JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001696
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1448 de fecha 8 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana María Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.328, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN MARCHENA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.820, contra la Providencia Administrativa Nº 1267-04 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2008, por la abogada Virginia Carrero Ugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de febrero de 2010, la abogada Janny Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 02 y 03 de diciembre de 2008 (…)”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00373, de fecha 22 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 10 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).

El 27 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes, en los cuales se dejó expresa constancia de que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 octubre y 23 de noviembre de 2010, Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), al ciudadano Carlos Ramón Marchena Monasterios y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas, en fechas 6, 7, 8 de octubre y 17 de noviembre de 2010, respectivamente.
En fecha 4 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010; y 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011”.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2006, la abogada Ana María Quiroz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Ramón Marchena Monasterios, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 1267-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Indicó, que “Mi representado prestó sus servicios para la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el 28 de Mayo de 1992, desempeñando el cargo de CAJERO y devengando un sueldo de ONCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.11.123,oo) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “Para el año 1996 mi mandante, fue ascendido al cargo de CONTADOR ANALISTA, con una remuneración básica de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.845.200,oo) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “En fecha 17 de Febrero de 2003, CANTV procedió a despedir a mi mandante sin mediar causa justificada para ello y no solicitó la Calificación de Despido previa por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de la inamovilidad laboral en que se encontraba mi mandante para la fecha (…)”.
Arguyó, que “(…) el 25 de febrero de 2003, comenzó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (…)”.
Esgrimió, que en fecha 30 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa distinguida con el Nº 1267- 04, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado.
Alegó, que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho por inconstitucional, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº 1267-04 de fecha 30 de julio de 2004, se ordenara la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro con las variaciones que haya tenido el cargo, el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad, prestaciones sociales, jubilación y la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten a pagarse en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa que:
Señala la parte actora que en fecha 17 de febrero de 2003, CANTV procedió a despedirlo sin mediar causa justificada para ello y no solicitó la calificación de despido previa por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral en que se encontraba para la fecha, por la extensión del pliego de peticiones presentado por el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (UOEIT) con ocasión del supuesto incumplimiento del Laudo Arbitral firmado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que consta en auto de fecha 07 de octubre de 1999.
La parte actora señala que el acto impugnado es contrario a derecho por inconstitucional, solicitando la nulidad absoluta del acto de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1 y 4, lo cual fue realizado de manera genérica e indeterminada.

Pese a la anterior consideración, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, pasa este Tribunal a entrar a su conocimiento, verificando que los vicios de nulidad denunciados son: ‘Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’ y ‘Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.

Para verificar dichos vicios este Tribunal debe observar que la parte actora no indica cual es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem.
Por otro lado, no se denuncia ni se observa incompetencia del funcionario que dictó el acto, mucho menos cuando se trata de una solicitud que formula el propio actor ante dicha autoridad que en definitiva dicta el acto, no siendo verificada la incompetencia manifiesta. En lo que se refiere a la segunda parte del ordinal cuarto del artículo 19 ejusdem, si bien es cierto no fue remitido el expediente administrativo, de acuerdo a los propios documentos consignados por la actora se evidencia que incluso se narra el iter procedimental que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo, demostrando que existió procedimiento administrativo lo cual descarta la ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere la norma, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la actora y así se decide.
Denuncia la parte actora el vicio de violación al debido proceso, invocando el artículo 49 Constitucional, resaltando el derecho a ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y ser oída con las garantías debidas. Al respecto lucen contradictorias dichas afirmaciones, toda vez que en el presente caso se busca impugnar una providencia administrativa en un procedimiento administrativo que surgió a instancias del propio actor.
En los procedimientos como el de autos, en el cual la administración busca resolver una controversia entre particulares, no existe imputación de cargos, sino una pretensión que ha de ser contestada por la otra parte. Así, la ahora actora pretende que la administración se pronuncie sobre la inamovilidad alegada y corresponde a la parte patronal, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, alegar sus defensas y lo que crea pertinente. Del mismo modo se desprende que estuvo a derecho y tuvo la oportunidad de acceder a las pruebas y alegar lo que creyere conveniente, lo cual fue valorado por la administración en su acto administrativo, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio denunciado.
Ahora bien, el actor correlaciona el vicio denunciado con la notificación del acto administrativo señalando que la notificación (del acto impugnado) se realizó en fecha 1 de septiembre de 2004, en la mezzanina del Nuevo Edificio Administrativo NEA, Avenida Libertador, donde le comunicaron que tenía más de un año sin trabajar allí, a lo que la Inspectoría ha debido cumplir con el requisito contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo hizo, por lo que atendiendo a su propio beneficio el trabajador acudió a la Inspectoría para darse por notificado.
Al respecto debe indicar este Tribunal que la notificación de los actos administrativos es un actuación material y separada del propio acto, cuya finalidad es poner en conocimiento del interesado del contenido del acto mismo.
Siendo ello así, cualquier vicio imputable a la notificación no implica per se la nulidad del acto cuya notificación se pretende, aún cuando en casos extremos, cuando a pesar de los vicios en la notificación o la notificación inexistente se pretende ejecutar un acto, lo cual podría causar indefensión.
Sin embargo, en el caso de autos, el ahora actor fue despedido de una empresa lo cual lo indujo a solicitar el procedimiento administrativo de reenganche, el cual fue negado por la administración, siendo que en el caso concreto no correspondía ejecutar nada ni dictar actos materiales posteriores de ejecución.

Así, si bien es cierto resulta evidente que la notificación fue irregularmente realizada, al extremo de existir ausencia de notificación, no es menos cierto que no se lesionó derecho al actor, toda vez que al ejercer el recurso correspondiente ha podido ejercer su defensa, correspondiendo la actuación de la administración a los denominados vicios no invalidantes, y que tal como se asentara anteriormente, en todo caso, el vicio en la notificación no implica la nulidad del acto que se pretende notificar, razón por la cual ha de desecharse el alegato formulado y así se decide.
Manifiesta el actor que de la revisión del expediente se podrá evidenciar la violación de preceptos expresos de nuestro ordenamiento jurídico sobre todo en materia procedimental, verificado uno de ellos en la ‘apertura y sustanciación de la impugnación propuesta por la representación del trabajador’ y en segundo lugar, con respecto a las testimoniales evacuadas por la cual la Inspectora concluyó que era trabajador de confianza, y que siendo los testigos compañeros de trabajo, eran testigos inhábiles que no pueden testificar ni a favor ni en contra de quién los tenía a sus servicios, ya que todos los testigos son empleados de la empresa.
Sobre el primero de los puntos in comento se tiene que no se evidencia en autos de impugnación alguna, conforme los documentos aportados por la propia actora. Con respecto a la presunta inhabilidad de las personas para testificar al ser empleados de la empresa, debe indicarse que la representante judicial de la parte actora no concreta el supuesto legal que determina la inhabilidad del testigo; sin embargo, tal como lo señala la doctrina invocada por la representación del Ministerio Público, no puede presumirse a priori un ánimo malicioso, ni la coacción o servilismo, salvo que se trate de la inhabilitación legal, en cuyo caso, sin importar las causas que lo motivan es la propia Ley la que determina la inhabilidad.
Así, en el caso que nos ocupa, ente los supuestos que podrían eventualmente encuadrarse están el de sirviente doméstico, parientes, por razones de profesión u oficio, enemigos, amigos íntimos o quien tenga interés aun cuando sea indirecto en las resultas del juicio. Cualesquiera de estas (sic) (o las otras razones de Ley) deben ser analizadas de manera restrictiva; es decir, que el supuesto debe ser exacto para considerar inhábil un testigo, en especial, porque de la interpretación que pueda darse puede dar por resultado la lesión del derecho a la defensa.
Así, ha debido la parte interesada traer a los autos cuales son los hechos o circunstancias por las cuales ha de considerarse inhábil a un testigo, sin que sea suficiente el hecho de laborar para la empresa, pues tal situación no determina per se la amistad, enemistad, interés ni ninguna otra circunstancia que determine la invalidéz (sic) o inhabilidad del testigo. Por las razones expuestas debe este Tribunal rechazar el argumento expuesto por la actora respecto a la prueba de testigos y así se decide.

Toda vez que no se evidenciaron de autos la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declararse sin lugar la acción propuesta y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y al respecto observa:
En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Es necesario indicar que, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso de anulación de efectos particulares, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en demandas de efectos particulares, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Ahora bien, consta al folio 179 del presente expediente, auto de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó practicar “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive (…)”, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010; y 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, lo que configuraría la consecuencia jurídica establecida en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Ramón Marchena Monasterios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Virginia Carrero Ugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.967, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN MARCHENA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.820, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 1267-04 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001696

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,