JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000372
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Maria Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio del cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
El 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrida, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Visto el escrito consignado en fecha 30 de abril de 2010, por la abogada MARIA (sic) YALLMERY ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.807, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, en el que solicita se reponga la causa al estado de la notificación de la sentencia, por cuanto la misma fue proferida fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que no fue notificada su representada ni la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) tuvo lugar la audiencia definitiva, por lo que al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de cinco (5)días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se vencía el día cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose veredicto en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), es decir, dentro del lapso legalmente establecido, comenzando a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para (…) dictar decisión, (…) siendo dictada la sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), es decir, al día décimo del lapso de diez días, en consecuencia dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto.
(…omisis…)
Igualmente respecto al punto cuarto del escrito presentado por la apoderada judicial del organismo querellado, donde solicitan la notificación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), considera éste Juzgado que si bien es cierto que los Institutos Autónomos Nacionales, gozan de la [sic] mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, no es menos cierto, primero, que la sentencia fue publicada dentro del lapso legalmente establecido, segundo que en el caso que nos ocupa el organismo querellado es un Instituto Autónomo de carácter Estadal y no Nacional, por lo que considera éste Juzgado no está en la obligación de aplicar lo contenido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que ambas partes se encontraban a derecho de la sentencia dictada, por lo que este Juzgado NIEGA la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del organismo querellado, y en consecuencia se NIEGA la apelación efectuada por la referida abogada, por ser efectuada al día 24 de despacho siguiente al día de publicación de la sentencia, es decir, de manera extemporánea, y así se decide”.

II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada María Yallmery Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Precisó que “En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por mi representada (…)”.
Que “(…) es evidente que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los Institutos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, refiriéndose a los Institutos creados por ley nacional, estadal u ordenanzas municipales, y al ser mi representada un Instituto Autónomo Estadal la hace merecedora de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, por tal motivo, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior el 18 de marzo de 2010, debió ser notificada formalmente a mi representada y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, ello a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa con la interposición del recurso de apelación. (…).”
Así “En virtud de las defensas anteriormente expuestas, solicito a la Corte sea declarado con lugar el presente recurso de hecho, en virtud del estado de indefensión en que se encuentra mi representada producto del auto de fecha 17 de mayo de 2010, que negó el recurso de apelación ejercido, y se ordene al Tribunal A quo oír la apelación presentada por mi representada y remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia, donde en su debida oportunidad se presentará el escrito contentivo de formalización a la apelación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte de precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada Maria Yallmery Ortega, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual negó oír la apelación “(…) por ser efectuada al día 24 de despacho siguiente al día de publicación de la sentencia, es decir, de manera extemporánea (…)”. Así se decide.
Del recurso de hecho interpuesto
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del a quo, expuesta en fecha 17 de mayo de 2010, de oír la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2010, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De la Tempestividad del recurso de hecho interpuesto
Precisado el objeto del presente recurso de hecho, pasa esta Corte a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de hecho, y en este sentido se observa que mediante sentencia N° 2006-1357, de fecha 16 de mayo de 2006, (Caso: Marianella Huelett Figueroa), analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual se pasa a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a oír la apelación ejercida contra una decisión con carácter de definitiva, por “(…) ser efectuada al día 24 de despacho siguiente al día de publicación de la sentencia, es decir, de manera extemporánea (…), por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 17 de mayo de 2010, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 27 de enero de 2011, es decir, aproximadamente ocho meses después, transcurriendo así con creces el lapso estipulado por Ley, en consecuencia, debe entenderse que el presente recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea lo cual deviene en que el mismo resulte inadmisible. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario mencionar, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de enviar en consulta la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010 a esta Alzada, conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por afectar dicha decisión los intereses del Estado Miranda.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Maria Yallmery Ortega inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el mencionado Juzgado.
2. INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD /11
Exp. Nº AP42-R-2011-000372

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria.