JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000393
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0338-06, de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Elizabeth Arriojas, Nair Segovia, Manuela Veitia y María de Fátima Spínola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.135, 26.303, 61.434 y 73.604, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO MURO, titular de la cédula de identidad N° 3.819.999, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de febrero de 2006, por la abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.135, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dió inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines un mejor manejo del expediente acordó abrir una segunda pieza.
En fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte dejó constancia que la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1º de junio de 2006, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte ordenó agregarlo a los autos, así como también se dejó constancia del inicio al lapso para la oposición a las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2006 y vencido el lapso de oposición a las pruebas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 15 de junio de 2006.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustantación de esta Corte dejó constancia que por cuanto las pruebas documentales promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se acordó admitirlas.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas ordenó practicar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2006, hasta la fecha de la emisión del mismo, esto es el 2 de agosto de 2006.
En misma fecha la Secretaria Accidental de dicho Juzgado certificó: “que desde el día 22 de junio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido, dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4,6, 11, 12, 13, 18, 20, 26 y 27 de julio de 2006; 1 y 2 de agosto de 2006”.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara el procedimiento de Ley.
En fechas 5 de diciembre de 2006 y 13 de marzo de 2007, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento y que se dictara decisión en la presente causa.
El 15 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos su notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, ratificando así en la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En misma fecha se libró la respectiva notificación.
El 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fechas 19 de febrero de 2008, 7 de octubre de 2008, 24 de marzo de 2009 y 13 de octubre de ese mismo año, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó el día 27 de enero de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte querellante, de la incomparecencia de la representación de la parte querellada y de la consignación por la parte querellante del escrito de conclusiones.
En fecha 28 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 29 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00196 de fecha 18 de febrero de 2010, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes ordenadas, para que así se diera continuación al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de abril de 2010, se ordenó la notificación de las partes así como de la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual declaró que “Los días 11 Y 12 de mayo del 2010, siendo respectivamente las 8:30 a.m., 11:30 a.m. y 09:10 a.m. Me trasladé a la siguiente dirección: Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Nacora, piso 5, oficina Nro.5-D, Caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano JESUS (sic) ARMANDO MURO, o en las persona de su apoderado judicial, estando en la mencionada procedí a llamar a la puerta del mencionado inmueble en repetidas oportunidades sin ser atendido por nadie, por todo lo ante expuesto es por lo que consigno una boleta y su copia sin recibir acompañadas de copias certificadas”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-001025 dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 11 de mayo de 2010.
Por auto del 31 de mayo de 2010, esta Corte vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Jesús Armando Muros, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 1º de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-001024, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 28 de mayo del mismo año.
En fechas 12 de julio, 21 de septiembre y15 de noviembre de 2010 y 27 de enero de 2011, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante el cual expuso que “(…) VISTO LA DECISION (sic) DE REPOSICION (sic) DE LA CAUSA POR FALTA DE CONTESTACION (sic) A LA APELACIÓN SE EVIDENCIA QUE IGUALMENTE NO DIERON CONTESTACION (sic). POR LO QUE SOLICITO SE COMPUTE LOS LAPSOS. CONSIDERO QUE DE ESTAR A LA FECHA DE HOY EN PROMOCION (sic) RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS (…)”. (Mayúsculas del original).
Por auto del 30 de marzo de 2011, esta Corte visto la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010 y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual “(…) RATIFICO LAS DILIGENCIAS EN LAS QUE INDIQUE (sic) ‘SOLICITUD DE CÓMPUTO DE LOS LAPSOS Y SI LA CAUSA ESTABA EN FASE DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS RATIFICO LAS PRESENTADAS< EN TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE CURSAN EN AUTOS QUE FAVORECEN A MI REPRESENTADO’”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2001, los abogados Elizabeth Arriojas, Nair Segovia, Manuela Veitia y María de Fátima Spínola, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Armando Muro, presentaron querella funcionarial con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron, que su “(…) representado fue jubilado según Resolución 1.056 a partir del 16 de diciembre de 1996 (…) después de haber laborado para varias Instituciones educativas desde el 01/12/1976, pertenecientes a la Administración Pública y recibió el oficio de su jubilación en fecha 09/01/1997, cuya fecha era del 16/12/1996 (…). Es decir trabajo 20 años, 15 días, (…) el Ministerio de Educación, debió cancelarle a nuestro poderdante a mas tardar en el mes de ENERO DE 1997 sus prestaciones sociales y los intereses de los mismos que fueron generados desde el 01/12/1976, pero NO LO HIZO, fue el 20 de Marzo de 2001, cuando le cancelan sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas de la querella).
Expresaron, que en el cálculo de las prestaciones de su poderdante se observa una desmejora notable “(…) ya que violo (sic) las CONVENCIONES COLECTIVAS y II DE TRABAJO, así como, lo estipulado en la Cláusula Nº 2, de CONVENCION (sic) COLECTIVA II DE TRABAJO, que DEJA VIGENTE EL CONTENIDO DE LAS CLAUSULAS (sic) QUE MAS (sic) FAVOREZCAN A LOS TRABAJADORES (…). Debemos recordar, que el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, inican (sic) que se regirán los docentes por la LEY DEL TRABAJO, y que además gozaran de los beneficios que establece la LEY DEL TRABAJO, ademas (sic), los Contratos Colectivos y Convenciones Colectivas establecen que lo que no se establezcan en dichos contratos será aplicable las normas de la (…) hoy LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “En vista de esta diferencia, mas (sic) la perdida (sic) del valor adquisitivo existente desde diciembre de 1996 hasta marzo de 2001, nuestro mandante efectuó varios reclamos verbales, antes y después de haber recibido supuestamente según el Ministerio de Educación el total de prestaciones sociales (…). En vista de esto, efectuó su reclamo en forma escrita, para dar cumplimiento a los (sic) establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), y no ha quedado mas alternativa que girarnos instrucciones para proceder por la vía judicial, para que le sean cancelados sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables”.
Reseñaron, lo establecido en el II y IV Contrato Colectivo de los Trabajadores adscritos al ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al sistema de remuneración y beneficios que regulan a los mismos, así como también lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo vigente para el momento de en que su poderdante laboraba en el Ministerio querellado.
Requirieron, para ese momento a favor de su patrocinado la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.17.389.420, 73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales “(…) y sus intereses los cuales fueron calculados capitalizados desde mayo de 1991 hasta julio de 2001, excluyendo el adelanto cancelado de Seis millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.158.761,76), el 20 de marzo de 2001, y que además incluyen intereses generados hasta abril de 1991”.
Asimismo, solicitaron “(…) el pago, adicional de los intereses generados pero capitalizados de esa cantidad adeudada, que deben ser calculados desde el mes de agosto de 2001 hasta la cancelación definitiva tomando la tasa que estipule el Banco Central de Venezuela, para este caso (fideicomisos), MAS (sic) la indexación por inflación o corrección monetaria generada desde enero de 1997, fecha cuando se debió cancelar sus prestaciones sociales e intereses capitalizados de la cantidad de Bs. 7.829.1.78 hasta el 28 de marzo de 2001, (…) MAS (sic) la Indexación por inflación o corrección monetaria demandada desde agosto de 2001hasta su total y definitiva cancelación. MAS (sic) los intereses de mora desde enero de 1997 de la cantidad adeudada en ese momento hasta marzo de 2001, y de la suma adeudada desde marzo de 2001, hasta julio de 2001, y de la suma total adeudada demandada como diferencia de prestaciones sociales e intereses capitalizados desde agosto de 2001 hasta su total y definitiva cancelación (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querella).
Calcularon, detallaron y refutaron los cálculos aritméticos empleados por el Ministerio recurrido en contraposición con los cálculos hechos por ellos, arrojando como resultado la solicitud ut supra, de Diecisiete Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.17.389.420,73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales que comprende a su criterio “(…) antigüedad en intereses de prestaciones sociales (fideicomiso), capitalizados”.
Igualmente, solicitaron el pago a favor de su defendido de la “(…) indexación por inflación o corrección monetaria (…)”, sobre la cantidad anteriormente señalada, que según sus dichos es producto “(…) de la diferencia dejada de pagar desde el 01/08/2001 hasta su total cancelación”, y finalmente, requirieron el pago de “Los intereses de mora, según lo establece la propia Constitución en su artículo 92, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de enero de 1977 de Bs. 7.829.178,17 y de Bs. 17.389.420.63 desde el 01/08/20 hasta su total y definitivo pago”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo, antes de entrar analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la abogada Hilda Elena Quiñónez Morales en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en que el querellante no cumplió formalmente con el agotamiento de la vía administrativa.
Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativo) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
Seguidamente se pasa a dilucidar sobre el siguiente punto previo alegado por la Sustituta con respecto a la prescripción de la acción.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece expresamente que el recurso con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente, dentro de los TRES MESES (3) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso, el mismo se comenzará a computar o contar a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de marras se observa que el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, al respecto se evidencia que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de marzo de 2001 (folio 255), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las omisiones en los cálculos realizados por el querellado, a razón por la cual acude a la jurisdicción a solicitar diferencia de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de mora y la indexación. Una vez asumida la competencia por este Juzgado de conformidad con el artículo 93 numeral 2º, para conocer y decidir sobre la presente causa este Órgano Jurisdiccional en virtud de la naturaleza del objeto debatido debe observar, los criterios establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrado sobre el lapso para interposición de acciones por concepto de prestaciones sociales y sus derivados.
(…omissis…)
Del extracto de la jurisprudencia, se colige que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le otorga para el reclamo de prestaciones sociales de los funcionarios públicos el lapso de un año, 1 año que debe hacerse extensivo a la diferencia de las mismas por cuanto se derivan de tales conceptos. Así pues, el lapso para interposición de la acción planteada debe ser analizado a luz de los principios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que en respeto al principio de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo otorgarse el lapso más favorable de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, se evidencia del vaucher de pago por concepto de prestaciones sociales que corre inserto al folio 255 del expediente principal que la fecha del efectivo pago fue el 20-03-2001 y la fecha de interposición de la querella fue el 17 de septiembre de 2001, se evidencia que en entre una y otra fecha no transcurrió el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar la diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestiva su solicitud. Así se decide.
En cuanto al fondo, se observa que el querellante solicita diferencia de prestaciones sociales, en base al cuadro que corre a los folios 05 al 08 a partir del (sic) diciembre de 1977.
Con relación a tal solicitud, es imperioso realizar las siguientes acotaciones: la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra a los profesionales de la docencia el derecho de las prestaciones sociales, a tal efecto el Capítulo III ‘De la Estabilidad’, artículo 87 establece:
Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Subrayado nuestro.
De la norma transcrita, se colige que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas, términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores.
Ahora bien, el accionante por ser profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en la planilla emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contentiva del cálculo de intereses de la prestaciones sociales del querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue en realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo (sic) de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide.
Con respecto al petitum número 2 relacionado con la solicitud de los intereses que se sigan generando por concepto de diferencia de antigüedad dejados de cancelar de Bs. 17.389.420,63, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01-08-2001 hasta su total y definitiva cancelación. Se observa que la presente solicitud deriva de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y visto que la misma fue declarada improcedente se niega en virtud de tal declaratoria. Así se decide.
Conforme a la solicitud de los intereses capitalizados desde el 01-08-2001 hasta la cancelación efectiva marcado con el número 3, se acota que esta solicitud deriva de la anterior que fue negada, por tal razón es improcedente. Así se decide.
Referente al petitum sobre la indexación generada desde el mes de enero de 1997 de la cantidad de Bs. 7.829.178,33, hasta el 20-03-2001; de Bs. 16.413.024,02 desde el 01-04-2001 hasta el 31-07-2001 y, de Bs. 17.389.420,63 correspondiente a la diferencia dejada de pagar desde el 01-08-2001 hasta su total cancelación. La Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Solicita la parte accionante los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de Bs. 7.829.178,17, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cia1 establece:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegio y garantías d la deuda principal’.
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó del ministerio de educación como jubilado a partir del 09 de enero de 1997 (folios 20 y 21), y se observa que el pago por concepto de prestaciones sociales se produjo el 20-03-2001 (folio 255).
Ahora bien, al tenerse como fecha de efectivo egreso como jubilado el (09 01-1997), ante el hecho que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales del querellante, por cuanto se demostró en autos que el pago se produjo en fecha 20 de marzo de 2001, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la administración procediera al pago respectivo, hecho que demuestran honrase demora importante en el pago.
Ahora bien, revisada como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deben ser cancelados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1999, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme a lo establecidos, en el mencionado artículo 92, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 20 de marzo de 2001. Así decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30-12-1999 hasta el 20-03-2001 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JESÚS ARMANDO MURO, representado de abogado identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 le la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el (sic) fecha 30-12-1999 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 20-03-2001, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer él monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el Juzgado a quo, por cuanto a su criterio “(…) incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto, del análisis de los documentos presentados en el escrito liberar y posteriormente promovidos, se puede claramente determinar los conceptos laborales que no le fueron estimados correctamente a nuestro mandante, y fue lo que dio origen a instaurar la presente querella, en consecuencia, siendo el objeto de nuestra pretensión el pago de diferencia de prestaciones sociales debió la Juzgadora pronunciarse (…) al no analizar los documentos probatorios que sustentan la presente querella, incurre (…) en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”. (Resaltado del recurso).
Denunció, el hecho que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de contradicción por cuanto “(…) el Ministerio de Educación realizó los cálculos a partir de julio de 1980, en el caso de nuestro representado debió calcular desde Diciembre de 1976 (…)”. (Resaltado del original).
Expresó, al respecto a “(…) las (sic) diferencias (sic) de prestaciones sociales que se reclaman, son productos de la no aplicación de los beneficios establecidos en los diferentes Contratos Colectivos, que fueron ampliamente señalados en el libelo, y probados en su oportunidad y que reposan en el Expediente. En este sentido, la Juzgadora decidió sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas por nuestro mandante, referidos a los CONTRATOS COLECTIVOS QUE SON DOCUMENTOS PUBLICOS (sic), que sustentan y evidencian el justo reclamo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Se refirió además a lo señalado por el Juzgador de Instancia en cuanto a la liquidación recibida por su patrocinado, por cuanto, según sus dichos “(…) no tomó en consideración los beneficios contractuales, sino netamente los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, que no benefician ampliamente a nuestro mandante. En consecuencia, la Juzgadora incurrió en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5º del Art. 243 del CPC”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteró, que la “(…) Juzgadora incurrió en el vicio de incongruencia y de interpretación errónea, infringiendo de esa forma el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no conceder lo que por derecho le corresponde a nuestro mandante, sumado a que promueve desigualdad, que como sabemos es inconstitucional, ya que nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo, consagran el principio de igualdad de los trabajadores, en este caso se trata de un pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que constituye un hecho notorio (…)”. (Resaltado del recurso).
En cuanto al pago de los intereses de mora acordados por el Juzgado a quo, negó, rechazó y contradijo el hecho de que éste sólo ordenó “(…) el pago de los intereses de mora a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana, hasta la fecha de la cancelación de sus prestaciones en fecha 20-03-2001, obviando que nuestro representante recibió su Resolución de Jubilación en fecha 09-01-1997, después de haber laborado por más de veinticinco años, y le cancelaron después de cuatro años, en fecha 20-03-2001”.
Insistió, en denunciar “(…) la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto la Juzgadora no valoró los Contratos Colectivos (…) al no tomar en cuenta los beneficios existentes (…)”, en los mismos.
Finalmente, requirió la declaratoria con lugar de la apelación in comento y en consecuencia, la revocatoria de la sentencia emanada por el Juzgado a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, y al respecto se establece que el punto neurálgico de la presente controversia se circunscribe a verificar si el Ministerio querellado realizó de manera adecuada el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Armando Muro, tomando en consideración que su apoderada judicial alegó en el recurso apelación, que “(…) el Ministerio de Educación realizó los cálculos a partir de julio de 1980, en el caso de nuestro representado debió calcular desde Diciembre de 1976, (…)”. (Resaltado del original).
Por su parte, el Juzgador de Instancia reconoció el hecho que el querellante, inició una relación laboral con el Ministerio querellado desde 1º de diciembre de 1976, señalando al respecto que el “(…) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)”, computó tal “(…) antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales (…) desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose (…) que (…) la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide”.
En tal sentido, considera importante esta Alzada expresar que mediante Decreto Ley Número 124, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.656, de fecha 4 de junio de 1974, se comenzó a destacar la figura de los derechos adquiridos, trayendo como consecuencia, la reforma de los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, y estableciéndose en los mismos que la antigüedad y la cesantía eran derechos adquiridos, los cuales le eran aplicables a cualquier trabajador independientemente de la causa que diera origen a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior en el año 1975, fue reformado el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establecía lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o al ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.
Sobre el artículo ut supra esta Corte ya se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 2009-1285, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Carmelo Ramón Campo Vicent Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la cual señaló que:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta fuese más favorable (…)”.
De tal manera, y por considerarse que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, es por lo que le es aplicable lo anteriormente expuesto por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la prestación de antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia.
En tal sentido, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en la querella funcionarial por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Armando Muro, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al respecto, se observa que la presente controversia se circunscribe para su momento en la solicitud del pago de Diecisiete Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 17.389.420,73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que a decir del querellante le adeuda el Ministerio in comento, además de los intereses moratorios, intereses capitalizados desde el 1º de agosto de 2001y la “(…) indexación por inflación o corrección monetaria (…)”, requerida.
Por su parte, la representación judicial de la República señaló como punto previo el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de la querella funcionarial ut supra, así como también, de la prescripción de la misma por cuanto a su criterio se interpuso fuera del lapso legalmente establecido, requiriendo finalmente, la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial incoada.
I.- Del antejuicio:
Respecto de este aspecto, esta Corte debe señalar con referencia al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como lo es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García Vs. Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la Procuraduría General de la República, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
II.- De la prescripción de la acción:
En cuanto a este punto, observa este Órgano Jurisdiccional de los folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, escrito de contestación a la querella funcionarial en la cual la Procuraduría General de la República señaló, que “(…) se evidencia con mediana claridad que la acción interpuesta, que origina el presente proceso, se encuentra Prescrita, y más aun cuando tácitamente ha sido reconocida por el accionante al señalar que en fecha 16 de diciembre 1996 fue retirado de la docencia en razón de haber sido jubilado (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte advertir el hecho que en esta Jurisdicción predomina los lapsos de caducidad y no de prescripción, puesto que en la actualidad tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe regulación alguna referida a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
En tal sentido, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, señalándose al respecto, que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; mientras que la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Sentencia N° 2008-661, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Orlando E. Fernández Bayona Vs. Instituto Nacional de Deportes (IND)).
Visto lo anterior, esta evidencia Corte al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, que en fecha 20 de marzo de 2001, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando el ciudadano Jesús Armando Muro, recibió sus correspondientes prestaciones sociales, en consecuencia, pasa esta Corte a precisar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión in comento, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…omissis…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

(…omissis…)

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa (…).

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”.

En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante sentencia N° 2003-2516, de fecha 31 de julio de 2003, (caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes Vs. Asamblea Nacional), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se resolvió para un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ello así, siendo que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, donde el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, observa esta Corte que para la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante (20 de marzo de 2001), la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de seis (6) meses, por cuanto -reiteramos- ésta era la norma jurídica vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos del ciudadano Jesús Armando Muro, debe destacar esta Corte, que la querella funcionarial fue interpuesta el 17 de septiembre de 2001, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la referida querella fue interpuesta tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses fijado por la Ley de la Carrera Administrativa aplicada rationae temporis al presente caso. Así se decide.
III.- De la solicitud de corrección del cálculo de las prestaciones sociales:
Observa esta Corte, que los apoderados judiciales del querellante en su escrito recursivo manifestaron que el ciudadano Jesús Armando Muro, ingresó el 1º de diciembre de 1976, como Maestro al entonces Ministerio de Educación hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación, señalando al respecto, que el mencionado ente querellado cometió un error en el cálculo de las prestaciones de su patrocinado, por cuanto éste computó dicho cálculo a partir del 4 de julio de 1980, y no desde el 1º de diciembre de 1976.
Por su parte la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de contestación que “Niego, rechazo y contradigo total y absolutamente que mi representada adeude (…) por concepto de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, en virtud de que mi representada cancelo (sic) lo adeudado de conformidad a lo establecido en la ley, al ciudadano JESUS (sic) ARMANDO MURO, tal y como lo acepta en su escrito liberar (sic) y nada debe por tales conceptos, que mi representada de manera voluntaria cumplió con su obligación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este orden de ideas, esta Corte -reitera-, tal como lo señaló en líneas anteriores, que en fecha 1º de diciembre de 1976, el ciudadano Jesús Armando Muro, ingresó al Ministerio recurrido, observándose al respecto de los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial, que el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 4 de julio de 1980 y visto lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 000-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Santander vs la República Bolivariana de Venezuela), donde se señaló que desde la vigencia de la Constitución de 1961, se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha elevado el derecho a rango constitucional, es por lo que esta ordena el pago de la prestación de antigüedad del querellante desde el mes diciembre del 1976 -fecha de ingreso al Ministerio querellado-, hasta el mes de julio del año 1980 -fecha en la cual el referido Ministerio inició el cálculo de la mencionada prestación de antigüedad-, es por lo que esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, ordena el recálculo de la prestación de antigüedad del ciudadano Jesús Armando Muro, desde el 1º de diciembre de 1976, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio en el mismo. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo de dichos intereses. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada ordenar el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el año 1976 -fecha de ingreso a la Administración-, hasta junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1976 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, reiteramos, su base de partida es la antigüedad, tal como se señaló este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2009-1285, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Carmelo Ramón Campo Vicent Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en cual ordenó “(…) el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el año 1978 –fecha de ingreso a la Administración-, hasta junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1978 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados (…)”. Así se decide.
IV.- De la corrección monetaria:
En cuanto a este aspecto, los apoderados judiciales del querellante solicitaron en su escrito recursivo la “(…) indexación por inflación o corrección monetaria (…)”, resultando oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
V.- De los intereses moratorios:
Respecto de esta solicitud, los apoderados judiciales del querellante requirieron a favor del ciudadano Jesús Armando Muro, el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, ello en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio querellado en el pago de las mismas.
Al respecto, observa esta Corte del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano Jesús Armando Muro, se le otorgó la jubilación a partir del 16 de diciembre de 1996 (folio 20), siendo que en fecha 20 de marzo de 2001 (folio 255), el Ministerio querellado procedió a pagarle sus correspondientes prestaciones sociales, por lo que, se evidencia que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, a lo cual resulta necesario acotar que, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, ello si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho la referida Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, en el caso objeto del presente estudio observa este Órgano Jurisdiccional que el trabajador tiene derecho al reclamo de sus intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena al Ministerio querellado al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados, desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2007-303, dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2007, caso: Paula de Stefano de Sanabria Vs. Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria)). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Elizabeth Arriojas, Nair Segovia, Manuela Veitia y María de Fátima Spínola, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO MURO, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- ORDENA el recálculo de la prestación de antigüedad y de los intereses adicionales del querellante desde el 1º de diciembre de 1976, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales.
4.2.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 30 de diciembre de 1999, con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.3.- NIEGA la corrección monetaria sobre las cantidades adeudas.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-000393

En fecha ___________( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,