectro más amplio que el término arroje- sobre las personas o unidades económicas que interactúen en el espacio de su competencia (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.).
Asimismo, esta Corte en decisión Nº 2010-1440 del 19 de octubre de 2010, caso: Industria De Diseños Textiles, S.A., señaló:
“(...) la SIEX instrumenta las políticas dirigidas al tratamiento de las inversiones en la República Bolivariana de Venezuela, procurando inversiones extranjeras productivas y con transferencia tecnológica, y el afianzamiento de nuestra relación con el mundo, a través de la cooperación y otros esquemas de integración estratégica, siguiendo lineamientos fijados por el Estado.
En este sentido, encontramos que esta Superintendencia tiene entre otras, las siguientes atribuciones: i- Apoyar e instrumentar las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras. ii-Emitir el Registro de Inversionistas Extranjeros, Calificación de Empresa, Registro de Contratos de Tecnología y Credencial de Inversionista Nacional. iii- Elaborar las estadísticas relacionadas con las Inversiones Extranjeras e Importación de Tecnología. iv-Apoyar a los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en negociaciones internacionales en áreas de su competencia. v- Efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología con fines de su fiscalización. vi- Diseñar, implementar y mantener el Sistema de Información de Inversiones Extranjeras y crear una base de datos; y vii- Emitir actos administrativos y dictámenes”.
De tal modo puede estimarse, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) viene a ser el organismo encargado de las Inversiones Extranjeras y la Transferencia de Tecnología en el país, siendo en consecuencia, responsable de la supervisión y control de la inversión extranjera, así como del otorgamiento de certificado de inversionista nacional o extranjero, Constancias de Registro de Contribución Tecnológica y temas afines.
En este sentido, se aprecia que la declaratoria de improcedencia de la enmienda Nº 2 del contrato de sublicencia de uso de marcas suscrito entre las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A., y la revocatoria de la Constancia de Registro Nº NCTT-033-2008, atendieron precisamente a las facultades de control y vigilancia atribuidas por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), ya que la ausencia de avance tecnológico en que fue detectada por el mencionado órgano, puede ocasionar un efecto perjudicial en el uso de marcas y distribución de los productos identificados en el referido contrato de sublicencia.
Así, teniendo que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) tiene a su cargo la vigilancia y el control de las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo el artículo 3 del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, debe concluirse que la decisión tomada en la Resolución impugnada tuvo lugar conforme a los parámetros establecidos en el mencionado Reglamento, es decir, si ciertamente la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) limitó la posibilidad de la recurrida de continuar con el contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas, lo hizo sobre la base de su potestad estipulada legalmente, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuar no constituye una violación del ejercicio de la libertad económica estudiada. Así se declara.
- De la intangibilidad de los derechos adquiridos:
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., la violación a la garantía de la intangibilidad de los derechos adquiridos pues “nos encontramos frente a una actuación administrativa que como se ha venido denunciando en los puntos precedentes, revocó un acto de registro (...), el cual creó, sin lugar a dudas derechos a nuestras representadas. En consecuencia, a la SIEX le estaba vedado la posibilidad de revocar este registro, independientemente de que dicha facultad se derive del Decreto Nº 2.095, pues en todo caso la referida norma de rango sublegal es contraria a una de rango legal y, por tanto de aplicación preferente. Trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de dicha actuación”. (Negrillas del escrito).
En cuanto a la presunta aplicación del poder de autotutela de la administración, señaló la sustituta de la Procuradora General de la República que “cuando la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) procedió a revocar la Constancia de Registro Identificada bajo el Nº NCTT-033-2008, correspondiente a la Enmienda Nº 1 lo hizo en apreciación de expresas disposiciones legales de forzoso cumplimiento; en este caso, el artículo 50 del Decreto 2.095”.
En cuanto al argumento esgrimido por la empresa recurrente al señalar que la revocatoria de la constancia Nº NCTT-031-2008, le vulnera los derechos adquiridos, estimó el Ministerio Público que la Superintendencia “actuó en ejercicio de sus competencias, y si bien conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración no puede revocar los actos administrativos que ya hayan creado derechos subjetivos, el artículo 47 de dicha ley confiere primacía a los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, como es el caso que nos ocupa, lo cual también cuenta su fundamento en la potestad de autotutela de la administración para corregir sus actuaciones debiendo desestimarse tal alegato”.
Es menester precisar, que los derechos intangibles tutelados por el Estado son derechos otorgados a cambio de una contraprestación económica y son relativos a ella, por ejemplo el uso obligatorio de la marca o la explotación obligatoria de la patente, cuya interpretación debe realizarse bajo las directrices consagradas en la cláusula del Estado Social de Derecho -establecida en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, y tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad- que se erige como un principio que inspira y sustenta el sistema constitucional -y en consecuencia, de todo el ordenamiento jurídico-, y comporta un necesario replanteamiento del significado de las relaciones entre los poderes públicos y de los individuos, y en especial en lo que se refiere a los diferentes sistemas prestacionales.
En este sentido, el ciudadano se presenta hoy ante el Estado no sólo como titular de un ámbito intangible de derechos, garantizados frente a la posible intromisión ilegítima de los poderes públicos, sino también como un sujeto que postula determinadas prestaciones y servicios públicos, directamente entroncados con el mantenimiento de un mínimo vital.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010).
Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la potestad de autotutela señalada por el apelante, es necesario precisar, que dicha potestad constituye un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, que comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa de la propia Administración.
Ello así, se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las formas y el alcance de dicha facultad, la cual comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad de convalidación, de rectificación, de revocación y de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 eiusdem, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que tanto la potestad de convalidación como la de rectificación tienen por objeto, la preservación de los actos administrativos cuyas irregularidades leves no acarreen su nulidad absoluta, es decir, que puedan ser subsanadas, lo cual permite la conservación del acto y a su vez la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Por su parte, la potestad de revocación y anulación, por el contrario, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, sea ésta relativa o absoluta, sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, y cuya finalidad radica en el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, la potestad revocatoria y anulatoria, se distinguen entre sí por los supuestos de procedencia de las mismas. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que consiste en la posibilidad de la Administración de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y a su vez en aquellos casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular, cuya consecuencia inmediata radica en la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Mientras que la potestad anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01033 del 11 de mayo de 2000, caso: Ricardo Alonso Bustillo ratificada por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2009-306 del 4 de marzo de 2009, caso: Administradora Pan-Americana C.A.).
Partiendo de las consideraciones precedentes, esta Corte considera necesario precisar el contenido del acto del administrativo mediante el cual se revocó la constancia de registro identificada con el Nº NCTT-033-2008, cuyo tenor es el siguiente:
“Una vez evaluado el escrito de descargo presentado por ustedes, el expediente que para la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., lleva la Dirección de Transferencia de tecnología y luego del debido estudio realizado a cada una de las marcas objeto del contrato, para lo cual se solicitó la colaboración del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.); se determinó que:
(i) Los antecedentes de las marcas, lemas, etiquetas objeto del contrato demuestran que las mismas de origen fueron registradas por empresas venezolanas, hasta su última cesión realizada en el año 2005, a la empresa Canadiense DEUTSCHE TRANSNATIONAL TRUSTEE COPORATION (sic) INC.
(ii) Visto que el contrato que se viene ejecutando en los mismos términos y condiciones desde su registro inicial y que de acuerdo a los antecedentes de las marcas, lemas y etiquetas objeto del contrato, obtuvieron su prestigio siendo marcas Venezolanas, se desprende un posesionamiento (sic) en el mercado venezolano y no de una contribución tecnológica ya que las mismas perdieron su condición de marcas Venezolanas a partir del año 2005”.
Visto el contenido del acto administrativos, debe esta Corte analizar a través del acto impugnado si vulneró o no, lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, debe señalarse por una parte, que éste fue dictado por una autoridad administrativa como lo es el Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), cuando el acto ya había originado derechos subjetivos, e intereses legítimos y personales al recurrente.
Ello así, para esta Sede Judicial resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01033 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República (criterio reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-2352 del 12 de julio de 2006, caso: Miriam Largo de Ruiz), en la que se señaló con respecto a la potestad de revocatoria de la Administración Pública lo siguiente:
“(…) Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en principio los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, bien sea por la misma autoridad que lo dictó o por su superior jerarca, no obstante, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un límite al principio de autotutela, con respecto a aquellos actos dictados por la administración, que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a los particulares, los cuales no podrán ser revocados, por cuanto tal actuación implicaría indefectiblemente la nulidad absoluta del acto revocatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Corte concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor de los particulares, por cuanto, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al asunto debatido en el presente caso, debiendo indicarse que la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que en el contrato de sublicencia de contribución tecnológica celebrado entre las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A. y que quedó registrado bajo el Nº NCTT-033-2008, se refería al uso de marcas que fueron originariamente venezolanas, pero que aun cuando fueron cedidas a la empresa canadiense Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc., se desprendía igualmente su poderío en el mercado de las mismas, no tratándose pues de una verdadera contribución tecnológica cual era el objeto principal del contrato.
Siendo ello así, de la jurisprudencia y de las normas referidas supra, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo impugnado mediante el cual se declaró improcedente la enmienda Nº 2 del contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas celebrado entre las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A. y revocó el Registro Nº NCTT-033-2008, consideró la perdida de la esencia fundamental que debe contener un contrato de contribución tecnológica, pues los productos, aun cuando se cedió el registro de las mismas, no dejaron de producirse en el país, sin que se evidencia de autos cual es la contribución tecnológica requerida para la continuación de su producción así como también de los requisitos exigidos en Decreto Nº 4.994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567, en la razón de que la parte recurrente no trajo a los autos ninguna actividad probatoria.
Ello hace evidente, que aquel acto de registro NCTT-033-2008, esté realmente afectado por un vicio de nulidad absoluta, por cuanto tal y como lo señalara la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), “el contrato que se viene ejecutando en los mismos términos y condiciones desde su registro inicial y que de acuerdo a los antecedentes de las marcas, lemas y etiquetas objeto del contrato, obtuvieron su prestigio siendo marcas Venezolanas, se desprende un posesionamiento (sic) en el mercado venezolano y no de una contribución tecnológica ya que las mismas perdieron su condición de marcas Venezolanas a partir del año 2005”, lo que hace a esta Corte ratificar lo apreciado por la Administración, en la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 dictada el 8 de octubre de 2009. Así se declara.
- Del derecho a la defensa:
Denunció la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., la violación al derecho a la defensa por falta de apreciación de alegatos y pruebas esgrimidas durante el procedimiento administrativo pues “la SIEX violentó el cause (sic) natural por el cual deben emanar los actos administrativos: infringió los derechos constitucionales de nuestra representada a la presunción de buena fe, debido procedimiento y al derecho a la defensa establecidos constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna, acarreando indefectiblemente la nulidad del acto que emanó del írrito proceso, pues no se valoraron las pruebas presentadas y los argumentos esgrimidos en su oportunidad”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “en este caso, tal como se puede evidenciar de la Resolución Recurrida, la SIEX no sólo efectuó un análisis escueto de la situación planteada –lo que decantaría definitivamente en la nulidad de la actuación impugnada- sino que además, no consideró adecuadamente todos los alegatos esgrimidos por nuestra representada y ni valoro adecuadamente la Enmienda que se presentó para su registro, trayendo como consecuencia una flagrante violación a los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta (51 y 141), al derecho a la defensa (49) y así solicitamos sea (...) considerado”.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, estimó la representación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) “que en el caso de marras en ningún momento se violo (sic) el derecho a la defensa, ya que la Administración fundamento el acto administrativo tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto; es decir, los hechos que fueron debidamente analizados y comprobados y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento; no así como pretenden hacer valer en su presunción la accionante”.
En este sentido, consideró la representación de la vindicta publica que “de las documentales cursantes a los autos y tal como lo señalara el recurrente en su escrito libelar, (...) que la empresa ‘BEBIDAS POLAR C.A.’, tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra con ocasión de la solicitud de registro de la enmienda nº 3 (sic), y participo (sic) activamente en el mismo, presentando los alegatos en su descargo en la oportunidad correspondiente, ejerciendo así su derecho a la defensa, y aun cuando considera que no se valoraron los argumentos y pruebas presentadas, de los recaudos cursantes en el expediente, se evidencia que la Superintendencia observó los elementos aportados por la parte recurrente, pero ello no modifico (sic) su decisión por lo que el hecho de que la misma no coincida con la pretensión del recurrente no podría ser considerado como una violación al derecho a la defensa o silencio de pruebas (...)”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español y ha señalado que “Desde la S 18/81 el TC ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones de su propia naturaleza, porque ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria son garantías a los procedimientos administrativos sancionadores (STC 2/87). Y el derecho a la defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, para poder oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. El derecho a ser informado de la acusación se integra pues en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE aplicables no sólo al proceso penal sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. La notificación del pliego de cargos exige que incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento y su calificación legal. Y no basta (como en el caso de autos, en que se anula la sanción) con la imputación genérica de ‘insultar a compañeros de internamiento’. Aunque como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de indefensión. En el caso de autos, ni la práctica ni el resultado de la prueba se comunicó al imputado, con lo que siguió inalterada su incapacidad de oponerse a las inculpaciones”. (Vid. sentencia Nº 297/93 del 18 de octubre de 1993).
Ahora bien, observa esta Corte, que del expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) se evidencia que el ente supervisor notificó mediante Oficio Nº MILCO-SIEX-DTT-089-2009 del 11 de marzo de 2009, a la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., del procedimiento administrativo de revisión de oficio “a los fines de determinar la continuación del Registro del Contrato de Contribución Tecnológica” para lo cual le solicitó expusiera sus pruebas y alegara las razones a los fines de demostrar que el contrato señalado aporta o no contribución efectiva de tecnología . (Folios 322 y 323 del expediente administrativo).
Asimismo, consta en el expediente llevado por la Administración, que la sociedad mercantil Alimentos Polar, C.A., consignó escrito de alegatos –sin promover prueba alguna- el 10 de julio de 2009 (Folios 325 al 327).
Finalmente, se evidencia de autos que en fecha 8 de octubre de 2009, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) mediante Oficio Nº MINCOMERCIO-SIEX–DTT-348-2009 declaró improcedente la enmienda Nº 2 del contrato de sublicencia de contribución tecnológica para uso de marcas celebrado entre las empresas Alprocer B.V. y Alimentos Polar C.A. y revocó el Registro Nº NCTT-033-2008.
Siendo ello así, esta Corte observa que mal puede alegar la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) sin procedimiento previo y, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente la violación por parte de la empresa denunciada el Decreto Nº 4.994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567, por cuanto resulta evidente, que la referida sociedad mercantil no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso de la consignación –10 de julio de 2009- del escrito de alegatos en el procedimiento administrativo -sin que conste de autos actividad probatoria alguna-, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la sociedad mercantil, por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos arriba expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A. contra la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 dictada el 8 de octubre de 2009, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Escudero Esteves y Jacqueline Moreau Aymard, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A. contra la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 dictada el 8 de octubre de 2009, por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000299
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria,
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