JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000070
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Luis Guzmán Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.676, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA C.A, inicialmente inscrito en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de noviembre de 1955, bajo el Nro. 185, folios 25 al 40 del libro 49, inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 33,Tomo 26-A-Pro, contra la Resolución Nº 628.10, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar con multa por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.200.000,00), a la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta a la Jueza.
En fecha 7 de febrero 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto; admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario) y a la Procuradora General de la República; ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios ordenados.
El 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0151, JS/CSCA-2011-0152, JS/CSCA-2011-0153 y JS/CSCA-2011-0154 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2011.
En la misma fecha, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2011.
El 16 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Lourdes Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad y asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para la consignación de los antecedentes administrativos.
El 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07039 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido oficio y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 20 de diciembre de 2010, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 1º de febrero de 2011, el referido Juzgado, libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, fecha de consignación del ofició de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) certifica que desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011 y 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2011 (…)”.
En la misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 7 abril de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 4 de abril de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “que desde el día 04 de abril de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07 y 11 de abril del año en curso”.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia que el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de abril de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. Asimismo, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de abril de 2011, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió ofició de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual dan respuesta al oficio No. JS/CSCA-2011-0370 de fecha 28 de marzo de 2011 donde ratifica el contenido del oficio No. JS/CSCA-2011-0154 de fecha 9 de febrero de 2011.
En la misma fecha, se le pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de mayo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual solicito se declarara el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 628.10, de fecha 16 de diciembre de 2010, notificada en fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) en la Resolución 628.10 de fecha 16 de Diciembre de 2010, se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.200.000,00), correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2010 (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que, “(…) el deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Guayana para el financiamiento al sector agrícola, no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Guayana. Ello porque aun cuando el Banco Guayana tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recurso, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalo, que “(…) el cumplimiento de estos porcentajes de colocación de créditos exige por una parte que existan sujetos receptores de tales créditos que manifiesten su voluntad de aceptarlos. Pero, además, esta obligación solo puede cumplirse si los potenciales receptores de los créditos reúnen las condiciones necesarias para pagar los mismos y que el objeto de los eventuales créditos cumplen el requisito de elegibilidad aplicable para los créditos de la cartera obligatoria agrícola impuesta a las instituciones”.
Argumento, que “(…) la obligación que se impone sobre la banca de destinar un porcentaje de su cartera de créditos al financiamiento del sector agrícola, debe considerarse como una obligación de medio y no de resultado, en la cual la diligencia desplegada por el Banco Guayana debe ser el criterio determinante para confirmar el cumplimiento de la citada obligación”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que, “(…) siempre y cuando el Banco Guayana hubiese destinado los recursos económicos exigidos en la ley para el otorgamiento de ese tipo de financiamientos, tal cual como de hecho sucedió, no se puede considerar que incurrió en incumplimiento alguno y en consecuencia no puede la Sudeban aplicar la sanción establecida (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, “(…) consideró que el Banco Guayana no había cumplido con los porcentajes antes referidos, toda vez que no logró realizar la colocación final de esos recursos para los periodos objetos de investigación, muy a pesar de que el Banco Guayana sí destinó, esto es, ‘ordenó, señaló o determinó’ los apartados necesarios para cumplir con la finalidad de colocar sus créditos en los porcentajes indicados, así como intentó con la debida diligencia colocar esos porcentajes de financiamientos para el sector agrícola, no obstante que la demanda de dichos financiamientos no fue suficiente para lograr dar cumplimiento total de los porcentajes exigidos por la ley (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban, lo cual constituye un vicio en la fundamentación legal de dicho acto. Se trata del motivo de derecho del acto administrativo, por el cual se autoriza la decisión concreta que éste contiene (…)”. (Mayúsculas del original).
Por ello, denunció que, “(…) el vicio de falso supuesto de derecho se ha materializado debido a que la Sudeban aplicó la multa al Banco Guayana con fundamento en las disposiciones legales anteriormente citadas, las cuales establecen una obligación de medio (destinar) y no de resultado (colocar), lo cual interpretó de forma errada la Sudeban, razón por la que la Sudeban le otorgó a las disposiciones legales antes citadas un sentido que no tienen (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “(…) solicitamos que para evitar que se causen daños irreparables al Banco Guayana, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 628.10, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Guayana por parte de la Sudeban (…)”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea otorgada la medida cautelar solicitada y en consecuencia, sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 628.10, de fecha 16 de diciembre de 2010, notificada en fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, resultado aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0151, JS/CSCA-2011-0152, JS/CSCA-2011-0153 y JS/CSCA-2011-0154 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de abril de 2011, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 4 de abril de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 11 de abril de 2011, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) 04 de abril de 2011, exclusive, hasta el día 11 de abril de 2011, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07 y 11 del mismo año”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 11 de abril de 2010.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Luis Guzmán Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.676, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado Judicial del BANCO GUAYANA C.A, contra la Resolución Nº 628.10, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar con una multa por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.200.000,00), a la sociedad mercantil recurrente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/08
Exp. Nº AP42-N-2011-000070
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria,
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