JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000195

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-256 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.102, asistido por la abogada Mildred Esparragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.671, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Patricia Lucia Ward González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.630, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, previo vencimiento de los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de marzo de 2011, la abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, asistido por la abogada Mildred Esparragoza, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría General del Estado Bolívar, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que ingresó el 6 de marzo de 2001, ingresó a prestar servicio para la Contraloría General del Estado Bolívar, desempeñándose “(…) primero como Obrero Especializado y después, como Ayudante de Servicios Generales (…) estando siempre adscrito a la Unidad Organizacional denominada Dirección de Administración y Servicios de la mencionada Contraloría Estadal” y que el 11 de abril de 2008 “(…) por razones justificadas de salud no pude seguir ejerciendo ese cargo al ser diagnosticado por los Médicos Especialistas, los Doctores Adela Marcano y Rodolfo Arteaga, con las enfermedades incapacitantes de ‘hernias discales, L4, L5 Y (sic) L5 S1, discopatía degenerativa lumbar –litiasis renal bilateral, rectificación de lordosis cervical, hiperplasia prostática no obstructiva, cardiopatía hipertensiva dilatada y Aaritmogéna- HTA estadio III, retinopatía hipertensiva grado I’, cuyas enfermedades motivaron mi reposo medico (sic)-obligatorio desde esa fecha (…)”, siendo su caso “(…) examinado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub-Comisión Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 26 de marzo de 2009, emitiendo un Informe de Incapacidad Residual”. (Resaltado del original).
Acotó, que su incapacidad alcanza un sesenta y siete por ciento (67%), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº RDCE-070-2008 contentiva de las Normas para la Evaluación Médica y Convalidación de los Reposos Médicos del Personal Activo y Pensionado de la Contraloría General del Estado Bolívar, procedió “(…) a informar al Médico Ocupacional designado por dicho órgano estadal a la convalidación de todos y cada uno de los reposos médicos que me fueron otorgados por mis Médicos Tratantes, así como también notifique formalmente a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Contraloría Estadal lo dictaminado en la mencionada Resolución de Incapacidad Laboral Permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.
Manifestó, que el 2 de abril de 2009, solicitó “(…) a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Estadal, el cumplimiento del trámite para mi jubilación especial, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.323 del 28 de noviembre de 2005, en concordancia con los artículos 21 y 80 de la Constitución (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que el 29 de mayo de 2009 “(…) fue notificado mediante la Resolución Nº CEB-055-2009, que la Contraloría del Estado Bolívar resolvía suspender la relación de trabajo de conformidad con el articulo (sic) 93.b, (…) 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 del Reglamento de la referida Ley, aduciendo la espera de declaratoria de incapacidad permanente que debía expedir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)” y que el 4 de agosto de 2009 “(…) de manera injusta e inmotivada, sin haber cesado la suspensión de la relación laboral que erróneamente me fue aplicada, se me notificó mediante Oficio Nº 08-2331, la RESOLUCIÓN NUMERO (sic): CEB-072-2009, EMITIDA POR LA (…) CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, (…) se resolvía ‘TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO’ con mi persona a partir del en 16 DE JULIO DEL AÑO 2009, fundamentando tal decisión, inconstitucional e ilegal, entre otros hechos en haber sido incapacitado por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a través de su Comisión Nacional de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, alegando en que por ser obrero, no soy beneficiario de ese derecho (…) y que la pensión por incapacidad residual otorgada por el ente de seguridad social me excluía expresamente del beneficio de la jubilación especial o pensión por invalidez que por derecho había adquirido por mi tiempo efectivo de servicio activo desempeñado en la Contraloría del Estado Bolívar”. (Resaltado y mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, impugnó la aludida Resolución, solicitando la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto –a su decir- se le violó su “(…) derecho constitucional a la igualdad y a no ser tratado con discriminación (…)” al no aplicársele “(…) los mismos instrumentos legales, en lo que respecta al reconocimiento de mi derecho a la jubilación, al igual que otros obreros de la Contraloría Estadal, tal como ocurrió con la Resolución RDCE-096-2008 del 15 de septiembre de 2008, referente al otorgamiento del referido beneficio al trabajador u obrero (Vigilante) JOSE (sic) GENARO MEDINA TERAN (sic), cuya Resolución se fundamenta, principalmente, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría Estadal y en los artículos 4 y 5 del Decreto Presidencial Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005 (…)”, que también se evidencia en otro caso, “(…) el del Obrero, ciudadano CESAR (sic) ALVAREZ (sic) PRIETO, a quien se le concedió el beneficio de invalidez en fecha 16 de marzo del año 1999, fundamentándose en lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General del Estad, según se evidencia en resolución Nº DC-12-99, que acordó el otorgamiento de esa Pensión por Invalidez, a partir del 01 de abril del año 1999 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) otro argumento que demuestra la procedencia de mi derecho a la jubilación y a la invalidez es (…) que durante mi actividad laboral, LA Contraloría Estadal, me descontó continua y permanentemente de mi salario el monto legal correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, tal como consta en los recibos de pago anexos marcados con las letras ‘J’, ‘L’ y ‘M’”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Agregó, que el acto administrativo objetado contraviene también, su derecho humano y constitucional a la jubilación consagrada en el artículo 80 de la Carta Magna, vulnerando los principios consagrados en el mismo Texto Fundamental sobre la Justicia Social y la preeminencia del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos, sin discriminación. Además, contraviene lo preceptuado en los artículos 80, 86, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citó, la sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Antonio Pernía Soto Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.)), en cuanto a la seguridad social como un servicio público de rango constitucional.
Prosiguió, argumentando que “La resolución recurrida, incurre en el vicio de apreciar y aplicar erróneamente los hechos, y en ese mismo error incurre en cuanto a la aplicación de las mismas normas constitucionales y legales. Esos vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, se demuestran claramente en el examen de las Resoluciones reseñadas (…), las primeras referentes al reconocimiento del beneficio de jubilación y de invalidez a los mencionados Obreros de la Contraloría Estadal, constatándose la correcta apreciación del hecho fundamental relativo a la incapacidad para que los Obreros beneficiarios de esas Resoluciones sigan laborando, y, la aplicación de las normas constitucionales y legales a esos casos; en cambio, por ese mismo hecho se aplicaron normas jurídicas similares, pero de manera errónea y diferente, incurriéndose así en la tergiversación de los hechos y las normas aplicables a mi caso para tratar de fundamentar la Resolución recurrida negándome mi derecho a la jubilación especial (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Contraloría del estado Bolívar identificado como la RESOLUCIÓN Nº CEB-072-2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por LA (…) CONTRALOR DEL ESTADO BOLIVAR (sic), que me fue notificada el 04 de agosto de 2009, y se declare que tengo derecho a la jubilación especial que debe ser TRAMITADA Y OTORGADA por la Contraloría Estadal”. (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de abril de 2010, la abogada Patricia Lucia Ward González, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, expuso que “En fecha 08 de enero de 2010 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo dictó un auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo que el escrito libelar es claro en cuanto a la pretensión del recurrente y su condición de obrero”, que “(…) el numeral 6º (sic) del artículo 2 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, por lo que en el presente caso, en el supuesto negado de que se tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este deberá ser declarado extinguido por haber operado el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante lo indicado, del escrito consignado por el recurrente se desprende que la acción intentada es una acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que resolvió terminar la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Luego, expuso que “(…) es cierto que el extrabajador ingresó a prestar sus servicios (sic) en el órgano Contralor el 06 de marzo de 2001 (…) desempeñando el cargo de Obrero Especializado adscrito a la Unidad Organizacional DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS y posteriormente como Ayudante de Servicios Generales adscrito a la misma Unidad Organizacional”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) también es cierto que por razones de salud estuvo de reposo médico hasta cumplir el lapso de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo continuo previsto en la Ley del Seguro Social, razón por la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó su incapacidad residual, tal y como se evidencia de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 12/03/2009, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero- División de Prestaciones del Instituto (…) que fue consignada en los Antecedentes Administrativos (…)”.
Señaló, que “En fecha 29 de mayo de 2009 la máxima autoridad del Órgano Contralor, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 163 de la Constitución (…), decidió suspender la relación de trabajo en razón de haberse cumplido el lapso previsto de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo y debido a que el trabajador se encontraba tramitando su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar un porcentaje de discapacidad que lo imposibilitaba para el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social (…)”.
Expresó, que “(…) tomando en cuenta el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el literal b) del artículo 94 Ibídem (…); se deduce que aunque la relación de trabajo continuaba, la misma se encontraba en suspenso de modo que la Resolución Nº CEB-055-2009 mediante la cual se resolvió suspender la relación laboral estuvo ajusta a derecho”.
Acotó, que “(…) como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA se encontraba incapacitado para trabajar, le otorgó la pensión de invalidez y como para ese momento la relación laboral se encontraba suspendida, la Contraloría del Estado Bolívar resolvió mediante Resolución Nº CEB-072-2009 terminar la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la causa ajena de la voluntad de ambas partes (…)”. (Mayúsculas del original).
Con respecto al escrito de fecha 2 de abril de 2009, reseñado por el querellante en su escrito libelar, mediante el cual –a su decir- “(…) solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Contralor el cumplimiento del trámite para el otorgamiento de su jubilación especial (…)”, señaló que “(…) en respuesta a ello, en fecha 04 de abril de 2009 la referida Dirección libró un Oficio signado con el Nº DCE-DRH 0251-2009, dirigido al Director General de Desarrollo de los Sistema de Personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de obtener la aprobación para proceder a otorgarle el beneficio de jubilación especial al extrabajador HENRY MATA (…) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, ya que el Órgano Contralor no es competente para otorgar tal beneficio”, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de ese Ministerio. (Mayúsculas del original).
Negó y rechazó el alegato del querellante relativo a la errónea aplicación de la suspensión laboral e indicó al efecto que “(…) la suspensión de la relación de trabajo como está establecida en la Ley Orgánica del Trabajo opera de pleno derecho, por lo que la Contraloría del Estado Bolívar al emitir la Resolución Nº CEB-055-2009, mediante la cual se resolvió suspender la relación de trabajo sólo cumplió con una formalidad institucional ya que el órgano competente que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió el diagnóstico de la incapacidad en donde la comisión evaluadora dictaminó una discapacidad total y permanente del sesenta y siete (67%) en fecha 12 de marzo de 2009 (…)” y que “(…) el Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de Jubilaciones Especiales para los funcionarios y empleados que presten servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para Obreros dependientes del Poder Público Nacional, está dirigido a los mismos sujetos a los que aplica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) referida precedentemente y, se circunscribe sólo a los obreros que presten servicios (sic) en la Administración Pública Nacional que se encuentren regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1 de septiembre de 1992 contentivo del Acuerdo CTV-Gobierno, por lo que no resulta aplicable a los Obreros que laboran en los órganos y entes de los dos estratos territoriales, es decir, estadal y municipal, por cuanto se estaría invadiendo funciones que se encuentran reservadas exclusivamente al ámbito nacional”. (Mayúsculas del original).
Contradijo, que “(…) la Resolución Nº CEB-072-2009 sea inconstitucional e ilegal y violatoria de los derechos de igualdad y jubilación alegados por el actor, debido a que la normativa que regula el otorgamiento del beneficio de jubilación especial es, por una parte, el artículo 6º (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, por otra, el artículo 3º (sic) del decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005 contentivo del Instructivo Que Establece Las Normas Que Regulan La Tramitación De Las Jubilaciones Especiales Para Los Funcionarios, Y Empleados Que prestan Servicio En La Administración Pública Nacional, Estadal Y Municipal Y Para Los Obreros Dependientes Del Poder Público Nacional los cuales establecen quién tiene atribuida la competencia para otorgar y tramitar jubilaciones especiales”. (Resaltado del original).
Añadió, que no le es dado a la Contraloría del estado Bolívar otorgar el beneficio de jubilación “(…) especial a los obreros sin la autorización previa de la Presidencia y/o Vicepresidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo”.
Indicó, que “(…) en lo que respecta al otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano JOSÉ GENARO MEDINA TERÁN, también alegado por el actor en su escrito recursivo como muestra de discriminación y desigualdad hacia su persona, es importante destacar que dicho beneficio fue tramitado por la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano de Control Fiscal Externo, tal y como se hizo en el caso del recurrente, y fue aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela e informado a la Contraloría del estado Bolívar, a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, tal como puede evidenciarse de comunicación Nº 5005 de fecha 09/09/2008 (…), por lo tanto se concluye que sólo a ese Ministerio le compete el otorgamiento del beneficio de jubilación especial y siendo éste otorgado por quien tiene competencia para hacerlo se constituye en un derecho adquirido para el extrabajador” y que en cuanto a la pensión de invalidez otorgada al obrero César Álvarez Prieto, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento Interno que regía al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, adujo que dicho Reglamento “(…) fue declaro nulo por parte del Tribunal Supremo de Justicia por normar sobre una materia de reserva legal (…)”. (Mayúsculas del original).
Con respecto “(…) a la deducción correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones que se les efectúa a los trabajadores de la Contraloría del estado Bolívar, es preciso señalar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…), en su artículo 23 establece (…) que es obligatoria la retención correspondiente al Fondo Especial de Jubilaciones (…), por lo que NIEGO (…) que los referidos descuentos realizados al recurrente constituyan una actuación ilícita por parte de este órgano de Control Fiscal Externo”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Asimismo, negó que la Resolución Nº CEB.072-2009, de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió terminar la relación laboral con el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, adoleciera del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto de manifiesto por el citado ciudadano, toda vez que “(…) como se ha dicho en forma reiterada a lo largo del presente escrito, el Órgano de Control Fiscal Externo efectuó todos los trámites para obtener la aprobación y autorización del Organismo Competente (…) sin lograr conseguir respuesta alguna del referido organismo (…)”.
Destacó, “(…) que del escrito libelar se evidencia claramente que la Resolución de la cual se recurre es la signada con el Nº CEB-072-2009, relativa a la terminación de la relación laboral y no la signada con el Nº CEB-055-2009, relativa a la suspensión de la relación de trabajo (…)”.
Afirmó, que “(…) es falso y por tanto NIEGO (…) que el extrabajador haya consignado reposo alguno correspondiente al año 2006 porque de la revisión efectuada al expediente judicial y sus anexos puede verificarse que no consta tal aseveración, de hecho en el expediente administrativo están todos los reposos consignados (…) donde puede verificarse que los reposos ininterrumpidos comenzaron a partir del 10 de abril de 2008 y el último de ellos es de fecha 03 de junio de 2009 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En lo que respecta al alegato del querellante de la aplicación errónea de los artículos 35 literal d) y 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso que “(…) observa esta representación judicial que efectivamente se incurrió en un error material, pues la normativa del referido Reglamento aplicable al presente caso era la prevista en el contenido de los artículos 42 literal d) y 46 literal b), relativas, la primera de ellas a la extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y la segunda de ellas, referida como una de las causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, y que guara relación con la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, ambas situaciones aplicables al extrabajador; por lo tanto el error radica en la transcripción de los artículos más no en sus literales (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la presente acción.



III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se pronunció con respecto al “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” incoado estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…) observa este Juzgado que el recurrente alega como punto fundamental de su pretensión que la resolución que decidió terminar la relación de trabajo que lo vinculaba con la Contraloría General del Estado Bolívar vulneró su derecho a la jubilación especial por haber laborado más de 21 años en la Administración Pública y encontrarse en una situación especial de incapacidad laboral por enfermedad, por lo que se hace necesario el análisis de las pruebas consignadas por el órgano recurrido a los fines de verificar si previa a la resolución impugnada la Contraloría del Estado Bolívar, se encontraba realizando trámites encaminados al otorgamiento de dicho derecho al recurrente.
En este orden de ideas, cursa en autos escrito presentado el diecisiete (17) de marzo de 2010 por la representación judicial del Estado Bolívar, consignando los antecedentes administrativos del trabajador recurrente, en el cual afirmó que consignaba: ‘Trámites para el otorgamiento de jubilación especial por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo constante de veinte (20) folios útiles’, alegando que con las documentales consignadas pretendía demostrar ‘que el Órgano Contralor reunió todos los recaudos y efectuó el trámite ante el organismo competente para obtener la aprobación para el otorgamiento de la jubilación especial del extrabajador Henry Alberto Mata Quijada’.
Asimismo, la referida representación judicial consignó comunicación Nº 030-529 de fecha 31/03/2009, dirigida a la Oficina de Atención y Participación Ciudadana- Comunitaria en la cual solicita informe socioeconómico del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, alegando que con la documental demostraba que el Órgano Contralor ‘estaba efectuando los trámites necesarios ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la aprobación por parte de la Vicepresidencia de la República del beneficio de jubilación especial’.
De las documentales consignadas por la representación judicial del Estado Bolívar, observa este Juzgado que la Contraloría del Estado Bolívar se encontraba tramitando por ante Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el otorgamiento de la jubilación especial al recurrente y así consta en el expediente administrativo numerado 1 consignado por la recurrida y que cursa en autos del folio 102 al 121, el cual se encuentra encabezado por el oficio Nº DCE-DRH-0251-2009 de fecha 04 de abril de 2009 suscrito por la Contralora Interventora del Estado Bolívar y dirigido al Director General de Desarrollo del Sistema de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo que es del siguiente tenor:
‘Por medio de la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle anexo a esta comunicación expediente contentivo de Veintidós (22) Folios Útiles del trabajador MATA QUIJADA HENRY ALBERTO portador de la Cédula de Identidad No. V-6.492.102, el cual labora en esta Institución como personal obrero con el cargo de Ayudante adscrito a Dirección de Servicios Generales y está solicitando Jubilación Especial de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y en vista de la Evaluación de Discapacidad total y permanente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde determinan otorgar el 67% de discapacidad física para el trabajo.
Es por eso que este Ente de Control remite el mencionado expediente debidamente conformado con el fin de que se proceda a su revisión y posterior aprobación por parte de la Dirección que usted dignamente dirige’.
Asimismo, cursa al folio 109 los cálculos de jubilación elaborados por la Contraloría General del Estado Bolívar constando en el renglón ‘relación de servicios para cálculos de antigüedad’ que el recurrente laboró en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el 09 de mayo de 1984 hasta el 19 de septiembre de 1996 con un tiempo de servicio de 12 años 4 meses y 10 días y en la Contraloría General del Estado Bolívar, desde el 06 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, 08 años, 1 mes y 24 días totalizando una antigüedad de 20 años, 5 meses y 34 días; igualmente cursa al folio 16 copia certificada de la Planilla FP026-0, ESPECIAL DE OBREROS, en virtud de la cual la Contraloría General del Estado Bolívar propone que se le otorgue la jubilación especial al recurrente ante el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucionales con la siguiente motivación:
‘Solicitar al Ciudadano Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Edos (sic) y Municipios autorice y/o apruebe la Jubilación Especial al ciudadano: Mata Q, Henry A, titular de la Cédula de Identidad No. 6.492.102 trabajador Obrero con Veinte años, 4 meses y 24 días al servicio de la Administración Pública, ya que existen Circunstancias Especiales lo cual se puede evidenciar de su expediente personal por cuanto en la actualidad se encuentra incapacitado por Hernias Discales Discales Lumbares L4-L5 y L5-S, Escoliosis Lumbar Severa y Atrofia de Miembro inferior derecho’.
De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que a pesar que la Contraloría General del Estado Bolívar se encontraba tramitando el otorgamiento del beneficio de jubilación especial al recurrente, procedió a terminar la relación laboral que la vinculaba con éste, destacándose que la preeminencia del derecho a la jubilación con respecto a los actos de retiro de la Administración Pública ya fue advertida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1518 dictada el 20 de julio de 2007, en la cual advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público u obrero, puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…).
Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, observa este Juzgado que la Contraloría General del Estado Bolívar a pesar que se encontraba tramitando el procedimiento de otorgamiento de jubilación al recurrente procedió a terminar la relación de trabajo que lo vinculaba con el trabajador recurrente, violando con tal actuación el derecho a la jubilación constitucionalmente garantizada, derecho que priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos u obreros, en consecuencia resulta imperioso a este Juzgado ordenarle a la mencionada Contraloría que continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al trabajador recurrente. Así se decide”. (Resaltado del a quo).

En virtud de lo antes expuesto el Tribunal de la causa, declaró con lugar el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, incoado por el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, y como consecuencia de ello, declaró “NULA la Resolución Nº CEB-072-20009 (sic) dictada el dieciséis (16) de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, que decidió terminar la relación de trabajo que la vinculaba al trabajador recurrente” y ordenó “(…) a la Contraloría (…) que continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que – a su decir-“(…) hizo caso omiso al total de las importantísimas consideraciones expuestas en el escrito de contestación a la querella, demostrativas de la improcedencia de la pretensión del querellante (…)”, que “(…) el sentenciador omitió revisar en primer lugar que, el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ejerció por ante su autoridad un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No. CEB-072-20009 (sic) dictada el 16 de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante el cual decidió terminar con su relación de trabajo, sin embargo, el a quo decidió mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, admitirlo y darle connotación de recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin tomar en cuenta la pretensión (sic) recurrente ni su condición de obrero”, que “(…) no observó que el numeral 6º (sic) del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública” y que “(…) no consideró que el supuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido debió ser declarado extinguido por haber operado el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “En cuanto a la errónea aplicación de la suspensión laboral, el sentenciador, no analizó este alegato en la parte motiva del fallo, sin embargo esta representación señaló en su escrito de contestación, que la suspensión de la relación de trabajo opera de pleno derecho, por lo tanto la Contraloría del estado Bolívar al emitir la Resolución No. CEB-055-2009, mediante la cual se resolvió suspender la relación de trabajo sólo cumplió con una formalidad institucional, ya que el órgano competente que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió el diagnóstico de la incapacidad en donde la comisión evaluadora dictaminó una discapacidad total y permanente del sesenta y siete (67%) en fecha 12 de marzo de 2009 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que la sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, citada por el a quo en su fallo “(…) en nada guarda relación con el asunto planteado sino que inadvierte que el mismo refiere al derecho en cuestión a la luz de una jubilación otorgada por la vía ordinaria (…)”, que “(…) no existe relación de causalidad entre lo señalado en el citado fallo y la conclusión a la que extraña e infundadamente arribó el juez de instancia. En efecto, el que la jubilación sea un derecho social, tutelado por el estado al extremo de garantizar que la misma prevalece sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios público (sic), no justifica que, en infracción al ordenamiento jurídico, el a quo haya ordenado la tramitación de la jubilación especial del recurrente, en aplicación de un supuesto no previsto en el régimen reglamentario vigente para la fecha en que se hizo efectiva la terminación de la relación laboral del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteró, que “(…) no le es dado a la Contraloría del estado Bolívar acordar u otorgar el beneficio de jubilación especial a los obreros sin la autorización previa de la Presidencia y/o Vicepresidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo”. (Resaltado del original).
Señaló, que mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2010, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional en la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, dirigida a la Contraloría Interventora del estado Bolívar, “(…) informó que no resulta legalmente procedente el otorgamiento de jubilaciones especiales a los obreros al servicio de esa Contraloría del Estado Bolívar (…)”. (Resaltado del original).
Igualmente, adujó que “En lo que atañe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, el cual no fue desvirtuado por el sentenciador, permitiéndonos afirmar que el fallo apelado se fundamento (sic) en hechos que no corresponde al presente caso, pues, se insiste que el Órgano Contralor efectuó ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la tramitación de la jubilación especial del recurrente (…), no obstante, la normativa que prevé el otorgamiento de las jubilaciones especiales sólo es aplicable a los obreros al servicio de la Administración Pública nacional que no es el caso del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “En el presente caso procede el decaimiento del objeto de la causa, toda vez que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional en la Dirección General de Coordinación y Seguimiento mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2010, dirigida a la Contraloría Interventora del Estado Bolívar, como organismo competente por la Ley, informó que no resulta legalmente procedente el otorgamiento de jubilaciones especiales a los obreros al servicio de esa Contraloría del Estado Bolívar, como respuesta a la solicitud de jubilación especial del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, que se anulara el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2011 y “(…) el decaimiento del objeto en el presente caso (…)”. (Resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Patricia Lucia Ward González, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” incoado, y a tal efecto observa:
En el caso sub examine, el Juzgador de Instancia expuso que el hecho que dio lugar al ejercicio del “recurso contencioso administrativo funcionarial” fue “(…) la Resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo con el recurrente quien se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Estado Bolívar”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte aprecia los siguientes hechos:
1.- Que riela a los folios 15 al 17 de los autos, fotocopia de la Resolución N° CEB-072-2009, de fecha 16 de julio de 2004, suscrito por la Contralora Interventora del Estado Bolívar, a través de la cual se resolvió “Terminar la relación de trabajo a partir del 16 de julio de 2009, con el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.492,102, quien se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES adscrito a la Unidad Organizacional DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS de la Contraloría del Estado Bolívar (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
2.- Que corre inserto al folio 9 del expediente “CERTIFICACIÓN DE CARGOS”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, por medio de la cual se certifica que el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, ocupó en dicho organismo los siguientes cargos:
“Cargo Fecha Ubicación Administrativa
Desde Hasta
OBRERO
ESPECIALIZADO 06/03/2001 30/06/2006 Dirección de Administración y Servicios
AYUDANTE DE
SERVICIOS GENERALES 01/07/2006 16/07/2009 Dirección de Administración y Servicios (…)”.
3.- Que cursa a los folios 267 al 286 de los autos, escrito de “formalización del recurso de apelación (...)”, presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, a través del cual manifestó entre otras cosas, que la sentencia recurrida “(…) omitió revisar en primer lugar que, el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ejerció por ante su autoridad un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No. CEB-072-20009 (sic) dictada el 16 de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante el cual decidió terminar con su relación de trabajo, sin embargo, el a quo decidió mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, admitirlo y darle connotación de recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin tomar en cuenta la pretensión (sic) recurrente ni su condición de obrero” y que “(…) no observó que el numeral 6º (sic) del artículo 2 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Conforme a lo expuesto, observa esta Alzada que del fallo recurrido se desprende la violación de normas relativas a la competencia por cuanto el caso de autos aparentemente versa sobre un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” a través del cual la parte actora solicitó se declarara la nulidad “(...) por ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Estado Bolívar identificado como la RESOLUCIÓN Nº CEB-072-2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por (sic) CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVAR (sic), que me fue notificada el 04 de agosto de 2009, y se declare que tengo derecho a la jubilación especial que debe ser TRAMITADA Y OTORGADA por la Contraloría Estadal”, interpuesto por el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, asistido por la abogada Mildred Esparragoza, contra la Contraloría General del Estado Bolívar; sin embargo, esta Corte constató que el actor se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales, en la referida Contraloría, cargo categorizado como de obrero al servicio de la Administración Pública Estadal, tal como ambas partes lo reconocen, bien en el escrito libelar como en el de contestación, por lo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral, conforme a lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo estableció en sentencia Nº 290, de fecha 14 de febrero de 2002, donde señaló lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación laboral con la Administración Pública.
Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el querellante trabajaba en la Contraloría del Municipio Torres, como ‘Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6).
En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.’
Por su parte, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(…)
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’
En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.
Conforme a las normas antes señaladas, considera esta Sala que si bien la Contraloría del Municipio Torres le dio al querellante un tratamiento como funcionario público, tanto al momento de otorgarle el cargo de chofer, pues se le notificó en fecha 1º de marzo de 2000 que había sido ‘nombrado como funcionario público de es[a] Contraloría Municipal en el cargo de: Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6), como en la oportunidad de prescindir de sus servicios, ya que se indicó en la Resolución impugnada que había sido retirado ‘por cuanto fue infructuosa la gestión para su reclasificación y reubicación en es[e] ente contralor’; se ordenó su inscripción en el Registro de Elegibles; y se le indicó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 7 al 9), el recurrente se desempeñaba como personal obrero en la Contraloría del Municipio Torres, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual y en la Resolución Nº CM 2001-02, de fecha 9 de enero de 2001, emanada de ese mismo organismo se consagra que para los cargos de Chofer Escolta y de Chofer I, se requiere tener un perfil de ‘Obrero Calificado’. Por tal razón, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que las acciones, demandas, recursos, etc, que intenten los obreros -entendiendo a éstos como aquellas personas que en la prestación de su servicio prevalece el esfuerzo manual frente al intelectual, así como aquellos que se encargan de su supervisión- aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y visto que el accionante ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, se desempeñaba como “Ayudante de Servicios Generales”, al servicio de la Contraloría General del Estado Bolívar, estando categorizado dicho cargo como de obrero, tal como así lo reconocieron tanto el prenombrado ciudadano como la representación legal de la mencionada Contraloría y consta en certificación de cargos inserta al folio 9 de los autos, se estima que la presente pretensión debe ser ventilable ante la jurisdicción laboral.
Por otra parte, es de resaltar que en el presente caso, la parte actora calificó su acción como “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” aún y cuando -se reitera- emerge de su escrito libelar que su pretensión era de naturaleza netamente laboral, por cuanto versa sobre el otorgamiento y pago de la jubilación especial de la cual, -a su decir-, es acreedor de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.323, en fecha 28 de noviembre de 2005, contentivo del “Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Publico Nacional”, siendo esto lo que en definitiva priva al momento de determinar la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto lo pretendido por la parte actora no puede ser ventilado por el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que, el Parágrafo único, numeral 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyó del ámbito de aplicación de dicha Ley a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Acogiendo el criterio parcialmente transcrito ut supra y visto que en el caso de marras se interpuso una acción para el otorgamiento de jubilación especial para un obrero que estuvo al servicio de la Contraloría del Estado Bolívar, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró “NULA la Resolución Nº CEB-072-20009 (sic) dictada el dieciséis (16) de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, que decidió terminar la relación de trabajo que la vinculaba al trabajador recurrente” y ordenó “(…) a la Contraloría (…) que continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente”, por cuanto fueron violentadas normas de orden público relativas a la competencia. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto y visto que este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer del fondo del asunto debatido, DECLINA la misma al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Patricia Lucia Ward González, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, asistido por la abogada Mildred Esparragoza, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- ANULA la decisión apelada por violación de normas de orden público relativas a la competencia.
3.- Que es INCOMPETENTE toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
4.- Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolívar del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2011-000195
AJCD/06

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria.