JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000628
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0874-2010 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CELIDO JOSÉ GUITE, titular de la cédula de identidad N° 4.101.502, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2009, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2010, se dio entrada del presente expediente en esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de julio de 2010”.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 7 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de realizar las notificaciones a que hubiere lugar para el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre del 2010 vista la anterior decisión se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, librándose la boleta y los oficios en la misma fecha.
El 28 de octubre del 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en el expediente las notificaciones practicadas en fechas 25 de octubre del 2010 al ciudadano Celido José Guite, y el 22 de octubre del 2010, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 24 de enero del 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación practicada en fecha 18 de enero del 2011, a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso para que la parte apelante fundamentara su apelación, hasta la preclusión del mismo.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de febrero de dos mil once (2011)”.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 29 de octubre del 2008, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Celido José Guite, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
El apoderado de la parte querellante señaló que su representado recibió del órgano querellado “(…) por concepto de prestaciones sociales (…)” la cantidad de “(…) setenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho Bolívares con setenta céntimos (BsF 77.478,70) (...)” en ocasión a su jubilación, quedándole debiendo la suma de “(...) veintisiete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cero un céntimos (BsF. 27.436,01) por diferencia de prestaciones sociales y el pago de cuarenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (BsF. 43.579,82) por intereses de mora (...)”.
Fundamentó que, “(...) la primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado (...)” donde la disparidad entre el monto pagado por dicho concepto y el reclamado es producto de un “(...) error en el cálculo de la indemnización de antigüedad (...) y, de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales (...)”.
Señaló que, “El organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido (...) donde el cálculo lo realizan mediante el tiempo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, (...) la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuanto se utiliza una Tasa equivalente o efectiva (…), lo cual constituye un error. (...) lo correcto es aplicar una formula (sic) de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones (...)”. (Subrayado y negrillas del texto)
Adujo, respecto al interés adicional que es, “(...) el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés (...)”.
En relación al anticipo, la parte no desconoció la pertinencia de la retención en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 150,00) por tal motivo, solo alegó que la misma fue efectuada dos veces, en una primera oportunidad al debitarle en dos partes dicha cantidad de cincuenta bolívares fuertes (BsF. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y luego cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) el 30 de noviembre de 1998, para cubrir este concepto al momento de realizar el cálculo, y posteriormente en un reglón del pago de la liquidación aparece el concepto Total Anticipos y refleja la deducción de ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 150,00), por tanto reseña que “(...) si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento (...)”.
Esgrimió que, “(...) se observa de la planilla de finiquito del ministerio, (...) un descuento de seiscientos setenta y ocho bolívares con cero nueve centimos (sic) (BsF. 678,09) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción (...) procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”.
Por último, requirió el pago de los conceptos ya descritos en la forma señalada, y la ejecución de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Celido José Guite, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vista el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado STALIN A. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial el (sic) Ciudadano CELIDO JOSE (sic) GUITE , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 4.101.502, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, (sic) por diferencia de prestaciones sociales; Este Juzgado observa:
Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), corresponde a esta (sic) Juzgado el conocimiento de la presenta causa, la cual fue recibida en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), signado con el Nº 2335-08, y (sic) reformular en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2008).
Observa esta Sentenciadora que a la fecha no ha suscrito la parte actora dicha reformulación, documentos esenciales para su admisión, en vista de esto esta Juzgadora debe observar lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece como causal de inadmisibilidad:
“…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica…”
En el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a la orden de reformulación, como tampoco consignó los documentos a que se refiere la norma antes transcrita, como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir luego de transcurrido los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado STALIN A. RODRIGUEZ (sic)., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial el Ciudadano CELIDO JOSE GUITE (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 4.101.502, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), por diferencia de prestaciones sociales.” (Mayúscula y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente, que el día 8 de febrero de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de febrero de 2011; siendo que, desde el 8 de febrero de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de febrero de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CELIDO JOSÉ GUITE, titular de la cédula de identidad N° 4.101.502, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2010-000628
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria.
|