JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000001
El 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0198 de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, actuando en nombre propio contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 17 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de julio de 2009, el abogado Alexis José Romero, actuando en nombre propio interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que era funcionario público de carrera desde el 10 de marzo de 1975, que “(…) en cuya trayectoria laboral acumulé aproximadamente treinta y un (31) años de servicios en los dos (2) últimos organismos nombrados, esto es, MAC-SASA, que sumados a los años trabajados en el referido SIDOR, totalizan treinta y tres (33) años de servicios en la administración pública Nacional (…)”.
Agregó, que el 29 de mayo de 2007 “(…) las autoridades competentes del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), me hacen entrega material de evaluación médica N° 598-TN, firmada por el Ciudadano Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, mediante la cual me otorga porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo correspondiente al sesenta y siete por ciento (67%) equivalente a más de dos tercios (2/3), de pérdida de capacidad para trabajar, prevista en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, la cual consigné en copia en esa misma fecha, ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)”.
Refirió, que posteriormente el 27 de enero de 2009, “(…) el mencionado Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo a través de oficio N° DNRST-0096-2009, informa a la encargada de Recursos Humanos del citado Servicio, que efectivamente fui evaluado el 29-05-2007, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, impartiéndoles al mismo tiempo sus instrucciones, en el sentido de que deben realizar los trámites médicos para aplicarme el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional (…)”.
Señaló, que el 12 de junio de 2009 el ciudadano Ronald J. Rondón H, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le notifica del acto administrativo N° ORRHH/3.671 del día 8 de del precitado mes y año, en el cual se le indicó “(…) que mediante Cuenta N° 20, Agenda N° 50, de fecha 28-05-2009 y vista la incapacidad declarada por el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), y de acuerdo al artículo 13 la Ley del Seguro Social, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional aprobó mi beneficio de pensión de invalidez, con vigencia 01 de abril de 2009, informándome al mismo tiempo, que el monto mensual de la pensión corresponde a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (2.911,91 Bs) equivalente al setenta por ciento (70%) del salario básico, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin reflejar en el comentado acto administrativo, la correspondiente base de cálculo, ni tampoco los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el mencionado salario básico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que le han sido conculcados una serie de normas que amparan su condición de funcionario o empleado público, “(…) como ha sido la de otorgarme una PENSION DE INVALIDEZ, por debajo del monto que genera el porcentaje remunerativo del setenta por ciento (70%) aprobado y establecido en el acto administrativo ut-supra señalado, decisión ésta, que no está contenida en ninguna de la leyes reguladoras de la materia en comento, tales como La Ley del Estatuto de la Función Publica, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que la desarrolla, ni en la propia Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, no obstante, esto pudiera encajar perfectamente en lo que específicamente se tipifica como la de un despido indirecto, el cual se encuentra esbozado, establecido o determinado en el artículo 103, Parágrafo Primero, Literal ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que se ha debido tomar en cuenta para el cálculo del setenta por ciento (70%) de su pensión de invalidez, “(…) en base al salario integral mensual (…) y en la Prestación de Antigüedad e Intereses de fecha 03 de julio de 2009, las cuales recibí formalmente el 16 de julio del presente año, evidenciándose a través de las mismas, la remuneración mensual integral que he venido devengando la cual corresponde a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.891,20 Bs) (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que conforme a lo previsto “(…) en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido del primer aparte expresamente señala que: El monto de la pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo (subrayado y negritas nuestras), se lo aplicamos al último sueldo que he venido devengando, esto es, 4.891,20 Bolívares, cuyo porcentaje aprobado por la Administración MPPAT corresponde a setenta por ciento (70%) el cual, también está establecido en dicha Ley, el resultado del mismo, es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (3.423,84 Bs), evidenciándose una marcada diferencia mensual con la calculada en el Acto administrativo ut supra, objeto de recurso contencioso funcionarial, de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (511,93 Bs) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Enfatizó, que en su caso la Administración “(…) excluyó totalmente de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de invalidez, el componente remunerativo identificado como: ‘OTROS COMPLEMENTOS A EMPLEADOS’, componente éste que fue debidamente aprobado por las autoridades competentes de la Administración del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) mediante dos (2) modalidades de pagos distintas y a través de dos (2) puntos de cuentas distintos, números 03 y 01 de fechas 25 de febrero de 2002, y 10 de julio de 2003, respectivamente, en el primero de los puntos de cuentas nombrados, el citado complemento comenzó pagándose en forma de bono bimensual con vigencia 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de julio 2003, en cuya oportunidad no tenia incidencia salarial; en el segundo punto de cuenta, se modificó la periocidad (sic) de pagos, estableciéndose dicho pago de MANERA MENSUAL, es decir, venimos cobrándolo en forma continua, constante y permanente, así como con ajustes de incrementos salariales, con vigencia 01 de agosto de 2.003, hasta la actualidad, (31 de marzo de 2.009), estableciéndose además, su efecto o carácter salarial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que de igual modo se “(…) excluyó totalmente el incremento correspondiente al ocho por ciento (8%) del componente remunerativo identificado como ‘PRIMA DE PROFESIONALIZACION’ aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante punto de cuenta N° 182 de fecha 10 de agosto de 2004, la cual fue aumentada del doce por ciento (12%) del sueldo básico contemplada en la Clausula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional hasta el Veinte por ciento (20%) del sueldo básico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) existen suficientes elementos convincentes tanto de hecho como de derecho para justificar la inclusión o cómputo en la base de cálculo de mi PENSION (sic) por INVALIDEZ, a cada uno de los componentes de sueldos antes indicados, los cuales han venido siendo pagados de manera periódica, constante y permanente por la administración identificada, toda vez que los mismos, configuran en su conjunto, la remuneración integral mensual del cargo de Analista de Personal VI (ahora profesional III) que desempeñé durante los últimos quince (15) años, y consecuencialmente, constituyen un derecho laboral legítimamente adquirido, los cuales me han venido pagando de manera permanente, inequívoca, constante, y continua, y por tanto, son considerados a todo evento, como el salario integral mensual devengado como ex trabajador de la citada institución, y que la administración-MPPAT no puede bajo ninguna excusa o pretexto excluir alguno de esos componentes remunerativos de la base de cálculo, para fijar o establecer un monto distinto de mi pensión de invalidez al realmente generado como consecuencia de aplicarle el setenta por ciento (70%) a mi último salario mensual integral,(4.891 ,20 Bs) y en un supuesto caso que dicha administración lo hiciera, estaría configurando una flagrante violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concordante con el artículo 15 del Reglamento que la desarrolla (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente refirió, que la Administración “(…) me SUSPENDIO DE MANERA ARBITRARIA la remuneración que venía devengando quincenalmente, esto es, me excluyó de la nómina de pagos del personal activo, desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 15 de junio de 2.009, quebrantando el contenido del artículo once (11) del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concordante con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vulnerando con dicha acción, el espíritu, propósito y razón del legislador, y, colocándose al margen de los Reglamentos de la referidas Leyes, configurándose entonces, un notorio Abuso de Poder”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipio, 3, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo manifestó, que se inobservó el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos al procedimiento de notificación de los actos administrativos, en consecuencia el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.
Recalcó, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo Nº ORRHHI 3.671 de fecha 8 de junio de 2009 dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, “(…) contentivo de la aprobación de mi pensión de invalidez, por encontrarse el mismo, viciado de nulidad absoluta, (…) que la Administración-MPPAT, no incluyó para el cálculo del sueldo definitivo de la pensión de invalidez, que sirvió de base para aplicar el setenta por ciento (70%) correspondiente, la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 81 CÉNTIMOS (603,81 Bs), del concepto denominado ‘OTROS COMPLEMENTOS A EMPLEADOS’ que vengo devengando desde el 01 de agosto de 2003, es decir, desde hace más de cinco (5) años, el cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (422,66 BS) mensuales, tampoco incluyó el incremento por la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (127,52 Bs) del concepto denominado ‘PRIMA DE PROFESIONALIZACION’ que he venido devengando desde el 01 de agosto de 2004, esto es desde hace más de cuatro (4) años, el cual equivale a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (89,26 Bs) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, “(…) que el cálculo exacto en el monto de la pensión de invalidez es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución, de allí que resulte por imperativo constitucional realizar en el futuro no muy lejano ajustes de las pensiones de invalidez y jubilación cada vez que el Ejecutivo Nacional produzca incrementos generales salariales a los funcionarios y funcionarias activos y activas, (…) por tal motivo, al acordarse una base de cálculo excluyendo de la misma, algún componente remunerativo del cargo del cual era titular, sería seriamente afectada mi calidad de vida y la de mi núcleo familiar, así como el poder adquisitivo, por ser este un derecho de Rango Constitucional”.
Así pues, solicitó que se “(…) ORDENE realizarme los trámites médicos necesarios para la correcta aplicación del Artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios, con fundamento en lo expresamente señalado por el ciudadano MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Incapacidad Residual del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), en su Oficio N° DNRST-0096-2.009, del 27 enero de 2.009. (…) ORDENE el recálculo de la remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar la pensión de mi invalidez. (…) ORDENE en atención a los cálculos anteriores, se tenga como última remuneración mensual integral la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.891,20 Bs), para que sobre dicho monto, se aplique y calcule el setenta por ciento (70%), que me corresponden por pensión, y en virtud de ello, me sea asignado correctamente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.423,84 BS) como monto definitivo de pensión mensual, con vigencia 01 de abril de 2009. (…) ORDENE pagarme la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENT1MOS (511, 93 Bs), por diferencias mensuales de pensión dejadas de percibir, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 01 de abril de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada esta situación administrativa. (…) ORDENE la entrega de mis RECIBOS DE PAGO de todas las quincenas transcurridas desde la segunda quincena del mes de enero del año 2008, hasta el 31 de marzo de 2.009, con los respectivos desgloses de las asignaciones, así como las deducciones, en ocasión a la relación laboral. (…) ORDENE pagarme intereses moratorios a la tasa activa determinada por Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2.009, por haberme excluido de la nómina de pagos del personal activo, y dejarme de pagar mis remuneraciones quincenales en ocasión a personal pensionado por invalidez, del lapso descrito, tomando como referencia el sueldo integral devengado al 31 de marzo de 2.009, cuya cantidad es de 4.891.20 Bolívares mensuales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El 4 de diciembre de 2009, la abogada Adelaidangélica Teresita Brito Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.798, consignó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Señaló, “(…) que el referido Complemento se originó debido a la transformación organizacional experimentada por la Administración Pública, que ocasionó la necesidad de que el Ministerio de Agricultura y Tierras creara una compensación sin incidencia salarial para evitar la desmejora de las condiciones laborales de sus funcionarios, caracterizada por la provisionalidad cuyo objeto era incentivar la productividad dejando muy claro en sus afirmaciones que aún cuando pasó a ser permanente con incidencia salarial esto se hizo sobre conceptos laborales específicos y bien determinados por la máxima autoridad del Órgano que otorgó el beneficio vale decir por nuestro representado, tales como prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y bono vacacional motivo por el cual el Órgano Asesor del estado esgrime que el referido complemento no se generó con ocasión a la antigüedad o la eficiencia en el Servicio, factores estos (sic) que integran el sueldo mensual o la remuneración que se debe tomar como base de cálculo par (sic) la jubilación, ni tampoco forma parte del sueldo básico (…)”.
Afirmó, que en el presente caso es distinta la situación porque “(…) el Complemento de Remuneración aprobado por nuestro representado fue como consecuencia de la fusión generada entre los extintos Ministerio de Agricultura y Cría y de Producción y el Comercio, que ameritó la adopción de medidas necesarias para evitar que los funcionarios afectados por dicho proceso fueran desmejorados en sus condiciones laborales”.
Agregó, que “(…) el mencionado Complemento de Remuneración no constituye un factor integrante del sueldo mensual o la remuneración que deba tomarse como base de cálculo de las jubilaciones otorgadas visto que el mismo se originó por causas devenidas de factores distintos a la antigüedad y al servicio eficiente, razón por la cual solicitamos (…) que la petición formulada por el querellante sea desestimada y declarado (sic) sin lugar en la definitiva”.
Asimismo indicó, que “(…) en relación a que se excluyó totalmente el incremento correspondiente al 8% del componente remunerativo identificado como ‘PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN’ aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante punto de cuenta Nº 182 de fecha 10 de agosto de 2004, la cual fue aumentada del 12% del sueldo básico contemplada en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de los funcionarios de la Administración Pública Nacional hasta el 20% del sueldo básico, ya que este constituye un incentivo que se le otorga a los funcionarios de acuerdo a los niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúan la prestación de sus servicios”.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Aun cuando el escrito recursivo demanda, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo reflejado en la notificación identificada como Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) Oficina de Recursos Humanos N° ORRHH/3.671, de fecha 8 de junio de 2009, contentivo de la aprobación del beneficio de pensión por invalidez a favor del querellante, con vigencia a partir del 1° de abril de ese año, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.911,91) mensuales, equivalente al 70% del salario básico; sin embargo, observa el Tribunal que el debate judicial se centra no en la disconformidad con el beneficio otorgado, sino en la solicitud de inclusión para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, del componente remunerativo identificado como ‘OTROS COMPLEMENTOS A EMPLEADOS’, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de los puntos de cuenta números 03 y 01, de fechas 25 de febrero de 2002 y 10 de julio de 2003, respectivamente, así como el incremento que este ajuste refleja en la prima de profesionalización, aprobada por el ciudadano Ministro mediante punto de cuenta N° 182 del 10 de agosto de 2004, aumentada al doce por ciento (12%) del sueldo básico contemplado en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional hasta el veinte por ciento (20%). En efecto, solicita el recurrente en el petitum, lo siguiente:
(…) ‘PRIMERO: Que ORDENE [realizarle] los trámites médicos necesarios para la correcta aplicación del Artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios, con fundamento en lo expresamente señalado por el ciudadano MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Incapacidad Residual del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) en su oficio N° DNRST-0096-2.009. SEGUNDO: Que ORDENE el recálculo de la remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar la pensión de [su] invalidez. TERCERO: Que ORDENE en atención a los cálculos anteriores, se tenga como última remuneración mensual integral la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.891,20 Bs.) para que sobre dicho monto, se aplique y calcule el setenta por ciento (70%) que [le] corresponden por pensión, y en virtud de ello [le] sea asignado correctamente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.423,84 Bs.) como monto definitivo de pensión mensual, con vigencia 01 de abril de 2009. CUARTO: Que ORDENE [pagarle] la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (511,93 Bs.), por diferencias mensuales de pensión dejadas de percibir, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 01 de abril de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada esta situación administrativa. QUINTO: Que ORDENE la entrega de [sus] recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la segunda quincena del mes de enero del año 2008, hasta el 31 de marzo de 2.009, con los respectivos desgloses de las asignaciones, así como las deducciones, en ocasión a la relación laboral. SEXTO: Que ORDENE [pagarle] intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2.009, por [haberlo] excluido de la nómina de pagos del personal activos, y [dejarle] de pagar [sus] remuneraciones quincenales en ocasión a personal pensionado por invalidez, del lapso descrito, tomando como referencia el sueldo integral devengado al 31 de marzo de 2009, cuya cantidad es de 4.891,20 Bolívares mensuales’
Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar qué debe entenderse por sueldo o salario mensual en el contexto de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de determinar si la Administración erró o no en el monto de la pensión fijada al accionante, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El sueldo o salario que devenga el funcionario público por sus servicios prestados difiere de la noción de sueldo o salario requerido para el cálculo de la pensión por jubilación o incapacidad. En efecto, mientras el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por su parte, determina que a los efectos de esa Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, sin perjuicio de que el Reglamento de esa Ley establezca otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Así el artículo 15 de dicho texto reglamentario ratifica 1.o dispuesto en el comentado artículo 7, (…)
(…Omissis…)
No cabe duda, entonces, que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación o de invalidez se compone solo (sic) por tres elementos del universo salarial integral, a saber:
i. el sueldo básico devengado mensualmente;
ii. compensación y prima por antigüedad y,
iii. compensación y prima por servicio eficiente de trabajo.
En concreción con lo expuesto, indica el recurrente que en la determinación de lo que le corresponde por pensión por incapacidad, debió incluir la Administración el componente remunerativo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de los puntos de cuenta números 03 y 01, de fechas 25 de febrero de 2002 y 10 de julio de 2003, respectivamente, así como el incremento correspondiente sobre la prima de profesionalización, aprobado por el ciudadano Ministro mediante punto de cuenta N° 182 del 10 de agosto de 2004, aumentada al doce por ciento (12%) del sueldo básico contemplado en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido percibida en forma permanente, sino que es necesaria la evidencia de que se le haya otorgado en función del salario básico, de su eficiencia (ejem.: una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren las mencionadas normas.
Ello así, observa este operador de justicia que el complemento de remuneración se aprobó en el proceso de fusión de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Agricultura y Tierras, según el antes referido punto de cuenta número 03, con el objeto de... ‘incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud preactiva (sic) de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del nuevo Organismo y la ampliación de competencias gerenciales’, y para... ‘prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similar naturaleza que ofrecen mejores remuneraciones y beneficios y preservar los derechos laborales generados por la coexistencia de distintos Sistemas de remuneración en el Ministerio de la Producción y Comercio’.
Dicho complemento se calcula sobre la escala por grados y porcentajes que estipula el acuerdo sobre el salario básico, pagaderos cada dos (2) meses; y luego modificado en el punto cuenta número 01 del 10 de julio de 2003, en cuanto a su pago mensual y permanente (folios 22 al 25 del expediente judicial).
De lo expuesto tenemos claramente evidenciado que son dos las razones que abonan el sustento del acuerdo ministerial, una para incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud preactiva (sic) de los funcionarios; y la otra, para... ‘prevenir la migración del recurso humano calificado’ y su materialización no se refleja como una prima o bonificación especial ajena al sueldo básico, sino más bien con incidencia directa en éste para nivelar su sueldo con respecto a los demás funcionarios de organizaciones de similar naturaleza. Tales sustentos permiten concluir, al contrario de lo argumentado por la Procuraduría General de la República y de la opinión del Ministerio de Planificación y Desarrollo, promovidos por el querellado en la articulación probatoria (folios 145 al 159 del expediente judicial), que este complemento forma parte del salario básico que percibe mensualmente el funcionario por la labor ordinaria en el órgano accionado y que indudablemente debe ser considerado para el cálculo de la pensión por incapacidad al encuadrar dentro de las definiciones que contemplan los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, con la consecuente incidencia en la prima de profesionalización que se calcula sobre dicho salario. Así se declara.
En cuanto al pago reclamado en el numeral SEXTO del petitum del libelo, por habérsele suspendido su remuneración quincenal y su exclusión de la nómina de pagos del personal activo, a partir del 1° de abril de 2009 hasta el 15 de junio siguiente, por cuya razón solicita el pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses abril, mayo y junio de ese año, tomando como referencia el sueldo integral devengado al 31 de marzo de 2009, el Tribunal para decidir, observa:
La consecuencia lógica de la declaratoria de invalidez de un funcionario para el ejercicio de su cargo, es su separación del servicio público mientras dure la incapacidad y el pago de una pensión justa de acuerdo a los lineamientos del artículo 80 constitucional, es decir, se produce la temporal o definitiva extinción del carácter de funcionario público activo, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, lo que indudablemente conlleva a su desincorporación de la nomina (sic) de personal activo para pasar a la de personal pensionado, empero, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, contempla una expresa prohibición de retirar del servicio al... ‘funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido... hasta tanto... ‘comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión...’.
Al hilo de esta línea interpretativa, se observa que si bien es cierto que consta de los recaudos acompañados con el escrito recursivo y del expediente administrativo que el beneficio de pensión por invalidez le fue otorgado al recurrente con vigencia a partir del 1° de abril de 2009 y el oficio dirigido al Banco de Venezuela por la Oficina de Recursos Humanos, para la apertura de la cuenta de ahorros Gobierno Nacional es de fecha 8 de junio de ese año; también es cierto que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que a la fecha en que se iniciaron los pagos derivados de la pensión por invalidez, se hayan omitido los posibles intereses causados por la mora en su pago, por cuya razón no ha lugar a la reclamación en análisis. Así se declara.
En el numeral PRIMERO del petitum del escrito recursivo, demanda el recurrente que este órgano jurisdiccional ordene realizarle los trámites médicos necesarios para la correcta aplicación del Artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios, con fundamento en lo expresamente señalado por el ciudadano MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su oficio N° DNRST-0096-2009.
Al respecto debe precisarse que, el concepto de invalidez permanente está determinado por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, al disponer que se considerará como tal... ‘la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’.
Esta invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, para el caso de los funcionarios públicos, la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo para el cual labore el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tanto que el artículo 24 eiusdem, regula los supuestos de evaluación medica (sic) en los casos de invalidez, al disponer:
‘Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente. A estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declarará extinguida la invalidez.
Si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico.
Si el funcionario o empleado se negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión. Efectuado dicho examen se declarará la suspensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe’
Acorde con la norma transcrita, los artículos 25 y 26 de la Ley del Seguro Social, disponen lo siguiente:
‘Artículo 25. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o beneficiarias y beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o el asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.
Artículo 26. Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad de la pensionada o el pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si la inválida o el inválido, o la incapacitada o el incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad’
Ajustando estos supuestos normativos al caso de marras, se constata en el expediente judicial, la plena comprobación la invalidez del recurrente por enfermedad, certificada desde el 29 de mayo de 2007 por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, con un porcentaje del 67% de pérdida para el trabajo (folio 9), es decir, que está por encima del porcentaje determinado para los casos de incapacidad parcial. Ello fue ratificado por la misma Comisión mediante oficio de fecha 27 de enero de 2009 (folio 10). De allí que, compete al querellante o al organismo solicitar su reincorporación, previa declaración de extinción por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Igualmente le concierne al señalado instituto de seguridad social prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo, así como revisar el grado de incapacidad.
Por consiguiente, resulta contrario a derecho el pedimento en análisis. Así se declara.
Por último, en lo relativo al numeral QUINTO del escrito recursorio, se debe precisar que los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos no constituyen superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
La jurisdicción contencioso administrativa, por mandato expreso del artículo 259 constitucional, es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por cuya, razón juzga el Tribunal, que corresponde al querellante agotar las gestiones administrativas por ante la Oficina de Recursos Humanos para obtener... ‘la entrega de [sus] recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la segunda quincena del mes de enero del año 2008, hasta el 31 de marzo de [2009], con los respectivos desgloses de las asignaciones, así como las deducciones, en ocasión a la relación laboral...’; y de considerar lesionado su derecho a recibir oportuna respuesta conforme al artículo 51 del Texto Fundamental, correspondería a esta jurisdicción, previo recurso contencioso, entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa.
En otro orden de ideas, no observa este Juzgador en el expediente judicial ni en el administrativo, prueba alguna que determine que la Administración ha incumplido su deber de entregar al querellante los recibos de pagos quincenales, con sus respectivos desgloses, por todo lo cual no ha lugar al petitum en análisis. Así e declara.
El Tribunal observa:
Los análisis precedentes determinan con meridiana claridad que el organismo querellado aplicó incorrectamente al caso de especie los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento y, consecuencialmente, erró en el cálculo para la determinación de la pensión por invalidez, al excluir el complemento de remuneración aprobado en el punto de cuenta número 03, de fecha 25 de febrero de 2002, modificado en el punto cuenta número 01 del 10 de julio de 2003, con incidencia en la prima de profesionalización, por lo que la presente querella funcionarial forzosamente debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
La anterior declaratoria hace necesaria la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto de la pensión por incapacidad del ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO, tomando en cuenta el último sueldo percibido en servicio activo, antes del 1° de abril de 2009, con inclusión de los conceptos de complemento de remuneración sobre el salario básico y su incidencia en el porcentaje de la prima de profesionalización, de acuerdo a lo previsto por el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios, así como los aumentos que se hayan venido produciendo en dichos conceptos y en el sueldo básico del cargo de Analista de Personal VI (o su equivalente: Profesional III) en el órgano recurrido a partir de la expresada fecha hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Ahora bien, el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado (sic) en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. En consecuencia, este Sentenciador considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, designado por este Despacho en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del señalado artículo 455 eiusdem en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región. Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todos identificados en autos, y, en consecuencia, decide:
PRIMERO: Se ordena al señalado Ministerio ajustar la pensión por invalidez asignada al querellante según acto administrativo identificado como Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) Oficina de Recursos Humanos N° ORRHH/3.671, de fecha 8 de junio de 2009, tomando en cuenta como parte del salario básico del cargo de Analista de Personal VI en ese órgano, o de uno de igual jerarquía que lo haya sustituido de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, el componente remunerativo aprobado por el señalado organismo mediante punto de cuenta número 03, de fecha 25 de febrero de 2002, modificado según punto de cuenta número 01 del 10 de julio de 2003, así como el incremento correspondiente sobre la prima de profesionalización, con inclusión de los aumentos que se hayan venido produciendo en dichos conceptos, a partir del 1° de abril de 2009 hasta fecha de ejecución del presente fallo.
SEGUNDO: Para la cuantificación del ajuste de la pensión por invalidez acordada en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo”. (Mayúsculas, corchetes y negrillas del fallo consultado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de enero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, actuando en nombre propio contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, actuando en su propio nombre contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por considerar “(…) que el organismo querellado aplicó incorrectamente al caso de especie los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento y, consecuencialmente, erró en el cálculo para la determinación de la pensión por invalidez, al excluir el complemento de remuneración aprobado en el punto de cuenta número 03, de fecha 25 de febrero de 2002, modificado en el punto cuenta número 01 del 10 de julio de 2003, con incidencia en la prima de profesionalización, (…)”; motivo por el cual, ordenó practicar “(…) una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto de la pensión por incapacidad del ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO, tomando en cuenta el último sueldo percibido en servicio activo, antes del 1° de abril de 2009, con inclusión de los conceptos de complemento de remuneración sobre el salario básico y su incidencia en el porcentaje de la prima de profesionalización, de acuerdo a lo previsto por el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios, así como los aumentos que se hayan venido produciendo en dichos conceptos y en el sueldo básico del cargo de Analista de Personal VI (o su equivalente: Profesional III) en el órgano recurrido a partir de la expresada fecha hasta la fecha de ejecución del presente fallo(…)”.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
De igual modo, resulta pertinente citar el contenido del artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Así pues, a los fines de analizar lo referente al reajuste de la pensión de invalidez del recurrente conviene entonces analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, toda vez que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador. (Vid. Artículo 4 del Código Civil).
De igual modo, el vocablo “Sueldo” significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”. (Vid. Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, debe entenderse que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el citado artículo 7 sub examine, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado. (Vid. Sentencia Nº 781 supra señalada).
Por último, en lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo. (Vid. Sentencia Nº 781 supra señalada).
Siendo ello así, es necesario destacar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo ha dejado establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. (Vid. Sentencia Nº 2077-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT).
De igual forma, en la precitada decisión esta Corte señaló que resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos solicitados, que la aludida compensación debe ser pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aún cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Precisado lo anterior y a efectos del estudio del caso que nos ocupa, esta Corte observa que riela al folio 22 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 3 Agenda Nº 4, de fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la asignación del complemento de remuneración bimensual sin incidencia salarial “(…) a favor del Personal Empleado proveniente del Ministerio de la Producción y el Comercio (…). Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del Organismo y la ampliación de competencias gerenciales (…) El Complemento de Remuneración será cancelado mediante Bono Bimensual sin incidencia salarial, tomando como base de cálculo el sueldo básico mensual del cargo y porcentaje equivalente asignado según el grado (…)”.
Asimismo, se evidencia que cursa al folio 24 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 1, Agenda Nº 48, de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la autorización para modificar la periodicidad del pago del Complemento de Remuneración Bimensual, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 03 Agenda Nº 4 de fecha 25 de febrero de 2002, “(…) con el propósito de proceder a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente (…), el Complemento de Remuneración tendrá efectos sobre la Prestación de Antigüedad, la Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional (…)”. De modo que el referido concepto empezó a formar parte del sueldo a partir del 10 de julio de 2003, cuando se acordó su pago de manera mensual, regular y permanente, con incidencia en la prestación de antigüedad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que corren insertas en el presente expediente copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano Alexis José Romero, correspondientes al año 2006, 2007 y 2008 (folios 26 al 93 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados, de donde se desprende que efectivamente el recurrente era acreedor del pago por concepto de “Otros Complementos a Empleado” de manera quincenal, de allí que al evidenciar esta Corte que el pago por el referido concepto fue realizado de manera quincenal, regular y permanente, en virtud de incentivar la productividad del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia relacionado con factores de servicio eficiente, según lo previsto en Punto de Cuenta Nº 3 Agenda Nº 4 de fecha 25 de febrero de 2002, el mismo debe ser incluido en el presente caso en el cálculo realizado de la pensión de invalidez del mencionado ciudadano, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar, que a los efectos del cálculo del ajuste de la pensión reclamada por el recurrente, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto a la Administración Pública, por lo que deberán ser excluidos aquellos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, prima por hijos, entre otros.
Así las cosas, conviene aclarar que lo reclamado por el recurrente es el reajuste del monto de su pensión la cual resulta procedente únicamente en lo que respecta a los conceptos de complemento de remuneración sobre el sueldo básico sin incluir la prima de profesionalización, como fue señalado erradamente por el Juzgado a quo en el fallo consultado, toda vez que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, que el referido concepto no forma parte del sueldo a los efectos de calcular la pensión de jubilación, por cuanto no se basa en factores de antigüedad ni servicio eficiente, de allí que mucho menos deba ser incluida en el reajuste en la pensión, la incidencia que haya podido tener el complemento de remuneración sobre el sueldo básico en el porcentaje de dicha prima, ni mucho menos sobre los aumentos que se hayan venido produciendo en dicho concepto (Vid. Sentencia Nº 2008-1494 del 6 de agosto de 2008, caso: CARMEN DEL RÍO ORDAZ LÓPEZ CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). Así se decide.
Precisado lo anterior, esto es que corresponde el reajuste de la pensión de invalidez, conviene indicar a partir de qué fecha la Administración deberá hacer tal cálculo, para ello es menester señalar que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los reajuste de pensiones se harán atendiendo a la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, que en el caso que la misma se haya interpuesto bajo la égida de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”. (Vid. entre otras, Sentencia Nº 2008-1955 del 30 de octubre de 2008, caso: MARCOS TULIO SOTO MORENO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
Así pues, visto que en el caso de marras el peticionante solicitó a través del presente recurso la pretensión bajo estudio, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009, ésta será la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de invalidez del querellante, por lo que resulta procedente el ajuste de la pensión -se insiste- únicamente en lo que respecta a los conceptos de complemento de remuneración sobre el sueldo básico sin incluir la prima de profesionalización, comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al recurrente desde el 21 de abril de 2009 hasta el 21 de julio de ese mismo año (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, actuando en nombre propio contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 17 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, actuando en nombre propio contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la decisión dictada el 17 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/30
Exp. Nº AP42-Y-2011-000001
En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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