JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000801
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1027 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR EMILIO MORANTE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.781, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2010, por el precitado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010, esta Corte una vez verificado el vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2010-01712, de fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Yasmira Rodríguez.
El 20 de enero de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido al ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, el, cual fue recibido por su representante judicial.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual fue recibido por el ciudadano Luis Morán,
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Humberto Angrisano en su condición de Gerente General de Litigio por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente en virtud de haber transcurrido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2008, el ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la entonces Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con base en lo siguiente:
Expresó, que se desempeñaba como funcionario de la DISIP, organismo en el cual comenzó su “carrera policial desde el primer cargo de carrera como es el de seguridad, escolta, Detective, Inspector hasta alcanzar la jerarquía de Comisario”.
Manifestó, que ejerciendo el cargo de Jefe de Brigada de Contra Inteligencia 306 con sede en Puerto Cabello, le notificaron a través de la comunicación N° DG-0032-2008, de fecha 3 de julio de 2008, su remoción del referido cargo, asimismo le informaron la no existencia de cargos vacantes que permitan su reubicación dentro de la Institución.
Arguyó, que siendo que en la siguiente quincena no le fue depositado su respectivo pago, consideró dicho acto como de retiro.
Indicó, que “El acto administrativo se fundamentó en los hechos de que: la DISIP es un cuerpo de Seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de las supervivencias de las instituciones públicas, cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa. Que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, conforme a lo dispuesto del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia 2886 del 10/12/2004 (sic) . Que con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la función de seguridad de estado ejercida por los cuerpo (sic) policiales entre ellos la DISIP, pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de las situaciones de hechos constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas. Esto fueron los elementos considerados por la Máxima autoridad de la DISIP, para proceder a removerme y retirarme del cargo (…) que venía ejerciendo en ese cuerpo policial”.
En cuanto al derecho, sostuvo que “(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos en la administración (sic) Pública son de Carrera a excepción de los de libre nombramiento y remoción, entre otros que consagra dicha norma. Del contenido de dicho artículo es lógico inferir que la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y la excepción son los de libre nombramiento y remoción, donde estos últimos al ser la excepción, deben estar expresamente establecidos en un cuerpo normativo sea legal o sublegal, es así como la propia Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de Alto Nivel y los de Confianza. Los de Alto nivel de manera expresa los describe, más los de confianza lo hace de forma general, mencionado (sic) el artículo 21 de dicha Ley (…)”.
Continuó agregando que “(…) El legislador de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic), no excluyó a los funcionarios integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado de la aplicación de ella, como si lo hacía la derogada Ley de Carrera Administrativa, que los excluía de manera expresa. Por consiguiente a los funcionarios que prestan servicios para los cuerpo (sic) de seguridad del estado, que según la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo (sic) son los que prestan servicios en la DISIP y en la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), pero hay que aclarar que no son la totalidad de los funcionarios que laboran en esos organismos a quienes han de tenérsele como de libre nombramiento y remoción por ser catalogados por el artículo 21 de la Ley como de Confianza, concluir lo contrario, es decir, que son todos iría en contra de lo previsto por el Contituyentista (sic) en el artículo 146 Constitucional antes mencionado”.
Indicó que “El ser catalogado una Institución como organismo de seguridad de estado, ello no significa que todas las personas que prestan servicio para ese ente han de ser considerados como de libre nombramiento y remoción, (…) para que el funcionario que preste servicio en dicho organismo haya de considerarse de libre nombramiento y remoción necesariamente las funciones que cumpla deben estar relacionadas íntimamente con la seguridad del estado, reiterándose que el prestar servicio para el organismo no lo hace de libre nombramiento y remoción”.
Agregó que la “(…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1412 de fecha 17/07/2007 (sic), estableció, tal como mencionáramos ut supra, que todos los cargos administrativos en un organismo público no pueden ser de libre nombramiento y remoción, pues el Texto Fundamental parte de la idea contraria: que sean de carrera, puesto que el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, como se indicara prevé que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera con la exceptúan (sic) los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna”.
En ese orden de ideas, expresó que el acto aquí cuestionado adolece de vicios que lo hacen de nulidad absoluta “(…) por cuanto no discuto que el cargo que mi persona ejercía, y reitero ciudadano Juez Superior EL CARGO era de libre nombramiento y remoción, ahora la Administración debió reubicarme a las actividades normales de carrera que ejerce un funcionario de mi jerarquía dentro de esa organización policial y no proceder a retirarme en el mismo acto, pues la propia Administración, en este caso el propio Director de la DISIP reconoce que soy funcionario de carrera y no conforme con ello, procedió a retirarme en el mismo acto aduciendo que en dicho organismo no existían para ese momento cargos vacantes que permitieran mi reincorporación a la DISIP, término mal utilizado ya que no se trataba de mi reincorporación sino de mi reubicación no solo (sic) en el mismo organismo sino en cualquier otro ente de la Administración Pública Nacional”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior señaló que “(…) el Director de la DISIP ha incurrido en la violación del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto no siguió el procedimiento legalmente establecido para proceder a mi retiro de esa organización, pues reconociendo mi condición de funcionario de carrera, el procedimiento a seguir era el de realizar los trámites pertinentes ante el propio ente Ministerial de adscripción de la DISIP, así como por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a objeto de constatar la existencia o no de cargos vacantes a fin (sic) con el perfil administrativo de mi persona y proceder a reubicarme en un cargo de igual o inferior jerarquía al de carrera que ejercía antes de mi designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, ese ciudadano Juez fue el procedimiento que debió haberse seguido por la Administración para proceder a retirarme y no como lo hizo de manera arbitraria, lo que hace nulo de nulidad absoluta al acto cuestionado a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Señaló que “(…) para la fecha de mi inconstitucional retiro, si existían cargos vacantes acorde con mi condición de funcionario de carrera, por ello el Director de la DISIP partió al mismo tiempo de un falso supuesto de hecho, el cual se materializa cuando la Administración da por demostrados unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido, estos no sucedieron como los apreció la Administración, o lo que es lo mismos (sic) una errada apreciación o interpretación de los hechos, en este caso la Administración incurre en el referido vicio ya que concluyó que al momento de mi retiro no existían cargos vacantes en la DISIP, lo cual es completamente falso ya que si lo existían, por consiguiente dicho acto contraría lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente adolece del vicio de falso supuesto de hecho”.
En razón de lo expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo N° DG-0032-2008, de fecha 3 de julio de 2008, mediante el cual el Director de la DISIP procedió a removerlo y retirarlo de ese organismo policial y por consiguiente proceda a reincorporarle y a pagarle los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socioeconómico que le corresponda a los funcionarios activos durante la tramitación del presente proceso judicial.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Del análisis del escrito recursivo se evidencia que aduce el querellante, que el acto administrativo recurrido violenta el contenido de los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de la carrera administrativa como regla general de prestación de servicios al estado y el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya violación se patentiza al no haberse agotado las gestiones reubicatorias durante el tiempo previsto en la ley.
Enunciados en esos términos los vicios, éste Tribunal, con el objeto de verificar si se configuran, pasa a realizar una revisión minuciosa del contenido de las actas que componen el expediente y advierte:
Que el acto recurrido en la presente causa emanó de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo que hace necesario traer a colación, la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al resolver recurso de colisión presentado a su conocimiento que señaló:
‘En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…’ (Subrayado del Tribunal)
De donde se colige, que aun cuando la Carta Magna (1999) declaró expresamente que los cargos en la Administración Pública son de carrera, regla general aplicable, siendo excepcionales los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se determinan en razón de la jerarquía del cargo o de la confianza que involucra el ejercicio de sus funciones con respecto a las máximas autoridades del ente o de aquellos que ejerzan cargos de alto nivel dentro de la estructura organizativa; dicha regla tiene su excepción, la cual aparece recogida en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta materia de reserva legal, los cuales expresan:
(…omissis…)
Excepción esa que fue interpretada en el texto de la sentencia parcialmente trascrita por este Tribunal emanada de la Sala Constitucional, al estatuir que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ejercen funciones de seguridad de estado, lo que indefectiblemente trae aparejada la condición de funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, a los solos efectos nomofilácticos este Tribunal aclara que la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), constituye una dependencia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuyas especialísimas funciones por involucrar nociones de seguridad de estado impiden la aplicación en su seno de la regla principal que rige la función pública, es decir la carrera administrativa, para el personal que las ejecuta, circunstancia que implica la necesidad de analizar casuísticamente los casos e impone una interpretación flexible con respecto a la condición del cargo de los funcionarios adscritos a dicha Dirección. Y así se declara.-
Aclarado lo anterior, se advierte que del contenido de la querella intentada se evidencia que el hoy querellante expresa textualmente: ‘no discuto que el cargo que mi persona ejercía, y reitero ciudadano Juez Superior EL CARGO era de libre nombramiento y remoción, ahora la Administración debió reubicarme a las actividades normales de carrera que ejerce un funcionario de mi jerarquía(…)’(ver folio 5 del expediente judicial); de donde se colige que reconoce el querellante que el cargo de Jefe de la Brigada de Contrainteligencia 306 con sede en Puerto Cabello, que desempeñaba al momento en que se produjo su remoción y retiro, era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que es claro que en la presente causa la denuncia de nulidad descansa sobre el acto de retiro, no sobre el de remoción pues éste reconoce a la Administración la facultad que tenía de removerlo sin el cumplimiento de formalidad alguna.
A tono con lo anterior, y revisadas como fueron las probanzas traídas a los autos, observa quien decide que el propio Acto Administrativo acto administrativo identificado No. DG-0032-2008, a través del cual el Director de Servicios Generales de Inteligencia y Prevención, remueve y retira al hoy querellante, reconoce en su texto, que el ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, aún cuando estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentaba la condición de funcionario de carrera por haber ingresado en la Administración en un cargo con esas características, de tal manera que dicha circunstancia tampoco debe tenerse como controvertida en la presente causa.
Partiendo de las consideraciones expuestas, se advierte que en la presente causa se busca la nulidad del acto dictado por el Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 03 de julio de 2008, el cual acuerda expresamente remover y retirar al funcionario Eleazar Emilio Morante Heredia, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.592.781, únicamente en cuanto al retiro se refiere, en el cual indica el querellante, la Administración omitió el deber de realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de similar o superior jerarquía dentro de la organización policial.
En este punto es menester aclarar, que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estipularon en resguardo del derecho a la estabilidad propia de las formas funcionariales, dos situaciones a saber: (i) las gestiones reubicatorias en disponibilidad, las cuales consisten en el deber de la Administración de realizar acciones tendientes a la reubicación del personal de carrera en cargos de igual o superior jerarquía a aquellos que ostentaban luego de un proceso de reducción de personal al que se haya visto sometido el ente u órgano al cual se encontraban adscritos, ello conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y; (ii) la reincorporación, que constituye una situación jurídica distinta, preceptuada en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es exigible en aquellos casos en los que se esté en presencia de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, el cual una vez removido de éste último tiene derecho a ser reincorporado a otro de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ostentó en el mismo organismo u ente siempre y cuando este estuviera vacante.
Pues bien, del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que estamos en presencia de un funcionario de carrera que ostentaba un cargo de alto nivel, como lo es el cargo de Jefe de la Brigada de Contrainteligencia 306 con sede en Puerto Cabello, y por ende de libre nombramiento y remoción, es decir, nos encontramos en presencia del segundo de los supuestos narrados, de donde se colige que en principio conforme a lo explanado el referido funcionario tenía derecho a que se realizara su reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía, situación esa que está condicionada al hecho de que el aducido cargo se encuentre vacante.
Ahora bien, dadas las especiales condiciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), plasmadas en el texto de la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrito ut supra, al tener asignadas dicha Dirección funciones propias de Seguridad de Estado, es claro que en su seno converge una excepción al principio que rige la función pública, siendo dicha circunstancia en criterio de quien decide suficiente para omitir según el caso el cumplimiento de las exigencias previstas en el precitado artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con el deber de reincorporación del funcionario. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, el propio acto recurrido señala en su texto lo siguiente:
(…) Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que de conformidad con la referida ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP).(…) Omissis
De donde se colige que la Administración agotó la exigencias previstas en el precitado artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes de proceder al retiro efectivo del funcionario, cuestión que aunada a la ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que dicha circunstancia es incierta, es decir que para el momento en que se efectuó el retiro del ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, ya identificado, el último cargo de carrera desempeñado por éste se encontraba vacante, hacen concluir a quien decide que el acto administrativo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, y así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado Jorge Andrés Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reiteró los argumentos expuestos en su escrito primigenio, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Denunció que el fallo apelado se encuentra inmerso del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, toda vez, que “El Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de emitir su fallo, trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde esta (sic) advierte que los únicos funcionarios policiales que tiene (sic) la categoría de Seguridad de Estado es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicios Bolivarianos de Inteligencia SEBIN y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), para el jurisdiccente (sic) de ese Juzgado Superior, todos y cada uno de las personas que prestan servicio en la DISIP son de libre Nombramiento y Remoción, contrario a lo que la propia Administración estableció en el acto cuestionado, esto es, señala que mi representado es funcionario de carrera, así como también contrariando la propia decisión de la Sala Constitucional en Sentencia No. 1412 de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, que estableció que todos los cargos administrativos de un organismo público no pueden ser de libre nombramiento y remoción, pues el texto fundamental parte de la idea contraria”.
Agregó que el referido fallo “(…) Ratifica (…) que no existen en la DISIP ningún funcionario de carrera, lo cual ciudadanos Jueces es completamente contrario a lo establecido en nuestra Carta Magna, así como también a lo interpretado por la Sala Constitucional en lo que se refiere a la estabilidad de los funcionarios públicos y su condición como regla de cargos de carrera, véase para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.412, de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilhem Vs FOGADE)”.
Cuestionó que el Juzgado a quo haya determinado “(…) dadas las especiales condiciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), plasmadas en el texto de la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrito ut supra, al tener asignadas dicha Dirección funciones propias de Seguridad de Estado, es claro que en su seno converge una excepción al principio que rige la función pública, siendo dicha circunstancia en criterio de quien decide suficiente para omitir según el caso el cumplimiento de las exigencias previstas en el precitado artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con el deber de reincorporación del funcionario”, y en ese sentido expresó que era un criterio errado dado que “no tiene asidero jurídico, pues de lo transcrito se infiere que a la DISIP no le es aplicable esa normativa en lo que se refiere a la disponiblidad a que tiene derecho un funcionario de carrera cuando es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, ciudadanos jueces eso no fue lo dicho por la Sala Constitucional al momento de la interpretación de los artículos 145 y 146 de ésta, pues tal interpretación realizada por el Juzgado Aquo yerra y lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho, al interpretara (sic) erradamente el contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tanto la remoción como el retiro son dos actos autónomos, el primero priva al funcionario del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción y el segundo del ejercicio de la función pública, pues no hay duda que la Administración en el Casio (sic) de mi representado, subvirtió el procedimiento legalmente establecido, puesto que al momento de su remoción ha debido otorgar el mes de disponibilidad a fin de que se realizaran los trámites pertinentes por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo a los efectos de su reubicación en otro ente público adscrito a la Administración Pública Nacional y no proceder a retirarlo en el mismo acto de remoción bajo el argumento de que no existían cargos vacantes en la DISIP pues en ese cuerpo han debido realizarse los trámites reubicatorios durante un mes lo cual del propio acto se desprende que no se le dio cumplimiento a dichos trámites”. (Negrillas del original).
Por lo antes expuesto, solicitó que se revocara la sentencia apelada y declarara con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta
El apoderado judicial del ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, atribuyendo a la sentencia apelada el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar que en la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), todos los que prestan servicio son funcionarios de libre nombramiento y remoción, asimismo, que en el caso de su representado no le fue otorgado el mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas sino que procedieron a su retiro mediante el mismo acto de remoción.
Sobre el aludido vicio, es pertinente citar la decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual refiriéndose al vicio de suposición falsa señaló lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Asimismo, esta Corte ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Ahora bien, dicho lo anterior esta Corte observa que la denuncia esgrimida por el apelante de autos se circunscribe al retiro del cual fue objeto, sin antes haber efectuado las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho por ser un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, reconociendo su condición de libre nombramiento y remoción al afirmar que “(…) no discuto que el cargo que mi persona ejercía, y reitero ciudadano Juez Superior EL CARGO era de libre nombramiento y remoción, ahora la Administración debió reubicarme a las actividades normales de carrera que ejerce un funcionario de mi jerarquía dentro de esa organización policial y no proceder a retirarme en el mismo acto, pues la propia Administración, en este caso el propio Director de la DISIP reconoce que soy funcionario de carrera y no conforme con ello, procedió a retirarme en el mismo acto aduciendo que en dicho organismo no existían para ese momento cargos vacantes que permitieran mi reincorporación a la DISIP (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, resulta procedente mencionar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado afirmando que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)”. (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
Ahora bien, siendo que lo discutido en el presente caso es el derecho del ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, a que le fueran efectuadas las gestiones reubicatorias por el período de un (1) mes, mas no su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, pasa esta Corte a pronunciarse sobre dicho aspecto:
Así se observa, que el recurrente ingresó en el cargo de Agente dentro de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 1° de agosto de 1988 (folio 51 del expediente personal).
Asimismo, que en fecha 16 de septiembre de 1993, fue ascendido al cargo de Detective dentro de dicha Institución (folio 27 del expediente personal), luego el 31 de julio de 1996, fue ascendido al cargo de Subinspector (folio 27 del expediente personal), y posteriormente en fecha 1° de enero de 1999, fue ascendido al cargo de Inspector (folio 206 del expediente personal).
De igual manera, el 17 de julio de 2000, fue promovido al cargo de Inspector Jefe y en fecha 29 de enero de 2004 (folio 208 del expediente personal), nuevamente ascendido al cargo de Sub-Comisario.
Así las cosas, es pertinente apuntar que de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia la afirmación de la Administración señalando “(…) dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera (…)”, razón por la cual, esta Corte es del criterio que el recurrente de autos tenía derecho al mes de disponibilidad dentro del cual se efectuarían las respectivas gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En afianzamiento a lo expuesto, resulta oportuno citar la reciente decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el N° 2011-0141, mediante la cual al resolver un caso similar al de autos, señaló:
“Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales del presente expediente, esta Corte observa que riela al Folio Treinta y Siete (37) del expediente administrativo del caso de autos, que en fecha 21 de diciembre de 2000, la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) efectuó nombramiento como detective al ciudadano Alexander José Palma Henríquez.
Igualmente, se verifica al Folio Noventa (90) del expediente administrativo del caso de marras, que en fecha 1º de enero de 2004, el recurrente fue ascendido al cargo de Sub-Inspector en el aludido ente.
Riela al Folio Ciento Veinticinco (125) del expediente administrativo in commento que en fecha 1º de enero de 2007, el ciudadano Alexander José Palma Henríquez fue ascendido al cargo de Inspector en el referido ente querellado.
De igual manera, la Institución recurrida afirmó en el supra mencionado acto de remoción-retiro Nro. DG-121-09, de fecha 1º de octubre de 2009 que el ciudadano Alexander José Palma Henríquez ‘(…) con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera (…)’.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el ciudadano Alexander José Palma Henríquez, ostenta la condición de funcionario de carrera, siendo inclusive objeto de diversos ascensos, aunado a que la propia Administración en el acto de remoción-retiro reconoció la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual esta Corte tiene como funcionario de carrera a dicho ciudadano. Así se decide.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,- como en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
En el presente caso, podía la Administración remover al querellante del cargo de Inspector, en virtud de la clasificación de confianza que la Ley del Estatuto de la Función Pública a aquellos cargos “cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado”, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera”. (Negrillas del presente fallo).
En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este aspecto, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, no bastando a criterio de este Juzgador la afirmación dentro del texto del acto administrativo contentivo de la remoción “(…) le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley en la actualidad no existen cargos vacante que permitan su reincorporación en el Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho por cuanto se reitera - la Administración afirmó en el acto impugnado que el ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditan como funcionario de carrera, por lo que correspondía a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), efectuar las mismas dentro del lapso de un (1) mes, lo cual no consta a los autos.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, esta Corte disiente del criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido en cuanto a que la Administración cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual el fallo apelado se encuentra inficionado del vicio denunciado, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se declara.
Vista la motivación que antecede, esta Corte debe declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Elezar Emilio Morante Heredia, en fecha 19 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho, en consecuencia revoca la referida decisión y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), anulando el acto administrativo impugnado únicamente lo relativo al retiro del ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, ordenando en consecuencia, su reincorporación por el lapso de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias y el correspondiente pago de dicho mes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR EMILIO MORANTE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.781, asistido por el prenombrado abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que anula el acto administrativo N° DG-0032-2008, de fecha 3 de julio de 2008, únicamente lo relativo al retiro del ciudadano Eleazar Emilio Morante Heredia, ordenando en consecuencia, su reincorporación por el lapso de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias y el correspondiente pago de dicho mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2010-000801
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria,