R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, cinco (5) de mayo de 2011
Años 201° y 152°
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo 161-A-Pro, contra la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que sancionó a su representada, condenándola a pagar la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44), y asimismo, le ordenó “cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00082 dictada en fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el recurso, negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establecida en la Resolución.
El 3 y 9 de febrero de 2009, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses S.A. LACSA, ratificaron la solicitud de medida de suspensión de efectos.
El 11 de febrero de 2008, esta Corte vistas las solicitudes anteriores, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00300, de fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte Segunda declaró:
“1.- QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008;
2.- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA MULTA IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión semi automática de los efectos de la orden administrativa establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia;
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa establecida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
5.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida”.
El 15 de abril de 2009, esta Corte dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes transcrita, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura número AB42-X-2009-000015 y librar la boleta y los oficios ordenados.
En fecha 28 de abril de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses S.A. LACSA., solicitó la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, ello a los fines de la continuación de la causa.
En fechas 5, 19 y 21 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Líneas Costarricenses, S.A. LACSA., a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente para la Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), respectivamente.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo “de la Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros y División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, oficio Nº 0001400, de fecha 23 de Junio de 2009, mediante el cual solicita a esta Corte remita información relacionada en cuanto a la Decisión si la hubiere en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses S.A. LACSA, contra la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”. (Resaltado del original).
El 2 de julio de 2009, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte en virtud de la solicitud realizada por la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ordenó remitir a dicha Dirección copia certificada de la decisión dictada por esta Corte el 3 de febrero de ese mismo año.
El 29 de julio de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre del 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo del oficio remitido al Director General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 24 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación antes señalado, ordenó la citación mediante oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, citación ésta última que “se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Asimismo ordenó la notificación de de las sociedades mercantiles “Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours, C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón, C.A., Viajes Andari, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, C.A., Adrian Tours, C.A., y de las líneas aéreas American Airlines, Continental Airlines, Iberia, Aserca Airlines, Aeropostal, Lufthansa, Taca, Avianca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Copa Airlines, Delta Airlines, Lan Airlines, Tap, Air Canada, Aerolíneas Argentinas, Air Europa, Rutaca y Avior.” (Negrillas del escrito).
En esa misma oportunidad, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía publicarse en el Diario “El Universal”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dejó constancia de la emisión de los Oficios números JS/CSCA-2009-636, JS/CSCA-2009-637, y JS/CSCA-2009-638, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente.
Igualmente, se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-639, dirigido al mencionado Superintendente, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y se libró boleta de notificación de las sociedades mercantiles “Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours, C.A., Alitour, C.A., Internacional Agencia de Viajes, C.A., Viajes Suevia, C.A., Transmundial, C.A., El Faro Agencia de Viajes, Tur-V-Special Tours, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón, C.A., Viajes Andari, C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours, C.A., Adrian Tours, C.A., y de las líneas aéreas American Airlines, Continental Airlines, Iberia, Aserca Airlines, Aeropostal, Lufthansa, Taca, Avianca, Varig, Alitalia, Air France, Mexicana de Aviación, Copa Airlines, Delta Airlines, Lan Airlines, Tap, Air Canada, Aerolíneas Argentinas, Air Europa, Rutaca y Avior”. (Negrillas del escrito).
El 18 de enero de 2010, en virtud de la designación “de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, queda abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”. (Negrillas del escrito).
Por diligencia suscrita el 18 de enero de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de los oficios Nº JS/CSCA-2009-638 y oficio Nº JS/CSCA-2009-639, ambos del 1º de diciembre de 2009, los cuales fueron dirigidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 19 de enero de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de enero de 2009, vista la designación “de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; en consecuencia, queda abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
El 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que “Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y visto asimismo, el auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual la referida Jueza se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto se incurrió en un error involuntario al dictar el auto de fecha 19 de enero de 2010, revoca por contrario imperio el citado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado Gustavo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación S.A., presentó escrito de argumentos a favor de la nulidad del acto administrativo impugnado.
El 27 de enero de 2010, se dejó constancia que en fecha 26 de enero de ese mismo año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación de las sociedades mercantiles.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos “el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado Gustavo Marín García, (...) constante de treinta y tres (33) folios útiles, mediante el cual se da por notificado del presente recurso, formula alegatos y asimismo consigna en copia simple poder donde acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil MEXICANA DE AVIACIÓN S.A (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que “Vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante oficio N° JS/CSCA-2009-0639 de fecha 1º de diciembre de 2009, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordena ratificar el contenido del mencionado oficio”.
El 8 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción de la Libre Competencia.
En fecha 9 de octubre de 2010, se libró el cartel a que hacía referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –aplicable rationae temporis-.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 24 de ese mismo mes y año, y agregado a los autos al día siguiente.
En fechas 22 y 25 de marzo de 2010, los abogados Gustavo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación S.A, y Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos el 5 de abril de 2010.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la intervención como tercero adhesivo en el proceso de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación, S.A.
El 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el mérito favorable de los autos invocado en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, las documentales y los antecedentes administrativos.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación en cuanto al escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación, S.A., en su condición de terceros adhesivos en la presente causa, admitió las documentales promovidas, así como también las pruebas de informes requeridas al Sistema de Reservaciones para Líneas Aéreas, denominado SABRE, al Sistema de Reservaciones para Líneas Aéreas, denominado GALILEO, al Sistema de Reservaciones, denominado AMADEUS, a la Asociación o Agrupación de Agencias de Viajes denominada GRUPO CENTURIA, a la Asociación o Agrupación de Agencias de Viajes denominada GRUPO GLOBAL, a la Asociación o Agrupación de Agencias de Viajes denominado GRUPO EUROPOL, y a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, IATA, y la prueba de testigo experto en cabeza del ciudadano Ramón Yépez Boulton, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.518, de profesión Administrador Aeronáutico.
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios correspondientes.
El 15 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual indicó que “Vista la decisión de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual este Tribunal proveyó el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación, S.A, este Tribunal advierte que incurrió en un error material de transcripción, al ordenar oficiar erróneamente al Grupo Centuria, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en el Capítulo II, numeral 7 de la referida decisión, cuando lo correcto es oficiar a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, IATA, ello así y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, téngase con el presente auto subsanado el aludido error material”.
En la fecha antes indicada, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0264, dirigido al Presidente de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo. (IATA).
El 26 y 28 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presidente de la Asociación o Agrupación de Agencias de Viajes, Grupo Global, y al presidente de la Asociación o Agrupación de Agencias de Viajes, Grupo Centuria.
El 29 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), al Presidente del Sistema de Reservaciones Para Líneas Aéreas, (Galileo), a la Asociación o Agrupación de Agencias de Viaje, Grupo Europol, y a los presidentes de los Sistemas de Reservaciones para Líneas Aéreas, Amadeus y Sabre.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de informes provenientes de Centuria Travel y del Sistema de Reservaciones CRS de Venezuela S.A, mediante los cuales dan respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficios s/n provenientes del Grupo Europol y de “Sabre Internacional”, en el cual dan respuesta a lo solicitado por esta Corte, los cuales fueron agregados a los autos al día siguiente.
En fecha 17 y 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), oficios s/n provenientes de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo y de la sociedad mercantil Travelport Venezuela, C.A. “anteriormente denominada Galileo Venezuela C.A", a través de la cual dan respuestas a los Oficios emanado de esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Decimoctavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el oficio Nº 2010-301, de fecha 1º de junio de 2010, anexo a la cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la comisión antes mencionada, y visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continuara con el curso de Ley, el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.
En la fecha anterior, esta Corte dictó auto en el cual “Revisadas las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se concederán treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presenten sus informes por escrito”.
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Líneas Aéreas Costarricenses S.A. LACSA, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Yoselyn Dulce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó escrito de informes.
El 6 de octubre de 2010, se dictó auto en el cual esta Corte indicó que “Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) por los ciudadanos Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA, y vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010) de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y destacado de esta Corte)
El 8 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1º de febrero de 2011, la abogada Susana Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó poder que acreditaba su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón del procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A.
En la anterior decisión se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA (y otras aerolíneas implicadas) de los artículos 10 numeral 1, y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA (y a otras aerolíneas implicadas) el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1, y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. Lacsa (y a otras aerolíneas implicadas) condenándola a pagar la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44).
Ahora bien, esta Corte aprecia que una vez admitida la presente acción mediante sentencia Nº 2009-00082 dictada por esta Corte el 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, ordenó mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la notificación de las siguientes sociedades: Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A. mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto diez (10) días de despacho contados desde la fecha de su fijación.
Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia está dirigida a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, así como ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió ordenar la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de que puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante boleta fijada en el Tribunal, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, no es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas participantes en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y a las agencias de viaje antes identificadas, debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdaderas partes en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto.(Vid. Sentencias Nos.1773, 06046y 01219 de fechas 12 de julio de 2006, 02 de noviembre de 2005 y 19 de agosto de 2003 respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de terceros verdadera parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas, por ser el titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel ni la notificación a través de cartel fijado en el Tribunal para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas las colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA –tal como lo hiciera en decisión Nº 2011-0668 del 2 de mayo de 2011, caso: Alitalia Linee Aeree Italiane, Spa (Alitalia)- la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdaderas partes antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdaderas partes lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdaderas partes antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdaderas partes lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AP42-N-2008-000529
AJCD/02

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,