JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000471
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0280 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Santana Sosa, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.892, 64.246 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro, contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.596.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2008, por el abogado Mario García Farrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2008, la abogada Martha Cohén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se declare “(…) EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO, y por tanto, declare que ha quedado definitivamente firme la Sentencia (…)”.
En fecha 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008”.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01488 de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 2 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia a reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última, los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 18 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En esa misma fecha se libraron la correspondiente boleta y oficios.
El 3 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual fue recibido el día 2 de diciembre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación correspondiente a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 16 de ese mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2009, se recibió de la ciudadana Belén Pulgar Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 15 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de febrero de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 5 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2009 (…)”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de febrero de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-00069, declaró que es competente para conocer de la apelación interpuesta, ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Luisa Elena Blanco, y ordenó a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes y la mencionada ciudadana, diera inicio al lapso de fundamentación a la apelación, a los fines de que se continuara el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.
El 17 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional libró los oficios correspondientes.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), dejando constancia que en el caso de la segunda de las mencionadas, la señalada boleta se entregó a la abogada Martha Cohen, quien manifestó que “ya ellos no son apoderados judiciales de la Compañía (...)”.
En esa misma oportunidad, el Alguacil antes señalado consignó los Oficio de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la ciudadana Luisa Elena Blanco.
El 14 de abril de 2010, el abogado Mario García Farrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, consignó escrito de fundamentos de la apelación.
El 26 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 27 de mayo de 2010, el abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó poder que acredita su representación.
El 14 de junio de 2010, el abogado antes mencionado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignada por la parte apelante.
El 15 de junio de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual tendría una duración de cinco (5) días de despacho.
El 29 de junio de 2010, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de representante judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de julio de 2010, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de representante judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Los días 10 de agosto, 7 y 25 de octubre de 2010, y 10 de febrero de 2011, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de representante judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas y del escrito de oposición presentados por esa representación.
El 14 de febrero de 2011, esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 29 de marzo de este mismo año.
El 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas Nº 1 y 5 promovidas por la representación judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a las pruebas Nº 2, 3 y 4, negó la admisión de las mismas en virtud del principio iura novit curia considerándolas manifiestamente ilegales.
En torno a la oposición a las pruebas promovidas, consideró el Juzgado de Sustanciación que “en la presente causa, sólo presentó escrito de promoción de pruebas, el mismo abogado, en su carácter de apoderado judicial de la compañía recurrente, por lo que, mal podría éste presentar un escrito de oposición a las pruebas por el mismo presentadas, por lo que (...) considera que no tiene oposición de la cual pronunciarse”.
El 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó computar por Secretaria los días de despacho transcurridos desde el 5 de ese mismo mes y año, hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 5 al 12 de abril de 2011, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11 y 12 del mes y año en curso.
El 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esa misma fecha, oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignaron por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”. (Mayúsculas del escrito).
En fecha 4 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad y ordenó la remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado Mario García Farrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, apeló de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignaron por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 22 de noviembre de 2002, la ciudadana Luisa Elena Blanco, “(…) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a nuestra representada que procediera a su reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Mencionaron, que la referida ciudadana en su reclamación sólo se limitó a exponer que el último de cargo que desempeñaba era como administrador de soporte con salario mensual de Un Millón de bolívares (Bs. 1.200.000), y que en fecha 24 de octubre de 2002 fue despedida injustificadamente, por cuanto según sus dichos se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 458 la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacaron, que la trabajadora no consignó a su solicitud de reenganche los documentos fundamentales en los que basaba su pretensión, lo cual dejó en estado de indefensión a la hoy recurrente, por cuanto al momento de dar contestación a la misma no conocía los motivos de hecho y de derecho en los que la reclamante fundaba la supuesta inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) se vio impedida de ejercer plenamente su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente.
Indicaron, que en el escrito de contestación consignado ante la Inspectoría del Trabajo se contradijo y se desconoció que la reclamante gozara de la inamovilidad derivada de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) para el momento del despido, e indicó que en el supuesto negado que la Inspectoría estableciere que C.A.N.T.V., se encontraba negociando una convención colectiva de trabajo (…)”, la trabajadora no estaba protegida de la inamovilidad derivada de dicho evento, por cuanto era una trabajadora de confianza, y por ende excluida del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, siendo ajena a cualquier conflicto colectivo de trabajo vinculado con ésta.
Indica que los documentos presentados por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo fueron consignados de manera extemporánea, por lo que procedieron a tacharlos en su oportunidad, no obstante la Inspectoría del Trabajo sobre una errónea apreciación de los hechos, estimó que la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) había tachado los documentos de manera extemporánea, y le atribuyó valor probatorio en clara violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron, que la trabajadora luego del acto de contestación por parte de la sociedad mercantil recurrente, “(…) pretendió subsanar extemporáneamente la omisión en la que incurrió al presentar la Solicitud de Reenganche, sin exponer las razones y acompañar los documento (sic) en los que fundamentaba su pretensión (…)”.
Señalaron, que “(…) en el procedimiento administrativo quedó demostrado que la RECLAMANTE era una empleada de confianza de CANTV, a tenor de previsto en el artículo 45 de la LOT (sic), y en consecuencia mal podía estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la LOT (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, arguyeron que quedó demostrado que la trabajadora era de confianza, “(…) no cabe duda que la Solicitud de Reenganche resultaba a todas luces improcedente, por cuanto la RECLAMANTE estaba excluido del ámbito de aplicación personal de las convenciones colectivas de CANTV, motivo por el cual mal podía considerarse una trabajadora interesada en un conflicto colectivo generado con ocasión de dicha convención y, en consecuencia, no podía estimarse que se encontrara beneficiada por la inamovilidad que surge de dicho conflicto, a tenor de lo previsto en los artículos 458 y 506 de la LOT (sic), como infundadamente adujo la RECLAMANTE en la Solicitud de Reenganche (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacaron, que la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa impugnada en fecha 30 de noviembre de 2004, y la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la Trabajadora.
Interpusieron el presente recurso por cuanto la Providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad de la sociedad mercantil recurrente.
Señalaron que se le violó lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el derecho que tienen todas la personas a que todas las actuaciones judiciales y administrativa se les aplique el procedimiento en la Ley.
Adujeron, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa, pues estando obligada a pronunciarse sobre la tacha de testigos formulada por la recurrente, no sólo omitió valorar y pronunciarse respecto de dicha solicitud sino que, por el contrario a ello, de haber apreciado la tacha de testigos formulada por la sociedad mercantil recurrente, la Inspectoría del Trabajo habría desestimado forzosamente la testimonial, en consecuencia, declarando así la improcedencia de la solicitud de reenganche.
Señalaron, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a la Administración de pronunciarse con respecto a todo lo alegado y defensa opuestas por el particular.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, alegaron que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto viola lo establecido en los artículos 21 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que la Administración dictó el acto impugnado sobre la base de una apreciación errada de los hechos que ocurrieron y se demostraron durante el procedimiento, al sostener que para la fecha del despido de la reclamante seguía vigente la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones presentado por Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en fecha 6 de agosto de 1998, y al considerar que la reclamante no era empleada de confianza de Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Alegaron, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto por cuanto existe incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictar la Providencia Administrativa y lo que en realidad aconteció.
Mencionaron que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de los hechos al estimar que para la fecha del despido de la trabajadora seguía vigente la inamovilidad derivada del Pliego de Peticiones.
Señalaron, que el lapso de inamovilidad previsto cuando se presenta un pliego de peticiones es de 270 días, lapso éste que no puede ser extendido, y dado que el pliego de peticiones fue presentado el 6 de agosto de 1998, y la reclamante fue despedida el 24 de octubre de 2002 de un cargo de confianza, condición esta que fue suficientemente probada a través del cúmulo de pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, se demostró que ésta no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones; sin embargo la Inspectoría sobre la base de una errónea interpretación de los hechos consideró arbitrariamente que la reclamante gozaba de la inamovilidad en comento.
Asimismo mencionaron, que de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo y de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en su oportunidad, claramente se desprende que la reclamante era una trabajadora de confianza, pruebas éstas que no fueron considerados suficientes por la Administración para estimar que la reclamante ejerciera un cargo de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada lo fundamentaron de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su decir en el presente caso se encuentra los cumplidos los extremos que son el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Finalmente solicitaron que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Blanco y asimismo se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corre inserto al folio 383 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, acto de notificación de fecha 30 de noviembre de 2004, dirigido al representante legal de la Empresa C.A.N.T.V., a la cual se anexó la Providencia Administrativa N° 1740-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Luisa Elena Blanco, notificación que fue recibida y suscrita por la ciudadana Luisa Báez en fecha 6 de diciembre de 2004; y siendo que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la recurrente efectivamente interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Providencia, por considerar sus derechos e intereses legítimos lesionados, resulta claro que la notificación en cuestión alcanzó su finalidad, dando cuenta al notificado de la existencia de la providencia dictada y la oportunidad de recurrir contra la misma, por lo que este Juzgado debe desechar por infundado el alegato de la parte recurrente. Así se decide.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que tal y como lo señala la parte recurrente, en fecha 15 de abril de 2003, el abogado César Santana Sosa, actuando en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a dos de las testigos promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo, sin embargo no existe constancia en autos que la Inspectoría del Trabajo se haya pronunciado con respecto a la tacha solicitada; desprendiéndose más bien de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, que la Inspectoría del Trabajo no sólo no se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte accionada en sede administrativa, sino que además valoró y estimó a los fines de dictar la decisión en comento, la declaración de dichos testigos.
Así, aprecia este Juzgado, que si bien resultan infringidas normas de orden procesal, lo cierto es que, la carga de demostrar la condición de ‘trabajadora de confianza’ de la accionante en sede administrativa, era de la empresa accionada, por lo que, aún cuando se hubiere tramitado, e incluso, declarado con lugar la tacha y desechado los testigos y sus argumentos, tal situación no tendría necesariamente incidencia sobre el fondo de lo decidido por la Inspectoría, pues como se ha establecido, en aplicación del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la empresa accionada, demostrar su alegato de que se trataba de una trabajadora de confianza, motivo por el cual, aún cuando se violentaron normas procesales, considera este juzgador, que dichas faltas y su posible corrección no producirían cambios en la resolución de la controversia. Así se decide.
En relación a la no existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, por haber transcurrido en exceso los términos legales, denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según su decir, para la fecha del despido de la ciudadana Luisa Elena Blanco, ésta no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del pliego de peticiones presentado por FETRATEL en fecha 6 de agosto de 1998, se observa:
El primer aparte del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical. En tal sentido el artículo 520 eiusdem prevé la duración de dicha inamovilidad, señalando que la misma tendrá efecto hasta por un lapso de 180 días, siendo que en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar dicha inamovilidad hasta por 90 días más.
Estas normas contemplan un medio de protección a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación y/o resolución de un conflicto colectivo de trabajo, garantizando así los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en criterio de este juzgador se constituyen en normas de estricto orden público, que establecen regímenes especiales y extraordinarios de ‘inamovilidad laboral’.
En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, fundamentó la decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Luisa Elena Blanco, en ‘…que la reclamante no ostentaba cargo de confianza, y por ende se encuentra amparada por la inamovilidad alegada, ya que para el momento del despido, no se había cerrado aún el pliego de peticiones, cerrado el mismo en fecha posterior al despido, tal y como consta de la documental que riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente, por lo que este Despacho considera necesario declarar Con Lugar, la presente causa’
(…omissis…)
De la narración que precede se evidencia en primer lugar, que el acto impugnado yerra al concluir en la existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, por considerar que ‘no se había cerrado aún el pliego de peticiones’, con lo cual se incurre en un falso supuesto de derecho, pues lo que prevé la ley, en artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la presentación de un informe por parte de la Junta de Conciliación, en los casos que dicha conciliación no haya sido posible ni se haya acordado el arbitraje, por lo que no hay lugar a un acto de ‘cierre’, siendo además que tratándose de un ‘conflicto colectivo’, el mismo cesaría por acuerdo entre las partes, tal y como parece haber ocurrido, por el hecho de que con posterioridad a la apertura del procedimiento, se celebraron sendos contratos colectivos en distintas oportunidades, lo que indefectiblemente evidencia el cese de la situación de conflicto.
Por otra parte, tal y como lo alega la parte recurrente, los procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, están sujetos a un plazo o término, que en el caso concreto, sería el previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluida su respectiva prórroga, tiempo que habría sido superado con creces, si se considera que entre la fecha de presentación del pliego hasta la fecha del despido habrían transcurrido 4 años, 2 meses, y 18 días, lo cual equivale a 1540 días aproximadamente.
Así, la inamovilidad derivada de la tramitación de un procedimiento para la resolución pacífica de un conflicto colectivo es una medida de protección de tipo excepcional, por lo que no podría entenderse que una empresa mantenga una situación de inamovilidad para todos sus trabajadores por períodos superiores a los que la ley prevé y considera suficientes para la tramitación y resolución del conflicto o negociación.
Mucho menos, podría entenderse la extensión de dicha protección más allá de la resolución del conflicto mismo, que en el caso que nos ocupa se habría verificado con la ulterior suscripción de sendos contratos colectivos, que dicho sea de paso, seguramente dieron lugar a otros periodos de inamovilidad mientras duraba su discusión.
Dicho lo anterior, en criterio de este Juzgado el acto recurrido incurre en un grave falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber aplicado la señalada norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que la trabajadora gozaba de inamovilidad al momento de ser despedida, sin que ello hubiese sido sustentado en norma jurídica alguna, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1740-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte tercera interviniente en cuanto a que la parte recurrente pretende el pronunciamiento sobre una decisión que es inapelable, y que CANTV aceptó el contenido del acto al hacer efectivo el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, y revisado el expediente judicial, específicamente las actas y copias fotostáticas que corren insertas a los folios 9 al 13 de la pieza numero (sic) 2 del expediente judicial, este Juzgado efectivamente evidencia que la C.A.N.T.V. cumpliendo la orden del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador procedió a reincorporar a la trabajadora, cancelándole los respectivos salarios dejados de percibir. En este estado resulta pertinente señalar que entre otras potestades, la ley reconoce a la Administración la potestad de ejecución, que implica que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios. En este sentido, la ejecutividad, se refiere a la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto, ello es, un acto administrativo ejecutivo debe lograr producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado. De manera que la ejecutividad del acto administrativo implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.
Distinto es el concepto de ejecutoriedad, que se fundamenta en el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que supone que todo acto se presume válido hasta tanto sea declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Así, con fundamento en lo anterior, la Administración tiene la posibilidad de hacer efectivos sus actos, sin intervención de órgano judicial alguno, ello es, la Administración puede hacer cumplir sus decisiones, aun en contra de la voluntad de los particulares obligados a su cumplimiento.
Empero, lo anteriormente expuesto es el principio general que rige a dicha potestad, sin embargo, ello no se traduce en que los actos administrativos no puedan ser sometidos a control jurisdiccional, sino que, hasta tanto no exista un (sic) sentencia judicial que declare la nulidad de dicho acto, el mismo surtirá los efectos para los cuales fue dictado ostentando además fuerza ejecutoria, de manera que la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad no suspende sus efectos, ni exime al destinatario del mismo del cumplimiento de su contenido, por lo que era obligación de la C.A.N.T.V. cumplir el contenido de la Providencia administrativa, y reengancharla a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Aclarado lo anterior, precisa este Juzgado necesario señalar que además de impertinente, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, en su carácter de parte tercera interviniente, con respecto a que ‘…con el presente recurso la C.A.N.T.V. pretende un pronunciamiento nuevo sobre lo ya decidido, en contravención a la naturaleza y fin del recurso de nulidad, buscando sentencias contradictorias, cuando por medio de la nulidad no se busca añadir una segunda instancia, sino atacar los vicios de la sentencia’, revela un abrumador desconocimiento sobre la materia en discusión, por cuanto como se señaló, aún cuando la decisión de la Inspectoría del Trabajo no tiene apelación en sede administrativa, al constituir un acto administrativo que pudiera afectar los derechos e intereses legítimos de su destinatario, el mismo es perfectamente recurrible y controlable en vía jurisdiccional, afirmar lo contrario no sólo implicaría el desconocimiento de la existencia del Estado de Derecho y de la necesaria tutela judicial efectiva, sino la ruptura del principio de separación de poderes. Por lo que se desecha el argumento esgrimido por la parte tercera interesada. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, y así se decide”. (Mayúscula y destacado del original).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 14 de abril de 2010, el abogado Mario García Farrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, consignó escrito de fundamentos de la apelación, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Como fundamentos de hecho indicó, que “su representada, como trabajadora al servicio de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hoy día con más de treinta años (30) en actividad, con ocasión al ILEGAL DESPIDO sufrido por parte de su patrono, solicito (sic) oportunamente de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción (...) su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada de la inamovilidad laboral consagrada CONSTITUCIONALMENTE, y en la Ley Orgánica del Trabajo” y que “Citada la empresa patronal al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en su CONTESTACIÓN manifestó hechos nuevos, y allí se concretó la probanza procesal, como la de que la reclamante no se le aplicaba la inamovilidad laboral por ser ‘trabajadora de confianza’, hecho este el cual quedó desvirtuado procesalmente de nuestra parte y apreciado así, no tan sólo por la Inspectoría del Trabajo la cual dictó la providencia administrativa, sino que ha sido reconocido por el Juzgado productor de la decisión recurrida, PERO que el sentenciador del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de la VERACIDAD, sin argumentar su procuración de hacer COINCIDIR la verdad procesal con la verdad REAL, al sacar elementos de convicción fuera de los autos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “si bien es cierto que la ciudadana LUISA ELENA BLANCO invoco su amparo el los (sic) artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, su fundamentación se ajustaba a derecho, por la apertura de un pliego de peticiones el cual quedó PLENAMENTE RECONOCIDO CON LA ACTUACIÓN DEL CIUDADANO APODERADO DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (...) EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2002, realizado con posterioridad a la fecha del despido de mi mandante, hecho este reconocido por la representación de la accionada CANTV en el folio 124 (...) tramitado por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo y plasmado también en la página 13 en la sentencia recurrida al citar el informe emanado de la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado”.
Señaló, que “el sentenciador entonces manifiesta, para motivar su decisión, una EVIDENCIA, que según el (sic), el acto impugnado por CANTV yerra en su fundamentación, por la incursión en un falso supuesto de derecho por considerar que ‘no se había cerrado aun el pliego de peticiones’ (hecho este reconocido por la accionada CANTV)... Y que el mismo cesaría por acuerdo entre las partes, tal y como aparece haber ocurrido (...) INTERPRETANDO el juzgador ERRONEAMENTE LOS HECHOS E INCUMPLIENDO consecuencialmente EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Así, aseveró que “la sentencia apelada reconoce que la inamovilidad en un conflicto colectivo es una protección de tipo excepcional, pero OBVIA el sentenciador, la protección de INAMOVILIDAD consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por mandato del artículo 93 de la Constitución que declara NULO los despidos contrarios a ella”. (Mayúsculas del escrito).
Como fundamentos de derecho, indicó que “la sentencia apelada en VIOLACIÓN de los artículos 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil al principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que debo haber aplicado en su duda al sentenciador, (evidenciada dicha duda en la suposición al manifestarse en la sentencia ‘TAL Y COMO APARECE HABER OCURRIDO’, (...)) para fundamentar su decisión, las NORMAS CONSTITUCIONALES, (artículos 89 y 93) aun cuando no fuere invocada por la trabajadora en su solicitud de protección por el despido injustificado sufrido. En efecto, en el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, el Juez al sentenciar, está obligado a ser custodio de la Constitución y aplicar prevalentemente en consecuencia sus normas ante las Leyes Ordinarias y este debió haber sido el fundamento de derecho en la sentencia que es apelada por adolecer de su aplicación”. (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas, manifestó, que el Juzgado a quo “NO DECIDIO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, y a las excepciones o defensas opuestas por la parte interesada, NO ATENIENDOSE el A QUO a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” razón por la cual solicitó se revocara la sentencia apelada.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de junio de 2010, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignada por la parte apelante, en los siguientes términos:
Señaló, que “en el análisis y estudio del asunto en cuestión fueron dilucidadas pretensiones de orden fundamental esgrimidas por resta (sic) representación judicial a través de sui escrito recursivo, como fueron aquellas referidas a la lesión constitucional de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi mandante por el hecho de haber sido tomadas en cuenta las deposiciones de unos testigos oportunamente tachados en sede administrativa; y a su vez, en la existencia del vicio de falso supuesto el cual adolecía la providencia impugnada, por el hecho de considerar que la reclamante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, aquella que dimana de la presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo”.
Añadió, que “En relación al primer de las pretensiones aducidas por esta representación judicial de CANTV, esto es, el hecho de haber sido tomadas en cuenta las deposiciones de unos testigos oportunamente tachados en sede administrativa, se tiene que el Juez a quo ajustó (sic) ajustado a Derecho y en adecuación al principio de congruencia que debe regir en materia procesal, toda vez que de un minucioso y detenido análisis de las actas que conforman el expediente llego (sic) a la determinación, la cual no hubiera podido haber sido otra, que la Inspectoría del Trabajo, a través del acto administrativo recurrido, no se pronuncio (sic) con respecto a la tacha formulada, procediendo de forma consecuencia, de manera írrita e ilegal, a valorar dichas deposiciones testimoniales”.
Agregó, “En lo que respecta a la existencia del vicio de falso supuesto del cual adolecía la providencia impugnada, por el hecho de considerar que la reclamante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, aquella que dimana de la presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, el Juez de primera instancia, verificó de manera acertada los aspectos que siguen y se explanan a continuación: i) La existencia de un pliego de peticiones de carácter conflictivo contra CANTV; ello, a fin que tuviera lugar el cumplimiento de diversas estipulaciones contractuales referidas a la convención colectiva que, para ese entonces, regia las relaciones de los trabajadores y empleados de CANTV, esto es el laudo Arbitral 1997-1999 publicado en Gaceta oficial Nº 5151, Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, contentivo de la convención colectiva la cual pasó a regir las relaciones de CANTV con sus trabajadores; ii) La existencia del acta correspondiente mediante la cual se dejó constancia que el despido de la ciudadana Luisa Blanco, tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2002; y, iii) La existencia de una comunicación suscrita por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo el 21 de julio de 2003, mediante la cual se hizo constar luego que tuvo lugar la presentación del referido pliego de peticiones de carácter conflictivo, tuvo lugar la celebración de sucesivas Convenciones Colectivas, en concreto, la Convención Colectiva 1999-2001, sucedida a su vez esta última, por la Convención Colectiva 2002-2004”.
En tal sentido, consideró “la adecuación a Derecho de los asertos explanados en la motiva de la decisión judicial recurrida, y de forma consecuencia, lo infundado de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la ciudadana Luisa Blanco, toda vez que, como bien fue apuntado con anterioridad, el pliego de peticiones de carácter conflictivo presentados contra CANTV el 6 de agosto de 1998, se encontraba referido a una convención colectiva que no se encontraba vigente para el momento en que tuvo lugar el despido de la ciudadana Luisa Blanco, el cual se produjo el 24 de octubre de 2002; en efecto, la Convención Colectiva contenida en el Laudo Arbitral 1997-1999, fue sucedida por la convención colectiva 1999-2001, y a su vez esta última, por la convención colectiva 2002-2004. Ello, sencillamente trae como consecuencia fundamental, que hayan cesado sobrevenidamente los efectos de la inamovilidad laboral que presuntamente dimanaba de la presentación del referido pliego de peticiones de carácter conflictivo del 6 de agosto de 1998”.
Agregó, que “a todo evento, y sin que ello constituya convalidación alguna acerca de la pretendida inamovilidad que fue invocada por la ciudadana Luisa Blanco, debe acotarse que si bien tuvo lugar la presentación del mencionado pliego de peticiones de carácter conflictivo contra CANTV el 6 de agosto de 1998, debe precisarse en este punto que dicho beneficio de inamovilidad laboral no se entiende ni se concibe indefinido en el tiempo, al punto que tal cuestión ya ha sido zanjada por la jurisprudencia de la Cortes (sic) de lo Contencioso Administrativo (...) al señalar que para los casos en que tenga lugar la presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, y en lo que respecta al plazo de inamovilidad laboral, se aplica de manera analógica el plazo de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el plazo de 180 días preceptuado legalmente para los casos de presentación de proyectos de convenciones colectivas”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
El 29 de junio de 2010, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de representante judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual impulsó las siguientes documentales:
1) Acta suscrita por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia que el 6 de agosto de 1998, la Federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL) presentó pliego de peticiones de carácter conflictivo contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
2) Copia Simple del Laudo Arbitral 1997-1999 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5151 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, contentivo de la Convención Colectiva la cual rigió las relaciones de Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con sus trabajadores y empleados durante ese período de tiempo.
3) Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, celebrada entre la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).
4) Convención Colectiva 2002-2004 la cual rigió las relaciones de Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con sus trabajadores y empleados durante ese período de tiempo.
5) Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 31 de octubre de 2007 (caso: Carolina Ruíz) y 29 de enero de 2009 (caso: Constructora Vialpa S.A.).
El 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas Nº 1 y 5 promovidas por la representación judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a las pruebas Nº 2, 3 y 4, negó la admisión de las mismas en virtud del principio iura novit curia considerándolas manifiestamente ilegales.
VII
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El 6 de julio de 2010, el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de representante judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en el cual manifestó lo siguiente:
Como primer punto, procedió “a formular oposición a los medios de pruebas que conforman las actas del expediente administrativo (...) consistentes en copias simples de facturas de consumo de servicio telefónico por parte de la ciudadana Luisa Blanco, correspondiente a los meses de Febrero y Mayo de 2003” por cuanto “los hechos a los cuales hacen referencia dichas documentales, no guardan la debida coincidencia, correspondencia, vinculación ni relación con los hechos litigiosos relacionados con el presente asunto judicial; (...) siendo que los hechos litigiosos que componen el presente proceso judicial, se encuentran relacionados con la acertada declaratoria de nulidad de una írrita providencia administrativa, debido a la inexistencia de una pretendía inamovilidad laboral por presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo (ex Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuyo efectos habían cesado de forma sobrevenida, toda vez que el ámbito de aplicación que fue objeto del pliego en cuestión (Laudo Arbitral 1997-1999), fue sucedido por la convención colectiva 1999-2001, y a su vez esta última por la convención colectiva 2002-2004” razón por la cual consideró que “de conformidad con lo previsto en el prenombrado artículo 398 de nuestro Código Adjetivo Civil (...) se solicita (...) declare CON LUGAR la oposición formulada a la admisión de los medios de pruebas que conforman las actas del expediente administración relacionado con la presente causa (...) por resultar manifiestamente impertinentes con ocasión a presente proceso judicial en los términos anteriormente expresados y en consecuencia, se declaren INADMISIBLES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente, el representante judicial de Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) formuló oposición contra las “copias simples de presuntos comprobantes de pago excedidos a favor de la ciudadana Luisa Blanco” ya que “no existe la debida correspondencia ente dichos medios de prueba y los hechos a probar en el presente proceso judicial, toda vez que las referidas instrumentales, no se encuentran relacionadas con la comprobación de la pretendida inamovilidad laboral por presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente, realizó “formal oposición a (...) las (sic) (...) copia simple de de (sic) la carta dirigida por la ciudadana Luisa Blanco en fecha 11 de octubre de 2001 a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de CANTV” la cual “sencillamente versa sobre la manifestación de voluntad formulada en su oportunidad por la referida ciudadana Luisa Blanco, de retirarse y separarse de su condición de afiliada de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de CANTV” siendo que “no guarda ni tiene relación con los hechos objeto del presente litigio, toda vez que como bien ha sido apuntado, los hechos litigiosos que conforman el presente proceso judicial, se encuentran relacionados con la acertada declaratoria de nulidad de una írrita providencia administrativa, debido a la inexistencia de una pretendida inamovilidad laboral por presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo (ex Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuyo efectos habían cesado de forma sobrevenida toda vez que el ámbito de aplicación que fue objeto del pliego en cuestión (Laudo Arbitral 1997-1999), fue sucedido por la convención colectiva 1999-20001, y a su vez esta última, por la convención colectiva 2002-2004, debiendo así reiterarse en este punto que de la mencionada documental, sencillamente no se dimana ni se demuestran tales situaciones”. (Negrillas y subrayado del escrito)
En razón de lo anterior, solicitó que dicho escrito fuera admitido, sustanciado y valorado en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva y se declararan con lugar las oposiciones formuladas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes.
El 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en torno a la oposición a las pruebas promovidas, consideró que “en la presente causa, sólo presentó escrito de promoción de pruebas, el mismo abogado, en su carácter de apoderado judicial de la compañía recurrente, por lo que, mal podría éste presentar un escrito de oposición a las pruebas por el mismo presentadas, por lo que (...) considera que no tiene oposición de la cual pronunciarse”.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2010-00069 del 3 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, y al respecto observa:
- Punto Previo:
Estima esa Corte oportuno señalar, aun cuando ya asumió la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad este Órgano Jurisdiccional –Vid. sentencia Nº 2011-0663 del 28 de abril de 2011, caso: Constructora Vialpa S.A.- ratifica su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
El 14 de abril de 2010, el abogado Mario García Farrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, consignó escrito de fundamentos de la apelación, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el cual consideró que el fallo apelado “viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de la VERACIDAD, sin argumentar su procuración de hacer COINCIDIR la verdad procesal con la verdad REAL, al sacar elementos de convicción fuera de los autos”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “el sentenciador (...) manifiesta, para motivar su decisión, una EVIDENCIA, que según el (sic), el acto impugnado por CANTV yerra en su fundamentación, por la incursión en un falso supuesto de derecho por considerar que ‘no se había cerrado aun el pliego de peticiones’ (hecho este reconocido por la accionada CANTV)... Y que el mismo cesaría por acuerdo entre las partes, tal y como aparece haber ocurrido (...) INTERPRETANDO el juzgador ERRONEAMENTE LOS HECHOS E INCUMPLIENDO consecuencialmente EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), consideró que “en el análisis y estudio del asunto en cuestión fueron dilucidadas pretensiones de orden fundamental esgrimidas por resta (sic) representación judicial a través de sui escrito recursivo, como fueron aquellas referidas a la lesión constitucional de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi mandante por el hecho de haber sido tomadas en cuenta las deposiciones de unos testigos oportunamente tachados en sede administrativa; y a su vez, en la existencia del vicio de falso supuesto el cual adolecía la providencia impugnada, por el hecho de considerar que la reclamante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, aquella que dimana de la presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo”.
Señaló, que “el Juez de primera instancia, verificó de manera acertada los aspectos que siguen y se explanan a continuación: i) La existencia de un pliego de peticiones de carácter conflictivo contra CANTV; ello, a fin que tuviera lugar el cumplimiento de diversas estipulaciones contractuales referidas a la convención colectiva que, para ese entonces, regia las relaciones de los trabajadores y empleados de CANTV, esto es el laudo Arbitral 1997-1999 publicado en Gaceta oficial Nº 5151, Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, contentivo de la convención colectiva la cual pasó a regir las relaciones de CANTV con sus trabajadores; ii) La existencia del acta correspondiente mediante la cual se dejó constancia que el despido de la ciudadana Luisa Blanco, tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2002; y, iii) La existencia de una comunicación suscrita por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo el 21 de julio de 2003, mediante la cual se hizo constar luego que tuvo lugar la presentación del referido pliego de peticiones de carácter conflictivo, tuvo lugar la celebración de sucesivas Convenciones Colectivas, en concreto, la Convención Colectiva 1999-2001, sucedida a su vez esta última, por la Convención Colectiva 2002-2004”.
Así las cosas, consideró “la adecuación a Derecho de los asertos explanados en la motiva de la decisión judicial recurrida, y de forma consecuencia, lo infundado de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la ciudadana Luisa Blanco, toda vez que, como bien fue apuntado con anterioridad, el pliego de peticiones de carácter conflictivo presentados contra CANTV el 6 de agosto de 1998, se encontraba referido a una convención colectiva que no se encontraba vigente para el momento en que tuvo lugar el despido de la ciudadana Luisa Blanco, el cual se produjo el 24 de octubre de 2002; en efecto, la Convención Colectiva contenida en el Laudo Arbitral 1997-1999, fue sucedida por la convención colectiva 1999-2001, y a su vez esta última, por la convención colectiva 2002-2004. Ello, sencillamente trae como consecuencia fundamental, que hayan cesado sobrevenidamente los efectos de la inamovilidad laboral que presuntamente dimanaba de la presentación del referido pliego de peticiones de carácter conflictivo del 6 de agosto de 1998”.
Ello así, esta Corte considera importante señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de exhaustividad en los siguientes términos:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la norma transcrita se desprende que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló el vicio que afecta el principio de exhaustividad bajo estudio:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Efectivamente el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y FOGADE).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, pilar fundamental del principio de exhaustividad constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior esta Corte observa que el Juzgado a quo en el fallo apelado declaró la nulidad del acto impugnado debido a que el “primer aparte del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical. En tal sentido el artículo 520 eiusdem prevé la duración de dicha inamovilidad, señalando que la misma tendrá efecto hasta por un lapso de 180 días, siendo que en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar dicha inamovilidad hasta por 90 días más” y que en el caso de autos “(...) el acto impugnado yerra al concluir en la existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, por considerar que ‘no se había cerrado aún el pliego de peticiones’, con lo cual se incurre en un falso supuesto de derecho, pues lo que prevé la ley, en artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la presentación de un informe por parte de la Junta de Conciliación, en los casos que dicha conciliación no haya sido posible ni se haya acordado el arbitraje, por lo que no hay lugar a un acto de ‘cierre’, siendo además que tratándose de un ‘conflicto colectivo’, el mismo cesaría por acuerdo entre las partes, tal y como parece haber ocurrido, por el hecho de que con posterioridad a la apertura del procedimiento, se celebraron sendos contratos colectivos en distintas oportunidades, lo que indefectiblemente evidencia el cese de la situación de conflicto”.
Agregó, que “(...) los procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, están sujetos a un plazo o término, que en el caso concreto, sería el previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluida su respectiva prórroga, tiempo que habría sido superado con creces, si se considera que entre la fecha de presentación del pliego hasta la fecha del despido habrían transcurrido 4 años, 2 meses, y 18 días, lo cual equivale a 1540 días aproximadamente (...) por lo que no podría entenderse que una empresa mantenga una situación de inamovilidad para todos sus trabajadores por períodos superiores a los que la ley prevé y considera suficientes para la tramitación y resolución del conflicto o negociación”.
Así las cosas, esta Corte observa que la ciudadana Luisa Elena Blanco alegó que fue despedida el 24 de octubre de 2002 del cargo de Administrador de Soporte que desempeñaba en la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cargo en el cual –según sus dichos- gozaba de inamovilidad derivada del pliego de peticiones con carácter conflictivo, que introdujo en fecha 6 de agosto de 1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, aunado al hecho de que el cargo desempeñado no era considerado como de confianza.
Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
Tal como se desprende del artículo antes transcrito, con la presentación del pliego conflictivo se produce la inamovilidad de los trabajadores interesados; sin embargo tal inamovilidad tiene su límite en el tiempo, puesto que la misma tiene efecto durante las negociaciones colectivas sólo hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, pudiendo el Inspector prorrogar dicha inamovilidad por noventa (90) días más, es por lo que, habiendo sido interpuesto el pliego de peticiones con carácter conflictivo en fecha 6 de agosto de 1998 por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); debe aplicarse a la inamovilidad que se deriva del pliego conflictivo, el lapso establecido en el artículo 520 antes citado.
Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que, el pliego de peticiones presentado por la representación sindical de los trabajadores de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue consignado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 6 de agosto de 1998; y la ciudadana Luisa Elena Blanco fue despedido del cargo desempeñado en fecha 24 de octubre de 2002.
Al realizar el cómputo respectivo considera este Órgano Jurisdiccional que el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 7 de agosto de 1998, venciendo en fecha 3 de febrero de 1999 y, de existir la prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 4 de mayo de 1999, de modo que para el momento del despido de la ciudadana Luisa Elena Blanco, en fecha 24 de febrero de 2002, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento.
Sin embargo, esta Corte debe hacer referencia, que consta al folio 363 de la primera pieza del expediente, la solicitud de información que hiciera el 17 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, sobre éste particular -motivado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luisa Elena Blanco-, en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de solicitar de sus buenos oficios, se sirva informar a esta Inspectoría del Trabajo Distrito Capital sobre lo siguiente:
a) Últimas (sic) movimientos o reuniones efectuadas entre CANTV y FETRATEL, con el propósito de alcanzar un acuerdo en torno al pliego de peticiones presentada ante dicha oficina por la representación Sindical en fecha 06 de agosto de 1998.
b) Si luego de la presentación del comentado Pliego, las partes han celebrado nuevas Convenciones Colectivas de trabajo o se han sometido al arbitraje regulando de este modo las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores.
c) Si de conformidad con el anexo ‘A’ de la novísima Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, los trabajadores que ejecuten el cargo de ‘Administrador de Soporte’ se encuentran amparados por la misma (...)”.
Asimismo, consta al folio 366 de la primera pieza del expediente, la respuesta que diera la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 21 de julio de 2003, en la cual informó lo que se transcribe:
“Una vez analizada y verificada la información solicitada, esta Dirección informa:
1º.- En relación al punto a); En fecha 06 de agosto de 1998, fue presentado por ante esta Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Privado, un Pliego de Peticiones por parte de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE RELECOMUNICACIONES (FETRATEL), para ser discutido con la representación patronal de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la revisión realizada, la última actuación que reposa en el Expediente de dicho Pliego, consiste en un escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, presentado por el (...) Apoderado Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual solicita se de (sic) por terminado y se orden el cierre del mencionado Pliego de Peticiones, ante tal petición en fecha 24 de marzo de 2003, este Despacho ordenó la notificación del ente gremial, a los fones de que informara lo que estimare conveniente, en relación al pedimento de la empresa.
2º.- En cuanto al punto b); Después de la presentación del Pliego Conflictivo de fecha 06-08-1998, se han celebrado dos Convenciones Colectivas, la primera suscrita el 06 de septiembre de 1999 al 2001, con vigencia a parte del 18 de junio 1999 (sic) hasta el 17 de junio de 2001, y la segunda cuya duración es a partir del 18 de junio 2002 (sic) hasta el 17 de junio de 2004.
3º.- En relación al punto c) Se anexa copia fotostática del Anexo ‘A’, a los fines de sustentar lo solicitado, así como también copia de la Cláusula No. 1 referente al ámbito de aplicación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así de la copia de la Convención Colectiva celebrada entre Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) –folio 367 de la primera pieza del expediente-, se desprende de la Cláusula Nº 1, que el ámbito de aplicación de la misma “surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a este y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por su naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza (...)”.
De tal manera, observa quien aquí sentencia, de la respuesta dada por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que para la fecha 6 de agosto de 1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) introdujo por ante dicho órgano Pliego de Peticiones con carácter conflictivo contra la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), dicho pliego según entiende esta Corte, dejó de surtir sus efectos al celebrarse la Convención Colectiva del 6 de septiembre de 1999 y posteriormente la del 18 de junio 2002; por lo que atendiendo a lo establecido en los artículos 520 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, si el pliego de peticiones fue presentado e introducido en fecha 6 de agosto de 1998, por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se entiende, que para la fecha de despido de la ciudadana Luisa Elena de Blanco ya había vencido el lapso de ciento ochenta (180) días -3 de febrero de 1999- (sin que conste en autos declaratoria de prórroga alguna) y se encontraba en vigencia plena la Convención Colectiva suscrita entre la hoy recurrente y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), por lo que la misma no estaba amparada por la inamovilidad tantas veces alegada.
De manera que, aprecia esta Corte, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, al haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana, apreció erradamente los hechos sometidos a su consideración, pues dio por configurado una situación inexistente, circunstancia que ineludiblemente acarreó el vicio de falso supuesto. En consecuencia, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, tal y como lo consideró el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión del 24 de septiembre de 2007. Así se decide.
Asimismo, es de hacer notar, en torno al argumento reiterado por la trabajadora, de que no pertenecía al personal de confianza de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que según la “Descripción del Puesto” contenida al folio 317 del expediente, se desprende que el puesto de Administrador de Soporte, tiene como propósito general “Analizar, procesar y consolidar información relacionada con los procesos de recursos humanos, de normas y procedimientos, presupuesto o logísticos y de infraestructura, con el fin de emitir indicadores que reflejen la situación y estatus de los tramites en las áreas mencionadas, que apoyan la toma de decisiones según sea el caso, de acuerdo con los lineamientos del Coordinador de Soporte” y se indica como naturaleza y alcance del puesto que “el cargo se encuentra adscrito a la Gerencia de Soporte, unidad responsable de conducir los procesos de recursos humanos, presupuesto de Gasto Corriente, de Capital, Pronóstico de Personal o de Servicios Generales en la Vicepresidencia Ejecutiva, a nivel nacional”.
Igualmente, consta al folio 370 de la primera pieza del expediente judicial, el Anexo “A” correspondiente a la “Lista Alfabética de Clases de Cargos” amparados por la Convención Colectiva suscrita entre la hoy recurrente y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en la cual se encuentra excluido el cargo de “Administrador de Soporte” ostentado por la ciudadana Luisa Elena Blanco, lo que hace inferir a esta Corte que el cargo en referencia correspondía a los trabajadores de dirección o confianza.
De igual forma, se desprende a los folios 300 al 306, cinco (5) formatos de solicitud de “VACACIONES PARA PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA” de fechas 20 de agosto de 1998; 8 de agosto y 22 de diciembre de 2000; 8 de mayo y 11 de julio de 2001, respectivamente, que confirman no sólo el conocimiento por parte de la trabajadora de su condición como personal de confianza al servicio de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sino también el trato que como tal recibió en la referida empresa. (Mayúsculas de las documentales).
Así las cosas, esta Corte reitera que la ciudadana Luisa Elena Blanco al momento de su despido del cargo de “Administrador de Soporte” que desempeñaba en la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), vale decir, el 24 de febrero de 2002, no se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la consignación del pliego de peticiones introducido en fecha 6 de agosto de 1998, por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), por haberse vencido sobradamente el lapso de de ciento ochenta (180) previsto en la norma al momento de su despido, y por cuanto quedó demostrado de autos, que el cargo desempeñado por la trabajadora era un cargo de dirección o confianza, pudiendo la empresa recurrente despedirla bajo las condiciones que estimara oportunas.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera de lo que se evidencia en la decisión apelada, que el mismo contiene todos los fundamentos y los motivos de derecho por lo que la Inspectoría del Trabajo erró al dicta la Providencia Administrativa, motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de la parte recurrente acerca de la violación al principio de exhaustividad, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Luisa Elena Blanco, y confirma la decisión dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) RATIFICA su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2008, por el abogado Mario García Farrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA BLANCO, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3) CONFIRMA la decisión dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante al cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Santana Sosa, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra “(…) la Providencia Administrativa No. 1.704 dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, (…) por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (...) mediante la cual la Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA BLANCO”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000471
AJCD/02

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,