JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001343
En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08/0831 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENGURBET JESÚS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.793.548, asistido por el abogado Luis Alberto Tomédes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN)).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano Hengurbet Jesús Carrillo, antes identificado, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en tal sentido, se libraron las boletas y los oficios correspondientes, en los cuales se dejó expresa constancia de que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso que “(…) Consigno original y copia de la boleta de notificación del presente asunto, dirigida al ciudadano Hengurbert Jesús Carrillo (…) cuyo domicilio procesal queda ubicado en la Av. Universidad Centro Parque Carabobo, Torre B, piso 17, oficina 1713, La Candelaria, Caracas, Escritorio jurídico Tomedes & Asociados; lo anterior se debe a que estando presente en la referida dirección, específicamente el día 12 de agosto del 2010, a las 10:00 a.m., fui atendido por un ciudadano, quien se negó a identificarse, el cual me manifestó que el precitado escritorio jurídico ahora se encontraba ubicado en el piso 16, oficina 16-04; en virtud de dicha información me trasladé a la referida oficina y donde fui atendido por la abogada Maria Isabel Sánchez, quien me informó que no conocía a dicho ciudadano ni le eran familiares los datos de la presente (…)”.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), recibidas el 12 de agosto de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 19 de ese mismo mes y año.
El 2 de noviembre de 2010, la Secretaria de esta Corte ordenó librar la boleta de notificación dirigido al ciudadano Hengurbet Jesús Carrillo, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigido a la parte recurrente.
El 24 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 22 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada, razón por la cual fue retirada el 23 de febrero de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2011, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 4 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, dejando constancia de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el criterio establecido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, caso: Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), y lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “desde el día 28 de febrero de 2011, hasta el día 15 de marzo de 2011, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2011, 01, 02, 03, 09, 10, 14 y 15 de marzo de 2011, asimismo, desde el día 16 de marzo de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 04 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de marzo de 2011 y 04 de abril de 2011, ambos inclusive”.
El 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que en fecha 20 de enero de 2004 “(…) mientras me trasladaba vía terrestre desde el Estado Vargas hacia la Ciudad Capital, sufrí un accidente de transito (sic), en la Autopista Caracas- La Guaira, donde resultaron lesionados varias personas que me acompañaban en el carro, y además salió herida de muerte un niña que también se encontraba en el mismo, tal como puede observarse en el acta policial suscrito por los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional que se encontraban de guardia en el comando respectivo (…)”.
Posteriormente, destacó que “(…) en fecha 22 de enero de 2004, fui presentado por ante Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas, habiéndoseme imputado el delito de homicidio culposo, atendiendo a la legislación vigente, fecha en la cual se me concede una medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (08) días ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas (...)”.
Arguyó, que en fecha 25 de mayo de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas remitió a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), copias certificadas del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas.
Asimismo, mencionó que el 3 de mayo de 2005, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictó auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, “(…) no siendo sino hasta la fecha 04 de agosto del presente año que se formulan los cargos, en los cuales me encuentro presuntamente incurso, posteriormente luego de transitar por un iter procedimental totalmente contrario al establecido en la Ley respectiva, además con violaciones constantes a mi derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, se me destituye del cargo que venía desempeñando en la DISIP, esto es mediante el acto administrativo que hoy se impugna (…)”.
Alegó que, la “(…) presente querella funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP signado con el Nº CJ-DG-140-05, de fecha 28 de diciembre de 2005 (…) mediante el cual se me destituye del cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, y notificado mediante boleta Nº 0013, de fecha 28 de diciembre de 2005, recibida por mi persona en fecha 10/01/2006 (…)”.
Destacó como punto previo (…) la evidente prescripción de la acción procedimental, que opera a favor de mi persona por cuanto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la administración sancionadora ejerciera tal potestad –ius puniendi-, es por ello que al iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio, una vez que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, por un lado, vicia el acto dictado de una evidente ilegalidad, y por otro lado, lesiona el derecho a la seguridad jurídica de mi persona por cuanto se me creo la expectativa plausible de que teniendo conocimiento la administración de los hechos ocurridos no es sino más de un año después cuando da inicio al procedimiento sancionatorio en cuestión (…)”.
Indicó, que la Administración “(…) tuvo conocimientos de los hechos desde el momento en que la fiscal del Ministerio Público envió copia certificada de las actuaciones ocurridas en la instancia penal, esto es el día 25 de mayo de 2004 –tal y como quiere que fui impuesto de los cargos que en su oportunidad se me imputaren en fecha 04 de agosto de 2005, sin duda alguna había operado la prescripción de la acción procedimental puesto que cuando fui notificado de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, ya habían transcurrido más de 15 meses, superando entonces el lapso de 8 meses establecido en la Ley citada (…)”.
Alegó que el acto impugnado incurrió de falso supuesto de hecho, que se configura con la errónea apreciación del órgano sustanciador de los hechos ocurridos y de la errónea subsunción de los hechos a la causal de destitución formulada, otro vicio denunciado “(…) se configura por el hecho de que, por un lado haberse seguido un procedimiento administrativo distinto al que en la actualidad se le sigue a los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, ello por cuanto tal y como lo ha reconocido en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha establecido que hasta tanto no se dicte una norma que regule un procedimiento propio y especial, los procedimientos administrativos que se sustancien a los funcionarios de la DISIP, se seguirá el iter procedimental establecido en el Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación esta que vicia el acto administrativo impugnado por cuanto se configuró un evidente desviación del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Asimismo, destacó que el acto impugnado está viciado de nulidad por cuanto violó el derecho a la defensa y derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso y, en consecuencia se declarara con lugar, y “(…) se sirva a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se me reincorpore al cargo que venía desempeñando en el Órgano querellado, o se me reincorpore a otro cargo de igual o mayor jerarquía; ordenándose igualmente me sean cancelados los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la irrita (sic) destitución hasta mi efectiva reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo el accionante alegó la prescripción de la acción, fundamentándose en que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la Administración ejerciera su potestad sancionadora, computando dicho lapso en los términos siguientes: ‘desde el 20 de enero de 2004, hasta la notificación de la apertura del respectivo expediente disciplinario esto es el momento en que le formularon los cargos al querellante, esto es 04 de agosto de 2005, han transcurrido algo mas (sic) de un (1) año y siete (7) meses.’ Y, por otra parte, que desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente constituyen un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública en fecha 25 de mayo de 2004, hasta el auto de apertura dictado por la Dirección General del Organismo querellado, en fecha 03 de mayo de 2005, han transcurrieron mas (sic) de once (11) meses.
A este respecto, se señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 que ‘Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor rango dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.’
En el presente caso, se observa que el organismo querellado tuvo conocimiento de los hechos que originaron la investigación en fecha 07 de abril de 2005, mediante recepción en la Consultoría Jurídica del Expediente F-8-0007-04 emanado de la Fiscalía Octava Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y fue remitido el referido expediente a la Inspectoría General de los Servicios del organismo querellado en fecha 28/04/2005, dictándose el auto de apertura del procedimiento disciplinario en fecha 03 de mayo de 2005.
Siendo que a tenor de la norma transcrita el lapso de prescripción corre a partir de la fecha en que tuvo conocimiento el funcionario de mayor rango dentro del organismo, y no a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento disciplinario, se observa que el lapso de prescripción en el presente caso se inició en fecha 02 de mayo de 2005, fecha en que la máxima autoridad del organismo tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la apertura de la investigación (folio 66 del expediente administrativo) y no a partir del 20 de enero de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo, no puede computarse la prescripción desde el 25 de mayo de 2004, fecha de remisión de los exámenes toxicológicos a la Fiscalía Octava (folio 50 del expediente administrativo), dado que como se refirió precedentemente la fecha en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción es aquella en que la máxima autoridad del organismo tuvo conocimiento de los hechos, razón por la que se desecha el argumento de prescripción esgrimido. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto se observa:
Alega el querellante que el procedimiento mediante el cual se llegó a la decisión de dictar el acto administrativo que le destituyó del cargo que venía desempeñando en la DISIP, se desarrolló por un iter procedimental contrario al establecido en la Ley respectiva, violando con ello su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el procedimiento aplicable a los funcionarios de la DISIP es el establecido en el Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual el procedimiento está viciado de nulidad.
Al efecto, señala este Juzgado que en el caso concreto el querellante era un funcionario cuyas labores consistían en actividades administrativas, tal como consta a los autos donde se observa que su cargo era Oficinista III y sin porte de arma de reglamento (folio 115 del expediente administrativo) y por ende sin los implementos de que son dotados los funcionarios que cumplen con funciones propiamente de carácter policial. Siendo ello así, el querellante en el presente caso no es un funcionario policial sino administrativo, por lo cual le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fue bajo esta normativa que se desarrolló el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución del querellante, aunado al hecho que la citada normativa no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la DISIP, razón por la que se desecha el alegato de nulidad esgrimido por el querellante. Así se declara.
Ahora, respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo el querellante estuvo en pleno conocimiento de la investigación que se le seguía aún antes de ser notificado, tal como se evidencia del acta que se levantó con motivo de la consignación que hizo de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional relacionadas con su caso en jurisdicción penal (folio 85 del expediente administrativo). Igualmente, consta la notificación de fecha 15 de julio de 2005 que realizó el organismo querellado, dándose por notificado el 28 de julio de 2005 (folio 96 del expediente administrativo) y solicitando en esa misma fecha copia del expediente (folio 98 del expediente administrativo). Consta además su presencia en el acto de formulación de cargos (folio 101) y la consignación de su escrito de descargo (folios 104 a 109), así como la promoción y evacuación de pruebas (folios 111 a 121), actuaciones éstas que se cumplieron en los plazos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las cuales se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas que conforman la investigación realizada por el organismo querellado, y presentó todas sus defensas y pruebas que consideró pertinentes.
Asimismo, se observa en relación al alegato en el sentido que la prueba de testigos promovida por su persona fue evacuada fuera del lapso legalmente establecido y a sus espaldas que la testimonial de la ciudadana Katiuska Yetzabeth Hernández Rivas, quien se dio por citada el 13-09-2005 y compareció al organismo querellado el día 14-09-2005, fecha en que tuvo lugar la evacuación de la prueba, mal puede alegar que se le impidió ejercer el control de la prueba, cuando la misma se evacuó a su propia instancia, de manera que resulta ininteligible promover una prueba y no presenciar su evacuación para luego efectuar alegatos de esta naturaleza.
Por los motivos antes expuestos, se desecha el alegato de la parte querellante referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, al no haber indicado el organismo querellado cuales eran los hechos voluntarios considerados lesivos al buen nombre de la institución, debe señalarse en primer lugar que la responsabilidad de los funcionarios no siempre deriva de su actuación voluntaria, sino que puede derivarse de actuaciones lesivas producto de negligencia, impericia e inobservancia de procedimientos y normas a los cuales se encuentran sujetos en virtud de su condición de funcionarios, lo cual igualmente trae como consecuencia que sean responsables de actuaciones omisivas o imprudentes.
Ahora, en el presente caso, no es el accidente de tránsito el hecho sobre el cual se evalúa la conducta del funcionario querellante, para aplicarle la sanción de destitución sino sobre hechos precedentes al accidente, así como consta del texto de la formulación de cargos que riela al folio 101 del expediente administrativo donde se indica que ‘Retenido por comisión de la Guardia Nacional, por presuntamente encontrarse en avanzado estado de ebriedad, conduciendo un vehículo particular sobre el cual perdió el control y se precipitó a un barranco de la vía, ocasionando el accidente y el deceso de una menor (…) así mismo se desprende de actuaciones practicadas por la Fiscalía Octava Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que para el momento del hecho el referido funcionario se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.’
Para mayor abundamiento, se observa que el querellante en comunicación al Director de Servicio Secreto de la Institución hace una narrativa de los hechos acaecidos el 21 de enero de 2004, que originaron el proceso penal que se le sigue, y en ese mismo escrito señala ‘Cabe destacar que para el momento del accidente había ingerido bebidas alcohólicas, pero en ningún momento estaba bajo los efectos de algún tipo de narcótico, contrario al resultado arrojado por los exámenes que me realizaron en el sitio del suceso, que dio positivo, y someto a consideración de la Superioridad, me evalúen nuevamente al respeto.’ Aunado a esto, observa este Juzgado que las actuaciones recabadas con motivo del accidente por los distintos órganos que intervinieron en auxilio de los involucrados y en el levantamiento del mismo, concuerdan en que el querellante presentaba una merma de sus capacidades producto de la ingesta alcohólica y psicotrópica, circunstancia la primera constatada por la autoridad de tránsito (folio 7 del expediente administrativo) y evidente de las mismas declaraciones del imputado y de los testigos del accidente, y la segunda de la experticia toxicológica realizada por la Dirección de Toxicología Forense del CICPC (folio 51 del expediente administrativo).
Vista la motivación anterior, es necesario concluir que la actuación del querellante se subsume en la causal alegada por el organismo querellado, establecida en el Art.86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que siendo funcionario público de un cuerpo de seguridad, no se entiende que haya quebrantado principios de obligatoria observancia, como el decoro y la ética que debe mantener aunado a una conducta intachable dentro y fuera de la Institución, principios que vulneró al evidenciarse que condujo un vehículo bajo los efectos de ingesta etílica, agravándose su situación al comprobarse que también había consumido sustancias psicotrópicas, por lo cual efectivamente perjudica el nombre del cuerpo al que perteneció frente a la sociedad por no ser esa la conducta que contempla el perfil de un funcionario público que labora en un cuerpo de seguridad, resultando forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Hengurbet Jesús Carrillo contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
Mediante diligencia el ciudadano Hengurbet Jesús Carrillo, parte querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 74 del presente expediente, nota de fecha 1º de diciembre de 2009, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Es necesario indicar que, mediante sentencia Nº 2009-02126 de fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 25 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, considerando así que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso de anulación de efectos particulares, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en demandas de efectos particulares, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que en fecha 3 de febrero de 2011, fue fijada la boleta de notificación del ciudadano Hengurbet Jesús Carrillo, en la cartelera de esta Corte, tal como se desprende del folio 109 del presente expediente, siendo que por auto de fecha 5 de abril de 2011, que corre inserto al folio 112 del expediente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día 28 de febrero de 2011, hasta el día 15 de marzo de 2011, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2011, 01, 02, 03, 09, 10, 14 y 15 de marzo de 2011, asimismo, desde el día 16 de marzo de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 04 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de marzo de 2011 y 04 de abril de 2011, ambos inclusive (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, lo que configuraría la consecuencia jurídica establecida en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Hengurbet Jesús Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HENGURBET JESÚS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.793.548, asistido por el abogado Luis Alberto Tomédes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN)).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001343

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria.