JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-2002-000007
En fecha 6 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.169 y 15.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, JESÚS ANTONIO VILLARREAL HIDALGO, JOSÉ LORENZO TORRES DUGARTE, DANILO TASSONI MAGRINI, IMPERIO LUGO DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 925.452, 3.472.381, 680.923, 7.072.476, 3.206.525 y 3.292.424, respectivamente, contra los oficios Nros. CU-318 y CU-319 de fecha 8 de mayo de 2002, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que decidiera la acción de amparo cautelar interpuesta; asimismo, se solicitó al Rector de la Universidad de Carabobo, la remisión del expediente administrativo del caso.
El 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias certificadas expedidas por la Universidad de Carabobo, mediante la cual se describen las condiciones generales de trabajo que a título de contrato colectivo regulan las relaciones entre la Universidad de Carabobo y su personal docente.
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión.
El 23 de enero de 2003, visto el escrito de apelación presentado, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por decisión de fecha 27 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002.
En fecha 5 de marzo de 2003, los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron copias certificadas.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90, de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual manifiesta su interés en que se le dé continuidad a la presente causa, igualmente consignó copias certificadas de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 4 de mayo de 2004 y 29 de julio del mismo año. En la primera de dichas sentencias se declaró:
“(…) con lugar el presente recurso de hecho, y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, proceda a tramitarlo conforme a los requerimientos de Ley.
En consecuencia, se revoca el auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la apelación formulada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las medidas administrativas dictadas por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se ‘congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados’, sentencia ésta que queda igualmente revocada.
Finalmente, debe advertir esta Sala que en el caso de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya remitido el expediente contentivo del referido recurso de nulidad al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que consideró competente, debe ordenar su devolución a los fines de su conocimiento. Así se declara”.
Y en la segunda decisión consignada, se declaró:
“(…) PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material, presentada por el ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, de la sentencia de esta Sala N° 420 publicada el 4 de mayo de 2004, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de febrero de 2003.
En consecuencia, se deja expresamente establecido que el ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI es titular de la cédula de identidad N° 925.452”. (Resaltado del original).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, visto que la causa se encontraba paralizada, con ocasión al cierre prolongado de las actividades que competen a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha se dictó auto separado mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2004, abocándose nuevamente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2004, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, a los fines de dictar la decisión correspondiente; y en fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, admitió el referido recurso, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se continuara con los trámites correspondientes al recurso de nulidad.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el abogado Alberto Cedeño Rigual y el ciudadano Ascander Contreras, apelaron de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2004, específicamente de los particulares contenidos en “(…) los numerales 3° y 4°: del Capitulo III de la decisión, que se refieren a la circunstancia de declarar improcedentes la acción de Amparo Constitucional Cautelar y la solicitud de declaratoria de mero derecho (…)”.
El 2 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual acude a “(…) explanar el Recurso de Apelación interpuesto (…)”, específicamente en los particulares antes mencionados. (Resaltado del recurrente).
Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Alberto Cedeño, antes identificado, solicitó copias certificadas, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano Ascander Contreras Uzcategui, parte accionante en el presente juicio, y el abogado Alberto Cedeño Rigual, desistieron del recurso de apelación “(…) de fecha 2 de diciembre de 2004 (…)”, y solicitó la continuidad de la causa en lo referente al recurso contencioso administrativo.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes.
El 5 de abril de 2005, el ciudadano Ascander Cedeño Rigual y el abogado Alberto Cedeño, actuando con el carácter de representantes de los Jubilados y Pensionados de la Universidad de Carabobo, consignaron copias certificadas de informe que presenta al CNU, la Oficina de Planificación del Sector Universitario sobre la asignación y distribución de la cuota presupuestaria 2005.
En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Ascender Contreras, asistido por el abogado Alberto Cedeño, ratificó la diligencia mediante el cual desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia en referencia.
El 26 de abril de 2005, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio N° CSCA-641-2005, dirigido al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de la Corte decidiera acerca del mencionado desistimiento.
En fecha 29 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 2 de agosto de 2005, se recibió oficio N° 1.671, de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió resultas de comisión librada en fecha 16 de marzo de 2005, signada con el N° 428-05.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Alberto Cedeño Rigual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, solicitó la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se dejó constancia “(…) que el presente Asunto signado con el N° AP42-O-2002-002252, fue ingresado en fecha 06 de noviembre de 2002 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AB42-N-2002-000007. Igualmente, se acuerda la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-2002-002252, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-N-2002-000007”.
En fecha 9 de febrero de 2006, el abogado Alberto Cedeño Rigual, solicitó celeridad procesal en la presente causa. En esa misma fecha solicitó audiencia con el Juez ponente.
El 25 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Ascander Contreras, ratificó la diligencia de fecha 9 de febrero de 2006.
En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui y otros, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; así mismo esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de marzo de 2007, el abogado Alberto Cedeño Rigual, antes identificado, solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2007-00975, de fecha 13 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la apelación, presentada por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y Alberto Cedeño Rigual, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson. En consecuencia, se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida.” (Negrilla de la Sentencia).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2007, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, se dio por notificado de la mencionada decisión, de igual manera consignó anexos a los fines de que fueran agregados a los autos.
En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencias mediante la cual solicitó copia certificada de los anexos consignados en fecha 26 de julio de 2007 y la devolución de los mismos por haber sido consignados por error material.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, esta Corte acordó la devolución solicitada por la parte recurrente, en fecha 7 de agosto de 2007.
El 13 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la mencionada sentencia, y visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada fuera de esta Jurisdicción se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, asistido por el abogado Alberto Cedeño Rigual, solicitó a los fines de su devolución copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios números 240 al 317.
El 12 y 27 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó constancias de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de febrero de 2008, y la constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2007-7008, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta misma Corte en fecha 13 de noviembre de 2007, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de noviembre de 2007, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2008, esta Corte negó la solicitud de devolución de originales cursantes a los folios 240 al 317, solicitada en fecha 4 de diciembre de 2007, por cuanto los mismos cursaban en el presente expediente en copia certificada y no en originales.
El 20 de mayo de 2008, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de noviembre de 2007.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 3319/8289 de fecha 10 de junio de 2008, junto con sus anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2007
En fecha 14 de agosto de 2008, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber testado la foliatura.
Mediante diligencias suscritas en fechas 19 de enero, 2 de marzo, 8 de junio y 11 de noviembre de 2008, el abogado Alberto Cedeño Rigual, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta.
El 17 de noviembre de 2009, esta Corte indicó que “Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007 y vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) presentada por el ciudadano Alberto Cedeño Rigual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 3.169, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASCANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.628, mediante la cual apela del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2004, esta Corte provee de conformidad y oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2009-5103, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 23 de febrero del mismo año.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que:
“En fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual aceptó la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, contra las medidas administrativas dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo; admitió el mencionado recurso; declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar; declaró improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho; y por último, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 23 de febrero de 2010 y recibido en este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto en la decisión supra mencionada, este Tribunal ordena citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
En este sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aras de evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.169 y 15.114 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, antes identificados, de la continuidad de la presente causa. Líbrese boleta.
Así mismo, requiérasele al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, visto que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la solicitud y la citación respectiva. Líbrese oficio y despacho.
Finalmente, se acuerda librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el original de la boleta notificación junto con sus anexos, dirigida a los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, en virtud de que el domicilio procesal de los mismos se encontraba cerrado.
De igual manera, el 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de comisión dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuere librado por ese Juzgado en fecha 8 de marzo de 2010, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de marzo de 2010.
Asimismo, el 21 y 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancias de notificación dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas el 8 y 21 de abril de 2010, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación indicó que “(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de marzo de 2010, dirigida al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del estado Carabobo, en este sentido, se ordena librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0996, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de comisión dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una tercera pieza.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación indicó que “Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual consignó boleta de notificación librada en fecha 08 de marzo de 2010, a los ciudadanos Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de practicar dicha notificación por cuanto el domicilio procesal señalado se encontraba cerrado, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de marzo de 2010 y a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar nueva boleta de notificación a los prenombrados ciudadanos”.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 4251/19.229 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actas el referido oficio con sus anexos.
El 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el original de la boleta notificación junto con sus anexos, dirigida a los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, en virtud de que “(…) estando en dicho domicilio procedí a tocar la puerta en reiteradas oportunidades sin que nadie respondiera (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación indicó que:
“En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual vista la decisión N° 2004-0172, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2004, ordenó citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ratione temporis), a la Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a quien se le solicitó los antecedentes administrativos del caso; y a la Procuradora General de la República. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aras de evitar perjuicios irreparables a los justiciables, se ordenó notificar a los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.169 y 15.114 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, parte recurrente en la presente causa.
En tal sentido, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la citación y solicitud de los antecedentes administrativos a la parte recurrida por encontrarse domiciliada en el estado Carabobo.
Finalmente, una vez conste en autos la última de las citaciones acordadas se ordenara librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación lo siguiente:
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de exponer: “(…) consigno boleta de notificación original, copia y anexos dirigidos a los ciudadanos: ALBERTO CEDEÑO RIGUAL Y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ [sic], ya que en las fechas: 12-03-2010, 15-03-2010 y 16-03-2010 y en diferentes horas [se] traslad[ó] a el domicilio procesal ubicado en el Centro Profesional Santa Paula, Torre ‘B’ piso 12, oficina 1207 y 1208, Avenida Circunvalación El Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda, encontrándose el mismo cerrado sin que nadie pudiera recibir la boleta d [sic] notificación (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
En fecha 05 de abril de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-0103, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se envió oficio de citación al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
En fecha 21 de abril de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-0093, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-0095, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del estado Carabobo, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la comisión ordenada en fecha 08 de marzo de 2010, o informe el estado en que se encuentra la misma.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-0996, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 08 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2010 por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 4251/19.229 de fecha 09 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, anexo el cual remitió resultas de la Comisión Nº 765-10, ordenadas por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de exponer: ‘(…) En fechas 16 y 19 de noviembre de 2010 y 26 de enero de 2011, y en diferentes horas [se] present[ó] en la siguiente dirección Centro Profesional Santa Paula, Torre B Piso 12, Oficina 1207 y 1208, Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, municipio Baruta, Estado Miranda, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a los ciudadanos ALBERTO CEDEÑO RIGUAL Y MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, estando en dicho domicilio procedi[ó] a tocar la puerta en reiteradas oportunidades sin que nadie respondiera (…)’. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Ahora bien, analizadas cada una de las actuaciones procesales y vista las diligencias consignadas en fechas 17 de marzo de 2010 y 27 de enero de 2011, por el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la parte accionante, este Juzgado, ORDENA de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por cartelera de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, supra identificados, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendrán por notificados, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes”. (Mayúsculas y resaltado del auto).

En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la fijación en la cartelera de ese Tribunal de la boleta de notificación dirigidas a los mencionados ciudadanos.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº CJ-037-2011-CSCA de fecha 24 de enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actas el referido oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 23 de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que en fecha 22 de febrero de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se ordenó practicar por “(…) Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 28 de febrero de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ratione temporis), hasta el día de hoy, inclusive.”
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 28 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011; 01, 02, 03, 04 de abril del año en curso (…)”, de tal manera que “(…) del cómputo practicado por la Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 30 de marzo de 2011 y, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines (sic) de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
El 4 de abril de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y por auto de fecha 6 de abril del mismo año, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de noviembre de 2002, los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los oficios Nros. CU-318 y CU-319 de fecha 8 de mayo de 2002, dictados por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en los siguientes términos:
“En la sesión del día 06 de mayo de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo aprobó las medidas recurridas, luego plasmadas en los Oficios Nos. CU-318 y CU-319 y en sus respectivos anexos, ambos de fecha 08 de mayo de 2002, cuyos textos son los siguientes:
Oficio No. CU-318 (…omissis…) Hago de su conocimiento, que el Consejo Universitario en su sesión celebrada el día 06/05/2002, en atención al Oficio VRAD-700 de fecha 26/04/2002, acordó levantar la sanción a la decisión tomada por este Cuerpo en fecha 14/10/1987, contenida en Oficio CU-8618 del 14/10/87, donde se aprueba eliminar la limitación de diez (10) años para el cobro de la Prima de Titular, con efectos académicos y administrativos a partir del 01/01/87.
(…omissis...)
Oficio No. CU-319 (…omissis…) Hago de su conocimiento, que el Consejo Universitario en su sesión celebrada el día 06/05/2002, aprobó que la antigüedad de los profesores titulares a tiempo completo o dedicación exclusiva, y de auxiliares docentes a tiempo completo, solo se hará efectiva para el personal activo, por lo que a partir del 31/12/01, se congelan nuevos incrementos para el personal jubilado, quien seguirá recibiendo los incrementos ya asignados, en un todo conforme a lo contenido en la resolución del Consejo Nacional de Universidades del 19 de marzo de 2002.
(…omissis…)
Oficio No. VRAD 700: (…omissis…) Me dirijo a este Ilustre Cuerpo en la oportunidad de informarle que el Consejo Nacional de Universidades aprobó que la antigüedad de profesores titulares a tiempo completo o dedicación exclusiva, y de auxiliares docentes a tiempo completo, solo se hará efectiva para el personal activo, por lo que a partir del 31/12/01 se congelan nuevos incrementos para el personal jubilado, quien seguirá recibiendo los incrementos ya asignados. En tal sentido solicito la derogación de la Resolución emanada de ese Cuerpo según oficio N° CU-8618 de fecha 14/10/1987, en virtud de lo aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el día 01/04/2002.
(…omissis…)
Oficio CNU-SP-061-/2002 (…omissis…) Hago de su conocimiento que el Consejo Nacional de Universidades, en su Sesión Ordinaria del día 19.03.2002, acordó ratificar la distribución del Aporte Anual del Ejecutivo Nacional para las Universidades Nacionales a ser ejecutado en el Ejercicio Fiscal 2002, aprobado en sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades de fecha 27.11.2001.
(…omissis…)
Oficio CU – 8618: (…) Para su conocimiento y fines legales consiguientes, cúmpleme informarle que el Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 29/9/87, acordó por unanimidad, eliminar la limitación de los diez (10) años para el cobro de la Prima de Titular, con efectos académicos y administrativos a partir del 1-1-87”.
Continuó arguyendo la representación judicial de la parte recurrente que:
“Con la decisión de congelar los incrementos de antigüedad en la Prima de Titulares se impide el crecimiento progresivo de la remuneración del Profesor Titular luego de la Jubilación, lo que afecta tanto a los Profesores Titulares Jubilados como a los Profesores Activos pues, estos (sic) quedarán afectados por la medida tan pronto se jubilen, quedando reducido el monto de la prima de titular a la correspondiente que hayan alcanzado al momento de la referida jubilación, lo cual trae como consecuencia, para unos y otros, en el hecho real actual para el jubilado, o en el expectante para el activo, futuro jubilado, un deterioro progresivo de su poder adquisitivo devenido del salario, monto jubilatorio”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron “(…) LA RESTITUCIÓN PLENA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarando la total vigencia de la resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo sancionada por unanimidad del día 29 SEP. 1987. Asentado en el Oficio No. CU-8618. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 4 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable -rationae temporis- por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de marzo de 2010, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y a los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte, Danilo Tassoni Magrini, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, en virtud de lo establecido en el derogado artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 28 de febrero de 2011, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 28 de febrero de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 4 de abril de 2011, habían transcurrido “(…) treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011; 01, 02, 03, 04 de abril del año en curso (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 63 de la tercera pieza judicial del expediente), sin que la parte recurrente hubiera retirado y publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis . Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.169 y 15.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, JESÚS ANTONIO VILLARREAL HIDALGO, JOSÉ LORENZO TORRES DUGARTE, DANILO TASSONI MAGRINI, IMPERIO LUGO DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 925.452, 3.472.381, 680.923, 7.072.476, 3.206.525 y 3.292.424, respectivamente, contra los Oficios Nros. CU-318 y CU-319 de fecha 8 de mayo de 2002, dictados por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AB42-N-2002-000007
AJCD/12
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,