JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000233
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0214, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Sikiu Rivera y Nirma Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.170 y 49.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del “MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” contra la Providencia Administrativa Nº 865-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Roso Alberto Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.689, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada Francis Celta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, dentro de los diez días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de marzo de 2011, la abogada Francis Celta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en fecha 21 de mayo de 2008, por las apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 865-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Roso Alberto Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.689, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0214, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada por la parte recurrente en nulidad.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, dentro de los diez días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de marzo de 2011, la abogada Francis Celta, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Como se precisó, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue instaurado por el Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 865-07, de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Roso Alberto Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.689, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es decir, el acto administrativo demandado en nulidad, favoreció al referido ciudadano.
Ahora bien, observa esta Corte que para la oportunidad en que fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó la notificación al representante del ente emisor del acto recurrido -Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte-, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y mediante Boleta de notificación al ciudadano Roso Alberto Delgado, quien, tal como se precisó resultó favorecido con la Providencia Administrativa cuya nulidad se requiere en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aun cuando al mencionado ciudadano se le garantizó su participación en el presente juicio, el referido Órgano Jurisdiccional debía ordenar lo conducente a fin de que el referido ciudadano –en su carácter de verdadera parte, según el criterio establecido por esta Corte (vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, entre otras) – acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.
En el anterior orden de ideas, se debe igualmente señalar que si bien al ciudadano Roso Alberto Delgado, como ya se mencionó en su carácter de verdadera parte no se le garantizó acudir al Órgano Jurisdiccional a exponer sus alegatos, es de advertir que la sentencia dictada por el a quo resultó favorecedora al referido ciudadano, ello por cuanto al declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se mantuvo la vigencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por el mencionado ciudadano.
Así las cosas, resultaría a todas luces inútil que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasara a analizar la necesidad de reponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al estado de admisión y que así se garantizara la notificación de la misma, al ciudadano Roso Alberto Delgado, ello por cuanto –tal como se vio–, el aludido ciudadano no resultó afectado en sus derechos con la decisión que puso fin a la primera instancia del presente asunto, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2010, ya que el sentenciador de instancia resolvió mantener la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 865-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, de fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Roso Alberto Delgado, contra la Contraloría del Municipio Libertador. Así se declara.
De otra parte, es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 25 de noviembre de 2010, hasta el día 3 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 25 de noviembre de 2010, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 3 de marzo de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Francis Celta, actuando con el carácter de representante judicial de la parte apelante y recurrente en nulidad, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (esto es al ciudadano Roso Alberto Delgado, a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte), y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2011-000233

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria.