JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000162
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0133 de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.017, asistido por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.861, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2011, por el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y conforme a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, la parte apelante debía presentar su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba el recurso de apelación ejercido, acompañado de las pruebas documentales que ha bien tuviere en consignar.
El 3 de marzo de 2011, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de junio de 2010, el ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, asistido por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que mediante la Resolución Nº 0232, de fecha 21 de mayo de 2003, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con el cargo de Abogado Jefe, por un monto de Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.143,60).
Señaló, que en razón de los aumentos en el sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe, para el año 2009 debería corresponderle una pensión de Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.594,00), motivo por el cual “(…) en fecha 21 de septiembre de 2009, me dirigí al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…), a los efectos de solicitar EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de acuerdo con el salario que devengaba para el momento de mi comunicación un Abogado Jefe (…)”. (Mayúsculas y subrayado del querellante).
Que ante su solicitud, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de febrero de 2010, le manifestó que si “(…) tenía razón en cuanto a lo peticionado pero que no había disponibilidad presupuestaria para ello, lo cual a mi entender no parece ser cierto, toda vez que la Gobernación (…) firmó un acta convenio con trabajadores activos en la cual les reconoce aumento de salarios e incluso el pago de un bono por Bs. 6.000, (sic) (…)”.
Indicó, que en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo vigente se “(…) establece el goce de derechos contractuales para el personal jubilado y el reajuste de sus pensiones” y dado que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia “(…) prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores (…)”, y en su caso las dos últimas convenciones colectivas celebradas entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y sus trabajadores contemplan los reajustes de pensión de jubilación, por lo que la misma debe ser aplicada.
Destacó, que para el momento de interposición de la presente acción, el cargo de “Abogado Jefe adscrito a la Gobernación (…) ostenta un salario (sic) mensual de Bs. 1.939,62, tal y como se evidencia de constancia de pago de un Abogado Jefe activo para este momento (…)”.
Adujo, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión legal tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en base a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 9, 10, 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluyó, solicitando que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda conviniera o fuera condenada a reconocer que es jubilado y le corresponde el reajuste de su pensión de jubilación tomando como base las disposiciones legales señaladas, el sueldo tomado como referencia al momento del otorgamiento de la misma, el porcentaje dado y los incrementos salariales que hubiere tenido el cargo desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de la presentación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Igualmente, requirió que se le pagara “(…) la cantidad de dinero que me adeudan por concepto de reajuste del sueldo del personal Jubilado, para lo cual solicito al tribunal (sic) designe experto que determine dicha cantidad”, y se le pague a su vez, la “Indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Finalmente, pidió que “(…) se imponga a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que en su Presupuesto Anual se incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma total por concepto de ajuste salarial de mi pensión de jubilación” y se ordene el pago de “(…) las costas y costos del presente proceso”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de septiembre de 2010, el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, expuso que “(…) para el caso de que este tribunal (sic) declare procedente el reajuste de la jubilación del ciudadano querellante, ésta (sic) representación debe señalar que debe aplicarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al lapso de caducidad (…)” y que “(…) la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación solicitada será por los tres (3) meses anteriores a la querella interpuesta por el ciudadano José Colmenares (…)”, debiendo declararse caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que le fue otorgada la jubilación.
Afirmó, que los recursos empleados para realizar el pago de los aumentos de sueldo de los empleados “(…) provienen de una partida diferente a la destinada al pago de las pensiones de jubilaciones, por lo que mal puede alegar el querellante que por el hecho de que la Gobernación otorgó los referidos pagos y aumentos con recursos provenientes de la partida legalmente destinada a tal efecto, exista en consecuencia disponibilidad presupuestaria para realizar el ajuste de la pensión de jubilación que se encuentra disfrutando (…)”.
Con relación a la celebración del Contrato Colectivo vigente que establece el goce de derechos contractuales para el personal jubilado y el reajuste de sus pensiones, indicó que “(…) si bien se trata de compromisos adquiridos por vía contractual, el cumplimiento de los mismos queda sujeto evidentemente a la disponibilidad presupuestaria existente, por lo que en el caso bajo estudio (…) no existen recursos, mal puede proceder la Gobernación a honrar dichos compromisos”.
En cuanto al recibo de pago consignado por la parte querellante, adujo que se puede evidenciar en el mismo, que el monto del sueldo mensual del cargo de Abogado Jefe es de Un Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.328,65) y no de Un Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.939,62), como asevera el querellante.
Con respecto a la costas y costos del proceso requeridos por la parte querellante, señaló que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, no es procedente la condenatoria en costas de un ente público, en virtud de la existencia de una prohibición legal por lo que tal petición debe ser declarada sin lugar.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el alegato respecto a la caducidad, y “Declare PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Como punto previo este Juzgado pasa a verificar el alegato expuesto por la parte recurrida en cuanto a la caducidad. Al respecto se observa:
Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
De modo que, el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido; en consecuencia, puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce la acción correspondiente para solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se generan mensualmente en un lapso de tres meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide”.
Con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el Tribunal de la Causa, expuso que:
“Alega la parte recurrente que en mayo de 2003 fue jubilado del cago de Abogado Jefe, percibiendo mensualmente por concepto de pensión la cantidad de Bs. 1.143,60, y que en virtud de los aumentos que se han producido en el sueldo del cargo de Abogado Jefe solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el salario que devengaba para el momento de su comunicación el cargo de Abogado Jefe, ello es, Bs. 1939,32, solicitud que se estimó procedente por la Gobernación, pero inejecutable por carecer de disponibilidad presupuestaria para realizar el pago, aun cuando la Cláusula 57 del Contrato Colectivo -aplicable, según su decir, en virtud del dispositivo contenido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios-, establece el goce de derechos contractuales para el personal jubilado y el reajuste de sus pensiones.
Por su parte la representación judicial del ente querellado sostiene que los recursos empleados para realizar el pago de los aumentos de sueldo de los empleados provienen de una partida diferente a la destinada al pago de pensiones de jubilaciones, por lo que mal puede alegar el querellante que por el hecho de que la Gobernación otorgó los referidos pagos y aumentos con recursos provenientes de la partida legalmente destinada a tal efecto, exista en consecuencia disponibilidad presupuestaria para realizar el ajuste de la pensión de jubilación que se encuentra disfrutando. En tal sentido se observa:
Que al folio 05 del expediente judicial corre inserta decisión Nro. 0232 suscrita por el ciudadano Enrique Mendoza en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, y del cual se desprende que efectivamente al ciudadano José Antonio Colmenarez (sic) Cadenas le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir de mayo de 2003, y por un monto equivalente al 100% del último sueldo devengado como Abogado Jefe I, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda.
Que al folio 10 del expediente judicial, cursa oficio Nro. 714-10 DJP-744, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y dirigido al ciudadano José Antonio Colmenarez (sic) Cadenas, mediante el cual le dan respuesta sobre la solicitud de reajuste del monto de la jubilación, señalándose al respecto lo que a continuación se transcribe:
‘De la revisión realizada a su caso, se pudo confirmar que desde el momento de su jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado revisión alguna del monto de su Pensión de Jubilación, derecho este que ciertamente le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias (sic) Empleados o Empleadas (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones, para el personal administrativo.
Ahora bien, esta Administración considera importante hacer de su conocimiento, que al llegar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda nos encontramos con un número considerable de personas que han solicitado homologación de la pensión, situación que ha generado una diferencia enorme entre las pensiones que deberían (sic) recibir nuestro personal jubilado y las que realmente están disfrutando. Estamos conscientes de que esa circunstancia debe ser corregida, pero en los actuales momentos se hace imposible su ejecución debido a que para la fecha no contamos con los recursos económicos necesarios. Aún así, no dejamos de reconocer que es nuestro deber el reivindicar a todo este personal a fin de dignificar su situación de vida’.
Del acto parcialmente trascrito se desprende en primer lugar, el reconocimiento por parte de la Administración del derecho que le asiste al querellante a que se reajuste del (sic) monto de su pensión de jubilación, y por otra parte, el reconocimiento del hecho que desde su jubilación a la fecha de emisión de dicho acto, la pensión de jubilación del recurrente no había sido revisada. De modo que no queda ningún género de dudas en cuanto al derecho que le corresponde al querellante a que se le reajuste su pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Abogado Jefe, que de acuerdo a recibos de pagos que corren insertos a los folios 21 y 69 del expediente judicial, es de 969,80 (sic) quincenal, y 1939,6 (sic) mensual.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…).
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula 56 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2009-2010 suscrito entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda: ‘El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, reconocerá los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, para aquellas personas que se le (sic) haya concedido el beneficio de la jubilación, siempre y cuando en su decreto no se excluya las Gobernaciones y demás Entes Públicos. Asimismo, se aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento…’.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que la materia de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia.
Si bien es cierto, dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia, lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la ley mantendrían su aplicación, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley.
Así, el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida, deviene de la propia Ley, sin que sea necesario que dicha obligación se encuentre incluida en la contratación colectiva, aparte que deriva de la propia naturaleza de la jubilación y los términos en que es acordada, en 100% del sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de Abogado Jefe ostentado por el querellante al momento de su jubilación. Así se decide”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“En este estado es preciso pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrida respecto a la imposibilidad -dada su incapacidad presupuestaria- de cumplir con la obligación constitucional y legal que le impone el deber de reajustar el monto de la pensión de jubilación de los funcionarios públicos como forma de asegurar una mejor calidad de vida, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
En cada ejercicio fiscal todo ente u órgano administrativo dispone de un presupuesto anual en el cual debe existir una partida destinada a cubrir aquellas acreencias derivadas o que pudieran originarse en virtud de los planes de personal. En dichos planes de personal deben estimarse los gastos y acreencias por concepto de remuneraciones, jubilaciones, prestaciones sociales, beneficios contractuales, y demás materias relacionadas al personal y que pudieran incidir sobre el presupuesto, de modo que ello forma parte de las medidas y previsiones presupuestarias que todo ente u órgano administrativo debe considerar al momento de planificar su gestión anual, planificación que implica la optimización al máximo de recursos que generalmente resultan escasos, y ajustarlos a las metas, objetivos y fines de la organización.
De modo que, sólo en la medida en que el presupuesto lo permita se podrán adquirir nuevos compromisos y otorgar beneficios extraordinarios al personal; sin embargo, las obligaciones impuestas legalmente no pueden ser postergadas, y justificar su incumplimiento con fundamento en la incapacidad presupuestaria, menos aún, reconocer la existencia de una partida presupuestaria legalmente destinada a otorgar aumentos y bonificaciones al personal activo, y al mismo tiempo indicar que la partida presupuestaria para ajustar la pensión del personal jubilado no existe por no poseer la disponibilidad presupuestaria para ello, por cuanto al realizar el estudio y análisis de la capacidad presupuestaria para el otorgamiento de aumentos y bonificaciones al personal activo, debe, de manera paralela estudiarse y estimarse el presupuesto respectivo para otorgar los mismos aumentos y bonificaciones al personal jubilado.
De manera que la discusión sobre sí el ente administrativo tiene o no disponibilidad presupuestaria resulta impertinente, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación con sus empleados y jubilados, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar la inobservancia de un mandato constitucional y un deber legal que tiene que ser cumplido. Motivos por los cuales se desechan los argumentos expuestos por la parte accionada en este sentido, y se conmina a la parte recurrida proceda al inmediato reajuste del monto de la pensión mensual del ciudadano José Antonio Colmenarez (sic) Cadenas, con base al sueldo actual del cargo de Abogado Jefe. Así se decide”.
Igualmente, el a quo, señaló que:
“Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, ello es, mayo de 2003, hasta la fecha de interposición de la querella. En este estado, es preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 04 de junio de 2010, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 04 de marzo de 2010, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide”.
De igual manera, el Tribunal de la Causa, expresó que:
“(…) en virtud que de los recibos de pago que corren insertos a los folios 21, 69 y 72 del expediente judicial, ciertamente se desprende que el sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe y del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a la revisión, y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ (sic) CADENAS, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Abogado Jefe, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 04 de marzo de 2010. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Seguidamente, el a quo, manifestó que:
“En este estado, resulta necesario indicar que este Juzgado se encuentra en cabal conocimiento del contenido del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación, el cual no podrá exceder de 80% del sueldo base, aún bajo el supuesto previsto en la disposición transitoria, entendiendo que la misma se ha de aplicar en aquellas jubilaciones otorgadas antes de la vigencia de la Ley que rige la materia; sin embargo, toda vez que en casos como el de autos, la Administración procedió a aplicar un porcentaje de jubilación de 100%, debe aseverarse que tampoco se desconoce el carácter de estricta reserva legal de la materia, que implica que a pesar que la misma Ley en su artículo 27 prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma, como ha sido dicho en innumerables oportunidades por este Juzgado, dicho artículo es aplicable en favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva vigente antes de la promulgación de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.
De manera que, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, no puede tampoco desconocer este Juzgado, que el haberle otorgado al querellante el beneficio de jubilación en base al 100% del sueldo básico percibido al momento de su retiro, constituye un derecho adquirido, que no puede ser desconocido, en respeto a una situación jurídica individual, que de modificarse pudiera afectar hechos pasados, y efectos jurídicos plenamente operados, cuyo ajuste a los términos de la Ley ha de hacerse en todo caso previo procedimiento administrativo a tales efectos. Por otra parte, considera este Juzgado que negarse a otorgar cualquier ajuste, lesiona el núcleo mismo del derecho a la seguridad social y a la jubilación, y siendo que la nulidad del otorgamiento de la jubilación no es el objeto de la presente querella, ni consta que se haya ejercido algún procedimiento administrativo a tales efectos, debe –a los efectos de la presente decisión- considerar válido y procedente el ajuste en los mismos términos en que se acordó la jubilación; esto es, al 100% del sueldo asignado al cargo de Abogado jefe en la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.
Por lo que el reajuste de la jubilación debe hacerse en la manera en la cual venia (sic) siendo calculado el monto mensual de la pensión, ello es, sobre el 100% del sueldo de Abogado Jefe. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
De la misma forma, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Con respecto a la solicitud de pago de la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, este Juzgado observa:
La naturaleza de la relación existente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el (sic) José Antonio Colmenarez (sic) Cadenas, es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Así se declara”.
Igualmente, el a quo, expuso que:
“En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas y costos al Estado Bolivariano de Miranda, se observa que tal pedimento debe ser negado, por cuanto el presente recurso se trata de un (sic) querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Y si bien es cierto que el presente caso se trata de una acción judicial que se enmarca –de forma general- en las denominadas ‘demandas’, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada ‘querella’. Por otra parte y a mayor abundamiento, de conformidad con los privilegios procesales acordados a la República por el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 74, los cuales son extensibles a los entes regionales por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en su artículo 36, no procede la condenatoria en costas solicitada, razones por las cuales debe desestimarse la solicitud planteada, y así se decide”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, y como consecuencia de ello, ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procediera a reajustar la jubilación del querellante, sobre el Cien por Ciento (100%) del sueldo básico correspondiente al cargo de Abogado Jefe I, por el cual fue jubilado, a partir del 4 de marzo de 2010, tomando en consideración los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del mencionado cargo, negando al efecto la corrección monetaria y el pago de las costas y costos requerida.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2011, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia impugnada incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que apreció de manera incorrecta los hechos que generaron el juicio funcionarial”, que “(…) obvia la sentencia apelada el hecho fáctico que, en toda Administración Pública, cosa a la que no escapa la Gobernación (…) los recursos utilizados para cancelar el pago de los aumentos de sueldo de los empleados públicos adscritos a dicho ente estadal emanan de una partida presupuestaria distinta a la reservada al pago de pensiones de jubilaciones (…)”, que “Así, mal puede sentenciarse que porque la Gobernación (…) otorgó pagos y aumentos con recursos derivados de la partida legalmente destinada a tal fin, exista asimismo disponibilidad presupuestaria para realizar el ajuste de la pensión de jubilación” y que “(…) cuando la sentencia obvia un hecho claro como es la indisponibilidad presupuestaria, apreció de manera incorrecta los hechos, con lo que, se encuentra viciada de nulidad”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En fecha 26 de enero de 2011, el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Señaló el apelante que el fallo recurrido adolece del “(…) vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que apreció de manera incorrecta los hechos que generaron el juicio funcionarial”, que “(…) obvia la sentencia apelada el hecho fáctico que, en toda Administración Pública, cosa a la que no escapa la Gobernación (…) los recursos utilizados para cancelar el pago de los aumentos de sueldo de los empleados públicos adscritos a dicho ente estadal emanan de una partida presupuestaria distinta a la reservada al pago de pensiones de jubilaciones (…)” y que “(…) cuando la sentencia obvia un hecho claro como es la indisponibilidad presupuestaria, apreció de manera incorrecta los hechos, con lo que, se encuentra viciada de nulidad”.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación, precedentemente expuestos, cabe señalar que la denuncia invocada a causa de la errónea apreciación de los hechos, no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), de la siguiente manera:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, previo examen de la decisión recurrida se constata que el Tribunal de la causa, con respecto a la incapacidad presupuestaria invocada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación del presente recurso, que:
“En este estado es preciso pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrida respecto a la imposibilidad -dada su incapacidad presupuestaria- de cumplir con la obligación constitucional y legal que le impone el deber de reajustar el monto de la pensión de jubilación de los funcionarios públicos como forma de asegurar una mejor calidad de vida, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
En cada ejercicio fiscal todo ente u órgano administrativo dispone de un presupuesto anual en el cual debe existir una partida destinada a cubrir aquellas acreencias derivadas o que pudieran originarse en virtud de los planes de personal. En dichos planes de personal deben estimarse los gastos y acreencias por concepto de remuneraciones, jubilaciones, prestaciones sociales, beneficios contractuales, y demás materias relacionadas al personal y que pudieran incidir sobre el presupuesto, de modo que ello forma parte de las medidas y previsiones presupuestarias que todo ente u órgano administrativo debe considerar al momento de planificar su gestión anual, planificación que implica la optimización al máximo de recursos que generalmente resultan escasos, y ajustarlos a las metas, objetivos y fines de la organización.
De modo que, sólo en la medida en que el presupuesto lo permita se podrán adquirir nuevos compromisos y otorgar beneficios extraordinarios al personal; sin embargo, las obligaciones impuestas legalmente no pueden ser postergadas, y justificar su incumplimiento con fundamento en la incapacidad presupuestaria, menos aún, reconocer la existencia de una partida presupuestaria legalmente destinada a otorgar aumentos y bonificaciones al personal activo, y al mismo tiempo indicar que la partida presupuestaria para ajustar la pensión del personal jubilado no existe por no poseer la disponibilidad presupuestaria para ello, por cuanto al realizar el estudio y análisis de la capacidad presupuestaria para el otorgamiento de aumentos y bonificaciones al personal activo, debe, de manera paralela estudiarse y estimarse el presupuesto respectivo para otorgar los mismos aumentos y bonificaciones al personal jubilado.
De manera que la discusión sobre sí el ente administrativo tiene o no disponibilidad presupuestaria resulta impertinente, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación con sus empleados y jubilados, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar la inobservancia de un mandato constitucional y un deber legal que tiene que ser cumplido. Motivos por los cuales se desechan los argumentos expuestos por la parte accionada en este sentido, y se conmina a la parte recurrida proceda al inmediato reajuste del monto de la pensión mensual del ciudadano José Antonio Colmenarez (sic) Cadenas (…) en la manera en la cual venia (sic) siendo calculado el monto mensual de la pensión, ello es, sobre el 100% del sueldo de Abogado Jefe (…)”.
De lo expuesto, esta Corte pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que riela a los folios 5 y 6 del expediente judicial, fotocopia de la Resolución Nº 0232, de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, la cual se reproduce parcialmente a continuación:
“ARTICULO (sic) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 2º numeral 6, 4º, 8º, 14º, 23 y 76º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo pautado en la Cláusula Nº 59 numeral 1 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), se concede el Beneficio de Jubilación a partir de la notificación del presente acto, al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO COLMENARES CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.985.017, quien se desempeña actualmente como ABOGADO JEFE I, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, por haber cumplido más de veinte (20) años de servicios en la Administración Pública y tener más de cuarenta y cinco (45) años de edad, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo total devengado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual manera, aprecia esta Corte que cursa a los folios diez (10) y once (11) de los autos, original del Oficio Nº 714-10-DJP-744, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, como acuse de recibo de su comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009, informándole que:
“De la revisión realizada a su caso, se pudo confirmar que desde el momento de su jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado revisión alguna del monto de su Pensión de Jubilación, derecho este que ciertamente le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
Estamos conscientes de que esa circunstancia debe ser corregida, pero en los actuales momentos se hace imposible su ejecución debido a que para la fecha no contamos con los recursos económicos necesarios (…)”.
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública y tener más de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el cargo de Abogado Jefe I, con un monto equivalente al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado por dicho ciudadano.
De lo precedentemente expuesto, no puede pasar por desapercibido esta Corte que en el caso de autos, la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada al precitado ciudadano, se insiste “(…) con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo total devengado (…)”, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reiteró y confirmó el Tribunal de la causa en el fallo recurrido, quien al analizar el citado porcentaje, expuso que:
“En este estado, resulta necesario indicar que este Juzgado se encuentra en cabal conocimiento del contenido del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación, el cual no podrá exceder de 80% del sueldo base, aún bajo el supuesto previsto en la disposición transitoria, entendiendo que la misma se ha de aplicar en aquellas jubilaciones otorgadas antes de la vigencia de la Ley que rige la materia; sin embargo, toda vez que en casos como el de autos, la Administración procedió a aplicar un porcentaje de jubilación de 100%, debe aseverarse que tampoco se desconoce el carácter de estricta reserva legal de la materia, que implica que a pesar que la misma Ley en su artículo 27 prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma, como ha sido dicho en innumerables oportunidades por este Juzgado, dicho artículo es aplicable en favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva vigente antes de la promulgación de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.
De manera que, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, no puede tampoco desconocer este Juzgado, que el haberle otorgado al querellante el beneficio de jubilación en base al 100% del sueldo básico percibido al momento de su retiro, constituye un derecho adquirido, que no puede ser desconocido, en respeto a una situación jurídica individual, que de modificarse pudiera afectar hechos pasados, y efectos jurídicos plenamente operados, cuyo ajuste a los términos de la Ley ha de hacerse en todo caso previo procedimiento administrativo a tales efectos. Por otra parte, considera este Juzgado que negarse a otorgar cualquier ajuste, lesiona el núcleo mismo del derecho a la seguridad social y a la jubilación, y siendo que la nulidad del otorgamiento de la jubilación no es el objeto de la presente querella, ni consta que se haya ejercido algún procedimiento administrativo a tales efectos, debe –a los efectos de la presente decisión- considerar válido y procedente el ajuste en los mismos términos en que se acordó la jubilación; esto es, al 100% del sueldo asignado al cargo de Abogado jefe en la Gobernación del Estado Miranda (…)”.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Precisado lo anterior, y visto que el querellante fue jubilado, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Nº 59 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas supra referidas, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al aludido ciudadano mediante la Resolución Administrativa Nº 0232, de fecha 21 de mayo de 2003, a partir de la precitada fecha, con base entre otros en lo previsto en la Cláusula Nº 59 de la IV Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), vigente para el año 2003, por lo que debe entenderse que la referida Convención fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se basó la Administración Estatal a los fines de otorgar la pensión de jubilación al querellante, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, se insiste, no se ajustó a lo previsto en la ley que rige la materia, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el querellante en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte de la Gobernación querellada, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”.
Así, el artículo reproducido, dispone de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Abogado Jefe I, que fue el último cargo ejercido por el mismo, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al querellante, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 3 (en cuanto a edad y años de servicio) como el artículo 9 de la precitada Ley (en lo relativo al monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la primera norma indicada, la misma establece que “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando (…) la funcionaria haya alcanzado la edad de (…) cincuenta y cinco (55) años (…), siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”, preceptuándose en la segunda disposición, el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en los mencionados artículos.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Beatriz Josefina Trías de Prado Vs. Gobernación del Estado Miranda), ratificada mediante sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, (caso: Germán Enrique Silva Comotto Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda), que es similar al de autos, y en la cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”.
En concordancia con lo anterior es oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al alcance de la moralidad administrativa, que si bien lo vemos examinado en el derecho comparado como derecho colectivo, las reflexiones efectuadas en ese contexto resultan igualmente válidas a los efectos aquí tratados; así, el desarrollo de este derecho y la posibilidad de su protección individual dentro de la órbita de las acciones populares, puede potencializar su efectividad y convertirlo en un instrumento eficaz en la promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos y la lucha contra la corrupción.
De esta forma, las acciones populares encaminadas a la protección de la moralidad administrativa tienen el potencial de convertirse en una herramienta efectiva de lucha contra la corrupción, que puede ser utilizada de manera directa por los ciudadanos como medio de control social y lograr así de esta manera involucrarlos en el mejoramiento del ejercicio público.
Sobre el particular, cabe señalar que en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha hecho un gran esfuerzo por dotar de contenido al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Durante los primeros años esta labor se enfocó en los acercamientos explicativos desde el contenido del derecho, en un principio a partir de la definición propuesta durante los debates de la Ley de Acciones Populares en el Congreso de la República y, posteriormente, bajo los conceptos de norma penal en blanco y concepto jurídico indeterminado. La adopción de estas dos figuras surge como consecuencia de la imposibilidad de dar una definición concreta a la moralidad administrativa, razón por la que en fallos posteriores, el Consejo de Estado se concentra en el desarrollo de criterios o elementos que permitan identificar en el caso concreto, la transgresión de este derecho. (CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta. Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. ORTIZ BARBOZA, María Inés. Radicación: AP 52001 23 31 000 2000 0121 01) y (CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001. C.P. BALLESTEROS CARRILLO, Jesús María. Radicación: 13001-23-31-000-2000-0005-01 (AP-163)).
En suma, la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Colombiano, se ha dirigido a brindar herramientas y pautas de acción que contribuyan a objetivizar el análisis que realiza el juez con miras a determinar los casos en que procede el amparo de la moralidad administrativa por vía de acción popular.
El desarrollo jurisprudencial de estos elementos (la conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales que le permitieran ser objeto de una decisión jurídica, y la existencia de una efectiva transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad) puede circunscribirse a tres grandes etapas que inician con el establecimiento de una relación entre el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el principio de legalidad, lo que implica la necesidad de verificar la comisión de un hecho o acto ilegal para la materialización de una violación a la moralidad administrativa y el establecimiento del requisito de conexidad con otros derechos o principios constitucionales para garantizar la protección de la moralidad.
Posteriormente, la jurisprudencia hizo referencia a la existencia de prácticas corruptas, mala fe o dolo como elementos necesarios para corroborar en el caso concreto la transgresión de la moralidad administrativa y proceder a protegerla dentro de los procesos de acción popular.
Finalmente, se estableció la posibilidad de considerara vulnerada la moralidad en los casos en que el actor popular logre demostrar que en la actuación de la administración se configuró el fenómeno de desviación del poder.
En tal sentido, el Consejo de Estado, en la Sección cuarta, de la Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. ORTIZ BARBOZA, María Inés., estableció que:
“(…) la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que se acudió al análisis del detrimento o afectación patrimonial para determinar consecuentemente la transgresión a la moralidad administrativa.
Lo anterior denota que la moralidad administrativa se sustenta en la conducta proba que todo funcionario público debe ostentar ante la Administración Pública y el correcto manejo que debe darle a los recursos públicos de la misma.
En este orden de pensamientos, es menester indicar, que así como ocurre en Colombia, nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 5 señalan, por una parte, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)” y por otra parte que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo (…)”. De igual modo, consagra a su vez, en sus artículos 62 y 70 la participación ciudadana. Con fundamento a ello, el 10 de diciembre de 2010, se sancionó la Ley Orgánica de Contraloría Social, la cual fue publicada el día 21 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinario, definiéndose “La contraloría social”, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, que es una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales, siendo la finalidad de la misma, la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos.
Así pues, la contraloría social es la vigilante y controladora de la moralidad administrativa.
En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Por los motivos expuestos, en el caso de marras, se reitera que la pretensión del ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, es el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Abogado Jefe I, que fue el último cargo ejercido por dicho ciudadano, en cuyo caso previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, tal como se expuso anteriormente, se observó, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al querellante, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 3 (en cuanto a edad y años de servicio) como el artículo 9 de la precitada Ley (en lo relativo al monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la primera norma indicada, la misma establece que “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando (…) la funcionaria haya alcanzado la edad de (…) cincuenta y cinco (55) años (…), siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”, preceptuándose en la segunda disposición, el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en los mencionados artículos, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional LEGITIMAR dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el querellante ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior y visto que el Juzgador de Instancia, si bien es cierto no obvió “(…) la indisponibilidad presupuestaria (…)”, puesta de manifiesto por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, toda vez que al efecto, la sentencia recurrida señaló que “(…) al realizar el estudio y análisis de la capacidad presupuestaria para el otorgamiento de aumentos y bonificaciones al personal activo, debe, de manera paralela estudiarse y estimarse el presupuesto respectivo para otorgar los mismos aumentos y bonificaciones al personal jubilado (…)”, también es cierto que las consideraciones del a quo con respecto a la apreciación de los hechos relativos al porcentaje acordado por la Administración Estatal del cien por ciento (100%) del sueldo del cargo de Abogado Jefe I, dado al ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, como monto de su jubilación, no se encuentran ajustados a derecho, incurriendo así en el vicio de suposición falsa.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, asistido por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, asistido por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2011-000162
AJCD/06
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria.
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