EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001694
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1497-08 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ángel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.112, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.944.617, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDESEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de diciembre de ese año, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el 12 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 5 de noviembre de 2008, exclusive hasta el 12 de enero de 2009, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia de los días transcurridos en la referida fecha.
El 4 de febrero de 2009, una vez vencido el lapso de pruebas, se fijó el acto de informes para el día 8 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de abril de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de los actos de informes, se levantó acta y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente y de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 12 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer Nº 2010-00741, mediante el cual ordenó a la Gobernación del Estado Miranda remitiera el documento constitutivo de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM) dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho más un (1) día como término de distancia contados a partir de que constara en autos la notificación de esta decisión.
El 21 de septiembre de 2010, de libro la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2010-04074, CSCA-2010-04075 y CSCA-2010-04076 dirigidos al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Bolivariano De Miranda (FUNDESEM), al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2010, por la ciudadana Chaloni Yurosi.
En la misma fecha, compareció Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jazmín Albero, el día 1º de octubre del año 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que la notificación dirigida al apoderado judicial de la recurrente abogado, Rafael Ángel Domínguez fue recibida por la ciudadana Chancelena Agredo, titular de la cedula de identidad Nro.15.168.941., quien recibió y firmo la copia de la boleta de notificación.
El 16 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Bolivariano de Miranda (FUNDESEM), el cual fue recibido por la ciudadana Yurimar Rodríguez, el día 12 de noviembre del año 2010.
En fecha 4 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2006, el Abogado Rafael Ángel Domínguez M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.112 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño, reformulo de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] la FUDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, actualmente se encuentre en proceso de disolución y liquidación, el cual se efectu[ó] de conformidad con el Decreto Nº 191 de fecha nueve (09 [sic]) de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0047 Extraordinaria de fecha veintidós (22) de agosto de 2005, siendo posteriormente modificado mediante Decreto Nº 0172 de fecha 01 [sic] de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0052 de la misma fecha y mes” (Negritas, paréntesis y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En fecha 01 [sic] de Junio de 1999, la ciudadana LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, […], ingresó al servicio de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (en lo adelante FUDESEM), fundación creada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 31 de Agosto de 1996, en el cargo de Jefe de División Atención Integral, hasta el momento del acto administrativo que lesión[ó] los derechos de [su] representada” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “En fecha 27 de diciembre de 2005, la Presidenta de la Comisión Liquidadora de la FUNDESEM, dictó acto administrativo de remoción y retiro de [su] representada del cargo de Jefe de División Atención Integral, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2005, el cual fue notificado a [su] representada a los doce (12) días del mes de enero de 2006” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] su representada había solicitado le fuese otorgado el beneficio de la jubilación del cargo que venía ocupando en dicha institución en fecha 27 de octubre de 2004, fecha para lo cual, [su] representada cumplía con creces los requisitos para ser beneficiaria de dicho beneficio [sic], tal como lo explica[ron] y demostra[ron] de seguidas, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, […], la cual es, la norma aplicable a los funcionarios de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y negritas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que “[…] [su] representada había ingresado al servicio de dicha institución [FUDESEM] en fecha 01 [sic] de junio de 1999, lo cual quiere decir que, para la fecha de dictarse el acto administrativo hoy impugnado, la ciudadana LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, había estado al servicio de la Gobernación del Estado Miranda por más de seis (6) años ininterrumpidos, además de haber ejercidos [sic] otros cargos dentro de la Administración Pública y con lo cual no cabe lugar a dudas, que supera los veinte (20) años de servicio dentro de la misma, establecidos en el artículo 4º de la LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA publicada en gaceta oficial del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995 […]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] [su] representada, al momento de dictarse el acto administrativo que lesión[ó] y viol[ó] los derechos de [su] mandante como funcionaria pública, había tenido una trayectoria impecable dentro de la administración Pública en distintos niveles e instituciones por más de veinte (20) años de servicios, más de seis (06 [sic]) años desempeñándose en FUDASEM y cincuenta y Ocho (58) años de edad cumplidos, los cuales son testimonio de la labor y entrega de su vida laboral productiva, al Estado Venezolano en sus distintas jurisdicciones” (Negritas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Órgano Colegiado).
Alegó, que “[…] dicho acto obvia los derechos de [su] representada, los cuales se vieron violados y burlados por la actuación de la Administración en el presente caso, por cuanto, tal como se desprende de los documentos que acompañan a la presente querella, [se] enc[uentran] que [su] representada tiene una trayectoria y carrera dentro de la Administración Pública de más de veinte (20) años en el ejercicio de distintos cargos en los distintos niveles y con aspiraciones legítimas de ser beneficiaria del beneficio [sic] de jubilación […]” (Corchetes de esta Alzada).
Acotó, que “[…] [su] representada en fecha 27 de octubre de 2004, solicit[ó] mediante comunicación S/N, dirigida a la Unidad de Recursos Humanos de FUDESEM (que acompaña el presente recurso), acogerse al beneficio de jubilación por cuanto reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley Especial aplicable al caso, por cuanto al tratarse de una funcionaria de un organismo del estado Miranda, la norma aplicable al caso (por ser la Ley Especial) es la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1995” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] los requisitos para acordar ese derecho a favor del solicitante son tres, que a saber: haber prestado servicio al Poder Público estadal del estado Miranda al menos los últimos tres (3) años, tener veinte (20) años de servicios en los organismos nombrados en el artículo 3 de la referida Ley y tener al menos cuarenta y cinco (45) años de edad. En este sentido, la mencionada norma al ser aplicada al presente caso, [se] encontra[ron] que [su] representada llena plenamente los requisitos para disfrutar del derecho de Jubilación, y es por esa razón que en fecha 27 de Octubre de 2004, solicit[ó] dicho beneficio […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[…] [su] representada no solamente reúne los requisitos para solicitar el beneficio de jubilación, sino tal como se desprende de la comunicación s/n, de fecha 04 [sic] de noviembre de 2004, emanada de la Presidencia de FUDESEM, para la Secretaría General de la Gobernación del Estado Miranda […] el procedimiento jubilación de la ciudadana LIRIS LORETO, se encontraban en gestiones, ya que habían sido previamente revisados y aceptados por el departamento legal de la Fundación” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Consideró, que “[…] resulta evidente que la actuación de la Administración se apartó del derecho en éste caso, cuando obligatoriamente la única medida posible de aplicar a [su] representada era otorgar el beneficio de jubilación que había sido solicitado con anterioridad al acto de remoción y retiro dictado por FUDESEM, en vez de perjudicar contundentemente y sin justificación alguna la seguridad social de [su] representada” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] prest[ó] servicios por más de veintidós (22) años en la Administración Pública Nacionales, Estadales y Municipales […]” (Paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que trabajó ininterrumpidamente para la Fundación de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Miranda y que pare el momento de su retiro del cargo de Jefa de División se encontraba de reposo.
Expuso, que “Ley [sic] de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda establece un sistema más beneficioso que el de la Ley Nacional, y el cual a partir de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1995, ha servido de base para la verificación de requisitos y posterior jubilación de los funcionarios o empleados de la Gobernación del Estado Miranda y sus entes descentralizados, que se encuentran dentro de los supuestos de hecho de la norma, siendo claramente es[e] sistema más beneficioso para el empelado o el funcionario. Por tanto y partiendo del principio doctrinal del indubio pro operario debe[n] tener en cuenta que a [su] representada, Lis. Liris Loreto, le corresponde en base a criterios de igualdad y legalidad su respectiva jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “[…] declare la nulidad de [sic] acto administrativo aquí impugnado, por cuanto resulta evidente que la actuación de la Administración se apartó de la actuación ajustada a derecho a este caso, cuando obligatoriamente la única medida posible de aplicar a [su] representada era otorgar el beneficio de jubilación que había sido solicitado con anterioridad al acto de remoción y retiro dictado por FUDESEM, en vez de perjudicar contundentemente y sin justificación alguna la seguridad social de [su] representada” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Resaltó, que “1.- Vicio de Inmotivación; el Acto Administrativo […], no indic[ó] las bases o los motivos que dieron lugar a la decisión de la Administración (Gobernación del Estado Miranda) a negar[le] [su] jubilación; simplemente y como se puede evidenciar del Acto sin indicar cual supuesto de la norma no cumpl[é]. Adicionalmente a [su] representada nunca le han hecho entrega formal de Acto Administrativo alguno sino más bien [le]s notifica la Gobernación del Estado Miranda, mediante un Oficio dirigido al Lic. Rafael Contreras, Presidente de la Junta Liquidadora de FUNDESEM , en el cual le indica el Director General de Administración de Recursos Humanos que ‘…remite anexo a la presente expedientes de las funcionarias […] LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, C.I. Nº 2.944.617, respectivamente, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de jubilación establecidos en el artículo 3º, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen e Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Aseveró, que “[…] la supuesta notificación del acto que [l]e niega la jubilación [l]e [su] derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que en la mencionada notificación no cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no está dirigido a la persona que puede resultar afectada y sobre quien versa el acto administrativo, además no copia el texto integro [sic] del acto; adicionalmente no le indica al notificado cuales son los recursos que puede ejercer contra el supuesto acto administrativo que lesiona sus derechos e intereses, por tanto el Oficio Nº 9756, de fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual [l]e notifican del acto administrativo que niega la jubilación de la ciudadana Liris Loreto, está viciado de nulidad absoluta […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Alegó, que “[…] el derecho a la igualdad (artículo 21 Constitucional), ya que, a todos los demás ciudadanos y ciudadanas, que se encontraron en la misma situación de [su] representada, en las mismas condiciones de timpo, lugar y espacio, fueron beneficiarios de la respectiva jubilación, y ahora a [su] representada se le aplica una norma de forma retroactiva para negarle un derecho individual” (Paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Finalmente solicitó que:
“PRIMERO: Pid[ió] que el presnete Recurso Contencioso Funcionarial [fuera] admitido y sustanciado y se declare con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Que una vez admitido, se ordene la notificación de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y DE LA PROCURADORA GENERAL D ELA REPÚBLICA.
TERCERO: Que una vez admitido [el] Recurso Contencioso Funcionarial propuesto, se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
CUARTO: Declarar NULO el acto administrativo mediante el cual la Gobernación del Estado Miranda Niega la jubilación a la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño, suficientemente identificada.
QUINTO: Ordene a la Gobernación del Estado Miranda comprobados los supuestos de hechos correspondientes en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1995, Acuerde [sic] la Jubilación a la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Apreci[ó] es[a] sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo N° 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, notificado en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante el cual, se le n[egó] el beneficio de jubilación.
Observa es[a] Juzgadora que la parte querellante denunci[ó] que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se señalan los motivos que originaron la negativa de la administración para otorgar el beneficio de jubilación, pues no se indica, cual supuesto de la norma no cumple; no posee el texto integro del acto, ni se le indicaron los recursos que podía ejercer; denuncia la falta de notificación del acto impugnado. Denunci[ó] violaciones Constitucionales de los artículos 86, 147, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es preciso señalar, que el acto impugnado constituye una comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, y de su contenido se observa que por medio de la misma, se remitía el expediente de la querellante a la Fundación, porque no cumplía con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para ser acreedora del beneficio de jubilación.
En este sentido se observa, que el acto impugnado transcribe el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, remisión que se realizó al Presidente de la Fundación a los fines de su conocimiento y demás fines consecuentes.
Ahora bien, al constituir el acto impugnado, una comunicación interna entre organismos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, actuando en colaboración en virtud del proceso de liquidación que se llevaba a cabo en la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, este no se constituye como definitivo, en virtud que no cumple con los extremos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que debe considerarse como producto de la actividad desarrollada por la administración, que carece de carácter definitivo. Siendo esto así, mal puede la querellante pretender que la comunicación cumpla lo exigido por ella. Sin embargo, al analizar el contenido de la comunicación se observa que los motivos de la negativa del beneficio de la jubilación fue el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, apreciación que afect[ó] derechos e intereses de la querellante. Sobre los fundamentos expuestos debe forzosamente desestimarse las denuncias planteadas. Así se decide.
Con relación a la violación de Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que a su decir se configura por la falta de notificación de la comunicación, observ[ó] es[a] Juzgadora que ante la naturaleza del acto impugnado, (comunicación entre dos organismos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda), producto de la actividad administrativa; no existía la obligación de notificar ese contenido, sino del acto que suscribiera la Presidencia de la Fundación, donde se le notificara la apreciación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Pero es el caso que al analizar la comunicación tantas veces referida que cursa al folio 34 del expediente, es decir, el oficio N° 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa al Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda FUDESEM, que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se observa al pie de pagina [sic] una nota que textualmente dice: ‘recibido hoy 27 de diciembre de 2005, 3:30 por Liris Loreto’; y al margen de la comunicación se indica: ‘testigo de que esta correspondencia se recibió fue entregada hoy 27-12-2005 3:35’, circunstancia que evidencia que la querellante se encontraba en conocimiento del contenido del acto, tanto es así que recurrió en sede jurisdiccional, por lo que debe desestimarse la denuncia planteada, así se decide.
Ahora bien, visto lo debatido es el derecho a la jubilación, pues la querellante argumenta que la administración debió concederle este beneficio, en virtud que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, afín de dilucidar si lo solicitado por el querellante es procedente en derecho, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones; consecuentes con la seguridad social de los funcionarios públicos, con vista al contenido jurisprudencial reiterado de la obligación que tiene la administración de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación, antes de proceder al retiro de la administración.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho a la Seguridad Social, en los siguientes términos: […omissis…] Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 establece: […omissis…]
De esta forma, la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, con el fin de otorgarle al anciano los recursos necesarios para mantener una calidad de vida digna y decorosa en tan delicada etapa.
En aras de salvaguardar el derecho de los funcionarios a la jubilación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, en el caso PEDRO MARCANO URRIOLA vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció como criterio, la obligación en cabeza de la administración de analizar la procedencia del beneficio de jubilación, antes de proceder al retiro de la administración, todo en aras del respeto y protección del derecho a la seguridad social, así indicó:
[…omissis…]
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se evidencia la obligación que tienen los órganos administrativos, de analizar la procedencia del beneficio de jubilación, antes de dictar el acto de retiro, todo ello en aras de garantizar el derecho a la seguridad social.
Ahora bien, la querellante aduce que era acreedora del beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en base a esa solicitud, el otorgamiento de este beneficio.
Para resolver este punto es importante destacar que, la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er aparte, señala que: […], de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
Se acota que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, para amparar ese derecho constitucional en la misma, se establece las condiciones para su percepción.
La Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria N° 85.0186 del 15 de febrero de 1995, establece otros requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, siendo esto así, la Ley in comento viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia exclusiva del legislador nacional, y contraviene lo previsto en la Ley Nacional que establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación haber cumplido por lo menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad, en razón de todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma, y como consecuencia de esto debe desestimarse la solicitud planteada, así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.617, representada por el abogado Rafael Ángel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.112, contra la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda FUDESEM.



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2008, la representación judicial de la ciudadana Liris Josefina Loreto presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Alegó, que “[…] [su] representada Licenciada Liris Josefina Loreto Briceño, inició sus servicios en la Fundación de Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano de Miranda en fecha Primero (1º) de Junio de 1999 ocupando el cargo de Jefe de División en Atención Integral, jefatura que ostent[ó] hasta el 27 de diciembre de 2005, tal como se evidencia de constancia de trabajo emitida por la Comisión Liquidadora de FUNDESEM, de fecha 27 de diciembre de 2005, […]. Lo cual arroj[ó] un total de años de servicios para FUNDESEM, Organismo descentralizado del Gobierno Bolivariano de Miranda, de Seis (6) años Seis (6) meses y Un (1) día, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de diciembre de 2005 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló, que adicionalmente a su desempeño en la Fundación prestó servicios durante cuatro (4) años y cinco (5) meses para el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; ocho (8) años, un (1) mes y cinco (5) días para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre; dos (2) años y once (11) meses para la Alcaldía del Municipio Baruta; diez (10) meses para la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta; y finalmente seis (6) años, seis (6) meses y un (1) día para la Gobernación del Estado Miranda Fundación de Desarrollo Social lo cual a su decir arroja un total de veintidós (22) años y nueve (9) meses de servicio en la Administración Pública tanto Nacional como Estadal y Municipal.
Adujo, que “[…] la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual según lo determin[ó] el Parágrafo Primero del artículo 1, expresa ‘A los efectos de és[a] Ley se entiende por servidor público, empleado público y funcionario público, a toda persona que mediante elección o nombramiento preste sus servicios a cualesquiera de las ramas del poder Público Estadal’. Por tanto siendo [su] representada es empleada de FUNDESEM, organismo descentralizado de la Gobernación del Estado Miranda, se encuentra dentro del rango de aplicación espacial del alcance de la precitada ley [Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyo, que “[…] la Ley Estadal otorga mejores beneficios que la ley Nacional, es indiscutible su aplicación preferente sobre la nacional en todo aquello que pueda considerarse en beneficio del funcionario (indubio pro operario). Es así como el ámbito de aplicación de ésta Ley debe subsumirse en la aplicación directa de la misma en aquellos casos en que operen los supuestos de hechos que la misma indica en su artículo 4º.” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Precisó, que “[…] la Gobernación del Estado Miranda, debió aplicar[le] dicha norma y por tanto otorgar[le] la solicitada Jubilación de conformidad con la ley antes mencionada y los artículos antes transcritos [artículos 3º ordinales 7, 8 y 12, y artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio Público del Estado Miranda]” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] en fecha 27 de octubre de 2004, present[ó] comunicación ante la ciudadana Mónica Dohnert, Presidenta del este descentralizado Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), en la cual solicit[ó] [su] beneficio a la Jubilación; dicha comunicación fue recibida en fecha 4 de noviembre de 2004, en el despacho antes mencionado […]” (Paréntesis y mayúsculas del apelante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Apuntó, que “[…] en fecha 27 de enero de 2005 ratifi[có] mediante comunicación de misma fecha, [su] solicitud de acoger[se] al beneficio de jubilación, dicha misiva fue dirigida ésta vez al ciudadano Gobernador del Estado Miranda […], y recibida en el Despacho del Gobernador […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] aplicó erróneamente el juzgador la norma sobre las notificaciones previstos en la LOPA, para determinar que el hecho de que [su] representado hubiese sido notificado subsanaba cualquier vicio de la notificación, por cuanto el mismo conoció del contenido del acto y adicionalmente pued[e] ejercer los recursos contra el mismo; ello desde el punto de vista formal carece de verosimilitud ya que el hecho de que la parte conozca el texto del acto y ejerza los recursos pertinentes no está aceptando consigo los vicios del mismo, y mucho menos de la notificación. […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[…] la Juzgadora indica en la motivación de su decisión que [su] representada no puede obtener el beneficio de jubilación solicitado por cuanto no reúne los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y en virtud de ello procedió a analizar e identificar el artículo 3, del precitado artículo cuando lo propio y lo solicitado fue que se otorgare la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación interpuesto
Ahora bien, el objeto de la presente causa versa sobre la nulidad del Oficio Nº 9756 de fecha 14 de Octubre de 2005, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del organismo recurrido, donde señalan que la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a señalar que el iudex a quo aplicó de manera errónea la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a las notificaciones, pues a su decir, el hecho que la parte recurrente conociera el texto del acto y ejerciera los recursos pertinentes no significa que está aceptando los vicios del mismo ni de la notificación.
Por otra parte, alegó la inmotivación de la sentencia por cuanto el Juez de la causa aplicó el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Nacional de los Estados y de los Municipios cuando debió aplicar el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“La Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria N° 85.0186 del 15 de febrero de 1995, establece otros requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, siendo esto así, la Ley in comento viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia exclusiva del legislador nacional, y contraviene lo previsto en la Ley Nacional que establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación haber cumplido por lo menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad, en razón de todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma, y como consecuencia de esto debe desestimarse la solicitud planteada, así se decide”
2.1.- De la errónea aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones por parte del iudex a quo.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la representación judicial del apelante en su escrito de apelación adujo que “[…] aplicó erróneamente el juzgador la norma sobre las notificaciones previstos en la LOPA, para determinar que el hecho de que [su] representado hubiese sido notificado subsanaba cualquier vicio de la notificación, por cuanto el mismo conoció del contenido del acto y adicionalmente pued[e] ejercer los recursos contra el mismo; ello desde el punto de vista formal carece de verosimilitud ya que el hecho de que la parte conozca el texto del acto y ejerza los recursos pertinentes no está aceptando consigo los vicios del mismo, y mucho menos de la notificación. […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] ante la naturaleza del acto impugnado, (comunicación entre dos organismos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda), producto de la actividad administrativa; no existía la obligación de notificar ese contenido, sino del acto que suscribiera la Presidencia de la Fundación, donde se le notificara la apreciación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Pero es el caso que al analizar la comunicación tantas veces referida que cursa al folio 34 del expediente, es decir, el oficio N° 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa al Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda FUDESEM, que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se observa al pie de pagina [sic] una nota que textualmente dice: ‘recibido hoy 27 de diciembre de 2005, 3:30 por Liris Loreto’; y al margen de la comunicación se indica: ‘testigo de que esta correspondencia se recibió fue entregada hoy 27-12-2005 3:35’, circunstancia que evidencia que la querellante se encontraba en conocimiento del contenido del acto, tanto es así que recurrió en sede jurisdiccional, por lo que debe desestimarse la denuncia planteada, así se decide.” (Corchetes de esta Alzada).
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la recurrente en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia y en este sentido aprecia que:
Al respecto cabe destacar que, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

De la norma anteriormente citada se desprende que, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, se ha afirmado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009)
Asimismo se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al aplicar de manera errónea las normas sobre las notificaciones de los actos administrativos contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y considerar que el hecho que su representada hubiese sido notificada subsanaba cualquier vicio de la misma.
Así las cosas esta Corte aprecia que riela al folio 34 del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación contenido en el Oficio Nº 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora de FUNDESEM que señala:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente expediente de servicios de las funcionarias […] LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, C.I.Nº 2.944.617 respectivamente, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de jubilación establecidos en el Artículo 3º, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, el cual reza lo siguiente:
‘Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.’
Remisión que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes
Lic. FRANCISCO GARRIDO
Director General de Administración de
Recursos Humanos (Negritas del escrito)

Ahora bien, esta Corte observa que, el acto administrativo objeto de impugnación es el Oficio Nº 9756, de fecha 14 de octubre de 2005, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigido al Presidente Junta Liquidadora de la Institución recurrida, mediante el cual se señala expresamente “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente expediente de servicios de las funcionarias […] LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, C.I.Nº 2.944.617 respectivamente, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de jubilación establecidos en el Artículo 3º, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
No obstante, del estudio exhaustivo de las actas procesales se aprecia que la Administración pretendió responder lo planteado por la hoy querellante, suministrándole copia del referido Oficio, todo ello en atención a la solicitud de jubilación efectuada por la referida ciudadana el 27 de octubre de 2004 tal y como fue expuesto por la recurrente en el presente asunto, en virtud de lo cual, dadas las particularidades del caso, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procede a conocer la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
En este orden de ideas, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1064 de fecha 26 de junio de 2008, señaló lo siguiente:
En tal virtud, aprecia esta Alzada del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que si bien la parte querellante recurrió la nulidad del “(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) de fecha 02/10/06, emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le [negó] la Jubilación [solicitada] (…)”, el cual no constituye per se un acto administrativo atacable, por su condición de informe no vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión; no obstante, a juicio de esta Corte, constituye un indicio de la negativa de la Gobernación del Estado Miranda a otorgar -en virtud de un acto administrativo formal y de carácter definitivo- el beneficio a la jubilación solicitada por la ciudadana Nery Falcón de Ibarra, lo cual crea una situación jurídica subjetiva lesionada (representada por la negativa tácita del Órgano querellado de reconocer el derecho de rango constitucional a la jubilación), perfectamente tutelable por los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada su obligación de resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, y así se declara.” (Negritas de este Órgano Colegiado)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que, si bien un informe u opinión dictado por un órgano asesor no es vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión final en el caso respectivo, dicha circunstancia no es óbice para que el mismo sea revisado por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando dicho instrumento constituya un indicio de la negativa de otorgamiento o menoscabo de un derecho de rango constitucional solicitado por un ciudadano, toda vez que tal situación constituiría “una situación jurídica subjetiva lesionada […] perfectamente tutelable por los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada su obligación de resguardar los derechos subjetivos de los justiciables”.
En virtud de lo anterior, tal y como lo declaró el fallo recurrido, es procedente el argumento sostenido por la representación de la parte querellada en relación al carácter no vinculante de la opinión del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, e igualmente procedente su revisión en sede jurisdiccional, de acuerdo al criterio fijado por esta Corte en la decisión parcialmente transcrita ut supra. Así se decide.
Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional no es baladí destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración; así que, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación , lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Vid. sentencia N° 01319 de fecha 8 de septiembre de 2004, Sala Político-Administrativo, caso: Magali A. Silva).
Al respecto cabe enfatizar, por una parte que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan, la validez de los mismos sino su eficacia. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1221 de fecha 4 de mayo de 2006)
Ahora bien, expuesto lo anterior, se evidencia de las actas del expediente que la recurrente se enteró del contenido íntegro del acto administrativo impugnado en fecha 27 de diciembre de 2005, lo que le permitió interponer el 27 de marzo de 2006 la querella ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de manera oportuna y en resguardo de su defensa.
En tal virtud, es forzoso concluir que el Juzgado a quo no incurrió en falsa suposición, pues la Administración notificó a la recurrente del acto impugnado, permitiéndole conocer de su contenido, cumpliendo de esta manera con el fin primordial de la notificación siendo válida. Igualmente, es oportuno destacar que la recurrente ejerció en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial lo cual permite se reitera señalara esta Corte que el fin primordial de la notificación que no es otro que poner en conocimiento al Administrado del contenido del acto administrativo se cumplió, por lo cual es forzoso para esta Alzada desestimar el argumento señalado por la representación judicial del apelante. Así se decide.
2.2.- De la inmotivación de la sentencia
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte observa que la representación judicial del apelante en su escrito recursivo adujo que“[…] la Juzgadora indica en la motivación de su decisión que [su] representada no puede obtener el beneficio de jubilación solicitado por cuanto no reúne los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y en virtud de ello procedió a analizar e identificar el artículo 3, del precitado artículo cuando lo propio y lo solicitado fue que se otorgare la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “La Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria N° 85.0186 del 15 de febrero de 1995, establece otros requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, siendo esto así, la Ley in comento viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia exclusiva del legislador nacional, y contraviene lo previsto en la Ley Nacional que establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación haber cumplido por lo menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad, en razón de todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma, y como consecuencia de esto debe desestimarse la solicitud planteada, así se decide.”
Ahora bien, en lo tocante a este punto, se hace necesario señalar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: […] 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión […]”, de tal forma, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
A mayor abundamiento, es forzoso señalar que la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo contexto, esta Instancia Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos de desprende que, el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Ahora bien, a los fines de esta Corte poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación, considera necesario señalar que:
2.2.1- Del derecho de jubilación.
Establecido lo anterior, precisa esta Corte que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
2.2.2.- De la reserva legal nacional
Hechas las anteriores consideraciones, debe esta Corte determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación y al respecto aprecia que, la Constitución de 1961, vigente para el momento en se dictó la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que disponía en el artículo 136, ordinal 24º que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, legislar sobre la materia relativa a la “previsión y seguridad sociales”. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:
“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)”.

De las normativas anteriormente mencionadas, se colige que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 17 de la Constitución de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia.
Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...).
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...).
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)”.
Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
En este orden, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, siendo el tenor de la misma el siguiente:
“Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Concejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la Ley.
(omissis)”.

En efecto, tal como lo señalan las disposiciones precedentes, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. Por ello, se insiste, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000.
Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso Beatriz Josefina Trías de Paso Vs. Estado Miranda esta Corte señaló lo siguiente:
“En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.” (Negritas del original)

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
Ello así, se colige que, para determinar si procede o no el otorgamiento de la jubilación solicitada, la Ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis. Así se decide.
2.2.3.- De los requisitos para obtener su derecho a la jubilación.
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia que el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.” (Negritas de esta Corte)
Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 39 del expediente judicial, copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales” expedida por la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda suscrito por el Presidente de la mencionada Fundación, donde se colige que la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño prestó sus servicios en dicha entidad por espacio de seis (6) años, seis (6) meses y un (1) día.
• Riela al folio 40 del expediente judicial copia simple de “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.” donde se evidencia que la recurrente laboró para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1980 al 5 de marzo de 1990.
• Al folio 42 del expediente judicial, copia simple de “Antecedentes de Servicio” proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda donde se evidencia que la recurrente laboró en dicho ente desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 31 de enero de 1993.
• Riela al folio 44 del expediente judicial, copia simple de certificación de cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se deduce que de acuerdo a los documentos que reposan en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos la recurrente desempeñó el cargo de Dibujante III desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 16 de febrero de 1984.
Con relación a las mencionadas copias simples de los documentos administrativos; cabe destacar que en su formación intervino un funcionario público; y que el Organismo recurrido, por lo cual se considera que los mismos constituyen documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aunado a ello, no ejerció la impugnación sobre las mencionadas copias simples de los documentos administrativos señalados, por lo cual las mismas deben tenerse como fidedignas del documento original, ello así a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia que de los documentos anteriormente transcritos de colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por espacio de veintitrés (23) años por lo cual en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional no cumple con el requisito de los veinticinco (25) años de servicio para ser beneficiario del mismo en razón de lo cual esta Corte es conteste con el criterio sentado por el iudex a quo y declara improcedente la solicitud de jubilación esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
En virtud de los anteriormente expuesto, esta Corte considera que la sentencia apelada no se encuentra inmotivada pues los supuestos facticos alegados y probados dentro de las actas que rielan al presente proceso fueron subsumidos dentro de la norma aplicable al caso como es –el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional-, por lo cual se desestima el alegato de inmotivación solicitado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ángel Domínguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDESEM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo..
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-001694
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.